n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Jueves 28 de Junio de 2012 – R. O. No. 734

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n

n SEGUNDO SUPLEMENTO

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n

n

n CONTENIDO

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n n

n
n

n n

n

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n Nº 2536

n

n

n

n José Serrano Salgado

n

n MINISTRO DEL INTERIOR

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que, corresponde a los Ministros de Estado en la esfera de su competencia expedir las normas, acuerdos y resoluciones que sean necesarios para la gestión ministerial;

n

n

n

n Que, mediante Decreto Ejecutivo Nº 632 de 17 de enero de 2011, el señor Presidente de Constitucional de la República dispone la reorganización de la Policía Nacional y que la representación legal, judicial y extrajudicial de la Policía Nacional sea asumida por el Ministerio del Interior, quien a su vez podrá delegar dichas atribuciones de conformidad con la Ley;

n

n

n

n Que, conforme señala el Art. 3 del referido Decreto Ejecutivo, al Ministerio del Interior le corresponde disponer las acciones administrativas tendientes a reorganizar la estructura organizacional y reestructurar los segmentos administrativos y operativos de la institución policial;

n

n

n

n Que, con Acuerdo Ministerial No. 022, de enero 19 del 2011 se dispuso que cada UDAF de la Policía Nacional mantendrá operativas económicamente sus respectivas Unidades Ejecutoras y seguirán manejándose con los respectivos ordenadores de gastos y de pagos;

n

n

n

n Que, el Ministerio de Finanzas mediante Acuerdo Ministerial No. 093 de abril 7 del 2011, establece que las «Entidades Operativas Desconcentradas» cumplirán las funciones establecidas en las Normas Técnicas de Presupuestos expedidas con Acuerdo Acuerdo Ministerial No. 447 de diciembre 29 del 2007, publicadas en el Registro Oficial No. 259 de enero 24 del 2008;

n

n

n

n Que, con Acuerdo Ministerial No. 2414 de 18 de noviembre del 2011 se dispone el cambio de denominación de la Razón Social de las Unidades Administración Financiera (UDAF´s) Comandancia General de la Policía Nacional, Dirección Nacional de Migración, Dirección Nacional de Salud y Dirección de Policía Judicial, precediendo el nombre del «Ministerio del Interior» en cada una de ellas;

n

n

n

n Que, luego de las gestiones realizadas por la Coordinación General Administrativa Financiera Ministerial, el servicio de Rentas Internas (SRI) ha procedido con la actualización de la Razón Social de las UDAF´s de la Policía Nacional;

n

n

n

n Que, es necesario racionalizar la gestión administrativa del Ministerio del Interior, a fin de proporcionar agilidad en la atención del cumplimiento de los compromisos y obligaciones de carácter tributario.

n

n

n

n En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el Decreto Ejecutivo No. 632 de 17 de enero del 2011; y, los artículos 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

n

n

n

n

n

n Acuerda:

n

n

n

n Art. 1.- Delegar al Director Nacional Financiero de la Policía Nacional y Jefes Financieros, en el ámbito de su competencia de la Unidad de Administración Financiera (UDAF)-COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y LAS ENTIDADES OPERATIVAS DESCONCENTRADAS (EOD); a los Jefes Financieros en el ámbito de su competencia de las UDAF´s y sus entidades operativas desconcentradas de: DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIÓN, DIRECCIÓN NACIONAL DE LA POLICÍA JUDICIAL y DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD, la representación legal ante el Servicio de Rentas Internas (SRI) y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS).

n

n

n

n Art. 2.- El Director Nacional Financiero de la Policía Nacional, los Jefes Financieros de cada una de las UDAF´s y de cada entidad operativa desconcentrada de la Policía Nacional, en su respectiva área de trabajo, serán responsables de cumplir con las disposiciones que contiene la Ley de Régimen Tributario Interno, su Reglamento de aplicación y Ley de Seguridad Social.

n

n

n

n Art. 3.- El presente Acuerdo póngase en conocimiento de la Secretaría Nacional de la Administración Pública, el mismo tendrá vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

n

n

n

n

n

n COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 15 de marzo del 2012.

n

n

n

n f.) José Serrano Salgado, Ministro del Interior.

n

n

n

n MINISTERIO DEL INTERIOR.- Certifico que el presente documento es fiel copia del original que a dos fojas reposa en el archivo de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.- Quito, a 21 de mayo del 2012.- f.) María del Cisne López C., Secretaría General.

n

n

n

n No. 2537

n

n

n

n José Serrano Salgado

n

n MINISTRO DEL INTERIOR

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 2341 de 20 de septiembre de 2011, se dispone el traspaso de los bienes muebles e inmuebles que actualmente constan a nombre de la Policía Nacional en su Registro Contable y en el Registro de la Propiedad de los diferentes cantones del país al Ministerio del Interior, conforme lo dispone el Decreto Ejecutivo No. 632 de 17 de enero de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 372, de 27 de enero del 2011;

n

n

n

n Que, con el fin de legalizar el traspaso de los bienes inmuebles antes mencionados, es necesario efectuar modificaciones a lo establecido en el Acuerdo Ministerial No. 2341 de 20 de septiembre de 2011.

n

n

n

n En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, y los artículos 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

n

n

n

n Acuerda:

n

n

n

n Modificar el Acuerdo Ministerial No. 2341 de 20 de septiembre de 2011, mediante el cual dispone el traspaso de los bienes muebles e inmuebles que actualmente constan a nombre de la Policía Nacional en su Registro Contable y en el Registro de la Propiedad de los diferentes cantones del país, al Ministerio del Interior, de la siguiente manera:

n

n

n

n Art. 1.- AGREGÁSE después del artículo 6, el siguiente artículo: La Policía Nacional será custodio y responsable administrativa y financieramente de los bienes muebles e inmuebles que fueron entregados para su uso por el Ministerio del Interior.

n

n

n

n Los gastos relacionados a servicios básicos como son: luz, agua, teléfono; mantenimiento y todo lo concerniente al buen funcionamiento de los inmuebles que ocupa la Policía Nacional, serán asumidos por ésta?.

n

n

n

n Art. 2.- SUSTITÚYASE el Art. 3 por el siguiente: ?Disponer a los Gobernadores para que en coordinación con los Jefes Políticos, realicen la protocolización, legalización e inscripción de los bienes inmuebles traspasados al Ministerio del Interior por parte de la Policía Nacional, en las Notarías y Registros de la Propiedad de los cantones en donde se ubiquen dichos inmuebles?.

n

n

n

n Art. 3.- SUSTITÚYASE el Art. 7 por el siguiente: ?Los gastos que demande la legalización del traspaso de los bienes de la Policía Nacional a favor del Ministerio del Interior, serán asumidos por la Gobernación de cada Provincia donde se encuentren ubicados los inmuebles traspasados por la Policía Nacional.

n

n

n

n Los recursos serán transferidos a las Gobernaciones de cada Provincia, por la Coordinación General Administrativa Financiera del Ministerio del Interior?

n

n

n

n Art. 4.- Encárguese la ejecución del presente acuerdo a la Coordinadora General Administrativa y Financiera o su delegado y a los Gobernadores o sus delegados.

n

n

n

n Art. 5.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

n

n

n

n Comuníquese y publíquese.

n

n

n

n Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 15 de marzo del 2012.

n

n

n

n f.) José Serrano Salgado, Ministro del Interior.

n

n

n

n MINISTERIO DEL INTERIOR.- Certifico que el presente documento es fiel copia del original que a dos fojas reposa en el archivo de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.- Quito, a 21 de mayo del 2012.- f.) María del Cisne López C., Secretaría General.

n

n

n

n No. 2538

n

n

n

n José Serrano Salgado

n

n MINISTRO DEL INTERIOR

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que, el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador determina las atribuciones de los Ministros del Estado, entre éstas la facultad de ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

n

n

n

n Que, el artículo 163 ibídem establece que la Policía Nacional es una institución de carácter civil, armada técnica jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente especializada, cuya misión es atender la seguridad ciudadana y el orden público, proteger el libre ejercicio de los derechos y seguridad de las personas dentro del territorio nacional;

n

n

n

n Que, la Constitución en su artículo 242, establece que el estado se organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones, parroquias rurales. Por razones de conservación ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse en regímenes especiales;

n

n

n

n Que, los numerales 13, 14 y 20 de la letra b) del artículo 10 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio del Interior, publicado en el Registro Oficial No. 102 de 17 de diciembre de 2010, el Ministerio para ejercer la rectoría de la política pública, garantizar la seguridad interna y la gobernabilidad del Estado, tiene entre otras, las siguientes atribuciones: emitir directrices, disposiciones y ejercer las funciones respecto a la Policía Nacional y realizar las demás funciones que le compete de conformidad con la normativa vigente;

n

n

n

n Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 632 de 17 de enero de 2011, el señor Presidente Constitucional de la República decreta la reorganización de la Policía Nacional y dispone que la representación legal, judicial y extrajudicial de la Policía Nacional sea asumida por el Ministerio del Interior;

n

n

n

n Que, conforme señala Art. 3 del Decreto Ejecutivo No. 632, al Ministerio del Interior le corresponde disponer las acciones administrativas tendientes a reorganizar la estructura organizacional y reestructurar los segmentos operativos y administrativos de la Policía Nacional;

n

n

n

n Que, el Ministerio de Finanzas mediante Acuerdo Ministerial No. 093 de 7 de abril de 2011, establece que las ?Entidades Operativas Desconcentradas?, cumplirán las funciones establecidas en las Normas Técnicas de Presupuestos expedidas con Acuerdo Ministerial No. 447 de 29 de diciembre de 2007, publicado en Registro Oficial No. 259 de 24 de enero del 2008.

n

n

n

n En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, y los artículos 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

n

n

n

n

n

n Acuerda:

n

n

n

n Art. 1.- Crear la entidad Operativa Desconcentrada del Comando Policial del Distrito Metropolitano de Quito, adscrita a la Unidad de Administración Financiera de la Comandancia General, en el marco del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, resoluciones del Ministerio de Finanzas y políticas y perfiles del sistema eSigef.

n

n

n

n Art. 2.- Delegar a la Coordinadora General Administrativa Financiera del Ministerio del Interior para que realice los trámites pertinentes ante el Ministerio de Finanzas.

n

n

n

n Art. 3.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

n

n

n

n

n

n Comuníquese y publíquese.

n

n

n

n Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 16 de marzo del 2012.

n

n

n

n f.) José Serrano Salgado, Ministro del Interior.

n

n

n

n

n

n MINISTERIO DEL INTERIOR.- Certifico que el presente documento es fiel copia del original que a dos fojas reposa en el archivo de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.- Quito, a 21 de mayo del 2012.- f.) María del Cisne López C., Secretaría General.

n

n

n

n Nº 343

n

n

n

n EL MINISTRO DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que el artículo 96 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e incidir en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno;

n

n

n

n Que el Código Civil en su Título XXX del Libro I concede a las personas naturales y jurídicas el derecho de constituir corporaciones y fundaciones, de la misma forma que reconoce la facultad de la autoridad que otorgó personalidad jurídica para disolverlas a pesar de la voluntad de sus miembros;

n

n

n

n Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 3054, publicado en el Registro Oficial Nº 660 de 11 de septiembre del 2002, reformado mediante Decreto Ejecutivo Nº 1678, publicado en el Registro Oficial Nº 581 de 30 de abril del 2009, se expidió el Reglamento para la Aprobación de Estatutos, Reformas y Codificaciones, Liquidación y Disolución, y Registro de Socios y Directivas, de las organizaciones previstas en el Código Civil y en las Leyes Especiales;

n

n

n

n Que con comunicaciones s/n presentadas a esta Cartera de Estado el 19 de julio del 2011 (SAD 13452) y el 20 de marzo del 2012 (SAD 02063) el señor Sergio Iván Vera Cando, y la Sra. Lida Emperatriz Ramón Armijos, Secretaria provisional de la Asociación de Pequeños Mineros Autónomos ?VIRGEN DE LOS REMEDIOS?, solicitan se apruebe el estatuto y se otorgue personalidad jurídica a la mencionada asociación;

n

n

n

n Que de conformidad con los Arts. 1, 2 y 3 del Estatuto de la Asociación de Pequeños Mineros Autónomos ?VIRGEN DE LOS REMEDIOS?, se constituye como una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, regulada por las disposiciones del Título XXX, del Libro I del Código Civil, el referido estatuto, Reglamento para la aprobación de Estatutos, Reformas y Codificaciones, Liquidación y Disolución, y Registro de Socios y Directivas, de las Organizaciones previstas en el Código Civil y en las Leyes Especiales; y los Reglamentos Internos que expidieren, domiciliada en la parroquia Zaruma, cantón Zaruma de la provincia de El Oro;

n

n

n

n Que el estatuto de la Asociación de Pequeños Mineros Autónomos ?VIRGEN DE LOS REMEDIOS?, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 del Reglamento para la Aprobación de Estatutos, Reformas y Codificaciones, Liquidación y Disolución, y Registro de Socios y Directivas, de las Organizaciones previstas en el Código Civil y en las Leyes Especiales;

n

n

n

n Que los socios de la Asociación de Pequeños Mineros Autónomos ?VIRGEN DE LOS REMEDIOS?, han discutido y aprobado internamente el estatuto en las Asamblea General llevada a cabo el 14 de julio del 2011, según consta de la respectiva certificación otorgada por el Secretario del Directorio provisional de la citada asociación; y,

n

n

n

n Que la Asociación de Pequeños Mineros Autónomos ?VIRGEN DE LOS REMEDIOS?, adjunta para la aprobación del estatuto un certificado de depósito para integración de capital de fecha 15 de septiembre del 2011, otorgado por el Banco del Pichincha, sucursal Zaruma, en el que manifiesta que se ha aperturado una cuenta con un patrimonio de CUATROCIENTOS CINCUENTA 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 450,00).

n

n

n

n En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 3 y 7 del Reglamento para la Aprobación de Estatutos, Reformas y Codificaciones, Liquidación y Disolución y Registro de Socios y Directivas, de las Organizaciones previstas en el Código Civil y en las Leyes Especiales;

n

n

n

n Acuerda:

n

n

n

n Art. 1.- Aprobar el Estatuto de Asociación de Pequeños Mineros Autónomos ?VIRGEN DE LOS REMEDIOS? y otorgar personalidad jurídica a la mencionada Asociación, entidad sin fines de lucro, regulada por las disposiciones del Título XXX del Libro I del Código Civil; el Reglamento para la Aprobación de Estatutos, Reformas y Codificaciones, Liquidación y Disolución y Registro de Socios y Directivas, de las Organizaciones previstas en el Código Civil; en las Leyes Especiales; su Estatuto y los reglamentos internos que se expidieren.

n

n

n

n Art. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento para la Aprobación de Estatutos, Reformas y Codificaciones, Liquidación y Disolución y Registro de Socios y Directivas, de las Organizaciones previstas en el Código Civil y en las Leyes Especiales, la Asociación de Pequeños Mineros Autónomos ?VIRGEN DE LOS REMEDIOS?, dentro del plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente Acuerdo, remitirá a la Coordinación General Jurídica de este Ministerio la nómina de la directiva definitiva, para su respectivo registro e inscripción.

n

n

n

n Y deberá:

n

n

n

n – Registrar a la directiva de la Asociación de Pequeños Mineros Autónomos ?VIRGEN DE LOS REMEDIOS?, luego de cada elección, en la Coordinación General Jurídica del Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, caso contrario no serán oponibles a terceros las actuaciones de la directiva que no se encontrare registrada en dicha dependencia.

n

n

n

n – Registrar en la Coordinación General Jurídica del Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, la inclusión o exclusión de miembros.

n

n

n

n Una vez otorgada la personalidad jurídica mediante el presente Acuerdo Ministerial, la Asociación de Pequeños Mineros Autónomos ?VIRGEN DE LOS REMEDIOS?, deberá obtener el Registro Único para las Organizaciones de la Sociedad Civil.

n

n

n

n Art. 3.- La Asociación de Pequeños Mineros Autónomos ?VIRGEN DE LOS REMEDIOS?, deberá cumplir con todas y cada una de las obligaciones constantes en el Reglamento para Aprobación de Estatutos, Reformas y Codificaciones, Liquidación y Disolución, y Registro de Socios y Directivas, de las Organizaciones previstas en el Código Civil y en las Leyes Especiales, su Estatuto y sus Reglamentos.

n

n

n

n Art. 4.- La Asociación de Pequeños Mineros Autónomos ?VIRGEN DE LOS REMEDIOS?, no ejercerá otro tipo de actividades que las contenidas en el estatuto que se aprueba mediante el presente Acuerdo, mismo que bajo ningún concepto constituye una autorización para que la asociación explore, explote y/o comercialice recursos naturales mineros o hidrocarburíferos.

n

n

n

n Art. 5.- Para que la Asociación explore, explote y/o comercialice recursos naturales mineros o hidrocarburíferos, deberá someterse a lo que al respecto manda la ley de la materia y obtener las autorizaciones administrativas correspondientes.

n

n

n

n Art. 6.- Se dispone el registro del presente Acuerdo Ministerial en la Coordinación General Jurídica del Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, fecha a partir de la cual se inicia la existencia legal de la asociación.

n

n

n

n Art. 7.- Notifíquese el presente Acuerdo de Aprobación de Estatutos y otorgamiento de personalidad jurídica, a la Asociación de Pequeños Mineros Autónomos ?VIRGEN DE LOS REMEDIOS?.

n

n

n

n El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su expedición.

n

n

n

n Comuníquese y publíquese.

n

n

n

n Dado, en Quito, a 24 de abril del 2012.

n

n

n

n f.) Wilson Pástor M., Ministro de Recursos Naturales No Renovables.

n

n

n

n MINISTERIO DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, a 11 de mayo del 2012.- f.) Aníbal Rosero V., Gestión y Custodia de Documentación.

n

n

n

n Nº 344

n

n

n

n EL MINISTRO DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que el artículo 96 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e incidir en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno;

n

n

n

n Que el Código Civil en su Título XXX del Libro I concede a las personas naturales y jurídicas el derecho de constituir corporaciones y fundaciones, de la misma forma que reconoce la facultad de la autoridad que otorgó personalidad jurídica para disolverlas a pesar de la voluntad de sus miembros;

n

n

n

n Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 3054, publicado en el Registro Oficial Nº 660 de 11 de septiembre del 2002, reformado mediante Decreto Ejecutivo Nº 1678, publicado en el Registro Oficial Nº 581 de 30 de abril del 2009, se expidió el Reglamento para la Aprobación de Estatutos, Reformas y Codificaciones, Liquidación y Disolución, y Registro de Socios y Directivas, de las organizaciones previstas en el Código Civil y en las Leyes Especiales;

n

n

n

n Que con comunicaciones s/n presentadas a esta Cartera de Estado el 19 de julio del año 2011 (SAD 13451) y el 12 de marzo del 2012 (SAD 01826), el señor Ángel Polibio Romero Loaiza, Presidente provisional de la Asociación de Pequeños Mineros Autónomos ?CURIPAMBA? y la señora Yadira Alexandra Guzmán Matamoros, Secretario Provisional de la misma, solicitan se apruebe el estatuto y se otorgue personalidad jurídica a la mencionada asociación;

n

n

n

n Que de conformidad con los Arts. 1, 2 y 3 del Estatuto de la Asociación de Pequeños Mineros Autónomos ?CURIPAMBA?, se constituye como una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, regulada por las disposiciones del Título XXX, del Libro I del Código Civil, el referido Estatuto, Reglamento para la aprobación de Estatutos, Reformas y Codificaciones, Liquidación y Disolución, y Registro de Socios y Directivas, de las organizaciones previstas en el Código Civil y en las Leyes Especiales; y los Reglamentos Internos que expidieren, domiciliada en la parroquia Portovelo, cantón Portovelo, de la provincia de El Oro;

n

n

n

n Que el estatuto de la Asociación de Pequeños Mineros Autónomos ?CURIPAMBA?, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 del Reglamento para la Aprobación de Estatutos, Reformas y Codificaciones, Liquidación y Disolución, y Registro de Socios y Directivas, de las Organizaciones previstas en el Código Civil y en las Leyes Especiales;

n

n

n

n Que los socios de la Asociación de Pequeños Mineros Autónomos ?CURIPAMBA?, han discutido y aprobado internamente el estatuto en la Asamblea General llevadas a cabo el 4 de julio del 2011, según consta de la respectiva certificación otorgada por el Secretario del Directorio provisional de la citada asociación; y,

n

n

n

n Que la Asociación de Pequeños Mineros Autónomos ?CURIPAMBA?, adjunta para la aprobación del estatuto un certificado de depósito para la integración de capital de fecha 11 de octubre del 2011, otorgado por el Banco del Pichincha C. A. sucursal Zaruma, en el que manifiesta que se ha aperturado una cuenta con un patrimonio de CUATROCIENTOS 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 400,00).

n

n

n

n En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 3 y 7 del Reglamento para la Aprobación de Estatutos, Reformas y Codificaciones, Liquidación y Disolución y Registro de Socios y Directivas, de las Organizaciones previstas en el Código Civil y en las Leyes Especiales;

n

n

n

n Acuerda:

n

n

n

n Art. 1.- Aprobar el Estatuto de la Asociación de Pequeños Mineros Autónomos ?CURIPAMBA?, y otorgar personalidad jurídica a la mencionada Asociación, entidad sin fines de lucro, regulada por las disposiciones del Título XXX del Libro I del Código Civil; el Reglamento para la Aprobación de Estatutos, Reformas y Codificaciones, Liquidación y Disolución y Registro de Socios y Directivas, de las Organizaciones previstas en el Código Civil; en las Leyes Especiales; su estatuto y los reglamentos internos que se expidieren.

n

n

n

n Art. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento para la Aprobación de Estatutos, Reformas y Codificaciones, Liquidación y Disolución y Registro de Socios y Directivas, de las organizaciones previstas en el Código Civil y en las Leyes Especiales, la Asociación de Pequeños Mineros Autónomos ?CURIPAMBA?, dentro del plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente Acuerdo, remitirá a la Coordinación General Jurídica de este Ministerio la nómina de la directiva definitiva, para su respectivo registro e inscripción.

n

n

n

n Y deberá:

n

n

n

n – Registrar a la directiva de la Asociación de Pequeños Mineros Autónomos ?CURIPAMBA?, luego de cada elección, en la Coordinación General Jurídica del Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, caso contrario no serán oponibles a terceros las actuaciones de la directiva que no se encontrare registrada en dicha dependencia.

n

n

n

n – Registrar en la Coordinación General Jurídica del Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, la inclusión o exclusión de miembros.

n

n

n

n Una vez otorgada la personalidad jurídica mediante el presente acuerdo ministerial, la Asociación de Pequeños Mineros Autónomos ?CURIPAMBA?, deberá obtener el Registro Único para las Organizaciones de la Sociedad Civil.

n

n

n

n Art. 3.- La Asociación de Pequeños Mineros Autónomos ?CURIPAMBA?, deberá cumplir con todas y cada una de las obligaciones constantes en el Reglamento para Aprobación de Estatutos, Reformas y Codificaciones, Liquidación y Disolución, y Registro de Socios y Directivas, de las Organizaciones previstas en el Código Civil y en las Leyes Especiales, su Estatuto y sus Reglamentos.

n

n

n

n Art. 4.- La Asociación de Pequeños Mineros Autónomos ?CURIPAMBA?, no ejercerá otro tipo de actividades que las contenidas en el estatuto que se aprueba mediante el presente Acuerdo, mismo que bajo ningún concepto constituye una autorización para que la asociación explore, explote y/o comercialice recursos naturales mineros o hidrocarburíferos.

n

n

n

n Art. 5.- Para que la Asociación explore, explote y/o comercialice recursos naturales mineros o hidrocarburíferos, deberá someterse a lo que al respecto manda la ley de la materia y obtener las autorizaciones administrativas correspondientes.

n

n

n

n Art. 6.- Se dispone el registro del presente Acuerdo Ministerial en la Coordinación General Jurídica del Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, fecha a partir de la cual se inicia la existencia legal de la asociación.

n

n

n

n Art. 7.- Notifíquese el presente Acuerdo de Aprobación de Estatutos y otorgamiento de personalidad jurídica, a la Asociación de Pequeños Mineros Autónomos ?CURIPAMBA?.

n

n

n

n El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su expedición.

n

n

n

n Comuníquese y publíquese.-

n

n

n

n Dado, en Quito, a 24 de abril del 2012.

n

n

n

n f.) Wilson Pástor M., Ministro de Recursos Naturales No Renovables.

n

n

n

n MINISTERIO DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, a 11 de mayo del 2012.- f.) Aníbal Rosero V., Gestión y Custodia de Documentación.

n

n

n

n No. 026-2012

n

n

n

n EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que, el artículo 299 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Presupuesto General del Estado se gestionará a través de una Cuenta Única del Tesoro Nacional abierta en el Banco Central, con las subcuentas correspondientes. Adicionalmente menciona que en el Banco Central del Ecuador se crearán cuentas especiales para el manejo de los depósitos de las empresas públicas y los gobiernos autónomos descentralizados, y las demás cuentas que correspondan. Los recursos públicos se manejarán en la banca pública, de acuerdo con la ley. La ley establecerá los mecanismos de acreditación y pagos, así como de inversión de recursos financieros. Se prohíbe a las entidades del sector público invertir sus recursos en el exterior sin autorización legal.

n

n

n

n Que, el artículo 225 de la Constitución de la República, dispone que el sector público comprende: los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social; las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado; los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado; y, las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos.

n

n

n

n Que, el artículo 297 de la Constitución de la República, preceptúa que las instituciones y entidades que reciban o transfieran bienes o recursos públicos se someterán a las normas que las regulan y a los principios y procedimientos de transparencia, rendición de cuentas y control público.

n

n

n

n Que, el artículo 315 de la Constitución de la República, preceptúa que las empresas públicas estarán bajo la regulación y el control específico de los organismos pertinentes, de acuerdo con la ley.

n

n

n

n Que, el artículo 226 de la Constitución de la República, establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.

n

n

n

n Que, el artículo 308 de la Constitución de la República, determina que las actividades financieras son un servicio de orden público, y podrán ejercerse, previa autorización del Estado, de acuerdo con la ley; tendrán la finalidad fundamental de preservar los depósitos y atender los requerimientos de financiamiento para la consecución de los objetivos de desarrollo del país. Las actividades financieras intermediarán de forma eficiente los recursos captados para fortalecer la inversión productiva nacional, y el consumo social y ambientalmente responsable.

n

n

n

n Que, el primer párrafo del artículo 75 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, menciona que el Banco Central del Ecuador es depositario de los fondos del sector público. Por tanto el gobierno de la República, sus dependencias, las demás entidades y empresas del sector público de cualquier clase, deben efectuar por medio del Banco Central del Ecuador todos los cobros y pagos que tuvieren que hacer, así como todas las operaciones bancarias que requiera el servicio público, de acuerdo con las resoluciones que adopte el Directorio.

n

n

n

n Que, en el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, se faculta al Banco Central del Ecuador, a que previa autorización del Directorio, pueda celebrar convenios de corresponsalía con las demás instituciones del sistema financiero del país, para la recaudación, cobro y pago de fondos públicos y para las demás operaciones bancarias.

n

n

n

n Que, el artículo 78 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado establece que el Directorio del Banco Central del Ecuador, previa aprobación del Ministro de Finanzas, podrá conceder a determinadas dependencias, entidades o empresas del sector público, la exención de las obligaciones a las que se refieren los artículos 75 y 77 de esta Ley.

n

n

n

n Que, el artículo 162 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, determina que los recursos públicos se manejarán a través de la banca pública, considerando en lo pertinente, las respectivas normas técnicas y las capacidades de gestión de las entidades que conforman la banca pública. El cobro, pago o transferencia de dichos recursos se podrá realizar a través de otras entidades financieras.

n

n

n

n Que, el artículo 163 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, dispone que el Presupuesto General del Estado se gestionará a través de la Cuenta Única del Tesoro Nacional abierta en el depositario oficial que es el Banco Central del Ecuador, con las subcuentas que el ente rector de las finanzas públicas considere necesarias; que todo organismo, entidad y dependencia del Sector Público no Financiero, con goce o no de autonomía económica y/o presupuestaria y/o financiera, deberá acreditar la totalidad de recursos financieros públicos que obtenga, recaude o reciba de cualquier forma a las respectivas cuentas abiertas en el Banco Central del Ecuador; que no se aplicará el sigilo bancario a los recursos de las entidades del sector público, con excepción de los créditos otorgados por la banca pública a favor de personas jurídicas de derecho privado; y que, la Tesorería de la Nación ordenará el reintegro inmediato a la Cuenta Única del Tesoro Nacional, de los recursos de las entidades públicas que violen el artículo 299 inciso tercero de la Constitución, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales, a que hubiere lugar.

n

n

n

n Que, el artículo 170 del Código arriba citado, determina que las entidades y organismos del sector público deberán dar cumplimiento inmediato a las sentencias ejecutoriadas y pasadas en autoridad de cosa juzgada, y si implican el egreso de recursos fiscales, dicha obligación se financiará con cargo a las asignaciones presupuestarias de la respectiva entidad u organismo, para lo cual si es necesario se realizarán las reformas respectivas en el gasto no permanente. Los recursos de la Cuenta Única del Tesoro Nacional son inembargables y no pueden ser objeto de ningún tipo de apremio, medida preventiva ni cautelar.

n

n

n

n Que, la Disposición General Primera del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, establece la prohibición de crear cuentas o fondos disponiendo que, cualquiera sea el origen de los recursos, las entidades y organismos del sector público no podrán crear cuentas, fondos u otros mecanismos de manejo de ingresos y egresos que no estén autorizados por el ente rector del Sistema de Finanzas Públicas.

n

n

n

n Que, la Disposición General Décima Primera del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, determina que los recursos públicos de las empresas públicas nacionales y de las entidades financieras públicas podrán gestionarse a través de fideicomisos, previa la autorización del ente rector de finanzas públicas. No estarán sujetas a esta limitación los recursos de personas jurídicas de derecho privado en la banca pública y las entidades financieras públicas. En casos excepcionales, las entidades del sector público, que no son empresas públicas nacionales ni de las entidades financieras públicas, se podrán gestionar a través de fideicomisos

n

n constituidos en instituciones financieras públicas, previa autorización del ente rector de las finanzas públicas. Para la constitución de fideicomisos con recursos públicos por cualquier entidad pública deberá ser comunicada al ente rector de las finanzas públicas.

n

n

n

n En ejercicio de las atribuciones contenidas en la letra b) del artículo 60 y en el artículo 61 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, expide la siguiente Regulación:

n

n

n

n ARTÍCULO 1.- Refórmese el Capítulo I ?Cobro de Recursos Públicos en Moneda de Curso Legal a través del Sistema Financiero y Pago de Recursos Públicos en Moneda de Curso Legal a través del Sistema de Pagos Interbancarios, SPI, y del Sistema de Pagos en Línea SPL?, del Título Noveno ?Depósitos e Inversiones Financieras del Sector Público?, del Libro I ?Política Monetaria-Crediticia?, de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, por el siguiente:

n

n

n

n CAPÍTULO I. DEPÓSITOS DEL SECTOR PÚBLICO EN EL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL Y PAGO DE RECURSOS PÚBLICOS EN MONEDA DE CURSO LEGAL A TRAVÉS DEL SISTEMA DE PAGOS INTERBANCARIOS (SPI)

n

n

n

n SECCIÓN I. Definición y Alcance.

n

n

n

n Artículo 1.- Definición. Para efectos de la siguiente Regulación se entenderá por:

n

n

n

n a) Sector Público.- Entidades, instituciones y organismos comprendidos en los artículos 225, 297 y 315 de la Constitución de la República.

n

n

n

n b) Fideicomisos con constituyentes mayoritariamente públicos.- Aquellos fideicomisos cuyos aportes provengan en más del 50% de valores monetarios de entidades, instituciones y organismos del sector público comprendidos en los artículos 225 y 315 de la Constitución de la República.

n

n

n

n c) Institución Financiera Corresponsal.- Institución del Sistema Financiero Nacional participante del Sistema Nacional de Pagos, que actúa como una extensión de los servicios del Banco Central del Ecuador en calidad de agente financiero del Estado, en todo el territorio nacional. Esta relación está regulada bajo convenios de corresponsalía que establecen su ámbito de acción y las responsabilidades para ambas partes.

n

n

n

n d) Banca Pública.- Son las instituciones financieras sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros cuyo capital sea de propiedad de entidades del Estado.

n

n

n

n e) Recursos Públicos.- Se entienden por recursos públicos los definidos en el artículo 3 de la Ley de la Contraloría General del Estado. De conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas los anticipos correspondientes a la contratación pública no pierden su calidad de recursos públicos, hasta el momento de ser devengados; la normativa aplicable a la gestión de dichos recursos será la que corresponde a las personas jurídicas de derecho privado, con excepción de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 299 de la Constitución de la República.

n

n

n

n f) Cuentas de Recaudación.- Son cuentas abiertas en Instituciones Financieras Corresponsales para la recaudación y recepción de depósitos que en moneda de curso legal, deban realizar las entidades del sector público.

n

n

n

n g) Cuentas de Fondos Rotativos.- Son cuentas abiertas en la Banca Pública con el objeto de atender pagos de carácter urgente o para desarrollar proyectos y programas especiales, sin necesidad de presentar el detalle de pagos.

n

n

n

n h) Convenio de Corresponsalía.- Es el documento contractual que formaliza la habilitación de una Institución del Sistema Financiero Nacional para que actúe como corresponsal del Banco Central del Ecuador. Este convenio tendrá un plazo de vigencia indefinido.

n

n

n

n i) Convenio de Servicios de Recaudación.- Es el documento a través del cual el Banco Central del Ecuador conviene con cualquier entidad del sector público, prestar el servicio de recaudación y recepción de depósitos a través de sus instituciones financieras corresponsales, conforme los parámetros, procedimientos y tarifas que se determinen para el efecto.

n

n

n

n j) Sistema de Pagos Interbancario.- Es el mecanismo que permite, a través del Banco Central del Ecuador y en el ámbito nacional, la transferencia electrónica de fondos entre cuentas corrientes, de ahorros, de tarjeta habientes o especiales de pagos de clientes de instituciones financieras diferentes.

n

n

n

n k) Sistema de Cobros Interbancario.- Es el mecanismo que permite, canalizar órdenes de cobro instruidas por un cliente cobrador a una institución financiera cobradora, para que ordene el débito de la cuenta que un cliente pagador mantiene en una institución financiera pagadora. Para tal efecto, el cliente pagador debe haber autorizado previamente los débitos por las órdenes de cobro emitidas por el cliente cobrador.

n

n

n

n Artículo 2.- Alcance. El ámbito de aplicación de la presente Regulación será para todas aquellas entidades, instituciones y organismos del sector público comprendidos en los artículos 225, 297 y 315 de la Constitución de la República, y para todas aquellas Instituciones del Sistema Financiero Nacional bajo control de la Superintendencia de Bancos y Seguros y la Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria.

n

n

n

n También entran dentro del ámbito de esta Regulación las sociedades mercantiles de economía mixta creadas por la empresa pública, en las que el Estado o sus instituciones tengan la mayoría accionaria.

n

n

n

n El ámbito de aplicación de la presente Regulación no aplica para las cuentas de las entidades del sistema de seguridad social abiertas en las Instituciones del Sistema Financiero Nacional. Es facultativo para este tipo de entidades del sector público utilizar las instituciones financieras corresponsales del Banco Central del Ecuador, y el esquema operativo y normativo para la ejecución de sus recaudaciones, constante en el presente Capítulo.

n

n

n

n SECCIÓN II. De las Cuentas de las Entidades del Sector Público en el Banco Central del Ecuador.

n

n

n

n Artículo 1.- Las instituciones y/o entidades del sector público y los fideicomisos con constituyentes mayoritariamente públicos mantendrán cuentas en el Banco Central del Ecuador y utilizarán sus servicios para realizar directamente cobros, pagos y transferencias monetarias.

n

n

n

n Artículo 2.- Todo organismo, entidad y dependencia del Sector Público no Financiero, con goce o no de autonomía económica y/o presupuestaria y/o financiera, deberá acreditar y/o depositar la totalidad de recursos financieros públicos que obtenga, recaude o reciba de cualquier forma en las respectivas cuentas abiertas en el Banco Central del Ecuador.

n

n

n

n Artículo 3.- Para la apertura de cuentas corrientes en el Banco Central del Ecuador, las entidades del sector público, deberán contar con la autorización del Ministerio de Finanzas y cumplir con los requisitos establecidos por el Banco Central del Ecuador.

n

n

n

n SECCIÓN III. De las Cuentas de Recaudación en Instituciones del Sistema Financiero Nacional corresponsales del Banco Central del Ecuador.

n

n

n

n Artículo 1.- Para la ejecución de sus recaudaciones y recepción de depósitos en moneda de curso legal, las instituciones y/o entidades del sector público utilizarán las cuentas de recaudación que para tal efecto se aperturarán exclusivamente en las Instituciones del Sistema Financiero Nacional corresponsales del Banco Central del Ecuador.

n

n

n

n Artículo 2.- Toda Institución del Sistema Financiero Nacional participante del Sistema Nacional de Pagos podrá actuar como corresponsal del Banco Central del Ecuador, siempre y cuando firme el respectivo Convenio de Corresponsalía y cumpla con los siguientes requisitos:

n

n

n

n Disponer de por lo menos una de las tres primeras fuentes alternativas de liquidez que constan en el artículo 1, del Capítulo II ?De la Administración de las Fuentes Alternativas de Liquidez del Sistema de Pagos?, del Título Octavo ?Sistema Nacional de Pagos?, del Libro I ?Política Monetaria-Crediticia?, de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, siempre y cuando el saldo promedio diario que registre la institución sea inferior al nivel de exposición al riesgo de las operaciones que realice en el Sistema Nacional de Pagos; y,

n

n

n

n No haber presentado ningún incidente durante los últimos doce meses desde que presentó la solicitud para calificación como corresponsal, en cualquier componente del Sistema Nacional de Pagos, relacionado con insuficiencia de recursos en sus cuentas corrientes para cubrir posiciones negativas en cada ciclo de pagos.

n

n

n

n Artículo 3.- El Banco Central del Ecuador, previa solicitud formal de la entidad pública, instruirá a la o las instituciones financieras corresponsales la apertura de las cuentas de recaudación, con el objeto de facilitar la gestión de recaudación de ingresos a dicha entidad pública en el espacio territorial en donde tienen presencia y presta los servicios públicos.

n

n

n

n Artículo 4.- El titular de la cuenta de recaudación será la entidad pública que requiere del servicio, y los saldos monetarios disponibles que ingresen o se depositen a dicha cuenta producto de la recaudación efectuada ese día, serán transferidos el mismo día al Banco Central del Ecuador. Para el efecto, la institución financiera corresponsal deberá remitir al Banco Central del Ecuador el mismo día la información de los saldos monetarios disponibles de todas las cuentas de recaudación, conforme los formatos y medios que para el efecto se establezcan.

n

n

n

n Toda cuenta de recaudación en su denominación deberá anteponer la siguiente signatura: ?BCE-?, posterior a la cual se incluirá la denominación que la entidad pública requiera para diferenciar los recursos que ingresan a dicha cuenta de recaudación.

n

n

n

n Artículo 5.- El Banco Central del Ecuador, sobre la base de la información recibida de las instituciones financieras corresponsales a la que hace referencia en el artículo anterior, debitará los valores recaudados en ese día de las cuentas que las instituciones financieras mantienen en el Banco Central del Ecuador, para acreditar los fondos, luego de recibida la información de conciliación y ajustes, en las cuentas de las entidades del sector público en el Banco Central del Ecuador.

n

n

n

n Artículo 6.- Después de transferir los valores recaudados por cualquier concepto de las entidades del sector público, la entidad financiera corresponsal deberá efectuar la conciliación y ajustes respectivos en un plazo máximo de 48 horas identificando los códigos de depósito determinados por el Ministerio de Finanzas.

n

n

n

n El detalle de dicha información se remitirá al Banco Central del Ecuador, y de ser el caso a la entidad pública a la que se le presta el servicio de recaudación, utilizando los sistemas especializados que existan para el efecto. Sobre la base de esta información, se ejecutará el proceso de acreditación de dichos valores a las cuentas de las entidades del sector público en el Banco Central del Ecuador.

n

n

n

n Artículo 7.- En el evento que el depósito o recaudación se haya realizado en cheques, la información para la conciliación y ajustes se reportará al Banco Central del Ecuador en la fecha en que tales depósitos se hagan efectivos en la institución financiera.

n

n

n

n Artículo 8.- Los recursos de las cuentas de recaudación de entidades y organismos del sector público que formen parte de la Cuenta Única del Tesoro Nacional son inembargables y no pueden ser objeto de ningún tipo de apremio, medida preventiva ni cautelar.

n

n

n

n Artículo 9.- El Banco Central del Ecuador a través de la Dirección de Servicios Bancarios Nacionales suscribirá directamente Convenios de Servicios de Recaudación con cada una de las entidades públicas que requieran del servicio de recaudación a través de las instituciones financieras corresponsales.

n

n

n

n En dichos convenios deberá constar expresamente lo siguiente:

n

n

n

n Los espacios territoriales o zonas geográficas en donde la entidad pública requiere de los servicios de recaudación.

n

n

n

n La tarifa que se cobrará por cada recaudación realizada a través de medios físicos o electrónicos a través de las instituciones financieras corresponsales, la misma que no podrá superar la tarifa que para el efecto establezca el Directorio del Banco Central del Ecuador.

n

n

n

n La denominación, el número y tipo de cuenta institucional de la entidad del sector público aperturada en el Banco Central del Ecuador, que se encuentra vinculada a la cuenta de recaudación.

n

n

n

n Se especificará si la cuenta de recaudación es una cuenta o subcuenta de la Cuenta Única del Tesoro Nacional, a fin de que la entidad financiera pueda informar a las instancias correspondientes, la imposibilidad de ejecutar embargos y demás apremios que se disponga realizar sobre este tipo de cuentas.

n

n

n

n Artículo 10.- Se podrá aperturar más de una cuenta de recaudación en la misma institución financiera corresponsal, con el objeto de diferenciar los tipos de servicios públicos que presten sobre los cuales se genera la recaudación.

n

n

n

n Artículo 11.- Cuando las recaudaciones de recursos públicos se la haga a través del adeudo por domiciliación, las entidades y/o empresas públicas deberán utilizar el Sistema de Cobros Interbancario, para lo cual el Banco Central del Ecuador actuará directamente como institución financiera cobradora.

n

n

n

n En tales casos las propias entidades y/o empresas públicas deberán disponer y custodiar la autorización previa de carácter genérico por parte del titular de la cuenta de cargo, para que todas las órdenes de adeudo de iguales características puedan ser imputadas en su cuenta en cualquiera de las entidades financieras participantes del Sistema Nacional de Pagos.

n

n

n

n SECCIÓN IV. Ejecución del Pago de Recursos Públicos mediante el Sistema de Pagos Interbancarios, SPI, con crédito a las cuentas del Sistema Financiero.

n

n

n

n Artículo 1.- El pago de obligaciones devengadas de las instituciones del sector público se realizará exclusivamente desde las cuentas corrientes que mantienen en el Banco Central del Ecuador, utilizando el Sistema de Pagos Interbancarios, SPI, administrado por el Banco Central del Ecuador, mediante la acreditación de estos recursos en las cuentas de los beneficiarios finales clientes del Sistema Financiero Nacional.

n

n

n

n Artículo 2.- El Sistema de Pagos Interbancarios, SPI, dispondrá de los mecanismos operativos y normativos para efectuar órdenes de transferencia electrónicas directas de las cuentas tipo que las instituciones del Estado mantienen en el Banco Central del Ecuador a las cuentas corrientes, de ahorro, o especiales que los beneficiarios mantengan en las instituciones del Sistema Financiero Nacional.

n

n

n

n Artículo 3.- Las órdenes de transferencia deben contener los conceptos de egreso, que para el caso del sector público serán los determinados por el Ministerio de Finanzas, a través de las Normas Técnicas del Sistema de Administración Financiera.

n

n

n

n Este concepto de egreso se deberá agregar dentro de códigos especiales establecidos por el Banco Central del Ecuador, los mismos que las entidades financieras deberán incorporarlo obligatoriamente en el estado de cuenta del cliente beneficiario de la transferencia.

n

n

n

n Artículo 4.- Cuando se trate de fideicomisos con constituyentes mayoritariamente públicos, el Banco Central del Ecuador aperturará cuentas corrientes a nombre del fideicomiso, previa autorización del ente rector de las finanzas públicas, asignando la responsabilidad del manejo y uso de dichos recursos a la sociedad administradora de fondos y fideicomisos, que es su fiduciaria y en tal calidad su representante legal.

n

n

n

n Las instituciones del sector público deberán observar las disposiciones contempladas en la ley para actuar en calidad de constituyentes.

n

n

n

n Los contratos de fideicomiso mercantil y de encargo fiduciario en que participen como constituyentes los organismos y entidades públicas, solo se podrán celebrar para los objetos autorizados por la ley.

n

n

n

n Artículo 5.- El pago de obligaciones que se genere entre entidades del sector público, se podrá realizar utilizando los sistemas de compensación especializados que para el efecto los desarrolle y administre el Banco Central del Ecuador.

n

n

n

n SECCIÓN V. Ejecución del Pago de Recursos Públicos – Cuentas de Fondos Rotativos

n

n

n

n Artículo 1.- Las entidades del sector público podrán abrir cuentas de fondos rotativos previa aprobación del ente rector de las finanzas públicas en observancia a las normas técnicas e instructivos que en esta materia emita esa Cartera de Estado. Estas cuentas de fondos rotativos se las aperturarán exclusivamente en la Banca Pública, y serán autorizadas, en cada caso por:

n

n

n

n El Gerente General del Banco Central del Ecuador cuando los montos no excedan de 500.000,00 dólares de los Estados Unidos de América, por institución; y,

n

n

n

n El Directorio del Banco Central del Ecuador por los valores superiores al mencionado en la letra que antecede.

n

n

n

n El plazo para iniciar el uso de estos recursos será de noventa días a partir de la fecha de autorización; si dentro de ese plazo la institución no ha abierto la cuenta de fondos rotativos o no ha utilizado los recursos, la autorización quedará sin efecto y el Banco Público deberá restituir dichos valores a las cuentas que la entidad autorizada mantiene en el Banco Central del Ecuador.

n

n

n

n Estas cuentas serán administradas como fondos rotativos de conformidad con la normativa vigente expedida por la Contraloría General del Estado, el Instituto Nacional de Compras Públicas, el ente rector de las finanzas públicas y las demás entidades facultadas para dicho efecto.

n

n

n

n Artículo 2.- El Banco Público verificará que los saldos de estas cuentas en ningún tiempo sobrepasen los montos aprobados por el ente rector de las finanzas públicas y autorizados por el Banco Central del Ecuador, y se abstendrá de abrir cuentas de este tipo a las instituciones y organismos del sector público que no cuent