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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

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n MiĆ©rcoles 29 de Agosto de 2012 – R. O. No. 777

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n SEGUNDO SUPLEMENTO

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n SUMARIO

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n Corte Constitucional-Para el Periodo de Transición:

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n Sentencias

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n 227-12-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por la Dra. Andrea Vanesa Izquierdo DuncÔn

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n 233-12-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por Elio Fernando Quintero Rodríguez

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n CONTENIDO

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n Quito, D. M., 21 de junio del 2012

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n SENTENCIA N.Āŗ 227-12-SEP-CC

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n CASO N.Āŗ 1212-11-EP

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n CORTE CONSTITUCIONAL

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n PARA EL PERIODO DE TRANSICIƓN

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n Juez constitucional sustanciador: Dr. Patricio Herrera Betancourt

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n I. ANTECEDENTES

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n Resumen de admisibilidad

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n La presente acción ha sido propuesta ante los jueces de la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, por la Dra. Andrea Vanesa Izquierdo DuncÔn, apoderada y procuradora judicial del Ing. Jaime Guerrero Ruiz, ministro de Telecomunicaciones y presidente del Consejo Nacional de Telecomunicaciones, CONATEL, quien comparece fundamentada en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República y artículo 58 de la Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y deduce acción extraordinaria de protección, mediante la cual impugna la sentencia expedida en segunda instancia por los referidos jueces el 31 de mayo del 2011, dentro del juicio N.º 301-2011 (acción de protección) propuesto por el señor GermÔn Ramiro Cueva Atarihuana, concesionario de la Radiodifusora ECOTEL, en contra del Consejo Nacional de Telecomunicaciones.

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n De conformidad con el artículo 62 de la Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, los procesos N.º 0047-2011 (primera instancia) y 301-2011 (segunda instancia) fueron remitidos a esta Corte mediante oficio N.º 105-SLNA-L de fecha 15 de julio del 2011, suscrito por la Dra. Maximina Toledo, secretaria relatora de la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja.

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n El 18 de julio del 2011, la secretaria general de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción, conforme consta en la certificación que obra a fojas 3 del proceso.

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n La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, integrada por los doctores Edgar ZÔrate ZÔrate, Ruth Seni Pinoargote y Hernando Morales Vinueza, jueces constitucionales, mediante auto expedido el 13 de septiembre del 2011 a las 11h17, calificó y aceptó a trÔmite la acción propuesta, como se advierte de fojas 4 y vta. del proceso.

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n Efectuado el sorteo correspondiente, de conformidad con el artículo 195 de la Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y artículo 18 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, correspondió al Dr. Hernando Morales Vinueza actuar como juez sustanciador, quien mediante providencia expedida el 8 de noviembre del 2011 a las 08h35 (fojas 9 y vta.), avocó conocimiento de la acción y dispuso notificar a los jueces de la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, a fin de que presenten su informe de descargo debidamente motivado sobre los fundamentos de la presente acción, así como al señor GermÔn Cueva Atarihuana, por ser parte en la acción de protección en que se expidió la sentencia objeto de impugnación, y al procurador general del Estado, para los efectos previstos en el artículo 12 de la Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

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n Detalle de la acción propuesta

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n Antecedentes de hecho y fundamentos de derecho

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n La accionante, en lo principal, manifiesta que el derecho a la tutela judicial efectiva, expedita e imparcial se traduce en la posibilidad de que toda persona pueda acudir ante los órganos jurisdiccionales, a fin de obtener una decisión fundada en derecho sobre sus pretensiones; que dicho derecho no se traduce solo en la mera construcción de una sentencia, sino que el fallo debe ser argumentado, motivado y coherente. En la sentencia expedida por los jueces de la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja no se respetó el principio de inmediación, pues no se produjo la inmediata comunicación entre los jueces y las partes a través de la respectiva audiencia, misma que fue solicitada (por el CONATEL) el 23 de mayo del 2011 y negada el 24 de mayo de los mismos mes y año, tampoco se produjo la ?evacuación de prueba y valoración de la prueba aportada al proceso?, con el argumento ?que lo estima equivocado? de los jueces accionados, quienes señalaron que: ?de conformidad con el Art. 86, literal e) de la Constitución de la República, no serÔn aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su Ôgil despacho?.

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n Los jueces accionados no han considerado que el artículo 75 de la Constitución consagra el derecho a la tutela efectiva y que ?en ningún caso puede quedar en indefensión?, ni el principio de aplicación de los derechos previsto en el artículo 11 numerales 3, 5, 6 y 9 de la Constitución de la República.

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n Añade que los jueces de la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja ponderaron como de mayor peso el principio de celeridad sobre el de inmediación, ?enrumbando inconstitucionalmente a una sentencia en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales de que goza el Estado ecuatoriano, en este caso el CONATEL?, ya que ?afirma? se coartó el derecho a una inmediata comunicación que debe existir entre las partes y los jueces, a fin de poder argumentar y probar los hechos que determinen la ratificación de la improcedencia de la acción de protección propuesta pro el señor GermÔn Cueva Atarihuana en contra del CONATEL.

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n Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional dispone que la Corte Provincial avocarÔ conocimiento y resolverÔ por el mérito del proceso en el término de ocho días; mas, en el presente caso, el proceso subió a conocimiento del tribunal ad quem el 10 de mayo del 2011 pero se expidió la sentencia de segunda instancia el 31 de mayo del 2011, mÔs allÔ de los ocho días previstos en la ley.

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n Que el tribunal de alzada fue integrado por un juez que carecía de imparcialidad, pues el Dr. FabiÔn SÔnchez Armijos, conjuez de la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, al ser actualmente gerente y locutor de la Radio Ondas del Zamora Q2 98.1, que opera en la ciudad de Loja, emisora cuyo concesionario es el padre de dicho juez (Víctor Manuel SÔnchez Bermeo), se excusó de conocer el proceso N.º 301-2011, indicando que con el señor Cueva Atarihuana le une una relación de amistad por ejercer ambos funciones de radiodifusión en Loja; pero dicha excusa fue rechazada por los demÔs jueces, quienes alegaron que: ?lo manifestado no es causal de excusa, motivo por el cual se lo deniega?, motivando que se expida una sentencia violatoria de derechos por falta de imparcialidad de uno de los jueces. AdemÔs que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente motivada.

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n En definitiva, la sentencia expedida por los jueces de la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja vulnera los derechos consagrados en los artículos 75, 76 numerales 1 y 7, literales c, k y l; 82 de la Constitución de la República. La referida sentencia atenta ademÔs contra las normas contenidas en los artículos 169, 281 numeral 10, 313, 316 de la Carta Magna.

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n Petición concreta

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n La accionante solicita que la Corte Constitucional declare la violación de los derechos constitucionales invocados y revoque la sentencia expedida por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja el 31 de mayo del 2011, dentro del proceso de acción de protección N.º 301-201, así como se cuantifique económicamente el daño causado al CONATEL, el cual se tramitarÔ en la forma determinada en la Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

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n Contestación a la demanda

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n Jueces de la Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, accionados

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n Los señores: Dr. Leonardo Vélez SÔnchez, Dr. Carlos Tandazo RomÔn y Dr. FabiÔn SÔnchez Armijos, jueces accionados en la presenta causa, mediante escrito que obra de fojas 24 a 27, exponen lo siguiente: Que el proceso N.º 301-2011 correspondió conocer a la Sala por ellos integrada, mediante sorteo efectuado el 10 de mayo del 2011; que en dicha causa (acción de protección) el accionante GermÔn Cueva Atarihuana señaló que el Presidente del CONATEL, mediante Resolución RTV-126- 03-CONATEL-2011, dio por terminada la concesión de frecuencia 107.7 a favor de ECOTEL RADIO y sus repetidoras en cuatro cantones, arrogÔndose funciones, pues ello es competencia de la Superintendencia de Telecomunicaciones, por lo cual interpuso acción de protección, impugnando la antedicha resolución.

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n La Sala revocó el fallo del juez a quo (que rechazó la acción de protección) y en su lugar declaró con lugar la acción constitucional propuesta por GermÔn Cueva Atarihuana, pues estimó que el acto impugnado, que declaró la terminación anticipada la concesión de frecuencia a favor de ECOTEL RADIO y sus repetidoras, vulneró derechos constitucionales, entre ellos el de falta de motivación de la resolución, el derecho al trabajo, derecho de igualdad ante la ley y el derecho a la seguridad jurídica.

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n Que no han vulnerado las garantías del debido proceso ni otros derechos constitucionales invocados por la legitimada activa; ademÔs, ?afirman? no se han agotado los recursos ordinarios de aclaración o ampliación ni tampoco se han cumplido los requisitos que exige el artículo 61 de la Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional para la procedencia de la acción extraordinaria de protección, por lo cual solicita que se sancione al abogado patrocinador de la accionante, de conformidad con el artículo 64 ibídem, pues estiman que la acción deducida carece de fundamento.

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n Lic. GermƔn Ramiro Cueva Atarihuana, tercero interesado

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n Mediante escrito que obra de fojas 75 a 86, comparece el Lic. GermÔn Ramiro Cueva Atarihuana, concesionario del sistema de radiodifusión denominado ECOTEL RADIO 107.7 en frecuencia modulada para la provincia de Loja, y expone que mediante oficio N.º 0324-S-CONATEL-2011 del 18 de marzo del 2011, el secretario del CONATEL le notificó la resolución RTV-126-03-CONATEL-2011, por la cual el Ing. Javier Véliz MadinyÔ, presidente del CONATEL, resolvió desechar los medios de defensa de GermÔn Cueva Atarihuana contra la Resolución RTV-594- 19-CONATEL- 2010 del 7 de octubre del 2010, ratificar la referida resolución y declarar la terminación anticipada y unilateral del contrato de concesión de la frecuencia 107.7 para la instalación y operación del sistema de radiodifusión denominada ECOTEL RADIO, con la matriz en la ciudad de Loja y cuatro repetidoras en los cantones Celica, Alamor, Pindal (107.7 MHz); Sozoranga, MacarÔ (107.7 MHz); GonzanamÔ, Cariamanga (107.7.MHz) y Saraguro (107.7 MHz), por haber incurrido en la causal de terminación de contrato establecida en el literal d del artículo 67 de la Ley de Radiodifusión y Televisión; ademÔs, se indica que esta resolución pone fin a la vía administrativa.

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n La resolución del CONATEL debió ser motivada, indicando los recursos y acciones que contra la misma procedan, el órgano administrativo o judicial y el plazo en que deban presentarse dichos recursos, lo que no sucedió, dejÔndole en indefensión al declararse agotada la vía administrativa, cuando la Ley de Radiodifusión y Televisión prevé el recurso de revisión.

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n Añade que de conformidad con el artículo 70 de la Ley de Radiodifusión y Televisión, la terminación de la concesión contratada serÔ resuelta por el superintendente de Telecomunicaciones, pero que en su caso, tal decisión fue adoptada por el presidente del CONATEL, con lo cual estima que se vulneró la seguridad jurídica prevista en el artículo 82 de la Constitución de la República, sumado al hecho de que la resolución del CONATEL carecía de motivación, por lo que propuso acción de protección, la misma que fue rechazada en primera instancia por el juez cuarto de garantías penales de Loja, y al apelar dicho fallo, el mismo fue revocado por el tribunal ad quem, que aceptó su acción de protección.

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n La acción extraordinaria de protección puede ser propuesta por cualquier ciudadano, y no por personas jurídicas; en el presente caso no existe violación de derechos constitucionales, pues en la acción de protección, la Corte Provincial debe resolver la causa subida en grado por los méritos del expediente y, solo de considerarlo necesario, podrÔ ordenar la prÔctica de elementos probatorios o convocar a audiencia (no es obligatorio).

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n Entre las características de las garantías jurisdiccionales, previstas en el artículo 86 de la Constitución, se aprecia que estas tienen un procedimiento sencillo, rÔpido y eficaz, y que no serÔn aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su Ôgil despacho, principio que fue expuesto por los jueces del tribunal ad quem al responder la petición del CONATEL para que se convoque a audiencia, pues es una facultad discrecional de los jueces.

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n En lo referente a la supuesta falta de imparcialidad del tribunal ad quem, al estar integrado por un juez que previamente se había excusado y cuya excusa no fue aceptada por los demÔs jueces, se actuó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 2 de la Constitución y artículo 23 del Código OrgÔnico de la Función Judicial, esto es, que a los jueces no les estÔ permitido excusarse ni inhibirse de conocer las acciones de garantías jurisdiccionales.

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n Por todo lo expuesto, señala que la sentencia impugnada no incurre en violación de los derechos constitucionales invocados por la legitimada activa, por lo que solicita que se rechace la presente acción extraordinaria de protección.

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n ProcuradurĆ­a General del Estado

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n El Ab. Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de patrocinio y delegado del procurador general del Estado, mediante escrito que obra de fojas 21 del proceso, se limita a señalar casilla constitucional, sin emitir pronunciamiento alguno sobre los fundamentos de la presente acción extraordinaria de protección.

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n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

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n CORTE CONSTITUCIONAL

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n Competencia de la Corte Constitucional y validez del proceso

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n La Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver sobre las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, artículo 3 numeral 8, literal b y el tercer inciso del artículo 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

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n La presente acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso, por lo que se declara su validez.

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n Determinación de los problemas jurídicos

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n La sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, ¿vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la seguridad jurídica, previstos en los artículos 75, 76 numeral 1, y 82 de la Constitución de la República del Ecuador, respectivamente?

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n La sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, ¿vulnera el derecho a la defensa, contenido en el artículo 76 numeral 7 de la Constitución de la República del Ecuador?

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n Argumentación sobre los problemas jurídicos

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n La sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, ¿vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la seguridad jurídica, previstos en los artículos 75, 76 numeral 1 y 82 de la Constitución de la República del Ecuador, respectivamente?

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n La accionante señala que la sentencia, al basarse únicamente en los recaudos procesales sin aceptar la solicitud de audiencia propuesta por ella y al no permitir emitir su opinión sobre un aspecto relevante en el proceso, se convirtió en el instrumento para la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, relacionada con el cumplimiento de las normas y derechos de las partes.

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n Los tres principios constitucionales mencionados estÔn íntimamente relacionados con el accionar judicial en la protección de derechos, y su vulneración constituye condición sustantiva para la procedencia de la acción extraordinaria de protección, en tanto sirven como medio y fin de la protección de derechos en sede judicial. En tal sentido, es importante que esta Corte reflexione sobre su sentido y alcance.

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n La tutela judicial efectiva se encuentra recogida como un derecho constitucional en el artƭculo 75 de la Norma Suprema, en los siguientes tƩrminos:

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n ?Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedarÔ en indefensión??1.

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n El artículo constitucional se halla en plena concordancia con las normas internacionales sobre derechos humanos, relacionadas con la protección judicial, contenidas en los artículos 8 numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; parte del corpus iuris del derecho, por disposición de los artículos 10, 11 numeral 3, 417, 424 y 426 de la Carta Fundamental. Todas las disposiciones citadas coinciden en reconocer una doble función al derecho a la tutela judicial efectiva, tanto como una garantía judicial, como un derecho para recurrir a la justicia.

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n En tal sentido, esta Corte ha seƱalado que:

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n ?? el derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos de las personas tiene relación con el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que, luego de un proceso que observe las garantías mínimas establecidas en la Constitución y la ley, se haga justicia; por tanto, se puede afirmar que su contenido es amplio y en éste se diferencian tres momentos: el primero relacionado con el acceso a la justicia, el segundo con el desarrollo del proceso en un tiempo razonable, y el tercero que tiene relación con la ejecución de la sentencia, esto es, acceso a la jurisdicción, debido proceso y eficacia de la sentencia?2.

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n 1 Constitución de la República del Ecuador, artículo 75.

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n 2 Corte Constitucional, para el período de transición, sentencia Nº 030-SCN-CC, Registro Oficial Suplemento Nº 359, 10 de enero de 2011.

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n En virtud de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, el irrespeto de las normas procesales que tenga repercusión en la decisión jurisdiccional debe ser corregido mediante la acción extraordinaria de protección.

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n En otras palabras, dado que las formas deben estar articuladas al objetivo final de conseguir justicia material, la contravención a ellas, mientras efectivamente sirvan a dicho objetivo, comporta también una lesión al principio sustantivo que se pretendía tutelar. En cuanto al principio de seguridad jurídica y la obligación del cumplimiento de las normas y derechos de las partes, las disposiciones en las que se hallan recogidas, artículos 82 y 76 numeral 1 de la Constitución, señalan:

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n ?Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes?3.

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n ?Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurarƔ el derecho al debido proceso que incluirƔ las siguientes garantƭas bƔsicas:

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n 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

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n Los artículos citados emplazan como condición necesaria para la satisfacción del principio de seguridad jurídica y el debido proceso, la preexistencia y estabilidad de las prescripciones normativas que componen el ordenamiento jurídico, tanto desde la perspectiva de su vigencia, como de su aplicación a casos concretos. También, los principios involucrados remiten a la coherencia interna de las normas jurídicas; si bien no completamente posible desde una visión estÔtica del ordenamiento jurídico, sí alcanzable por medio de mecanismos que la propia Norma Fundamental prevé para la solución de antinomias o integración de lagunas jurídicas. La seguridad jurídica solamente se consigue cuando, al verificarse determinado supuesto fÔctico, el ordenamiento jurídico responde con una solución que sea uniforme respecto de casos en que el mismo presupuesto se presente; mientras que la garantía de cumplimiento vincula la acción del organismo sustanciador a los componentes de dicho ordenamiento. Dicho lo anterior, huelgan mayores explicaciones respecto de por qué la seguridad jurídica y la obligación de aplicar normas y derechos constituyen pilares del Estado constitucional de derechos y justicia.

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n Ambas garantías bajo estudio constituyen principios de carÔcter bidimensional, dependiendo de la fuente del derecho de la que se trate. Dado que la seguridad jurídica implica la preexistencia de cualquier norma, constituye en sí misma la reivindicación de las normas y los mecanismos judiciales establecidos como formas de garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos, tanto si nacen de una norma contenida en la Carta Suprema, como en la legislación secundaria. Así, el principio puede ser protegido a través de su aplicación, tanto en sede constitucional como ordinaria, dependiendo de la fuente del derecho que se vea vulnerada.

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n Al igual que la tutela judicial efectiva, la satisfacción del principio de seguridad jurídica y de la garantía de cumplimiento de las normas dependen en gran medida del responsable de la aplicación normativa. Si bien, de los organismos con potestad legisferante depende en primera instancia la preexistencia de tales normas, y por tanto, esta comporta per se una acción de garantía de los principios4, no es sino hasta que ella se concreta, que este cobra plena eficacia. Por ende, la no aplicación o aplicación defectuosa de normas contenidas en la Constitución de la República que contengan derechos constitucionales por parte de los organismos jurisdiccionales, trae ciertamente consigo la vulneración a la seguridad jurídica, a ser reparada por medio de la acción extraordinaria de protección.

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n Vertidos los argumentos expuestos, se puede concluir que cualquier autoridad judicial que vulnere un derecho constitucional, por ese solo hecho faltarÔ a su obligación de tutelar los derechos, así como su accionar entrarÔ en franca contradicción con su deber de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, lesionando así la seguridad jurídica. En el caso sub iudice, ello implica que de verificarse la vulneración del derecho a la defensa que alega el accionante por parte de la Sala, esta Corte deberÔ declarar adicionalmente el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y la obligación de garantizar el cumplimiento de normas y derechos constitucionales. Ello es precisamente el objeto del siguiente problema jurídico, que la Corte pasarÔ de inmediato a analizar.

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n La sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, ¿vulneró el derecho a la defensa, contenido en el artículo 76 numeral 7 de la Constitución de la República del Ecuador?

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n En el libelo que da inicio a la presente acción se indica que la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, por medio de la providencia dictada el día 24 de mayo del 2011, le negó la posibilidad de presentar sus argumentos en audiencia pública, basÔndose en el principio de formalidad condicionada y la improcedencia de dicha diligencia por ?? el estado en el que se encuentra el proceso?.

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n 3 Constitución de la República del Ecuador, artículo 82.

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n 4 Cfr., Ibid., artículo 84. Recordemos que el legislador, a través de su potestad, a la vez aplica las normas constitucionales que prescriben el procedimiento de formación de la Ley (?validez? formal, o ?vigencia?), y desarrolla en las disposiciones que crea el contenido de dichas normas (?validez? material).

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n Adicionalmente, se reclama que la providencia del 30 de mayo del 2011, en la que rechaza la solicitud de excusa por parte del Dr. FabiÔn SÔnchez, no causó ejecutoria al momento en que la Sala dictó sentencia un día después. A juicio de la accionante, ambos hechos constituyen violaciones a elementos constitutivos del derecho a la defensa, que tuvieron repercusión en el contenido de la sentencia. Respecto de la providencia del 24 de mayo, alega que se vulneró el derecho a ??ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones?5, así como la obligación de motivar su decisión6. En relación a la providencia del 30 de mayo del 2011, considera vulnerado el derecho a ?ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente?7. Adicionalmente, esta Corte estima importante, en razón del principio iura novit curia8, hacer el anÔlisis de la segunda providencia y sus efectos en la sentencia, a la luz de la garantía de continuidad y permanencia del derecho a la defensa a lo largo del procedimiento9.

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n Alegada violación al derecho a ser escuchado

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n El ser escuchado en el tiempo oportuno y en igualdad de condiciones es un elemento del complejo denominado ?debido proceso?, imprescindible para que este sea considerado justo. En un contexto constitucional como el adoptado por el Ecuador, se convierte en el mecanismo o vía mÔs idónea para el ejercicio del derecho a la defensa.

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n El derecho estÔ vinculado con el principio de oralidad de los procesos, adoptado como norma general para la actuación de la administración de justicia10. MÔs aún, la oralidad, como mecanismo para viabilizar el derecho a ser escuchado, es una característica relevante de los procesos de garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales11. Precisamente, como ya se ha dicho, la alegación de la hoy accionante va encaminada a atacar la decisión de la Sala de no permitirle exponer sus argumentos de manera oral, por medio de la audiencia, por lo que serÔ necesario dar luces sobre el contenido del derecho en el contexto del principio de oralidad, a fin de responder si el derecho se ha violado.

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n James Goldschmidt define a la oralidad como: ??el principio de que la resolución judicial puede basarse sólo en el material procesal proferido oralmente?12. Ello significa que las actuaciones mÔs relevantes de un procedimiento deben realizarse por medio de un proceso de audiencias. No obstante, como bien señala Enrique Véscovi, la diferencia entre procesos escriturales y orales no es de calidad, sino mÔs bien de grado. Al respecto, señala: ??cuando hablamos de oralidad, lo hacemos para usar un término que es de común conocimiento y aceptación, aunque sabemos de antemano que prÔcticamente no hay régimen alguno de derecho positivo exclusivamente oral, sino que todos son mixtos?13.

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n La afirmación anterior llama a una reflexión sobre cómo el legislador puede determinar qué actuaciones requieren necesariamente ser evacuadas en audiencia y cuÔles se pueden dar por escrito. La respuesta a dicha pregunta, para el caso de la acción de protección, se halla definida en la Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (En adelante LOGJCC), la cual prescribe en qué momento procesal la audiencia es requerida y en cuÔl su ocurrencia estÔ supeditada a la voluntad jurisdiccional. Para el momento procesal en el que se genera la alegada violación, el proceso se hallaba en segunda instancia, el artículo 24 del mencionado cuerpo legal prevé lo siguiente:

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n Art. 24.- Apelación.- Las partes podrÔn apelar en la misma audiencia o hasta tres días hÔbiles después de haber sido notificadas por escrito. La apelación serÔ conocida por la Corte Provincial; si hubiere mÔs de una sala, se radicarÔ por sorteo. La interposición del recurso no suspende la ejecución de la sentencia, cuando el apelante fuere la persona o entidad accionada.

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n Cuando hubiere mƔs de una sala, la competencia se radicarƔ por sorteo. La Corte Provincial avocarƔ conocimiento y resolverƔ por el mƩrito del expediente en el tƩrmino de ocho dƭas. De considerarlo necesario, la jueza o juez podrƔ ordenar la prƔctica de elementos probatorios y convocar a audiencia, que deberƔ realizarse dentro de los siguientes ocho dƭas hƔbiles; en estos casos, el tƩrmino se suspende y corre a partir de la audiencia14.

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n Es así que el legislador previó como primera opción el que se resuelva la apelación por el mérito del expediente y en caso de ser su criterio el que se necesiten nuevos elementos o se exponga oralmente el criterio sobre los ya presentados. Es decir, quedarÔ en la opinión del juez si la prÔctica de la audiencia es necesaria o no. La base sobre la que se asienta tal criterio estÔ constituida por los principios de celeridad y economía procesal; característica distintiva de los procesos de garantía jurisdiccional de los derechos constitucionales. Los mencionados principios determinan que la norma consienta en que prima facie, la sustanciación del proceso en primera instancia contempló todos los elementos que conforman la litis de la garantía jurisdiccional y que redundaría el permitir la prÔctica de la misma diligencia en segunda instancia. Es así que si el criterio de la Sala es que no existe necesidad de una nueva audiencia, por verificarse en el expediente que estÔn presentes todos los elementos necesarios para dictar sentencia, esta no estÔ obligada a autorizar la prÔctica de una nueva audiencia.

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n 5 Constitución de la República del Ecuador, artículo 76.7.c).

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n 6 Ibid., artĆ­culo 76.7.l).

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n 7 Ibid., artĆ­culo 76.7.k).

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n 8 Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdicciónales y Control Constitucional, artículo 4.13.

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n 9 Constitución de la República del Ecuador, artículo 76.7.a).

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n 10 Ibid., artículo 167.6. ?6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevarÔ a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo?.

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n 11 Constitución de la República del Ecuador, artículo 86.2.a). ?El procedimiento (?) [s]erÔ oral en todas sus fases e instancias?.

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n 12 James Goldschmidt, ?Principios Generales del Proceso?, Serie ?ClƔsicos de la Teorƭa General del Proceso?, vol. 1, Editorial Jurƭdica Universitaria, MƩxico, 2003, pƔgina 115.

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n 13 Enrique VƩscovi, ?Teorƭa General del Proceso?, Temis, BogotƔ, 1999, pƔgina 51. Las itƔlicas pertenecen al autor.

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n 14 LOGJCC, artĆ­culo 24. El resaltado pertenece a esta Corte.

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n Alegada violación la obligación de motivar lo dicho en el acÔpite anterior, sin embargo, no exime totalmente al acto del control sobre su contenido, en tanto tenga repercusiones en la sentencia de segunda instancia. Al igual que toda otra decisión que afecta a los sujetos en el proceso, la providencia que niega la audiencia debió ser motivada, pues aunque la norma previera su discrecionalidad, esta debe ser reglada, a fin de no convertirse en arbitrariedad. El artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República del Ecuador, consagra la obligación de los órganos de poder público de ser motivadas, de la siguiente forma:

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n ?Art. 76.- En todo proceso en donde se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurarƔ el derecho al debido proceso que incluirƔ las siguientes garantƭas bƔsicas:

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n (?)l) Las resoluciones de los poderes públicos deberÔn ser motivadas. No habrÔ motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarÔn nulos??15.

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n La Corte Constitucional ha expresado en varias sentencias su criterio sobre el contenido del principio de la motivación. Así tenemos como en los casos acumulados 0023-09-EP, 0024-09-EP, y 0025-09-EP, se manifiesta:

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n ?Una de las tareas primordiales de fundamentar toda sentencia o acto administrativo es la de proporcionar un razonamiento lógico y, de cómo las normas y entidades normativas del ordenamiento jurídico encajan en las expectativas de solucionar los problemas o conflictos presentados, conformando de esta forma un derecho inherente al debido proceso, por el cual el Estado pone a disposición de la sociedad las razones de su decisión (?)?16.

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n Así, la motivación es condición para el efectivo goce de los derechos y el control social sobre la juridicidad de la actuación pública.

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n Para que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que la autoridad que tome la decisión exponga las razones que el Derecho le ofrece para adoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica y comprensible, así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecuan a los deseos de solucionar los conflictos presentados. Una decisión razonable es aquella fundada en los principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre esta y la decisión. Una decisión comprensible, por último, debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del gran auditorio social, mÔs allÔ de las partes en conflicto.

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n

n En el caso enjuiciado, la sentencia de segunda instancia basó su decisión en los recaudos procesales obtenidos por el juez a quo, sin que su negativa a considerar nuevos hechos o argumentos se base en la falta de necesidad, sino en la formalidad condicionada y el ?estado del proceso?. Con tal motivación, se da a pensar que el juez, a pesar de considerar que no posee los elementos suficientes para tomar la decisión, se ve impedido legalmente a hacerlo, cuando, como hemos visto, el artículo 24 de la Ley aplicable le faculta plenamente a hacerlo, de considerarlo necesario. Esto afecta la pertinencia de la aplicación del derecho en la providencia y repercute en la plenitud de la decisión expresada en la sentencia. Por ende, la Sala no cumplió enteramente con su atribución de motivar en la sentencia impugnada.

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n Alegada violación al derecho a un juez imparcial

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n La garantía del derecho a la defensa, contenida en el artículo 76 numeral 7 literal k constituye, sin duda, el pilar fundamental de la acción jurisdiccional. Las decisiones adoptadas dentro de un proceso deben contar con la decisión de un juez que no esté invadido por presiones, sea a través del ejercicio del poder político o económico, sea el atinente a los afectos o desafectos nacidos de la interacción humana. Es así que la tutela de los derechos fundamentales debe gozar de la característica de ser imparcial para verse plenamente satisfecha17. Así, la imparcialidad se traduce en el principio de independencia interna y externa de los organismos de la función judicial18, y en instituciones jurídicas que constituyen instrumentos destinados a la salvaguarda de tal principio. Así, la obligación de proporcionar a los justiciables la actuación de un juez o jueza imparcial, se verifica no solo en los resultados, sino también y principalmente en los medios utilizados para lograrla.

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n n n n n

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n 15 Constitución de la República del Ecuador, artículo 76.7.l).

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n 16 Corte Constitucional, para el período de transición, sentencia Nº 025-09-SEP-CC, casos 0023-09-EP, 0024-09-EP y 0025- 09-EP, acumulados, Registro Oficial Nº 50, 20 de octubre de 2009.

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n 17 Constitución de la República del Ecuador, artículo 75.

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n 18 Ibid., artĆ­culo 168.1.

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n Entre los varios mecanismos que el legislador ha previsto para defender el principio de imparcialidad judicial estÔ la institución de la excusa. Tal es la importancia de la excusa como vía para garantizar el derecho a un juez imparcial, que la LOGJCC, en el inciso segundo de su artículo 7, la prevé como única causa para que un juez constitucional se rehúse a conocer determinada garantía jurisdiccional de los derechos constitucionales. Así, la figura de la excusa permite al juzgador eximirse de responsabilidad por incurrir en prohibiciones legales relacionadas con la imparcialidad. Tal es el caso del artículo 128 numeral 4 del Código OrgÔnico de la Función Judicial, citado por la accionante. De acuerdo con tal norma, los jueces se hallan impedidos de fallar en causas en las que una de las partes sea su ?amigo íntimo?, entre otros. Así, si el criterio del juzgador es que, de fallar, se encontraría en tal prohibición, la excusa es el mecanismo para no incurrir en ella.

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n En el caso sub judice, pese a que el Dr. FabiÔn SÔnchez Armijos advirtió a la Sala la existencia de una relación de amistad con una de las partes, que afectaría la imparcialidad judicial, esta no la consideró, pues en su criterio: ??lo manifestado no es causal de excusa?. Cabría preguntarse, entonces, cómo debería proceder un juez que se sepa incurso en una prohibición de fallar, so pena de incurrir en una violación al derecho a un juez imparcial, sino es por medio de la excusa. En suma, la actuación de la Sala por medio de la providencia dictada el 30 de mayo del 2011 impidió que se ejerza el mecanismo previsto para asegurar la imparcialidad judicial y, por tanto, la sentencia se dictó con el voto de un juez que manifiestamente expresó su falta de imparcialidad en el caso. En conclusión, la Sala violó el derecho a un juez imparcial.

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n Presunta violación a la garantía de continuidad y permanencia del derecho a la defensa

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n A pesar de no haber sido alegada la vulneración a la garantía de continuidad y permanencia del derecho a la defensa, los hechos del caso presentados por la accionante permiten a esta Corte aplicar el principio iura novit curia, a fin de analizar lo sucedido en base a disposiciones constitucionales no mencionadas por las partes en el proceso. La garantía indicada se halla recogida en el artículo 76 numeral 7 literal a de la Norma Suprema, en los siguientes términos:

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n ?7. El derecho de las personas a la defensa incluirĆ” las siguientes garantĆ­as:

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n a) Nadie podrĆ” ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento?19.

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n La continuidad y permanencia del derecho a la defensa dentro de un proceso jurisdiccional implica la obligación del juzgador de permitir a la parte la utilización de todas las herramientas constitucionalmente aceptables, previstas por la legislación, para exponer su posición sobre las distintas actuaciones procesales

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n La continuidad y permanencia tiene una función a la vez de fin y de medio para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, pues de irrespetarla, el afectado carecerÔ de tiempo o medios para atacar las pretensiones contrarias a sus derechos e intereses y no serÔ escuchado en sus alegaciones. Se puede concluir entonces, que la garantía de continuidad y permanencia del derecho a la defensa no admite restricción o disminución alguna, so pena de incurrir en una violación al debido proceso constitucional.

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n

n En la especie, no se permitió que transcurra el plazo fijado para la ejecutoria de la providencia en que se negó al señor Dr. FabiÔn SÔnchez Armijos el excusarse del conocimiento de la causa, pues dicha providencia fue dictada el 30 de mayo del 2011 y la sentencia se emitió el día siguiente, es decir, el 31 de los mismos mes y año. En tal sentido, se privó a la accionante de la posibilidad de presentar sus objeciones a una providencia que, como se ha señalado en el acÔpite anterior, afectaba de manera directa su derecho a un juez imparcial y que tuvo repercusiones en la sentencia de segunda instancia. Por ende, se vio también afectado su derecho a la defensa en la garantía de continuidad y permanencia a lo largo del proceso.

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n III. DECISIƓN

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n En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente:

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n SENTENCIA

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n Declarar vulnerados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso, en la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes, así como al derecho a la defensa, en las garantías de continuidad y permanencia, la garantía de un juez imparcial y la obligación de motivar, consagrados en los artículos 75, 82, 76 numerales 1 y 7, literales a, k y l, respectivamente, de la Constitución de la República.

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n Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.

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n

n Dejar sin efecto la sentencia del 31 de mayo del 2011, dictada por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, en la acción de protección N.° 301-11.

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n

n Retrotraer la causa hasta el momento procesal en que se constató la vulneración de los derechos constitucionales, esto es, al momento de dictarse la sentencia.

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n

n Devolver el proceso a la Corte Provincial de Justicia de Loja para que, previo sorteo, otra Sala conozca y resuelva la causa, observando las garantĆ­as del debido proceso.

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n n n n n

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n 19 Constitución de la República del Ecuador, artículo 76.7.a).

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n NotifĆ­quese, publĆ­quese y cĆŗmplase.

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n f.) Dr. Patricio PazmiƱo Freire, Presidente. f.) Dra. Marcia Ramos BenalcƔzar, Secretaria General.

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n

n Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con seis votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera, Edgar ZÔrate ZÔrate y Patricio Pazmiño Freire, con tres votos salvados de los doctores Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, FabiÔn Sancho Lobato, en sesión extraordinaria del veintiuno de junio del dos mil doce. Lo certifico.

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n

n f.) Dra. Marcia Ramos BenalcƔzar, Secretaria General.

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n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 23 de agosto del 2012.- f.) Ilegible, SecretarĆ­a General.

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n

n CASO No. 1212-11-EP

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n

n VOTO SALVADO DE LOS JUECES CONSTITUCIONALES Doctores Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza y FabiƔn Sancho Lobato.

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n I

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n ANTECEDENTES:

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n I.1.- RESUMEN DE ADMISIBILIDAD.-

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n

n La presente acción ha sido propuesta ante los Jueces de la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, por la Dra. Andrea Vanesa Izquierdo DuncÔn, Apoderada y Procuradora Judicial del Ing. Jaime Guerrero Ruiz, Ministro de Telecomunicaciones y Presidente del Consejo Nacional de Telecomunicaciones CONATEL, quien comparece fundamentada en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República y artículo 58 de la Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y deduce acción extraordinaria de protección, mediante la cual impugna la sentencia, expedida en segunda instancia por los referidos jueces el 31 de mayo de 2011, dentro del juicio No. 301-2011 (acción de protección) propuesto por el señor GermÔn Ramiro Cueva Atarihuana, concesionario de la Radiodifusora ECOTEL en contra del Consejo Nacional de Telecomunicaciones.

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n

n

n De conformidad con el artƭculo 62 de la Ley OrgƔnica de Garantƭas Jurisdiccionales y Control Constitucional, los procesos No. 0047-2011 (primera instancia) y 301-2011 (segunda instancia) fueron remitidos a esta Corte mediante Oficio No. 105-SLNA-L de fecha 15 de julio de 2011, suscrito por la Dra. Maximina Toledo, Secretaria Relatora de la Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja.

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n

n La Secretaria General de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción, conforme consta de la certificación que obra a fojas 3 del proceso.

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n

n La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, integrada por los Jueces Constitucionales: Dr. Edgar ZÔrate ZÔrate, Dra. Ruth Seni Pinoargote y Dr. Hernando Morales Vinueza, mediante auto expedido el 13 de septiembre de 2011 a las 11h17, calificó y aceptó a trÔmite la acción propuesta, como se advierte de fojas 4 y vta. del proceso.

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n

n

n Efectuado el sorteo correspondiente, de conformidad con el artículo 195 de la Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y artículo 18 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, correspondió al Dr. Hernando Morales Vinueza actuar como Juez Sustanciador, quien mediante providencia expedida el 8 de noviembre de 2011 a las 08h35 (fojas 9 y vta.), avocó conocimiento de la acción y dispuso notificar a los jueces de la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, a fin de que presenten su informe de descargo debidamente motivado sobre los fundamentos de la presente acción, así como al señor GermÔn Cueva Atarihuana, por ser parte en la acción de protección en que se expidió la sentencia objeto de impugnación, y al Procurador General del Estado, para los efectos previstos en el artículo 12 de la Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

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n I.2.- DETALLE DE LA ACCIƓN PROPUESTA.-

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n I.2.1.- Antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.-

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n

n La accionante, en lo principal, manifiesta lo siguiente: Que el derecho a la tutela judicial efectiva, expedita e imparcial se traduce en la posibilidad de que toda persona pueda acudir ante los órganos jurisdiccionales, a fin de obtener una decisión fundada en derecho sobre sus pretensiones; que dicho derecho no se traduce solo en la mera construcción de una sentencia, sino que el fallo debe ser argumentado, motivado y coherente. Que en la sentencia expedida por los jueces de la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja no se respetó el principio de inmediación, pues no se produjo la inmediata comunicación entre los jueces y las partes a través de la respectiva audiencia, misma que fue solicitada (por el CONATEL) el 23 de mayo de 2011 y negada el 24 de mayo de los mismos mes y año, tampoco se produjo la ?evacuación de prueba y valoración de la prueba aportada al proceso?, con el argumento -que lo estima equivocado- de los jueces accionados, quienes señalaron que ?de conformidad con el Art. 86, literal e) de la Constitución de la República, no serÔn aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su Ôgil despacho?.

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n

n Que los jueces accionados no han considerado que el artículo 75 de la Constitución consagra el derecho a la tutela efectiva y que ?en ningún caso puede quedar en indefensión?, ni el principio de aplicación de los derechos previsto en el artículo 11 numerales 3, 5, 6 y 9 de la Constitución de la República.

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n

n Añade que los jueces de la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja ponderaron como de mayor peso el principio de celeridad sobre el de inmediación, ?enrumbando inconstitucionalmente a una sentencia en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales de que goza el Estado ecuatoriano, en este caso el CONATEL?, ya que -afirma- se coartó el derecho a una inmediata comunicación que debe existir entre las partes y los jueces, a fin de poder argumentar y probar los hechos que determinen la ratificación de la improcedencia de la acción de protección propuesta pro el señor GermÔn Cueva Atarihuana en contra del CONATEL.

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n

n Que los jueces accionados ni siquiera aplicaron de manera correcta el principio de celeridad, pues el artículo 24 de la Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional dispone que la Corte Provincial avocarÔ conocimiento y resolverÔ por el mérito del proceso en el término de ocho días; mas, en el presente caso, el proceso subió a conocimiento del tribunal ad quem el 10 de mayo de 2011 pero se expidió la sentencia de segunda instancia el 31 de mayo de 2011, mÔs allÔ de los ocho días previstos en la ley.

n

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n

n Que el tribunal de alzada fue integrado por un juez que carecía de imparcialidad, pues el Dr. FabiÔn SÔnchez Armijos, Conjuez de la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, al ser actualmente Gerente y locutor de la Radio Ondas del Zamora Q2 98.1, que opera en la ciudad de Loja, emisora cuyo concesionario es el padre de dicho Juez (Víctor Manuel SÔnchez Bermeo), se excusó de conocer el proceso No. 301-2011, indicando que con le señor Cueva Atarihuana le une una relación de amistad por ejercer ambos funciones de radiodifusión en Loja; pero dicha excusa fue rechazada por los demÔs jueces, quienes alegaron que ?lo manifestado no es causal de excusa, motivo por el cual se lo deniega?, motivando que se expida una sentencia violatoria de derechos por falta de imparcialidad de uno de los jueces. AdemÔs que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente motivada.

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n Que, en definitiva, la sentencia expedida por los jueces de la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja vulnera los derechos consagrados en los artículos 75; 76 numerales 1 y 7, literales c), k) y l); 82 de la Constitución de la República. Que la referida sentencia atenta ademÔs contra las normas contenidas en los artículos 169, 281 numeral 10, 313, 316 de la Carta Magna.

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n I.2.2.- Petición concreta.-

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n La accionante solicita que la Corte Constitucional declare la violación de los derechos constitucionales invocados y revoque la sentencia expedida por la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja el 31 de mayo de 2011, dentro del proceso de acción de protección No. 301-201, así como se cuantifique económicamente el daño causado al CONATEL, el cual se tramitarÔ en la forma determinada en la Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

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n II

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n CONTESTACIƓN A LA DEMANDA

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n II.1.- Jueces de la Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, accionados.-

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n Los señores: Dr. Leonardo Vélez SÔnchez, Dr. Carlos Tandazo RomÔn y Dr. FabiÔn SÔnchez Armijos, jueces accionados en la presenta causa, mediante escrito que obra de fojas 24 a 27, exponen lo siguiente: Que el proceso No. 301-2011 correspondió conocer a la Sala por ellos integrada, mediante sorteo efectuado el 10 de mayo de 2011; que en dicha causa (acción de protección) el accionante GermÔn Cueva Atarihuana señaló que el Presidente del CONATEL, mediante Resolución RTV-126- 03-CONATEL-2011, dio por terminada la concesión de frecuencia 107.7 a favor de ECOTEL RADIO y sus repetidoras en cuatro cantones, arrogÔndose funciones, pues ello es competencia de la Superintendencia de Telecomunicaciones, por lo cual interpuso acción de protección, impugnando la antedicha resolución.

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n

n Que la Sala revocó el fallo del juez a quo (que rechazó la acción de protección) y en su lugar declaró con lugar la acción constitucional propuesta por GermÔn Cueva Atarihuana, pues estimó que el acto impugnado, que declaró la terminación anticipada la concesión de frecuencia a favor de ECOTEL RADIO y sus repetidoras, vulneró derechos constitucionales, entre ellos el de falta de motivación de la resolución, el derecho al trabajo, derecho de igualdad ante la ley y el derecho a la seguridad jurídica.

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n

n Que no han vulnerado las garantías del debido proceso ni otros derechos constitucionales invocados por la legitimada activa; ademÔs, afirman, no se ha agotado los recursos ordinarios de aclaración o ampliación ni tampoco se han cumplido los requisitos que exige el artículo 61 de la Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional para la procedencia de la acción extraordinaria de protección., por lo cual solicita se sancione al abogado patrocinador de la accionante, de conformidad con el artículo 64 ibídem, pues estiman que la acción d