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n AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado
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n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
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n MiĆ©rcoles 29 de Agosto de 2012 – R. O. No. 777
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n SEGUNDO SUPLEMENTO
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n SUMARIO
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n Corte Constitucional-Para el Periodo de TransiciĆ³n:
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n Sentencias
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n 227-12-SEP-CC AcĆ©ptase la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n planteada por la Dra. Andrea Vanesa Izquierdo DuncĆ”n
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n 233-12-SEP-CC NiĆ©gase la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n planteada por Elio Fernando Quintero RodrĆguez
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n CONTENIDO
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n Quito, D. M., 21 de junio del 2012
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n SENTENCIA N.Āŗ 227-12-SEP-CC
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n CASO N.Āŗ 1212-11-EP
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n CORTE CONSTITUCIONAL
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n PARA EL PERIODO DE TRANSICIĆN
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n Juez constitucional sustanciador: Dr. Patricio Herrera Betancourt
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n I. ANTECEDENTES
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n Resumen de admisibilidad
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n La presente acciĆ³n ha sido propuesta ante los jueces de la Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, por la Dra. Andrea Vanesa Izquierdo DuncĆ”n, apoderada y procuradora judicial del Ing. Jaime Guerrero Ruiz, ministro de Telecomunicaciones y presidente del Consejo Nacional de Telecomunicaciones, CONATEL, quien comparece fundamentada en los artĆculos 94 y 437 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y artĆculo 58 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional, y deduce acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n, mediante la cual impugna la sentencia expedida en segunda instancia por los referidos jueces el 31 de mayo del 2011, dentro del juicio N.Āŗ 301-2011 (acciĆ³n de protecciĆ³n) propuesto por el seƱor GermĆ”n Ramiro Cueva Atarihuana, concesionario de la Radiodifusora ECOTEL, en contra del Consejo Nacional de Telecomunicaciones.
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n De conformidad con el artĆculo 62 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional, los procesos N.Āŗ 0047-2011 (primera instancia) y 301-2011 (segunda instancia) fueron remitidos a esta Corte mediante oficio N.Āŗ 105-SLNA-L de fecha 15 de julio del 2011, suscrito por la Dra. Maximina Toledo, secretaria relatora de la Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja.
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n El 18 de julio del 2011, la secretaria general de la Corte Constitucional, de conformidad con el artĆculo 17 del Reglamento de SustanciaciĆ³n de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificĆ³ que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acciĆ³n, conforme consta en la certificaciĆ³n que obra a fojas 3 del proceso.
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n La Sala de AdmisiĆ³n de la Corte Constitucional, integrada por los doctores Edgar ZĆ”rate ZĆ”rate, Ruth Seni Pinoargote y Hernando Morales Vinueza, jueces constitucionales, mediante auto expedido el 13 de septiembre del 2011 a las 11h17, calificĆ³ y aceptĆ³ a trĆ”mite la acciĆ³n propuesta, como se advierte de fojas 4 y vta. del proceso.
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n Efectuado el sorteo correspondiente, de conformidad con el artĆculo 195 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional y artĆculo 18 del Reglamento de SustanciaciĆ³n de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, correspondiĆ³ al Dr. Hernando Morales Vinueza actuar como juez sustanciador, quien mediante providencia expedida el 8 de noviembre del 2011 a las 08h35 (fojas 9 y vta.), avocĆ³ conocimiento de la acciĆ³n y dispuso notificar a los jueces de la Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, a fin de que presenten su informe de descargo debidamente motivado sobre los fundamentos de la presente acciĆ³n, asĆ como al seƱor GermĆ”n Cueva Atarihuana, por ser parte en la acciĆ³n de protecciĆ³n en que se expidiĆ³ la sentencia objeto de impugnaciĆ³n, y al procurador general del Estado, para los efectos previstos en el artĆculo 12 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional.
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n Detalle de la acciĆ³n propuesta
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n Antecedentes de hecho y fundamentos de derecho
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n La accionante, en lo principal, manifiesta que el derecho a la tutela judicial efectiva, expedita e imparcial se traduce en la posibilidad de que toda persona pueda acudir ante los Ć³rganos jurisdiccionales, a fin de obtener una decisiĆ³n fundada en derecho sobre sus pretensiones; que dicho derecho no se traduce solo en la mera construcciĆ³n de una sentencia, sino que el fallo debe ser argumentado, motivado y coherente. En la sentencia expedida por los jueces de la Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja no se respetĆ³ el principio de inmediaciĆ³n, pues no se produjo la inmediata comunicaciĆ³n entre los jueces y las partes a travĆ©s de la respectiva audiencia, misma que fue solicitada (por el CONATEL) el 23 de mayo del 2011 y negada el 24 de mayo de los mismos mes y aƱo, tampoco se produjo la ?evacuaciĆ³n de prueba y valoraciĆ³n de la prueba aportada al proceso?, con el argumento ?que lo estima equivocado? de los jueces accionados, quienes seƱalaron que: ?de conformidad con el Art. 86, literal e) de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, no serĆ”n aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su Ć”gil despacho?.
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n Los jueces accionados no han considerado que el artĆculo 75 de la ConstituciĆ³n consagra el derecho a la tutela efectiva y que ?en ningĆŗn caso puede quedar en indefensiĆ³n?, ni el principio de aplicaciĆ³n de los derechos previsto en el artĆculo 11 numerales 3, 5, 6 y 9 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.
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n AƱade que los jueces de la Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja ponderaron como de mayor peso el principio de celeridad sobre el de inmediaciĆ³n, ?enrumbando inconstitucionalmente a una sentencia en perjuicio de los derechos y garantĆas constitucionales de que goza el Estado ecuatoriano, en este caso el CONATEL?, ya que ?afirma? se coartĆ³ el derecho a una inmediata comunicaciĆ³n que debe existir entre las partes y los jueces, a fin de poder argumentar y probar los hechos que determinen la ratificaciĆ³n de la improcedencia de la acciĆ³n de protecciĆ³n propuesta pro el seƱor GermĆ”n Cueva Atarihuana en contra del CONATEL.
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n Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional dispone que la Corte Provincial avocarĆ” conocimiento y resolverĆ” por el mĆ©rito del proceso en el tĆ©rmino de ocho dĆas; mas, en el presente caso, el proceso subiĆ³ a conocimiento del tribunal ad quem el 10 de mayo del 2011 pero se expidiĆ³ la sentencia de segunda instancia el 31 de mayo del 2011, mĆ”s allĆ” de los ocho dĆas previstos en la ley.
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n Que el tribunal de alzada fue integrado por un juez que carecĆa de imparcialidad, pues el Dr. FabiĆ”n SĆ”nchez Armijos, conjuez de la Segunda Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, al ser actualmente gerente y locutor de la Radio Ondas del Zamora Q2 98.1, que opera en la ciudad de Loja, emisora cuyo concesionario es el padre de dicho juez (VĆctor Manuel SĆ”nchez Bermeo), se excusĆ³ de conocer el proceso N.Āŗ 301-2011, indicando que con el seƱor Cueva Atarihuana le une una relaciĆ³n de amistad por ejercer ambos funciones de radiodifusiĆ³n en Loja; pero dicha excusa fue rechazada por los demĆ”s jueces, quienes alegaron que: ?lo manifestado no es causal de excusa, motivo por el cual se lo deniega?, motivando que se expida una sentencia violatoria de derechos por falta de imparcialidad de uno de los jueces. AdemĆ”s que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente motivada.
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n En definitiva, la sentencia expedida por los jueces de la Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja vulnera los derechos consagrados en los artĆculos 75, 76 numerales 1 y 7, literales c, k y l; 82 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica. La referida sentencia atenta ademĆ”s contra las normas contenidas en los artĆculos 169, 281 numeral 10, 313, 316 de la Carta Magna.
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n PeticiĆ³n concreta
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n La accionante solicita que la Corte Constitucional declare la violaciĆ³n de los derechos constitucionales invocados y revoque la sentencia expedida por la Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja el 31 de mayo del 2011, dentro del proceso de acciĆ³n de protecciĆ³n N.Āŗ 301-201, asĆ como se cuantifique econĆ³micamente el daƱo causado al CONATEL, el cual se tramitarĆ” en la forma determinada en la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional.
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n ContestaciĆ³n a la demanda
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n Jueces de la Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, accionados
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n Los seƱores: Dr. Leonardo VĆ©lez SĆ”nchez, Dr. Carlos Tandazo RomĆ”n y Dr. FabiĆ”n SĆ”nchez Armijos, jueces accionados en la presenta causa, mediante escrito que obra de fojas 24 a 27, exponen lo siguiente: Que el proceso N.Āŗ 301-2011 correspondiĆ³ conocer a la Sala por ellos integrada, mediante sorteo efectuado el 10 de mayo del 2011; que en dicha causa (acciĆ³n de protecciĆ³n) el accionante GermĆ”n Cueva Atarihuana seƱalĆ³ que el Presidente del CONATEL, mediante ResoluciĆ³n RTV-126- 03-CONATEL-2011, dio por terminada la concesiĆ³n de frecuencia 107.7 a favor de ECOTEL RADIO y sus repetidoras en cuatro cantones, arrogĆ”ndose funciones, pues ello es competencia de la Superintendencia de Telecomunicaciones, por lo cual interpuso acciĆ³n de protecciĆ³n, impugnando la antedicha resoluciĆ³n.
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n La Sala revocĆ³ el fallo del juez a quo (que rechazĆ³ la acciĆ³n de protecciĆ³n) y en su lugar declarĆ³ con lugar la acciĆ³n constitucional propuesta por GermĆ”n Cueva Atarihuana, pues estimĆ³ que el acto impugnado, que declarĆ³ la terminaciĆ³n anticipada la concesiĆ³n de frecuencia a favor de ECOTEL RADIO y sus repetidoras, vulnerĆ³ derechos constitucionales, entre ellos el de falta de motivaciĆ³n de la resoluciĆ³n, el derecho al trabajo, derecho de igualdad ante la ley y el derecho a la seguridad jurĆdica.
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n Que no han vulnerado las garantĆas del debido proceso ni otros derechos constitucionales invocados por la legitimada activa; ademĆ”s, ?afirman? no se han agotado los recursos ordinarios de aclaraciĆ³n o ampliaciĆ³n ni tampoco se han cumplido los requisitos que exige el artĆculo 61 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional para la procedencia de la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n, por lo cual solicita que se sancione al abogado patrocinador de la accionante, de conformidad con el artĆculo 64 ibĆdem, pues estiman que la acciĆ³n deducida carece de fundamento.
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n Lic. GermƔn Ramiro Cueva Atarihuana, tercero interesado
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n Mediante escrito que obra de fojas 75 a 86, comparece el Lic. GermĆ”n Ramiro Cueva Atarihuana, concesionario del sistema de radiodifusiĆ³n denominado ECOTEL RADIO 107.7 en frecuencia modulada para la provincia de Loja, y expone que mediante oficio N.Āŗ 0324-S-CONATEL-2011 del 18 de marzo del 2011, el secretario del CONATEL le notificĆ³ la resoluciĆ³n RTV-126-03-CONATEL-2011, por la cual el Ing. Javier VĆ©liz MadinyĆ”, presidente del CONATEL, resolviĆ³ desechar los medios de defensa de GermĆ”n Cueva Atarihuana contra la ResoluciĆ³n RTV-594- 19-CONATEL- 2010 del 7 de octubre del 2010, ratificar la referida resoluciĆ³n y declarar la terminaciĆ³n anticipada y unilateral del contrato de concesiĆ³n de la frecuencia 107.7 para la instalaciĆ³n y operaciĆ³n del sistema de radiodifusiĆ³n denominada ECOTEL RADIO, con la matriz en la ciudad de Loja y cuatro repetidoras en los cantones Celica, Alamor, Pindal (107.7 MHz); Sozoranga, MacarĆ” (107.7 MHz); GonzanamĆ”, Cariamanga (107.7.MHz) y Saraguro (107.7 MHz), por haber incurrido en la causal de terminaciĆ³n de contrato establecida en el literal d del artĆculo 67 de la Ley de RadiodifusiĆ³n y TelevisiĆ³n; ademĆ”s, se indica que esta resoluciĆ³n pone fin a la vĆa administrativa.
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n La resoluciĆ³n del CONATEL debiĆ³ ser motivada, indicando los recursos y acciones que contra la misma procedan, el Ć³rgano administrativo o judicial y el plazo en que deban presentarse dichos recursos, lo que no sucediĆ³, dejĆ”ndole en indefensiĆ³n al declararse agotada la vĆa administrativa, cuando la Ley de RadiodifusiĆ³n y TelevisiĆ³n prevĆ© el recurso de revisiĆ³n.
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n AƱade que de conformidad con el artĆculo 70 de la Ley de RadiodifusiĆ³n y TelevisiĆ³n, la terminaciĆ³n de la concesiĆ³n contratada serĆ” resuelta por el superintendente de Telecomunicaciones, pero que en su caso, tal decisiĆ³n fue adoptada por el presidente del CONATEL, con lo cual estima que se vulnerĆ³ la seguridad jurĆdica prevista en el artĆculo 82 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, sumado al hecho de que la resoluciĆ³n del CONATEL carecĆa de motivaciĆ³n, por lo que propuso acciĆ³n de protecciĆ³n, la misma que fue rechazada en primera instancia por el juez cuarto de garantĆas penales de Loja, y al apelar dicho fallo, el mismo fue revocado por el tribunal ad quem, que aceptĆ³ su acciĆ³n de protecciĆ³n.
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n La acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n puede ser propuesta por cualquier ciudadano, y no por personas jurĆdicas; en el presente caso no existe violaciĆ³n de derechos constitucionales, pues en la acciĆ³n de protecciĆ³n, la Corte Provincial debe resolver la causa subida en grado por los mĆ©ritos del expediente y, solo de considerarlo necesario, podrĆ” ordenar la prĆ”ctica de elementos probatorios o convocar a audiencia (no es obligatorio).
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n Entre las caracterĆsticas de las garantĆas jurisdiccionales, previstas en el artĆculo 86 de la ConstituciĆ³n, se aprecia que estas tienen un procedimiento sencillo, rĆ”pido y eficaz, y que no serĆ”n aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su Ć”gil despacho, principio que fue expuesto por los jueces del tribunal ad quem al responder la peticiĆ³n del CONATEL para que se convoque a audiencia, pues es una facultad discrecional de los jueces.
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n En lo referente a la supuesta falta de imparcialidad del tribunal ad quem, al estar integrado por un juez que previamente se habĆa excusado y cuya excusa no fue aceptada por los demĆ”s jueces, se actuĆ³ con fundamento en lo dispuesto en el artĆculo 86 numeral 2 de la ConstituciĆ³n y artĆculo 23 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial, esto es, que a los jueces no les estĆ” permitido excusarse ni inhibirse de conocer las acciones de garantĆas jurisdiccionales.
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n Por todo lo expuesto, seƱala que la sentencia impugnada no incurre en violaciĆ³n de los derechos constitucionales invocados por la legitimada activa, por lo que solicita que se rechace la presente acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n.
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n ProcuradurĆa General del Estado
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n El Ab. Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de patrocinio y delegado del procurador general del Estado, mediante escrito que obra de fojas 21 del proceso, se limita a seƱalar casilla constitucional, sin emitir pronunciamiento alguno sobre los fundamentos de la presente acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n.
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n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
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n CORTE CONSTITUCIONAL
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n Competencia de la Corte Constitucional y validez del proceso
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n La Corte Constitucional, para el periodo de transiciĆ³n, es competente para conocer y resolver sobre las acciones extraordinarias de protecciĆ³n contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artĆculos 94 y 437 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, en concordancia con los artĆculos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional, artĆculo 3 numeral 8, literal b y el tercer inciso del artĆculo 35 del Reglamento de SustanciaciĆ³n de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.
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n La presente acciĆ³n ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurĆdico constitucional y legal aplicable al caso, por lo que se declara su validez.
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n DeterminaciĆ³n de los problemas jurĆdicos
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n La sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, Āævulnera los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la seguridad jurĆdica, previstos en los artĆculos 75, 76 numeral 1, y 82 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, respectivamente?
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n La sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, Āævulnera el derecho a la defensa, contenido en el artĆculo 76 numeral 7 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador?
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n ArgumentaciĆ³n sobre los problemas jurĆdicos
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n La sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, Āævulnera los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la seguridad jurĆdica, previstos en los artĆculos 75, 76 numeral 1 y 82 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, respectivamente?
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n La accionante seƱala que la sentencia, al basarse Ćŗnicamente en los recaudos procesales sin aceptar la solicitud de audiencia propuesta por ella y al no permitir emitir su opiniĆ³n sobre un aspecto relevante en el proceso, se convirtiĆ³ en el instrumento para la vulneraciĆ³n de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurĆdica y a la garantĆa del debido proceso, relacionada con el cumplimiento de las normas y derechos de las partes.
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n Los tres principios constitucionales mencionados estĆ”n Ćntimamente relacionados con el accionar judicial en la protecciĆ³n de derechos, y su vulneraciĆ³n constituye condiciĆ³n sustantiva para la procedencia de la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n, en tanto sirven como medio y fin de la protecciĆ³n de derechos en sede judicial. En tal sentido, es importante que esta Corte reflexione sobre su sentido y alcance.
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n La tutela judicial efectiva se encuentra recogida como un derecho constitucional en el artĆculo 75 de la Norma Suprema, en los siguientes tĆ©rminos:
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n ?Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeciĆ³n a los principios de inmediaciĆ³n y celeridad; en ningĆŗn caso quedarĆ” en indefensiĆ³n??1.
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n El artĆculo constitucional se halla en plena concordancia con las normas internacionales sobre derechos humanos, relacionadas con la protecciĆ³n judicial, contenidas en los artĆculos 8 numeral 1 y 25 de la ConvenciĆ³n Americana sobre Derechos Humanos y 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolĆticos; parte del corpus iuris del derecho, por disposiciĆ³n de los artĆculos 10, 11 numeral 3, 417, 424 y 426 de la Carta Fundamental. Todas las disposiciones citadas coinciden en reconocer una doble funciĆ³n al derecho a la tutela judicial efectiva, tanto como una garantĆa judicial, como un derecho para recurrir a la justicia.
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n En tal sentido, esta Corte ha seƱalado que:
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n ?? el derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos de las personas tiene relaciĆ³n con el derecho de acceso a los Ć³rganos jurisdiccionales para que, luego de un proceso que observe las garantĆas mĆnimas establecidas en la ConstituciĆ³n y la ley, se haga justicia; por tanto, se puede afirmar que su contenido es amplio y en Ć©ste se diferencian tres momentos: el primero relacionado con el acceso a la justicia, el segundo con el desarrollo del proceso en un tiempo razonable, y el tercero que tiene relaciĆ³n con la ejecuciĆ³n de la sentencia, esto es, acceso a la jurisdicciĆ³n, debido proceso y eficacia de la sentencia?2.
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n 1 ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, artĆculo 75.
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n 2 Corte Constitucional, para el perĆodo de transiciĆ³n, sentencia NĀŗ 030-SCN-CC, Registro Oficial Suplemento NĀŗ 359, 10 de enero de 2011.
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n En virtud de la aplicaciĆ³n del derecho a la tutela judicial efectiva, el irrespeto de las normas procesales que tenga repercusiĆ³n en la decisiĆ³n jurisdiccional debe ser corregido mediante la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n.
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n En otras palabras, dado que las formas deben estar articuladas al objetivo final de conseguir justicia material, la contravenciĆ³n a ellas, mientras efectivamente sirvan a dicho objetivo, comporta tambiĆ©n una lesiĆ³n al principio sustantivo que se pretendĆa tutelar. En cuanto al principio de seguridad jurĆdica y la obligaciĆ³n del cumplimiento de las normas y derechos de las partes, las disposiciones en las que se hallan recogidas, artĆculos 82 y 76 numeral 1 de la ConstituciĆ³n, seƱalan:
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n ?Art. 82.- El derecho a la seguridad jurĆdica se fundamenta en el respeto a la ConstituciĆ³n y en la existencia de normas jurĆdicas previas, claras, pĆŗblicas y aplicadas por las autoridades competentes?3.
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n ?Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurarĆ” el derecho al debido proceso que incluirĆ” las siguientes garantĆas bĆ”sicas:
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n 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
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n Los artĆculos citados emplazan como condiciĆ³n necesaria para la satisfacciĆ³n del principio de seguridad jurĆdica y el debido proceso, la preexistencia y estabilidad de las prescripciones normativas que componen el ordenamiento jurĆdico, tanto desde la perspectiva de su vigencia, como de su aplicaciĆ³n a casos concretos. TambiĆ©n, los principios involucrados remiten a la coherencia interna de las normas jurĆdicas; si bien no completamente posible desde una visiĆ³n estĆ”tica del ordenamiento jurĆdico, sĆ alcanzable por medio de mecanismos que la propia Norma Fundamental prevĆ© para la soluciĆ³n de antinomias o integraciĆ³n de lagunas jurĆdicas. La seguridad jurĆdica solamente se consigue cuando, al verificarse determinado supuesto fĆ”ctico, el ordenamiento jurĆdico responde con una soluciĆ³n que sea uniforme respecto de casos en que el mismo presupuesto se presente; mientras que la garantĆa de cumplimiento vincula la acciĆ³n del organismo sustanciador a los componentes de dicho ordenamiento. Dicho lo anterior, huelgan mayores explicaciones respecto de por quĆ© la seguridad jurĆdica y la obligaciĆ³n de aplicar normas y derechos constituyen pilares del Estado constitucional de derechos y justicia.
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n Ambas garantĆas bajo estudio constituyen principios de carĆ”cter bidimensional, dependiendo de la fuente del derecho de la que se trate. Dado que la seguridad jurĆdica implica la preexistencia de cualquier norma, constituye en sĆ misma la reivindicaciĆ³n de las normas y los mecanismos judiciales establecidos como formas de garantĆa de la tutela judicial efectiva de los derechos, tanto si nacen de una norma contenida en la Carta Suprema, como en la legislaciĆ³n secundaria. AsĆ, el principio puede ser protegido a travĆ©s de su aplicaciĆ³n, tanto en sede constitucional como ordinaria, dependiendo de la fuente del derecho que se vea vulnerada.
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n Al igual que la tutela judicial efectiva, la satisfacciĆ³n del principio de seguridad jurĆdica y de la garantĆa de cumplimiento de las normas dependen en gran medida del responsable de la aplicaciĆ³n normativa. Si bien, de los organismos con potestad legisferante depende en primera instancia la preexistencia de tales normas, y por tanto, esta comporta per se una acciĆ³n de garantĆa de los principios4, no es sino hasta que ella se concreta, que este cobra plena eficacia. Por ende, la no aplicaciĆ³n o aplicaciĆ³n defectuosa de normas contenidas en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica que contengan derechos constitucionales por parte de los organismos jurisdiccionales, trae ciertamente consigo la vulneraciĆ³n a la seguridad jurĆdica, a ser reparada por medio de la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n.
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n Vertidos los argumentos expuestos, se puede concluir que cualquier autoridad judicial que vulnere un derecho constitucional, por ese solo hecho faltarĆ” a su obligaciĆ³n de tutelar los derechos, asĆ como su accionar entrarĆ” en franca contradicciĆ³n con su deber de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, lesionando asĆ la seguridad jurĆdica. En el caso sub iudice, ello implica que de verificarse la vulneraciĆ³n del derecho a la defensa que alega el accionante por parte de la Sala, esta Corte deberĆ” declarar adicionalmente el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, la seguridad jurĆdica y la obligaciĆ³n de garantizar el cumplimiento de normas y derechos constitucionales. Ello es precisamente el objeto del siguiente problema jurĆdico, que la Corte pasarĆ” de inmediato a analizar.
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n La sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, ĀævulnerĆ³ el derecho a la defensa, contenido en el artĆculo 76 numeral 7 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador?
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n En el libelo que da inicio a la presente acciĆ³n se indica que la Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, por medio de la providencia dictada el dĆa 24 de mayo del 2011, le negĆ³ la posibilidad de presentar sus argumentos en audiencia pĆŗblica, basĆ”ndose en el principio de formalidad condicionada y la improcedencia de dicha diligencia por ?? el estado en el que se encuentra el proceso?.
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n 3 ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, artĆculo 82.
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n 4 Cfr., Ibid., artĆculo 84. Recordemos que el legislador, a travĆ©s de su potestad, a la vez aplica las normas constitucionales que prescriben el procedimiento de formaciĆ³n de la Ley (?validez? formal, o ?vigencia?), y desarrolla en las disposiciones que crea el contenido de dichas normas (?validez? material).
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n Adicionalmente, se reclama que la providencia del 30 de mayo del 2011, en la que rechaza la solicitud de excusa por parte del Dr. FabiĆ”n SĆ”nchez, no causĆ³ ejecutoria al momento en que la Sala dictĆ³ sentencia un dĆa despuĆ©s. A juicio de la accionante, ambos hechos constituyen violaciones a elementos constitutivos del derecho a la defensa, que tuvieron repercusiĆ³n en el contenido de la sentencia. Respecto de la providencia del 24 de mayo, alega que se vulnerĆ³ el derecho a ??ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones?5, asĆ como la obligaciĆ³n de motivar su decisiĆ³n6. En relaciĆ³n a la providencia del 30 de mayo del 2011, considera vulnerado el derecho a ?ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente?7. Adicionalmente, esta Corte estima importante, en razĆ³n del principio iura novit curia8, hacer el anĆ”lisis de la segunda providencia y sus efectos en la sentencia, a la luz de la garantĆa de continuidad y permanencia del derecho a la defensa a lo largo del procedimiento9.
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n Alegada violaciĆ³n al derecho a ser escuchado
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n El ser escuchado en el tiempo oportuno y en igualdad de condiciones es un elemento del complejo denominado ?debido proceso?, imprescindible para que este sea considerado justo. En un contexto constitucional como el adoptado por el Ecuador, se convierte en el mecanismo o vĆa mĆ”s idĆ³nea para el ejercicio del derecho a la defensa.
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n El derecho estĆ” vinculado con el principio de oralidad de los procesos, adoptado como norma general para la actuaciĆ³n de la administraciĆ³n de justicia10. MĆ”s aĆŗn, la oralidad, como mecanismo para viabilizar el derecho a ser escuchado, es una caracterĆstica relevante de los procesos de garantĆas jurisdiccionales de los derechos constitucionales11. Precisamente, como ya se ha dicho, la alegaciĆ³n de la hoy accionante va encaminada a atacar la decisiĆ³n de la Sala de no permitirle exponer sus argumentos de manera oral, por medio de la audiencia, por lo que serĆ” necesario dar luces sobre el contenido del derecho en el contexto del principio de oralidad, a fin de responder si el derecho se ha violado.
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n James Goldschmidt define a la oralidad como: ??el principio de que la resoluciĆ³n judicial puede basarse sĆ³lo en el material procesal proferido oralmente?12. Ello significa que las actuaciones mĆ”s relevantes de un procedimiento deben realizarse por medio de un proceso de audiencias. No obstante, como bien seƱala Enrique VĆ©scovi, la diferencia entre procesos escriturales y orales no es de calidad, sino mĆ”s bien de grado. Al respecto, seƱala: ??cuando hablamos de oralidad, lo hacemos para usar un tĆ©rmino que es de comĆŗn conocimiento y aceptaciĆ³n, aunque sabemos de antemano que prĆ”cticamente no hay rĆ©gimen alguno de derecho positivo exclusivamente oral, sino que todos son mixtos?13.
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n La afirmaciĆ³n anterior llama a una reflexiĆ³n sobre cĆ³mo el legislador puede determinar quĆ© actuaciones requieren necesariamente ser evacuadas en audiencia y cuĆ”les se pueden dar por escrito. La respuesta a dicha pregunta, para el caso de la acciĆ³n de protecciĆ³n, se halla definida en la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional (En adelante LOGJCC), la cual prescribe en quĆ© momento procesal la audiencia es requerida y en cuĆ”l su ocurrencia estĆ” supeditada a la voluntad jurisdiccional. Para el momento procesal en el que se genera la alegada violaciĆ³n, el proceso se hallaba en segunda instancia, el artĆculo 24 del mencionado cuerpo legal prevĆ© lo siguiente:
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n Art. 24.- ApelaciĆ³n.- Las partes podrĆ”n apelar en la misma audiencia o hasta tres dĆas hĆ”biles despuĆ©s de haber sido notificadas por escrito. La apelaciĆ³n serĆ” conocida por la Corte Provincial; si hubiere mĆ”s de una sala, se radicarĆ” por sorteo. La interposiciĆ³n del recurso no suspende la ejecuciĆ³n de la sentencia, cuando el apelante fuere la persona o entidad accionada.
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n Cuando hubiere mĆ”s de una sala, la competencia se radicarĆ” por sorteo. La Corte Provincial avocarĆ” conocimiento y resolverĆ” por el mĆ©rito del expediente en el tĆ©rmino de ocho dĆas. De considerarlo necesario, la jueza o juez podrĆ” ordenar la prĆ”ctica de elementos probatorios y convocar a audiencia, que deberĆ” realizarse dentro de los siguientes ocho dĆas hĆ”biles; en estos casos, el tĆ©rmino se suspende y corre a partir de la audiencia14.
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n Es asĆ que el legislador previĆ³ como primera opciĆ³n el que se resuelva la apelaciĆ³n por el mĆ©rito del expediente y en caso de ser su criterio el que se necesiten nuevos elementos o se exponga oralmente el criterio sobre los ya presentados. Es decir, quedarĆ” en la opiniĆ³n del juez si la prĆ”ctica de la audiencia es necesaria o no. La base sobre la que se asienta tal criterio estĆ” constituida por los principios de celeridad y economĆa procesal; caracterĆstica distintiva de los procesos de garantĆa jurisdiccional de los derechos constitucionales. Los mencionados principios determinan que la norma consienta en que prima facie, la sustanciaciĆ³n del proceso en primera instancia contemplĆ³ todos los elementos que conforman la litis de la garantĆa jurisdiccional y que redundarĆa el permitir la prĆ”ctica de la misma diligencia en segunda instancia. Es asĆ que si el criterio de la Sala es que no existe necesidad de una nueva audiencia, por verificarse en el expediente que estĆ”n presentes todos los elementos necesarios para dictar sentencia, esta no estĆ” obligada a autorizar la prĆ”ctica de una nueva audiencia.
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n 5 ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, artĆculo 76.7.c).
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n 6 Ibid., artĆculo 76.7.l).
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n 7 Ibid., artĆculo 76.7.k).
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n 8 Ley OrgĆ”nica de GarantĆas JurisdicciĆ³nales y Control Constitucional, artĆculo 4.13.
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n 9 ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, artĆculo 76.7.a).
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n 10 Ibid., artĆculo 167.6. ?6. La sustanciaciĆ³n de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevarĆ” a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentraciĆ³n, contradicciĆ³n y dispositivo?.
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n 11 ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, artĆculo 86.2.a). ?El procedimiento (?) [s]erĆ” oral en todas sus fases e instancias?.
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n 12 James Goldschmidt, ?Principios Generales del Proceso?, Serie ?ClĆ”sicos de la TeorĆa General del Proceso?, vol. 1, Editorial JurĆdica Universitaria, MĆ©xico, 2003, pĆ”gina 115.
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n 13 Enrique VĆ©scovi, ?TeorĆa General del Proceso?, Temis, BogotĆ”, 1999, pĆ”gina 51. Las itĆ”licas pertenecen al autor.
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n 14 LOGJCC, artĆculo 24. El resaltado pertenece a esta Corte.
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n Alegada violaciĆ³n la obligaciĆ³n de motivar lo dicho en el acĆ”pite anterior, sin embargo, no exime totalmente al acto del control sobre su contenido, en tanto tenga repercusiones en la sentencia de segunda instancia. Al igual que toda otra decisiĆ³n que afecta a los sujetos en el proceso, la providencia que niega la audiencia debiĆ³ ser motivada, pues aunque la norma previera su discrecionalidad, esta debe ser reglada, a fin de no convertirse en arbitrariedad. El artĆculo 76 numeral 7 literal l de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, consagra la obligaciĆ³n de los Ć³rganos de poder pĆŗblico de ser motivadas, de la siguiente forma:
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n ?Art. 76.- En todo proceso en donde se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurarĆ” el derecho al debido proceso que incluirĆ” las siguientes garantĆas bĆ”sicas:
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n (?)l) Las resoluciones de los poderes pĆŗblicos deberĆ”n ser motivadas. No habrĆ” motivaciĆ³n si en la resoluciĆ³n no se enuncian las normas o principios jurĆdicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicaciĆ³n a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarĆ”n nulos??15.
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n La Corte Constitucional ha expresado en varias sentencias su criterio sobre el contenido del principio de la motivaciĆ³n. AsĆ tenemos como en los casos acumulados 0023-09-EP, 0024-09-EP, y 0025-09-EP, se manifiesta:
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n ?Una de las tareas primordiales de fundamentar toda sentencia o acto administrativo es la de proporcionar un razonamiento lĆ³gico y, de cĆ³mo las normas y entidades normativas del ordenamiento jurĆdico encajan en las expectativas de solucionar los problemas o conflictos presentados, conformando de esta forma un derecho inherente al debido proceso, por el cual el Estado pone a disposiciĆ³n de la sociedad las razones de su decisiĆ³n (?)?16.
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n AsĆ, la motivaciĆ³n es condiciĆ³n para el efectivo goce de los derechos y el control social sobre la juridicidad de la actuaciĆ³n pĆŗblica.
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n Para que determinada resoluciĆ³n se halle correctamente motivada es necesario que la autoridad que tome la decisiĆ³n exponga las razones que el Derecho le ofrece para adoptarla. Dicha exposiciĆ³n debe hacĆ©rsela de manera razonable, lĆ³gica y comprensible, asĆ como mostrar cĆ³mo los enunciados normativos se adecuan a los deseos de solucionar los conflictos presentados. Una decisiĆ³n razonable es aquella fundada en los principios constitucionales. La decisiĆ³n lĆ³gica, por su lado, implica coherencia entre las premisas y la conclusiĆ³n, asĆ como entre esta y la decisiĆ³n. Una decisiĆ³n comprensible, por Ćŗltimo, debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalizaciĆ³n por parte del gran auditorio social, mĆ”s allĆ” de las partes en conflicto.
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n En el caso enjuiciado, la sentencia de segunda instancia basĆ³ su decisiĆ³n en los recaudos procesales obtenidos por el juez a quo, sin que su negativa a considerar nuevos hechos o argumentos se base en la falta de necesidad, sino en la formalidad condicionada y el ?estado del proceso?. Con tal motivaciĆ³n, se da a pensar que el juez, a pesar de considerar que no posee los elementos suficientes para tomar la decisiĆ³n, se ve impedido legalmente a hacerlo, cuando, como hemos visto, el artĆculo 24 de la Ley aplicable le faculta plenamente a hacerlo, de considerarlo necesario. Esto afecta la pertinencia de la aplicaciĆ³n del derecho en la providencia y repercute en la plenitud de la decisiĆ³n expresada en la sentencia. Por ende, la Sala no cumpliĆ³ enteramente con su atribuciĆ³n de motivar en la sentencia impugnada.
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n Alegada violaciĆ³n al derecho a un juez imparcial
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n La garantĆa del derecho a la defensa, contenida en el artĆculo 76 numeral 7 literal k constituye, sin duda, el pilar fundamental de la acciĆ³n jurisdiccional. Las decisiones adoptadas dentro de un proceso deben contar con la decisiĆ³n de un juez que no estĆ© invadido por presiones, sea a travĆ©s del ejercicio del poder polĆtico o econĆ³mico, sea el atinente a los afectos o desafectos nacidos de la interacciĆ³n humana. Es asĆ que la tutela de los derechos fundamentales debe gozar de la caracterĆstica de ser imparcial para verse plenamente satisfecha17. AsĆ, la imparcialidad se traduce en el principio de independencia interna y externa de los organismos de la funciĆ³n judicial18, y en instituciones jurĆdicas que constituyen instrumentos destinados a la salvaguarda de tal principio. AsĆ, la obligaciĆ³n de proporcionar a los justiciables la actuaciĆ³n de un juez o jueza imparcial, se verifica no solo en los resultados, sino tambiĆ©n y principalmente en los medios utilizados para lograrla.
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n 15 ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, artĆculo 76.7.l).
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n 16 Corte Constitucional, para el perĆodo de transiciĆ³n, sentencia NĀŗ 025-09-SEP-CC, casos 0023-09-EP, 0024-09-EP y 0025- 09-EP, acumulados, Registro Oficial NĀŗ 50, 20 de octubre de 2009.
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n 17 ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, artĆculo 75.
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n 18 Ibid., artĆculo 168.1.
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n Entre los varios mecanismos que el legislador ha previsto para defender el principio de imparcialidad judicial estĆ” la instituciĆ³n de la excusa. Tal es la importancia de la excusa como vĆa para garantizar el derecho a un juez imparcial, que la LOGJCC, en el inciso segundo de su artĆculo 7, la prevĆ© como Ćŗnica causa para que un juez constitucional se rehĆŗse a conocer determinada garantĆa jurisdiccional de los derechos constitucionales. AsĆ, la figura de la excusa permite al juzgador eximirse de responsabilidad por incurrir en prohibiciones legales relacionadas con la imparcialidad. Tal es el caso del artĆculo 128 numeral 4 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial, citado por la accionante. De acuerdo con tal norma, los jueces se hallan impedidos de fallar en causas en las que una de las partes sea su ?amigo Ćntimo?, entre otros. AsĆ, si el criterio del juzgador es que, de fallar, se encontrarĆa en tal prohibiciĆ³n, la excusa es el mecanismo para no incurrir en ella.
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n En el caso sub judice, pese a que el Dr. FabiĆ”n SĆ”nchez Armijos advirtiĆ³ a la Sala la existencia de una relaciĆ³n de amistad con una de las partes, que afectarĆa la imparcialidad judicial, esta no la considerĆ³, pues en su criterio: ??lo manifestado no es causal de excusa?. CabrĆa preguntarse, entonces, cĆ³mo deberĆa proceder un juez que se sepa incurso en una prohibiciĆ³n de fallar, so pena de incurrir en una violaciĆ³n al derecho a un juez imparcial, sino es por medio de la excusa. En suma, la actuaciĆ³n de la Sala por medio de la providencia dictada el 30 de mayo del 2011 impidiĆ³ que se ejerza el mecanismo previsto para asegurar la imparcialidad judicial y, por tanto, la sentencia se dictĆ³ con el voto de un juez que manifiestamente expresĆ³ su falta de imparcialidad en el caso. En conclusiĆ³n, la Sala violĆ³ el derecho a un juez imparcial.
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n Presunta violaciĆ³n a la garantĆa de continuidad y permanencia del derecho a la defensa
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n A pesar de no haber sido alegada la vulneraciĆ³n a la garantĆa de continuidad y permanencia del derecho a la defensa, los hechos del caso presentados por la accionante permiten a esta Corte aplicar el principio iura novit curia, a fin de analizar lo sucedido en base a disposiciones constitucionales no mencionadas por las partes en el proceso. La garantĆa indicada se halla recogida en el artĆculo 76 numeral 7 literal a de la Norma Suprema, en los siguientes tĆ©rminos:
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n ?7. El derecho de las personas a la defensa incluirĆ” las siguientes garantĆas:
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n a) Nadie podrĆ” ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento?19.
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n La continuidad y permanencia del derecho a la defensa dentro de un proceso jurisdiccional implica la obligaciĆ³n del juzgador de permitir a la parte la utilizaciĆ³n de todas las herramientas constitucionalmente aceptables, previstas por la legislaciĆ³n, para exponer su posiciĆ³n sobre las distintas actuaciones procesales
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n La continuidad y permanencia tiene una funciĆ³n a la vez de fin y de medio para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, pues de irrespetarla, el afectado carecerĆ” de tiempo o medios para atacar las pretensiones contrarias a sus derechos e intereses y no serĆ” escuchado en sus alegaciones. Se puede concluir entonces, que la garantĆa de continuidad y permanencia del derecho a la defensa no admite restricciĆ³n o disminuciĆ³n alguna, so pena de incurrir en una violaciĆ³n al debido proceso constitucional.
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n En la especie, no se permitiĆ³ que transcurra el plazo fijado para la ejecutoria de la providencia en que se negĆ³ al seƱor Dr. FabiĆ”n SĆ”nchez Armijos el excusarse del conocimiento de la causa, pues dicha providencia fue dictada el 30 de mayo del 2011 y la sentencia se emitiĆ³ el dĆa siguiente, es decir, el 31 de los mismos mes y aƱo. En tal sentido, se privĆ³ a la accionante de la posibilidad de presentar sus objeciones a una providencia que, como se ha seƱalado en el acĆ”pite anterior, afectaba de manera directa su derecho a un juez imparcial y que tuvo repercusiones en la sentencia de segunda instancia. Por ende, se vio tambiĆ©n afectado su derecho a la defensa en la garantĆa de continuidad y permanencia a lo largo del proceso.
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n III. DECISIĆN
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n En mĆ©rito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transiciĆ³n, expide la siguiente:
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n SENTENCIA
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n
n Declarar vulnerados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurĆdica y al debido proceso, en la obligaciĆ³n de garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes, asĆ como al derecho a la defensa, en las garantĆas de continuidad y permanencia, la garantĆa de un juez imparcial y la obligaciĆ³n de motivar, consagrados en los artĆculos 75, 82, 76 numerales 1 y 7, literales a, k y l, respectivamente, de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.
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n
n Aceptar la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n planteada.
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n Dejar sin efecto la sentencia del 31 de mayo del 2011, dictada por la Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, en la acciĆ³n de protecciĆ³n N.Ā° 301-11.
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n
n Retrotraer la causa hasta el momento procesal en que se constatĆ³ la vulneraciĆ³n de los derechos constitucionales, esto es, al momento de dictarse la sentencia.
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n
n Devolver el proceso a la Corte Provincial de Justicia de Loja para que, previo sorteo, otra Sala conozca y resuelva la causa, observando las garantĆas del debido proceso.
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n n n n n
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n 19 ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, artĆculo 76.7.a).
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n NotifĆquese, publĆquese y cĆŗmplase.
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n f.) Dr. Patricio PazmiƱo Freire, Presidente. f.) Dra. Marcia Ramos BenalcƔzar, Secretaria General.
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n
n RazĆ³n: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el perĆodo de transiciĆ³n, con seis votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera, Edgar ZĆ”rate ZĆ”rate y Patricio PazmiƱo Freire, con tres votos salvados de los doctores Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, FabiĆ”n Sancho Lobato, en sesiĆ³n extraordinaria del veintiuno de junio del dos mil doce. Lo certifico.
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n
n
n f.) Dra. Marcia Ramos BenalcƔzar, Secretaria General.
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n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 23 de agosto del 2012.- f.) Ilegible, SecretarĆa General.
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n
n CASO No. 1212-11-EP
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n
n VOTO SALVADO DE LOS JUECES CONSTITUCIONALES Doctores Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza y FabiƔn Sancho Lobato.
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n I
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n ANTECEDENTES:
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n I.1.- RESUMEN DE ADMISIBILIDAD.-
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n La presente acciĆ³n ha sido propuesta ante los Jueces de la Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, por la Dra. Andrea Vanesa Izquierdo DuncĆ”n, Apoderada y Procuradora Judicial del Ing. Jaime Guerrero Ruiz, Ministro de Telecomunicaciones y Presidente del Consejo Nacional de Telecomunicaciones CONATEL, quien comparece fundamentada en los artĆculos 94 y 437 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y artĆculo 58 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional, y deduce acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n, mediante la cual impugna la sentencia, expedida en segunda instancia por los referidos jueces el 31 de mayo de 2011, dentro del juicio No. 301-2011 (acciĆ³n de protecciĆ³n) propuesto por el seƱor GermĆ”n Ramiro Cueva Atarihuana, concesionario de la Radiodifusora ECOTEL en contra del Consejo Nacional de Telecomunicaciones.
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n
n De conformidad con el artĆculo 62 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional, los procesos No. 0047-2011 (primera instancia) y 301-2011 (segunda instancia) fueron remitidos a esta Corte mediante Oficio No. 105-SLNA-L de fecha 15 de julio de 2011, suscrito por la Dra. Maximina Toledo, Secretaria Relatora de la Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja.
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n
n
n La Secretaria General de la Corte Constitucional, de conformidad con el artĆculo 17 del Reglamento de SustanciaciĆ³n de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificĆ³ que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acciĆ³n, conforme consta de la certificaciĆ³n que obra a fojas 3 del proceso.
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n
n La Sala de AdmisiĆ³n de la Corte Constitucional, integrada por los Jueces Constitucionales: Dr. Edgar ZĆ”rate ZĆ”rate, Dra. Ruth Seni Pinoargote y Dr. Hernando Morales Vinueza, mediante auto expedido el 13 de septiembre de 2011 a las 11h17, calificĆ³ y aceptĆ³ a trĆ”mite la acciĆ³n propuesta, como se advierte de fojas 4 y vta. del proceso.
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n
n
n Efectuado el sorteo correspondiente, de conformidad con el artĆculo 195 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional y artĆculo 18 del Reglamento de SustanciaciĆ³n de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, correspondiĆ³ al Dr. Hernando Morales Vinueza actuar como Juez Sustanciador, quien mediante providencia expedida el 8 de noviembre de 2011 a las 08h35 (fojas 9 y vta.), avocĆ³ conocimiento de la acciĆ³n y dispuso notificar a los jueces de la Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, a fin de que presenten su informe de descargo debidamente motivado sobre los fundamentos de la presente acciĆ³n, asĆ como al seƱor GermĆ”n Cueva Atarihuana, por ser parte en la acciĆ³n de protecciĆ³n en que se expidiĆ³ la sentencia objeto de impugnaciĆ³n, y al Procurador General del Estado, para los efectos previstos en el artĆculo 12 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional.
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n I.2.- DETALLE DE LA ACCIĆN PROPUESTA.-
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n I.2.1.- Antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.-
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n La accionante, en lo principal, manifiesta lo siguiente: Que el derecho a la tutela judicial efectiva, expedita e imparcial se traduce en la posibilidad de que toda persona pueda acudir ante los Ć³rganos jurisdiccionales, a fin de obtener una decisiĆ³n fundada en derecho sobre sus pretensiones; que dicho derecho no se traduce solo en la mera construcciĆ³n de una sentencia, sino que el fallo debe ser argumentado, motivado y coherente. Que en la sentencia expedida por los jueces de la Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja no se respetĆ³ el principio de inmediaciĆ³n, pues no se produjo la inmediata comunicaciĆ³n entre los jueces y las partes a travĆ©s de la respectiva audiencia, misma que fue solicitada (por el CONATEL) el 23 de mayo de 2011 y negada el 24 de mayo de los mismos mes y aƱo, tampoco se produjo la ?evacuaciĆ³n de prueba y valoraciĆ³n de la prueba aportada al proceso?, con el argumento -que lo estima equivocado- de los jueces accionados, quienes seƱalaron que ?de conformidad con el Art. 86, literal e) de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, no serĆ”n aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su Ć”gil despacho?.
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n Que los jueces accionados no han considerado que el artĆculo 75 de la ConstituciĆ³n consagra el derecho a la tutela efectiva y que ?en ningĆŗn caso puede quedar en indefensiĆ³n?, ni el principio de aplicaciĆ³n de los derechos previsto en el artĆculo 11 numerales 3, 5, 6 y 9 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.
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n AƱade que los jueces de la Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja ponderaron como de mayor peso el principio de celeridad sobre el de inmediaciĆ³n, ?enrumbando inconstitucionalmente a una sentencia en perjuicio de los derechos y garantĆas constitucionales de que goza el Estado ecuatoriano, en este caso el CONATEL?, ya que -afirma- se coartĆ³ el derecho a una inmediata comunicaciĆ³n que debe existir entre las partes y los jueces, a fin de poder argumentar y probar los hechos que determinen la ratificaciĆ³n de la improcedencia de la acciĆ³n de protecciĆ³n propuesta pro el seƱor GermĆ”n Cueva Atarihuana en contra del CONATEL.
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n
n Que los jueces accionados ni siquiera aplicaron de manera correcta el principio de celeridad, pues el artĆculo 24 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional dispone que la Corte Provincial avocarĆ” conocimiento y resolverĆ” por el mĆ©rito del proceso en el tĆ©rmino de ocho dĆas; mas, en el presente caso, el proceso subiĆ³ a conocimiento del tribunal ad quem el 10 de mayo de 2011 pero se expidiĆ³ la sentencia de segunda instancia el 31 de mayo de 2011, mĆ”s allĆ” de los ocho dĆas previstos en la ley.
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n Que el tribunal de alzada fue integrado por un juez que carecĆa de imparcialidad, pues el Dr. FabiĆ”n SĆ”nchez Armijos, Conjuez de la Segunda Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, al ser actualmente Gerente y locutor de la Radio Ondas del Zamora Q2 98.1, que opera en la ciudad de Loja, emisora cuyo concesionario es el padre de dicho Juez (VĆctor Manuel SĆ”nchez Bermeo), se excusĆ³ de conocer el proceso No. 301-2011, indicando que con le seƱor Cueva Atarihuana le une una relaciĆ³n de amistad por ejercer ambos funciones de radiodifusiĆ³n en Loja; pero dicha excusa fue rechazada por los demĆ”s jueces, quienes alegaron que ?lo manifestado no es causal de excusa, motivo por el cual se lo deniega?, motivando que se expida una sentencia violatoria de derechos por falta de imparcialidad de uno de los jueces. AdemĆ”s que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente motivada.
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n Que, en definitiva, la sentencia expedida por los jueces de la Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja vulnera los derechos consagrados en los artĆculos 75; 76 numerales 1 y 7, literales c), k) y l); 82 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica. Que la referida sentencia atenta ademĆ”s contra las normas contenidas en los artĆculos 169, 281 numeral 10, 313, 316 de la Carta Magna.
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n I.2.2.- PeticiĆ³n concreta.-
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n La accionante solicita que la Corte Constitucional declare la violaciĆ³n de los derechos constitucionales invocados y revoque la sentencia expedida por la Sala Especializada de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja el 31 de mayo de 2011, dentro del proceso de acciĆ³n de protecciĆ³n No. 301-201, asĆ como se cuantifique econĆ³micamente el daƱo causado al CONATEL, el cual se tramitarĆ” en la forma determinada en la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional.
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n II
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n CONTESTACIĆN A LA DEMANDA
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n II.1.- Jueces de la Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, accionados.-
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n Los seƱores: Dr. Leonardo VĆ©lez SĆ”nchez, Dr. Carlos Tandazo RomĆ”n y Dr. FabiĆ”n SĆ”nchez Armijos, jueces accionados en la presenta causa, mediante escrito que obra de fojas 24 a 27, exponen lo siguiente: Que el proceso No. 301-2011 correspondiĆ³ conocer a la Sala por ellos integrada, mediante sorteo efectuado el 10 de mayo de 2011; que en dicha causa (acciĆ³n de protecciĆ³n) el accionante GermĆ”n Cueva Atarihuana seƱalĆ³ que el Presidente del CONATEL, mediante ResoluciĆ³n RTV-126- 03-CONATEL-2011, dio por terminada la concesiĆ³n de frecuencia 107.7 a favor de ECOTEL RADIO y sus repetidoras en cuatro cantones, arrogĆ”ndose funciones, pues ello es competencia de la Superintendencia de Telecomunicaciones, por lo cual interpuso acciĆ³n de protecciĆ³n, impugnando la antedicha resoluciĆ³n.
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n Que la Sala revocĆ³ el fallo del juez a quo (que rechazĆ³ la acciĆ³n de protecciĆ³n) y en su lugar declarĆ³ con lugar la acciĆ³n constitucional propuesta por GermĆ”n Cueva Atarihuana, pues estimĆ³ que el acto impugnado, que declarĆ³ la terminaciĆ³n anticipada la concesiĆ³n de frecuencia a favor de ECOTEL RADIO y sus repetidoras, vulnerĆ³ derechos constitucionales, entre ellos el de falta de motivaciĆ³n de la resoluciĆ³n, el derecho al trabajo, derecho de igualdad ante la ley y el derecho a la seguridad jurĆdica.
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n Que no han vulnerado las garantĆas del debido proceso ni otros derechos constitucionales invocados por la legitimada activa; ademĆ”s, afirman, no se ha agotado los recursos ordinarios de aclaraciĆ³n o ampliaciĆ³n ni tampoco se han cumplido los requisitos que exige el artĆculo 61 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional para la procedencia de la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n., por lo cual solicita se sancione al abogado patrocinador de la accionante, de conformidad con el artĆculo 64 ibĆdem, pues estiman que la acciĆ³n d