Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Martes 26 de Abril de 2016 – R. O. No. 741

SUMARIO

Secretaría Nacional de la Administración
Pública:

Ejecutivo:

Acuerdos

1549 Cancélese la solicitud de viaje No.
50747, otorgada mediante Acuerdo Ministerial No. 1540 de 3 de marzo de 2016

1552 Modifíquese el Acuerdo Ministerial No.
1494 del 13 de enero de 2016, publicado en el Registro Oficial No. 683 de 03 de
febrero de 2016

Ministerio de Agricultura, Ganadería,
Acuacultura y Pesca: Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del AGRO
– AGROCALIDAD -:

Resoluciones

0036 Adóptese el Programa Nacional Sanitario
de Vigilancia y Prevención de Encefalopatía Espongiforme Bovina

Ministerio de Industrias y Productividad:
Subsecretaría del Sistema de la Calidad de la Productividad:

16 097 Apruébese y oficialícese con el
carácter de obligatoria la modificatoria 2 del Reglamento Técnico Ecuatoriano
RTE INEN 079 (1R) ?Especias y Condimentos?

16 100 Apruébese y oficialícese con el
carácter de obligatorio el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 126 ?Joyas y
Bisutería?

Secretaría del Agua:

2016-1292 Apruébese el cambio de denominación
de un puesto vacante

Gobiernos Autónomos Descentralizados:
Ordenanza Municipal:

Ordenanza


Cantón Mera: Para regular,
autorizar y controlar la explotación, transporte, tratamiento y almacenamiento
de materiales áridos y pétreos que se encuentren en los lechos de los ríos,
lagos, lagunas y canteras

CONTENIDO


No. 1549

Ab. Pedro Solines Chacón

SECRETARIO NACIONAL

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Considerando:

Que, de conformidad con el artículo 15,
literal n), del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva, es atribución de la Secretaría Nacional de la Administración
Pública: ?Expedir acuerdos, resoluciones, órdenes y disposiciones conforme a la
ley y el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva, dentro del ámbito de su competencia?;

Que, conforme a lo determinado en el
Reglamento de Viajes al Exterior; y, en el Exterior; de los Servidores Públicos
de las Instituciones de la Administración Pública Central, Institucional y que
dependen de la Función Ejecutiva (APCID), expedido mediante Acuerdo No. 998 de
23 de diciembre de 2014, publicado en el (Registro Oficial No. 422 de 22 de
enero de 2015) R. O (3SP) enero 22 No. 422 de 2015,
el Secretario Nacional de la Administración Pública o su delegado, previo aval
del Ministerio Coordinador autorizará los viajes de los Ministros de Estado y
Miembros del Gabinete Ampliado;

Que, mediante solicitud de viaje al exterior
No. 50747 de 29 de febrero de 2016, Carlos Andrés Bernal Alvarado, Secretario
del Agua solicitó a la Secretaría Nacional de la Administración Pública que, a
través del Sistema de Viajes al Exterior y en el Exterior, se autorice su
desplazamiento a la ciudad de Lima-Perú, desde el 10 hasta el 12 de marzo de
2016, con la finalidad de participar en la IV Conferencia Latinoamericana de
Saneamiento (LATINOSAN 2016).

Que, mediante Acuerdo Nro. 1540 de 03 de marzo
de 2016, se autorizó a Carlos Andrés Bernal Alvarado, Secretario del Agua, a
través del Sistema de Viajes al Exterior y en el Exterior, su desplazamiento a
la ciudad de Lima-Perú, desde el 10 hasta el 12 de marzo de 2016, con la
finalidad de participar en la IV Conferencia Latinoamericana de Saneamiento
(LATINOSAN 2016);

Que, mediante Oficio Nro. SENAGUA-SA.1-2016-
0131-O de 09 de marzo de 2016, Carlos Andrés Bernal Alvarado, Secretario del
Agua informa que por motivos de cambio de agenda de última hora del señor
Presidente de la República del Ecuador, Rafael Correa, se requiere su presencia
para tratar temas relacionados al Fenómeno del Niño, por tal razón no podrá
participar en la IV Conferencia Latinoamericana de Saneamiento (LATINOSAN
2016), en la ciudad de Lima-Perú, desde el 10 hasta el 12 de marzo de 2016; y,

En ejercicio de las facultades reglamentarias
y estatutarias,

Acuerda:

Artículo Único.- Cancelar la Solicitud de
Viaje No. 50747 otorgada mediante Acuerdo Ministerial No. 1540 de 03 de marzo
de 2016, mediante el cual se autoriza al Secretario del Agua, Carlos Andrés
Bernal Alvarado, participar en la IV Conferencia Latinoamericana de Saneamiento
(LATINOSAN 2016), en la ciudad de Lima-Perú, desde el 10 hasta el 12 de marzo
de 2016.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Notificar el contenido del presenten
Acuerdo a Carlos Andrés Bernal Alvarado, Secretario del Agua.

SEGUNDA.- Remitir el presente Acuerdo al
Registro Oficial, con la finalidad de que se proceda a su publicación.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Acuerdo entrará en vigencia a
partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro
Oficial.

Dado y firmado en el Despacho Principal de la
Secretaría Nacional de la Administración Pública, en la ciudad de Quito, a los
nueve (09) días del mes de marzo de 2016.

f.) Pedro Solines Chacón, Secretario Nacional
de la Administración Pública.

Es fiel copia del original.- LO CERTIFICO.

Quito, 30 de marzo de 2016.

f.) Dr. Freddy Ordóñez, Coordinador General de
Asesoría Jurídica, Secretaría Nacional de la Administración Pública.

No. 1552

Pedro Enrique Solines Chacón

SECRETARIO NACIONAL

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Considerando:

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la norma
suprema, determina que a los ministros/as de Estado, además de las atribuciones
establecidas en la ley, les corresponde ?Ejercer la rectoría de las políticas
públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones
administrativas que requieran su gestión?;

Que, el artículo 226 del mismo cuerpo jurídico
determina que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las
servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad
estatal, ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean
atribuidas por la Constitución y la ley; así como consagra el deber de éstas de
coordinar sus acciones para el
cumplimiento de sus fines institucionales, y para hacer efectivo el goce y
ejercicio de los derechos constitucionales;

Que, el artículo 227 de la norma fundamental,
dispone que ?La Administración Pública constituye un servicio a la colectividad
que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía,
desconcentración, descentralización, coordinación, participación,
planificación, transparencia y evaluación?;

Que, el artículo 15 del Estatuto de Régimen
Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, publicado en el Registro
Oficial No. 536 de 18 de marzo de 2002, establece entre las atribuciones y
funciones del Secretario Nacional de la Administración Pública las siguientes: ?…b)
Ejercer la rectoría en políticas públicas de mejora de eficiencia, eficacia,
calidad, desarrollo institucional e innovación del Estado; […] n) Expedir
acuerdos, resoluciones, órdenes y disposiciones conforme a la ley y el Estatuto
del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, dentro del
ámbito de su competencia…?;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 807
suscrito el 29 de julio de 2011, la Secretaria Nacional de la Administración
Pública, emitió los ?Parámetros para la utilización de Medios de Transporte de
las Fuerzas Armadas por parte de las entidades de la Administración Pública
Central e Institucional?;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 1494 del
13 de enero de 2016, publicado en el Registro Oficial No. 683 de 03 de febrero
2016
, la Secretaría Nacional de la Administración Pública emitió las ?Políticas
de Uso de Medios de Transporte de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional por
parte de las Instituciones de la Función Ejecutiva?; y,

Que, con memorando No. SNAP-CGAJ-2016-026-M de
25 de enero de 2016, la Coordinación General de Asesoría Jurídica de la
Secretaría Nacional de la Administración Pública, absolvió la consulta
presentada por la Coordinación Nacional de Políticas y Estrategias de Gestión
Organizacional de la misma Secretaría, mediante memorando No.
SNAP-CNPEGO-2016-0005-M de 22 de enero de 2016, respecto a la vigencia del
Acuerdo Ministerial No. 807 de 29 de julio de 2011, el cual en su parte
pertinente señala que ?…se colige que el Acuerdo Ministerial No. 1494 del 13
de enero de 2016 entrará en vigencia a partir de la implementación de sistema
informático de autorizaciones, en el plazo establecido para dicho efecto. En
tal virtud y entendiendo como vigencia a la obligatoriedad de un precepto
legislativo u orden de una autoridad competente; se concluye que las
disposiciones del mencionado cuerpo normativo todavía no se encuentran en
vigor, incluyendo a su artículo derogatorio. En consecuencia, el Acuerdo
Ministerial No. 807 de 29 de julio de 2011, a través de la cual se emitieron los
Parámetros para la utilización de Medios de Transporte de las Fuerzas Armadas
por parte de las Entidades de la Administración Pública Central e Institucional
todavía es de cumplimiento obligatorio hasta la vigencia efectiva del Acuerdo
Ministerial No. 1494 del 13 de enero de 2016.?

En ejercicio de las facultades y atribuciones
que le confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la
República del Ecuador; y, el artículo 15
literal n) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administración de la Función
Ejecutiva,

Acuerda:

Artículo 1.- Refórmese la Disposición
Derogatoria del Acuerdo Ministerial No. 1494 del 13 de enero de 2016, publicado
en el Registro Oficial No. 683 de 03 de febrero
de 2016
, por el siguiente texto:

?Deróguese toda normativa de igual o menor
jerarquía que se contraponga a la ejecución del presente Acuerdo Ministerial,
conforme la vigencia establecida en el inciso segundo de la Disposición Final.?

Artículo 2.- Refórmese el segundo inciso de la
Disposición Final del Acuerdo Ministerial No. 1494 del 13 de enero de 2016,
publicado en el Registro Oficial No. 683 de 03 de febrero
2016
, por el siguiente texto:

?El presente Acuerdo Ministerial entrará en
vigencia a partir de la implementación del sistema informático de
autorizaciones; sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial;
mientras tanto se continuará con la aplicación del procedimiento establecido en
el Acuerdo Ministerial No. 807 suscrito el 29 de julio de 2011.?

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Acuerdo Ministerial entrará en
vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el
Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional de la ciudad de
San Francisco de Quito, D.M., al 11 de marzo de 2016.

f.) Pedro Enrique Solines Chacón, Secretario
Nacional de la Administración Pública.

Es fiel copia del original.- LO CERTIFICO.

Quito, 30 de marzo de 2016.

f.) Dr. Freddy Ordóñez, Coordinador General de
Asesoría Jurídica, Secretaría Nacional de la Administración Pública

MINISTERIO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA,
ACUACULTURA Y PESCA

No. 0036

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA

ECUATORIANA DE ASEGURAMIENTO DE LA

CALIDAD DEL AGRO – AGROCALIDAD

Considerando:

Que, el artículo 13 de la Constitución de la
República del Ecuador establece que las personas y colectividades tiene derecho
al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente
productos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y
tradiciones culturales. El Estado ecuatoriano promoverá la soberanía
alimentaria;

Que, el artículo 281 numeral 7 de la
Constitución de la República del Ecuador establece que la soberanía alimentaria
constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar
que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la
autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de forma
permanente. Para ello, será responsabilidad del Estado precautelar que los
animales destinados a la alimentación humana estén sanos y sean criados en un
entorno saludable;

Que, el artículo 281 numeral 13 de la
Constitución de la República del Ecuador establece que la soberanía alimentaria
constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar
que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la
autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de forma
permanente. Para ello, será responsabilidad del Estado prevenir y proteger a la
población del consumo de alimentos contaminados o que pongan en riesgo su salud
o que la ciencia tenga incertidumbre sobre sus efectos;

Que, el artículo 1 de la Ley de Sanidad Animal
publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 315, de 16 de abril del
2004, le corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, realizar la
investigación relativa a las diferentes enfermedades, plagas y flagelos de la
población ganadera del país y diagnosticar el estado sanitario de la misma.
Estas tareas las emprenderá de forma planificada con la participación de las
unidades administrativas y técnicas, entidades dependientes y adscritas y en
estrecha coordinación con las instituciones públicas o privadas, nacionales o
internacionales, vinculadas al sector;

Que, el artículo 2 de la Ley de Sanidad Animal
publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 315, de 16 de abril del
2004, el Ministerio de Agricultura y Ganadería adoptará las medidas encaminadas
a conservar la salud de la ganadería nacional, prevenir el aparecimiento de
enfermedades, controlar las que se presentaren y erradicarlos;

Que, el artículo 9 de la Ley de Sanidad Animal
publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 315, de 16 de abril del
2004, determina que toda persona natural o jurídica que tuviere conocimiento de
la existencia de enfermedades animales infecto-contagiosas, tendrá la
obligación de comunicar al Ministerio de Agricultura y Ganadería;

Que, el artículo 20 de la Ley de Sanidad
Animal publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 315, de 16 de abril
del 2004, declara como interés nacional y de carácter obligatorio la lucha
contra las enfermedades infecto-contagiosas, endo-ectoparasitarias de ganado y
de las aves;

Que, el artículo 1 del Reglamento General a la
Ley de Sanidad Animal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 1, de 20 de marzo del 2003, Texto Unificado de
Legislación Secundario del MAG Libro 1, Titulo II, establece que le corresponde
al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Ecuatoriano de
Sanidad Agropecuaria – SESA (hoy AGROCALIDAD), realizar investigaciones de las
diferentes enfermedades, plagas y flagelos que afecten a la ganadería nacional,
así como, coordinar y supervisar las que efectúen entidades públicas y
privadas, nacionales y extranjeras, con miras a lograr resultados de
diagnóstico, prevención y tratamiento;

Que, el artículo 24 del Reglamento General a
la Ley de Sanidad Animal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro.
1, de 20 de marzo del 2003, Texto Unificado de Legislación Secundario del MAG
Libro 1, Titulo II, establece que le corresponde al Ministerio de Agricultura y
Ganadería, a través del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria – SESA
(hoy AGROCALIDAD), determinar las enfermedades infecto-contagiosas de los
animales, así como las endo y ectoparasitarias de interés nacional, cuya lucha
sea de carácter obligatorio. De igual manera se definirán las campañas
sanitarias de prevención, control y erradicación de las enfermedades en razón
de su importancia socio-económica y ambiental;

Que, el artículo 24 del Reglamento General a
la Ley de Sanidad Animal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro.
056, de 20 de marzo del 2003, corresponde a la Agencia Ecuatoriana de
Aseguramiento de la Calidad del Agro – AGROCALlDAD establecer los mecanismos
técnicos de prevención, control y erradicación de las enfermedades declaradas
de interés nacional y de control obligatorio;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1449
publicado en el Registro Oficial Nro. 479, de 02 de diciembre del 2008, se
reorganiza el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria – SESA
transformándolo en Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro
– AGROCALlDAD, como una entidad técnica de derecho público, con personería
jurídica, patrimonio y fondos propios, desconcentrada, con independencia
administrativa, económica, financiera y operativa; con sede en Quito y
competencia a nivel nacional, adscrita al Ministerio de Agricultura, Ganadería,
Acuacultura y Pesca – MAGAP;

Que, mediante Acción de Personal Nro. 0290, de
19 de junio del 2012, el Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y
Pesca, señor Javier Ponce, nombra al Ing. Diego Vizcaíno, Director Ejecutivo de
la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro – AGROCALlDAD;

Que, mediante Resolución
DAJ-2013461-0201.0214, de 21 de noviembre del 2014, se aprueba la lista de
enfermedades

de notificación obligatoria para las
diferentes especies animales en todo el territorio nacional, entre las que se
encuentra la Encefalopatía Espongiforme Bovina, como una enfermedad que afecta
a los bovinos;

Que, mediante Resolución Nro. 088, emitida en
el 2001 por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria – SESA (hoy AGROCALIDAD) y publicada en el Registro
Oficial N°309 de 19 de abril de 2001, en la que según el Artículo 1 se prohíbe
en todo el territorio nacional la utilización de harinas nacionales o
importadas de carne, sangre y huesos de rumiantes para la alimentación de
rumiantes o de alimentos para rumiantes que contengan estos productos.

Que, mediante Resolución Nro. 088, emitida en
el 2001 por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria – SESA (hoy
AGROCALIDAD) y publicada en el Registro Oficial N°309 de 19 de abril de 2001,
en la que según el Artículo 2 se prohíbe la importación y comercialización de
harinas de carie, huesos y sangre de rumiantes para alimentación de rumiantes o
alimentos que contengan estos productos desde países afectados por la presencia
de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) y el Prurigo Lumbar Ovino
(Scrapie).

Que, mediante Memorando Nro. MAGAP-CSA/
AGROCALIDAD-2016-000120-M, de 02 de marzo de 2016, el Coordinador General de
Sanidad Animal manifiesta que uno de los objetivos de la Coordinación General
de Sanidad Animal y la Dirección de Control Zoosanitario, se encuentra la
ejecución de Programas Nacionales Sanitarios de prevención, control y/o
erradicación de las enfermedades animales que se encuentran bajo control
oficial y que afectan a las diferentes especies, en este caso a la especie
bovina; por tal motivo se elaboró el ?Programa Nacional Sanitario de Vigilancia
y Prevención de Encefalopatía Espongiforme Bovina?, el mismo que es aprobado
mediante sumilla inserta en el documento, y;

En uso de las atribuciones legales que le
concede el Decreto ejecutivo Nro. 1449 y el Estatuto Orgánico de Gestión
Organizacional por procesos de la Agencia ecuatoriana de Aseguramiento de la
Calidad del Agro – AGROCALlDAD.

Resuelve:

Artículo 1.- Adoptar el PROGRAMA NACIONAL
SANITARIO DE VIGILANCIA Y PREVENCIÓN DE ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME BOVINA,
documento que se adjunta como ANEXO y que forma parte integrante de la presente
Resolución.

Artículo 2.- Dadas las características de
dinamismo de las acciones que contempla este Programa y todos aquellos aspectos
que en determinado momento pueden ser objeto de reglamentación, se requiere una
constante actualización del documento anexo mediante la sustitución de páginas
y/o apartados. Cualquier modificación del documento anexo requerirá de la
aprobación del Director Ejecutivo de AGROCALIDAD. Las páginas y/o apartados que
sean modificadas serán sustituidas por nuevas, las cuales deberán llevar la
fecha en la cual se efectúo la modificación y la disposición legal que la
autoriza, dichas modificaciones se publicarán en la página WEB de AGROCALIDAD.

Artículo 3.- El incumplimiento a las
disposiciones establecidas en la presente Resolución será causa para aplicación
de sanciones conforme a lo establecido en la Ley de Sanidad Animal y su
Reglamento.

DISPOSICIÓN GENERAL

Única.- Para efecto del texto de la presente
Resolución se publicará en el Registro Oficial, sin embargo el Anexo descrito
en el Artículo 1 de la presente Resolución ?PROGRAMA NACIONAL SANITARIO DE
VIGILANCIA Y PREVENCIÓN DE ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME BOVINA?, se publicará en
la página Web de AGROCALIDAD, para el efecto encárguese a la Coordinación
General de Sanidad Animal de AGROCALIDAD.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- De la ejecución de la presente
Resolución, encárguese a la Coordinación General de Sanidad Animal y a las
Direcciones Distritales y Articulaciones Territoriales de AGROCALlDAD.

Segunda.- La presente Resolución entrará en
vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el
Registro Oficial.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE:

Dado en Quito, D.M. 24 de marzo del 2016

f.) Ing. Diego Vizcaíno Cabezas, Director
Ejecutivo de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro –
Agrocalidad.

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y

PRODUCTIVIDAD

No. 16 097

SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA

DE LA CALIDAD DE LA PRODUCTIVIDAD

Considerando:

Que de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, ?Las personas
tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos
con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su
contenido y características?;

Que el Protocolo de Adhesión de la República
del Ecuador al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio ? OMC, se publicó en el Registro Oficial Suplemento No. 853 del 2 de
enero de 1996;6 ? Martes 26 de abril de 2016

Que el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al
Comercio ? AOTC de la OMC, en su Artículo 2 establece las disposiciones sobre
la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos por instituciones
del gobierno central y su notificación a los demás Miembros;

Que se deben tomar en cuenta las Decisiones y
Recomendaciones adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de
la OMC;

Que el Anexo 3 del Acuerdo OTC, establece el
Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas;

Que la Decisión 376 de 1995 de la Comisión de
la Comunidad Andina creó el ?Sistema Andino de Normalización, Acreditación,
Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología?, modificado por la
Decisión 419 del 30 de julio de 1997;

Que la Decisión 562 de 25 de junio de 2003 de
la Comisión de la Comunidad Andina establece las ?Directrices para la
elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países
Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario?;

Que mediante Ley No. 2007-76, publicada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 26 del 22 de febrero de 2007, reformada en
la Novena Disposición Reformatoria del Código Orgánico de la Producción,
Comercio e Inversiones, publicado en el Registro Oficial Suplemento No.351 de 29 de
diciembre de 2010
, constituye el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, que
tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: ?i) Regular los
principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas
con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los
compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de
los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida
y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la
protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción
de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el
mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana?;

Que mediante Resolución No. 13 342 del 30 de
septiembre de 2013, promulgada en el Registro Oficial No. 109 del 25 de octubre
de 2013 se oficializó con el carácter de Obligatorio la Primera Revisión del
Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 079 ?ESPECIAS Y CONDIMENTOS?, el mismo
que entró en vigencia el 25 de octubre de 2013;

Que mediante Resolución No. 14 274 del 30 de
junio de 2014, promulgada en el Registro Oficial No. 309 del 12 de agosto de
2014 se oficializó con el carácter de Obligatorio la Modificatoria 1 del
Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 079 (1R) ?ESPECIAS Y CONDIMENTOS?, la
misma que entró en vigencia el 30 de junio de 2014;

Que el Servicio Ecuatoriano de Normalización –
INEN, de acuerdo a las funciones determinadas en el Artículo 15, literal b) de
la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, reformada en la
Novena Disposición Reformatoria del Código Orgánico de la Producción, Comercio
e Inversiones publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 351 de 29 de
diciembre de 2010, y siguiendo el trámite reglamentario establecido en el
Artículo 29 inciso primero de la misma Ley, en donde manifiesta que:?La
reglamentación técnica comprende la elaboración, adopción y aplicación de
reglamentos técnicos necesarios para precautelar los objetivos relacionados con
la seguridad, la salud de la vida humana, animal y vegetal, la preservación del
medio ambiente y la protección del consumidor
contra prácticas engañosas ha formulado la MODIFICATORIA 2 del Reglamento
Técnico Ecuatoriano RTE INEN 079 (1R) ?ESPECIAS Y CONDIMENTOS?;

Que mediante Informe Técnico contenido en la
Matriz de Revisión No. REG-0145 de fecha 01 de febrero de 2016, se sugirió
proceder a la aprobación y oficialización de la modificatoria 2 del reglamento
materia de esta resolución, el cual recomienda aprobar y oficializar con el
carácter de OBLIGATORIO la MODIFICATORIA 2 del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE
INEN 079 (1R) ?ESPECIAS Y CONDIMENTOS?;

Que de conformidad con la Ley del Sistema
Ecuatoriano de la Calidad y su Reglamento General, el Ministerio de Industrias
y Productividad, es la institución rectora del Sistema Ecuatoriano de la
Calidad, en consecuencia, es competente para aprobar y oficializar con el
carácter de OBLIGATORIO, la MODIFICATORIA 2 del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE
INEN 079 (1R) ?ESPECIAS Y CONDIMENTOS?; mediante su promulgación en el Registro
Oficial, a fin de que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores
y consumidores;

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 11446 del
25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de
diciembre de 2011, se delega a la Subsecretaria de la Calidad la facultad de
aprobar y oficializar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN en el ámbito
de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema
Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento General; y,

En ejercicio de las facultades que le concede
la Ley,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el
carácter de OBLIGATORIO la MODIFICATORIA 2 que se adjunta a la presente
resolución del siguiente:

REGLAMENTO TÉCNICO

ECUATORIANO RTE INEN 079 (1R)

?ESPECIAS Y CONDIMENTOS?

ARTÍCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano
de Normalización, INEN, que, de conformidad con el Acuerdo Ministerial No.
11256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26
de julio de 2011, publique la MODIFICATORIA 2 del Reglamento Técnico
Ecuatoriano RTE INEN 079 (1R) ?ESPECIAS Y CONDIMENTOS? en la página web de esa
Institución (www.normalizacion.gob.ec).

ARTÍCULO 3.- Esta Modificatoria 2 del
Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 079 (1R) entrará en vigencia a partir
de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE en el Registro
Oficial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 18 de
Marzo de 2016.

f.) Mgs. Ana Elizabeth Cox Vásconez,
Subsecretaria del Sistema de la Calidad de la Productividad.

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD.-
Certifica.- Es fiel copia del original que reposa en Secretaría General.- f.)
Ilegible.- Fecha: 21 de marzo de 2016.

No. 16 100

SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA

DE LA CALIDAD DE LA PRODUCTIVIDAD

Considerando:

Que de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, ?Las personas
tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos
con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su
contenido y características?;

Que el Protocolo de Adhesión de la República
del Ecuador al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio ? OMC, se publicó en el Registro Oficial Suplemento No. 853 del 2 de
enero de 1996;

Que el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al
Comercio – AOTC de la OMC, en su Artículo 2 establece las disposiciones sobre
la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos por instituciones
del gobierno central y su notificación a los demás Miembros;

Que se deben tomar en cuenta las Decisiones y
Recomendaciones adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de
la OMC;

Que el Anexo 3 del Acuerdo OTC establece el
Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas;

Que la Decisión 376 de 1995 de la Comisión de
la Comunidad Andina creó el ?Sistema Andino de Normalización, Acreditación,
Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología?, modificado por la
Decisión 419 del 30 de julio de 1997;

Que la Decisión 562 del 25 de junio de 2003 de
la Comisión de la Comunidad Andina establece las ?Directrices para la
elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países
Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario?;

Que mediante Ley No. 2007-76, publicada en el
Registro Oficial Suplemento No. 26 del 22 de febrero de 2007, reformada en la
Novena Disposición Reformatoria del Código Orgánico de la Producción, Comercio
e Inversiones, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 351 del 29 de
diciembre de 2010, constituye el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, que tiene
como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: ?i) Regular los
principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas
con la evaluación de la conformidad, que
facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia;
ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la
seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la
preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas
engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e
incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en
la sociedad ecuatoriana?;

Que el Artículo 2 del Decreto Ejecutivo No.
338 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 263 del
9 de Junio de 2014
, establece: ?Sustitúyanse las denominaciones del
Instituto Ecuatoriano de Normalización por Servicio Ecuatoriano de
Normalización. (?)?;

Que el Servicio Ecuatoriano de Normalización –
INEN, de acuerdo a las funciones determinadas en el Artículo 15, literal b) de la
Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, reformada en la Novena
Disposición Reformatoria del Código Orgánico de la Producción, Comercio e
Inversiones publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 351 del 29 de
diciembre de 2010, y siguiendo el trámite reglamentario establecido en el
Artículo 29 inciso primero de la misma Ley, en donde manifiesta que: ?La
reglamentación técnica comprende la elaboración, adopción y aplicación de
reglamentos técnicos necesarios para precautelar los objetivos relacionados con
la seguridad, la salud de la vida humana, animal y vegetal, la preservación del
medio ambiente y la protección del consumidor contra prácticas engañosas? ha
formulado el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 126 ?Joyas y bisutería?;

Que en conformidad con el Artículo 2, numeral
2.9.2 del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y el Artículo 11
de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, CAN, este proyecto de
Reglamento Técnico fue notificado a la CAN el 24 de septiembre de 2014 y a la
OMC fue notificado el 02 de octubre de 2014, a través del Punto de Contacto y a
la fecha se han cumplido los plazos preestablecidos para este efecto y no se
han recibido observaciones;

Que mediante Informe Técnico contenido en la
Matriz de Revisión No. REG-0148 de fecha 02 de Marzo de 2016, se sugirió
proceder a la aprobación y notificación del Reglamento materia de esta
Resolución, el cual recomienda aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio
el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 126 ?Joyas y bisutería?;

Que de conformidad con la Ley del Sistema
Ecuatoriano de la Calidad y su Reglamento General, el Ministerio de Industrias
y Productividad es la institución rectora del Sistema Ecuatoriano de la
Calidad, en consecuencia, es competente para aprobar y oficializar el
Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 126 ?Joyas y bisutería?; mediante su
promulgación en el Registro Oficial, a fin de que exista un justo equilibrio de
intereses entre proveedores y consumidores;

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 11446 del
25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de
diciembre de 2011
, se delega a la Subsecretaría de la Calidad la
facultad de aprobar y oficializar los proyectos de normas o reglamentos
técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos por el
INEN en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley
del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento General; y,

En ejercicio de las facultades que le concede
la Ley,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el
carácter de Obligatorio el siguiente:

REGLAMENTO TÉCNICO

ECUATORIANO RTE INEN 126

?JOYAS Y BISUTERÍA?

1. OBJETO

1.1 Este reglamento técnico establece los
requisitos que deben cumplir las joyas y la bisutería, con la finalidad de
proteger la salud de las personas, el medio ambiente, así como evitar la
realización de prácticas que puedan inducir a errores a los usuarios.

2. CAMPO DE APLICACIÓN

2.1 Este reglamento técnico se aplica a los
siguientes productos, sean importados o de fabricación nacional, que se
comercialicen en el Ecuador:

2.1.1 Joyas, tales como: objetos utilizados
como adorno personal (por ejemplo: sortijas, pulseras, collares, broches,


pendientes, cadenas de reloj, dijes,
colgantes, alfileres y botones de corbata, gemelos, medallas, religiosas u
otras), elaborados de metales preciosos tales como oro y plata, combinaciones
de oro y plata, y de aleaciones de oro y plata.

2.1.2 Bisutería, tales como: objetos
utilizados como adorno personal, elaborados con metal base y sus aleaciones en
los que una, varias o todas las caras estén recubiertas con metales preciosos,
mediante soldadura, procedimiento mecánico o recubrimiento electrolítico.

2.2 Este reglamento técnico no aplica a los
siguientes productos:

2.2.1 Plumas, encendedores, lentes y los
herrajes, componentes y partes para joyería, antigüedades, consideradas como
tales (las que tengan más de cien años, y las monedas que tienen o han tenido
curso legal).

2.2.2 Bisutería elaborada con metal base y sus
aleaciones que no está recubierta con metales preciosos.

2.2.3 Bisutería fabricada de materiales
distintos a los de metal base y sus aleaciones.

2.2.4 Artículos de bolsillo o de bolso de mano
(cartera) (por ejemplo: cigarreras, pitilleras, petacas, bomboneras, polveras,
pastilleros, monederos de malla, rosarios y similares).

2.2.5 Bisutería de acero inoxidable.

2.3 Los productos contemplados en el presente
reglamento técnico, se encuentran comprendidos en la siguiente clasificación
arancelaria:


CLASIFICACIÓN

DESCRIPCIÓN

OBSERVACIONES

71.13

Artículos
de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso
(plaqué).

– De
metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué):

7113.11.00

– –
De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)

Aplica
solo para joyas terminadas

7113.19.00


De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal
precioso (plaqué)

Aplica
solo para joyas terminadas

7113.20.00

– De
chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común

Aplica
solo para joyas terminadas

71.14

Artículos
de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso