AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

MiƩrcoles 20 de Noviembre de
2013 – R. O. No. 71

EDICIƓN ESPECIAL

SUMARIO

FunciĆ³n Judicial y Justicia Indigena

Resolucones

Corte Nacional de Justicia Segunda Sala de lo Laboral:

Recursos de casaciĆ³n en los juicios laborales interpuestos
por las siguientes personas:

336-2005 Cecilia RodrĆ­guez AlarcĆ³n en contra de la CompaƱƭa
OCABSA y otra

441-2005 RaĆŗl VillacĆ­s LeĆ³n en contra de la Empresa Cantonal
de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil

06-2006 Leonidas LeĆ³n Luna en contra de la Empresa Cantonal
de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil

111-2006 Rigoberto Reyes Montalvo en contra de la Empresa
Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil

164-2006 Ɓngel Francisco Aguilar Reyes en contra de la
CompaƱƭa KRAFT FOODS ECUADOR S.A.

311-2006 Susana Ɓvila Franco contra la Empresa Cantonal de
Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil

1063-2006 Luis Asencio GarcĆ­a en contra de la Empresa Cantonal
de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil

1108-2006 Roberto Pablo Garcƭa QuiƱonez en contra de Abg.
Silvia RamĆ­rez Valdez

1113-2006 IvƔn Palomeque Ortega en contra de la Empresa
Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil

1121-2006 Luis Castro Correa en contra de la Empresa
Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil

1150-2006 JosƩ Manuel Guacho Yautibug en contra de la
Cooperativa de Vivienda ?CorazĆ³n de la Patria?

FunciĆ³n Judicial y Justicia Indigena

Resolucones

276-2007 Carmen Villalobos Yupanqui en contra de la Empresa
Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil

794-2007 Plutarco Osorio ZĆŗƱiga en contra de Transportes
MarĆ­timos Bolivarianos.

877-2007 Carlos Chiluiza GuzmĆ”n en contra de la DirecciĆ³n
General de AviaciĆ³n Civil

900-2007 Fulvio RenĆ© Celi LeĆ³n en contra de la DirecciĆ³n
General de AviaciĆ³n Civil

977-2007 Luis Alberto PĆ©rez MazĆ³n en contra de la DirecciĆ³n
General de AviaciĆ³n Civil

1056-2007 Luis Antonio Ruiz Velastegui en contra de la
DirecciĆ³n General de AviaciĆ³n Civil

251-2008 Willian Velasco Mackenzie en contra de la Empresa
Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil

354-2008 Clara del Pilar Aguirre Herrera en contra del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

395-2008 Ɓngel Andrade Torres en contra de Pacifictel S.A.

468-2008 MƔximo Palacios Garcƭa en contra del Banco
Ecuatoriano de la Vivienda

511-2008 Miguel Ɓngel Basantes Jara en contra de la Empresa
de Cementos Chimborazo S.A.

632-2008 JosƩ Ignacio Llangari SaldaƱa en contra del Banco
Ecuatoriano de la Vivienda

720-2008 Cruz Acidalia MacĆ­as Andrade en contra del Banco
Ecuatoriano de la Vivienda

732-2008 Manuel Leoncio Paredes Chiliquinga en contra de la
Empresa Cemento Chimborazo C.A.

740-2008 CĆ©sar Oswaldo Lloay Coba en contra de la Empresa
Cemento Chimborazo C.A.

741-2008 Guido Gumercindo Gallegos Rivera en contra de la
Empresa Cemento Chimborazo C.A.

806-2008 Oscar Rodolfo Serrano Polo en contra del Colegio
Militar No. 3 Ā«HĆ©roes del 41Ā» de la ciudad de Machala

93-2009 Jimmy Lenni Vera AlcĆ­var en contra de la DirecciĆ³n
General de AviaciĆ³n Civil

99-2009 Zaida InƩs Hormaza MuƱoz en contra de la Empresa
ElƩctrica Regional Manabƭ S.A.

178-2009 Ɓngel Ortega Chuquimarca en contra del Dr. Fernando
GƔndara ArmendƔriz

292-2009 Perfecto Gerardino Vera Cervantes en contra de Omar
Javier Juez Zambrano

377-2009 Diego Mauricio Aguirre Murillo en contra de Jaime
Esteban Guerrero Lenthall

CONTENIDO


No. 336 ?
2005

ACTORA: Cecilia
RodrĆ­guez AlarcĆ³n.

DEMANDADO: Antonio
Alberto Tobar CalderĆ³n.- (Representante Legal de la CĆ­a. Ocabsa y Presidente
Ejecutivo de CĆ­a. Gral. Del Comercio y Mandato S.A. COMANDATO S.A.)).

PONENTE: Dr. Alonso Flores Heredia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

Quito, 11 abril de 2011, las 10H00.

VISTOS: Cecilia RodrĆ­guez AlarcĆ³n interpone recurso de casaciĆ³n
de la sentencia
dictada por la Primera Sala de
lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la
Corte Superior de Guayaquil (actual Corte Provincial del Guayas), en el juicio de
trabajo que sigue en contra del ingeniero ANTONIO ALBERTO TOBAR CALDERON, por
sus propios derechos y los que representa en su calidad de Representante Legal
y Presidente de la CompaƱƭa OCABSA y Presidente Ejecutivo de la CompaƱƭa
General del Comercio y Mandato S.A. (COMANDATO S.A.) en tiempo oportuno. En
atenciĆ³n al estado de la causa para resolver se considera: PRIMERO: Por
disposiciones constitucionales, legales y el sorteo de rigor, esta Segunda Sala
de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente para dictar la
resoluciĆ³n que corresponda. SEGUNDO: La casacionista manifiesta que el fallo
que acusa ha infringido el artĆ­culo 183 del CĆ³digo del Trabajo. Funda su
recurso en la causal tercera del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n, por
Ā«aplicaciĆ³n indebida del informe del InspectorĀ». TERCERO: La censura
se centra en que el fallo de Alzada no ha dado la valoraciĆ³n correspondiente al
informe emitido por el Inspector del Trabajo, que concede el visto bueno al
empleador para dar por terminada la relaciĆ³n laboral al amparo de la causal
tercera del Art. 172 del CĆ³digo de Trabajo. En la especie, amerita el siguiente
anƔlisis: a) De fjs. 37 a 62 consta el trƔmite de visto bueno planteado por el
empleador, quien ha demostrado en forma fehaciente los motivo que lo llevaron a
prescindir de los servicios de la actora, como se desprende de la investigaciĆ³n
efectuada por el Inspector del Trabajo, en base de constancias fidedignas en
las que cabe resaltar el informe de novedades del almacĆ©n nĆŗmero 022 de OCABSA
S.A. que en su parte medular puntualiza: ti ?al llegar el dĆ­a 23 de junio el
cheque que se encontraba a nombre de OCABSA S.A. es depositado en la cuenta personal
de la seƱora Cecilia Rodrƭguez, pero lo que causa asombro es que en el reverso
del cheque se pone el sello que indica para depositar en la cuenta de OCABSA
S.A., pero el nĆŗmero de cuenta (188952-4), no es de OCABSA S.A. es mĆ”s bien una
cuenta del Banco del Pacƭfico que pertenece al Jefe de almacƩn 022 seƱora
Cecilia RodrĆ­guez … Ā» fjs. 46, 47 y 48. b) La casacionista, en el
momento procesal Correspondiente, nunca pudo demostrar lo contrario de lo
anotado en el literal anterior. No existe ninguna prueba a su favor conforme se
desprende de los recaudos procesales, por lo que el fallo recurrido no ha infringido
de ninguna manera el Art. 183 del CĆ³digo del Trabajo. e) La probidad es la
rectitud de Ć”nimo, la buena fe en la actuaciĆ³n que tiene que observar el trabajador
respecto de su labor cotidiana. Actitud que en el caso sub jĆŗdice no ha sido
observada por la casacionista cuando desempeĆ±Ć³ sus funciones a Ć³rdenes del
ahora demandado. Por lo expuesto esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES
DE LA REPƚBLICA, rechaza el recurso planteado por improcedente. Notifƭquese y
devuƩlvase.

Fdo.) Dres. GastĆ³n RĆ­os Vera, Carlos Espinosa Segovia y Alonso
Flores Heredia, Jueces Nacionales.- Certifica.- Dr. Oswaldo Almeida Bermeo,
Secretario Relator.

Es fiel copia del original.- Certifico.

f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator, Segunda

Sala de lo Laboral, Corte Nacional de Justicia.

No. 441 ?
2005

ACTOR: RaĆŗl VillacĆ­s
LeĆ³n.

DEMANDADA: ECAPAG.
(Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil).

PONENCIA del Dr. Alonso Flores Heredia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

Quito, 4 de julio de 2011, las 09h00.

VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue RaĆŗl VillacĆ­s LeĆ³n
en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil
(ECAPAG), demandado y actor interponen recurso de casaciĆ³n de la resoluciĆ³n emitida
por la Primera Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la H. Corte Superior
de Justicia de Guayaquil ? hoy Corte Provincial de Justicia del Guayasque confirma
el dictado por el juez. A quo que acepta parcialmente la demanda. Admitido el
recurso apara el tramite, para resolver se considere: PRIMERO: Conforme al Art.
184 numeral 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y el sorteo de rigor, la Sala
de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente para dictar la
resoluciĆ³n correspondiente SEGUNDO: El demandado estima que el fallo que
impugna infringe las siguiente normas: artĆ­culos 23 numeral 18 y numeral 35
numeral 5 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica; 121, 168, 169 y 174 del CĆ³digo de
Procedimiento Civil y 592 del CĆ³digo del Trabajo; 1588, 1610 ordinal primero y
1743 del CĆ³digo Civil; y artĆ­culo 57 del dĆ©cimo cuarto Contrato Colectivo de
Trabajo; Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artĆ­culo 3
de la ley de CasaciĆ³n TERCERO:- Lo esencial de la censura radica en que el
fallo del Tribunal de instancia-dispone el pago del bono por jubilaciĆ³n de
acuerdo con el artĆ­culo 57 del Contrato Colectivo con lo que estĆ” en desacuerdo
el casacionista En la especie se debe observar lo siguiente: a) A fojas 26, 27
y 28 consta el documento de finiquito celebrado entre las partes, del que se
desprende que el accionante ha recibido el bono por jubilaciĆ³n patronal mĆ”s otros
beneficios que formula en su demanda LiquidaciĆ³n que se ha practicado en base
al certificado constante a fojas 23, en el que se fija la Ćŗltima remuneraciĆ³n
mensual de 234,94 dĆ³lares que percibiĆ³ el actor. Documento liberatorio que ha
sido practicado ante el Inspector del Trabajo el 7 de agosto del 200l. b) El
artĆ­culo 49 del Contrato Colectivo vigente durante la relaciĆ³n laboral entre
los justiciables, en el segundo inciso dice: Ā«Se deja aclarado que esta compensaciĆ³n
de eminente orden social no podrƔ ser considerada para cƔlculos remunerativos,
indemnizaciones, ni para aportaciones al seguro socialĀ». Asimismo, el
artĆ­culo 5 del Reglamento para la AplicaciĆ³n Sustitutiva para la CompensaciĆ³n
del Transporte establece que este beneficio no forma parte de la remuneraciĆ³n,
como se desprende de su contenido que dispone: Ā«La concesiĆ³n de servicio
de transporte o el pago de compensaciĆ³n alternativa, no forman parte del
sueldo, salario o remuneraciĆ³nĀ», e) Siendo que el documento de finiquito reĆŗne los requisitos establecidos en
el artĆ­culo 595 del CĆ³digo del Trabajo (anterior 592), la Sala declara su
eficacia plena AdemƔs, este acuerdo estƔ respaldado por el artƭculo 35 numeral
5 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica del Estado vigente al momento de la terminaciĆ³n
del trabajo, que ordena: Ā«SerĆ” vĆ”lida la transacciĆ³n en materia laboral
siempre que no implique renuncia de derechos, y se celebre ante autoridad administrativa
o juez competenteĀ». En el caso sub jĆŗdice no se ha quebrantado este
precepto constitucional ni el mandato legal indicado. CUARTO: Por los
antecedentes enunciados, resulta irrelevante considerar el recurso propuesto
por el actor. Por lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE
LA REPƚBLICA, casa la resoluciĆ³n recurrida; en consecuencia se desecha la
demanda por licencia del Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Titular de la
Sala, actuƩ en la presente causa el Dr. Segundo Ulloa Tapia en calidad de
Secretario Relator encargado.- Notifƭquese y DevuƩlvase.

Fdo.) Dres. GastĆ³n RĆ­os Vera, Alonso Flores Heredia y canos
Espinosa Segovia, Jueces Nacionales.- Certifica.- Dr. Segundo Ulloa Tapia,
Secretario Relator (e).

Es fiel copia del original.- Certifico.

f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator, Segunda
Sala de lo Laboral, Corte Nacional de Justicia.

No. 06 – 2006

ACTOR: Leonidas LeĆ³n
Luna.

DEMANDADA: ECAPAG
(Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil).

PONENCIA del Dr. Alonso Flores Heredia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

Quito, 23 mayo de 2011, las 09h00.

VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue Leonidas LeĆ³n Luna
en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil
(ECAPAG), el demandado y el actor, en su orden, interponen recurso de casaciĆ³n
del fallo emitido por la Primera Sala de lo Laboral NiƱez y Adolescencia de la
Corte Superior de Justicia de Guayaquilhoy Corte Provincial de Justicia del
Guayas-, que confirma reforma el fallo emitido por el Juez A quo que acepta parcialmente
la demanda. Admitidos los recursos a trƔmite, para resolver se considera: PRIMERO:
Conforme al Art. 184 numeral 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y el sorteo
de rigor, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es
competente para dictar la resoluciĆ³n correspondiente: SEGUNDO: El Ingeniero
JosƩ Luis Santos Garcƭa en su calidad de Gerente General y Representante Legal
de la Empresa demandada, considera que en el fallo impugnado se han infringido
las siguientes normas: Arts. 23 Numeral
18 y 35 numeral 5 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica del Estado; 121, 168, 169 y 174
del CĆ³digo de Procedimiento Civil; 1588, 1610 ordinal primero y 1743 del CĆ³digo
Civil; artĆ­culo 5 del Reglamento para la AplicaciĆ³n de la Ley Sustitutiva a la
CompensaciĆ³n del Transporte publicada en el R.O. 417 de 24 de enero de 1983; y,
artĆ­culos 17 y 49 del DĆ©cimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo.- Fundamenta
su recurso en las causales primera y tercera del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n
. TERCERO.- El Tribunal de Alzada dispone el pago del bono por renuncia
voluntaria conforme al artĆ­culo 17 del Contrato Colectivo con lo que no estĆ” de
acuerdo el casacionista. En la especie es necesario observar lo siguiente: a)
El articulo 35 numeral 5 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica vigente al momento de la
terminaciĆ³n de la relaciĆ³n laboral, dispone: Ā«serĆ” vĆ”lida la transacciĆ³n
en materia laboral, siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre
ante autoridad administrativo juez competenteĀ» Basadas en este principio
las partes en conflicto han suscrito un documento de finiquito (fs. 24 y 25),
mediante el cual se procede a cancelar los valores pendientes de pago a favor
del accionante, que consta en forma detallada en dicho instrumento, en especial
lo correspondiente el bono por renuncia voluntaria, motivo por el cual ha
recibido la suma de 5.398,80 dĆ³lares, con lo cual la parte empleadora ha
cumplido lo dispuesto en el Art. 17 del Convenio Colectivo. b) Es necesario
aclarar que el bono en referencia es un reconocimiento que hace la empresa a
favor del trabajador en funciĆ³n de los aƱos de servicio laborados en la misma.
No constituye indemnizaciĆ³n alguna, puesto que esta sanciĆ³n procede cuando se
ha producido el despido intempestivo del trabajador, conforme al espĆ­ritu y
letra de los artĆ­culos 95, 188 y 185 del CĆ³digo del Trabajo. Presupuestos
jurĆ­dicos que son suficiente base para que la Sala declare la eficacia plena
del acta de finiquito celebrada entre los justiciables, ya que cumple los
requisitos establecidos en el artĆ­culo 595 del CĆ³digo Laboral (antes 592); es
decir ha sido celebrada ante el Inspector del Trabajo y la liquidaciĆ³n se
encuentra pormenorizada. Y lo mƔs importante: no se ha vulnerado derecho alguno
del trabajador CUARTO.- Por su parte, el actor considera que en la sentencia
impugnada se han infringido los artĆ­culos 35 de la ConstituciĆ³n; 41 numeral 1,
69 y 94 del CĆ³digo del Trabajo; 117, 121, 287 y 288 del CĆ³digo de Procedimiento
Civil; y articulo 6 de la Ley de Procedimiento Oral en los juicios de trabajo.
Fundamenta su recurso en la causal primera del artĆ­culo 3 de la Ley de
CasaciĆ³n. Lo esencial de su censura radica en que para el cĆ”lculo del bono por renuncia
voluntaria no se han tomado en cuenta los subsidios de comisariato y de
transporte. En este punto es necesario resaltar lo siguiente: 1) El Art. 49
inciso segundo del DĆ©cimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo que invoca el
accionante, se establece lo siguiente: Ā«Se deja aclarado que esta
compensaciĆ³n de orden eminentemente social no podrĆ” ser considerada para
cƔlculos remuneratorios, indemnizaciones ni para aportaciones al Seguro
SocialĀ». 2) El Reglamento para la AplicaciĆ³n de la Ley Sustitutiva a la
CompensaciĆ³n del Transporte publicada en el R.O. 417 de 24 de enero de 1983 en
su artĆ­culo 5 dice Ā«La concesiĆ³n del servicio de transporte o el pago de
la compensaciĆ³n alternativa, no forman parte del sueldo, salario o
remuneraciĆ³nĀ». 3) En la liquidaciĆ³n del dĆ©cimo tercer sueldo constante del
acta de finiquito se ha calculado sobre el sueldo del primero de diciembre del
2000 al 28 de julio del 2001, por lo que
se colige que el pago de la remuneraciĆ³n se ha dado hasta el Ćŗltimo dĆ­a de
labores del accionante. De lo analizado y explicado, no proceden los cargos
formulados por el actor en su recurso planteado. Por lo expuesto esta Sala. ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN
Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, casa el fallo recurrido y declara sin lugar la
demanda. Notifƭquese y devuƩlvase.

Fdo.) Dres. GastĆ³n RĆ­os Vera, Carlos Espinosa Segovia y Alonso
Flores Heredia, Jueces Nacionales.- Certifica.- Dr. Oswaldo Almeida Bermeo,
Secretario Relator.- Lo que pongo en su conocimiento para los fines legales
pertinentes.

Es fiel copia del original.- Certifico.

f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator, Segunda
Sala de lo Laboral, Corte Nacional de Justicia.

No. 111 ?
2006

ACTOR: Rigoberto Reyes
Montalvo.

DEMANDADA: ECAPAG
(Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil).

PONENCIA del doctor Alonso Flores Heredia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

Quito, 4 de julio de 2011, las 11H00.

VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue Rigoberto Reyes Montalvo,
en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil
(ECAPAG), el actor interpone recurso de casaciĆ³n del fallo emitido por la Primera
Sala de lo laboral NiƱez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de
Guayaquil- hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas-, que confirma el
dictado por el Juez A quo, que desecha la demanda. Admitido el recurso a trƔmite,
para resolver se considera: PRIMERO: Conforme al Art. 184 numeral 1 de la
ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y el sorteo de rigor, la Segunda Sala de lo
laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente para dictar la
resoluciĆ³n correspondiente: SEGUNDO: El casacionista considera que en el fallo
impugnado se han infringido las siguientes normas: Art. 35 de la ConstituciĆ³n
PolĆ­tica; artĆ­culos 39, 42 numeral 1, 69, 94 y 95 del CĆ³digo de Trabajo; 1588
del CĆ³digo Civil; artĆ­culos 117, 131, 283, y 284 del CĆ³digo de Procedimiento
Civil; Reglamento Para la AplicaciĆ³n de la ley Sustitutiva a la CompensaciĆ³n
del Transporte; y, artĆ­culos 16, 17, 57 y 78 del Contrato Colectivo. Fundamenta
su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la ley de CasaciĆ³n. TERCERO.-
lo esencial de la censura consiste en que el Tribunal de instancia rechaza en forma
absoluta las pretensiones de la demanda, por lo que considera el recurrente que
se han violado principios constitucionales y legales como se deja seƱalado. Confrontado
el contenido del recurso con la
sentencia, en relaciĆ³n con la legislaciĆ³n vigente y el respaldo de los recaudos
procesales, se llega a las siguientes conclusiones: 1) De fs. 34 a 36 consta el
documento de finiquito suscrito entre las partes en conflicto, del que se
desprende la relaciĆ³n laboral y que su conclusiĆ³n ha sido por renuncia voluntaria
del trabajador, aceptada por la entidad demandada el 27 de mayo del 2001.
AdemĆ”s, consta detallada la liquidaciĆ³n de haberes (fs.26), ademĆ”s que ha sido
celebrada ante el Inspector del Trabajo del Guayas, en cumplimiento a lo
dispuesto en el Art. 595 del CĆ³digo del trabajo (anterior 592). 2) Revisado el
contenido del instrumento de finiquito se constata que el accionante ha recibido
a suma de 13.361 dĆ³lares y 977 dĆ³lares mĆ”s de reliquidaciĆ³n, en concepto de la
bonificaciĆ³n prevista en el Art. 17 literal E) del DĆ©cimo Cuarto Contrato
Colectivo de Trabajo. AdemƔs ha recibido otros valores y mƔs derechos generados
en la relaciĆ³n laboral. 3) Es necesario puntualizar que el bono previsto en el
art. 57 del Contrato Colectivo es procedente para aquellos trabajadores que al
momento de la renuncia estaban en aptitud de acceder a te jubilaciĆ³n al IESS.
En el caso subjudice el accionante habƭa cumplido veinte y un aƱos diez meses y
cuatro dĆ­as de trabajar en la entidad-demandada. Por lo mismo, conforme al art.
188 inciso sĆ©ptimo del CĆ³digo del Trabajo, no tiene derecho a percibir
jubilaciĆ³n proporcional patronal. 4) de acuerdo al artĆ­culo 49 del Contrato
Colectivo no puede ser considerado componente salarial el subsidio de
comisariato. AsĆ­ mismo, conforme al artĆ­culo 56 del Reglamento para la
AplicaciĆ³n de la Ley Sustitutiva a la CompensaciĆ³n del Transporte publicada en
el R.O. 417 del 24 de enero de 1983, tampoco puede ser considerado como parte
de la remuneraciĆ³n la compensaciĆ³n del transporte. De lo analizado se llega a
la conclusiĆ³n que el Tribunal de Alzada no infringiĆ³ normas de derecho ni
preceptos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba al emitir su resoluciĆ³n. Por
lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA rechaza
el recurso propuesto por improcedente. Por licencia del Dr. Oswaldo Almeida Bermeo,
Secretario Titular de la Sala, actĆŗe la presente causa el Dr. Segundo Ulloa
Tapia en calidad de Secretario Encargado. Notifƭquese y devuƩlvase.

Fdo.) Dres. GastĆ³n RĆ­os Vera, Alonso Flores Heredia y Carlos
Espinosa Segovia, Jueces Nacionales.- Certifica.- Dr. Segundo Ulloa Tapia,
Secretario Relator (e).

Es fiel copia del original.- Certifico.

f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator, Segunda
Sala de lo Laboral, Corte Nacional de Justicia.

No. 164 –
2006

ACTOR: Ɓngel Francisco
Aguilar Reyes.

DEMANDADA: CompaƱƭa
KRAFT FOODS ECUADOR S.A.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

Quito, ju1io 25 de 2011; 1as 15h10.

VISTOS.- El presente juicio ha subido a conocimiento y resoluciĆ³n
de esta Sala por recurso de hecho interpuesto por Ɓngel Francisco Aguilar
Reyes, del auto de prescripciĆ³n dictado por la Primera Sala de lo Laboral,
NiƱez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dentro del
juicio laboral que sigue contra de la CompaƱƭa KRAFT FOODS ECUADOR S.A.. Siendo
su estado el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala
de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia es competente en
aplicaciĆ³n del numeral 1 del Art. 184 de la ConstituciĆ³n vigente y mĆ”s leyes
pertinentes a mĆ”s del sorteo efectuado cuya razĆ³n obra de fojas 1 de este
cuaderno. SEGUNDO: Fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la
Ley de CasaciĆ³n, por encontrar en el fallo que rechaza violaciĆ³n a los
artĆ­culos: 35 numerales 4, 5 y 6 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica;
95, 595 y 637 del CĆ³digo del Trabajo; 97 inciso segundo del CĆ³digo de
Procedimiento Civil; 34, 2418 del CĆ³digo Civil; 14 y 15 de la Ley OrgĆ”nica de
la FunciĆ³n Judicial. TERCERO: A fin de resolver lo propuesto en el recurso, se
anota lo siguiente: a) El fallo de segunda instancia en su considerando Cuarto,
bajo el argumento de que, desde la terminaciĆ³n de la relaciĆ³n laboral hasta la citaciĆ³n
con la demanda al demandado han transcurrido mƔs de tres aƱos y aplicando lo
dispuesto en el Art. 635 del CĆ³digo del Trabajo, acepta la excepciĆ³n de
prescripciĆ³n de la acciĆ³n planteada por el accionado al dar contestaciĆ³n a la demanda
y declara la prescripciĆ³n de la acciĆ³n; y, b) De otro lado, el casacionista
discute el fallo de Alzada sustentado en la indebida aplicaciĆ³n del Art. 635
del CĆ³digo del Trabajo y la falta de aplicaciĆ³n de los artĆ­culos: 34 del CĆ³digo
Civil que dispone:Ā»Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro
de cierto plazo, se entenderĆ” que vale si se ejecuta antes de la media noche en
que termina el Ćŗltimo dĆ­a del plazo; … Ā«; 97 del CĆ³digo de Procedimiento
Civil y 637 del CĆ³digo del Trabajo, por que segĆŗn dice, la Sala de Alzada no
considerĆ³ que se citĆ³ al demandado con primera boleta el 28 de febrero del 2005
a las ‘9h52 y que, Ā«… desde la fecha de terminaciĆ³n de la relaciĆ³n
laboral hasta la presente interposiciĆ³n del recurso, ni siquiera han transcurrido
lo, ci,..co aƱos, como lo refiere el Art. invocado … Ā» .CUARTO: Frente a
lo expuesto en el considerando anterior, esta Sala establece lo siguiente: 1.- El
Art. 93 del CĆ³digo de Procedimiento Civil dispone que en todo juicio, la
citaciĆ³n se harĆ” en la persona del demandado o de su procurador; mas si no
pudiere ser personal, se harĆ” por tres boletas, en tres distintos dĆ­as, de manera
que el fallo de instancia hace bien en determinar que la citaciĆ³n con la
demanda al accionado se perfecciona el 2 de marzo del 2005; pues, segĆŗn las
razones sentadas a fojas 11 del proceso, las boletas no han sido entregadas en persona
al demandado, en cuyo caso surtirĆ­a dicho efecto la primera boleta, sino a
Ā«un empleado presente en el interior del inmuebleĀ», por lo que la
citaciĆ³n se concretĆ³ reciĆ©n con la tercera boleta entregada el 2 de marzo del
2005; y, 2.- Es correcta tambiĆ©n la aplicaciĆ³n que hace del Art. 635 del CĆ³digo
del Trabajo que dice: Ā«PrescripciĆ³n de las acciones provenientes de actos
o contratos. – Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo
prescriben en tres aƱos, contado desde la terminaciĆ³n de la relaciĆ³n laboral,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artƭculos que siguen y en los demƔs casos de
prescripciĆ³n de corlo tiempo, especialmente contemplados en este CĆ³digoĀ»;
dado que los actos y contratos en materia laboral, segĆŗn esta norma, prescriben
en tres aƱos y no en cinco como dice el casacionista. En la especie, desde la
fecha de terminaciĆ³n de la relaciĆ³n laboral (28i de febrero del 2002) hasta la fecha
de la Ćŗltima boleta de citaciĆ³n (2 de marzo del 2005), en efecto han
trascurrido mas de tres aƱos, por manera que la citaciĆ³n no pudo surtir el
efecto legal pretendido, por que a esa fecha, la acciĆ³n ya se encontraba
prescrita. El Art. 637 del CĆ³digo del Trabajo al que se refiere el recurrente,
habla de la suspensiĆ³n o interrupciĆ³n de la prescripciĆ³n. que es una figura
distinta a la prescripciĆ³n; por tanto, la aplicaciĆ³n e interpretaciĆ³n que
pretende el recurrente se le de, es improcedente y resulta impertinente al caso
subjudice. , Por lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE
LA REPƚBLICA, por carecer de fundamento. Desestima el recurso deducido. Sin
costas.- NotifĆ­quese.

Fdo.) Dres. GastĆ³n RĆ­os Vera, Carlos Espinosa Segovia y Alonso
Flores Heredia.- Certifica.- Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

Es fiel copia del original.- Certifico.

f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator, Segunda
Sala de lo Laboral, Corte Nacional de Justicia.

No. 311 –
2006

ACTORA: Susana
Ɓvila Franco.

DEMANDADA: ECAPAG
(Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil).

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

Quito, 4 de julio de 2011, las 10h00.

VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue Susana Ɓvila Franco
contra la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil
(ECAPAG), la actora y el demandado, en su orden, han interpuesto recurso de casaciĆ³n
del fallo dictado por la Primera Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la
Corte Superior de Guayaquil- Hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas-, que
revoca el emitido por el juez Aquo, que declarĆ³ sin lugar la demanda. Admitidos
los recursos para el trƔmite, para resolver se considera: PRIMERO: Conforme al
Art. 184 numeral 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y el sorteo de rigor, la
Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente para
dictar la resoluciĆ³n correspondiente: SEGUNDO: El Ing. JosĆ© Luis Santos GarcĆ­a,
en su calidad Gerente General y Representante Legal de la Empresa demandada,
estima que el fallo impugnado infringe las siguientes normas: artĆ­culos 23 numeral
18 y 35 numeral 5 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica; 121, 168, 169 y 174 del CĆ³digo de Procedimiento Civil; 169 numeral 2,
y 592 del CĆ³digo del Trabajo; 1588, 1610 ordinal primero y 1743 del CĆ³digo Civil;
artĆ­culo 5 del Reglamento para la aplicaciĆ³n de la Ley Sustitutiva a la
CompensaciĆ³n del Transporte, publicado en el R.O. 417 de 24 de enero de 1983;
y, artĆ­culos 17 y 49 del DĆ©cimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo Fundamenta
su recurso en las causales primera y tercera del artĆ­culo 3 de la Ley de
CasaciĆ³n. TERCERO: Lo esencial de la censura, consiste en que el Tribunal de instancia
dispone el pago de la bonificaciĆ³n conforme al artĆ­culo 17 del Cuarto Contrato
Colectivo de Trabajo, con lo que no estĆ” de acuerdo el casacionista. Al
respecto, es necesario observar lo siguiente: a) SegĆŗn acta de finiquito constante
a fojas 25, 26 y 27, las partes en conflicto, en aplicaciĆ³n a lo dispuesto en
el artĆ­culo 592 del CĆ³digo del Trabajo (actual 595), han procedido a dar por
concluida la relaciĆ³n laboral, por haberse aceptado la renuncia voluntaria del
ahora accionante; documento que ha sido celebrado ante el Inspector del
Trabajo, cuya liquidaciĆ³n ha sido pormenorizada. Del mismo documento se
desprende que se ha cumplido con el pago de la bonificaciĆ³n de acuerdo al artĆ­culo
17 del Convenio Colectivo, razĆ³n por la cual ha recibido la suma de 9.249
dĆ³lares. b) El artĆ­culo 95 del CĆ³digo del Trabajo es aplicable cuando se
liquida indemnizaciones en caso de producirse la terminaciĆ³n unilateral de la
relaciĆ³n laboral por parte del empleador; es decir, es una sanciĆ³n precisamente
por el rompimiento de la estabilidad en el trabajo. En la especie, la
bonificaciĆ³n prevista en el citado artĆ­culo 17 de la ContrataciĆ³n Colectiva, es
un reconocimiento que hace la empresa a los trabajadores tomando en cuenta los
aƱos de servicio, que no puede equipararse a la sanciĆ³n prevista en el artĆ­culo
95 ibĆ­dem. CUARTO: La actora manifiesta que en el fallo de segunda instancia se
han infringido los artĆ­culos 35 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica; 41 numeral 1 y 94
del CĆ³digo del Trabajo; 117, 121, 287 y 288 del CĆ³digo de Procedimiento Civil y
artĆ­culo 6 del CĆ³digo de Procedimiento Oral. Lo principal de la impugnaciĆ³n
consiste en que el fallo del Tribunal Ad quem ha negado el pago de la
remuneraciĆ³n de los 28 dĆ­as de julio del 2001, las vacaciones adicionales y que
no se ha tomado en cuenta la calidad de componente de la remuneraciĆ³n al
subsidio de comisariato y la compensaciĆ³n por transporte, con lo que no estĆ” de
acuerdo la casacionista. Fundamenta su recurso en la causal primera del
artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n. En la especie, es de anotar que el subsidio
por comisariato es un beneficio de orden social y la compensaciĆ³n de transporte
estĆ” excluida como elemento de remuneraciĆ³n al tenor del artĆ­culo 5 del Reglamente
para la AplicaciĆ³n de la Ley Sustitutiva a la CompensaciĆ³n de Transporte publicada
en el R.O. 417 de 24 de enero de 1983. Del contenido del acta de finiquito se desprende
que para el cĆ”lculo de la dĆ©cima tercera remuneraciĆ³n se calcula sobre el
Ā»total ganadoĀ» en referencia al perĆ­odo del 1 al 28 de julio del 2001. Asimismo,
del acta de finiquito aparece el pago por vacaciones adicionales, por lo que no
procede este cargo que formula el casacionista. En conclusiĆ³n, se declara la validez
y eficacia jurĆ­dica del acta de finiquito en concordancia con el artĆ­culo 35
numeral 5 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica vigente al tĆ©rmino de la relaciĆ³n laboral.
Por lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA
REPƚBLICA, casa el fallo recurrido; consecuentemente, se desecha la demanda. Por licencia del Dr.
Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Titular de la Sala, actuƩ en la presente
causa el Dr. Segundo Ulloa Tapia en calidad de Secretario Relator, encargado.-
Notifƭquese y devuƩlvase.

Fdo.) Dres. GastĆ³n RĆ­os Vera, Alonso Flores Heredia y Carlos
Espinosa Segovia, Jueces Nacionales.- Certifica.- Dr. Segundo Ulloa Tapia,
Secretario Relator (e).

Es fiel copia del original.- Certifico.

f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator, Segunda
Sala de lo Laboral, Corte Nacional de Justicia.

No. 1063
– 2006

ACTOR: Luis Asencio
GarcĆ­a.

DEMANDADA: ECAPAG
(Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil).

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

Quito, 4 de julio de 2011, las 09H30.

VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue Luis Asencio GarcĆ­a
en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil
(ECAPAG AG), demandado y actor interponen recurso de casaciĆ³n del fallo de mayorĆ­a
dictado por la Primera Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte
Superior de Guayaquil- Hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas-, que
reforma el emitido en primera instancia que acepta en parte la demanda. Admitidos
los recursos para el trƔmite, para resolver se considere: PRIMERO: Conforme al
Art. 184 numeral 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y el sorteo de rigor, la Segunda
Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente para dictar
la resoluciĆ³n correspondiente: SEGUNDO: El Ing. JosĆ© Luis Santos GarcĆ­a,
Gerente General de la Empresa demanda, censura el fallo de instancia
manifestando que se han infringido las siguientes normas: artĆ­culos 23 numeral
18 y 35 numeral 5 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica; 117, 164, 165 y 170 de la
actual CodificaciĆ³n del CĆ³digo de Procedimiento Civil; 169 numeral 2, 595 de la
actual CodificaciĆ³n del CĆ³digo del Trabajo; 1561, 1583 ordinal primero y 1716
de la actual CodificaciĆ³n del CĆ³digo Civil; 5 del reglamento para la aplicaciĆ³n
de la Ley Sustitutiva a la compensaciĆ³n del Transporte publicado en el R.O 417
del 24 de enero de 1983; y artĆ­culos 17 y 49 del DĆ©cimo Cuarto Contrato Colectivo
de Trabajo, celebrado entre ECAPAG AG y sus trabajadores. Fundamenta su recurso
en las causales primera y tercera del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n. En la
especie, es necesario puntualizar que el fallo del Tribunal de Alzada dispone
como Ćŗnico pago lo correspondiente al bono por renuncia, previsto en el
artĆ­culo 17 del DĆ©cimo Cuarto Contrato Colectivo, celebrado el 7 de junio de
1996. Condena con la que no estĆ” de acuerdo el casacionista. Con respecto a
esta impugnaciĆ³n es importante observar lo siguiente: 1) Entre las partes en
conflicto ha mediado la suscripciĆ³n del acta
de finiquito (fojas 26 a 28) documento del
que se desprende que el accionante ha renunciado a su trabajo voluntariamente;
para cuyo efecto se ha tomado como base la liquidaciĆ³n de este rubro la suma de
116, 701 dĆ³lares. Esta bonificaciĆ³n no se equipara de ninguna manera a indemnizaciĆ³n
por transgresiĆ³n al CĆ³digo del Trabajo y el Contrato Colectivo, es un
reconocimiento que la empresa otorga al trabajador que ha laborado durante largo
tiempo, cuya escala consta del mencionado artĆ­culo 17 de la mencionada
ConvenciĆ³n Colectiva. 2) El artĆ­culo 95 del CĆ³digo del Trabajo se refiere que
Ā«para el pago de indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entiende
como remuneraciĆ³n todo lo que el trabajador reciba en dinero … Ā«, pero
este no es el caso. Hay una diferencia abismal entre renuncia al trabajo y ser
despedido del mismo, por lo que no cabe disponer el pago de ninguna reliquidaciĆ³n
como lo ha dispuesto el Tribunal Ad quem en su resoluciĆ³n. Por lo demĆ”s, el
acta de finiquito estĆ” respaldada por el artĆ­culo 5 de la Carta Magna que dice Ā«SerĆ”
vĆ”lida la transacciĆ³n en materia laboral siempre que no implique renuncias de
derechos y celebre ante autoridad administrativa o juez competenteĀ». En el
caso subjudice no existe renuncia de derechos y se ha otorgado ante el Inspector
del Trabajo; consecuentemente, la Sala declara la validez y eficacia del
mencionado documento de finiquito. Sentados estos precedentes, resulta
irrelevante considerar el recurso propuesto por el accionante. Por cuanto el
actor ha laborado 17 aƱos 2 meses y 4 dƭas, no se puede hablar de bono por
jubilaciĆ³n que Ć©ste reclama amparado en la contracciĆ³n colectiva. Por lo
expuesto, esta sala ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, casa
el fallo recurrido; por tanto desecha la demanda Notifƭquese y devuƩlvase.- Por
licencia del Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Titular de la Sala, actuƩ
en la presente causa el Dr. Segundo Ulloa Tapia en calidad de Secretario,
encargado. Notifƭquese y devuƩlvase.

Fdo.) Dres. GastĆ³n RĆ­os Vera, Alonso Flores Heredia y Carlos
Espinosa Segovia, Jueces Nacionales.- Certifica.- Dr. Segundo Ulloa Tapia,
Secretario Relator (e).

Es fiel copia del original.- Certifico.

f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator, Segunda
Sala de lo Laboral, Corte Nacional de Justicia.

No. 1108
? 2006

ACTOR: Roberto Pablo
Garcƭa QuiƱonez.

DEMANDADA: Abg.
Silvia Ramƭrez Valdez (Procuradora Judicial del seƱor Julio CƩsar Dumaguala Quichimbo).

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

Quito, julio 13 de 2011;: las 15h30.

VISTOS: Abg. Silvia RamĆ­rez
Valdez en su calidad de Procuradora
Judicial del seƱor Julio CĆ©sar Dumaguala Quichimbo interpone recurso de casaciĆ³n
de la sentencia dictada el 14 de julio del 2006; las 15h00, por la Primera Sala
de lo Laboral, de la NiƱez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de
Guayaquil, dentro del juicio laboral que en contra de su representado sigue
Roberto Pablo Garcƭa QuiƱonez. Siendo su estado el de resolver, para hacerlo se
considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de
Justicia es competente en aplicaciĆ³n del numeral 1 del Art. 184 de la
ConstituciĆ³n PolĆ­tica vigente y mĆ”s leyes pertinentes a mĆ”s del sorteo efectuado
cuya razĆ³n obra de fojas 1 de este cuaderno. SEGUNDO: Fundamenta su recurso en
las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n. Considera
infringidos los artĆ­culos: 77, 117, 214, 215, 346 y 1014 del CĆ³digo de
Procedimiento Civil; 8 y 584 del CĆ³digo del Trabajo. TERCERO: El casacionista
funda su recurso en la causal primera y tercera del artĆ­culo 3 de la Ley de
CasaciĆ³n y al hacerlo manifiesta que el Ad quem declara la existencia de la
relaciĆ³n laboral a base de la denuncia presentada por el demandado ante el
Fiscal de Naranjal en la cual no menciona a Roberto GarcĆ­a QuiĆ±Ć³nez, omitiendo
de propĆ³sito su segundo nombre, ya que la demanda presentĆ³ como Roberto Pablo
GarcĆ­a QuiĆ±Ć³nez, argumento falso que no sustenta ni en principio su recurso.
Luego aduce que existiĆ³ una falta de aplicaciĆ³n del artĆ­culo 584 del CĆ³digo del
Trabajo y que no se resolviĆ³ por el mĆ©rito de los autos, argumento insustancial
que aniquila el desarrollo de la fundamentaciĆ³n. Asegura tambiĆ©n que existe una
errĆ³nea interpretaciĆ³n del artĆ­culo 8 del CĆ³digo del Trabajo, norma que no ha
sido ponderada por el Ad quemo Asimismo dice que existe una falta de aplicaciĆ³n
de los artĆ­culos 215 y 214 del CĆ³digo del Procedimiento Civil sin sustento
jurĆ­dico alguno. En su discurrir se olvidĆ³ de fundamentar las causales primera
y tercera de la Ley de CasaciĆ³n en las que dice funda su recurso. Por lo
expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, rechaza
el recurso deducido. Por licencia del titular, actĆŗe el Dr. Segundo Ulloa TĆ”pia
en calidad de Secretario Relator, encargado.- Sin costas.- NotifĆ­quese.

Fdo. Dres. GastĆ³n RĆ­os Vera, Carlos Espinosa Segovia y Alonso
Flores Heredia, Jueces.- Certifica.- Dr. Segundo Ulloa TƔpia, Secretario
Relator, encargado.

Es fiel copia del original.- Certifico.

f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator, Segunda
Sala de lo Laboral, Corte Nacional de Justicia.

No. 1113
– 2006

ACTOR: IvƔn Palomeque
Ortega.

DEMANDADA: ECAPAG
(Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil).

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

Quito, 4 de julio de 2011, las 10h30.

VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue IvƔn Palomeque Ortega,
en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil
(ECAPAG), el actor interpone recurso de casaciĆ³n del fallo emitido por la Primera
Sala de lo Laboral NiƱez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de
Guayaquil- hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas-, que confirma el
dictado por el Juez A quo, que desecha la demanda. Admitido el recurso a
trƔmite, para resolver se considera: PRIMERO: Conforme al Art. 184 numeral 1 de
la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y el sorteo de rigor, la Segunda Sala de lo Laboral
de la Corte Nacional de Justicia es competente para dictar la resoluciĆ³n
correspondiente: SEGUNDO: El casacionista considera que en el fallo impugnado
se han infringido las siguientes normas: Art. 35 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica;
artĆ­culo 48 del DĆ©cimo Tercer Contrato Colectivo de Trabajo; 1453 y 1561 del
CĆ³digo Civil; 114, 115, 116, 117, 273 y 838 del CĆ³digo de Procedimiento Civil,
5 y 216 (antes 219) del CĆ³digo de Trabajo y , Art. 19 de la Ley de CasaciĆ³n.
Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de
CasaciĆ³n. TERCERO.- Lo esencial de la censura consiste en que el Tribunal ad
quem desecha la demanda con lo que no estĆ” de acuerdo el recurrente. En la
especie, es necesario observar lo siguiente: a) A fs. 21 consta una
certificaciĆ³n conferida por la Empresa demanda en la que se expresa lo
siguiente: Ā«Por medio de la presente, cĆŗmpleme certificar que el Sr. IvĆ”n Palomeque
Ortega es jubilado de nuestra instituciĆ³n desde el 1ro de enero de 1.995,
percibiendo a partir del presente aƱo, como pensiĆ³n jubilar una remuneraciĆ³n
unificada mensual de US $ 22,67 (VEINTIDOS 67/100 DOLARES AMERICANOS) SIENDO LA
MODALIDAD DE PAGO A TRAVES DE LAS VENTANILLAS DEL Banco del PacĆ­ficoĀ»; b)
el art. 48 del Contrato Colectivo dispone lo siguiente: Ā» La empresa
mantendrĆ” su propio comisariato para aprovisionamiento y venta a precio de
costo de los vĆ­veres de la SecciĆ³n Urbana, asĆ­ como tambiĆ©n los de las secciones
de la Toma y Lolita, para lo cual la empresa reglamentarĆ” el cupo de
adquisiciĆ³n a que tenga derecho cada trabajador de acuerdo a su sueldoĀ» Es
fƔcil comprender que este beneficio de orden social es para proveer de vƭveres
a sus empleados y extensivo a los jubilados: Sin embargo, la jubilaciĆ³n lo
establece la ley y el subsidio de comisariato es producto de un contrato
colectivo entre las partes sin que se pueda equiparar el uno con el otro,
puesto que son de distinto origen. c} La parte demandada al contestar la
demanda alegĆ³ prescripciĆ³n respecto del subsidio de comisariato, bajo el
argumento de que el contrato de trabajo terminĆ³ el 29 de diciembre de 1994, tomando
en cuenta que la demanda fue citada mediante primera boleta el 1 de septiembre
de 2.004; las siguientes boletas han sido entregadas al demandado el 2 y 3 de septiembre
de dicho aƱo tiempo transcurrido en exceso para que opere la prescripciĆ³n sobre
el reclamo que formula el demandado respecto al subsidio de comisariato por jubilaciĆ³n.
Sin embargo la parte empleadora debe continuar pagando la jubilaciĆ³n patronal
en los tĆ©rminos del Art. 216 del CĆ³digo Laboral como asĆ­ lo ha venido haciendo
ya que la acciĆ³n para acceder a este beneficio no prescribe. Por lo expuesto
esta Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS
LEYES DE LA REPƚBLICA, rechaza el recurso propuesto por improcedente. Por
licencia del Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Titular de la Sala actĆŗe en
la presente causa el Dr. Segundo Ulloa Tapia en calidad de Secretario Relator
(e).- Notifƭquese y devuƩlvase.

Fdo.) Dres. GastĆ³n RĆ­os Vera, Carlos Espinosa Segovia y Alonso
Flores Heredia, Jueces Nacionales.- Certifico.- Dr. Segundo Ulloa Tapia,
Secretario Relator (e).

Es fiel copia del original.- Certifico.

f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator, Segunda
Sala de lo Laboral, Corte Nacional de Justicia.

No. 1121
– 2006

ACTOR: Luis Castro
Correa.

DEMANDADA: ECAPAG
(Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil).

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

Quito, 04 de agosto de 2011, las 09H30.

VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue Luis Castro Correa,
en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil
(ECAPAG), tanto la parte demandada como el accionante, interponen recurso de casaciĆ³n
del fallo emitido por la Segunda Sala de lo Laboral NiƱez y Adolescencia de la
Corte Superior de Justicia de Guayaquil- hoy Corte Provincial de Justicia del
Guayas-, que reforma el fallo emitido por el Juez de primera instancia que
acepta parcialmente la demanda. Admitidos los recursos a trƔmite, para resolver
se considera: PRIMERO: Conforme al Art. 184 numeral 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica
y el sorteo de rigor, la Segunda Gerente Legal y Representante Legal la Empresa
demandada, estima que en el fallo impugnado se han infringido las siguientes
normas: Arts .. 23. Numeral 18 y 35 numeral 5 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica del
Estado; 117, 164, 165; 178 (el CĆ³digo de Procedimiento Civil; 169 numeral 2 y
595 del CĆ³digo de Trabajo, 1.56f; 583 numeral primero y 1716 del CĆ³digo Civil;
17 y 19 del DĆ©cimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo. Fundamenta su recurso
en las causales primera y tercera del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n. TERCERO.-
Lo esencial de la censura consiste en que el Tribunal de Instancia dispone el
pago de algunos rubros pese a que los justiciables suscribieron el acta de
finiquito correspondiente, por renuncia voluntaria del trabajador que fue
aceptada el 28 de julio del 2001. En la especie, es necesario plantear las
siguientes observaciones: a) Conforme al artĆ­culo 35 numeral 5 de la
ConstituciĆ³n PolĆ­tica vigente al tĆ©rmino de la relaciĆ³n laboral, se establece
lo siguiente: Ā«SerĆ” vĆ”lĆ­da la transacciĆ³n en materia laboral siempre que
no implĆ­que renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o
juez competenteĀ». Principio que se viabiliza en el art. 595 del CĆ³digo
Laboral que dispone: Ā«El documento de finiquito suscrito por el trabajador
podre ser impugnado por este si la liquidaciĆ³n
no hubiere sido practicada ante el inspector del trabajo, quien cuidarĆ” de que
sea pormenorizadaĀ». En el presente caso se han cumplido estos requisitos
jurĆ­dicos y no cabe la impugnaciĆ³n del presente documento puesto que los ahora
justiciables manifiestan que estƔn de acuerdo con lo expresado en dicho
instrumento, por cuanto, ademĆ”s, el actor ha renunciado a su trabajo, segĆŗn
consta a fs. 29 y 30 del proceso. b) Es necesario puntualizar que el Art. 95
del CĆ³digo Laboral es aplicable cuando la relaciĆ³n laboral ha concluido por
despido intempestivo. No cuando el trabajador ha renunciado voluntariamente.
Por el motivo expuesto el accionante ha recibido la suma de 17.529 dĆ³lares por
concepto de bonificaciĆ³n por Ā«renuncia voluntariaĀ» en concordancia
con el Art. 17 del Contrato Colectivo. Siendo el subsidio de comisariato un
beneficio de orden social no puede ser tomado en cuenta como parte de la
remuneraciĆ³n para la liquidaciĆ³n por renuncia voluntaria. AsĆ­ mismo, la
compensaciĆ³n por transporte no es componente de la remuneraciĆ³n, de conformidad
con el artĆ­culo 5 del Reglamento para la AplicaciĆ³n de la Ley Sustitutiva a la
CompensaciĆ³n del Transporte publicada en el R.O. 417 de 24 de enero de 1983; c)
Del contenido de la mencionada acta de finiquito se observa lo siguiente: para
la liquidaciĆ³n de la dĆ©cima tercera remuneraciĆ³n se ha calculado sobre el
Ā«total ganadoĀ» en referencia al perĆ­odo que va del primero al veinte
y ocho de julio del 2001. El reclamo de vacaciones adicĆ­onales consta de la
liquidaciĆ³n de marras. En conclusiĆ³n, la Sala declara la eficacia .plena del
documento de finiquito suscrito entre las partes. CUARTO Por cuanto se ha
aceptado la plena vigencia y legalidad del acta de finiquito, carece de
relevancia analizar el recurso propuesto por el actor. Por lo expuesto, esta
Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD
DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA casa al fallo recurrido y
declara sin lugar la demanda. Por ausencia del Juez titular interviene la presente
causa el Dr. Gustavo GĆ³mez Moral Conjuez de la Sala, en atenciĆ³n al oficio No.
906-SG-SLL-2011 remitido por el seƱor presidente de la Corte Nacional de Justicia.-
Notifƭquese y devuƩlvase.

Fdo.) Dres. GastĆ³n RĆ­os Vera, Carlos Espinosa Segovia, Jueces
Nacionales y Gustavo GĆ³mez Moral, Conjuez.- Certifica.- Dr. Oswaldo Almeida
Bermeo, Secretario Relator.

Es fiel copia del original.- Certifico.

f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator, Segunda
Sala de lo Laboral, Corte Nacional de Justicia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

Quito, septiembre 12 de 2011; a las 09h55.

Vistos.- En el juicio de trabajo signado con el No. 1121- 2006;
que sigue Luis Castro Correa en contra de ECAPAG; el actor en tiempo oportuno
solicita ampliaciĆ³n de la sentencia dictada por este Tribunal el 4 de agosto de
2011, a las 09h30. Oƭda la contraparte por el tƩrmino de ley, para resolver se
considera: PRIMERO: El Art. 282
del CĆ³digo de
Procedimiento Civil dispone
que la aclaraciĆ³n de la sentencia procede cuanto su texto es oscuro, ambiguo e inentendible
y la ampliaciĆ³n cuando en la resoluciĆ³n se ha omitido resolver todos los puntos
controvertidos o se hubiere obviado decidir sobre frutos, intereses o costas. SEGUNDO:
En la especie, la sentencia es clara e inteligible que no permite ninguna duda;
y en ella, se han resuelto todos los puntos materia de la litis.- En consecuencia,
se rechaza la peticiĆ³n formulada por el actor Luis Castro Correa.- NotifĆ­quese.

Fdo.) Dres. GastĆ³n RĆ­os Vera, Carlos Espinosa Segovia y Alonso
Flores Heredia, Jueces Nacionales.- Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario
Relator.- Certifico.

Es fiel copia del original.- Certifico.

f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator, Segunda
Sala de lo Laboral, Corte Nacional de Justicia.

VOTO SALVADO DEL DR. ALONSO FLORES HEREDIA en el proceso No.
1121-06.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

Quito, septiembre 12 de 2011; Ć©l las 09h55.

VISTOS: Por cuanto no he intervenido en la emisiĆ³n de la sentencia,
conforme el Art. 289 del CĆ³digo de Procedimiento Civil no puedo pronunciarme
sobre la peticiĆ³n que formula el accionante Luis Castro Correa- NotifĆ­quese.

Fdo.) Dres. GastĆ³n RĆ­os Vera, Carlos Espinosa Segovia y Alonso
Flores Heredia, Jueces Nacionales.- Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario
Relator.- Certifico.

Es fiel copia del original.- Certifico.- f.) Ilegible.

No. 1150
? 2006

ACTOR: JosƩ Manuel
Guacho Yautibug.

DEMANDADA: Cooperativa
de Vivienda Ā«CORAZƓN DE LA PATRIAĀ».

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

Quito, 20 junio de 2011, las 09H00.

VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue JosƩ Manuel Guacho
Yautibug contra la Cooperativa de Vivienda Ā«CorazĆ³n de la PatriaĀ», el
actor interpone recurso de casaciĆ³n del fallo emitido por la Sala de lo Civil
de la Corte Superior de Riobamba -hoy Corte Provincial de Justicia del Chimborazo-,
que confirma el dictado en primera instancia, que desecha la demanda. Admitido
el recurso para el trƔmite, para resolver se considera: PRIMERO: Conforme al
Art. 184 numeral 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y el sorteo de rigor, la
Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente para dictar la resoluciĆ³n correspondiente: SEGUNDO:
El recurrente considera que el fallo de Alzada ha infringido las siguientes
normas: ArtĆ­culos 35 numerales 1, 3, 4, 6, 7 y 24 numeral 13 de la ConstituciĆ³n
PolĆ­tica del Estado; 5, 7, 8, 593, 42 numeral 1 del CĆ³digo del Trabajo; 115
inciso segundo del CĆ³digo de Procedimiento Civil; 46 y 136 de la ley de
Cooperativas; 44 y 213 del Reglamento de Cooperativas; y 43 de los Estatutos de
la Cooperativa Ā«CorazĆ³n de la PatriaĀ». Fundamenta su recurso en las
causales primera, tercera, cuarta y quinta del artĆ­culo 3 de la Ley de
CasaciĆ³n. TERCERO: Lo esencial de la censura radica en que el Tribunal de
instancia declara sin lugar la demanda, como lo que no estĆ” de acuerdo el
casacionista; en la especie corresponde observar lo siguiente: 1) Requisito
fundamental en toda controversia de Ć­ndole laboral es demostrar procesalmente
la preexistencia del vĆ­nculo de trabajo conforme a lo preceptuado en el
artĆ­culo 8 de la ley de la materia, cuyos elementos esenciales son: prestaciĆ³n
de servicios lĆ­citos y personales, de tracto sucesivo; dependencia jurĆ­dica y
remuneraciĆ³n. En ausencia de dichos elementos, no se puede establecer el
mencionado vĆ­nculo jurĆ­dico-laboral. 2) El accionante, luego de una exposiciĆ³n en
la que manifiesta que ha sido Gerente de la Cooperativa demandada, en forma
expresa en su libelo inicial dice: Ā«Al inicio de nuestras relaciones
laborales, es decir el 15 de octubre de 1984, se me ofreciĆ³ pagar el sueldo que
se acostumbraba a cancelar a los gerentes de las Cooperativas existentes en el
medio, mƔs los beneficios de ley; sueldo y beneficios de ley que nunca me
fueron cancelados conforme lo acordado al inicio de la relaciĆ³n de
trabajo.Ā» Afirma el accionante que ha laborado del 15 de octubre de 198~
hasta el 16 de mayo del 2003, Ā«Fecha en la cual el Subdirector de Cooperativas
Centro Occidental, mediante acuerdo nĆŗmero 005, en el Art. 4 dispone la cesiĆ³n
arbitraria e ilegal de las funciones de Gerente … Ā«. Corroborando lo
afirmado, en su juramento deferido fjs. 263) dice lo siguiente: Ā«QuerĆ­an pagarme
mil quinientos sucres mensuales, pero cobraba menos porque algunos compaƱeros
no ponĆ­an sus cuotas. Este sueldo debĆ­a percibir hasta 1.994, en esa fecha
debĆ­a ganar doscientos mil sucres, pero no me han pagado nada hasta cuando salĆ­
del TrabajoĀ». 3) De lo analizado se colige que mal puede una persona
trabajar por mĆ”s de dieciocho aƱos sin ninguna remuneraciĆ³n. A esto se aƱade
que una testiga presentada por el actor, Ana LucĆ­a Bonilla Lucero, afirma que
las oficinas de la Cooperativa demandada Ā«Funcionaba en la casa donde vive
el preguntante