n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
n Presidente Constitucional de la República del Ecuador
n Jueves 19 de Julio de 2012 – R. O. No. 749

n

n

n

n SUPLEMENTO

n

n SUMARIO

n

n
n
n
n Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración:

n

n
n Ejecutivo
n Acuerdos

n

n – Acuerdo regional de apertura de mercados a favor del Ecuador

n

n
n
n – Acuerdo regional de apertura de mercados a favor de Bolivia (Acuerdo No. 1), de Ecuador (Acuerdo No. 2) y de Paraguay (Acuerdo No. 3)

n

n
n
n – Acuerdo regional relativo a la preferencia arancelaria regional

n

n
n
n – Acuerdo regional que instituye la preferencia arancelaria regional

n

n
n
n – Acuerdo regional de apertura de mercados a favor del Ecuador

n

n
n
n – Acuerdo marco para la promoción del comercio mediante la superación de obstáculos técnicos al comercio

n

n
n
n – Acuerdo regional de cooperación científica y tecnología (Convenio Marco) entre los países miembros de la Asociación

n

n
n
n – Acuerdo regional de cooperación e intercambio de bienes en las áreas cultural, educacional y científica

n

n
n
n – Acuerdo de complementación económica No. 59 suscrito entre los gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR; los gobiernos de la República de Colombia y de la República del Ecuador, países miembros de la Comunidad Andina; y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela

n

n
n
n Secretaría Técnica de Cooperación Internacional:

n

n
n Convenios

n

n – Convenio básico de funcionamiento entre el Gobierno del Ecuador y la Misión Alianza de Noruega

n

n
n
n ?
n
n – Convenio básico de funcionamiento entre el Gobierno del Ecuador y la Fundación Cooperación rural en África y América Latina, ACRA

n

n
n
n Unidad de Análisis Financiero:

n

n
n Resolución

n

n UAF-DG-2012-0060 Modifícase la Resolución No. UAF-DG-2011-0068, publicada en el Registro Oficial No. 601 de 21 de diciembre del 2011

n

n
n
n Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas Municipales:

n

n
n
n – Cantón La Libertad: De reforma aclaratoria a la Ordenanza de uso del espacio y vía pública

n

n
n
n – Cantón Lomas de Sargentillo: Para la aprobación del Plan de Desarrollo y de Ordenamiento Territorial

n

n

n

n CONTENIDO

n

n

n

n MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
n COMERCIO E INTEGRACIÓN

n

n ACUERDO REGIONAL DE APERTURA DE
n MERCADOS EN FAVOR DE ECUADOR

n

n Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Colombia, de la República de Chile, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República del Paraguay, de la República del Perú, de la República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, cuyos poderes, presentados en buena y debida forma, fueron depositados en la Secretaría General de la Asociación, convienen celebrar un Acuerdo de alcance regional de conformidad con los artículos 6, 15, 16, 17 y 18 del Tratado de Montevideo 1980, y las Resoluciones 1 y 3 del Consejo de Ministros, que se regirá por las referidas disposiciones y por las normas que a continuación se expresan:

n

n CAPÍTULO I

n

n Objeto del Acuerdo

n

n Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer condiciones favorables para la participación de la República del Ecuador en el proceso de integración económica de la Asociación Latinoamericana de Integración otorgando a dicho país un tratamiento preferencial efectivo para la colocación de sus productos en los mercados de los países miembros.

n

n CAPÍTULO II

n

n Tratamiento de las importaciones

n

n Artículo 2.- Los países miembros eliminaran, en forma total e inmediata, en favor de la República del Ecuador, los gravámenes aduaneros y las demás restricciones que incidan sobre la importación de los productos de la nómina de apertura de mercados recogida en el presente Acuerdo que cada país haya otorgado según consta en el Anexo I.

n

n Artículo 3.- La aplicación de tasas y otros gravámenes internos a los productos incluidos en la nómina a que se refiere el artículo anterior, se ajustará a lo dispuesto por el artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980.

n

n Artículo 4.- Los productos incluidos en la nómina de apertura de mercados y los que se incorporen a ella posteriormente en los términos del artículo 8, podrán ser negociados con terceros países o con los países miembros en otros mecanismos del Tratado de Montevideo 1980.

n

n En esos casos, los países miembros negociarán la preservación de las preferencias otorgadas en el presente Acuerdo, de manera tal de mantener su eficacia y, cuando ello no fuera posible, otorgar una adecuada compensación. Las negociaciones deberán iniciarse dentro de los treinta días de ser solicitadas por la República del Ecuador y concluirse dentro de los sesenta días contados a partir de dicha fecha.

n

n Artículo 5.- En el Anexo I del presente Acuerdo se registrarán las condiciones especiales convenidas entre cualquiera de los países miembros y la República del Ecuador para la importación de los productos incorporados en la nómina de apertura de mercados.

n

n Las condiciones especiales que se convengan deberán estar enmarcadas en las disposiciones precedentes.

n

n
n CAPITULO III

n

n Régimen de origen

n

n Artículo 6.- Las preferencias otorgadas a favor de la República del Ecuador en los términos del presente Acuerdo beneficiarán a los productos originarios de este país conforme a las normas de origen que se registran en el Anexo II.

n

n
n CAPITULO IV

n

n Cláusulas de salvaguardia

n

n Artículo 7.- Cualquier país miembro podrá aplicar con carácter transitorio, por un plazo no mayor de un año y siempre que no signifique una reducción de su consumo habitual, cláusulas de salvaguardia para determinados productos incluidos en la nómina de apertura de mercados, originarios de Ecuador cuando ocurrieran importaciones desde ese país que causen perjuicios graves a la producción nacional de los mismos.

n

n Antes de aplicar la cláusula de salvaguardia, el país importador acordará con el país exportador el alcance, los términos de aplicación de la misma y la fijación de un cupo de importación libre de la salvaguardia.

n

n La cláusula de salvaguardia no podrá ser aplicada durante el primer año de vigencia de la respectiva concesión y podrá ser renovada por un periodo adicional de un año, manteniendo el cupo de importación libre de la salvaguardia.

n

n Si vencido el plazo de prórroga, las condiciones que provocaron la aplicación de la medida persisten, la cláusula de salvaguardia podrá ser renovada por un nuevo período adicional de un año, manteniendo igualmente las condiciones convenidas para su aplicación.

n

n Los países miembros no aplicarán cláusulas de salvaguardia por razones de balanza de pagos a los productos incorporados en la nómina de apertura de mercados.

n

n CAPÍTULO V

n

n Evaluación y ampliación

n

n Artículo 8.- En los periodos de sesiones ordinarias de la Conferencia de Evaluación y Convergencia, se evaluarán los resultados de la aplicación del presente Acuerdo y se negociará la ampliación progresiva de la nómina de apertura de mercados y, de ser el caso, el retiro de productos de la misma mediante compensación adecuada.

n

n Asimismo, para lograr la ampliación progresiva de las respectivas nóminas de apertura, los países miembros podrán realizar las negociaciones correspondientes cuando lo estimen conveniente.

n

n En las negociaciones para la ampliación progresiva de las nóminas de apertura de mercados se tendrán preferentemente en cuenta las posibilidades de regionalización de las preferencias sobre los productos que no hayan sido otorgados por todos los países miembros.

n

n
n A fin de facilitar la evaluación a que se refiere el párrafo primero, los países miembros informarán anualmente al Comité de Representantes sobre la aplicación del presente Acuerdo.

n

n
n CAPÍTULO VI

n

n Vigencia y duración

n

n Articulo 9.- El presente Acuerdo entrará en vigencia simultáneamente con los Acuerdos de alcance parcial de renegociación de las preferencias otorgadas en el período 1962/1980, concluido entre la República del Ecuador y los restantes países miembros. Artículo 10.- El presente Acuerdo mantendrá su vigencia mientras la República del Ecuador conserve su carácter de país de menor desarrollo económico relativo.

n

n
n CAPÍTULO VII

n

n Disposiciones finales

n

n Artículo 11.- Los países miembros procurarán resolver las diferencias que eventualmente puedan surgir entre ellos, en relación con la aplicación del presente Acuerdo, mediante consultas o negociaciones, dando conocimiento al Comité de Representantes de las situaciones planteadas y de las soluciones convenidas. Las diferencias que no puedan ser resueltas por el procedimiento anterior, serán llevadas a conocimiento del Comité, el cual recabará las informaciones que considere necesarias y formulará las recomendaciones que estime pertinentes para su solución, dentro de un plazo máximo de sesenta días contados a partir de la fecha en que tome conocimiento de la situación que le ha sido sometida.

n

n Artículo 12. Las modificaciones al presente Acuerdo que puedan resultar de la aplicación del artículo 8, así como otras modificaciones que se convengan, serán formalizadas mediante Protocolos suscritos por Plenipotenciarios de todos los países miembros, los cuales entrarán en vigencia en la fecha que en los mismos se establezca.
n

n

n ANEXO I

n

n PRODUCTOS QUE COMPONEN LA NÓMINA DE
n APERTURA DE MERCADOS A FAVOR DE LA
n REPÚBLICA DEL ECUADOR

n

n PRODUCTOS OTORGADOS POR LA REPÚBLICA ARGENTINA

n

n NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES
n 17.04.0.02 Caramelos Cupo: 400 toneladas anuales
n 17.04.0.03 Confites Cupo: 400 toneladas anuales
n 17.04.0.06 Pastillas Cupo: 400 toneladas anuales
n 17.04.0.07. Gomas de mascar Cupo: 400 toneladas anuales
n 22.09.3.01 Anís o anisado
n 24.02.1.02 Cigarrillos Negros 10.000.000 de paquetes.
n Rubios 25.000.000 de paquetes.
n En ambos casos cada paquete no podrá contener
n más de 20 cigarrillos. Cupo anual para cada tipo
n 29.04.2.07 Sorbitol Cupo: 20.000 kg. Anuales
n 29.42.9.09 Escopolamina
n 38.11.1.01 Desinfectantes, insecticidas y similares a base de piretro natural
n 44.13.2.01 Parquets para pisos sin ensamblar, de maderas no coníferas Cupo anual: de 33.000 m2
n 44.17.0.99 Las demás maderas llamadas mejoradas en tableros, planchas, bloques y análogos
n 44.19.0.01 Listones y molduras de maderas para muebles, marcos, decorados interiores, conducción eléctrica v análogos
n 44.23.0.01 Mosaicos para pisos Cupo anual: de 30.000 m2
n 61.02.0.01 Ropa exterior para mujeres, niñas y primera infancia, de algodón, con diseños bordados a mano o a máquina, solamente artesanales Con certificado del Ministerio de Industria, Comercio e Integración del Ecuador
n 61.06.0.01 Mantones, chales, pañuelos, bufandas, mantillas, velos y análogos
n Solamente artesanales con certificación del
n Ministerio de Industria, Comercio e
n Integración del Ecuador
n 61.09.0.99 Los demás corsés, cinturillas, fajas, sostenes, ligas, artículos análogos de tejidos o de punto, incluso elástico
n 69.13.0.99 Estatuillas, objetos de fantasía, para moblaje, ornamentación o adorno personal
n 82.01.0.99 Machetes
n 84.50.1.01 Máquinas y aparatos para soldar y cortar, manuales
n 84.50.8.01 Partes y piezas para máquinas y aparatos para soldar y cortar, manuales
n 85.19.2.03 Aparatos de corte y seccionamiento menores de 1.000 voltios 20.000 unidades anuales
n 90.24 Manómetros
n 90.28.1.99 Wattímetros y voltímetros 10.000 unidades anuales para cada uno
n 94.01.1.02 Sillas y otros asientos, de madera CUDO: 30.000 unidades anuales
n 94.01.8.02. Partes y piezas de madera Cupo: 30.000 unidades anuales
n 94.03.1.02 Muebles de madera Cupo: 30.000 unidades anuales
n 94.03.8.02 Partes y piezas de madera para muebles
n

n

n

n

n PRODUCTOS OTORGADOS POR LA REPÚBLICA DE BOLIVIA

n

n NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES(*)
n 16.04.0.01 Preparados y conservas de atún
n 16.04.0.99 Preparados y conservas de los demás pescados (tipo sardina)
n 17.04.0.02 Caramelos
n 17.04.0.03 Confites
n 17.04.0.06 Pastillas
n 17.04.0.07 Goma de mascar
n 18.06 Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao
n 21.02.1.01 Café soluble
n 21.02.2.01 Té soluble
n 22.09.3.01 Anís o anisado
n 24.02.1.02 Cigarrillos
n 29.04.2.07 Sorbitol
n 29.14.9.99 Piretroides sintéticos
n 29.16.3.01 Acido salicílico
n 29.26.1.99 Piretroides sintéticos
n 29.35.9.99 Piretroides sintéticos
n 29.42.9.09 Escopolamina
n 38.11.1.01 Desinfectantes, insecticidas y similares a base de piretro
n 44.13.2.01 Parquets para pisos, sin ensamblar, de maderas no coníferas
n 44.15.0.99 Las demás maderas chapadas o contrachapadas, incluso con adición de otras materias
n 44.17.0.99 Las demás maderas
n 44.18.0.01 Maderas llamadas «artificiales» o «regeneradas» en planchas
n 44.19.0.01 Listones y molduras de madera para muebles, marcos y decorados interiores
n 44.23.0.01 Mosaicos para pisos
n 48.09.0.01 Planchas para construcción, de pasta de papel, madera desfibrada o de vegetales diversos desfibrados, incluso aglomerados con resinas naturales o artificiales
n 55.09 Otros tejidos de algodón
n 60.04.0.01 Ropa interior de algodón
n 60.05.0.03 Prendas de vestir, de fibras sintéticas o artificiales
n 6101 Ropa exterior para hombres y niños
n 61.02.0.01 Ropa exterior para mujeres y niños, de algodón
n 61.03 Ropa interior, incluidos los cuellos, pecheras y puños para hombres y niños
n 61.04.0.01 Ropa interior para mujeres y niñas, de algodón
n 61.06 Mantones, chales, pañuelos, bufandas, mantillas, velos y análogos
n 61.09 Corsés, cinturillas, fajas, sostenes, tirantes, ligueros, ligas y artículos análogos de tejidos o de punto, incluso elástico
n 69.13 Estatuillas, objetos de fantasía, para moblaje, ornamentación o adornos personales
n 73.36.1.01 Cocinas
n 82.01.0.99 Machetes
n 82.05.0.02 Brocas, mechas y escariadores
n 84.15.1.01 Refrigeradoras eléctricas de uso doméstico
n 84.15.1.02 Refrigeradoras no eléctricas de uso doméstico
n 84.50.1.01 Máquinas y aparatos de gas para soldar y cortar

n

n NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES(*)
n 84.50.8.01 Partes y piezas para máquinas y aparatos para soldar y cortar
n 84.61.9.99 Válvulas para neumáticos
n 85.05.0.01 Herramientas y máquinas herramientas electromecánicas (con motor incorporado) de uso manual
n 85.19.2 Aparatos de corte y seccionamiento, menores de 1.000 voltios
n 90.24 Manómetros
n 90.28.1.99 Los demás aparatos e instrumentos, para medir magnitudes eléctricas
n 94.01.1.02 Sillas y asientos de madera
n 94.01.8.02 Partes y piezas de madera
n 94.03.1.02 Muebles de madera
n 94.03.8.02 Partes y piezas de madera

n

n
n PRODUCTOS OTORGADOS POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

n

n
n NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES
n 17.04.0.02 Caramelos
n 17.04.0.03 Confites
n 17.04.0.06 Pastillas
n 17.04.0.07 Goma de mascar Cupo anual: US$ 300.000
n 21.02.2.01 Té soluble
n 22.09.3.01 Anís o anisado
n 29.14.9.99 Piretroides sintéticos
n 29.116.3:01 Acido salicílico Cupo anual: US$ 500.000
n 29.26.1.99 Piretroides sintéticos
n 29.35.9.99 Piretroides sintéticos
n 29.42.9.09 Escopolamina
n 38.11.1.01. Desinfectantes, insecticidas y similares a base de piretro
n 44.13.2.01 Parquets para pisos, sin ensamblar, de madera no conífera
n 44.15.0.99 Las demás maderas chapadas o contrachapadas, incluso con adición de otras materias
n 44.17.0.99 Las demás maderas
n 44.18.0.01 Maderas llamadas ?artificiales? o ?regeneradas? en planchas
n 44.19.0.01 Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores
n 44.23.0.01 Mosaicos para pisos
n 61.06 Mantones, chales, pañuelos, bufandas, mantillas, velos y análogos
n 69.13.0.99 Cerámica decorativa
n 82.01.0.99 Machetes
n 90.24.1.01 Manómetros metálicos
n 94.01.1.02 Sillas y asientos de madera
n 94.01.8.02 Partes y piezas de madera
n 94.03.1.02 Muebles de madera
n 94.03.8.02 Partes y piezas de madera

n

n

n

n (*) La apertura de mercado prevista en el presente Acuerdo regional se ajustará a las condiciones establecidas en el Acuerdo de
n Cartagena.

n

n PRODUCTOS OTORGADOS POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

n

n NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES
n 17.04.0.02 Caramelos
n 17.04.0.03 Confites
n 17.04.0.06 Pastillas
n 17.04.0.07 Goma de mascar
n 21.02.2.01 Té soluble Cupo anual: US$ 300.000
n 22.09.3.01 Anís o anisado
n 29.14.9.99 Piretroides sintéticos
n 29.116.3:01 Acido salicílico Cupo anual: US$ 500.000
n 29.26.1.99 Piretroides sintéticos
n 29.35.9.99 Piretroides sintéticos
n 29.42.9.09 Escopolamina
n 38.11.1.01. Desinfectantes, insecticidas y similares a base de piretro
n 44.13.2.01 Parquets para pisos, sin ensamblar, de madera no conífera
n 44.15.0.99 Las demás maderas chapadas o contrachapadas, incluso con adición de otras materias
n 44.17.0.99 Las demás maderas
n 44.18.0.01 Maderas llamadas ?artificiales? o ?regeneradas? en planchas
n 44.19.0.01 Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores
n 44.23.0.01 Mosaicos para pisos Cupo anual: 10.000 m2
n 61.06 Mantones, chales, pañuelos, bufandas, mantillas, velos y análogos
n 69.13.0.99 Cerámica decorativa
n 82.01.0.99 Machetes
n 90.24.1.01 Manómetros metálicos
n 94.01.1.02 Sillas y asientos de madera Cupo anual: US$ 200.000
n 94.01.8.02 Partes y piezas de madera Cupo anual: US$ 200.000
n 94.03.1.02 Muebles de madera Cupo anual: US$ 200.000
n 94.03.8.02 Partes y piezas de madera Cupo anual: US$ 200.000

n

n
n PRODUCTOS OTORGADOS POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

n

n NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES (*)
n 16.04.0.01 Preparados y conservas de atún
n 16.04.0.99 Preparados y conservas de los demás pescados (tipo sardina)
n 17.04.0.02 Caramelos
n 17.04.0.03 Confites
n 17.04.0.06 Pastillas
n 17.04.0.07 Goma de mascar
n 18.06 Chocolates y otros preparados alimenticios que contengan cacao
n 21.02.1.01 Café soluble
n 21.02.2.01 Té soluble
n 22.09.3.01 Anís o anisado
n 24.02.1.02 Cigarrillos
n 29.04.2.07 Sorbitol
n 29.14.9.99 Piretroides sintéticos
n 29.16.3.01 Acido salicílico
n 29.26.1.99 Piretroides sintéticos
n 29.35.9.99 Piretroides sintéticos

n

n NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES (*)
n 29.42.9.09 Escopolamina
n 38.11.1.01 Desinfectantes, insecticidas y similares a base de piretro
n 44.13.2.01 Parquets para pisos, sin ensamblar, de maderas no coníferas
n 44.15.0.99 Las demás maderas chapadas o contrachapadas, incluso con adición de otras materias
n 44.17.0.99 Las demás maderas
n 44.18.0.01 Maderas llamadas «artificiales» o «regeneradas» en planchas
n 44.19.0.01 Listones y molduras de madera para muebles, marcos y decorados interiores
n 44.23.0.01 Mosaicos para pisos
n 48.09.0.01 Planchas para construcción, de pasta de papel, madera desfibrada o de vegetales diversos desfibrados, incluso aglomerados con resinas naturales o artificiales
n 55.09 Otros tejidos de algodón
n 60.04.0.01 Ropa interior de algodón
n 60.05.0.03 Prendas de vestir, de fibras sintéticas o artificiales
n 61.01 Ropa exterior para hombres y niños
n 61.02.0.Q1 Ropa exterior para mujeres y niños, de algodón
n 61.03 Ropa interior, incluidos los cuellos, pecheras y puños para hombres y niños
n 61.04.0.01 Ropa interior para mujeres y niñas, de algodón
n 61.06 Mantones, chales, pañuelos, bufandas, mantillas, velos y análogos
n 61.09 Corsés, cinturillas, fajas, sostenes, tirantes, ligueros, ligas y artículos análogos de tejidos o de punto, incluso elástico
n 69.13 Estatuillas, objetos de fantasía, para moblaje, ornamentación o adornos personales
n 73.36.1.01 Cocinas
n 82.01.0.99 Machetes
n 82.05.0.02 Brocas, mechas y escariadores
n 84.15.1.01 Refrigeradoras eléctricas de uso doméstico
n 84.15.1.02 Refrigeradoras no eléctricas de uso doméstico
n 84.50.1.01 Máquinas y aparatos de gas para soldar y cortar
n 84.50.8.01 Partes y piezas para máquinas y aparatos para soldar y cortar
n 84.61.9.99 Válvulas para neumáticos
n 85.05.0.01 Herramientas y máquinas herramientas electromecánicas (con motor incorporado) de uso manual
n 85.19.2 Aparatos de corte y seccionamiento, menores de 1.000 voltios
n 90.24 Manómetros
n 90.28.1.99 Los demás aparatos e instrumentos, para medir magnitudes eléctricas
n 94.01.1.02 Sillas y asientos de madera
n 94.01.8.02 Partes y piezas de madera
n 94.03.1.02 Muebles de madera
n 94.03.8.02 Partes y piezas de madera

n

n

n

n (*)La apertura de mercado prevista en el presente Acuerdo regional se ajustará a las condiciones establecidas en el Acuerdo de
n Cartagena.

n

n
n PRODUCTOS OTORGADOS POR LA REPÚBLICA DE CHILE

n

n NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES
n 29.14.9.99 Piretroides sintéticos
n 29.42.9.09 Escopolamina
n 44.19.0.01 Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores de cedro y palo de rosas
n 82.01.0.99 Machetes
n 90.24.1.01 Manómetros metálicos
n 90.24.1.99 Los demás manómetros

n

n
n PRODUCTOS OTORGADOS POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

n

n NABALALC PRODUCTO
n 17.04.0.02 Caramelos
n 17.04.0.03 Confites
n 17.04.0.06 Pastillas
n 17.04.0.07 Goma de mascar
n 21.02.2.01 Té soluble
n 22.09.3.01 Anís o anisado de 23 grados sin exceder de 55 grados centesimales Gay Lussaac, a la temperatura de 15ºC
n 29.04.2.07 Sorbitol
n 29.16.3.01 Acido salicílico
n 29.42.9.09 Escopolamina
n 38.11.1.01 Desinfectantes, insecticidas y similares a base de piretro
n 60.04.0.01 Ropa interior de algodón
n 60.05.0.03 Prendas de vestir exteriores, de fibras sintéticas o artificiales
n 61.01.0.01 Ropa exterior para hombres y niños
n 61.02.0.01 Ropa exterior para mujeres y niños, de algodón
n 61.03.0.01 Ropa interior, incluidos los cuellos, pecheras y puños para hombres y niños
n 61.04.0.01 Ropa interior para mujeres y niñas, de algodón
n 61.06.0.01 Mantones, chales, pañuelos, bufandas, mantillas, velos y análogos
n 61.09.0.01 Corsés, cinturillas, fajas, sostenes, tirantes, ligueros, ligas y artículos análogos de tedios o de punto, incluso elástico
n 69.13.0.01 Estatuillas, objetos de fantasía, para moblaje, ornamentación o adornos personales
n 82.01.0.99 Machetes
n 82.05.0.02 Brocas, mechas y escariadores
n 84.50.1.01 Máquinas y aparatos de gas para soldar y cortar
n 84.50.8.01 Partes y piezas para máquinas y aparatos para soldar y cortar
n

n

n PRODUCTOS OTORGADOS POR LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

n

n NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES
n 16.04.0.01 Preparados y conservas de atún
n 16.04.0.99 Preparados y conservas de los demás pescados (tipo sardina)
n 17.04.0.02 Caramelos
n 17.04.0.03 Confites
n 17.04.0.06 Pastillas
n 17.04.0.07 Goma de mascar
n 18.06.0.01 Chocolate en cualquier forma
n 18.06.0.02 Cacao en polvo, azucarado
n 18.06.0.99 Los demás chocolates y otros preparados alimenticios que contengan cacao
n 21.02.2.01 Té soluble
n 22.09.3.01 Anís o anisado

n

n NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES
n 29.04.2.07 Sorbitol
n 29.14.9.99 Piretroides sintéticos
n 29.16.3.01 Acido salicílico
n 29.26.1.99 Piretroides sintéticos
n 29.35.9.99 Piretroides sintéticos
n 29.42.9.09 Escopolamina
n 38.11.1.01 Desinfectantes, insecticidas y similares a base de piretro
n 61.06.0.99. Los demás mantones, chales, pañuelos, bufandas, mantillas, velos y análogos
n 61.09.0.01 Corsés, cinturillas, fajas, sostenes, tirantes, ligueros, ligas y artículos análogos de tejidos o de punto, incluso elásticos
n 61.09.0.99 Los demás
n 69.13.0.01 Estatuillas, objetos de fantasía para moblaje, ornamentación o adornos personales, de porcelana
n 69.13.0.99 Los demás
n 84.61.9.99 Válvulas para neumáticos
n 90.24.0.01 Manómetros eléctricos
n 90.28.1.99 Los demás aparatos e instrumentos para medir magnitudes eléctricas

n

n
n PRODUCTOS OTORGADOS POR LA REPUBLICA DEL PERÚ

n

n NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES (*)
n 16.04.0.0 Preparados y conservas de atún
n 16.04.0.99. Preparados y conservas de los demás pescados (tipo sardina)
n 17.04.0.02 Caramelos
n 17.04.0.03 Confites
n 17.04.0.06 Pastillas
n 17.04.0.07 Goma de mascar
n 18.06 Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao
n 21.02.1.01 Café soluble
n 21.02.2.01 Té soluble
n 22.09.3.01 Anís o anisado
n 24.02.1.02 Cigarrillos
n 29.04.2.07 Sorbitol
n 29.14.9.99 Piretroides sintéticos
n 29.16.3.01 Acido salicílico
n 29.26.1.99 Piretroides sintéticos
n 29.35.9.99 Piretroides sintéticos
n 29.42.9.09 Escopolamina
n 38.11.1.01 Desinfectantes, insecticidas y similares a base de piretro
n 44.13.2.01 Parquets para pisos, sin ensamblar, de maderas no coníferas
n 44.15.0.99 Las demás maderas chapadas o contrachapadas, incluso con adición de otras materias
n 44.17.0.99 Las demás maderas

n

n

n

n (*) La apertura de mercado prevista en el presente Acuerdo regional se ajustará a las condiciones establecidas en el Acuerdo de
n Cartagena.

n

n NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES (*)
n 44.18.0.01 Maderas llamadas «artificiales» o «regeneradas» en planchas
n 44.19.0.01 Listones y molduras de madera para muebles, marcos y decorados interiores
n 44.23.0.01 Mosaicos para pisos
n 48.09.0.01 Planchas para construcción, de pasta de papel, madera desfibrada o de vegetales diversos desfibrados, incluso aglomerados con resinas naturales o artificiales
n 55.09 Otros tejidos de algodón
n 60.04.0.01 Ropa interior de algodón
n 60.05.0.03 Prendas de vestir, de fibras sintéticas o artificiales
n 61.01 Ropa exterior para hombres y niños
n 61.02.0.01 Ropa exterior para mujeres y niños, de algodón
n 61.03 Ropa interior, incluidos los cuellos, pecheras y puños para hombres y niños
n 61.04.0.01 Ropa interior para mujeres y niñas, de algodón
n 61.06 Mantones, chales, pañuelos, bufandas, mantillas, velos y análogos
n 61.09 Corsés cinturillas, fajas, sostenes, tirantes, ligueros, ligas y artículos análogos de tejidos o de punto, incluso elástico
n 69.13 Estatuillas, objetos de fantasía, para moblaje, ornamentación o adornos personales
n 73.36.1.01 Cocinas
n 82.01.0.99 Machetes
n 82.05.0.02 Brocas, mechas y escariadores
n 84.15.1.01 Refrigeradoras eléctricas de uso doméstico
n 84.15.1.02 Refrigeradoras no eléctricas de uso doméstico
n 84.50.1.01 Máquinas y aparatos de gas para soldar y cortar
n 84.50.8.01 Partes y piezas para máquinas y aparatos para soldar y cortar
n 84.61.9.99 Válvulas para neumáticos
n 85.05.0.01 Herramientas y máquinas herramientas electromecánicas (con motor incorporado) de uso manual
n 85.19.2 Aparatos de corte y seccionamiento, menores de 1.000 voltios
n 90.24 Manómetros
n 90.28.1.99 Los demás aparatos e instrumentos, para medir magnitudes eléctricas
n 94.01.1.02 Sillas y asientos de madera
n 94.01.8.02 Partes y piezas de madera
n 94.03.1.02 Muebles de madera
n 94.03.8.02 Partes y piezas de madera

n

n
n (*) La apertura de mercado prevista en el presente Acuerdo regional se ajustará a las condiciones establecidas en el Acuerdo de
n Cartagena.

n

n
n PRODUCTOS OTORGADOS POR LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

n

n NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES
n 15.07.1.13 Aceite de ricino en bruto
n 29.04.2.07 Sorbita (hexano-hexol; sorbitol)
n 29.16.3.01 Acido salicílico
n 40.01.2.99 Los demás cauchos naturales, excepto prevulcanizados
n 44.05.2.03 Madera de balsa simplemente aserrada, sin cantear y de más de 25 mm. de espesor
n 48.09.0.01 Chapas aislantes porosas (soft-board) para uso acústico y decorativo con exclusión de las chapas duras (hard-board) Cupo: US$ 100.000 por año
n 82.03.0.04 Limas
n 84.28.2.02 Criadoras para la avicultura (madres artificiales)
n 84.50.1.01 Pistolas para soldar con polvos metálicos
n 84.50.8.01 Partes y piezas para pistolas de soldar con polvos metálicos
n 84.61.9.99 Válvulas para neumáticos
n 85.05.0.01 Taladros y amoladoras con motor incorporado de uso manual
n 85.05.0.01 Partes y piezas para taladros y amoladoras
n 90.28.1.99 Los demás aparatos e instrumentos eléctricos o electrónicos para medir magnitudes eléctricas
n

n

n PRODUCTOS OTORGADOS POR LA REPUBLICA DE VENEZUELA

n

n NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES (*)
n 16.04.0.01 Preparados y conservas de atún
n 16.04.0.99 Preparados y conservas de los demás pescados (tipo sardina)
n 17.04.0.02 Caramelos
n 17.04.0.03 Confites
n 17.04.0.06 Pastillas
n 17.04.0.07 Goma de mascar
n 18.06 Chocolate y otros preparados alimenticios Que contengan cacao
n 21.02.1.01 Café soluble
n 21.02.2.01 Té soluble
n 22.09.3.01 Anís o anisado
n 24.02.1.02 Cigarrillos
n 29.04.2.07 Sorbitol
n 29.14.9.99 Piretroides sintéticos
n 29.16.3.01 Acido salicílico
n 29.26.1.99 Piretroides sintéticos
n 29.35.9.99 Piretroides sintéticos
n 29.42.9.09 Escopolamina
n 38.11.1.01 Desinfectantes, insecticidas y similares a base de piretro
n 44.13.2.01 Parquets para pisos, sin ensamblar, de maderas no coníferas
n 44.15.0.99 Las demás maderas chapadas o contrachapadas, incluso con adición de otras materias
n 44.17.0.99 Las demás maderas
n 44.18.0.01 Maderas llamadas «artificiales» o «regeneradas» en planchas
n 44.19.0.01 Listones y molduras de madera para muebles, marcos y decorados interiores
n 44.23.0.01 Mosaicos para pisos
n 48.09.0.01 Planchas para construcción, de pasta de papel, madera desfibrada o de vegetales diversos desfibrados, incluso aglomerados con resinas naturales o artificiales
n 55.09 Otros tejidos de algodón
n 60.04.0.01 Ropa interior de algodón
n 60.05.0.03 Prendas de vestir, de fibras sintéticas o artificiales
n 61.01 Ropa exterior para hombres y niños
n 61.02.0.01 Ropa exterior para mujeres y niños, de algodón
n 61.03 Ropa interior, incluidos los cuellos, pecheras y puños para hombres y niños
n 61.03.0.01 Ropa interior para mujeres y niñas, de algodón
n 61.06 Mantones, chales, pañuelos, bufandas, mantillas, velos y análogos
n 61.09 Corsés, cinturillas, fajas, sostenes, tirantes, ligueros, ligas y artículos análogos de tejidos o de punto, incluso elástico
n 69.13 Estatuillas, objetos de fantasía, para moblaje, ornamentación o adornos personales
n 73.36.1.01 Cocinas
n 82.01.0.99 Machetes
n 82.05.0.02. Brocas, mechas y escariadores
n 84.15.1.01 Refrigeradoras eléctricas de uso doméstico
n 84.15.1.02 Refrigeradoras no eléctricas de uso doméstico
n 84.50.1.01 Máquinas y aparatos de gas para soldar y cortar
n 84.50.8.01 Partes y piezas para máquinas y aparatos para soldar y cortar
n 84.61.9.99 Válvulas para neumáticos
n 85.05.0.01 Herramientas y máquinas herramientas electromecánicas (con motor incorporado) de uso manual
n 85.19.2 Aparatos de corte y seccionamiento, menores de 1.000 voltios
n 90.24 Manómetros
n 90.28.1.99 Los demás aparatos e instrumentos, para medir magnitudes eléctricas
n 94.01.1.Q2 Sillas y asientos de madera
n 94.01.8.02 Partes y piezas de madera
n 94.03.1.02 Muebles de madera
n 94.03.8.02 Partes y piezas de madera

n

n (*) La apertura de mercado prevista en el presente Acuerdo regional se ajustará a las condiciones establecidas en el Acuerdo de
n Cartagena.

n

n

n

n ANEXO II

n

n RÉGIMEN DE ORIGEN

n

n CAPITULO I

n

n Calificación de origen

n

n PRIMERO.- Son originarios del Ecuador los productos elaborados íntegramente en su territorio, cuando en su elaboración se utilicen exclusivamente materiales originarios de los países miembros.

n

n SEGUNDO.- Son originarios del Ecuador, por el solo hecho de ser producidos en su territorio, los productos comprendidos en los capítulos o posiciones de la NABALALC o de la Nomenclatura que adopte en el futuro la Asociación que se indican en el Apéndice 1 de este Anexo.

n

n Se considerarán como «producidos» en el territorio del Ecuador:

n

n Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en sus aguas territoriales; y

n

n Los productos del mar, extraídos fuera de sus aguas territoriales por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio.

n

n TERCERO.- Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales que no sean originarios de los países miembros, también son considerados originarios de Ecuador, cuando resulten de un proceso de transformación realizado en su territorio, que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en la NABALALC o en la Nomenclatura que adopte en el futuro la Asociación, en posición diferente a la de dichos materiales.

n

n CUARTO.- Los productos que resulten de operaciones de montaje o ensamble, realizadas en el territorio del Ecuador serán considerados originarios cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales no originarios de los países miembros, no exceda del 50 por ciento del valor FOB de dichos productos.

n

n QUINTO. – Son originarios del Ecuador los productos que cumplan los requisitos específicos establecidos en el Apéndice 2 de este Anexo, y que fueron objeto de decisiones del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC, así como los que poseen los requisitos que sean convenidos entre algún o algunos países signatarios con Ecuador, y que se recogen en el Apéndice 3.

n

n SEXTO.- Una vez que entre en vigor el presente Acuerdo, alguno o algunos de los países signatarios, podrán convenir con Ecuador, el establecimiento o la revisión de requisitos específicos de origen basados en criterios establecidos entre los mismos que deberán tenerse en cuenta para que un producto sea originario de dicho país. Dichos requisitos se incorporarán al presente Anexo.

n

n SEPTIMO.- En el establecimiento de los requisitos específicos de origen a que se refiere el artículo sexto, los países signatarios tomarán en cuenta, individual o conjuntamente, entre otros, los siguientes elementos:

n

n Materiales empleados en la producción.

n

n Materias primas:

n

n Materias primas preponderantes o que confieran al producto su característica esencial; y

n

n Materias primas principales.

n

n Partes o piezas:

n

n Partes o piezas que confieran al producto su característica esencial;

n

n Partes o piezas principales; y

n

n Porcentaje de las partes o piezas en relación al peso total.

n

n Proceso de transformación o elaboración realizado.

n

n Proporción máxima del valor de los materiales importados desde países no miembros en relación con el valor total del producto que resulte del procedimiento de valoración convenido en cada caso, Al aplicarse este procedimiento, se considerarán también originarios de los países miembros, la energía y el combustible utilizados en el proceso de producción, así como la depreciación y el mantenimiento de las instalaciones y equipos.

n

n OCTAVO.- Los requisitos de origen deberán ser establecidos de manera compatible con las condiciones de producción prevalecientes en los países miembros, procurando, siempre que existan condiciones normales de abastecimiento y comercialización, la máxima utilización de factores y otros elementos producidos en los países miembros y tomando en consideración el grado de sustitución de importación alcanzado por los productores.

n

n Esta disposición no podrá ser utilizada para fijar requisitos que impliquen la imposición de materiales y otros insumos de los países miembros cuando a juicio de los mismos, éstos no cumplan condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio.

n

n
n NOVENO.- A los efectos del cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en este Acuerdo, los materiales y otros insumos originarios del territorio de cualquier país miembro e incorporados en otro país miembro a la producción de determinado producto, serán considerados como producidos en el territorio de este último.

n

n DECIMO.- No son originarios del Ecuador los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en su territorio por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en dichos procesos se utilicen exclusivamente materiales e insumos no originarios de los países miembros y consistan solamente en montajes o ensambles, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercancías u otras operaciones o procesos equivalentes.

n

n DECIMOPRIMERO.- Se entenderá que la expresión ?materiales? comprende las materias primas, productos intermedios y las partes o piezas utilizadas en la producción de las mercancías.

n

n DECIMOSEGUNDO.- Los requisitos específicos prevalecerán sobre las normas generales establecidas en este Anexo.

n

n CAPITULO Il

n

n Declaración y certificación

n

n DECIMOTERCERO.- Para que la importación de los productos incorporados a la nómina de apertura de mercados pueda beneficiarse de la eliminación de gravámenes y restricciones otorgada por los países signatarios, en la documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos deberá constar una declaración y certificación que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos conforme al presente Anexo.

n

n DECIMOCUARTO.- La declaración a que se refiere el artículo precedente será expedida por el productor final o el exportador de la mercancía y certificada por una repartición oficial o entidad gremial habilitada del Ecuador con personería jurídica, que funcione con autorización legal.

n

n DECIMOQUINTO.- A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se utilizará el formulario tipo que figura en el Apéndice 4.

n

n DECIMOSEXTO.- Antes de treinta días, Ecuador enviará a la Secretaría General la relación de las entidades y reparticiones habilitadas para expedir la certificación a que se refieren los artículos decimotercero y decimocuarto. Dichas entidades y reparticiones serán registradas por la Secretaría, la que remitirá a los países signatarios una relación completa de las mismas.

n

n
n Al habilitar entidades gremiales, Ecuador procurará que se trate de organismos preexistentes a la entrada en vigor del presente Acuerdo y actúen con jurisdicción nacional, pudiendo delegar atribuciones en otras entidades regionales o locales, cuando así corresponda, pero conservando su responsabilidad por la veracidad de las certificaciones que se expidan.

n

n DECIMOSEPTIMO.- Cualquier alteración que Ecuador desee introducir en dicho registro, entrará en vigor 30 días después de que la Secretaría General la haya comunicado a los países signatarios.

n

n DECIMOCTAVO.- Cuando un país signatario juzgue que una entidad o repartición habilitada está violando las normas o requisitos de origen establecidos, comunicará el hecho al país exportador.

n

n De no adoptarse medidas para corregir esta situación, y en caso de reiterarse las violaciones, el país signatario que se considere afectado, previa comunicación al Comité acompañada de las informaciones y la documentación pertinentes, tendrá derecho, después de transcurridos treinta días de la fecha en que el Comité se haya notificado de esta decisión, de no aceptar para sus importaciones los certificados de origen expedidos por la mencionada entidad.

n

n DECIMONOVENO.- Lo establecido en los artículos precedentes no excluye la aplicación de las disposiciones vigentes para cualquier país signatario en relación con las visas consulares.

n

n CAPITULO III

n

n Comprobación

n

n VIGESIMO.- En caso de duda acerca de la autenticidad de las certificaciones o presunción de incumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el presente Acuerdo, el país signatario importador no detendrá el trámite de la importación de la mercancía de que se trate, pero podrá, además de solicitar las pruebas adicionales que correspondan, requerir el afianzamiento que garantice el interés fiscal.

n

n VIGESIMOPRIMERO.- Las pruebas adicionales que fueren requeridas cuando se produzcan las situaciones mencionadas en el artículo anterior, serán proporcionadas a través de la autoridad competente del Ecuador, la cual remitirá las informaciones que resulten de las verificaciones que realice. Estas informaciones tendrán carácter confidencial.

n

n VIGESIMOSEGUNDO.- Cuando se produzcan diferencias provenientes de certificaciones insatisfactorias, a juicio de algún país signatario, éste comunicará el hecho al Comité.

n

n VIGESIMOTERCERO.- Las normas del presente Anexo prevalecerán sobre el régimen general de origen que eventualmente se adopte por la Asociación.

n

n VIGESIMOCUARTO (Transitorio). Hasta tanto se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo decimosexto del presente Anexo, la expedición de certificados de origen continuará realizándose a través de las entidades y reparticiones autorizadas en el régimen de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.

n

n VIGESIMOQUINTO.- (transitorio). Los países miembros revisarán, dentro de un plazo máximo de dieciocho meses, las disposiciones relativas al régimen de origen contenidas en el presente Anexo, con la finalidad de introducirle los ajustes que estimen convenientes como resultado de la experiencia recogida en su aplicación.

n

n

n

n APENDICE 1

n

n CAPITULOS O POSICIONES QUE COMPRENDEN LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DEL ECUADOR POR EL SOLO HECHO DE SER PRODUCIDOS EN SU TERRITORIO (ARTÍCULO SEGUNDO)

n

n NABALALC PRODUCTO
n 40.1.2.99 Los demás cauchos naturales, excepto prevulcanizados.

n

n
n APENDICE 1

n

n PRODUCTOS CON REQUISITOS ESPECIFICOS DE ORIGEN ADOPTADOS POR DECISIONES DE LA
n ASOCIACION LATINOAMERICANA DE LIBRE COMERCIO (ARTICULO QUINTO)

n

n
n NABALALC PRODUCTO REQUISITO ESPECIFICO
n 15.07.1.13 Aceite de ricino en bruto Ricino de los países signatarios
n 17.04.0.02 Caramelos Azúcar de los países signatarios
n 17.04.0.03 Confites Azúcar de los países signatarios
n 17.04.0.06 Pastillas Azúcar de los países signatarios
n 18.06 Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao Cacao y azúcar de los países signatarios
n 24.02.1.02 Cigarrillos Tabaco de los países signatarios
n 38.11.1.01 Desinfectantes, insecticidas y similares a base de piretro natural Piretro de los países signatarios
n 44.05.2.03 Madera de balsa simplemente aserrada, sin cantear y de más de 25 mm. de espesor Madera de los países signatarios
n 44.13.2.01 Parquets para pisos sin ensamblar, de maderas no coníferas Madera de los países signatarios
n 44.15.0.99 Las demás maderas chapadas o contrachapadas, incluso con adición de otras materias Madera de los países signatarios
n 44.19.0.01 Listones y molduras de maderas para muebles, marcos, decorados interiores, conducción eléctrica y análogos Madera de los países signatarios
n 44.23.0.01 Mosaicos para pisos Madera de los países signatarios
n 48.09.0.01 «Ex» Planchas para construcción, de madera desfibrada, prensadas sin aglomerantes naturales ni artificiales ni aglutinantes análogos Madera de los países signatarios

n

n
n APENDICE 3

n

n PRODUCTOS CON REQUISITOS ESPECIFICOS DE ORIGEN
n CONVENIDOS ENTRE ALGUN O ALGUNOS PAISES SIGNATARIOS
n Y ECUADOR (ARTICULO QUINTO)

n

n
n APENDICE 4

n

n CERTIFICADO DE ORIGEN

n

n CERTIFICADO DE ORIGEN

n

n ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN

n

n

n

n ASSOCIACAC LATINO-AMERICANA DE INTEGRACAO

n

n PAIS EXPORTADOR: PAIS IMPORTADOR:

n

n No. DE ORDEN (1) NABALALC DENOMINACION DE LAS MERCADERIAS

n

n

n

n

n

n

n

n DECLARACION DE ORIGEN

n

n DECLARAMOS que las mercaderías indicadas en el presente formulario, correspondientes a la Factura Comercial No??? cumplen con lo establecido en las normas de origen del Acuerdo (2) ??????????. de conformidad con el siguiente desglose:

n

n No. de Orden NORMAS (3)

n

n

n

n
n
n Fecha …………………………………………………

n

n Sello y firma responsable de exportador o productor

n

n
n OBSERVACIONES??????????????????????????????????????????? ????????????????????????????..?????????????????..????? ???????????????????????????????????????????????????

n

n CERTIFICACION DE ORIGEN

n

n Certifico la veracidad de la presente declaración, que sello y firmo en la ciudad de ………………………………………………………… a los?????????????????????????????..????????????????.???…………………..

n

n
n ……………………………………………………..
n Sello y firma Entidad Certificadora

n

n ___________
n Notas: 1) Esta columna indica el orden en que se individualizan las mercaderías comprendidas en el presente certificado. En caso de ser insuficientes los números de orden, se continuará la individualización de las mercaderías en ejemplares suplementarios de este certificado, numerados correlativamente.
n (2) Especificar si se trata de un Acuerdo de alcance regional o de alcance parcial, indicando número de registro.
n (3) En esta columna se identificará la norma de origen con que cumple cada mercadería individualizada por su número de orden.

n

n

n

n La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copia autenticada a los Gobiernos signatarios.

n

n EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo, en la ciudad de Montevideo, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos ochenta y tres, en un original en los idiomas castellano y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

n

n
n Por el Gobierno de la República Argentina:

n

n f.) Rodolfo C. Santos.

n

n Por el Gobierno de la República de Bolivia:
n

n

n f.) Orlando Cosio.

n

n Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:

n

n f.) Alfredo Teixeira Valladao.

n

n Por el Gobierno de la República de Colombia:

n

n f.) Jaime Paris Quevedo.

n

n Por el Gobierno de la República de Chile:

n

n f.) Juan Pablo González. Por el Gobierno de la República del Ecuador:

n

n f.) Eduardo Santos Alvite. Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos:

n

n f.) Arturo González Sánchez; o Andrés Falcón Mateos. Por el Gobierno de la República del Paraguay:

n

n f.) Antonio Félix López Acosta. Por el Gobierno de la República del Perú:

n

n f.) Luis Macchiavello Amorós. Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:

n

n f.) Juan José Real. Por el Gobierno de la República de Venezuela: f.) Moritz Eiris Villegas.

n

n
n ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL

n

n f.) Dra. Margarita Brito del Pino, Asesor Jurídico.

n

n MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO E INTEGRACIÓN.- Certifico que es compulsa del documento que se encuentra en los archivos de la Dirección de Instrumentos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración.

n

n Quito, a 26 de junio del 2012.

n

n f.) Dr. Benjamín Villacís Schettini, Director de Instrumentos Internacionales.

n

n ACUERDO REGIONAL DE APERTURA DE
n MERCADOS EN FAVOR DE BOLIVIA (ACUERDO
n No. 1) DE ECUADOR (ACUERDO No. 2) Y DE
n PARAGUAY (ACUERDO No. 3)

n

n Segundo Protocolo Adicional

n

n Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Colombia, de la República de Chile, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República del Paraguay, de la República del Perú, de la República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron presentados en buena y debida forma, depositados en la Secretaría General de la Asociación,

n

n ACUERDAN:

n

n Artículo 1°.- Modificar el artículo 12 de los Acuerdos Regionales de Apertura de Mercados en favor de Bolivia (Acuerdo n° 1), de Ecuador (Acuerdo n° 2), y de Paraguay (Acuerdo n° 3), el que quedará redactado de la siguiente forma:

n

n ?Artículo 12.- Las modificaciones de carácter general que se convengan entre los países miembros con relación al presente Acuerdo, serán formalizadas mediante Protocolos suscritos por los Plenipotenciarios de todos los países, los cuales entrarán en vigor en la fecha que se establezca en cada uno de ellos.?

n

n ?La modificación que resulte de la ampliación progresiva de la nómina de apertura de mercados comprendida en el Acuerdo, podrá ser formalizada mediante Protocolos suscritos por los Plenipotenciarios de los países directamente involucrados en la referida ampliación, los cuales entrarán en vigor en la fecha que se establezca en los mismos.?

n

n Artículo 2°.- El presente Protocolo rige a partir de la fecha de su suscripción.

n

n La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

n

n EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, en tres originales igualmente válidos, en los idiomas español y portugués.

n

n
n Por el Gobierno de la República Argentina:

n

n f.) Ricardo O. Campero. Por el Gobierno de la República de Bolivia:

n

n f.) Alfonso Revollo. Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:

n

n f.) Fernando Paulo Simas Magalhães. Por el Gobierno de la República de Colombia:

n

n f.) Ramiro Andrade Terán. Por el Gobierno de la República de Chile:

n

n f.) Guillermo Anguita Pinto. Por el Gobierno de la República del Ecuador:

n

n f.) Roberto Bentancourt Ruales. Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos:

n

n f.) Andrés Falcón Mateos. Por el Gobierno de la República del Paraguay:

n

n f.) Antonio Félix López Acosta. Por el Gobierno de la República del Perú:

n

n f.) José Antonio García Belaúnde. Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:

n

n f.) Gustavo Magariños Por el Gobierno de la República de Venezuela:

n

n
n f.) Santos Sancler Guevara. ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL

n

n
n f.) Dra. Margarita Brito del Pino, Asesor Jurídico.

n

n
n MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO E INTEGRACIÓN.- Certifico que es compulsa del documento que se encuentra en los archivos de la Dirección de Instrumentos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración.

n

n
n Quito, a 26 de junio del 2012.

n

n
n f.) Dr. Benjamín Villacís Schettini, Director de Instrumentos Internacionales.

n

n ACUERDO REGIONAL RELATIVO A LA
n PREFERENCIA ARANCELARIA REGIONAL

n

n Los Ministros de Relaciones Exteriores de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República del Ecuador, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela y los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de Colombia, de los Estados Unidos Mexicanos y de la República del Perú, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes presentados en buena y debida forma, depositados en la Secretaría General de la Asociación, convienen en suscribir el presente Acuerdo de alcance regional con la finalidad de establecer la preferencia arancelaria regional de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y la Resolución 5 del Consejo de Ministros de la ALALC, la que se regirá por las disposiciones que a continuación se establecen:

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n CAPÍTULO I

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n Objeto del Acuerdo

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n Artículo 1.- Los países miembros de la Asociación se otorgan sobre sus importaciones recíprocas una preferencia arancelaria que consiste en una reducción porcentual de los gravámenes aplicables a las importaciones desde terceros países.

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n Artículo 2.- A los efectos del artículo anterior, se entiende por ?gravámenes? los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de otra naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No quedan comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados.

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n CAPÍTULO II

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n Campo de aplicación

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n Artículo 3.- La preferencia arancelaria regional se aplica a la importación de toda clase de productos originarios del territorio de los países miembros.

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n Quedan excluidos de la preferencia a que se refiere el artículo 1, los productos incluidos en las listas de excepciones establecidas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI del presente Acuerdo.

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n Artículo 4.- Asimismo, los países miembros aplicarán la preferencia arancelaria regional a la importación de los productos que hayan negociado en cualesquier de los mecanismos p