Registro Oficial No 747 - Miércoles 04 de Mayo de 2016 Segundo Suplemento - Derecho Ecuador
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Registro Oficial No 747 – Miércoles 04 de Mayo de 2016 Segundo Suplemento

Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Miércoles 04 de Mayo de 2016 – R. O. No. 747

SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO

Corte Constitucional del Ecuador:

Dictamen

002-16-DRC-CC Dictamínese que la propuesta de
reforma, solicitada por parte de las ciudadanas Pamela Alejandra Aguirre
Zambonino y otra, en representación del colectivo ?Rafael Contigo Siempre?,
corresponde ser tramitada a través de enmienda constitucional

Gobiernos Autónomos Descentralizados:
Ordenanza Municipal:

Ordenanza


Cantón Loreto: Sustitutiva que
regula la provisión y servicio de agua potable y alcantarillado sanitario

CONTENIDO


CORTE
CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Quito, D. M., 13 de abril de 2016

DICTAMEN N.º 002-16-DRC-CC

CASO N.º 0001-16-RC

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

Las señoras Pamela Alejandra Aguirre Zambonino
y Stephania Liberia Baldeón Montesdeoca en representación del colectivo ?Rafael Contigo Siempre?, comparecen ante la
Corte Constitucional del Ecuador y solicitan que se emita dictamen
constitucional acerca del procedimiento a seguir en la propuesta de reforma
constitucional planteada.

El secretario general de la Corte
Constitucional del Ecuador, el 1 de marzo de 2016, certificó que en referencia
a la acción N.º 0001-16-RC, no se ha presentado otra demanda con identidad de
objeto y acción.

Mediante auto de la Sala de Admisión de la
Corte Constitucional, el 8 de marzo de 2016 a las 10:54, se admitió a trámite
la causa N.º 0001-16-RC, a fin de que la Corte Constitucional se pronuncie
sobre el proyecto de reforma a la Constitución de la República.

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron
ante el Pleno de la Asamblea Nacional, las juezas y juez constitucionales Pamela
Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de
la República del Ecuador.

El Pleno de la Corte Constitucional en sesión
ordinaria del 16 de marzo de 2016, previo sorteo, designó al juez
constitucional, Francisco Butiñá Martínez, sustanciar de la presente causa,
quien mediante providencia dictada el 30 de marzo de 2016 a las 09:00, avocó
conocimiento de la misma y dispuso la notificación a los accionantes, y a fin
de poner en conocimiento de la ciudadanía este particular, se dispuso la
publicación de manera inmediata de la respectiva providencia en el Registro
Oficial así como en uno de los medios escritos de comunicación de circulación
nacional.

Contenido de la solicitud propuesta por las
accionantes

Las señoras Pamela Alejandra Aguirre Zambonino
y Stephania Liberia Baldeón Montesdeoca en representación del colectivo ?Rafael
Contigo Siempre?, comparecen mediante escrito ante la Corte Constitucional el
11 de febrero de 2016, solicitando que la Corte Constitucional resuelva el
presente proyecto de reforma constitucional.

Señalan que en el marco de la democracia
participativa, el colectivo ?Rafael Contigo Siempre? considera válido y
necesario que se consulte directamente al pueblo ecuatoriano sobre la
posibilidad de postulación sin restricciones de cualquier autoridad pública
elegida mediante sufragio libre y directo para el próximo proceso electoral de
2017, sin que el hecho de haber gobernado o representado previamente,
constituya causa o razón jurídica de exclusión de una contienda electoral. En
la especie, manifiestan: ?No hay mejor sistema de aprobación que el que se lo
realiza directa y oportunamente por quienes son sujetos del derecho de opción y
que al asumir su rol protagónico decide ejercer su poder de decisión a la
elección por el candidato de su preferencia?.

Manifiestan que no es consecuente con la
plenitud del ejercicio democrático la restricción para participar en los
comicios del 2017 para quienes han ejercido un cargo público de elección
popular, han sido reelectos y pudieran eventualmente optar por una nueva
postulación, ya que afecta a su legítimo derecho de poder postularse como
candidato para cargos representativos de elección popular, y también de quienes
con la opción de votarlo puedan expresar libremente su decisión de adherir con
su voto a esa candidatura.

Señalan que si bien la eliminación de la
referida restricción a la candidatura de las personas reelectas para un cargo
público de elección popular, que se decidió en la Asamblea Nacional en el mes
de diciembre de 2015, constituye un hito constitucional importante, la
aprobación de la segunda disposición transitoria de las enmiendas
constitucionales a los artículos 114 y 144 segundo inciso de la Constitución,
mediante la cual se define la temporalidad en la que entrará en vigor la
enmienda constitucional sobre la postulación a la reelección, esto es a partir
del 24 de mayo de 2017, lo torna ?insuficiente para el desarrollo del derecho constitucional? a la
hora de permitir el cabal ejercicio del derecho de opción de las y los votantes
al momento de escoger entre varias propuestas expuestas por los sujetos
políticos, a quienes ejerciendo un cargo público se postulen para continuar con
el proceso de cambio estructural en el que todas y todos, quienes han sido
protagonistas, y muy especialmente, los jóvenes, se empoderen y expresen su
poder de decisión real de elección de autoridades públicas, como es el caso del
presidente de la República.

En cuanto al texto de la propuesta de
?enmienda de la Constitución de la República del Ecuador?, expresan que con la
finalidad de garantizar el derecho de los ciudadanos a elegir sus
representantes, y que no exista discriminación en contra de las personas que
desean postular a la reelección para un cargo público, en virtud de su derecho
a ser elegido, plantean la siguiente interrogante:

PREGUNTA: ¿Está usted de acuerdo en derogar la
disposición transitoria segunda de las enmiendas a la Constitución de la
República del Ecuador, aprobadas por la Asamblea Nacional y publicadas en el
suplemento del Registro Oficial N.º 653 del 21 de diciembre de 2015, a fin de
que se permita que las autoridades de elección popular señaladas en dicha
enmienda, ejerzan su derecho político de postularse a ser reelegidos en las
elecciones generales de 2017, como lo establece el Anexo 1?

ANEXO 1

DISPOSICIÓN DEROGATORIA: Deróguese la
disposición transitoria segunda de las enmiendas a la Constitución de la
República del Ecuador, aprobadas por la Asamblea Nacional, publicadas en el
suplemento del Registro Oficial N.º 653 del 21 de diciembre de 2015, referentes
a los artículos 114 y 144 segundo inciso de la Constitución de la República del
Ecuador.

En mérito de lo expuesto solicitan a la Corte
Constitucional ?? dictaminar el procedimiento constitucional que corresponde
aplicar y dictar sentencia respecto de la constitucionalidad de la convocatoria
a referéndum??.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para
emitir dictamen respecto a la calificación del procedimiento a observar cuando
se pretenda reformar el texto de la Constitución, conforme lo determina el
artículo 443 de la Constitución de la República, el cual dispone: ?La Corte
Constitucional calificará cuál de los procedimientos previstos en este capítulo
corresponde en cada caso?, en concordancia con lo prescrito en el artículo 99
numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional que determina: ?Para efectos del control constitucional de las
enmiendas, reformas y cambios constitucionales, la Corte Constitucional
intervendrá a través de los siguientes mecanismos: 1) Dictamen de
procedimiento?.

De conformidad con el artículo 100 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, todo proyecto
de reforma de la Constitución debe ser enviado a la Corte Constitucional para
que este organismo sea el que determine cuál de los procedimientos previstos en
la Constitución corresponde de acuerdo a los siguientes casos:

Cuando la iniciativa proviene del presidente
de la República, el control constitucional debe efectuarse antes de expedir el
decreto por el cual se convoca a referendo o antes de remitir el decreto con el
proyecto a la Asamblea Nacional, sea que se considere una enmienda o reforma
parcial de la Constitución.

Cuando la iniciativa proviene de la
ciudadanía, el control constitucional debe efectuarse antes de dar inicio a la
recolección de las firmas requeridas para la respectiva convocatoria a
referendo o para la presentación a la Asamblea Nacional, sea que se considere
una enmienda o reforma parcial de la Constitución (énfasis fuera del texto).

Cuando la iniciativa proviene de la Asamblea
Nacional, el control constitucional debe efectuarse antes de dar inicio al
proceso de aprobación legislativa.

En el presente caso la iniciativa de reforma
de la Constitución proviene de la ciudadanía, quienes han presentado ante la
Corte Constitucional una propuesta de ?enmienda a la Constitución de la
República del Ecuador?, en la especie en relación a la derogatoria de la
segunda disposición transitoria de la Constitución1; por tanto, corresponde a
la Corte Constitucional determinar el mecanismo por el cual se debe tramitar la
propuesta de reforma del texto constitucional.

Cabe señalar que la competencia de la Corte
Constitucional, en esta fase, se circunscribe exclusivamente a la calificación
del procedimiento por el cual la propuesta enviada debe ser tramitada, lo que
se encuentra previsto en el capítulo tercero, título noveno de la Constitución
de la República, denominado enmienda, reforma parcial y asamblea constituyente.

Adicionalmente se debe manifestar que cuando
la iniciativa de reforma o enmienda de la Constitución provenga de la
ciudadanía, deberá presentarse el proyecto de enmienda o reforma de la
Constitución ante la Corte Constitucional, antes de dar inicio a la recolección
de firmas, denominado por la propia Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional como ?proyecto normativo?.


1 DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA: Las enmiendas constitucionales a los artículos 114 y 144
segundo inciso de la Constitución de la República del Ecuador, referidas a los
derechos de participación política, entrarán en vigencia desde el 24 de mayo de
2017.

La Corte Constitucional señala que el control
de constitucionalidad que debe realizar a las reformas constitucionales implica
establecer el procedimiento para tramitar las modificaciones al texto
constitucional, lo cual no impide el ejercicio de un control de
constitucionalidad posterior por parte de este Organismo, conforme lo
establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional, en concordancia con el artículo 106 del mismo cuerpo
legal, sobre la premisa constitucional de que la Corte Constitucional es el
máximo órgano de control e interpretación constitucional contenida en el
artículo 436 numeral 1.

En cuanto al trámite a seguir se estará a lo
dispuesto en el artículo 78 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación
de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional2, el cual determina el
procedimiento para el control constitucional de las reformas constitucionales.

Procedimientos de reforma constitucional
previstos en la Constitución de la República

En la Constitución de la República se
establecen tres mecanismos gradados para reformar el texto constitucional:
enmienda constitucional, reforma parcial y asamblea constituyente, los mismos
que se encuentran normados en los artículos 441, 442 y 444 respectivamente. Por
tanto, le corresponde a esta Corte, dentro del caso concreto, determinar cuál
de los tres mecanismos se encasilla en la propuesta remitida por las accionantes.

La Corte Constitucional del Ecuador mediante
el dictamen N.º 001-14-DRC-CC, dentro del caso N.º 0001-14-RC, manifestó que de
acuerdo a nuestro esquema constitucional existe un sistema gradado de rigidez
de los mecanismos para la reforma del texto constitucional, según la pretensión
que se persiga. La gradación inicia desde el mecanismo de modificación del
texto constitucional menos riguroso que es la enmienda constitucional, para
pasar a continuación con la reforma parcial de la Constitución, y llegar
finalmente al cambio total de la

2 Art.
78.- Trámite.- El proyecto de enmienda o reforma constitucional, cuya
iniciativa provenga de la Presidenta o Presidente de la República, de la
Asamblea Nacional o de la ciudadanía, según lo establecido en al artículo 100
de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, será
presentado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, conjuntamente
con una solicitud fundamentada y la acreditación de quien comparece.

En cuanto a la recepción, registro admisión,
sorteo y sustanciación se seguirá el trámite previsto en los Capítulos I y V
del Título II de este Reglamento.

La jueza o juez ponente, una vez recibido el
expediente, emitirá su proyecto de dictamen en el plazo de quince días a partir
del momento en que el expediente se encuentre al despacho y lo remitirá a
Secretaría General. El Pleno de la Corte lo resolverá dentro de diez días que
se contarán de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de este
Reglamento.

Constitución mediante la instalación de una
asamblea constituyente. De igual manera, la Constitución de la República señala
en cada uno de estos tres procedimientos, la legitimación activa para presentar
las propuestas de modificación; es decir, para que proceda la enmienda, reforma
parcial o asamblea constituyente se debe cumplir con las condiciones
establecidas.

De acuerdo a este sistema gradado de rigidez
de los procedimientos de reforma del texto constitucional en los casos en los
que la modificación, supresión o incorporación de uno o varios artículos de la
Constitución, que no impliquen la alteración de la estructura fundamental de la
Constitución, que no modifiquen los elementos constitutivos del Estado, que no
establezcan restricciones a los derechos y garantías, y que no se altere el
procedimiento de reforma de la Constitución, podrá ser tramitada vía enmienda.

La enmienda constitucional se distingue
entonces de los otros procedimientos de reforma constitucional por el efecto
que se persigue, dado que el espíritu del constituyente se mantiene al no
proponerse cambios significativos al texto constitucional, debiendo tener en
cuenta que vía procedimiento de enmienda constitucional no se puede alterar el
contenido esencial de la Constitución. Sobre esta base, este procedimiento
tiene como objetivo principal garantizar la efectividad de la Constitución en
aspectos concretos y puntuales de relevancia constitucional que no impliquen
modificaciones sustancialmente complejas.

Las propuestas de reforma de la Constitución
vía enmienda constitucional pueden ser de iniciativa del presidente de la
República. La segunda posibilidad, contemplada en el artículo 442 numeral 1,
corresponde a la ciudadanía con el respaldo de al menos el ocho por ciento de
las personas inscritas en el registro electoral. Esta posibilidad se traduce en
uno de los mecanismos de participación directa de la ciudadanía que
materializan los derechos de participación. En este caso, una vez que se cuente
con el dictamen de procedimiento de la Corte Constitucional, y posterior
verificación de la legitimidad democrática conforme lo determina el artículo
100 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,
por parte del Consejo Nacional Electoral, se procederá con la convocatoria a
referéndum.

Finalmente, la iniciativa constitucional para
modificar la Constitución vía enmienda se atribuye a la Asamblea Nacional, para
lo cual se requiere contar con al menos ?un número no inferior a la tercera
parte de los miembros de la Asamblea Nacional? que presente la propuesta, luego
de lo cual la Corte Constitucional emitirá dictamen de procedimiento. Si la
Corte Constitucional determina que el procedimiento es aquel previsto en el
artículo 441 numeral 2, la Asamblea Nacional deberá tramitar la reforma de la
Constitución en los términos sobre los cuales la Corte Constitucional realizó
el control de constitucionalidad en su dictamen; el procedimiento que deberá
observar la Asamblea Nacional es aquel previsto en el citado artículo 442
segundo inciso, es decir, dos debates, mediando un año entre ellos, y para su
aprobación se requiere de una votación calificada de las dos terceras partes de
los miembros de la Asamblea Nacional. En todos los casos, las reformas de la Constitución entrarán en vigencia a partir
de su publicación en el Registro Oficial.

A través del procedimiento de reforma parcial
se podría modificar los elementos constitutivos de la Constitución o la
estructura del Estado, sin que esto devenga en restricción de los derechos y garantías
constitucionales o que modifique el procedimiento de reforma de la
Constitución; es decir, el concepto de rigidez constitucional se encuentra
resguardado por mandato del constituyente al impedir que vía reforma parcial,
se pueda modificar el procedimiento de reforma de la Constitución y el
contenido de derechos y garantías constitucionales.

De igual manera que en el caso de la enmienda
constitucional, el procedimiento de la reforma parcial puede ser de iniciativa
del presidente de la República, de la ciudadanía con el respaldo de al menos el
uno por ciento de los ciudadanos inscritos en el registro electoral o mediante
resolución aprobada por la Asamblea Nacional. En todos los casos, de
conformidad con el mandato constitucional contenido en el artículo 443 de la
Constitución, la Corte Constitucional, de manera previa, emitirá el dictamen de
procedimiento. Si la Corte Constitucional determina que el procedimiento a
observarse es el de reforma parcial, la propuesta de reforma deberá ser
tramitada por la Asamblea Nacional en los términos sobre los cuales la Corte
realizó el control de constitucionalidad, mediante dos debates, mediando
noventa días. Una vez aprobada la reforma de la Constitución en la Asamblea
Nacional se convocará a referéndum aprobatorio dentro de los cuarenta y cinco
días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 de la
Constitución. Para la aprobación en referéndum se requerirá al menos la mitad
más uno de los votos válidos emitidos, luego de lo cual, durante los siete días
siguientes, el Consejo Nacional Electoral dispondrá su publicación en el
Registro Oficial.

El tercer procedimiento, el más riguroso de
reforma de la Constitución, previsto en el artículo 444, asamblea
constituyente, se podría modificar los procedimientos de reforma de la
Constitución que afectan directamente la rigidez constitucional, así como la
configuración de la tutela de los derechos. Como en los dos procedimientos
anteriores, para poder presentar una propuesta de Asamblea Constituyente, la
Constitución atribuye la legitimación activa al presidente de la República, las
dos terceras partes de la Asamblea Nacional o el doce por ciento de las
personas inscritas en el registro electoral, y conforme lo determina el
artículo 443 la Constitución, la Corte Constitucional realizará el control de
constitucionalidad mediante dictamen, para lo cual deberá verificar que la
propuesta incluya la forma de elección de los representantes de la Asamblea
Nacional y todas las reglas electorales relacionadas. Se requerirá de
referéndum aprobatorio de la mitad más uno de los votos válidos.

Análisis constitucional de la propuesta
presentada

La Corte Constitucional sistematizará sus
argumentos a partir del análisis de la propuesta presentada por las
peticionarias:




PROPUESTA
DE ?ENMIENDA?

CONSTITUCIÓN

REFORMA CONSTITUCIONAL

Vigente

Propuesta

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA: Las
Enmiendas Constitucionales a los artículos 114 y 144 segundo inciso de la
Constitución de la República del Ecuador, referidas a los derechos de
participación política, entrarán en vigencia desde el 24 de mayo de 2017.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA: Deróguese la
disposición transitoria segunda de las enmiendas a la Constitución de la
República del Ecuador, aprobadas por la Asamblea Nacional, publicadas en el
suplemento del Registro Oficial N.º 653 del 21 de diciembre de 2015,
referentes a los artículos 114 y 144 segundo inciso de la Constitución de la
República del

a.
Procedimiento sugerido por las peticionarias y sus argumentos en relación a la
propuesta

Las
señoras Pamela Alejandra Aguirre Zambonino y Stephania Liberia Baldeón
Montesdeoca en representación del colectivo ?Rafael Contigo Siempre?, solicitan
a la Corte Constitucional ?? dictaminar el procedimiento constitucional que
corresponde aplicar y dictar sentencia respecto de la constitucionalidad de la
convocatoria a referéndum con el que a través de la pregunta formulada, la
ciudadanía se pronuncie por la derogatoria de la Segunda Disposición
Transitoria de las Enmiendas de la Constitución, aprobadas por la Asamblea
Nacional, publicadas en el suplemento del Registro Oficial N.º 653 de 21 de
diciembre de 2015?.

El
procedimiento sugerido por parte de las accionantes, conforme se desprende del
contenido del escrito presentado, es la enmienda constitucional.

3. El
texto de la Enmienda

ENMIENDA
A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Con la
finalidad de garantizar el derecho de los ciudadanos a elegir sus
representantes, y que no exista discriminación en contra de las personas que
desean postular a la reelección para un cargo público?

En
mérito de lo expuesto, solicitan a la Corte Constitucional que se dictamine el
procedimiento constitucional que corresponde aplicar dentro de su propuesta
presentada.

b.
Calificación del procedimiento de la propuesta

Para
la calificación del procedimiento de la propuesta planteada, esta Corte
Constitucional plantea la resolución del siguiente problema jurídico:

¿Cuál
es el procedimiento de reforma constitucional por el que se podría derogar la
segunda disposición transitoria de la Constitución de la República, relacionado
con la entrada en vigencia de las enmiendas constitucionales a los artículos
114 y 144 segundo inciso de la Constitución de la República del Ecuador?


Como se advierte del texto de las
peticionarias, el objeto que persigue la propuesta de ?enmienda constitucional?
planteada consiste en la derogatoria de la segunda disposición transitoria de
la Constitución de la República del Ecuador3, publicada en el suplemento del Registro
Oficial N.º 653 del 21 de diciembre de 2015. La disposición transitoria segunda
de la Constitución de la República en la especie, determina: ?Las Enmiendas
Constitucionales a los artículos 114 y 144 segundo inciso de la


3 Mediante
la Resolución Legislativa N.º 0 del 3 de diciembre de 2015, publicada en el
suplemento del Registro Oficial N.º 653 del 21 de diciembre de 2015, la
Asamblea Nacional aprobó las enmiendas al texto de la Constitución de la
República del Ecuador.

Constitución de la República del Ecuador,
referidas a los derechos de participación política, entrarán en vigencia desde
el 24 de mayo de 2017?.

En atención al objeto de la solicitud
presentada por las peticionarias, esta Corte estima oportuno señalar que
existen pronunciamientos de este organismo constitucional (dictamen N.º
001-14-DRC-CC y auto de verificación de cumplimiento del 16 de diciembre de
2015), sobre el tema relacionado en la presente causa, razón por la cual es
necesario realizar un análisis integral de la propuesta presentada por parte de
las accionantes, contrastando su petición con los pronunciamientos emitidos en
su debido momento por la Corte Constitucional.

En ese orden de ideas, cabe destacar que el
Pleno de la Corte Constitucional mediante dictamen N.º 001-14-DRC-CC, dentro del caso N.º 0001-14-RC, se pronunció respecto
a la propuesta de modificación del texto constitucional de los artículos 114 y
segundo inciso del 144 de la Constitución, propuesta presentada en su debido
momento por la Asamblea Nacional, dictaminando que la modificación de aquellos
artículos procede que sea tramitada a través de enmienda constitucional, por
cuanto estos temas no alteran la estructura fundamental de la Constitución, ni
el carácter y elementos constitutivos del Estado; no establecen restricciones a
los derechos y garantías, y no modifican el procedimiento de reforma de la
Constitución.

De acuerdo al objeto perseguido a través de
dichas propuestas constitucionales, esto es, que todos los dignatarios elegidos
por votación popular puedan candidatizarse nuevamente para el mismo cargo, sin
condiciones en cuanto al número de períodos de representación o de gobierno
ejercidos por tales autoridades, se determina que las mismas no modifican los
elementos constitutivos del Estado o su estructura fundamental, ya que, por un
lado, no se pretende cambiar los principios básicos y presupuestos
constitucionales previstos desde los artículos 1 al 9 de la Constitución, así
como tampoco se persigue alterar la organización del poder público y la
estructura y funcionamiento de las cinco funciones del Estado: Ejecutiva,
Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social4, y
tampoco restringe los derechos, sino que por el contrario, amplía los derechos
de participación.

Merece particular importancia mencionar que el
artículo 1 de la Constitución de la República, ubicado dentro del Título I, en
el cual se desarrollan los elementos constitutivos del Estado, determina que el
Ecuador es un Estado constitucional de derechos, caracterizado por


4 En
cuanto el carácter y elementos constitutivos del Estado, la Corte
Constitucional, para el período de transición, manifestó, dentro del dictamen
N.º 001-DRC-CC, correspondiente al caso N.º 0001-11- RC, lo siguiente: ?Sobre
el carácter y elementos constitutivos del Estado, estos se encuentran
contenidos en la propia Constitución en sus artículos del 1 al 9. La propuesta
envidada por el Presidente de la República no alterna ni modifica ninguno de
los artículos señalados con anterioridad?.

Sobre la estructura fundamental del Estado, la
Corte Constitucional, para el período de transición, manifestó, dentro del
dictamen N.º 001-DRC-CC, correspondiente al caso N.º 0001-11-RC, lo siguiente:
?Sobre la estructura fundamental del Estado, nuestro país básicamente se
encuentra dividido en cinco funciones; si el fundamento de la reforma fuere
prescindir del Consejo de la Judicatura, entonces se estaría alterando la
estructura del Estado.? Así también, el numeral 1 del artículo 225 de la
Constitución de la República dispone: ?El sector público comprende: 1. Los
organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial,
Electoral y de Transparencia y Control Social (?)?. instituir: i. Que la esencia del Estado es
hacer efectivos los derechos; ii. El nuevo rol de decisión política de los
ciudadanos a través de las diversas formas de

democracia; iii. La preeminencia de la
Constitución en la vida de la sociedad. Es decir, el modelo de Estado
constitucional y democrático busca superar las limitaciones del Estado liberal
en sociedades altamente inequitativas como las latinoamericanas, superando la
mera democracia formal, a través de la participación protagónica de la
ciudadanía en los asuntos del Estado, es decir, un concepto de democracia
participativa.

De acuerdo a lo dicho anteriormente, se
determina que el postulado básico y definitorio de nuestra Constitución, esto
es, el establecimiento del Estado ecuatoriano como un Estado constitucional de
derechos5, con o sin la modificación constitucional planteada, se encuentra
garantizado, toda vez que los elementos característicos de este tipo de Estado,
tales como el rol fundamental del Estado en la realización efectiva de los
derechos, la participación proactiva de los ciudadanos en las decisiones del
poder público, así como también la supremacía de la Constitución, se
mantendrían vigentes.

En este contexto se debe destacar que las
propuestas de modificaciones constitucionales en análisis tienen relación con la vida democrática de la sociedad
ecuatoriana, y al considerarse que pretenden eliminar las restricciones para la
candidatura de los representantes elegidos en las urnas, no buscan alterar el
carácter democrático del Estado ecuatoriano ni soslayar el principio
constitucional de participación ciudadana; por el contrario, se verifica que
con tales propuestas se reafirma la existencia de ese nuevo rol de decisión del
ciudadano ecuatoriano en la vida política del país, para sufragar
democráticamente y permitir o no la continuidad de sus representantes o
gobernantes, ya que es conocido que solamente la voluntad del pueblo se
constituye en el fundamento de la autoridad6.


5 La
Corte Constitucional, para el período de transición, dentro de la sentencia
interpretativa N.º 002-08-SI-CC, ha distinguido y diferenciado al Estado
constitucional de derechos del Estado liberal o clásico de derecho y del Estado
social de derecho. Dentro de esta misma sentencia también se estableció lo
siguiente: ?Este nuevo Estado ecuatoriano no es, por supuesto, un Estado de
legalidad como el que imperaba en el Ecuador hasta el 20 de octubre de 2008; y
por tanto, no puede ser enjuiciado, como pretenden los críticos de la nueva
Constitución, con las categorías analíticas que explicaban teóricamente al
Estado europeo decimonónico. El estudio del Estado constitucional de los
derechos, implica la adopción de nuevas metodologías e instrumentos de
interpretación y compresión de la realidad jurídica, que van más allá de la
separación de poderes y la consagración formal de los derechos de las
personas?.

6 El
inciso segundo del artículo 1 de la Constitución del Ecuador prevé: ?(?) La
soberanía radica en el pueblo, cuya

En efecto, en la parte resolutiva del citado
dictamen, dentro del numeral 2, se determinó:

Las propuestas de reforma de la Constitución
puestas a conocimiento de la Corte Constitucional contenidas en los
?artículos?: (?) 3 ?Candidatización de autoridades de elección popular que han
sido reelectas por una ocasión?; (?) 5 ?Candidatización del presidente de la República
que ha sido reelecto por una ocasión; (?) procede que sean tramitadas a través
de enmienda constitucional, de conformidad con el artículo 441 numeral 2 de la
Constitución de la República, por cuanto estos temas no alteran la estructura
fundamental o el carácter y elementos constitutivos del Estado, no establecen
restricciones a los derechos y garantías, ni modifican el procedimiento de
reforma de la Constitución7 (énfasis fuera del texto).

Esta decisión de la Corte Constitucional del
Ecuador, de igual forma, fue objeto de un auto de verificación de cumplimiento
de dictamen, emitido el 16 de diciembre de 2015, en el que se analizó:

Respecto a la naturaleza de la disposición
transitoria segunda es importante resaltar que las disposiciones normativas
transitorias no son autónomas; es decir, solamente pueden existir en
vinculación con otras disposiciones normativas, en el caso de la disposición
transitoria analizada, solo tiene sentido en el marco de la reforma
constitucional de los artículos 114 y 144 de la Constitución, pues regulan su
entrada en vigencia en el tiempo. De ahí que esta norma es eminentemente
accesoria, pero no solamente eso, sino que a diferencia del resto de las normas
jurídicas que reforman la Constitución mediante el procedimiento de enmienda
constitucional, la vigencia de esta norma transitoria se encuentra en función
del tiempo, de ahí su naturaleza temporal.

(?) Sobre este análisis, la disposición
transitoria segunda tiene como finalidad determinar la vigencia de los cambios
constitucionales dispuestos en los artículos 114 y 144, lo cual fue objeto de
un riguroso análisis en el dictamen No. 001-14- DRC, con lo cual esta norma se
encuentra implícita en dicho razonamiento al ser accesoria y de ninguna manera
modificar el contenido primario de las enmiendas.


voluntad es el fundamento de la autoridad, y
se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de
participación directa previstas en la Constitución?.

7 Corte
Constitucional del Ecuador, dictamen N.º 001-14-DRC-CC, dentro del caso N.º
0001-14-RC.


Ahora bien, dentro del caso sub examine, se
observa que la propuesta ciudadana para la modificación del texto de la
Constitución pretende la derogatoria de la disposición transitoria segunda de
la Constitución de la República en relación a la entrada en vigor de las
enmiendas constitucionales relacionadas con los artículos 114 y 144 de la
Constitución de la República:

PREGUNTA: ¿Está usted de acuerdo en derogar la
disposición transitoria segunda de las enmiendas a la Constitución de la
República del Ecuador, aprobadas por la Asamblea Nacional, y publicadas en el
suplemento del Registro Oficial N.º 653 del 21 de diciembre de 2015, a fin de
que se permita que las autoridades de elección popular señaladas en dicha
enmienda ejerzan su derecho político de postularse a ser reelegidos en las
elecciones generales de 2017, como lo establece el Anexo 1?

ANEXO 1

DISPOSICIÓN DEROGATORIA: Deróguese la
disposición transitoria segunda de las enmiendas a la Constitución de la
República del Ecuador, aprobadas por la Asamblea Nacional, publicadas en el
suplemento del Registro Oficial N.º 653 del 21 de diciembre de 2015, referentes
a los artículos 114 y 144 segundo inciso de la Constitución de la República del
Ecuador.

Cabe destacar que el universo de análisis de
la modificación (derogatoria) de la disposición transitoria segunda de la
Constitución de la República, guarda relación con la entrada en vigencia del
actual contenido de los artículo 114 y 144 de la norma ibidem, artículos
respecto a los cuales ya ha existido un pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional del Ecuador; en aquel sentido, aplicando el aforismo jurídico
que ?lo accesorio sigue la suerte de lo principal?, y conforme lo expresó la
Corte Constitucional en el auto de verificación de cumplimiento dentro del caso
N.º 0001-14-RC, se debe destacar que esta disposición transitoria tiene una
naturaleza accesoria dentro del contenido de las normas constitucionales
analizadas, por lo que implícitamente su aplicación, se encuentra supeditada a
los artículos constitucionales previamente establecidos.

En ese orden de ideas, el objeto que persigue
esta propuesta de enmienda constitucional es permitir que las autoridades de
elección popular puedan candidatizarse inmediatamente dentro de los procesos
eleccionarios, sin que medie impedimento alguno; en la especie, con la
modificación de la disposición transitoria segunda, las accionantes pretenden
eliminar la modulación en el tiempo de la entrada en vigencia de los cambios
constitucionales incorporados en el Registro Oficial N.º 653 del 21 de
diciembre de 2015 a los artículos 114 y 144 de la Constitución; por lo que
corresponde a esta Corte Constitucional determinar el procedimiento por el cual
se puede llevar a efecto esta modificación del texto de la Constitución de la
República.

En aquel sentido, y conforme se destacó en
líneas anteriores, el artículo 441 de la Constitución8 establece que para que
opere la enmienda constitucional, la propuesta normativa no debe alterar la
estructura fundamental de la Constitución, ni el carácter y elementos
constitutivos del Estado; no deben establecer restricciones a los derechos y
garantías, y no deben modificar el procedimiento de reforma de la Constitución.

En cuanto al carácter y elementos
constitutivos del Estado, la Corte Constitucional, para el período de
transición, manifestó, dentro del dictamen N.º 001-11-DRC-CC, correspondiente
al caso N.º 0001-11-RC: ?Sobre el carácter y elementos constitutivos del
Estado, estos se encuentran contenidos en la propia Constitución en sus
artículos del 1 al 9. La propuesta enviada por el Presidente de la República no
altera ni modifica ninguno de los artículos señalados con anterioridad?.

Sobre la estructura fundamental del Estado, la
Corte Constitucional, para el período de transición, manifestó, dentro del
dictamen N.º 001-11-DRC-CC, correspondiente al caso N.º 0001-11-RC, lo
siguiente: ?Sobre la estructura fundamental del Estado, nuestro país
básicamente se encuentra dividido en cinco funciones (?) Así también, el
numeral 1 del artículo 225 de la Constitución de la República dispone: El
sector público comprende: 1. Los organismos y dependencias de las funciones
Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control
Social??.

Este criterio fue ratificado en el dictamen
N.º 001-14-RC-CC, en relación a la posibilidad de reelección inmediata y
permanente de autoridades de elección popular, en donde se señaló:

De acuerdo al objeto perseguido a través de
dichas propuestas constitucionales, esto es, que todos los dignatarios elegidos
por votación popular puedan candidatizarse nuevamente para el mismo cargo, sin
condiciones en cuanto al número de períodos de representación o de gobierno
ejercidos por tales autoridades, se determina que las mismas no modifican los
elementos constitutivos del Estado o su estructura fundamental, ya que, por un
lado, no se pretende cambiar los principios básicos y presupuestos
constitucionales previstos desde los artículos 1 al 9 de la Constitución, así
como tampoco se persigue alterar la organización del poder público y la


8 La
enmienda de uno o varios artículos de la Constitución que no altere su
estructura fundamental, o el carácter y elementos constitutivos del Estado, que
no establezca restricciones a los derechos y garantías, o que no modifique el
procedimiento de reforma de la Constitución, se realizará:

1. Mediante
referéndum solicitado por la Presidenta o Presidente de la República, o por la
ciudadanía con el respaldo de al menos el ocho por ciento de las personas
inscritas en el registro electoral. estructura y funcionamiento de las cinco
funciones del Estado: Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de
Transparencia y Control Social, y tampoco restringe los derechos, sino que por
el contrario, amplía los derechos de participación.

En el caso concreto se puede observar respecto
a la no alteración de la estructura fundamental, que la propuesta de las
accionantes Pamela Alejandra Aguirre Zambonino y Stephania Liberia Baldeón
Montesdeoca en representación del colectivo ?Rafael Contigo Siempre?, no
implica un cambio de los elementos constitutivos detallados en los artículos
del 1 al 9 de la Constitución de la República, toda vez que lo que se pretende
con esta modificación es dejar sin efecto una disposición transitoria, que
conforme se destacó anteriormente tiene un carácter accesorio a las normas
constitucionales de los artículos 114 y 144; por lo que esta norma se encuentra
implícita en el razonamiento que en su debido momento, efectuó la Corte
Constitucional respecto al procedimiento de modificación de estos artículos.

De igual forma la propuesta de modificación
constitucional no implica un cambio en la estructura de las funciones del
Estado ecuatoriano, pues no modifican los organismos y dependencias de las
funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y
Control Social, ante lo cual no se evidencia que se incurra en esta prohibición
constitucional.

En cuanto a la no afectación de derechos y
garantías constitucionales, la Corte Constitucional en relación a los procesos
de elección y reelección de autoridades públicas, ha señalado que aquellos se
circunscriben a un ejercicio de la democracia participativa y directa dentro de
un Estado constitucional.

? dentro de una democracia participativa
corresponde al pueblo la elección de sus autoridades, debiendo el mismo, a
través de un proceso de confianza mayoritaria, otorgar esta potestad a
determinadas personas, a quienes se les habilita dentro de este ejercicio
democrático a su reelección como manifestación de la confianza del electorado
en el desempeño de sus funciones9.

En el dictamen en comento, la Corte
Constitucional destacó que dentro del ejercicio democrático la posibilidad de
candidatizarse afianza la participación ciudadana, puesto que las autoridades
que ejercitaren la facultad de ser candidatos para reelegirse por más de una
vez deberán someterse a la transparencia de legitimidad a través de un proceso
eleccionario democrático en el que el pueblo decidirá su reelección o no,
garantizándose de esta forma el régimen democrático directo en cuanto a la
elección o reelección de autoridades de un Estado democrático. En efecto la
Corte concluyó: ?? la propuesta de modificación garantiza el derecho de los
ciudadanos para elegir a sus representantes, sin que exista discriminación
hacia las


9 Cfr.
Corte Constitucional del Ecuador, dictamen N.º 001-14-RC-CC, caso N.º
0001-14-RC. personas que deseen candidatizarse para un cargo público de
elección popular que hayan sido reelectos, en virtud de sus derechos
constitucionales de participación, en la especie, a ser elegidos?.

Sobre esta base, conforme los criterios
esgrimidos por este Órgano de administración de justicia constitucional, en el
caso sub examine, así como en el dictamen constitucional N.º 001-14-DRC y en el
auto de verificación de dictamen N.º 001-14-DRC, la eliminación de la
modulación en el tiempo de la entrada en vigencia de los cambios
constitucionales incorporados en el Registro Oficial N.º 653 del 21 de
diciembre de 2015, a los artículos 114 y 144 de la Constitución, no implica
ninguna alteración o regresión a los derechos y garantías constitucionales
previstos en nuestra Constitución, ya que sostiene que aquello afianza derechos
constitucionales, en lo principal, los derechos de participación del
electorado, así como los derechos políticos de los candidatos. En efecto, la
propuesta constitucional sugerida busca garantizar el principio constitucional
de participación democrática de los ciudadanos, previsto en el artículo 95 de
nuestra Constitución y los derechos de participación de los ecuatorianos
constantes en los numerales 1 y 2 del artículo 61 ibidem, referidos al derecho
a elegir y ser elegidos, así como también a intervenir en los temas de interés
nacional10.

Tampoco la propuesta implica una modificación
al procedimiento de reforma de la Constitución, ya que conforme se destacó ut
supra su objeto no es una modificación procedimental respecto a la reforma
constitucional, los mismos que se encuentran garantizados en el Capítulo
Tercero del Título IX de la Constitución de la República.

En conclusión, se evidencia que esta
propuesta, al no alterar la estructura fundamental de la Constitución, el
carácter y elementos constitutivos del Estado, no establecer restricciones a
los derechos y garantías, y no modificar el procedimiento de reforma de la
Constitución, procede que sea tramitada por enmienda constitucional, de
conformidad con lo previsto en el artículo

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