Administración
del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado
Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del
Ecuador
Miercoles 23 de
Marzo de 2016 – R. O. No. 718
TERCER SUPLEMENTO
SUMARIO
Presidencia de la RepĆŗblica:
Ejecutivo:
Decretos
946 Nómbrese al señor CRNL. EMT. AVC. Jaime
Ernesto GudiƱo Fierro, Agregado de Defensa en la Embajada del Ecuador en la
RepĆŗblica del PerĆŗ
950 ExpĆdese el Reglamento a la Ley OrgĆ”nica
del Sistema Nacional de Registro de Datos PĆŗblicos
952 TransfiĆ©rese a tĆtulo gratuito a
BANECUADOR B.P., los activos y pasivos de los que sea titular y las cuentas
patrimoniales del Banco Nacional de Fomento
953 AsciƩndese al grado de General Superior a
General Inspector Diego Alejandro MejĆa Valencia
954 Dese de baja de las filas de la
institución policial por solicitud voluntaria al Coronel de PolicĆa de E.M.
Luis Patricio RamĆrez GonzĆ”lez
955 Dese de baja de las filas de la
institución policial por solicitud voluntaria al Coronel de PolicĆa de E.M. Enrique
Fernando SuƔrez Salazar
Consejo Nacional de Competencias:
Resoluciones
0001-CNC-2016 RegĆŗlense las facultades y
atribuciones de los gobiernos autónomos descentralizados municipales,
metropolitanos, provinciales y parroquiales rurales, respecto al desarrollo de
actividades turĆsticas
0002-CNC-2016 Incorpórense a la ?Mancomunidad
para la Gestión Descentralizada de TrÔnsito, Transporte Terrestre y Seguridad
Vial de la Región Norte?, por adhesión, a varios gobiernos autónomos
descentralizados municipales pertenecientes al modelo de gestión A
Gobiernos Autónomos Descentralizados:
Ordenanzas Municipales:
Ordenanzas
–
Cantón Las Naves: Que expide la
Primera reforma a la Ordenanza que regula la estructura tarifaria y el cobro de
tasas por la prestación de los servicios de agua potable
–
Cantón Palora: Que expide la
Tercera reforma a la Ordenanza sustitutiva general normativa para la
determinación, gestión, recuadación e información de las contribuciones
especiales de mejoras, por obras ejecutadas
CONTENIDO
Rafael
Correa Delgado
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL
DE LA
REPĆBLICA
Considerando:
Que el
artĆculo 41 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas dispone: ?Los
Agregados Militares a las embajadas, adjuntos y ayudantes, asĆ como delegados militares
ante organismos internacionales, serƔn nombrados por el Ejecutivo, a solicitud
del seƱor Ministro de Defensa Nacional, previo pedido de los Comandantes Generales
de Fuerza, a travƩs del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas?;
Que el
Consejo de Oficiales Generales de la Fuerza Aérea Ecuatoriana, en sesión
efectuada los dĆas 1 y 9 de julio de 2015, resolvió seleccionar al seƱor CRNL.
EMT. AVC. JAIME ERNESTO GUDIĆO FIERRO, para que desempeƱe las funciones de
Agregado de Defensa, de conformidad con lo que estipula el artĆculo 38 de la
Ley OrgƔnica de la Defensa Nacional, que establece como una de las atribuciones
del Consejo de Generales o Almirantes de Fuerza, letra d) ?Seleccionar y calificar
a los oficiales para el desempeƱo de las funciones de agregados militares, adjuntos
y representantes ante organismos internacionales, de conformidad con el
reglamento.?;
Que
con oficio N° FA-EI-3h-D-2016-0296-o de 04 de febrero de 2016, el señor
Comandante General de la Fuerza AƩrea Ecuatoriana, remite al Comando Conjunto
de las Fuerzas Armadas, el trƔmite mediante el cual solicita se nombre al seƱor
CRNL. EMT. AVC. JAIME ERNESTO GUDIĆO FIERRO, para que desempeƱe las funciones
de Agregado de Defensa en la Embajada del Ecuador en la RepĆŗblica del PerĆŗ, con
sede en la ciudad de Lima;
Que
con oficio N° 16-G-1-a1-48 de 11 de febrero de 2016, el Jefe del Comando
Conjunto de las Fuerzas Armadas, remite al seƱor Ministro de Defensa Nacional,
el expediente del nombramiento del seƱor CRNL. EMT. AVC. JAIME ERNESTO GUDIĆO
FIERRO, para que desempeƱe las funciones de Agregado de Defensa en la Embajada
del Ecuador en la RepĆŗblica del PerĆŗ, con sede en la ciudad de Lima, del 01 de abril de 2016 hasta el 31 de marzo de 2018.
Reemplaza al seƱor CRNL-EMC. AVC. GABRIEL MARCELO GARCIA URBINA, cuyo perĆodo
de gestión concluye el 28 de febrero de 2016; y,
En
ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República del
Ecuador; en concordancia con el artĆculo 41 de la Ley de Personal de las
Fuerzas Armadas y a solicitud del seƱor Ministro de Defensa Nacional, previo pedido
de la Comandancia General de la Fuerza AƩrea Ecuatoriana, a travƩs del Comando
Conjunto de las Fuerzas Armadas;
Decreta:
Art. 1.
Nombrar al seƱor CRNL. EMT AVC. JAIME ERNESTO GUDIĆO FIERRO, como Agregado de
Defensa en la Embajada del Ecuador en la RepĆŗblica del PerĆŗ, con sede en la
ciudad de Lima, del 01 de abril de 2016 hasta el 31 de marzo de 2018, en
reemplazo del seƱor CRNL-EMC AVC. GABRIEL MARCELO GARCIA URBINA, cuyo perĆodo
de gestión concluye el 28 de febrero de 2016.
Art.
2. El mencionado señor oficial percibirÔ las asignaciones económicas
determinadas en el Reglamento pertinente, con cargo al presupuesto del
Ministerio de Defensa Nacional, sección Fuerza Aérea Ecuatoriana.
Art.
3. EncÔrguese de la ejecución del presente Decreto Ejecutivo al señor Ministro
de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y al seƱor Ministro de Defensa Nacional.
Dado,
en el Palacio Nacional, en Quito, a 3 de marzo de 2016.
f.)
Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la RepĆŗblica.
Quito
17 de Marzo del 2016, certifico que el que antecede es fiel copia del original.
Documento
firmado electrónicamente.
Alexis
Mera Giler.
SECRETARIO
GENERAL JURĆDICO.
SecretarĆa
General JurĆdica.
Rafael
Correa Delgado
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL
DE LA
REPĆBLICA
Considerando:
Que el
numeral segundo del artĆculo 18 de la Constitución de la RepĆŗblica establece
que es derecho de todas las personas el acceso a la información generada en
instituciones pĆŗblicas, o privadas que manejen fondos pĆŗblicos o realicen funciones
pĆŗblicas ademĆ”s del derecho de acceso universal a las tecnologĆas de
información y comunicación;
Que el
numeral 19 del artĆculo 66 de la Carta Fundamental garantiza el derecho a la
identidad personal y colectiva y a la protección de datos de carÔcter personal,
el cual incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carÔcter,
asà como su correspondiente protección;
Que el
artĆculo 265 ibĆdem dispone que el sistema pĆŗblico de registro de la propiedad
serÔ administrado de manera concurrente entre la Función Ejecutiva y las municipalidades;
Que en
el Registro Oficial Suplemento nĆŗmero 162, del 31 de marzo del 2010, consta
publicada la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos PĆŗblicos, la misma
que tiene por objeto garantizar la seguridad jurĆdica, organizar, regular,
sistematizar e interconectar la información, asà como la eficiencia y eficacia
de su manejo, su publicidad, transparencia, acceso e implementación de nuevas tecnologĆas;
Que
para lograr el fin antes indicado, y la plena operatividad del Sistema Nacional
de Registro de Datos PĆŗblicos, es necesario expedir las regulaciones necesarias
para la aplicación de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos
PĆŗblicos; y,
En uso
de la atribución que le confiere el numeral 13 del artĆculo 147 de la
Constitución de la República,
Decreta:
REGLAMENTO
A LA LEY ORGĆNICA DEL
SISTEMA
NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS
PĆBLICOS
TĆTULO
I
DEL
OBJETO, ĆMBITO, SISTEMA NACIONAL
DE
REGISTRO DE DATOS PĆBLICOS Y DE LA
DIRECCIĆN
NACIONAL DE REGISTRO DE
DATOS
PĆBLICOS
CAPĆTULO
I
DEL
OBJETO y ĆMBITO
Art.
1.- Objeto y Ćmbito.- El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar y
aplicar las disposiciones previstas en la Ley OrgƔnica del Sistema Nacional de Registro
de Datos PĆŗblicos, que crea y establece las normas de funcionamiento y
operación del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, y es de
cumplimiento obligatorio para las instituciones pĆŗblicas y privadas que actualmente
o en el futuro administren registros o bases de datos pĆŗblicos sobre las
personas naturales o jurĆdicas, sus bienes o patrimonio y los usuarios de los
registros o bases de datos pĆŗblicos del paĆs y los que consten en los consulados
del Ecuador en el extranjero.
AdemƔs,
tiene por objeto emitir las disposiciones para regular y controlar el correcto
funcionamiento de los Registros Mercantiles y Registro de Datos Crediticios; y,
reglamentar, auditar y vigilar, de manera concurrente con los Gobiernos
Autónomos Descentralizados Municipales, la actividad registral de los Registros
de la Propiedad y de los Registros de la Propiedad con facultades y funciones mercantiles.
CAPĆTULO
II
DEL
SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE
DATOS
PĆBLICOS
Art.
2.- El Sistema Nacional de Registro de Datos PĆŗblicos.- EstĆ” conformado por las
instituciones públicas y privadas determinadas en la Ley OrgÔnica del Sistema Nacional
de Registro de Datos PĆŗblicos, y las que en el futuro determine, mediante
resolución, el Director Nacional de Registro de Datos Públicos, en ejercicio de
sus competencias.
Art.
3.- GarantĆa de resguardo de la información.- El Sistema Nacional de Registro
de Datos PĆŗblicos velarĆ” porque los datos pĆŗblicos contenidos en los entes registrales
estƩn debidamente protegidos, a cuyo efecto, el Director Nacional de Registro
de Datos PĆŗblicos, en cualquier momento, podrĆ” adoptar las medidas necesarias para
el correcto funcionamiento del Sistema, asĆ como para resguardar los archivos,
registros, bases de datos, equipos e instalaciones.
Art.
4.- De la incorporación de los entes registrales al Sistema.- El Director
Nacional de Registro de Datos Públicos, previa resolución motivada, podrÔ
disponer que se incorporen al Sistema, aquellos registros pĆŗblicos no previstos
expresamente en la Ley.
La
resolución de incorporación podrÔ expedirse una vez que se verifique lo
siguiente:
Que se
trate de base de datos que contengan un registro relativo a las personas
naturales o jurĆdicas, sus bienes o patrimonio, o la celebración de actos y
contratos sobre los mismos, o al cumplimiento de sus obligaciones para con el
Estado o sus instituciones; y,
Que se
trate de registros administrados por instituciones del sector pĆŗblico o privado
que brinden servicios a la ciudadanĆa.
En su
resolución, el Director indicarÔ si los datos que constan en los registros que
se incorporan al Sistema son accesibles o confidenciales y les darĆ” la
protección que corresponda según dicha clasificación. Este estatus podrÔ ser modificado,
previa resolución motivada, en cualquier tiempo, de acuerdo a las
circunstancias del momento, pero siempre dentro del marco jurĆdico vigente.
Art.
5.- Responsables de las bases de datos.- El responsable de la información
correspondiente a los entes registrales es la mƔxima autoridad de cada una de
las instituciones. Los entes del Sistema deberÔn comunicar a la Dirección
Nacional de Registro de Datos PĆŗblicos el nombre del funcionario que gestione
la base de datos. En ningĆŗn caso el ente registral podrĆ” estar sin un delegado institucional,
que serÔ el responsable de la administración de las bases de datos públicos y
su correcto funcionamiento.
Para
tal efecto, los entes del sistema deberÔn remitir dicha información en los
términos que emita la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos mediante
resolución; y, su incumplimiento acarrearÔ las sanciones determinadas en la Ley
y el presente Reglamento.
Art.
6.- Obligaciones de los entes registrales.- Los entes del sistema, ademƔs de
las atribuciones y funciones previstas en sus propias leyes, tienen las
siguientes:
Acatar
y observar las resoluciones y disposiciones que expida la Dirección Nacional de
Registro de Datos Públicos para la interconexión e interoperabilidad de las bases
de datos, sistemas, aplicaciones o componentes tecnológicos, para el correcto
funcionamiento de la plataforma del Sistema;
Almacenar,
conservar, custodiar, usar, velar por la seguridad e integridad de la
información que se mantiene en sus registros; y,
Proporcionar
información veraz y actualizada mediante la interoperabilidad de los datos o
registros que se generen en su actividad, debiendo cumplir las resoluciones que
para el efecto dicte la Dirección Nacional.
CAPĆTULO
III
DE LA
DIRECCIĆN NACIONAL DE REGISTRO DE
DATOS
PĆBLICOS
Art.
7.- Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos.- Es la entidad que
preside el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, responsable de la gestión,
administración y cumplimiento de sus objetivos.
Para
el cumplimiento de sus fines, goza de autonomĆa administrativa, tĆ©cnica,
operativa y financiera. Para el ejercicio de la administración desconcentrada,
la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos podrÔ establecer las
oficinas que fueren necesarias a nivel nacional, a cargo de directores con atribuciones expresamente delegadas por el
Director Nacional de Registro de Datos PĆŗblicos.
Art.
8.- Ćrganos tĆ©cnicos y administrativos.- El Director Nacional de Registro de
Datos Públicos aprobarÔ el Estatuto OrgÔnico Funcional, que contendrÔ la
estructura orgÔnica de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, la misma
que estarĆ” integrada por las unidades administrativas que fueren necesarias
para el cumplimiento de sus fines.
En la
estructura orgƔnica de la entidad se incluirƔn los mecanismos de
desconcentración de funciones necesarios para el adecuado cumplimento de sus
competencias a nivel nacional.
Art.
9.- Regulación y control.- Sin perjuicio de las competencias que ejercen los
entes de control, definidos en la Constitución de la República, la Dirección
Nacional de Registro de Datos Públicos es el órgano de regulación, control,
auditorĆa y vigilancia de todos los integrantes del Sistema Nacional de
Registro de Datos PĆŗblicos en torno a la interoperabilidad de datos.
La
regulación, control, auditorĆa y vigilancia comprenden todas las acciones
necesarias para garantizar la disponibilidad del servicio. Las decisiones
administrativas internas de cada ente registral corresponden exclusivamente a
sus autoridades, pero la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos
arbitrarĆ” las medidas que sean del caso cuando perjudiquen la disponibilidad de
los servicios.
Art.
10.- Funciones del Director Nacional de Registro de Datos PĆŗblicos.- Son
funciones del Director Nacional de Registro de Datos Públicos, a mÔs de las
seƱaladas en la Ley y este Reglamento, las siguientes:
Conocer
y resolver las peticiones, reclamos y recursos que se propongan, en el Ɣmbito
de su competencia y de conformidad con la Ley;
Preparar
estudios y propuestas sobre reformas legales y reglamentarias que requiera el
Sistema para su correcto funcionamiento, y ponerlos en consideración de los órganos
encargados de aprobarlas;
Aprobar
y expedir normas internas, reglamentos y manuales que sean necesarios para el
buen funcionamiento de la Dirección, asà como las normas de aplicación general
y particular para el funcionamiento del Sistema Nacional de Registros de Datos
PĆŗblicos;
Emitir
las resoluciones tƩcnicas, operativas y administrativas necesarias para el
adecuado funcionamiento del Sistema;
Aprobar
la proforma del presupuesto de los Registros Mercantiles y del Registro de
Datos Crediticios;
Determinar
los servicios de referencias crediticias, anƔlisis de historial crediticio,
servicios auxiliares y complementarios
relacionados con el anÔlisis, recopilación de información crediticia y de
obligaciones de los titulares;
Fijar
los aranceles que se cobrarƔn por los servicios que brinde el Registro de Datos
Crediticios y los Registros Mercantiles;
Ordenar
la publicación de la lista de registros públicos de datos para conocimiento de
los usuarios;
Impulsar,
promover, proteger y difundir el ejercicio de los derechos ciudadanos,
especialmente en lo referente al acceso a la información y a la protección de
datos públicos de carÔcter personal;
Sancionar
a los infractores de la normativa registral segĆŗn su competencia; y,
Determinar
mediante resolución las condiciones técnicas necesarias para la ejecución de la
interoperabilidad.
TĆTULO
II
DE LA
PROTECCIĆN Y ACCESO A LA
INFORMACIĆN
Y DE LA FICHA DE REGISTRO
ĆNICO
DEL CIUDADANO
CAPĆTULO
I
PROTECCIĆN
Y ACCESO A LA INFORMACIĆN
Art.
11.- Principios para el tratamiento de datos personales.- Todo tratamiento de
datos públicos que se haga por parte de la Dirección Nacional de Registro de
Datos PĆŗblicos, de las instituciones que componen el Sistema Nacional de
Registro de Datos PĆŗblicos, y en general, por las personas naturales o
jurĆdicas, pĆŗblicas o privadas, que mantuvieren o administren por disposición legal
información registral de carÔcter público, deberÔ observar los siguientes
principios:
Principio
de veracidad o calidad de los datos personales.- La información contenida en
los registros o bases de datos pĆŗblicos o privados debe ser veraz, completa,
exacta, actualizada, comprobable y comprensible.
Principio
de finalidad.- El tratamiento de datos personales debe responder a una finalidad
legĆtima, de acuerdo a la Constitución de la RepĆŗblica y la Ley.
Principio
de utilidad.- El acopio, procesamiento y divulgación de los datos personales
deben cumplir una función determinada que sirva a la finalidad que persiga el
registro del dato.
Principio
de incorporación.- Cuando de la inclusión de datos personales en determinadas
bases se deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estarĆ” en la
obligación de incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el orden
jurĆdico exige para tales efectos, de tal forma que queda prohibida negar la
incorporación injustificada a la base de datos.
Principio
de rectificabilidad.- Los datos públicos registrados son susceptibles de rectificación
o supresión en los casos y con los requisitos previstos por la Ley y el
presente Reglamento.
Principio
de responsabilidad.- La responsabilidad sobre la veracidad y autenticidad de
los datos registrales, es responsabilidad del declarante, cuando Ʃste provea la
información; sin perjuicio de los mecanismos de verificación que implemente la
Institución ante quien se efectúe la declaración
Art.
12.- Rectificación, actualización, eliminación y anulación de datos.- Sin
perjuicio de las demĆ”s acciones previstas en el ordenamiento jurĆdico, toda rectificación,
actualización o eliminación de los datos que consten en los registros públicos
Ćŗnicamente podrĆ” ser solicitada por el titular de los mismos, quien deberĆ”
presentar los documentos que justifiquen la modificación exigida. La solicitud
deberĆ” presentarse directamente a la entidad de la que provenga el dato cuyo
cambio se exige.
La
entidad a la que se solicite la rectificación, actualización o eliminación, sea
ésta pública o privada, deberÔ atender la solicitud en un plazo mÔximo de 15
dĆas. La negativa deberĆ” estar debidamente fundamentada con los argumentos de hecho
y de derecho que corresponda.
La
Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos no podrÔ, por sà misma,
rectificar, actualizar, eliminar o anular ningĆŗn dato; Ćŗnicamente lo harĆ”
cuando el registro pĆŗblico correspondiente lo haya hecho previamente y luego de
las verificaciones que correspondan.
No
obstante lo antes mencionado, las actualizaciones de los datos podrƔn
realizarse de manera directa por parte de los registros públicos, cuando éstos
actĆŗen en uso de sus atribuciones legales, y siempre que puedan demostrar, con documentos
oficiales o declaraciones de los titulares de los datos, la actualización
realizada.
Mientras
esté en curso una petición de rectificación, actualización o eliminación, la
entidad responsable del tratamiento de los datos pĆŗblicos deberĆ” hacer constar dicho
particular en los documentos que emita en relación con la información sujeta a rectificación.
Art.
13.- De la seguridad de la información.- La Dirección Nacional de Registro de
Datos Públicos, de conformidad con la ley, expedirÔ las normas técnicas que
contengan los estƔndares, mecanismos y herramientas para precautelar la
seguridad, custodia y conservación de la información accesible y confidencial.
La
integridad y protección de los registros de datos públicos es responsabilidad
de las instituciones del sector público y privado, a través de sus
representantes legales y las personas naturales que directamente los
administren.
Art.
14.- Interoperabilidad.- La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos
realizarĆ” las acciones necesarias para que todas las bases de datos de los registros
pĆŗblicos que integran el Sistema Nacional de Registro de Datos PĆŗblicos,
interoperen entre sĆ, con las respectivas seguridades tecnológicas, con la que
brindarĆ” los servicios tanto a la ciudadanĆa como a las instituciones.
Art.
15.- De la administración de la información de las fuentes propias y externas.-
La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos estandarizarÔ y
administrarÔ la información de las fuentes propias y externas, para lo cual
todos los integrantes del sistema estÔn obligados a proporcionar información
digitalizada de sus archivos, actualizada y de forma simultƔnea para proyectos
y servicios de información.
CAPĆTULO
II
FICHA
DE REGISTRO ĆNICO
DEL
CIUDADANO
Art.
16.- Ficha de Registro Ćnico del Ciudadano.- La Dirección Nacional de Registro
de Datos Públicos, usando la información determinada como accesible, recibida
de los entes registrales que forman parte del Sistema, gestionarĆ” la Ficha de
Registro Ćnico del Ciudadano, en la que constarĆ”n compilados los datos
accesibles que consten en los distintos entes registrales.
La
Ficha estarƔ disponible para todos los usuarios a travƩs del portal informƔtico
creado para el efecto, que deberĆ” contar con altos niveles de seguridad para la
protección de la información, o por medios fĆsicos.
Art.
17.- Del acceso y uso de la Ficha Ćnica de Registro PĆŗblico del ciudadano.- La
Ficha de Registro Ćnico del Ciudadano serĆ” administrada exclusivamente por la Dirección
Nacional de Registro de Datos Públicos, que serÔ la encargada de la información
que en ella se recabe y de su seguridad.
La
Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos concederÔ a las embajadas y
consulados ecuatorianos en el exterior, accesos para el uso de la Ficha de
Registro Ćnico del Ciudadano, a fin de que los migrantes puedan acceder a sus
datos personales.
AsĆ
mismo, podrĆ”n concederse accesos de uso de la Ficha de Registro Ćnico del
Ciudadano a instituciones públicas, ya sea para uso interno de la institución,
para la prestación de los servicios que brinda a la ciudadanĆa o para que a su
vez puedan entregar los certificados fĆsicos de la Ficha de Registro Ćnico del
Ciudadano a quienes lo solicitaren, previa autorización de la Dirección
Nacional de Registro de Datos PĆŗblicos.
De
igual manera, la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos podrÔ
conceder accesos de uso de la Ficha de Registro Ćnico del Ciudadano a
instituciones privadas, siempre que cumplan con los requisitos que se
determinen reglamentariamente y cancelen los valores por el acceso a dicha
información.
En
ambos casos, únicamente se otorgarÔn accesos a los datos que tengan relación
con las funciones propias de la entidad pĆŗblica o privada que solicita el
acceso.
En
ningún caso, los accesos de uso facultarÔn a los usuarios para rectificar,
actualizar, eliminar o anular datos, ni para cederlos, venderlos o publicarlos,
y únicamente se los podrÔ divulgar a terceros, cuando se trate de datos cuya publicación
no estƩ prohibida por la Ley.
TĆTULO
III
DE LOS
ENTES REGISTRALES
CAPĆTULO
I
REGISTROS
DE LA PROPIEDAD
Art.
18.- Registros de la Propiedad.- Las ofi cinas del Registro de la Propiedad son
dependencias pĆŗblicas desconcentradas, con autonomĆa registral y administrativa
que en virtud de lo dispuesto en el artĆculo 265 de la Constitución de la RepĆŗblica,
se administran de manera concurrente entre el Ejecutivo, a través de la Dirección
Nacional de Registro de Datos PĆŗblicos y las municipalidades
Art.
19.- Administración concurrente.- Las municipalidades dentro de la
administración concurrente de los Registros de la Propiedad, serÔn las
encargadas de su organización administrativa, mientras que serÔ competencia de
la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos la producción de normas y
directrices respecto a su funcionamiento a nivel nacional, en Ɣreas tales como
la fijación de estÔndares generales para la implementación de sistemas
informÔticos en los registros, la determinación de procedimientos informÔticos
para los trÔmites registrales, la cooperación de los registros con
instituciones del Estado que requieran información por mandato judicial o de
Ley y el uso de herramientas informÔticas públicas para la simplificación de
trƔmites ciudadanos y de los procesos administrativos.
Art.
20.- De los concursos de mérito y oposición.- El concurso de mérito y oposición
para la designación de los Registradores de la Propiedad a nivel nacional, serÔ
llevado a cabo por la municipalidad respectiva con la intervención de una
veedurĆa ciudadana, en base a la reglamentación que sobre dicho concurso expida
la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos.
CAPĆTULO
II
REGISTROS
MERCANTILES
Art.
21.- Registros Mercantiles.- Las ofi cinas del Registro Mercantil que funcionen
separados de los Registros de la Propiedad son dependencias pĆŗblicas, desconcentradas,
con autonomĆa registral, creadas mediante resolución del Director Nacional de
Registro de Datos PĆŗblicos, considerando el volumen de la actividad mercantil, las
necesidades propias de la prestación de un servicio eficiente a la ciudadanĆa y
la disponibilidad del fondo de compensación.
Art.
22.- De la eliminación, supresión y/o unificación de Registros Mercantiles.- La
Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, considerando los respectivos
estudios tĆ©cnicos, financieros y jurĆdicos de las coordinaciones o direcciones
correspondientes de esta institución, podrÔ crear, unificar o suprimir
Registros Mercantiles. La creación o unificación de Registros Mercantiles se la
harÔ en función de las jurisdicciones cantonales que sean contiguas.
Art.
23.- De la destitución.- SerÔn destituidos los Registradores Mercantiles cuando
luego del debido proceso, se constate fehacientemente, sin perjuicio de otras causales
de destitución que determine la ley que regula el servicio público, que como
resultado de su acción u omisión se impida o dificulte la conformación,
integración, funcionamiento, desarrollo u organización del Sistema Nacional de
Registro de Datos PĆŗblicos, de acuerdo a los requerimientos determinados en la
Ley.
El
procedimiento para la destitución de los Registradores Mercantiles serÔ el que
regula la Ley OrgÔnica de Servicio Público para el sumario administrativo, en
todo lo que no se oponga al presente Reglamento.
La
resolución que tome el Director Nacional de Registro de Datos Públicos deberÔ ser
motivada, conteniendo una mención concreta de las acciones u omisiones en que hubiere
incurrido el Registrador, asĆ como las afectaciones sufridas en la
conformación, integración, funcionamiento, desarrollo u organización del
SINARDAP, segĆŗn sea el caso.
CAPĆTULO
III
DISPOSICIONES
COMUNES DE LOS REGISTROS
DE LA
PROPIEDAD, MERCANTILES Y DE LA
PROPIEDAD
CON FACULTADES Y FUNCIONES MERCANTILES
Art.
24.- De la reelección de registradores.- Las Registradoras o Registradores que
quisieran ser reelegidos por una sola vez, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley OrgÔnica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, deberÔn
participar en el concurso de méritos y oposición, y lograr las calificaciones
necesarias para su reelección.
Art.
25.- Actos de los registros que integran el Sistema.- Los actos emanados por
los registros e instituciones que integran el Sistema Nacional de Registro de Datos PĆŗblicos
se rigen por sus leyes respectivas. En ningún caso, la Dirección Nacional de
Registro de Datos Públicos actuarÔ como ente de revisión de tales actos ni
podrÔ resolver impugnaciones en relación con los mismos, sin perjuicio de lo
establecido en la Ley OrgƔnica del Sistema Nacional de Registro de Datos
PĆŗblicos.
Art.
26.- Transferencia de registros.- Al tƩrmino de sus funciones, la persona a
cargo del Registro de la Propiedad, Mercantil o de la Propiedad con funciones y
facultades mercantiles, entregarĆ” al Registrador nombrado las bases de datos,
el archivo documental, los sistemas informÔticos y demÔs información necesaria
para el correcto funcionamiento de los precitados Registros, en los tƩrminos que
determine el Director Nacional de Registro de Datos PĆŗblicos.
La
devolución de las cauciones que se hayan rendido se producirÔ en cuanto se
suscriba la respectiva acta de entrega recepción del Registro, de conformidad
con la Ley, o cuando hayan transcurrido 90 dĆas desde la fecha de la transferencia
sin que medie reclamos en relación con la información entregada.
Art.
27.- Representación legal.- La representación de las ofi cinas del Registro
Mercantil, de la Propiedad y de la Propiedad con funciones y facultades
mercantiles, en los tĆ©rminos y lĆmites previstos en la Ley, serĆ” ejercida por
las personas designadas como sus titulares.
Art.
28.- De los requisitos para ser Registrador de la Propiedad, Mercantil o de la
Propiedad con funciones y facultades mercantiles.- Los Registradores de la
Propiedad y Mercantiles, deben cumplir los requisitos previstos en la normativa
legal vigente y demÔs disposiciones que la Dirección Nacional de Registro de
Datos PĆŗblicos dicte para el efecto.
No
podrƔn ser Registradores quienes se encuentren inmersos en las prohibiciones e
inhabilidades para este cargo previstos en la Ley.
Art.
29.- Del encargo de los Registros.- En caso de ausencia temporal del titular de
un Registro de la Propiedad o Mercantil, por un tiempo mĆ”ximo de sesenta dĆas,
serĆ” reemplazado por la persona que decida la autoridad nominadora, quien
deberĆ” cumplir con los requisitos previstos en el artĆculo 19 de la Ley del
Sistema Nacional del Registro de Datos PĆŗblicos.
Cuando
la ausencia del Registrador fuere definitiva o se extendiere por mƔs de sesenta
dĆas calendario, la respectiva autoridad nominadora darĆ” inicio inmediato al
proceso para la designación del titular, debiendo encargar la dependencia registral
hasta tal designación.
Los
Registradores de la Propiedad, de la Propiedad con funciones y facultades
Mercantiles y Registradores Mercantiles encargados, continuarƔn en el ejercicio
de sus encargos hasta ser legalmente reemplazados.
Art.
30.- De las cauciones.- El titular de cada Registro Mercantil, para responder
por el fiel cumplimiento de los deberes
de la institución a su cargo, deberÔ presentar una caución que consistirÔ en
una póliza de seguro de fidelidad tipo blanket o abierta, de conformidad con lo
establecido en el Reglamento de Cauciones emitido por la ContralorĆa General
del Estado, que deberĆ” cubrir a todo el personal que preste sus servicios en el
registro bajo cualquier modalidad contractual.
Art.
31.- De los aranceles.- El valor de los aranceles por concepto de actividades
mercantiles que se realicen en los Registros Mercantiles serƔn los que la
Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos determine mediante resolución.
Para
el caso de las actividades que se realicen en el Registro de la Propiedad, serĆ”
el Municipio de cada cantón, en base al respectivo estudio financiero, el que
establezca anualmente la tabla de aranceles por los servicios que preste.
Los
registros se autofinanciarƔn con los aranceles que cobren por sus servicios.
Art.
32.- Informe y transferencia de remanentes.- Los valores por concepto de
remanentes de la actividad registral mercantil, efectuada por los Registros
Mercantiles del paĆs, deberĆ”n remitirse de forma cuatrimensual, en la forma que
determine la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, que verificarÔ
que las respectivas transferencias guarden relación con la contabilidad y el Informe
de Remanente.
De
estimarlo necesario, el Director Nacional de Registro de Datos PĆŗblicos podrĆ”
requerir mediante oficio, se le remita copia certificada de los respectivos
sustentos contables y mƔs detalles complementarios que hayan servido de insumo
para la elaboración del Informe de Remanentes. De producirse, el requerimiento
deberĆ” ser atendido en un plazo no mayor a quince dĆas.
Art.
33.- Sanciones por incumplimiento.- Sin perjuicio de las medidas que puedan ser
tomadas por la ContralorĆa General del Estado, ante las irregularidades que
pudieren presentarse en los Informes de Remanentes y/o en las transferencias de
dichos remanentes, el incumplimiento de lo dispuesto en esta norma serĆ”
considerado como un hecho que dificulta el funcionamiento del Sistema Nacional
de Registro de Datos Públicos, por lo cual la Dirección Nacional de Registro de
Datos Públicos aplicarÔ las medidas y/o sanciones que estén en el Ômbito de su competencia,
de conformidad con las disposiciones de la Ley OrgƔnica del Sistema Nacional de
Registro de Datos PĆŗblicos y de este Reglamento.
CAPĆTULO
IV
RĆGIMEN
DISCIPLINARIO
Art.
34.- Potestad sancionadora.- El Director Nacional de Registro de Datos PĆŗblicos
tiene la facultad de sancionar a los titulares de los Registros Mercantiles y
Registro de Datos Crediticios por el incumplimientos o violación de las
prescripciones legales y reglamentarias que regulan el Sistema Nacional de
Registro de Datos PĆŗblicos.
Art.
35.- Sanciones por los Gobiernos Locales.- En el evento en que existan indicios
suficientes de incumplimientos a la Ley, este Reglamento y las normas emitidas
por la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos respecto a la actividad
de las oficinas registrales, cometidos por los titulares de los Registros de la
Propiedad, la mÔxima autoridad de la Dirección Nacional de Registro de Datos
Públicos, de oficio o a petición de parte, luego de llevado a cabo el
procedimiento de verificación correspondiente, deberÔ emitir un informe que
determine el tipo de incumplimiento cometido, que serĆ” puesto en conocimiento
del Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, en cuya
jurisdicción se encuentre la ofi cina registral, junto con el expediente administrativo,
a fin de que Ʃste, como autoridad nominadora de los registradores de la
propiedad, inicien las acciones que correspondan.
TĆTULO
IV
DEL
REGISTRO DE DATOS CREDITICIOS
CAPĆTULO
I
DEL
FUNCIONAMIENTO EN GENERAL DEL
REGISTRO
DE DATOS CREDITICIOS
Art.
36.- Registro de Datos Crediticios.- El Registro de Datos Crediticios tiene la finalidad
de prestar el servicio de referencias crediticias, basado en el anƔlisis de
historial de cumplimiento de obligaciones de carƔcter crediticio de las
personas naturales o jurĆdicas, pĆŗblicas o privadas y de la información que
mantenga la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos en su sistema.
GozarĆ”
de autonomĆa registral y administrativa, y, por ende, podrĆ” realizar actos,
celebrar contratos y ejercer derechos, requeridos para el cumplimiento de su finalidad.
Art.
37.- Atribuciones del Registro de Datos Crediticios.- A mƔs de las establecidas
en la Ley, serƔn atribuciones del Registro de Datos Crediticios:
Regular
la transferencia de la información crediticia de las personas naturales y
jurĆdicas;
Prestar
el servicio de referencias crediticias, basado en el anƔlisis del historial de
cumplimiento de obligaciones de carƔcter crediticio de las personas naturales y
jurĆdicas;
Prestar
servicios de anĆ”lisis de riesgo, en base a las necesidades especĆficas de cada
usuario;
Recopilar
y mantener la información proveniente de las fuentes de información de acuerdo
a las polĆticas y formas que establezca para cada sector;
Identificar
el comportamiento crediticio y determinar niveles de endeudamiento de personas
naturales o jurĆdicas, pĆŗblicas o privadas, para lo cual podrĆ” utilizar información
demogrÔfica y demÔs datos que mantenga la Dirección Nacional de Registro de
Datos PĆŗblicos;
Poner
a disposición de los titulares de la información y a quien éste autorice, junto
con su reporte de información crediticia, un resumen de sus derechos y de los
procedimientos para acceder, actualizar, rectificar o eliminar, cuando fuera
del caso, la información contenida en dicho documento; y,
Suscribir
convenios de cooperación interinstitucional con personas naturales o jurĆdicas,
pĆŗblicas o privadas, que le permitan cumplir con los objetivos institucionales inherentes
a su gestión.
Art.
38.- Registrador de Datos Crediticios.- El Registrador de Datos Crediticios es
su mƔxima autoridad, y serƔ designado por el Director Nacional de Registro de Datos
PĆŗblicos. Sus atribuciones son las siguientes:
Ejercer
la representación legal, judicial y extrajudicial del Registro de Datos
Crediticios;
Representar
al Registro de Datos Crediticios como integrante del Sistema Nacional de
Registro de Datos Públicos, presidido por la Dirección Nacional de Registro de
Datos PĆŗblicos;
Elaborar
y presentar la proforma del presupuesto del Registro de Datos Crediticios a la
Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos;
Supervisar
el desarrollo e implementación del Sistema Nacional de Registro de Datos
Crediticios, asà como los métodos y procedimientos que garanticen la seguridad,
reserva y accesibilidad a la información;
Elaborar
la tabla de aranceles del servicio de referencias crediticias y ponerlo a
consideración de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos;
Nombrar,
contratar y remover al personal directivo, tƩcnico y administrativo del
Registro de Datos Crediticios, con sujeción a lo previsto en las leyes pertinentes;
Informar
a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos sobre la gestión
realizada por el Registro de Datos Crediticios;
Coordinar
con la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos la información que
desde el Registro de Datos Crediticios se genere hacia la opinión pública sobre
su gestión; y,
Las
demƔs establecidas por leyes, reglamentos, convenios y acuerdos ministeriales.
Art.
39.- Referencia crediticia.- EntiƩndase por referencia crediticia al reporte de
información crediticia que se genere por petición del titular o por terceros debidamente
autorizados.
Dicho
reporte contendrĆ” el historial crediticio y de cumplimiento de obligaciones financieras, comerciales, contractuales
y seguridad social.
Art.
40.- Prestación del Servicio de Referencias Crediticias.- El Registro de Datos Crediticios
únicamente prestarÔ el Servicio de Referencia Crediticia, previa autorización
expresa del titular de la información crediticia.
El
servicio de Referencia Crediticia podrƔ incluir entre otras cosas el anƔlisis y
proyección de comportamiento, herramientas y modelos de recopilación de
información que faciliten la evaluación crediticia.
El
Registro de Datos Crediticios, podrÔ convenir con sus clientes la prestación de
servicio de referencias crediticias, mediante el uso de equipos, medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnologĆa asĆ como de sistemas automatizados
de procesamiento de datos, siempre que estos cumplan con los estƔndares de
seguridad que se determinen para el manejo de la información, lo que permitirÔ
la entrega del servicio al usuario por diferentes canales que le permitan
consultas individuales o masivas, personales o institucionales.
Art.
41.- Modelo de riesgo crediticio.- El modelo de Riesgo Crediticio es la
metodologĆa que permite establecer la probabilidad de pago del titular de la
información.
El
Registro de Datos Crediticios propondrĆ” el modelo de riesgo a las
Superintendencias para su respectiva autorización; y, se basarĆ” en metodologĆas
de anƔlisis de riesgo crediticio, considerando parƔmetros, variables y ponderaciones
de la información del Sistema. El modelo y la metodologĆa que se apliquen para
el cĆ”lculo, serĆ”n puestos en conocimiento de la ciudadanĆa de conformidad con
las resoluciones que emita la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos.
Art.
42.- Modelo de autorización.- La Dirección Nacional de Registro de Datos
PĆŗblicos propondrĆ” ante la Junta de PolĆtica y Regulación Monetaria y
Financiera el modelo y uso de la autorización que se utilizarÔ para el Servicio
de Referencia Crediticia.
Los
usuarios del Servicio de Referencias Crediticias, serƔn los responsables de
obtener y archivar la Autorización del Titular de la Información Crediticia,
para la prestación de este servicio.
El
Registro de Datos Crediticios podrĆ” realizar inspecciones sobre la existencia y
uso de las autorizaciones, para verificar el cumplimiento de las disposiciones
emanadas por la Autoridad competente.
La
inobservancia de esta disposición por parte de los usuarios del Servicio de
Referencias Crediticias conllevarĆ” las sanc