Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

MiƩrcoles 20 de Noviembre de
2013 – R. O. No. 71

EDICIƓN ESPECIAL

SUMARIO

Función Judicial y Justicia Indigena

Resolucones

Corte Nacional de Justicia Segunda Sala de lo Laboral:

Recursos de casación en los juicios laborales interpuestos
por las siguientes personas:

336-2005 Cecilia Rodríguez Alarcón en contra de la Compañía
OCABSA y otra

441-2005 Raúl Villacís León en contra de la Empresa Cantonal
de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil

06-2006 Leonidas León Luna en contra de la Empresa Cantonal
de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil

111-2006 Rigoberto Reyes Montalvo en contra de la Empresa
Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil

164-2006 Ɓngel Francisco Aguilar Reyes en contra de la
CompaƱƭa KRAFT FOODS ECUADOR S.A.

311-2006 Susana Ɓvila Franco contra la Empresa Cantonal de
Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil

1063-2006 Luis Asencio GarcĆ­a en contra de la Empresa Cantonal
de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil

1108-2006 Roberto Pablo Garcƭa QuiƱonez en contra de Abg.
Silvia RamĆ­rez Valdez

1113-2006 IvƔn Palomeque Ortega en contra de la Empresa
Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil

1121-2006 Luis Castro Correa en contra de la Empresa
Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil

1150-2006 JosƩ Manuel Guacho Yautibug en contra de la
Cooperativa de Vivienda ?Corazón de la Patria?

Función Judicial y Justicia Indigena

Resolucones

276-2007 Carmen Villalobos Yupanqui en contra de la Empresa
Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil

794-2007 Plutarco Osorio Zúñiga en contra de Transportes
MarĆ­timos Bolivarianos.

877-2007 Carlos Chiluiza GuzmÔn en contra de la Dirección
General de Aviación Civil

900-2007 Fulvio René Celi León en contra de la Dirección
General de Aviación Civil

977-2007 Luis Alberto Pérez Mazón en contra de la Dirección
General de Aviación Civil

1056-2007 Luis Antonio Ruiz Velastegui en contra de la
Dirección General de Aviación Civil

251-2008 Willian Velasco Mackenzie en contra de la Empresa
Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil

354-2008 Clara del Pilar Aguirre Herrera en contra del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

395-2008 Ɓngel Andrade Torres en contra de Pacifictel S.A.

468-2008 MƔximo Palacios Garcƭa en contra del Banco
Ecuatoriano de la Vivienda

511-2008 Miguel Ɓngel Basantes Jara en contra de la Empresa
de Cementos Chimborazo S.A.

632-2008 JosƩ Ignacio Llangari SaldaƱa en contra del Banco
Ecuatoriano de la Vivienda

720-2008 Cruz Acidalia MacĆ­as Andrade en contra del Banco
Ecuatoriano de la Vivienda

732-2008 Manuel Leoncio Paredes Chiliquinga en contra de la
Empresa Cemento Chimborazo C.A.

740-2008 CƩsar Oswaldo Lloay Coba en contra de la Empresa
Cemento Chimborazo C.A.

741-2008 Guido Gumercindo Gallegos Rivera en contra de la
Empresa Cemento Chimborazo C.A.

806-2008 Oscar Rodolfo Serrano Polo en contra del Colegio
Militar No. 3 «Héroes del 41» de la ciudad de Machala

93-2009 Jimmy Lenni Vera Alcívar en contra de la Dirección
General de Aviación Civil

99-2009 Zaida InƩs Hormaza MuƱoz en contra de la Empresa
ElƩctrica Regional Manabƭ S.A.

178-2009 Ɓngel Ortega Chuquimarca en contra del Dr. Fernando
GƔndara ArmendƔriz

292-2009 Perfecto Gerardino Vera Cervantes en contra de Omar
Javier Juez Zambrano

377-2009 Diego Mauricio Aguirre Murillo en contra de Jaime
Esteban Guerrero Lenthall

CONTENIDO


No. 336 ?
2005

ACTORA: Cecilia
Rodríguez Alarcón.

DEMANDADO: Antonio
Alberto Tobar Calderón.- (Representante Legal de la Cía. Ocabsa y Presidente
Ejecutivo de CĆ­a. Gral. Del Comercio y Mandato S.A. COMANDATO S.A.)).

PONENTE: Dr. Alonso Flores Heredia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

Quito, 11 abril de 2011, las 10H00.

VISTOS: Cecilia Rodríguez Alarcón interpone recurso de casación
de la sentencia
dictada por la Primera Sala de
lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la
Corte Superior de Guayaquil (actual Corte Provincial del Guayas), en el juicio de
trabajo que sigue en contra del ingeniero ANTONIO ALBERTO TOBAR CALDERON, por
sus propios derechos y los que representa en su calidad de Representante Legal
y Presidente de la CompaƱƭa OCABSA y Presidente Ejecutivo de la CompaƱƭa
General del Comercio y Mandato S.A. (COMANDATO S.A.) en tiempo oportuno. En
atención al estado de la causa para resolver se considera: PRIMERO: Por
disposiciones constitucionales, legales y el sorteo de rigor, esta Segunda Sala
de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente para dictar la
resolución que corresponda. SEGUNDO: La casacionista manifiesta que el fallo
que acusa ha infringido el artículo 183 del Código del Trabajo. Funda su
recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por
«aplicación indebida del informe del Inspector». TERCERO: La censura
se centra en que el fallo de Alzada no ha dado la valoración correspondiente al
informe emitido por el Inspector del Trabajo, que concede el visto bueno al
empleador para dar por terminada la relación laboral al amparo de la causal
tercera del Art. 172 del Código de Trabajo. En la especie, amerita el siguiente
anƔlisis: a) De fjs. 37 a 62 consta el trƔmite de visto bueno planteado por el
empleador, quien ha demostrado en forma fehaciente los motivo que lo llevaron a
prescindir de los servicios de la actora, como se desprende de la investigación
efectuada por el Inspector del Trabajo, en base de constancias fidedignas en
las que cabe resaltar el informe de novedades del almacén número 022 de OCABSA
S.A. que en su parte medular puntualiza: ti ?al llegar el dĆ­a 23 de junio el
cheque que se encontraba a nombre de OCABSA S.A. es depositado en la cuenta personal
de la seƱora Cecilia Rodrƭguez, pero lo que causa asombro es que en el reverso
del cheque se pone el sello que indica para depositar en la cuenta de OCABSA
S.A., pero el número de cuenta (188952-4), no es de OCABSA S.A. es mÔs bien una
cuenta del Banco del Pacƭfico que pertenece al Jefe de almacƩn 022 seƱora
Cecilia RodrĆ­guez … Ā» fjs. 46, 47 y 48. b) La casacionista, en el
momento procesal Correspondiente, nunca pudo demostrar lo contrario de lo
anotado en el literal anterior. No existe ninguna prueba a su favor conforme se
desprende de los recaudos procesales, por lo que el fallo recurrido no ha infringido
de ninguna manera el Art. 183 del Código del Trabajo. e) La probidad es la
rectitud de Ônimo, la buena fe en la actuación que tiene que observar el trabajador
respecto de su labor cotidiana. Actitud que en el caso sub jĆŗdice no ha sido
observada por la casacionista cuando desempeñó sus funciones a órdenes del
ahora demandado. Por lo expuesto esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES
DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso planteado por improcedente. Notifíquese y
devuƩlvase.

Fdo.) Dres. Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia y Alonso
Flores Heredia, Jueces Nacionales.- Certifica.- Dr. Oswaldo Almeida Bermeo,
Secretario Relator.

Es fiel copia del original.- Certifico.

f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator, Segunda

Sala de lo Laboral, Corte Nacional de Justicia.

No. 441 ?
2005

ACTOR: RaĆŗl VillacĆ­s
León.

DEMANDADA: ECAPAG.
(Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil).

PONENCIA del Dr. Alonso Flores Heredia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

Quito, 4 de julio de 2011, las 09h00.

VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue Raúl Villacís León
en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil
(ECAPAG), demandado y actor interponen recurso de casación de la resolución emitida
por la Primera Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la H. Corte Superior
de Justicia de Guayaquil ? hoy Corte Provincial de Justicia del Guayasque confirma
el dictado por el juez. A quo que acepta parcialmente la demanda. Admitido el
recurso apara el tramite, para resolver se considere: PRIMERO: Conforme al Art.
184 numeral 1 de la Constitución de la República y el sorteo de rigor, la Sala
de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente para dictar la
resolución correspondiente SEGUNDO: El demandado estima que el fallo que
impugna infringe las siguiente normas: artĆ­culos 23 numeral 18 y numeral 35
numeral 5 de la Constitución Política; 121, 168, 169 y 174 del Código de
Procedimiento Civil y 592 del Código del Trabajo; 1588, 1610 ordinal primero y
1743 del Código Civil; y artículo 57 del décimo cuarto Contrato Colectivo de
Trabajo; Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artĆ­culo 3
de la ley de Casación TERCERO:- Lo esencial de la censura radica en que el
fallo del Tribunal de instancia-dispone el pago del bono por jubilación de
acuerdo con el artĆ­culo 57 del Contrato Colectivo con lo que estĆ” en desacuerdo
el casacionista En la especie se debe observar lo siguiente: a) A fojas 26, 27
y 28 consta el documento de finiquito celebrado entre las partes, del que se
desprende que el accionante ha recibido el bono por jubilación patronal mÔs otros
beneficios que formula en su demanda Liquidación que se ha practicado en base
al certificado constante a fojas 23, en el que se fija la última remuneración
mensual de 234,94 dólares que percibió el actor. Documento liberatorio que ha
sido practicado ante el Inspector del Trabajo el 7 de agosto del 200l. b) El
artículo 49 del Contrato Colectivo vigente durante la relación laboral entre
los justiciables, en el segundo inciso dice: «Se deja aclarado que esta compensación
de eminente orden social no podrƔ ser considerada para cƔlculos remunerativos,
indemnizaciones, ni para aportaciones al seguro socialĀ». Asimismo, el
artículo 5 del Reglamento para la Aplicación Sustitutiva para la Compensación
del Transporte establece que este beneficio no forma parte de la remuneración,
como se desprende de su contenido que dispone: «La concesión de servicio
de transporte o el pago de compensación alternativa, no forman parte del
sueldo, salario o remuneración», e) Siendo que el documento de finiquito reúne los requisitos establecidos en
el artículo 595 del Código del Trabajo (anterior 592), la Sala declara su
eficacia plena AdemƔs, este acuerdo estƔ respaldado por el artƭculo 35 numeral
5 de la Constitución Política del Estado vigente al momento de la terminación
del trabajo, que ordena: «SerÔ vÔlida la transacción en materia laboral
siempre que no implique renuncia de derechos, y se celebre ante autoridad administrativa
o juez competenteĀ». En el caso sub jĆŗdice no se ha quebrantado este
precepto constitucional ni el mandato legal indicado. CUARTO: Por los
antecedentes enunciados, resulta irrelevante considerar el recurso propuesto
por el actor. Por lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE
LA REPÚBLICA, casa la resolución recurrida; en consecuencia se desecha la
demanda por licencia del Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Titular de la
Sala, actuƩ en la presente causa el Dr. Segundo Ulloa Tapia en calidad de
Secretario Relator encargado.- Notifƭquese y DevuƩlvase.

Fdo.) Dres. Gastón Ríos Vera, Alonso Flores Heredia y canos
Espinosa Segovia, Jueces Nacionales.- Certifica.- Dr. Segundo Ulloa Tapia,
Secretario Relator (e).

Es fiel copia del original.- Certifico.

f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator, Segunda
Sala de lo Laboral, Corte Nacional de Justicia.

No. 06 – 2006

ACTOR: Leonidas León
Luna.

DEMANDADA: ECAPAG
(Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil).

PONENCIA del Dr. Alonso Flores Heredia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

Quito, 23 mayo de 2011, las 09h00.

VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue Leonidas León Luna
en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil
(ECAPAG), el demandado y el actor, en su orden, interponen recurso de casación
del fallo emitido por la Primera Sala de lo Laboral NiƱez y Adolescencia de la
Corte Superior de Justicia de Guayaquilhoy Corte Provincial de Justicia del
Guayas-, que confirma reforma el fallo emitido por el Juez A quo que acepta parcialmente
la demanda. Admitidos los recursos a trƔmite, para resolver se considera: PRIMERO:
Conforme al Art. 184 numeral 1 de la Constitución de la República y el sorteo
de rigor, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es
competente para dictar la resolución correspondiente: SEGUNDO: El Ingeniero
JosƩ Luis Santos Garcƭa en su calidad de Gerente General y Representante Legal
de la Empresa demandada, considera que en el fallo impugnado se han infringido
las siguientes normas: Arts. 23 Numeral
18 y 35 numeral 5 de la Constitución Política del Estado; 121, 168, 169 y 174
del Código de Procedimiento Civil; 1588, 1610 ordinal primero y 1743 del Código
Civil; artículo 5 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Sustitutiva a la
Compensación del Transporte publicada en el R.O. 417 de 24 de enero de 1983; y,
artƭculos 17 y 49 del DƩcimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo.- Fundamenta
su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación
. TERCERO.- El Tribunal de Alzada dispone el pago del bono por renuncia
voluntaria conforme al artĆ­culo 17 del Contrato Colectivo con lo que no estĆ” de
acuerdo el casacionista. En la especie es necesario observar lo siguiente: a)
El articulo 35 numeral 5 de la Constitución Política vigente al momento de la
terminación de la relación laboral, dispone: «serÔ vÔlida la transacción
en materia laboral, siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre
ante autoridad administrativo juez competenteĀ» Basadas en este principio
las partes en conflicto han suscrito un documento de finiquito (fs. 24 y 25),
mediante el cual se procede a cancelar los valores pendientes de pago a favor
del accionante, que consta en forma detallada en dicho instrumento, en especial
lo correspondiente el bono por renuncia voluntaria, motivo por el cual ha
recibido la suma de 5.398,80 dólares, con lo cual la parte empleadora ha
cumplido lo dispuesto en el Art. 17 del Convenio Colectivo. b) Es necesario
aclarar que el bono en referencia es un reconocimiento que hace la empresa a
favor del trabajador en función de los años de servicio laborados en la misma.
No constituye indemnización alguna, puesto que esta sanción procede cuando se
ha producido el despido intempestivo del trabajador, conforme al espĆ­ritu y
letra de los artículos 95, 188 y 185 del Código del Trabajo. Presupuestos
jurĆ­dicos que son suficiente base para que la Sala declare la eficacia plena
del acta de finiquito celebrada entre los justiciables, ya que cumple los
requisitos establecidos en el artículo 595 del Código Laboral (antes 592); es
decir ha sido celebrada ante el Inspector del Trabajo y la liquidación se
encuentra pormenorizada. Y lo mƔs importante: no se ha vulnerado derecho alguno
del trabajador CUARTO.- Por su parte, el actor considera que en la sentencia
impugnada se han infringido los artículos 35 de la Constitución; 41 numeral 1,
69 y 94 del Código del Trabajo; 117, 121, 287 y 288 del Código de Procedimiento
Civil; y articulo 6 de la Ley de Procedimiento Oral en los juicios de trabajo.
Fundamenta su recurso en la causal primera del artĆ­culo 3 de la Ley de
Casación. Lo esencial de su censura radica en que para el cÔlculo del bono por renuncia
voluntaria no se han tomado en cuenta los subsidios de comisariato y de
transporte. En este punto es necesario resaltar lo siguiente: 1) El Art. 49
inciso segundo del DƩcimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo que invoca el
accionante, se establece lo siguiente: «Se deja aclarado que esta
compensación de orden eminentemente social no podrÔ ser considerada para
cƔlculos remuneratorios, indemnizaciones ni para aportaciones al Seguro
Social». 2) El Reglamento para la Aplicación de la Ley Sustitutiva a la
Compensación del Transporte publicada en el R.O. 417 de 24 de enero de 1983 en
su artículo 5 dice «La concesión del servicio de transporte o el pago de
la compensación alternativa, no forman parte del sueldo, salario o
remuneración». 3) En la liquidación del décimo tercer sueldo constante del
acta de finiquito se ha calculado sobre el sueldo del primero de diciembre del
2000 al 28 de julio del 2001, por lo que
se colige que el pago de la remuneración se ha dado hasta el último día de
labores del accionante. De lo analizado y explicado, no proceden los cargos
formulados por el actor en su recurso planteado. Por lo expuesto esta Sala. ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN
Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa el fallo recurrido y declara sin lugar la
demanda. Notifƭquese y devuƩlvase.

Fdo.) Dres. Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia y Alonso
Flores Heredia, Jueces Nacionales.- Certifica.- Dr. Oswaldo Almeida Bermeo,
Secretario Relator.- Lo que pongo en su conocimiento para los fines legales
pertinentes.

Es fiel copia del original.- Certifico.

f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator, Segunda
Sala de lo Laboral, Corte Nacional de Justicia.

No. 111 ?
2006

ACTOR: Rigoberto Reyes
Montalvo.

DEMANDADA: ECAPAG
(Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil).

PONENCIA del doctor Alonso Flores Heredia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

Quito, 4 de julio de 2011, las 11H00.

VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue Rigoberto Reyes Montalvo,
en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil
(ECAPAG), el actor interpone recurso de casación del fallo emitido por la Primera
Sala de lo laboral NiƱez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de
Guayaquil- hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas-, que confirma el
dictado por el Juez A quo, que desecha la demanda. Admitido el recurso a trƔmite,
para resolver se considera: PRIMERO: Conforme al Art. 184 numeral 1 de la
Constitución de la República y el sorteo de rigor, la Segunda Sala de lo
laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente para dictar la
resolución correspondiente: SEGUNDO: El casacionista considera que en el fallo
impugnado se han infringido las siguientes normas: Art. 35 de la Constitución
Política; artículos 39, 42 numeral 1, 69, 94 y 95 del Código de Trabajo; 1588
del Código Civil; artículos 117, 131, 283, y 284 del Código de Procedimiento
Civil; Reglamento Para la Aplicación de la ley Sustitutiva a la Compensación
del Transporte; y, artĆ­culos 16, 17, 57 y 78 del Contrato Colectivo. Fundamenta
su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la ley de Casación. TERCERO.-
lo esencial de la censura consiste en que el Tribunal de instancia rechaza en forma
absoluta las pretensiones de la demanda, por lo que considera el recurrente que
se han violado principios constitucionales y legales como se deja seƱalado. Confrontado
el contenido del recurso con la
sentencia, en relación con la legislación vigente y el respaldo de los recaudos
procesales, se llega a las siguientes conclusiones: 1) De fs. 34 a 36 consta el
documento de finiquito suscrito entre las partes en conflicto, del que se
desprende la relación laboral y que su conclusión ha sido por renuncia voluntaria
del trabajador, aceptada por la entidad demandada el 27 de mayo del 2001.
AdemÔs, consta detallada la liquidación de haberes (fs.26), ademÔs que ha sido
celebrada ante el Inspector del Trabajo del Guayas, en cumplimiento a lo
dispuesto en el Art. 595 del Código del trabajo (anterior 592). 2) Revisado el
contenido del instrumento de finiquito se constata que el accionante ha recibido
a suma de 13.361 dólares y 977 dólares mÔs de reliquidación, en concepto de la
bonificación prevista en el Art. 17 literal E) del Décimo Cuarto Contrato
Colectivo de Trabajo. AdemƔs ha recibido otros valores y mƔs derechos generados
en la relación laboral. 3) Es necesario puntualizar que el bono previsto en el
art. 57 del Contrato Colectivo es procedente para aquellos trabajadores que al
momento de la renuncia estaban en aptitud de acceder a te jubilación al IESS.
En el caso subjudice el accionante habƭa cumplido veinte y un aƱos diez meses y
cuatro dĆ­as de trabajar en la entidad-demandada. Por lo mismo, conforme al art.
188 inciso séptimo del Código del Trabajo, no tiene derecho a percibir
jubilación proporcional patronal. 4) de acuerdo al artículo 49 del Contrato
Colectivo no puede ser considerado componente salarial el subsidio de
comisariato. AsĆ­ mismo, conforme al artĆ­culo 56 del Reglamento para la
Aplicación de la Ley Sustitutiva a la Compensación del Transporte publicada en
el R.O. 417 del 24 de enero de 1983, tampoco puede ser considerado como parte
de la remuneración la compensación del transporte. De lo analizado se llega a
la conclusión que el Tribunal de Alzada no infringió normas de derecho ni
preceptos aplicables a la valoración de la prueba al emitir su resolución. Por
lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA rechaza
el recurso propuesto por improcedente. Por licencia del Dr. Oswaldo Almeida Bermeo,
Secretario Titular de la Sala, actĆŗe la presente causa el Dr. Segundo Ulloa
Tapia en calidad de Secretario Encargado. Notifƭquese y devuƩlvase.

Fdo.) Dres. Gastón Ríos Vera, Alonso Flores Heredia y Carlos
Espinosa Segovia, Jueces Nacionales.- Certifica.- Dr. Segundo Ulloa Tapia,
Secretario Relator (e).

Es fiel copia del original.- Certifico.

f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator, Segunda
Sala de lo Laboral, Corte Nacional de Justicia.

No. 164 –
2006

ACTOR: Ɓngel Francisco
Aguilar Reyes.

DEMANDADA: CompaƱƭa
KRAFT FOODS ECUADOR S.A.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

Quito, ju1io 25 de 2011; 1as 15h10.

VISTOS.- El presente juicio ha subido a conocimiento y resolución
de esta Sala por recurso de hecho interpuesto por Ɓngel Francisco Aguilar
Reyes, del auto de prescripción dictado por la Primera Sala de lo Laboral,
NiƱez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dentro del
juicio laboral que sigue contra de la CompaƱƭa KRAFT FOODS ECUADOR S.A.. Siendo
su estado el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala
de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia es competente en
aplicación del numeral 1 del Art. 184 de la Constitución vigente y mÔs leyes
pertinentes a mÔs del sorteo efectuado cuya razón obra de fojas 1 de este
cuaderno. SEGUNDO: Fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la
Ley de Casación, por encontrar en el fallo que rechaza violación a los
artículos: 35 numerales 4, 5 y 6 de la Constitución Política de la República;
95, 595 y 637 del Código del Trabajo; 97 inciso segundo del Código de
Procedimiento Civil; 34, 2418 del Código Civil; 14 y 15 de la Ley OrgÔnica de
la Función Judicial. TERCERO: A fin de resolver lo propuesto en el recurso, se
anota lo siguiente: a) El fallo de segunda instancia en su considerando Cuarto,
bajo el argumento de que, desde la terminación de la relación laboral hasta la citación
con la demanda al demandado han transcurrido mƔs de tres aƱos y aplicando lo
dispuesto en el Art. 635 del Código del Trabajo, acepta la excepción de
prescripción de la acción planteada por el accionado al dar contestación a la demanda
y declara la prescripción de la acción; y, b) De otro lado, el casacionista
discute el fallo de Alzada sustentado en la indebida aplicación del Art. 635
del Código del Trabajo y la falta de aplicación de los artículos: 34 del Código
Civil que dispone:»Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro
de cierto plazo, se entenderĆ” que vale si se ejecuta antes de la media noche en
que termina el Ćŗltimo dĆ­a del plazo; … Ā«; 97 del Código de Procedimiento
Civil y 637 del Código del Trabajo, por que según dice, la Sala de Alzada no
consideró que se citó al demandado con primera boleta el 28 de febrero del 2005
a las ‘9h52 y que, Ā«… desde la fecha de terminación de la relación
laboral hasta la presente interposición del recurso, ni siquiera han transcurrido
lo, ci,..co aƱos, como lo refiere el Art. invocado … Ā» .CUARTO: Frente a
lo expuesto en el considerando anterior, esta Sala establece lo siguiente: 1.- El
Art. 93 del Código de Procedimiento Civil dispone que en todo juicio, la
citación se harÔ en la persona del demandado o de su procurador; mas si no
pudiere ser personal, se harĆ” por tres boletas, en tres distintos dĆ­as, de manera
que el fallo de instancia hace bien en determinar que la citación con la
demanda al accionado se perfecciona el 2 de marzo del 2005; pues, segĆŗn las
razones sentadas a fojas 11 del proceso, las boletas no han sido entregadas en persona
al demandado, en cuyo caso surtirĆ­a dicho efecto la primera boleta, sino a
«un empleado presente en el interior del inmueble», por lo que la
citación se concretó recién con la tercera boleta entregada el 2 de marzo del
2005; y, 2.- Es correcta también la aplicación que hace del Art. 635 del Código
del Trabajo que dice: «Prescripción de las acciones provenientes de actos
o contratos. – Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo
prescriben en tres años, contado desde la terminación de la relación laboral,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artƭculos que siguen y en los demƔs casos de
prescripción de corlo tiempo, especialmente contemplados en este Código»;
dado que los actos y contratos en materia laboral, segĆŗn esta norma, prescriben
en tres aƱos y no en cinco como dice el casacionista. En la especie, desde la
fecha de terminación de la relación laboral (28i de febrero del 2002) hasta la fecha
de la última boleta de citación (2 de marzo del 2005), en efecto han
trascurrido mas de tres años, por manera que la citación no pudo surtir el
efecto legal pretendido, por que a esa fecha, la acción ya se encontraba
prescrita. El Art. 637 del Código del Trabajo al que se refiere el recurrente,
habla de la suspensión o interrupción de la prescripción. que es una figura
distinta a la prescripción; por tanto, la aplicación e interpretación que
pretende el recurrente se le de, es improcedente y resulta impertinente al caso
subjudice. , Por lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE
LA REPÚBLICA, por carecer de fundamento. Desestima el recurso deducido. Sin
costas.- NotifĆ­quese.

Fdo.) Dres. Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia y Alonso
Flores Heredia.- Certifica.- Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

Es fiel copia del original.- Certifico.

f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator, Segunda
Sala de lo Laboral, Corte Nacional de Justicia.

No. 311 –
2006

ACTORA: Susana
Ɓvila Franco.

DEMANDADA: ECAPAG
(Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil).

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

Quito, 4 de julio de 2011, las 10h00.

VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue Susana Ɓvila Franco
contra la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil
(ECAPAG), la actora y el demandado, en su orden, han interpuesto recurso de casación
del fallo dictado por la Primera Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la
Corte Superior de Guayaquil- Hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas-, que
revoca el emitido por el juez Aquo, que declaró sin lugar la demanda. Admitidos
los recursos para el trƔmite, para resolver se considera: PRIMERO: Conforme al
Art. 184 numeral 1 de la Constitución de la República y el sorteo de rigor, la
Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente para
dictar la resolución correspondiente: SEGUNDO: El Ing. José Luis Santos García,
en su calidad Gerente General y Representante Legal de la Empresa demandada,
estima que el fallo impugnado infringe las siguientes normas: artĆ­culos 23 numeral
18 y 35 numeral 5 de la Constitución de la República; 121, 168, 169 y 174 del Código de Procedimiento Civil; 169 numeral 2,
y 592 del Código del Trabajo; 1588, 1610 ordinal primero y 1743 del Código Civil;
artículo 5 del Reglamento para la aplicación de la Ley Sustitutiva a la
Compensación del Transporte, publicado en el R.O. 417 de 24 de enero de 1983;
y, artƭculos 17 y 49 del DƩcimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo Fundamenta
su recurso en las causales primera y tercera del artĆ­culo 3 de la Ley de
Casación. TERCERO: Lo esencial de la censura, consiste en que el Tribunal de instancia
dispone el pago de la bonificación conforme al artículo 17 del Cuarto Contrato
Colectivo de Trabajo, con lo que no estĆ” de acuerdo el casacionista. Al
respecto, es necesario observar lo siguiente: a) SegĆŗn acta de finiquito constante
a fojas 25, 26 y 27, las partes en conflicto, en aplicación a lo dispuesto en
el artículo 592 del Código del Trabajo (actual 595), han procedido a dar por
concluida la relación laboral, por haberse aceptado la renuncia voluntaria del
ahora accionante; documento que ha sido celebrado ante el Inspector del
Trabajo, cuya liquidación ha sido pormenorizada. Del mismo documento se
desprende que se ha cumplido con el pago de la bonificación de acuerdo al artículo
17 del Convenio Colectivo, razón por la cual ha recibido la suma de 9.249
dólares. b) El artículo 95 del Código del Trabajo es aplicable cuando se
liquida indemnizaciones en caso de producirse la terminación unilateral de la
relación laboral por parte del empleador; es decir, es una sanción precisamente
por el rompimiento de la estabilidad en el trabajo. En la especie, la
bonificación prevista en el citado artículo 17 de la Contratación Colectiva, es
un reconocimiento que hace la empresa a los trabajadores tomando en cuenta los
años de servicio, que no puede equipararse a la sanción prevista en el artículo
95 ibĆ­dem. CUARTO: La actora manifiesta que en el fallo de segunda instancia se
han infringido los artículos 35 de la Constitución Política; 41 numeral 1 y 94
del Código del Trabajo; 117, 121, 287 y 288 del Código de Procedimiento Civil y
artículo 6 del Código de Procedimiento Oral. Lo principal de la impugnación
consiste en que el fallo del Tribunal Ad quem ha negado el pago de la
remuneración de los 28 días de julio del 2001, las vacaciones adicionales y que
no se ha tomado en cuenta la calidad de componente de la remuneración al
subsidio de comisariato y la compensación por transporte, con lo que no estÔ de
acuerdo la casacionista. Fundamenta su recurso en la causal primera del
artículo 3 de la Ley de Casación. En la especie, es de anotar que el subsidio
por comisariato es un beneficio de orden social y la compensación de transporte
estÔ excluida como elemento de remuneración al tenor del artículo 5 del Reglamente
para la Aplicación de la Ley Sustitutiva a la Compensación de Transporte publicada
en el R.O. 417 de 24 de enero de 1983. Del contenido del acta de finiquito se desprende
que para el cÔlculo de la décima tercera remuneración se calcula sobre el
»total ganado» en referencia al período del 1 al 28 de julio del 2001. Asimismo,
del acta de finiquito aparece el pago por vacaciones adicionales, por lo que no
procede este cargo que formula el casacionista. En conclusión, se declara la validez
y eficacia jurĆ­dica del acta de finiquito en concordancia con el artĆ­culo 35
numeral 5 de la Constitución Política vigente al término de la relación laboral.
Por lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, casa el fallo recurrido; consecuentemente, se desecha la demanda. Por licencia del Dr.
Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Titular de la Sala, actuƩ en la presente
causa el Dr. Segundo Ulloa Tapia en calidad de Secretario Relator, encargado.-
Notifƭquese y devuƩlvase.

Fdo.) Dres. Gastón Ríos Vera, Alonso Flores Heredia y Carlos
Espinosa Segovia, Jueces Nacionales.- Certifica.- Dr. Segundo Ulloa Tapia,
Secretario Relator (e).

Es fiel copia del original.- Certifico.

f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator, Segunda
Sala de lo Laboral, Corte Nacional de Justicia.

No. 1063
– 2006

ACTOR: Luis Asencio
GarcĆ­a.

DEMANDADA: ECAPAG
(Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil).

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

Quito, 4 de julio de 2011, las 09H30.

VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue Luis Asencio GarcĆ­a
en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil
(ECAPAG AG), demandado y actor interponen recurso de casación del fallo de mayoría
dictado por la Primera Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte
Superior de Guayaquil- Hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas-, que
reforma el emitido en primera instancia que acepta en parte la demanda. Admitidos
los recursos para el trƔmite, para resolver se considere: PRIMERO: Conforme al
Art. 184 numeral 1 de la Constitución de la República y el sorteo de rigor, la Segunda
Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente para dictar
la resolución correspondiente: SEGUNDO: El Ing. José Luis Santos García,
Gerente General de la Empresa demanda, censura el fallo de instancia
manifestando que se han infringido las siguientes normas: artĆ­culos 23 numeral
18 y 35 numeral 5 de la Constitución de la República; 117, 164, 165 y 170 de la
actual Codificación del Código de Procedimiento Civil; 169 numeral 2, 595 de la
actual Codificación del Código del Trabajo; 1561, 1583 ordinal primero y 1716
de la actual Codificación del Código Civil; 5 del reglamento para la aplicación
de la Ley Sustitutiva a la compensación del Transporte publicado en el R.O 417
del 24 de enero de 1983; y artƭculos 17 y 49 del DƩcimo Cuarto Contrato Colectivo
de Trabajo, celebrado entre ECAPAG AG y sus trabajadores. Fundamenta su recurso
en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. En la
especie, es necesario puntualizar que el fallo del Tribunal de Alzada dispone
como Ćŗnico pago lo correspondiente al bono por renuncia, previsto en el
artƭculo 17 del DƩcimo Cuarto Contrato Colectivo, celebrado el 7 de junio de
1996. Condena con la que no estĆ” de acuerdo el casacionista. Con respecto a
esta impugnación es importante observar lo siguiente: 1) Entre las partes en
conflicto ha mediado la suscripción del acta
de finiquito (fojas 26 a 28) documento del
que se desprende que el accionante ha renunciado a su trabajo voluntariamente;
para cuyo efecto se ha tomado como base la liquidación de este rubro la suma de
116, 701 dólares. Esta bonificación no se equipara de ninguna manera a indemnización
por transgresión al Código del Trabajo y el Contrato Colectivo, es un
reconocimiento que la empresa otorga al trabajador que ha laborado durante largo
tiempo, cuya escala consta del mencionado artĆ­culo 17 de la mencionada
Convención Colectiva. 2) El artículo 95 del Código del Trabajo se refiere que
«para el pago de indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entiende
como remuneración todo lo que el trabajador reciba en dinero … Ā«, pero
este no es el caso. Hay una diferencia abismal entre renuncia al trabajo y ser
despedido del mismo, por lo que no cabe disponer el pago de ninguna reliquidación
como lo ha dispuesto el Tribunal Ad quem en su resolución. Por lo demÔs, el
acta de finiquito estÔ respaldada por el artículo 5 de la Carta Magna que dice «SerÔ
vÔlida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncias de
derechos y celebre ante autoridad administrativa o juez competenteĀ». En el
caso subjudice no existe renuncia de derechos y se ha otorgado ante el Inspector
del Trabajo; consecuentemente, la Sala declara la validez y eficacia del
mencionado documento de finiquito. Sentados estos precedentes, resulta
irrelevante considerar el recurso propuesto por el accionante. Por cuanto el
actor ha laborado 17 aƱos 2 meses y 4 dƭas, no se puede hablar de bono por
jubilación que éste reclama amparado en la contracción colectiva. Por lo
expuesto, esta sala ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, casa
el fallo recurrido; por tanto desecha la demanda Notifƭquese y devuƩlvase.- Por
licencia del Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Titular de la Sala, actuƩ
en la presente causa el Dr. Segundo Ulloa Tapia en calidad de Secretario,
encargado. Notifƭquese y devuƩlvase.

Fdo.) Dres. Gastón Ríos Vera, Alonso Flores Heredia y Carlos
Espinosa Segovia, Jueces Nacionales.- Certifica.- Dr. Segundo Ulloa Tapia,
Secretario Relator (e).

Es fiel copia del original.- Certifico.

f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator, Segunda
Sala de lo Laboral, Corte Nacional de Justicia.

No. 1108
? 2006

ACTOR: Roberto Pablo
Garcƭa QuiƱonez.

DEMANDADA: Abg.
Silvia Ramƭrez Valdez (Procuradora Judicial del seƱor Julio CƩsar Dumaguala Quichimbo).

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

Quito, julio 13 de 2011;: las 15h30.

VISTOS: Abg. Silvia RamĆ­rez
Valdez en su calidad de Procuradora
Judicial del señor Julio César Dumaguala Quichimbo interpone recurso de casación
de la sentencia dictada el 14 de julio del 2006; las 15h00, por la Primera Sala
de lo Laboral, de la NiƱez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de
Guayaquil, dentro del juicio laboral que en contra de su representado sigue
Roberto Pablo Garcƭa QuiƱonez. Siendo su estado el de resolver, para hacerlo se
considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de
Justicia es competente en aplicación del numeral 1 del Art. 184 de la
Constitución Política vigente y mÔs leyes pertinentes a mÔs del sorteo efectuado
cuya razón obra de fojas 1 de este cuaderno. SEGUNDO: Fundamenta su recurso en
las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Considera
infringidos los artículos: 77, 117, 214, 215, 346 y 1014 del Código de
Procedimiento Civil; 8 y 584 del Código del Trabajo. TERCERO: El casacionista
funda su recurso en la causal primera y tercera del artĆ­culo 3 de la Ley de
Casación y al hacerlo manifiesta que el Ad quem declara la existencia de la
relación laboral a base de la denuncia presentada por el demandado ante el
Fiscal de Naranjal en la cual no menciona a Roberto García Quiñónez, omitiendo
de propósito su segundo nombre, ya que la demanda presentó como Roberto Pablo
García Quiñónez, argumento falso que no sustenta ni en principio su recurso.
Luego aduce que existió una falta de aplicación del artículo 584 del Código del
Trabajo y que no se resolvió por el mérito de los autos, argumento insustancial
que aniquila el desarrollo de la fundamentación. Asegura también que existe una
errónea interpretación del artículo 8 del Código del Trabajo, norma que no ha
sido ponderada por el Ad quemo Asimismo dice que existe una falta de aplicación
de los artículos 215 y 214 del Código del Procedimiento Civil sin sustento
jurídico alguno. En su discurrir se olvidó de fundamentar las causales primera
y tercera de la Ley de Casación en las que dice funda su recurso. Por lo
expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, rechaza
el recurso deducido. Por licencia del titular, actúe el Dr. Segundo Ulloa TÔpia
en calidad de Secretario Relator, encargado.- Sin costas.- NotifĆ­quese.

Fdo. Dres. Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia y Alonso
Flores Heredia, Jueces.- Certifica.- Dr. Segundo Ulloa TƔpia, Secretario
Relator, encargado.

Es fiel copia del original.- Certifico.

f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator, Segunda
Sala de lo Laboral, Corte Nacional de Justicia.

No. 1113
– 2006

ACTOR: IvƔn Palomeque
Ortega.

DEMANDADA: ECAPAG
(Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil).

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

Quito, 4 de julio de 2011, las 10h30.

VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue IvƔn Palomeque Ortega,
en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil
(ECAPAG), el actor interpone recurso de casación del fallo emitido por la Primera
Sala de lo Laboral NiƱez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de
Guayaquil- hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas-, que confirma el
dictado por el Juez A quo, que desecha la demanda. Admitido el recurso a
trƔmite, para resolver se considera: PRIMERO: Conforme al Art. 184 numeral 1 de
la Constitución de la República y el sorteo de rigor, la Segunda Sala de lo Laboral
de la Corte Nacional de Justicia es competente para dictar la resolución
correspondiente: SEGUNDO: El casacionista considera que en el fallo impugnado
se han infringido las siguientes normas: Art. 35 de la Constitución Política;
artƭculo 48 del DƩcimo Tercer Contrato Colectivo de Trabajo; 1453 y 1561 del
Código Civil; 114, 115, 116, 117, 273 y 838 del Código de Procedimiento Civil,
5 y 216 (antes 219) del Código de Trabajo y , Art. 19 de la Ley de Casación.
Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de
Casación. TERCERO.- Lo esencial de la censura consiste en que el Tribunal ad
quem desecha la demanda con lo que no estĆ” de acuerdo el recurrente. En la
especie, es necesario observar lo siguiente: a) A fs. 21 consta una
certificación conferida por la Empresa demanda en la que se expresa lo
siguiente: «Por medio de la presente, cúmpleme certificar que el Sr. IvÔn Palomeque
Ortega es jubilado de nuestra institución desde el 1ro de enero de 1.995,
percibiendo a partir del presente año, como pensión jubilar una remuneración
unificada mensual de US $ 22,67 (VEINTIDOS 67/100 DOLARES AMERICANOS) SIENDO LA
MODALIDAD DE PAGO A TRAVES DE LAS VENTANILLAS DEL Banco del PacĆ­ficoĀ»; b)
el art. 48 del Contrato Colectivo dispone lo siguiente: Ā» La empresa
mantendrĆ” su propio comisariato para aprovisionamiento y venta a precio de
costo de los víveres de la Sección Urbana, así como también los de las secciones
de la Toma y Lolita, para lo cual la empresa reglamentarĆ” el cupo de
adquisición a que tenga derecho cada trabajador de acuerdo a su sueldo» Es
fƔcil comprender que este beneficio de orden social es para proveer de vƭveres
a sus empleados y extensivo a los jubilados: Sin embargo, la jubilación lo
establece la ley y el subsidio de comisariato es producto de un contrato
colectivo entre las partes sin que se pueda equiparar el uno con el otro,
puesto que son de distinto origen. c} La parte demandada al contestar la
demanda alegó prescripción respecto del subsidio de comisariato, bajo el
argumento de que el contrato de trabajo terminó el 29 de diciembre de 1994, tomando
en cuenta que la demanda fue citada mediante primera boleta el 1 de septiembre
de 2.004; las siguientes boletas han sido entregadas al demandado el 2 y 3 de septiembre
de dicho año tiempo transcurrido en exceso para que opere la prescripción sobre
el reclamo que formula el demandado respecto al subsidio de comisariato por jubilación.
Sin embargo la parte empleadora debe continuar pagando la jubilación patronal
en los términos del Art. 216 del Código Laboral como así lo ha venido haciendo
ya que la acción para acceder a este beneficio no prescribe. Por lo expuesto
esta Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS
LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso propuesto por improcedente. Por
licencia del Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Titular de la Sala actĆŗe en
la presente causa el Dr. Segundo Ulloa Tapia en calidad de Secretario Relator
(e).- Notifƭquese y devuƩlvase.

Fdo.) Dres. Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia y Alonso
Flores Heredia, Jueces Nacionales.- Certifico.- Dr. Segundo Ulloa Tapia,
Secretario Relator (e).

Es fiel copia del original.- Certifico.

f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator, Segunda
Sala de lo Laboral, Corte Nacional de Justicia.

No. 1121
– 2006

ACTOR: Luis Castro
Correa.

DEMANDADA: ECAPAG
(Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil).

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

Quito, 04 de agosto de 2011, las 09H30.

VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue Luis Castro Correa,
en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil
(ECAPAG), tanto la parte demandada como el accionante, interponen recurso de casación
del fallo emitido por la Segunda Sala de lo Laboral NiƱez y Adolescencia de la
Corte Superior de Justicia de Guayaquil- hoy Corte Provincial de Justicia del
Guayas-, que reforma el fallo emitido por el Juez de primera instancia que
acepta parcialmente la demanda. Admitidos los recursos a trƔmite, para resolver
se considera: PRIMERO: Conforme al Art. 184 numeral 1 de la Constitución de la República
y el sorteo de rigor, la Segunda Gerente Legal y Representante Legal la Empresa
demandada, estima que en el fallo impugnado se han infringido las siguientes
normas: Arts .. 23. Numeral 18 y 35 numeral 5 de la Constitución Política del
Estado; 117, 164, 165; 178 (el Código de Procedimiento Civil; 169 numeral 2 y
595 del Código de Trabajo, 1.56f; 583 numeral primero y 1716 del Código Civil;
17 y 19 del DƩcimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo. Fundamenta su recurso
en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO.-
Lo esencial de la censura consiste en que el Tribunal de Instancia dispone el
pago de algunos rubros pese a que los justiciables suscribieron el acta de
finiquito correspondiente, por renuncia voluntaria del trabajador que fue
aceptada el 28 de julio del 2001. En la especie, es necesario plantear las
siguientes observaciones: a) Conforme al artĆ­culo 35 numeral 5 de la
Constitución Política vigente al término de la relación laboral, se establece
lo siguiente: «SerÔ vÔlída la transacción en materia laboral siempre que
no implĆ­que renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o
juez competente». Principio que se viabiliza en el art. 595 del Código
Laboral que dispone: «El documento de finiquito suscrito por el trabajador
podre ser impugnado por este si la liquidación
no hubiere sido practicada ante el inspector del trabajo, quien cuidarĆ” de que
sea pormenorizadaĀ». En el presente caso se han cumplido estos requisitos
jurídicos y no cabe la impugnación del presente documento puesto que los ahora
justiciables manifiestan que estƔn de acuerdo con lo expresado en dicho
instrumento, por cuanto, ademÔs, el actor ha renunciado a su trabajo, según
consta a fs. 29 y 30 del proceso. b) Es necesario puntualizar que el Art. 95
del Código Laboral es aplicable cuando la relación laboral ha concluido por
despido intempestivo. No cuando el trabajador ha renunciado voluntariamente.
Por el motivo expuesto el accionante ha recibido la suma de 17.529 dólares por
concepto de bonificación por «renuncia voluntaria» en concordancia
con el Art. 17 del Contrato Colectivo. Siendo el subsidio de comisariato un
beneficio de orden social no puede ser tomado en cuenta como parte de la
remuneración para la liquidación por renuncia voluntaria. Así mismo, la
compensación por transporte no es componente de la remuneración, de conformidad
con el artículo 5 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Sustitutiva a la
Compensación del Transporte publicada en el R.O. 417 de 24 de enero de 1983; c)
Del contenido de la mencionada acta de finiquito se observa lo siguiente: para
la liquidación de la décima tercera remuneración se ha calculado sobre el
«total ganado» en referencia al período que va del primero al veinte
y ocho de julio del 2001. El reclamo de vacaciones adicĆ­onales consta de la
liquidación de marras. En conclusión, la Sala declara la eficacia .plena del
documento de finiquito suscrito entre las partes. CUARTO Por cuanto se ha
aceptado la plena vigencia y legalidad del acta de finiquito, carece de
relevancia analizar el recurso propuesto por el actor. Por lo expuesto, esta
Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD
DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA casa al fallo recurrido y
declara sin lugar la demanda. Por ausencia del Juez titular interviene la presente
causa el Dr. Gustavo Gómez Moral Conjuez de la Sala, en atención al oficio No.
906-SG-SLL-2011 remitido por el seƱor presidente de la Corte Nacional de Justicia.-
Notifƭquese y devuƩlvase.

Fdo.) Dres. Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia, Jueces
Nacionales y Gustavo Gómez Moral, Conjuez.- Certifica.- Dr. Oswaldo Almeida
Bermeo, Secretario Relator.

Es fiel copia del original.- Certifico.

f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator, Segunda
Sala de lo Laboral, Corte Nacional de Justicia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

Quito, septiembre 12 de 2011; a las 09h55.

Vistos.- En el juicio de trabajo signado con el No. 1121- 2006;
que sigue Luis Castro Correa en contra de ECAPAG; el actor en tiempo oportuno
solicita ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal el 4 de agosto de
2011, a las 09h30. Oƭda la contraparte por el tƩrmino de ley, para resolver se
considera: PRIMERO: El Art. 282
del Código de
Procedimiento Civil dispone
que la aclaración de la sentencia procede cuanto su texto es oscuro, ambiguo e inentendible
y la ampliación cuando en la resolución se ha omitido resolver todos los puntos
controvertidos o se hubiere obviado decidir sobre frutos, intereses o costas. SEGUNDO:
En la especie, la sentencia es clara e inteligible que no permite ninguna duda;
y en ella, se han resuelto todos los puntos materia de la litis.- En consecuencia,
se rechaza la petición formulada por el actor Luis Castro Correa.- Notifíquese.

Fdo.) Dres. Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia y Alonso
Flores Heredia, Jueces Nacionales.- Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario
Relator.- Certifico.

Es fiel copia del original.- Certifico.

f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator, Segunda
Sala de lo Laboral, Corte Nacional de Justicia.

VOTO SALVADO DEL DR. ALONSO FLORES HEREDIA en el proceso No.
1121-06.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

Quito, septiembre 12 de 2011; Ʃl las 09h55.

VISTOS: Por cuanto no he intervenido en la emisión de la sentencia,
conforme el Art. 289 del Código de Procedimiento Civil no puedo pronunciarme
sobre la petición que formula el accionante Luis Castro Correa- Notifíquese.

Fdo.) Dres. Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia y Alonso
Flores Heredia, Jueces Nacionales.- Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario
Relator.- Certifico.

Es fiel copia del original.- Certifico.- f.) Ilegible.

No. 1150
? 2006

ACTOR: JosƩ Manuel
Guacho Yautibug.

DEMANDADA: Cooperativa
de Vivienda Ā«CORAZƓN DE LA PATRIAĀ».

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

Quito, 20 junio de 2011, las 09H00.

VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue JosƩ Manuel Guacho
Yautibug contra la Cooperativa de Vivienda «Corazón de la Patria», el
actor interpone recurso de casación del fallo emitido por la Sala de lo Civil
de la Corte Superior de Riobamba -hoy Corte Provincial de Justicia del Chimborazo-,
que confirma el dictado en primera instancia, que desecha la demanda. Admitido
el recurso para el trƔmite, para resolver se considera: PRIMERO: Conforme al
Art. 184 numeral 1 de la Constitución de la República y el sorteo de rigor, la
Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente para dictar la resolución correspondiente: SEGUNDO:
El recurrente considera que el fallo de Alzada ha infringido las siguientes
normas: Artículos 35 numerales 1, 3, 4, 6, 7 y 24 numeral 13 de la Constitución
Política del Estado; 5, 7, 8, 593, 42 numeral 1 del Código del Trabajo; 115
inciso segundo del Código de Procedimiento Civil; 46 y 136 de la ley de
Cooperativas; 44 y 213 del Reglamento de Cooperativas; y 43 de los Estatutos de
la Cooperativa «Corazón de la Patria». Fundamenta su recurso en las
causales primera, tercera, cuarta y quinta del artĆ­culo 3 de la Ley de
Casación. TERCERO: Lo esencial de la censura radica en que el Tribunal de
instancia declara sin lugar la demanda, como lo que no estĆ” de acuerdo el
casacionista; en la especie corresponde observar lo siguiente: 1) Requisito
fundamental en toda controversia de Ć­ndole laboral es demostrar procesalmente
la preexistencia del vĆ­nculo de trabajo conforme a lo preceptuado en el
artículo 8 de la ley de la materia, cuyos elementos esenciales son: prestación
de servicios lĆ­citos y personales, de tracto sucesivo; dependencia jurĆ­dica y
remuneración. En ausencia de dichos elementos, no se puede establecer el
mencionado vínculo jurídico-laboral. 2) El accionante, luego de una exposición en
la que manifiesta que ha sido Gerente de la Cooperativa demandada, en forma
expresa en su libelo inicial dice: «Al inicio de nuestras relaciones
laborales, es decir el 15 de octubre de 1984, se me ofreció pagar el sueldo que
se acostumbraba a cancelar a los gerentes de las Cooperativas existentes en el
medio, mƔs los beneficios de ley; sueldo y beneficios de ley que nunca me
fueron cancelados conforme lo acordado al inicio de la relación de
trabajo.Ā» Afirma el accionante que ha laborado del 15 de octubre de 198~
hasta el 16 de mayo del 2003, «Fecha en la cual el Subdirector de Cooperativas
Centro Occidental, mediante acuerdo número 005, en el Art. 4 dispone la cesión
arbitraria e ilegal de las funciones de Gerente … Ā«. Corroborando lo
afirmado, en su juramento deferido fjs. 263) dice lo siguiente: «Querían pagarme
mil quinientos sucres mensuales, pero cobraba menos porque algunos compaƱeros
no ponĆ­an sus cuotas. Este sueldo debĆ­a percibir hasta 1.994, en esa fecha
debĆ­a ganar doscientos mil sucres, pero no me han pagado nada hasta cuando salĆ­
del TrabajoĀ». 3) De lo analizado se colige que mal puede una persona
trabajar por mÔs de dieciocho años sin ninguna remuneración. A esto se añade
que una testiga presentada por el actor, Ana LucĆ­a Bonilla Lucero, afirma que
las oficinas de la Cooperativa demandada «Funcionaba en la casa donde vive
el preguntante