Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Martes 26 de Abril de 2016 – R. O. No. 741

SUPLEMENTO

SUMARIO

Presidencia de la República:

Ejecutivo:

Decreto

975 Refórmese el Reglamento General para la
Aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial

Ministerio De Industrias Y Productividad:
Subsecretaría Del Sistema De La Calidad De La Productividad:

Resoluciones

16 122 Apruébese y oficialícese con el
carácter de obligatorio la modificatoria 3 de Reglamento Técnico Ecuatoriano
RTE INEN 034 (3R) ?Elementos Mínimos de Seguridad en Vehículos Automotores?

Servicio de Rentas Internas:

NAC-DGERCGC16-00000174 Amplíese el plazo para
la presentación de la declaración y pago de impuestos administrados por el SRI

Corte Constitucional del Ecuador: Sala de
Admisión:

Causa

0004-16-IN Acción pública de
inconstitucionalidad. Legitimado Activo: Luis Fernando Torres Torres,
Asambleísta Provincial de Tungurahua

Gobiernos Autónomos Descentralizados:
Ordenanza Municipal:

Ordenanza

041 Cantón Sigchos: Que regula la implantación
de estaciones radioeléctricas de servicios móviles avanzados de
radiocomunicaciones

Fe de Erratas:


A la publicación del AcuerdoMinisterial No. MDT-2016-0098, emitido por el Ministerio del Trabajo, efectuadaen el Suplemento del Registro Oficial No. 732 de 13 de abril de 2016

CONTENIDO


No. 975

Rafael
Correa Delgado

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL

DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que,
la Asamblea Nacional expidió la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito
y Seguridad Vial, promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 398 de 7
de agosto del 2008;

Que,
el 10 de febrero del 2014, se publicó en el Suplemento del Registro Oficial No. 180 de
10 de febrero del 2014
, el Código Orgánico Integral Penal;

Que, el 31 de diciembre de 2014, se publicó en
el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 407, la Ley Orgánica reformatoria
a la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; y,

Que,
en las antedichas leyes se introdujeron, en muchos casos, cambios sustanciales
en el sector del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, por lo que
resulta necesario armonizar las normas reglamentarias con las disposiciones
legales.

En
ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 13 del artículo 147 de la
Constitución de la República del Ecuador.

Decreta:

Expedir
las siguientes reformas al Reglamento General para la Aplicación de la Ley
Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

Artículo
1.- A continuación del artículo 52 añádanse los siguientes artículos
innumerados:

?Artículo
?.- En caso de existir daños o fallas del vehículo en la ruta, el conductor
está obligado a llamar a las instituciones especializadas en la materia,
garantizando el manejo de la carga dentro de las normas técnicas y seguridad.?.

?Artículo
?.- El conductor debe conocer las características generales de la carga que se
transporta, sus riesgos, grado de peligrosidad, normas de actuación frente a
una eventual emergencia.?.

Artículo
2.- Sustitúyese el artículo 53 por el siguiente:

?Artículo
53.- Quienes vayan a prestar servicio público o comercial, deben solicitar
autorización a la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o a los gobiernos autónomos descentralizados
que han asumido la competencia, antes de constituirse jurídicamente.

El
departamento técnico correspondiente realizará los estudios de factibilidad, que
serán puestos a consideración del Director Ejecutivo de la Agencia para la
emisión del informe previo, el mismo que será remitido al Directorio de la
Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial para su aprobación final, en caso de ser procedente.

El
procedimiento y los requisitos para la obtención de estos informes serán
regulados por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Los
informes previos tendrán una vigencia de 180 días.

Las
operadoras podrán constituirse, en el caso de compañías, exclusivamente como
sociedades de responsabilidad limitada, anónimas o de economía mixta.

Conforme
lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, el objeto social de las operadoras de transporte que
se constituyan deberá circunscribirse exclusivamente a un ámbito de
operación.?.

Artículo
3.- Sustitúyese el artículo 54 por el siguiente:

?Artículo
54.- El servicio de transporte terrestre público consiste en el traslado de
personas y animales, con o sin sus efectos personales, de un lugar a otro
dentro de los ámbitos definidos en este reglamento, cuya prestación estará a
cargo del Estado. En el ejercicio de esta facultad, el Estado decidirá si en
vista de las necesidades del usuario, la prestación de dichos servicios podrá
delegarse, mediante contrato de operación, a las operadoras de transporte legalmente
constituidas para este fi n.

En las
normas INEN y aquellas que expedida la Agencia Nacional de Regulación y Control
del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial respecto del servicio
público, se contemplarán, entre otros aspectos de prevención y seguridad, el
color, de ser el caso diferenciado y unificado según la clase y el tipo del
vehículo, la obligatoriedad de contar con señales visuales adecuadas tales como
distintivos, el número de placa en el techo del vehículo, accesos y espacios
adecuados para las personas adultas mayores y con discapacidad, de tal forma
que tengan el acceso adecuado al automotor y el cumplimiento de normas de
seguridad apropiadas respecto de los pasajeros.?.

Artículo
4.- Sustitúyese el artículo 59 por el siguiente:

?Artículo
59.- El funcionamiento y operación de los terminales terrestres, puertos secos
y estaciones de transferencia de los mismos, sean estos de propiedad de organismos
o entidades públicas, gobiernos autónomos descentralizados, compañías de
economía mixta o de particulares, se regularán por las normas que para el
efecto expida la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.


El
control por parte de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial abarca: 1) las prestaciones de servicios
por parte de las operadoras de transporte terrestre en los terminales o
estaciones de transferencias; 2) la autorización para la construcción de nuevos
terminales; y 3) la vigilancia en el cumplimiento de las disposiciones del
reglamento específico.?.

Artículo
5.- Sustitúyese el artículo 60 por el siguiente:

?Artículo
60.- De conformidad con la ley, se definen los siguientes ámbitos de operación
del transporte terrestre de pasajeros y/o bienes en vehículos automotores:

1.
Servicio de Transporte Intracantonal: Es el que opera dentro de los límites
cantonales, pudiendo ser un servicio urbano (entre parroquias urbanas) o un
servicio rural (entre parroquias rurales). El perímetro urbano de un cantón,
según sea el caso para el servicio de transporte, será determinado por los
gobiernos autónomos descentralizados en coordinación con las Unidades
Administrativas Regionales o Provinciales; o directamente por los gobiernos
autónomos descentralizados que hubieren asumido las competencias en materia de
transporte terrestre, tránsito y seguridad vial. Será responsable de este
registro la Unidad Administrativa en donde se preste el servicio o el gobierno
autónomo descentralizado que haya asumido la competencia en el correspondiente
territorio. Previa a la suscripción de los contratos de operación del servicio
combinado (esto es entre parroquias urbanas y rurales) deberá contarse con los informes
técnicos respectivos.

2.
Servicio de Transporte Intraprovincial (intercantonal): se presta dentro de los
límites provinciales entre cantones. Será responsable de este registro la
Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.

3.
Servicio de Transporte Intraregional: Es el transporte que opera entre las
provincias que conforman una misma región. Será responsable de este registro la
Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.

4.
Servicio de Transporte Interprovincial: se presta dentro de los límites del
territorio nacional, entre provincias de diferentes regiones, o entre
provincias de una región y las provincias del resto del país o viceversa, o
entre provincias que no se encuentren dentro de una región. Será responsable de
este registro la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

5.
Servicio de Transporte Internacional: se presta fuera de los límites del país,
teniendo como origen el territorio nacional y como destino un país extranjero o
viceversa; para la prestación de este servicio, se observará lo dispuesto por
la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito
y Seguridad Vial y la normativa internacional vigente que la República del Ecuador
haya suscrito y ratificado.

6.
Servicio de Transporte Transfronterizo: Se presta entre regiones de frontera
debidamente establecidas acorde al reglamento
específico generado para este efecto y cumpliendo con la normativa
internacional vigente.

En
estos ámbitos y en las modalidades respectivas deberán respetar el Plan
Nacional de Rutas y Frecuencias. En el caso de que la Agencia Nacional de
Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial asigne
rutas y frecuencias que atraviesen el perímetro urbano, serán los gobiernos
autónomos descentralizados correspondientes, en ejercicio de su facultad
controladora, quienes determinen las vías por donde circularán las unidades que
presten el servicio, observando las regulaciones nacionales.

Los
gobiernos autónomos descentralizados cantonales podrán otorgar el carácter de
intracantonal al transporte que se preste en los ámbitos intraprovincial,
intraregional e interprovincial, siempre y cuando dicho transporte cumpla con
los parámetros de kilometraje, tiempo de recorrido y condiciones del vehículo
que la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial establezca mediante resolución.?.

Artículo
6.- En el artículo 62 efectúense las siguientes reformas:

a.- En
el numeral 2, luego de las palabras ?el reglamento específico emitido para el
efecto?, suprímanse las palabras ?y las ordenanzas que emitan los GADs.?

b.-
Sustitúyese el numeral 5 por el siguiente:

?5.
Transporte mixto: Consiste en el transporte de terceras personas y sus bienes en
vehículos de hasta 1.2 toneladas de capacidad de carga, desde un lugar a otro,
de acuerdo a una contraprestación económica, permitiendo el traslado en el mismo
vehículo de hasta 5 personas (incluido el conductor) que sean responsables de
estos bienes, sin que esto obligue al pago de valores extras por concepto de
traslado de esas personas, y sin que se pueda transportar pasajeros en el cajón
de la unidad (balde de la camioneta). Deberán estar provistos de una protección
adecuada a la carga que transporten. El transporte comercial mixto se prestará
en el ámbito intraprovincial.?.

Artículo
7.- En el numeral 1.3 del artículo 63, luego de las palabras ?Buses y
minibuses?, incorpórese el signo gramatical coma (,) y a continuación la
palabra ?microbuses?

Artículo
8.- A continuación del artículo 91, incorpórese el siguiente Capítulo y
artículos innumerados:

?Capítulo
X

DE LA
CONTRATACIÓN PRIVADA DE SERVICIOS

DE
TRANSPORTE TERRESTRE

Artículo
?.- El contrato privado de servicio de transporte terrestre es aquel por el
cual una operadora legalmente constituida se obliga con una persona natural o
jurídica, pública o privada, a otorgarle un servicio de transporte de personas
o bienes, a cambio de una remuneración,
de acuerdo a las condiciones y cláusulas que se estipulen.

Artículo
….- La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, la Comisión de Tránsito del Ecuador o los gobiernos
autónomos descentralizados, realizarán controles permanentes dentro de sus
competencias a los establecimientos comerciales, personas naturales o jurídicas
que contraten servicios de transporte terrestre a quienes no cuenten con los
títulos habilitantes respectivos.?

Artículo
9.- Sustitúyese el artículo 101 por el siguiente:

?Artículo
101.- Para efectos de lo previsto en el artículo 381 del Código Orgánico
Integral Penal, el transporte público intracantonal por prestarse dentro de los
límites de una provincia es parte del transporte intraprovincial.?

Artículo
10.- Sustitúyase el artículo 118 por el siguiente:

?Artículo
118.- Los medios, materiales, partes, piezas, repuestos, sistemas de transporte
y tránsito, equipos destinados a la regulación del transporte terrestre,
vehículos y dispositivos de tránsito y seguridad vial que se utilicen para
cualquier tipo de servicio de transporte terrestre deberán obligatoriamente
contar con el certificado de homologación conferido privativamente por la
Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial, siendo el requisito obligatorio para el ingreso al país y su
comercialización, de acuerdo al reglamento específico que dicte dicha Agencia
Nacional.

Los
procesos de homologación referidos en el art. 86 de la Ley Orgánica de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial los efectuará el Director
Ejecutivo en coordinación con las entidades competentes, en base a las normas
técnicas, con el objeto de garantizar un servicio de calidad, seguridad e
integridad de los usuarios y operadores. El Director Ejecutivo podrá delegar la
ejecución de los procesos de homologación a las entidades privadas que cuenten
con las acreditaciones correspondientes para la ejecución de estos procesos.

Queda
prohibida la homologación, y por ende el uso o porte en vehículos, en el territorio
ecuatoriano de partes, piezas, equipos, materiales, y en general de cualquier
instrumento o aparato que pueda ser empleado para evadir los controles y el
cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, este Reglamento y demás normas relacionadas que
expida la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial.

Previo
a importar un vehículo de transporte terrestre, deberá contarse con un certificado
de homologación otorgado por la Agencia Nacional de Regulación y Control del
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. Al momento de matricular un
vehículo se deberá contar con un certificado de homologación del mismo.?

Artículo
11.- Sustitúyese el artículo 119 por el siguiente:

?Art.
119.- Los medios de transporte terrestre, así como las partes, piezas y
materiales empleados en cualquier clase de servicio definido en la Ley Orgánica
de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y en este reglamento, deberán
obtener el certificado de homologación único conferido por la Agencia Nacional
de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, de
conformidad con el Reglamento General de Homologación que para el efecto dicte la
Agencia Nacional de Tránsito.

La
Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial, expedirá el Reglamento General de Homologación, en coordinación
con las autoridades correspondientes, el mismo que será de cumplimiento
obligatorio en el territorio ecuatoriano.?.

Artículo
12.- Suprímase el artículo 124

Artículo
13.- Sustitúyese el artículo 126 por el siguiente:

?Artículo
126.- Para obtener la licencia de categoría no profesional tipo B, la Agencia
Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial exigirá como requisito único la rendición y aprobación de las pruebas
psicosensométricas, teóricas y prácticas, que serán tomadas por los servidores
públicos de la misma entidad.

En
caso de aprobar las pruebas establecidas, la Agencia Nacional de Regulación y
Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial extenderá la
licencia de conducir categoría no profesional tipo B, previo la presentación de
los documentos como cédula de ciudadanía, votación y tipo de sangre extendida
por la Cruz Roja Ecuatoriana.

En
caso de que los postulantes reprueben las pruebas, estos deberán capacitarse en
el Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional SECAP o en las distintas
escuelas de formación de conductores no profesionales autorizadas por la
Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial. Con el certificado de aprobación se podrá volver a rendir las
pruebas psicosensométricas, teóricas y prácticas y de aprobarlas, la Agencia
Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial extenderá la licencia de conducir tipo B.

Los
certificados o títulos otorgados por las escuelas de conducción de choferes
profesionales, FEDESOMEC, SECAP, sindicatos de conductores profesionales,
Institutos Técnicos de Educación Superior, Escuelas Politécnicas y las
Universidades debidamente autorizadas por la Agencia Nacional de Regulación y
Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial constituye el
requisito indispensable para el otorgamiento de las licencias de conductor
profesional, operadores de maquinaria agrícola y equipo caminero pesado.?.

Artículo
14.- Sustitúyese el artículo 128 por el siguiente:

?Artículo
128.- No se otorgará licencia de conducir profesional

para
conducir vehículos a motor a quien no presente el correspondiente título o
certificado de conductor profesional otorgado por las instituciones
autorizadas.

Las
licencias de conductor profesional y no profesional se concederán a los
ciudadanos que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Ser
mayor de edad;

2. En
el caso de conductores no profesionales, haber aprobado las pruebas teóricas,
prácticas y psicosensométricas.

3. En
el caso de conductores profesionales, haber obtenido Título o certificado de
conductor profesional y haber aprobado las pruebas teóricas, prácticas y
psicosensométricas. Los aspirantes a conductores profesionales deberá, además,
aprobar los cursos respectivos con una asistencia a clases de al menos el 95%.

4.
Aprobar los exámenes médicos, psicosensométricos, y teórico-prácticos
correspondientes. El examen médico previsto será un examen visual, el mismo que
también podrá ser realizado a través de equipos psicosensométricos;

5.
Haber aprobado la educación básica para licencias Al, A, B, F y G; y, haber
aprobado el primero de bachillerato para licencias C, D y E).

6.
Cédula de ciudadanía;

7.
Certificado de votación vigente; y,

8.
Certificado de tipo de sangre otorgado por la Cruz Roja.?.

Artículo
15.- Sustitúyese el artículo 132 por el siguiente:

?Artículo
132.- Las licencias para conducir serán de las siguientes categorías: No
profesionales, Profesionales y Especiales:

A. No
profesionales:

1.
Tipo A: Para conducción de vehículos motorizados como: ciclomotores,
motocicletas, tricar, cuadrones.

2.
Tipo B: Para automóviles y camionetas con acoplados de hasta 1,75 toneladas de
carga útil o casas rodantes.

Excepcionalmente,
los automóviles y camionetas de hasta 1.75 toneladas de carga útil de propiedad
del Estado, podrán ser conducidos por los funcionarios y servidores públicos
que posean licencia tipo B en las circunstancias y cumpliendo con los
requisitos determinados en la normativa aplicable expedida por la Contraloría
General del Estado.

3.
Tipo F: Para personas con discapacidad y automotores especiales adaptados de
acuerdo a la discapacidad del conductor.

B.
Profesionales:

1.
Tipo A l: Para conducir vehículos automotores de menos de 4 ruedas destinados
al transporte público y comercial, tales como mototaxis o tricimotos y los del
tipo A.

2.
Tipo C l: Para vehículos policiales, ambulancias militares, municipales y en
general todo vehículo público o particular de emergencia y control de
seguridad. Excepcionalmente, los automóviles y camionetas de hasta 1.75
toneladas de carga útil de propiedad del Estado, podrán ser conducidos por los
funcionarios y servidores públicos que posean licencia tipo B en las
circunstancias y cumpliendo con los requisitos determinados en la normativa aplicable
expedida por la Contraloría General del Estado.

3.
Tipo C: 3.1. Para vehículos de 4 ruedas o más diseñados para el transporte
comercial o del estado con una capacidad máxima de 26 asientos incluido el
conductor de la unidad y los vehículos comprendidos en el tipo B. 3.2. Para
vehículos de 4 ruedas o más diseñados para el transporte comercial o del estado
con una capacidad de carga de hasta 3,5 Toneladas.

4.
Tipo D: Para vehículos de 4 ruedas o más diseñados para el transporte público o
del Estado con una capacidad de más de 26 asientos.

5.
Tipo E: Para vehículos de 4 ruedas o más diseñados para el transporte comercial
o del estado con una capacidad de carga desde 3.6 toneladas, incluye vehículos
de uso especial, vehículos para transportar mercancías o substancias peligrosas
y vehículos especiales de transporte férreo como: ferrocarriles, auto ferros,
tranvías, etc.

6.
Tipo G: Para maquinaria agrícola, maquinaria pesada, equipos camineros
(tractores, moto niveladoras, retroexcavadoras, montacargas, palas mecánicas y
otros).

Las
licencias comprendidas en la categoría profesional habilitan también conducir
los vehículos especificados en el tipo B.

C.
Especiales:

1.
Permiso internacional de conducir.

La
prestación del servicio de transporte público y comercial, será realizada por
conductores que posean licencia correspondiente a la categoría tipo ?C? o de
clase superior, según sea el caso; a excepción de las mototaxis o tricimotos de
servicio comercial, para cual se requerirá categoría Al.?

Artículo
16.- Sustitúyese el artículo 133 por el siguiente:

?Artículo
133.- Las personas con discapacidades obtendrán su certificado y licencia de
conductor, previo a la calificación de su discapacidad por parte de la
autoridad competente, y examen de conducción que determine que su incapacidad física
es subsanable mediante aditamentos colocados en su automotor y/o con prótesis
adheridas a su cuerpo, y con las restricciones que se señalarán en su licencia.
Tendrán sitios de estacionamiento
preferente, identificados con la señal de tránsito correspondiente.

La
Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial tiene la facultad de verificar la capacidad física de la persona
y/o el vehículo adaptado a su conducción, a fin de constatar su capacidad para
conducir.?.

Artículo
17.- Sustitúyese el artículo 134 por el siguiente:

?Artículo
134.- Las Escuelas de Conductores Profesionales, los Institutos Técnicos de
Educación Superior, los sindicatos de conductores profesionales, el SECAP,
FEDESOMEC, las Universidades y las Escuelas Politécnicas autorizados por el
Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, están facultados para la capacitación de
los conductores que deseen obtener la licencia tipo profesional.

Artículo
18.- En el artículo 138 sustitúyase los números y letras ?140 u)? por los
números ?391.21 del Código Orgánico Integral Penal?

Artículo
19.- Sustitúyese el artículo 144 por el siguiente:

?Artículo
144.- El permiso de aprendizaje de conducción será válido hasta la obtención
del certificado o título de conductor y se lo otorgará a quienes cumplan con
los siguientes requisitos:

1. Ser
mayor de 16 años;

2.
Petición del representante legal de la Escuela de Conducción, Instituto Técnico
de Educación Superior, Escuela Politécnica o Universidad, Sindicatos de Conductores
Profesionales, SECAP o FEDESOMEC, según sea el caso, dirigida al Director
Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, o al responsable de la correspondiente Unidad
Administrativa, según corresponda;

3.
Cancelar los derechos correspondientes.?.

Artículo
20.- Sustitúyese el artículo 150 por el siguiente:

?Artículo
150.- Las personas que hayan obtenido el título de conductor profesional o no
profesional deberán obligatoriamente rendir las siguientes pruebas ante la
Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial o sus correspondientes Unidades Administrativas: teóricas, prácticas,
psicosensométricas, exámenes médicos así como evaluaciones psicológicas. El
examen médico previsto será un examen visual, el mismo que también podrá ser
realizado a través de equipos psicosensométricos.

En
aplicación a lo establecido en la Disposición Transitoria primera de la Ley
Reformatoria a la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial, quienes deseen obtener una licencia de conducción tipo B, deberán directamente
rendir las pruebas ante la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial o su delegado.?.

Artículo
21.- Sustitúyese el artículo 151 por el siguiente:

?Artículo
151.- En el caso de que un ciudadano adulto mayor de 65 años o más tenga la
necesidad de obtener o renovar una licencia de conducir tanto profesional como no
profesional, deberá aprobar los exámenes médicos, psicosensométricos, teóricos
y prácticos, que establecen este Reglamento.?.

Artículo
22.- Sustitúyese el artículo 152 por el siguiente:

?Artículo
152.- En caso de que un ciudadano posea algún tipo de discapacidad que requiera
de la obtención de una licencia de conducir tipo F, una vez que las autoridades
sanitarias nacionales competentes califiquen la discapacidad, las autoridades
competentes de tránsito, transporte terrestre y seguridad vial tomarán el
respectivo examen especializado de conducción, contrastando la calificación con
la discapacidad de la persona y el vehículo adaptado a su condición, a fin de
constatar su capacidad para conducir.?.

Artículo
23.- Sustitúyese el artículo 172 por el siguiente:

?Artículo
172.- Se prohíbe la circulación de un vehículo con los neumáticos en mal estado
(roturas, lisas, deformaciones) o cuya banda de rodadura tenga un labrado
inferior a 1.6 mm.

El
agente de tránsito para poder imponer las sanciones previstas en el 383 del
Código Orgánico Integral Penal deberá portar el instrumento de medición que le
permita determinar el nivel de desgaste de las llantas y registrarlo en el
respectivo informe.?.

Artículo
24.- Sustitúyese el artículo 177 por el siguiente:

?Artículo
177.- Todo vehículo y sus acoples, para circular por las vías del país, además
de los títulos habilitantes correspondientes, deberá portar placas de identificación
vehicular, que serán reguladas y autorizadas exclusivamente por la Agencia
Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial, de conformidad con el reglamento que dicte su Directorio para el efecto.

Las
placas de identificación vehicular serán otorgadas por la Agencia Nacional de
Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, sus Unidades
Administrativas Regionales o Provinciales, o por los gobiernos autónomos
descentralizados, las mismas que deberán ser colocadas en la parte anterior y
posterior del vehículo, en los sitios especialmente destinados por el fabricante
y bajo una luz blanca que facilite su lectura en la oscuridad.

Será
también obligatorio portar cualquier otro medio de identificación vehicular que
fuere establecido por la Agencia Nacional de Regulación y Control del
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Los
vehículos que circularen sin portar las dos placas, o con una sola, o sin los demás medios de identificación
vehicular establecidos por la Agencia Nacional de Regulación y Control del
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, serán retenidos hasta que su
propietario los presente e instale en el vehículo.

Los
medios de identificación vehicular constituyen instrumentos públicos, por ende
su manipulación o alteración será sancionada de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 328 del Código Orgánico Integral Penal.?.

Artículo
25.- En el artículo 191, efectúense las siguientes reformas:

1.- A
continuación del numeral 1 incorpórese el siguiente inciso final:

?Curvas
en la región Costa de 70 km/h; por lo que, el rango moderado para los vehículos
antes citados será de hasta 10 Km/h en relación al límite determinado.?

2.- En
el numeral 2 incorpórese las palabras ? y comercial de pasajeros?

3.- A
continuación del numeral 2 añádase el siguiente inciso final: ?La circulación
en zonas escolares será de 20 Km/h, por lo que en dichas zonas no existirá un
rango moderado.?

4.- En
el numeral 3 incorpórese las palabras ?comercial de carga?.

Artículo
26.- En el artículo 193, luego de la palabra ?escolares? suprímase el signo
gramatical coma (,) y suprímase las palabras ?siendo el rango moderado en estos
casos 35 km/h? y en su lugar incorpórese la frase ?a una velocidad máxima de 20
Km/h?.

Artículo
27.- Sustitúyase el artículo 218 por el siguiente:

?Artículo
218.- Los vehículos de emergencia destinados al transporte de enfermos o
heridos, además de las condiciones generales señaladas en este reglamento,
cumplirán las disposiciones que para el efecto expida el Directorio de la Agencia
Nacional de Regulación y control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.

Para
el efecto, dichas regulaciones comprenderán aquellas de carácter nacional o
internacional que fueren pertinentes.?

Artículo
28.- Sustituyese el artículo 239 por el siguiente:

?Artículo
239.- Para la aplicación de lo dispuesto en el Art. 391.11 del Código Orgánico
Integral Penal el Agente de tránsito luego de extender la respectiva citación,
retirará las películas no autorizadas, láminas o similares, cuando el conductor
se negaré a retirarlas.?.

Artículo
29.- Sustitúyese el artículo 247 por el siguiente:

?Artículo
247.- En caso de que los Agentes de Tránsito presuman que un conductor se encuentra en
estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, y no porten detectores o aparatos dosificadores de medición, o
cuando los conductores se negaren a practicarse el examen de alcoholemia, el
narcotex o los exámenes de sangre y orina, podrán realizar, para la detección
de posibles intoxicaciones, el siguiente examen Psicosomático:

1.
Exámenes de pupilas;

2.
Exámenes de equilibrio;

3.
Exámenes ambulatorios;

4.
Exámenes de dedo índice nariz: derecho, izquierdo;

5.
Exámenes de conversación;

6.
Exámenes de lectura.

Antes
de iniciar el examen psicosomático, los agentes de tránsito deberán empezar la
grabación en video del presunto infractor, a quien se le informará que la negativa
a realizarse al menos el examen psicosomático se considerará como presunción de
estar en el máximo grado de intoxicación y se procedería a su detención.

En el
caso de que el resultado de estos exámenes físicos y psicosomáticos fueren
positivos, se detendrá al infractor, el mismo que será puesto a órdenes del
juez de turno competente, dentro de las 24 horas siguientes, de conformidad con
el artículo 645 del Código Orgánico Integral Penal.?

Artículo
30.- Sustitúyese el artículo 258 por el siguiente:

?Artículo
258.- Las entidades encargadas de otorgar los certificados o títulos para la
obtención de licencias profesionales, no profesionales, operadores de
maquinaria agrícola y de equipo caminero pesado, deberán cumplir con la
Reglamentación que para el efecto dicte la Agencia Nacional de Regulación y
Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.?.

Artículo
31.- Sustituyese el artículo 259 por el siguiente:

?Artículo
259.- Las escuelas de conducción, institutos técnicos de educación superior,
universidades, escuelas politécnicas, sindicatos de choferes profesionales,
SECAP y FEDESOMEC, para poder brindar los cursos de formación de choferes
profesionales y no profesionales, y los cursos para recuperación de puntos en
las licencias de conducir, deberán ser previamente autorizadas por el
Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, conforme al reglamento específi co que
expida.

Los
institutos técnicos de educación superior, universidades y escuelas
politécnicas, deberán, además, suscribir un convenio con el Director Ejecutivo
de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial para poder
operar. Los cursos específicos que se impartan en las entidades antes
mencionadas deberán ser, a su vez, previamente autorizados por el Director
Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.?.

Artículo
32.- Sustitúyase el artículo 288 por el siguiente: ?Artículo 288.- Los
vehículos destinados al transporte escolar e institucional deberán cumplir con
los siguientes requisitos:

1.
Estar pintados de color amarillo conocido internacionalmente como ?Pintura
Amarilla Escolar?;

2.
Llevar en la parte lateral derecha e izquierda la siguiente inscripción:
?ESCOLAR e INSTITUCIONAL? en letras de color negro;

3.
Llevar en un lugar visible una inscripción que indique su capacidad de
pasajeros;

4.
Llevar en la parte posterior y en un lugar visible la siguiente inscripción:
?DETENGASE CUANDO ESTAS LUCES ESTEN ENCENDIDAS?; y,

5.
Llevar un ?Disco PARE? abatible ubicado al costado izquierdo del automotor?.

Artículo
33.- Sustitúyese el artículo 307 por el siguiente: ?Art. 307.- La revisión
técnica vehicular es el procedimiento con el cual, la Agencia Nacional de
Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o los gobiernos
autónomos descentralizados, según el ámbito de sus competencias, verifican las
condiciones técnico mecánico, de seguridad, ambiental, de confort de los vehículos,
por sí mismos a través de los centros autorizados para el efecto.

Los
aspectos que comprenden la revisión técnica vehicular, serán regulados por el
Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, observando lo dispuesto en este
Reglamento General.?

Artículo
34.- sustitúyase el artículo 308 por el siguiente:

?Artículo
308.- Los vehículos que prestan el servicio de transporte público, comercial y
por cuenta propia, están obligados a someterse a una revisión técnica vehicular
una vez al año.

Los
vehículos nuevos, es decir aquellos cuyo recorrido es menor a mil kilómetros
(1.000 km.) y su año de fabricación consta igual o uno mayor o menor al año en
curso, que cumplan con las disposiciones de seguridad automotriz vigentes para
su comercialización; están exentos de la Revisión Técnica Vehicular durante
tres periodos contados a partir de la fecha de su adquisición.?

Artículo
35.- A continuación del artículo 331 incorpórese el siguiente Título y
artículos innumerados:

?Título
VI

REMATE
EN SUBASTA PÚBLICA DE VEHÍCULOS

Y
CHATARRIZACION

Artículo
….- La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, la Comisión de Tránsito del Ecuador y los gobiernos autónomos
descentralizados que han asumido las competencias en materia de tránsito, están
facultados para rematar mediante subasta pública o chatarrizar los distintos vehículos
que se encuentren aprehendidos, retenidos o encargados en los distintos Centros
de Retención Vehicular.

Artículo
….- La subasta pública o chatarrización de los vehículos se realizará cuando
el propietario o poseedor no ha retirado de las dependencias de tránsito señalados
en este reglamento, por más de un año contados desde la fecha de ingreso al
organismo de tránsito para subasta o más de tres años para chatarrización.

Artículo
?.- Los remates en subasta pública de los vehículos se realizará de conformidad
con el Reglamento de Bienes del Sector Público.

Los
recursos que se obtuvieren producto del remate o chatarrización, servirán para
cubrir los valores por concepto de multas y garaje que estuvieren asociados al
vehículo rematado o chatarrizado.?.

Artículo
36.- Sustitúyese el artículo 381 por el siguiente:

?Artículo
381.- La Comisión de Tránsito del Ecuador es el ente responsable de dirigir y
controlar la actividad operativa de los servicios del transporte terrestre,
tránsito y seguridad vial en la red estatal – troncales nacionales, en la
provincia del Guayas, y en las demás circunscripciones territoriales que le
fueren delegadas por los gobiernos autónomos descentralizados o por la Agencia
Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.

Ejercerá
también todas aquellas competencias que le fueren delegadas por los GADs.?

Artículo
37.- Incorpórese la siguiente Disposición General:

?PRIMERA.-
Las unidades vehiculares de las operadoras de transporte deberán
obligatoriamente incluirse dentro de los activos de la persona jurídica.

Las
Superintendencias de Economía Popular, Solidaria y de Compañías, Valores y
Seguros; y, el Servicio de Rentas Internas, en el ámbito de su competencia, y
los demás organismos de regulación y control, tomarán las acciones correspondientes
y dictarán o modificarán la normativa necesaria para dar cumplimiento a los
lineamientos emitidos por la Agencia Nacional de Regulación y Control del
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial tendientes a la implementación
del sistema de Caja Común para operadoras de transporte público.?.

Artículo
38.- En la Disposición Transitoria Décima, suprímase la frase ?en el artículo
202 de?.

Artículo
39.- Suprímase la Disposición Transitoria Décima Tercera.

Artículo
40.- Incorpórense las siguientes Disposiciones Transitorias innumeradas:

??. .-
En las vías en zonas rurales donde por su caracterización vial no sea accesible
el servicio de transporte público o comercial, excepcionalmente se podrá
circular en camionetas de cabina simple o doble con pasajeros, incluso en su
plataforma posterior, desde los puntos donde nace la necesidad hasta los
sectores donde se cuenta con cobertura de transporte público o comercial
autorizada por el ente competente. Por la excepcionalidad de la presente disposición,
ésta se encontrará vigente hasta que el ente competente haya implementado las
mejoras necesarias en su infraestructura vial; por lo que, bajo ningún concepto
esta necesidad de movilidad representa una nueva modalidad de transporte
público o comercial.?

?…
Para el cumplimiento del artículo 132 del presente Reglamento la Agencia
Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial tiene un plazo de 365 días, a fin de entregar las licencias que corresponda
a cada tipo, para lo cual las Escuelas de Conducción a nivel nacional, que se
encuentren capacitando en tipos D1 y El, deberán en este lapso haber culminado con
los cursos y de ser el caso realizar el cambio legal que corresponda para la
capacitación en las categorías D y E de acuerdo en el presente reglamento.

Así
mismo la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, en el plazo de dos años, deberá evaluar a los
conductores con licencia tipo D1 y E1 que hayan sido emitidos por las diferentes
Escuelas de Conducción a nivel nacional.?

??-:
En el plazo máximo de hasta 60 días contados a partir de la publicación del
presente Decreto Ejecutivo en el Registro Oficial, el Directorio de la Agencia
Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial expedirá la normativa correspondiente a los vehículos de emergencia
destinados al transporte de enfermos o heridos

?…
.- En el plazo de 180 días contados desde la publicación del presente
Reglamento en el Registro Oficial, el Directorio de la Agencia Nacional de
Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial
expedirá el Reglamento de Escuelas de Capacitación para Conductores No
Profesionales.?.

??.-
En el plazo de 365 días las instituciones competentes efectuarán la
señalización de la totalidad de las vías bajo su competencia; las vías que se
construyan deberán tener señalización respecto de los límites de velocidad permitidos.?

DISPOSICIÓN
DEROGATORIA.- Deróganse todos los Decretos Ejecutivos y demás normas de
inferior jerarquía que se opongan a lo previsto en el presente reglamento.

El
presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Registro Oficial.

Dado,
en el Palacio Nacional, en Quito, a 8 abril de 2016.

f.)
Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Quito
14 de Abril del 2016, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento
firmado electrónicamente.

f.)
Vicente Peralta León.