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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Jueves 06 de Septiembre de 2012 – R. O. No. 783

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n SUPLEMENTO

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n SUMARIO

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n Corte Constitucional-Para el Periodo de Transición:

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n Sentencias

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n 025-12-SIS-CC Niégase la acción de incumplimiento de sentencia constitucional planteada por el ciudadano César Guillermo Vélez Chávez

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n 215-12-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección propuesta por el señor Carlos Alfredo Mencías Valencia

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n 225-12-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por la señora Helen Molina Astudillo

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n 226-12-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Luis Aníbal y Silvia Consuelo Shuguli Barrionuevo

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n 237-12-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección propuesta por el señor Mario Iván Andrade Narváez

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n CONTENIDO

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n Quito, D. M., 07 de junio del 2012

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n SENTENCIA N.º 025-12-SIS-CC

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n CASO N.º 0024-11-IS

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n CORTE CONSTITUCIONAL

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n PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

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n Juez sustanciador: Dr. Patricio Herrera Betancourt

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n I. ANTECEDENTES

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n Resumen de admisibilidad

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n La presente acción de incumplimiento de sentencia constitucional ha sido propuesta por el ciudadano César Guillermo Vélez Chávez, en contra del ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca.

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n Efectuado el respectivo sorteo, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con los artículos 18 y 84 inciso cuarto del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, correspondió al doctor Patricio Herrera Betancourt actuar como juez sustanciador.

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n Mediante providencia del 05 de abril del 2011 a las 16h52, el juez sustanciador avocó conocimiento de la presente acción y dispuso notificar a la autoridad accionada, a fin de que remita un informe debidamente motivado acerca de las razones de incumplimiento imputado por el accionante, así como a la jueza noveno de la Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil; a Alberto Dassum Aivas, representante de las compañías MACRORIO S. A. y BIOBIO S. A., y al señor Vladimiro Guillermo Chávez Maldonado, representante de la compañía FODEVASA.

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n Antecedentes de hecho y fundamentos de derecho

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n El legitimado activo, en lo principal, manifiesta que en el Juzgado Noveno de la Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil se tramitó el proceso N.º 931-2010, relacionado con medidas cautelares solicitadas por él (César Vélez Chávez), como fideicomitente adherente y beneficiario del Fideicomiso Mercantil RUCOL S. A., en contra del ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca (MAGAP). Que en dicha acción de medidas cautelares, solicitó que se ordene al ministro accionado el cumplimiento de la resolución del 21 de mayo del 2010 a las 08h30, dictada por la misma autoridad dentro del expediente N.º 074-R-2003-ATV.

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n La jueza noveno de la Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil, dentro del proceso N.º 931-2010, mediante sentencia del 26 de julio del 2010 a las 16h30, aceptó su petición de medidas cautelares y ordenó que el ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca (MAGAP) dé cumplimiento a la resolución por él expedida el 21 de mayo del 2010 a las 08h30, dentro del expediente N.º 074-R- 2003-ATV, y se oficie al Registro de la Propiedad de Guayaquil para que inscriba la referida resolución ministerial.

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n Notificado el ministro accionado, así como con la intervención de la Defensoría del Pueblo, delegado por la jueza para verificar el cumplimiento de la decisión judicial, el ministro ha incumplido la referida sentencia constitucional, por lo cual, la jueza, en el ánimo de dar ejecución a su sentencia, dispuso notificar al registrador de la propiedad de Guayaquil, ordenando la inscripción de la resolución del 21 de mayo del 2010, expedida por el titular del MAGAP, inscripción que se efectuó el 24 de noviembre del 2010, luego de lo cual, era obligación del ministro devolver el expediente a su lugar de origen (INDA).

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n

n Que el señor Alberto Dassum Aivas, representante de las compañías MACRORIO S. A. y BIOBIO S. A., solicitó la revocatoria de las medidas cautelares concedidas a favor de Fideicomiso Mercantil RUCOL S. A., por lo cual se efectuó audiencia el 31 de enero del 2011, en la que dicho ciudadano (Dassum Aivas) presentó una nueva resolución administrativa dictada por el titular del MAGAP de fecha 26 de enero del 2011, en el expediente N.º 074-R-2003- ATV, es decir, en evidente incumplimiento de la sentencia constitucional del 26 de julio del 2010, expedida por la jueza noveno de la Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil, en el juicio N.º 931-2010, por la cual se otorgó medidas cautelares a favor del Fideicomiso Mercantil RUCOL S. A., las mismas que no han sido revocadas por dicha autoridad judicial.

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n Petición concreta

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n Con estos antecedentes, fundamentado en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República, y los artículos 163 y 164 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, comparece a proponer la presente acción y solicita que la Corte Constitucional disponga que el ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca (MAGAP) dé cumplimiento a la sentencia expedida por la jueza noveno de la Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil, dentro de la acción de medidas cautelares N.º 931-2010, en lo referente a ejecutar la resolución dictada por el titular de dicha Cartera de Estado el 21 de mayo del 2010 a las 08h30, dentro del expediente N.º 074-R-2003- ATV y remita el expediente al lugar de origen (INDA).

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n Contestación a la demanda

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n Jueza noveno de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil

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n La Dra. Daysi Janeth Aveiga Soledispa, jueza noveno de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil, mediante escrito que obra de fojas 141 y vta., expuso que mediante auto del 26 de julio del 2010 a las 16h30, aceptó la petición de medidas cautelares solicitadas en el proceso N.º 931-2010, y dispuso que el ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca (MAGAP), dé cumplimiento a su propia resolución expedida el 21 de mayo del 2010 a las 08h30, dentro del expediente N.º 074- R-2003-ATV, y remita el expediente al lugar de origen, es decir, al Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (INDA), para lo cual se delegó a la Defensoría del Pueblo a hacer el seguimiento del cumplimiento de la decisión judicial.

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n El 30 de noviembre de 2010 recibió una petición del señor Alberto Dassum Aivas, que solicitaba la revocatoria de las medidas cautelares ordenadas, petición que sería procedente solamente si se ha evitado o haya cesado la violación de derechos, o cuando se pruebe que las medidas cautelares carecían de fundamento al momento de concederlas; sin embargo, la petición de revocatoria de medidas cautelares era improcedente por no reunir estos requisitos, lo que así se declaró en auto del 1 de marzo del 2011 a las 10h00, más aún si al inscribirse la sentencia dictada en la petición de medidas cautelares, se advirtió que se cumplió el propósito de las medidas ordenadas, por tanto no era posible revocarlas.

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n La resolución por la cual se negó la petición de revocatoria de medidas cautelares fue objeto de impugnación mediante recurso de apelación interpuesto por el señor Alberto Dassum Aivas, el mismo que le fue concedido oportunamente, siendo hasta ese momento procesal su actuación como jueza.

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n Ec. Wilfrido Stanley Vera Prieto, ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca (accionado)

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n El Ec. Wilfrido Stanley Vera Prieto, en su calidad de ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca (MAGAP), mediante escrito que obra de fojas 154 a 156 vta., señaló que el 21 de mayo del 2010 a las 08h30, el ministro, acogiendo la petición del señor César Vélez Chávez, emitió resolución dentro del expediente N.º 074-R- 2003, por la cual dispuso: ??revocar la resolución administrativa dictada con fecha 26 de enero de 2006; las 10h30, que suscribió el Ing. Pablo Rizzo Pastor, en conformidad con el Art. 191 del Estatuto Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y por consiguiente en conformidad con el Art. 129 literales a) y g) IBIDEM, declarar la nulidad de pleno derecho a la Resolución administrativa No. 02225 de fecha 4 de Marzo del 2002, a las 09h00, dictada por el doctor Jorge Torres Argüello, ex ? Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario y el trámite de reversión a la adjudicación presentados por el señor Alberto Dassum Aivas, en calidad de liquidador de las Compañías Macrorio S.A. y Biobio S.A., desde la calificación de la demanda de reversión a la adjudicación del predio Los Álamos, incluyendo las garantías que le fueron otorgadas por el inferior, por existir ilegitimidad de personería por falta de citación a su legítimo propietario, esto es, al Fideicomiso Mercantil denominado RUCOL S.A., lo que provocó su indefensión, encontrando por lo tanto vicios que impidan su convalidación. Declarada la nulidad, vuelvan las cosas al estado anterior a la demanda y, en consecuencia, restitúyase al Fideicomiso Mercantil RUCOL S.A. la propiedad y posesión del predio Los Álamos??.

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n El Ing. Alberto Dassum Aivas, gerente general de las compañías Macrorio S. A. y Biobio S. A., el 4 de junio del 2010 interpuso recurso de nulidad de la referida resolución, por lo cual, previo a resolver dicho recurso, mediante auto del 12 de julio del 2010 a las 11h45, el subsecretario jurídico del MAGAP dispuso que el secretario ad-hoc siente razón acerca de si el auto del 21 de mayo del 2010 a las 08h30 fue notificado a las partes, lo que fue cumplido por el secretario ad-hoc. El señor César Vélez Chávez, mediante escrito del 14 de julio del 2010, solicitó que se le otorgue los oficios para que el registrador de la propiedad de Guayaquil proceda a la inscripción del auto del 21 de mayo del 2010, lo que así ha sucedido, por lo cual no existe incumplimiento de la resolución expedida por el ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca el 21 de mayo del 2010 a las 08h30 dentro del expediente N.º 074-R-2003.

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n En relación a que se remita el expediente N.º 074-R-2003 a su lugar de origen (INDA), pues en la Subsecretaría de Asesoría Jurídica del MAGAP se entregaron copias certificadas de dicho expediente, y el original del mismo estuvo siempre en el INDA, actualmente denominado Subsecretaría de Tierras y Reforma Agraria.

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n El Ing. Alberto Dassum Aivas, representante de las compañías Macrorio S. A. y Biobio S. A., el MAGAP, demandó la nulidad de pleno derecho de la resolución del 21 de mayo del 2010 a las 08h30, por lo cual el MAGAP, mediante resolución del 26 de enero del 2011 a las 12h20, dispuso: ?aceptar la nulidad de pleno derecho de la resolución dictada el 07 de diciembre de 2009 a las 08h15; en relación con predios (sic): Virginia (Ángel Sánchez Carrasco) y Don Antonio (Solís Castro); y, la resolución de 21 de mayo de 2010, las 08h30, dentro del predio Los Álamos (César Guillermo Vélez Chávez); dictadas por esta Cartera de Estado??, en virtud de que existieron procesos judiciales respecto del mismo, en los cuales se expidieron sentencias anteriores al acto administrativo del 21 de mayo del 2010, y por tanto tenían la calidad de cosa juzgada.

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n Con relación al predio Los Álamos, el actor César Vélez Chávez ha presentado varias acciones judiciales en contra de la resolución del 26 de enero del 2011 (que declaró la nulidad de la resolución del 21 de mayo de 2010), en las cuales se han expedido las siguientes sentencias: 1) Sentencia expedida el 1 de julio del 2003 a las 11h00 por el juez vigésimo cuarto de lo civil de Guayaquil, dentro del juicio de amparo posesorio N.º 465-01-1, que declaró sin lugar la demanda propuesta por Vélez Chávez; 2) Sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil el 6 de mayo del 2005, dentro del juicio N.º 462- 02-2, que acogió la excepción de cosa juzgada y declaró sin lugar la demanda de anulación u objetiva por exceso de poder propuesta por César Vélez Chávez; 3) Auto del 19 de junio del 2007, expedido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex Corte Suprema de Justicia (juicio N.º 210-2006), mediante el cual no calificó el recurso de casación interpuesto por César Vélez Chávez; 4) Resolución del ex Tribunal Constitucional, expedida el 15 de agosto del 2002 en el caso N.º 300-2002-RA, que revocando la resolución subida en grado, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta por César Vélez Chávez; 5) Resolución del Ministerio de Agricultura del 26 de enero del 2006, mediante la cual se abstuvo de resolver el recurso de revisión interpuesto por César Vélez Chávez, resolución que estaba fundamentada en el artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado, que dispone: ??de iniciarse cualquier acción judicial contra alguna institución del sector público, quedará insubsistente todo reclamo que sobre el mismo asunto se haya propuesto por la vía administrativa?.

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n

n Que el accionante César Vélez Chávez ha inducido a error a la jueza noveno de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil, pues no señaló que antes de expedirse la resolución del 21 de mayo del 2010 a las 08h30, dentro del expediente N.º 074-R-2003, ya se había expedido la resolución del 26 de enero del 2006, mediante la cual, la Cartera de Estado a su cargo se abstuvo de conocer el recurso de revisión interpuesto por César Vélez Chávez y ordenó el archivo del expediente; que en realidad el señor Vélez Chávez presentó demanda de nulidad (en la cual se expidió la resolución del 21 de mayo del 2010 a las 08h30), demanda que adolecía de nulidad, pues no se contó con la contraparte, es decir con el Ing. Alberto Dassum Aivas, representante de las compañías Macrorio S. A. y Biobio S. A., razón por la cual, finalmente, mediante resolución del 26 de enero del 2011 a las 12h20, se declaró la nulidad de la resolución del 21 de mayo del 2010 a las 08h30 dentro del expediente N.º 074-R-2003.

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n Añade que no existe incumplimiento de la decisión judicial que ordenó las medidas cautelares solicitadas por César Vélez Chávez, pues se ha oficiado al registrador de la propiedad de Guayaquil para que inscriba la referida decisión judicial, mientras que el expediente N.º 074-R- 2003 siempre ha estado en el INDA, actual Subsecretaría de Tierras y Reforma Agraria, por lo cual solicita que se rechace la presente acción de incumplimiento formulada por César Vélez Chávez.

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n Delegado de la Procuraduría General del Estado

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n El Ab. Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de patrocinio y delegado del procurador general del Estado, mediante escrito constante de fojas 93 a 94, expuso que el actor equivoca su acción debido a una confusión respecto de la interpretación relativa a la tramitación de recursos administrativos, en torno a la resolución que alega ser incumplida.

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n Los argumentos de su acción se desvanecen al cumplirse el aforismo jurídico ?a confesión de parte relevo de prueba?, pues de su libelo se advierte que el legitimado activo manifiesta: ??procediéndose el 24 de noviembre de 2010 a inscribirse en el Registro de la Propiedad del cantón Guayaquil lo resuelto por el Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca, mediante resolución administrativa del 21 de mayo de 2010 a las 08h30; es decir se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia judicial que dictó las medidas cautelares solicitadas por César Vélez Chávez. Que la expedición de providencias posteriores al acto de inscripción de la resolución del 21 de mayo de 2010 en el Registro de la Propiedad de Guayaquil resulta ajena al supuesto incumplimiento de la decisión judicial señalada por el accionante, más aún en el supuesto de haberse expedido tales providencia, éstas carecen de eficacia jurídica frente a un acto (inscripción en el Registro de la Propiedad) ordenado mediante sentencia judicial, mucho menos se puede hablar de ?destitución al Ministro?.

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n Solicita, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que se rechace la presente acción.

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n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

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n CORTE CONSTITUCIONAL

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n Competencia de la Corte Constitucional y validez del proceso

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n El Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 436 numeral 9 de la Constitución de la República, artículo 163 inciso tercero de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3 numeral 11 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. La presente acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso, por lo que se declara la validez del proceso.

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n

n Naturaleza jurídica y finalidad de la acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales

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n Por ser el Ecuador un Estado constitucional de derechos, conforme lo previsto en el artículo 1 de la Constitución de la República, la misma ?no se limita a establecer competencias o a separar a los poderes públicos, sino que contienen altos niveles de normas materiales o sustantivas que condicionan la actuación del Estado por medio de la ordenación de ciertos fines y objetivos?1.

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n Marco Aparicio Wilhelmi, respecto de los derechos constitucionales, manifiesta que el texto constitucional: ?no se limita a declarar su existencia: abre cauces, establece procedimientos, concreta exigencias y prevé mecanismos para garantizar su cumplimiento?2.

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n De esta manera, a fin de asegurar la efectiva materialización de los derechos, la Corte Constitucional, como máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en dicha materia (artículo 429 CRE), tiene, entre otras, la facultad de conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales (artículo 436 numeral 9 CRE), lo cual se inscribe en la tendencia a incrementar los medios jurídicos coercitivos de los que dispone la justicia constitucional para garantizar que sus sentencias y dictámenes sean acatados3.

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n Determinación de problemas jurídicos a ser resueltos en la presente causa

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n Para resolver el fondo de la presente causa, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, estima necesario sistematizar los argumentos expuestos por el legitimado activo, Ab. César Guillermo Vélez Chávez, así como por la autoridad accionada (ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca), a partir de los siguientes problemas jurídicos:

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n La naturaleza constitucional de las sentencias expedidas en acciones de medidas cautelares;

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n 1 M. Carbonell, ?El neoconstitucionalismo en su laberinto?, en M. Carbonell (ed.) Teoría del neoconstitucionalismo. Ensayos escogidos, Madrid, Trotta-IIJ (UNAM), 2007, p. 10.

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n 2 Marco Aparicio Wilhelmi, ?Derechos: enunciación y principios de aplicación?, Serie ?Desafíos Constitucionales: La Constitución ecuatoriana del 2008 en perspectiva? – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Tribunal Constitucional – Quito, Octubre de 2008.

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n 3 GRIJALVA JIMENEZ, Agustín, ?Perspectivas y desafíos de la Corte Constitucional?; Serie ?Desafíos Constitucionales: La Constitución ecuatoriana del 2008 en perspectiva?; Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Tribunal Constitucional, Quito, octubre de 2008.

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n ¿Cuál fue el pronunciamiento de la jueza noveno de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil, en la petición de medidas cautelares formulada por el Ab. César Vélez Chávez?

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n ¿Existe incumplimiento de la sentencia constitucional por parte del ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca?

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n A fin de determinar si la autoridad accionada ha incurrido en incumplimiento de la sentencia expedida en la acción de petición de medidas cautelares propuesta por el Ab. César Vélez Chávez, es necesario dilucidar los problemas jurídicos planteados, que se resumen en:

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n a) La naturaleza constitucional de las sentencias expedidas en acciones de petición de medidas cautelares

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n Es necesario, en primer lugar, establecer el carácter jurídico de la sentencia expedida por la jueza noveno de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil, en la petición de medidas cautelares solicitadas por el Ab. César Guillermo Vélez Chávez, a fin de determinar si la misma constituye sentencia constitucional cuyo cumplimiento sea exigible mediante la presente acción.

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n Al respecto, cabe analizar lo siguiente: las características principales que identifican al Ecuador como Estado constitucional de derechos, constituyen la eficacia normativa y la aplicación directa de la Constitución, considerados por la doctrina como pilares fundamentales del nuevo paradigma constitucional4. La Constitución del 2008 instituye varias garantías jurisdiccionales para la protección de derechos reconocidos en ella y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, determinando un procedimiento específico para cada una de estas garantías, que debe ser observado por los jueces ordinarios, quienes, en el cumplimiento de esta actividad jurisdiccional, actúan en calidad de jueces de garantías constitucionales.

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n En lo referente a la petición de medidas cautelares, si bien estas no se hallan identificadas como acciones constitucionales de protección de derechos, tienen también la finalidad de ?evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho?, conforme lo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República y artículo 26 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; por tanto, las medidas cautelares constituyen también, en el ámbito constitucional, una herramienta de protección de derechos, la cual se halla regulada en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, cuerpo normativo al que han de sujetarse las personas que las soliciten, así como los operadores de justicia, cuyo pronunciamiento respecto de la petición de medidas cautelares constituye ?sin duda alguna? sentencia de carácter constitucional, siendo exigible su cumplimiento mediante la presente acción.

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n 4 STORINI Claudia; ver artículo ?Las Garantías Constitucionales de los Derechos Fundamentales en la Constitución Ecuatoriana de 2008?; en ?La Nueva Constitución del Ecuador: Estado, Derechos e Instituciones?; Serie Estudios Jurídicos, Volumen. 30 – Corporación Editora Nacional – Quito, año 2009; pág. 296.

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n b) ¿Cuál fue el pronunciamiento de la jueza noveno de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil, en la petición de medidas cautelares formulada por el Ab. César Vélez Chávez?

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n El Ab. César Vélez Chávez, mediante petición de medidas cautelares, solicitó que se ordene al ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, dar cumplimiento a la resolución expedida por dicha autoridad el 21 de mayo del 2010 a las 08h30, dentro del expediente N.º 074-R-2003- RTV, resolución mediante la cual se revocó la resolución administrativa del 26 de enero del 2006, expedida por el ex ministro de Agricultura (Ing. Pablo Rizzo Pastor), y declaró la nulidad de la resolución administrativa N.º 02225 del 4 de marzo del 2002 y del trámite de reversión de adjudicación propuesto por el señor Alberto Dassum Aivas, representante de las compañías Macrorio S. A. y Biobio S. A., ?desde la calificación de la demanda de reversión (?) por existir ilegitimidad de personería por falta de citación a su legítimo propietario, esto es, al Fideicomiso Mercantil denominado RUCOL S.A., lo que provocó su indefensión??. Y, añade dicha resolución: ?Declarada la nulidad, vuelvan las cosas al estado anterior a la demanda y, en consecuencia, restitúyase al Fideicomiso Mercantil RUCOL S.A. la propiedad y posesión del predio Los Álamos. Se deja a salvo el derecho que les pueda asistir a las partes para acudir ante el juez competente. Con el contenido de esta resolución, ofíciese al señor Registrador de la Propiedad del cantón Guayaquil, haciéndole conocer que se ha dejado sin efecto la inscripción de la demanda de reversión, y la resolución a la adjudicación ordenada por el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario ? INDA?, como consta de fojas 38 a 39 del proceso.

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n La Dra. Daysi Aveiga Soledispa, jueza noveno de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil, resolvió el 26 de julio del 2010 a las 16h30: ?admitir la Medida Cautelar solicitada por el recurrente abogado César Guillermo Vélez Chávez, ordenándose que el Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, proceda a dar cumplimiento inmediato de la resolución administrativa dictada con fecha Quito 21 de mayo de 2010 a las 8h30, y notificada el mismo día, sin dilatorias de ningún tipo. Esto es, oficiar al Señor Registrador de la Propiedad del cantón Guayaquil para que proceda a inscribir conforme se encuentra ordenado en la mencionada resolución y que sea devuelto el expediente a su lugar de origen (INDA), para su archivo?, como se advierte de fojas 41 y vta., del proceso. Es decir, existe un claro pronunciamiento de lo que la autoridad accionada debe hacer, a fin de garantizar los derechos del accionante, Ab. César Vélez Chávez

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n c) ¿Existe incumplimiento de la sentencia constitucional por parte del Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca?

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n Una vez ordenadas las medidas cautelares solicitadas por el Ab. César Vélez Chávez, era obligación del ministro accionado cumplir dicha decisión judicial, esto es, remitir el respectivo oficio al registrador de la propiedad de Guayaquil, para que este proceda a inscribir la resolución dictada el 21 de mayo del 2010 a las 08h30 por el titular del MAGAP, dentro del expediente N.º 074-R-2003-RTV, así como remitir dicho expediente al INDA para los fines pertinentes.

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n El accionante afirma que el ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca no cumplió el mandato judicial, a pesar de que intervino la Defensoría del Pueblo por delegación de la judicatura, por lo cual, según afirma el legitimado activo, la jueza noveno de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil procedió a la ejecución de su sentencia de medidas cautelares, dirigiendo el oficio N.º 3279-931-2010JFMNA9 del 18 de noviembre del 2010 al registrador de la propiedad de Guayaquil, mediante el cual ordenó que se inscriba la resolución del 21 de mayo del 2010 a las 08h30, dictada por el ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca en el expediente N.º 074-R-2003-RTV, acto que fue cumplido por el registrador de la propiedad de Guayaquil el 24 de noviembre del 2010, como se indica en el oficio N.º 7090-2010RPG del 24 de noviembre del 2010, remitido por el registrador de la propiedad a la jueza noveno de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil (fojas 54).

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n De lo señalado se infiere que si bien el Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca no ha acatado la decisión judicial que aceptó la petición de medidas cautelares hecha por César Vélez Chávez, dicho mandato se haya cumplido, aunque a instancia de la actuación de la jueza noveno de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil, por tanto no existe incumplimiento sobre este asunto.

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n En lo que respecta a que el expediente N.º 074-R-2003- RTV, tramitado por el ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, sea devuelto a su lugar de origen (INDA), la autoridad accionada ha manifestado que el original de dicho expediente siempre ha estado en el INDA, actual Subsecretaría de Tierras y Reforma Agraria, pues en la Subsecretaría de Asesoría Jurídica solo se entregaron copias certificadas, con las cuales se resolvió expidiendo la resolución del 21 de mayo del 2010 a las 08h30.

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n En tales circunstancias, resulta inoficioso conminar al ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, la devolución del expediente administrativo al inferior, cuando este ha sido remitido únicamente en copias certificadas. Por tanto, el ministro de Agricultura, Ganadería Acuacultura y Pesca, tampoco incurre en incumplimiento de la sentencia dictada por la jueza noveno de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil, sobre este asunto.

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n III. DECISIÓN

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n En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente:

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n SENTENCIA

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n Negar la acción de incumplimiento de sentencia constitucional planteada.

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n Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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n f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (e).

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n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

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n

n

n Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, con siete votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Fredy Donoso Páramo y Edgar Zárate Zárate, sin contar con la presencia de los doctores: Alfonso Luz Yunes y Manuel Viteri Olvera, en sesión extraordinaria del siete de junio del 2012. Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 29 de agosto del 2012.- f.) Ilegible, Secretaría General.

n

n

n

n CASO No. 0024-11-IS

n

n

n

n RAZON.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Edgar Zárate Zárate, Presidente (e) de la Corte Constitucional, el día martes 14 de agosto de dos mil doce.- Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (E).

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 29 de agosto del 2012.- f.) Ilegible, Secretaría General.

n

n

n

n Quito, D. M., 07 de junio del 2012

n

n

n

n SENTENCIA N.º 215-12-SEP-CC

n

n

n

n CASO N.º 1424-10-EP

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL

n

n PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

n

n

n

n Juez constitucional sustanciador: Alfonso Luz Yunes

n

n

n

n

n

n I. ANTECEDENTES

n

n

n

n La causa ingresó a la Corte Constitucional, para el período de transición, el 06 de octubre del 2010.

n

n

n

n La secretaria general de la Corte Constitucional certificó que no se ha presentado otra acción con identidad de objeto y acción, en cumplimiento con lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. La Sala de Admisión, el 1 de diciembre del 2010, aceptó a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 1424-10- EP, presentada por Carlos Alfredo Valencia Mencías, por sus propios derechos.

n

n

n

n El Dr. Alfonso Luz Yunes, juez constitucional sustanciador, el 08 de febrero del 2011 avocó conocimiento de la causa, en virtud del sorteo realizado por el pleno del organismo en sesión ordinaria del 11 de enero del 2011, y de conformidad con lo previsto en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y en los artículos 18 y 19 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

n

n

n

n Parte expositiva de los antecedentes de hecho y de derecho

n

n

n

n Detalle de la demanda

n

n

n

n El señor Carlos Alfredo Valencia Mencías presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 5 de septiembre del 2010 por el comisario segundo de Policía Nacional del cantón Quito, en la que, por habérselo considerado autor de la contravención de cuarta clase prevista en el numeral 1 del artículo. 607 del Código Penal, se le impuso la pena de veinte días de prisión y la multa de catorce dólares de los Estados Unidos de América.

n

n

n

n Relata el recurrente que el 7 de septiembre del 2010, interpuso recurso de revisión para ante el superior, mismo que fue negado bajo la premisa de que la ley procesal no admitía tal recurso. Ante esa negativa, el día 15 de septiembre del 2010, por encontrarse inconforme con la sentencia dictada, solicitó la nulidad y que se ordene su libertad, lo que también fue negado.

n

n

n

n Señaló que la decisión impugnada violó sus derechos constitucionales y no se respetó la declaratoria de inconstitucionalidad de la frase ?no habrá recurso alguno?, contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal.

n

n

n

n Supuestos derechos vulnerados

n

n

n

n El accionante expresó que los derechos que se habían quebrantado en la sentencia impugnada son los contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 11; artículo 75 ibídem, los numerales 1, 4, 6 y los literales a, b, c, e, g, k, l del numeral 7 del artículo 76 y los artículos 88 y 439.

n

n

n

n Contestaciones a la demanda

n

n

n

n La Dra. Martha Escobar Koziel, directora nacional de patrocinio, delegada del procurador general del Estado, no emitió criterio alguno sobre el asunto principal en disputa, limitándose a señalar casilla constitucional para sus notificaciones.

n

n

n

n El abogado Edwin Cárdenas Vargas, comisario segundo de Policía Nacional del cantón Quito, impugnó la acción extraordinaria de protección propuesta contra la sentencia impugnada, por no haber reunido los requisitos de ley, por lo que estimó que no debió admitirse al trámite. Señala que la sustanciación dada fue con observancia de las garantías del debido proceso, respetando las normas legales para este tipo de sentencias contravencionales, como lo estipula el artículo 304 A del Código de Procedimiento Penal, considerando el parte policial y audiencia de juzgamiento en la que el recurrente hizo uso del derecho a la defensa.

n

n

n

n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

n

n CORTE CONSTITUCIONAL

n

n

n

n Competencia

n

n

n

n La Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3 numeral 8 literal b del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

n

n

n

n Finalidad, objeto y alcance de la acción extraordinaria de protección

n

n

n

n Dentro de las denominadas garantías jurisdiccionales, tanto la Constitución como la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, han establecido que la acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado, por acción u omisión, derechos reconocidos en la Constitución.

n

n

n

n Ahora bien, es lógico que pueda ocurrir que la actuación de los operadores de justicia, a veces, por acción u omisión, conlleve a la vulneración de uno o más de los derechos consagrados en la Constitución. Por ello, para tutelar, proteger y remediar los efectos que producen tales errores, se incorporó esta acción, cuya labor se centra en verificar que en la tramitación de las causas se observaron las normas del debido proceso, la seguridad jurídica y otros derechos constitucionales, en uso del principio de la supremacía constitucional, por lo dispuesto en el artículo 424 de la Constitución, cuyo contenido establece que no existe precepto, de la naturaleza que sea, por encima de este mandato, incluidas las sentencias. Es en razón de este imperio que el legislador impuso que todo acto de autoridad pública esté bajo control de un órgano supremo en materia constitucional, para que sea este el que determine si los actos guardan conformidad o no con las disposiciones que consagran derechos y garantías constitucionales, de todo lo cual deviene que el alcance de la acción no es otro que dar protección a los ciudadanos contra eventuales actos violatorios de dichos bienes jurídicos, como también declarar su violación, de haberla, y disponer su reparación integral.

n

n

n

n El artículo 437 del mismo cuerpo legal dispone que los ciudadanos, en forma individual o colectiva, puedan presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Para la admisión de este recurso, la Corte constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados. 2 Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.

n

n

n

n En la especie, la sentencia impugnada se encuentra ejecutoriada y ejecutada.

n

n

n

n Argumentación de la Corte al problema jurídico planteado

n

n

n

n El legitimado activo dedujo acción extraordinaria de protección contra la sentencia emitida por el Comisario Segundo Nacional de Policía de Quito, manifestando que la misma vulneró los derechos dispuestos en la Constitución, relativos a la libertad de asociación, al debido proceso, al derecho a la defensa, así como a ser oído y juzgado por una autoridad imparcial, conforme lo determinan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos.

n

n

n

n Ahora bien, el artículo 10 del Código Penal señala que son infracciones los actos imputables sancionados por las leyes penales, y se dividen en delitos y contravenciones, según la naturaleza de la pena peculiar.

n

n

n

n En este orden, la ley procesal penal establece que para juzgar las contravenciones, es competente el comisario de Policía Nacional, de cuya resolución se puede interponer recurso de apelación para ante el juez de Garantías Penales, de conformidad con lo expuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, quien lo resuelve mediante una sentencia.

n

n

n

n Al respecto, cabe destacar que los comisarios tienen esta competencia prorrogada hasta que el Consejo de la Judicatura designe los JUECES DE CONTRAVENCIONES, quienes serán, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 231 del Código Orgánico de la Función Judicial, los competentes para conocer y juzgar las contravenciones tipificadas en el Título I del Libro III del Código Penal.

n

n

n

n Por lo tanto, examinado el expediente de juzgamiento de la contravención acusada al recurrente, se advierte que se vulneró su derecho a recurrir de la sentencia, donde se le imputó una falta que no estuvo acreditada en debida forma, ya que del parte policial se advierte que la acusación realizada al recurrente es que estuvo en compañía de otra persona y se le encontró en su poder dos billetes de $10.00.

n

n

n

n En el acta de juzgamiento del 5 de septiembre del 2010, el comisario segundo nacional del cantón Quito encargado, al encontrarse de turno, avocó conocimiento del parte policial que refiere la detención de los ciudadanos Lucio Jairo Guerrero Quiñónez y Carlos Alfredo Valencia Mencías por la denuncia formulada por el señor Jorge Andrés Gómez Valdez, y para sancionar a los contraventores tomó en consideración el parte policial, la versión de los detenidos, asistidos por un defensor público y la declaración del denunciante, quien manifestó que los detenidos lo amenazaron esculcando su bolsillo, sacándole el teléfono celular, alcanzando a empujarlos y recibiendo ayuda de dos guardias que vigilaban el sector, quienes pidieron auxilio policial, por lo que al procederse a la búsqueda señalaron que los encontraron después de quince minutos, la versión del policía nacional que ratificó el contenido del parte, al resolver impuso la pena de veinte días de prisión contravencional y multa de 14 dólares.

n

n

n

n En materia de contravenciones, la Corte dejó establecido que si bien el juzgamiento reviste una agilidad diferente a aquellos que se refieren al juzgamiento de conductas delictivas, dicha agilidad no constituye garantía de que las resoluciones emitidas en los mismos estén revestidos de toda seguridad y la certeza de una decisión justa, equitativa e imparcial que no merezca una revisión superior, como ocurre en otros ámbitos procesales, como el penal delictivo, civil o administrativo, para garantizar la efectividad de la protección de los derechos.

n

n

n

n El derecho de protección consignado en la Constitución, prevé la obligación de asegurar el debido proceso en toda causa en que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden e impuso a toda autoridad administrativa o judicial el deber de garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, lo que refleja el espíritu garantista de los derechos humanos, no solo en materia social, económica o cultural, sino el compromiso de respeto de los derechos y garantías de las personas establecidos en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y contienen el mandato de aplicación directa de los derechos, así como la interpretación más favorable a su vigencia.

n

n

n

n Ahora bien, el artículo 169 y el numeral 7 del artículo 76 de la Constitución determinan que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y hacen efectivas las garantías del debido proceso, que no se sacrificará la justicia por la sola omisión de solemnidades, y si bien el juzgamiento de las contravenciones está sujeto a las disposiciones procesales penales, no puede quedar excluido de las garantías del debido proceso, entre las que se incluye lo previsto en el literal m del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución, relacionada al derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior, cuyo recurso era procedente por mandato del artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, pues la Corte Constitucional declaró inconstitucional la frase ?no habrá recurso alguno?, que contenía dicha norma legal, mediante sentencia N.° 0006-2006-DI del 11 de febrero del 2009, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.° 531 del 18 de los mismos mes y año.

n

n

n

n De lo que se colige que el recurrente tiene derecho no solo a ser juzgado, sino que la decisión del Comisario esté sujeta a revisión por una instancia superior, que confirme o revoque lo resuelto, lo cual asegura la efectividad e imparcialidad, amén de garantizar que las reglas del debido proceso sean aplicadas en igualdad de condiciones, sin que en ningún caso quede en indefensión.

n

n

n

n III. DECISIÓN

n

n

n

n En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, en ejercicio de sus atribuciones, expide la siguiente:

n

n

n

n SENTENCIA

n

n

n

n Declarar la vulneración del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 76 numeral 7 literal m, así como el principio contenido en el artículo 169 de la Constitución de la República.

n

n

n

n Aceptar la acción extraordinaria de protección propuesta por Carlos Alfredo Mencías Valencia.

n

n

n

n Dejar sin efecto las providencias expedidas los días 14 y 16 de septiembre del 2010, por el comisario segundo de Policía Nacional del cantón Quito, en virtud de que el recurrente, al proponer su recurso, pretendía que la resolución sea revisada por una instancia superior, de conformidad con las normas constitucionales antes referidas.

n

n

n

n Notifíquese, publíquese y cúmplase

n

n

n

n f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (e).

n

n

n

n f.) Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

n

n

n

n Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con siete votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Freddy Donoso Páramo y Edgar Zárate Zárate, sin contar con la presencia de los doctores Manuel Viteri Olvera y Nina Pacari Vega, en sesión extraordinaria del 07 de junio del dos mil doce. Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

n

n

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 29 de agosto del 2012.- f.) Ilegible, Secretaría General.

n

n

n

n

n

n CASO No. 1424-10-EP

n

n

n

n

n

n RAZON.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Edgar Zárate Zárate, Presidente (e) de la Corte Constitucional, el día martes 14 de agosto de dos mil doce.- Lo certifico.

n

n

n

n

n

n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (E).

n

n

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 29 de agosto del 2012.- f.) Ilegible, Secretaría General.

n

n

n

n Quito, D. M., 21 de junio del 2012

n

n

n

n SENTENCIA N.º 225-12-SEP-CC

n

n

n

n CASO N.º 1463-10-EP

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL

n

n PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

n

n

n

n Juez constitucional ponente: Dr. Alfonso Luz Yunes

n

n

n

n I. ANTECEDENTES

n

n

n

n El 12 de octubre del 2010, la señora Helen Molina Astudillo, por los derechos que representa de la Compañía Inmobiliaria MEDLEN S. A., en calidad de ofendida, interpuso acción extraordinaria de protección, por considerar vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.

n

n

n

n Fundamentó su acción en los siguientes hechos:

n

n

n

n Comentó que el día 18 de enero del 2005 presentó una denuncia en contra de la abogada Adelina Iturralde Gómez, y al no obtener el despacho correspondiente, no continuó con su trámite en la Fiscalía.

n

n

n

n Declaró que el 10 de julio del 2007, presentó otra denuncia en contra de la indicada abogada, que dio inicio a indagación previa N.º 297-2007, la que fue sustanciada por varios fiscales, entre ellos, el Dr. Jorge Blum Carcelén, quien dio inicio a la instrucción fiscal N.º 26-2008, quien se abstuvo de acusar a la imputada y dispuso que se remitan las actuaciones al fiscal distrital de Guayas, para que se pronuncie sobre su dictamen.

n

n

n

n Enunció que el juez décimo quinto de lo Penal del Guayas, dentro del proceso instaurado por la indagación previa, dispuso que se remitan en consulta las actuaciones al ministro fiscal distrital de Guayas y Galápagos.

n

n

n

n Explicó que el Dr. Santiago San Miguel acusó a la imputada, abogada Adelina Iturralde Gómez, por haber adecuado su conducta con el tipo penal que tipifica y reprime el artículo 560 del Código Penal.

n

n

n

n Dijo que el juez décimo quinto de garantías penales del Guayas dictó auto de llamamiento a juicio en contra de la imputada, abogada Adelina Tadea Iturralde Gómez, considerándola autora del delito tipificado y reprimido en el artículo 560 del Código Penal.

n

n

n

n Señaló que los jueces del Undécimo Tribunal de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, por dos ocasiones dispusieron que se lleve a efecto la audiencia de juzgamiento, a la que la acusada no compareció.

n

n

n

n Indicó que el referido Tribunal, mediante providencia expedida el día 20 de agosto del 2010, declaró prescrita la acción penal en contra de la ciudadana Adelina Tadea Iturralde Gómez, y dispuso dejar sin efecto todas las medidas cautelares y personales dictadas en su contra.

n

n

n

n Refirió que interpuso la mencionada acción en contra del auto expedido el día 30 de agosto del 2010, por lo jueces del Undécimo Tribunal de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, mediante el cual se le negó el recurso de apelación interpuesto respecto del auto dictado el 20 de agosto del 2010, en el que declararon prescrita la acción penal N.º 582-2009, debido a que a criterio del Tribunal, la recurrente no era parte procesal, sin considerar lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal.

n

n

n

n Describió que al no estar conforme con la decisión, ya que no se habían cumplido las condiciones señaladas en el artículo 101 del Código Penal, interpuso recurso de apelación, el mismo que fue negado bajo el criterio de que la recurrente no era parte procesal.

n

n

n

n Por estos motivos dedujo la presente acción en contra del auto expedido el 30 de agosto del 2010, por lo jueces del Undécimo Tribunal de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Guayas y contra el auto de prescripción del 20 de agosto del 2010.

n

n

n

n Supuestos derechos vulnerados

n

n

n

n La accionante expresó que los derechos vulnerados en los autos impugnados son las disposiciones constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y al derecho a la defensa.

n

n

n

n Petición concreta

n

n

n

n La accionante solicita que se admita la acción extraordinaria de protección, a efectos de solventar la violación grave de sus derechos constitucionales que le asisten, así como reparar de forma integral tales derechos.

n

n

n

n Resumen de admisibilidad

n

n

n

n La causa ingresó a la Corte Constitucional, para el período de transición, el 12 de octubre del 2010.

n

n

n

n El ex secretario general certificó que no se había presentado otra demanda con identidad de sujeto, objeto y acción, en cumplimiento con lo establecido en el inciso 2 del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

n

n

n

n La Sala de Admisión, en voto de mayoría, el 07 de diciembre del 2010 aceptó al trámite la acción extraordinaria de protección N.º 1463-10-EP, presentada por la señora Helen Molina Astudillo, como ofendida y en calidad de gerente general de la Compañía MEDLEN S. A., por reunir los requisitos formales y de procedibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

n

n

n

n Resumen de sustanciación

n

n

n

n Auto de avoco El Dr. Alfonso Luz Yunes, juez constitucional sustanciador, el 08 de febrero del 2011 avocó conocimiento de la causa, en virtud del sorteo realizado por el pleno del organismo, en sesión ordinaria del 11 de enero del 2011 y de conformidad con lo previsto en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y en los artículos 18 y 19 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional y dispuso: notificar con la demanda y su providencia a los abogados Néstor Mendoza Medranda, Marlon Castro Haz y Eduardo Cañarte Cantos, jueces del Undécimo Tribunal de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, al señor procurador general del Estado, a la recurrente Helen Molina Astudillo, como ofendida y en calidad de gerente general de la Compañía MEDLEN S. A., y a la Ab. Adelina Tadea Iturralde Gómez, a objeto de que informen sobre el contenido de la misma; convocar a todos los intervinientes para el miércoles 02 de marzo del 2011 a las 10h30, a la audiencia pública. Esta tuvo cumplida realización con la asistencia del Dr. Felipe Cabezas Klaere, a nombre de la recurrente, y la Dra. Elizabeth Ell Egas, a nombre de la Ab. Adelina Tadea Iturralde Gómez.

n

n

n

n Sinopsis de los informes

n

n

n

n La Ab. Adelina Iturralde Gómez solicitó que se declare inadmisibilidad y se archive la causa, y se devuelva el expediente al Tribunal respectivo, señalando que:

n

n

n

n La ciudadana Helen Molina Astudillo no es parte en el proceso, por lo cual tiene expreso impedimento para interponer recurso alguno, sean ordinarios o extraordinarios, ya que de haber tenido interés debió proponer acusación particular, y no lo hizo ni por sus propios derechos ni por los que dice representar.

n

n

n

n La acción extraordinaria de protección procede cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios. En el expediente no consta que se hubieren agotado los mismos, ya que al no proponer la acusación particular, renunció tácitamente a ellos, conforme manda la ley.

n

n

n

n La acción prospera contra sentencias o autos ejecutoriados cuando se hubiere violado por acción u omisión los derechos reconocidos en la Constitución, en el caso, el Tribunal dictó un auto de prescripción.

n

n

n

n La acción no puede ser admitida por incumplir los requisitos, ni justificó la relevancia constitucional del problema jurídico y de la pretensión.

n

n

n

n La Dra. Martha Escobar Koziel, directora nacional de patrocino, delegada del procurador general del Estado, señaló casilla constitucional para sus notificaciones.

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n

n

n Los abogados Néstor Mendoza Medranda, Marlon Castro Haz y Eduardo Cañarte Cantos, jueces y juez temporal del Undécimo Tribunal de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, señalan que la decisión adoptada está basada en los principios constitucionales y el Código Penal, este último señala los plazos de la prescripción, la misma que puede ser declarada a petición de parte o de oficio, ya que el reconocimiento de un derecho no necesita formalidad, el juez está obligado a hacerlo, conforme lo dispone el artículo 169 de la Constitución.

n

n

n

n Para resolver la causa, el Tribunal tomó como base el día 18 de enero del 2005, y hasta el auto de prescripción del 20 de agosto del 2010 habían transcurrido 5 años, 7 meses y 2 días, por lo que siendo el delito de estafa sancionado con pena de prisión correccional, el plazo de 5 años previstos en el artículo 101 Código Penal, para declarar la prescripción, había transcurrido en exceso.

n

n

n

n Señala que la negativa del recurso de apelación se lo hizo en base a que no era parte procesal, según lo decidió la jueza de sustanciación de esa época, la Dra. Isabel León Burgos, y no el Tribunal requerido.

n

n

n