n

n REGISTRO OFICIAL

n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Lunes, 07 de Mayo de 2012 – R. O. No. 697

n

n

n

n SUMARIO

n

n Ejecutivo

n

n Decretos

n

n 1151 Acéptanse las renuncias de varias autoridades, agradeciéndoles por los servicios prestados a la República del Ecuador y desígnanse a varios ciudadanas y ciudadanos para ejercer cargos públicos

n

n 1152 Expídese el Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado

n

n Ministerio Coordinador de Patrimonio:

n

n Acuerdos

n

n 006-MCP-2012 Dispónese que el biólogo Tarsicio Granizo, Coordinador General de Política, Planificación, Seguimiento y Evaluación de Gestión Patrimonial, subrogue las funciones del Secretario Técnico de este Ministerio

n

n 007-MCP-2012 Dispónese que el economista Galo Sandoval, Asesor Ministerial de esta Cartera de Estado, subrogue las funciones de Coordinador General de Políticas y Planificación

n

n Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos:

n

n 0348 Acéptase la solicitud de repatriación del ciudadano Valencia Pérez Alexander y dispónese que sea trasladado a un centro de rehabilitación social en territorio colombiano

n

n

n

n Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración:

n

n – Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres

n

n – Memorando de Entendimiento sobre el Establecimiento de Relaciones Diplomáticas entre la República del Ecuador y la República de Kazajstán

n

n Ministerio del Ambiente:

n

n

n

n Resoluciones

n

n 886 Apruébase el Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental del Proyecto ?Estación Base de Telefonía Celular Pallatanga Sur?, ubicado en el cantón Alausí, provincia de Chimborazo y otórgase la licencia ambiental a OTECEL S. A. para la ejecución de dicho proyecto

n

n Ministerio de Coordinación de la Política y Gobiernos Autónomos Descentralizados:

n

n Resoluciones

n

n MCPGAD-DAJ-2012-049 Establécense los niveles de delegación para la autorización de las licencias con remuneración, para el pago de viáticos, movilizaciones, subsistencias y alimentación para los servidores de esta Cartera de Estado

n

n Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro:

n

n 0004 Deléganse atribuciones y responsabilidades al Director de Planificación de AGROCALIDAD

n

n 0009 Establécense los requisitos fitosanitarios para la importación de plantas in vitro de cartucho (Zantedeschia rehmanii) para plantar, procedentes de Colombia

n

n Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social:

n

n C.D.417 Refórmase la Resolución Nº C.D.405 del 27 de enero del 2012

n

n Servicio de Rentas Internas:

n

n PCA-SPRRDFI12-00001 Delégase atribuciones al Dr. Emilio José Enríquez Morillo, servidor de la Dirección Provincial de Carchi del SRI

n

n RSU-RHURAFI12-00023 Desígnase facultades a varios funcionarios del Departamento de Gestión Tributaria de la Dirección Regional del Sur

n

n RSU-RHURAFI12-00025 Desígnase facultades al economista Jair Fabricio Mogrovejo Armijos, Jefe del Departamento de Gestión Tributaria de la Dirección Regional del Sur

n

n Ordenanzas Municipales:

n

n 32-2011 Cantón Santa Elena: Sustitutiva para el cobro por la prestación del servicio de alumbrado público

n

n 33-2011 Cantón Santa Elena: Sustitutiva para el cobro por servicios de recolección, transporte, tratamiento y disposición de residuos sólidos

n

n GADMS-008-2011 Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Salitre: Para la organización, administración y funcionamiento del Registro de la Propiedad

n

n

n

n CONTENIDO

n

n No. 1151

n n n

n

n

n Rafael Correa Delgado

n

n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

n

n DE LA REPÚBLICA

n

n

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que, los señores ministros y ministras de: Coordinación Desarrollo Social, Socióloga Doris Josefina Soliz Carrión; Coordinación de Conocimiento y Talento Humano, Doctor Iván Guillermo Solórzano Naranjo; Defensa Nacional, señor Javier Antonio Ponce Cevallos; Relaciones Laborales, Ingeniero Richard Gonzalo Espinosa Guzmán; y de Inclusión Económica y Social, ingeniera Ximena Mercedes Ponce León, han presentado la renuncia a sus cargos;

n

n

n

n Que, en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 1059 de febrero trece del 2012, publicado en Registro Oficial No. 651 de marzo uno del 2012, se encargó el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, al economista Santiago Efraín León Abad;

n

n

n

n Que, el ingeniero Roberto Emilio Cuero Medina ha presentado su renuncia al cargo de Gobernador de la provincia del Guayas; y,

n

n

n

n En ejercicio de la atribución que le confieren el número 9 del artículo 147 de la Constitución de República del Ecuador, y la letra d) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

n

n

n

n Decreta:

n

n

n

n Artículo Primero.- Aceptar las renuncias de las autoridades mencionadas en los considerandos del presente decreto ejecutivo, agradeciéndoles por los servicios prestados a la República del Ecuador.

n

n

n

n Artículo Segundo.- Designar a las ciudadanas y ciudadanos siguientes, para ejercer los cargos públicos que se indican:

n

n

n

n 2.1 Ministerio de Coordinación de Desarrollo Social, ingeniero Richard Gonzalo Espinosa Guzmán.

n

n

n

n 2.2 Ministerio de Coordinación de Conocimiento y Talento Humano, economista Augusto Javier Espinosa Andrade.

n

n

n

n 2.3 Ministerio de Defensa, licenciado Miguel Ángel Carvajal Aguirre.

n

n

n

n 2.4 Ministerio de Relaciones Laborales, doctor José Francisco Vacas Dávila.

n

n

n

n 2.5 Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, señor Javier Ponce Cevallos.

n

n

n

n 2.6 Ministerio de Inclusión Económica y Social, socióloga Doris Josefina Soliz Carrión.

n

n

n

n 2.7 Gobernadora de la provincia del Guayas, abogada Viviana Patricia Bonilla Salcedo.

n

n

n

n Artículo Final.- Este decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

n

n

n

n Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a los veintitrés días de abril del 2012.

n

n

n

n f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

n

n

n

n Documento con firmas electrónicas.

n

n

n

n No. 1152

n

n

n

n Rafael Correa Delgado

n

n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

n

n DE LA REPÚBLICA

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que, la Constitución de la República del Ecuador ha incorporado nuevos principios al Sistema Económico, la política comercial, la política económica y los derechos de personas consumidoras y usuarias, orientados a, entre otros, propiciar el intercambio justo y complementario de bienes y servicios en mercados transparentes y eficientes; evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal; impulsar y velar por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad, la transparencia y eficiencia en los mercados y el fomento la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades;

n

n

n

n Que, en el Suplemento del Registro Oficial No. 555 de 13 de octubre de 2011, se publicó la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, cuyo objeto es evitar, prevenir, corregir, eliminar y sancionar el abuso de operadores económicos con poder de mercado; la prevención, prohibición y sanción de acuerdos colusorios y otras prácticas restrictivas; el control y regulación de las operaciones de concentración económica; y la prevención, prohibición y sanción de las prácticas desleales, buscando la eficiencia en los mercados, el comercio justo y el bienestar general de los consumidores y usuarios, para el establecimiento de un sistema económico social, solidario y sostenible;

n

n

n

n Que, de conformidad a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, le corresponde al Presidente de la República dictar el Reglamento a la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado en el plazo máximo de ciento ochenta días de publicada la Ley en el Registro Oficial;

n

n

n

n Que, el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República establece que es atribución del Presidente de la República expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración; y,

n

n

n

n En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide el siguiente:

n

n

n

n REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL PODER DE MERCADO.

n

n

n

n CAPÍTULO I

n

n

n

n DISPOSICIONES GENERALES

n

n

n

n Artículo 1.- Objeto.- El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, que en lo sucesivo se denominará la Ley.

n

n

n

n Para efectos de este instrumento, serán aplicables las definiciones y lineamientos contenidos en la Ley.

n

n

n

n Artículo 2.- Publicidad.- Las opiniones, lineamientos, guías, criterios técnicos y estudios de mercado de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, se publicarán en su página electrónica y podrán ser difundidos y compilados en cualquier otro medio, salvo por la información que tenga el carácter de reservada o confidencial de conformidad con la Constitución y la ley.

n

n

n

n Las publicaciones a las que se refiere el presente artículo y la Disposición General Tercera de la Ley, se efectuarán sin incluir, en cada caso, los aspectos reservados y confidenciales de su contenido, con el fin de garantizar el derecho constitucional a la protección de la información.

n

n

n

n Artículo 3.- Confidencialidad de la información.- La información y documentos que haya obtenido la Superintendencia de Control del Poder de Mercado en la realización de sus investigaciones podrán ser calificados de reservados o confidenciales, de oficio o a solicitud de parte interesada. La Superintendencia establecerá el instructivo para su tratamiento en el marco de la Constitución y la ley.

n

n

n

n Artículo 4.- Criterio general de evaluación.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para determinar el carácter restrictivo de las conductas y actuaciones de los operadores económicos, analizará su comportamiento caso por caso, evaluando si tales conductas y actuaciones, tienen por objeto o efecto, actual o potencialmente, impedir, restringir, falsear o distorsionar la competencia, o atentar contra la eficiencia económica, el bienestar general o los derechos de los consumidores o usuarios.

n

n

n

n CAPÍTULO II

n

n

n

n RÉGIMEN DE REGULACIÓN Y CONTROL

n

n

n

n Artículo 5.- Volumen de negocios.- Se entiende por volumen de negocios total de uno o varios operadores económicos, la cuantía resultante de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por los mismos, durante el último ejercicio que corresponda a sus actividades ordinarias, previa deducción del impuesto sobre el valor agregado y de otros impuestos al consumidor final directamente relacionados con el negocio.

n

n

n

n En el caso de las instituciones del sistema financiero privado y público, y otras entidades financieras y del mercado de valores, el volumen de negocios será calculado en base a la suma de los siguientes rubros, previa deducción del impuesto sobre el valor agregado y de otros impuestos al consumidor final directamente relacionados con el negocio:

n

n

n

n Valor de los activos financieros;

n

n

n

n Intereses y descuentos ganados;

n

n

n

n Comisiones ganadas e ingresos por servicios;

n

n

n

n Utilidades financieras; y,

n

n

n

n Otros ingresos operacionales y no operacionales.

n

n

n

n En el caso de las entidades de seguro y reaseguro, el volumen de negocios estará conformado por el valor de las primas brutas emitidas que comprendan todos los importes cobrados y pendientes de cobro en concepto de contratos de seguro establecidos por dichas compañías o por cuenta de las mismas, incluyendo las primas cedidas a las reaseguradoras, previa deducción de los impuestos directamente relacionados con dichos ingresos.

n

n

n

n Sección 1

n

n

n

n Del poder de mercado y los acuerdos

n

n y prácticas restrictivas

n

n

n

n Artículo 6.- Abuso de poder de mercado.- Las conductas de abuso de poder de mercado tipificadas en los artículos 9 y 10 de la Ley no serán susceptibles de exoneración alguna, la acción de Estado, de conformidad con el artículo 28 y siguientes de la Ley, se sustentará en el interés público y el buen vivir. Al abuso de poder de mercado en situación de dependencia económica le son aplicables los literales b) o c) del artículo 79 de la Ley; o, si no es posible determinar el volumen de negocios, los numerales 2 y 3 del mismo artículo; en función de la gravedad de la conducta y lo previsto en este reglamento, lo que será determinado por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado previo el respectivo procedimiento de investigación y sanción.

n

n

n

n Artículo 7.- Personas vinculadas.- Para efectos de lo previsto en la Ley, y en particular en el literal a) del artículo 8, se estará a la definición y criterios de vinculación establecidos en la Ley de Mercado de Valores y la correspondiente normativa del Consejo Nacional de Valores.

n

n

n

n En lo atinente a la pertenencia a un grupo económico, se aplicará lo establecido en el artículo 11 de este reglamento.

n

n

n

n Artículo 8.- Presunción de práctica restrictiva.- Se presumirá que tienen por objeto impedir, restringir, falsear o distorsionar la competencia, que afectan negativamente a la eficiencia económica y al bienestar general, todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, y en general cualquier acto o conducta realizados por dos o más operadores económicos, competidores, reales o potenciales, que directa o indirectamente:

n

n

n

n Fijen de manera concertada o manipulen precios, tasas de interés, tarifas, descuentos, u otras condiciones comerciales o de transacción, o intercambien información con el mismo objeto o efecto.

n

n

n

n Repartan, restrinjan, limiten, paralicen, establezcan obligaciones o controlen concertadamente la producción, distribución o comercialización de bienes o servicios.

n

n

n

n Repartan de manera concertada clientes, proveedores o zonas geográficas.

n

n

n

n También están sujetos a la presunción establecida en este artículo los actos u omisiones, acuerdos o prácticas concertadas y en general todas las conductas de proveedores u oferentes, cualquiera sea la forma que adopten, ya sea en la presentación de ofertas y posturas o buscando asegurar el resultado en beneficio propio o de otro proveedor u oferente, en una licitación, concursos, remates, ventas al martillo, subastas públicas u otros establecidos en las normas que regulen la contratación pública, o en procesos de contratación privados abiertos al público.

n

n

n

n Para los casos de prácticas entre competidores, reales o potenciales, distintas a las señaladas en este artículo, así como las prácticas entre no competidores, reales o potenciales, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado analizará, caso por caso, si la conducta tiene por objeto o efecto, real o potencial, impedir, restringir falsear o distorsionar la competencia, afectar negativamente a la eficiencia económica o al bienestar general.

n

n

n

n Artículo 9.- Acuerdos y prácticas restrictivas excluidas de la regla de mínimis.- Las conductas enumeradas en el artículo anterior se excluyen de la aplicación de la regla de mínimis establecida en virtud del artículo 13 de la Ley y conforme este reglamento.

n

n

n

n Artículo 10.- Exención.- A efectos de la aplicación de la exención establecida en el artículo 12 de la Ley, se estará a las siguientes reglas:

n

n

n

n Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas contemplados en el artículo 11 de la Ley que no cumplan las condiciones del artículo 12 de la misma están prohibidos y serán sancionados de acuerdo con la Ley.

n

n

n

n Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas contemplados en el artículo 11 de la Ley que reúnan las condiciones del artículo 12 de la misma no están prohibidos, sin que sea necesaria autorización previa alguna a tal efecto.

n

n

n

n En todos los procedimientos de investigación y sanción el o los operadores económicos que invoquen ser beneficiarios de la exención establecida en el artículo 12 de la Ley deberán aportar la prueba de que se cumplen las condiciones previstas en dicho artículo.

n

n

n

n Sección 2

n

n

n

n De la concentración económica

n

n

n

n Artículo 11.- Grupo económico.- Para fines de aplicación del literal e) del artículo 14 de la Ley, artículo 7 de este reglamento y de esta sección, se entenderá que pertenecen a un grupo económico el conjunto de empresas u operadores económicos cuyo volumen de negocios debe sumarse en virtud del artículo 17 de la Ley.

n

n

n

n La Junta de Regulación podrá considerar otros factores de relación entre las partes que conforman los grupos económicos, respecto a la dirección, administración y relación comercial. Para el efecto emitirá la normativa que establezca el mecanismo de aplicación de estos criterios.

n

n

n

n Artículo 12.- Control.- A efectos del artículo 14 de la Ley, el control resultará de contratos, actos o cualquier otro medio que, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieran la posibilidad de ejercer una influencia sustancial o determinante sobre una empresa u operador económico. El control podrá ser conjunto o exclusivo.

n

n

n

n Artículo 13.- Operaciones que no constituyen concentración económica.- Para efectos de la aplicación del artículo 16 de la Ley, no tendrán la consideración de concentración económica:

n

n

n

n La tenencia, con carácter temporal de acciones, participaciones o derechos fiduciarios, por parte de entidades cuya actividad normal incluya la transacción y negociación de títulos por cuenta propia o por cuenta de terceros, que hayan sido adquiridos para su reventa, siempre y cuando los derechos de voto inherentes a esas acciones, participaciones o derechos fiduciarios no se ejerzan con objeto de determinar el comportamiento competitivo del operador económico sino con el fin de preparar la realización de sus activos o la realización de las acciones, participaciones o derechos fiduciarios, y siempre que dicha realización se produzca en el plazo de un año desde la fecha de la adquisición. Con carácter excepcional, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá ampliar ese plazo previa solicitud, cuando dichas entidades o sociedades justifiquen que no ha sido razonablemente posible proceder a la realización en el plazo establecido.

n

n

n

n Cuando el control lo adquiera una persona en virtud de un mandato conferido por la autoridad pública con arreglo a la normativa relativa a la liquidación, quiebra, insolvencia, suspensión de pagos, convenio de acreedores u otros procedimientos análogos.

n

n

n

n Cuando el control lo adquiera una persona en virtud de la aplicación de procedimientos de incautación u otros de carácter administrativo, de conformidad con la ley.

n

n

n

n Artículo 14.- Fijación del volumen de negocios.- A efectos de lo previsto en el artículo 16 literal a) de la Ley, el volumen de negocios total de una empresa partícipe no tendrá en cuenta el volumen resultante de las transacciones que hayan tenido lugar entre empresas de un mismo grupo económico.

n

n

n

n Cuando la operación de concentración consista en la adquisición de una rama de actividad, unidad de negocio, establecimiento o, en general, de una parte de uno o más operadores económicos y con independencia de que dicha parte tenga personalidad jurídica propia, sólo se tendrá en cuenta, en lo que corresponde a la adquirida, el volumen de negocios relativo a la parte objeto de la adquisición.

n

n

n

n

n

n Artículo 15.- Cálculo de la cuota de mercado.- A los efectos de lo previsto en el artículo 16 literal b) de la Ley se entenderá, en todo caso, que la cuota de mercado resultante de una operación de concentración en un mercado relevante será la suma de las cuotas de mercado, en dicho mercado relevante, de los operadores económicos partícipes en la operación.

n

n

n

n Se entenderá, en todo caso, que existe adquisición de cuota cuando:

n

n

n

n Aun existiendo control previo por parte del adquirente se produjera como consecuencia de la concentración económica un cambio en las características del control, sea este conjunto o exclusivo.

n

n

n

n Asimismo, existe adquisición de cuota cuando se produce la creación de una empresa en participación y los operadores económicos aporten todo o parte de su negocio a la entidad de nueva creación.

n

n

n

n Artículo 16.- Operaciones no sujetas a obligación de notificación.- Las operaciones de concentración económica cuyo monto no supere el valor que en Remuneraciones Básicas Unificadas vigentes establezca la Junta de Regulación no estarán sujetas al procedimiento de notificación de concentración establecido en el artículo 16 de la Ley y en este Reglamento.

n

n

n

n Artículo 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.

n

n

n

n A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos:

n

n

n

n En el caso de la fusión entre empresas u operadores económicos, desde que la junta general de accionistas o socios de al menos uno de los partícipes, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente, hubieren acordado llevar a efecto la operación de fusión.

n

n

n

n En el caso de la transferencia de la totalidad de los efectos de un comerciante, desde el momento en que los operadores económicos intervinientes consientan en realizar la operación, y determinen la forma, el plazo y las condiciones en que vaya a ejecutarse. Cuando los partícipes sean compañías, se considerará que el acuerdo existe cuando haya sido adoptado por la junta general de accionistas o socios, o el órgano competente, de conformidad con el estatuto correspondiente.

n

n

n

n En el caso de la adquisición, directa o indirectamente, de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita, cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre la persona que los emita, existe acuerdo de concentración desde el momento en que los partícipes consientan en realizar la operación que origine la concentración, y determinen la forma, el plazo y las condiciones en que vaya a ejecutarse. Cuando los partícipes sean compañías, se considerará que el acuerdo existe cuando haya sido adoptado por la junta general de accionistas o socios, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente.

n

n

n

n En el caso de la vinculación mediante administración común, existe acuerdo de concentración desde el momento en que los administradores han sido designados por la junta general de accionistas o socios, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente.

n

n

n

n En el caso de cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de un operador económico o le otorgue el control o influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de un operador económico, existe acuerdo de concentración desde el momento en que los partícipes consientan en realizar la operación que origine la concentración, y determinen la forma, el plazo y las condiciones en que vaya a ejecutarse. Cuando los partícipes sean compañías, se considerará que el acuerdo existe cuando haya sido adoptado por la junta general de accionistas o socios, o el órgano competente, de conformidad con el estatuto correspondiente.

n

n

n

n La existencia de cláusulas que de cualquier modo condicionen la futura formalización o ejecución de dichos acuerdos no exime del cumplimiento del deber de notificar.

n

n

n

n Si una vez notificado el proyecto de concentración y previamente a la resolución del expediente, las partes desisten de la misma, el notificante pondrá inmediatamente en conocimiento de la Superintendencia esta circunstancia, acreditándola formalmente, en cuyo caso la Superintendencia de Control de Poder de Mercado podrá acordar sin más trámite el archivo de las actuaciones.

n

n

n

n Artículo 18.- Forma y contenido de la notificación obligatoria de concentración económica.- Sin perjuicio de la información adicional que pueda requerir la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, la notificación de la concentración deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

n

n

n

n

n

n Los nombres o denominaciones sociales de los operadores económicos o empresas involucradas.

n

n

n

n Domicilio de los operadores económicos o empresas involucradas.

n

n

n

n Naturaleza de las actividades que realizan los operadores económicos o empresas involucradas, indicando específicamente los bienes o servicios comercializados por cada uno de ellos.

n

n

n

n Mercado o mercados relevantes en los que operan los involucrados en la operación de concentración, determinados de conformidad al artículo 5 de la Ley.

n

n

n

n Volumen de negocios de los participantes calculado de conformidad al artículo 17 de la Ley. Se deberá desglosar el cálculo indicando el volumen de negocios que corresponde a cada uno de los siguientes operadores económicos:

n

n

n

n La empresa u operador económico partícipe en la operación.

n

n

n

n Las empresas u operadores económicos en los que la empresa o el operador económico en cuestión disponga, directa o indirectamente:

n

n

n

n De más de la mitad del capital suscrito y pagado;

n

n

n

n Del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto;

n

n

n

n iii Del poder de designar más de la mitad de los miembros de los órganos de administración, vigilancia o representación legal de la empresa u operador económico; o,

n

n

n

n Del derecho a dirigir las actividades de la empresa u operador económico.

n

n

n

n Aquellas empresas u operadores económicos que dispongan de los derechos o facultades enumerados en el literal b) con respecto a una empresa u operador económico involucrado.

n

n

n

n Aquellas empresas u operadores económicos en los que una empresa u operador económico de los contemplados en el literal c) disponga de los derechos o facultades enumerados en el literal b).

n

n

n

n Las empresas u operadores económicos en cuestión en los que varias empresas u operadores económicos de los contemplados en los literales de la a) a la d), dispongan conjuntamente de los derechos o facultades enumerados en el literal b).

n

n

n

n Cuotas de participación en el mercado relevante de cada uno de los partícipes en la operación de concentración.

n

n

n

n Una descripción detallada de la relación de cada uno de los operadores con las empresas pertenecientes al mismo grupo que operan en cualquiera de los mercados afectados por la operación de concentración económica, con indicación de su domicilio y la especificación de la naturaleza y medios de control con respecto a dichas empresas u operadores económicos que pertenecen al grupo.

n

n

n

n A la información consignada de conformidad con este numeral se adjuntarán organigramas o diagramas de organización para ilustrar la estructura de propiedad y control de las empresas.

n

n

n

n Descripción de la estructura de la oferta en el mercado relevante en el que interviene cada uno de los involucrados para lo cual se identificará a los principales proveedores, el porcentaje que representa cada uno en el volumen de compras de los operadores económicos partícipes en la operación, los canales y redes de distribución utilizados por los involucrados, su capacidad de producción, una descripción de los principales factores que determinan los costos de los bienes o servicios producidos, los costos de producción de los bienes o servicios producidos, los gastos operacionales y no operacionales y la identificación de los principales competidores.

n

n

n

n Descripción de la estructura de la demanda en el mercado relevante en el que interviene cada uno de los involucrados para lo cual se identificará a los principales clientes, el porcentaje que representa cada uno respecto al volumen de ventas de los operadores económicos partícipes en la operación y, de existir, las barreras de entrada a los mercados en los que los operadores económicos involucrados en la operación participan.

n

n

n

n Una descripción de la operación que contendrá:

n

n

n

n Descripción del acto a través del cual se realizará la operación de concentración económica de conformidad al artículo 14 de la Ley.

n

n

n

n Cuando corresponda, una enumeración de los activos, valores u otros efectos que se transfieren, su cuantía y su forma de pago si esta información no consta en el proyecto de acto jurídico que dará lugar a la concentración.

n

n

n

n La estructura de la propiedad y del control de los operadores económicos participantes tras la realización de la operación.

n

n

n

n Los bienes o servicios que se prevé comercializar posteriormente a la operación de concentración.

n

n

n

n 11. La contribución que la operación pudiere aportar de conformidad al artículo 22, numeral 5 de la Ley. El notificante o notificantes deberán describir su naturaleza y efectos, cuantificando los mismos cuando sea posible así como el plazo en que prevé que se desarrollen, acreditando todos estos aspectos con los medios a su alcance.

n

n

n

n Los siguientes documentos se adjuntarán a la notificación de concentración:

n

n

n

n Copia de los documentos relativos al proyecto de acto jurídico que dará lugar a la operación de concentración.

n

n

n

n Estados financieros del último ejercicio de cada uno de los operadores económicos que intervienen en la operación de concentración.

n

n

n

n Análisis, informes y estudios que se consideren relevantes.

n

n

n

n Solicitud de confidencialidad respecto de la información entregada o parte de ella. La Superintendencia de Control del Poder de Mercado, luego del análisis que corresponda, resolverá sobre lo solicitado.

n

n

n

n Declaración juramentada de que las informaciones que se proporcionan en la notificación y sus documentos anexos son ciertas y que las opiniones, cálculos y estimaciones han sido realizadas de buena fe.

n

n

n

n La notificación y sus documentos anexos se deberán presentar en dos copias, una física y otra digital. Se deberá presentar la respectiva traducción de los documentos redactados en lengua extranjera y que sean entregados como parte de la notificación de la operación de concentración económica.

n

n

n

n Artículo 19.- Obligación de notificar.- La notificación de una operación de concentración económica será realizada:

n

n

n

n Por el absorbente en caso de fusión entre empresas u operadores económicos.

n

n

n

n Por el operador económico al que se le transferirá la totalidad de los efectos de un comerciante.

n

n

n

n Por el operador económico que va a adquirir la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda de conformidad a lo establecido en el literal c) del artículo 14 de la Ley.

n

n

n

n Por el operador económico cuyos miembros del órgano de administración, ya sea uno o todos ellos, pasarán a formar parte también de los órganos de administración de otro operador económico.

n

n

n

n Por el operador económico al que se le transferirán los activos de otro operador económico o que adquirirá el control sobre la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de conformidad a lo señalado en el literal e) del artículo 14 de la Ley.

n

n

n

n En caso de que sean varios operadores económicos los que vayan a adquirir el control sobre otro operador económico o que pretendan llevar a cabo la concentración, la notificación se hará de manera conjunta. Para ello se designará a un procurador común que los representará durante todo el procedimiento de autorización de la operación de concentración económica.

n

n

n

n La Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá establecer un formulario o expedir un instructivo para la notificación de operaciones de concentración sometidas a autorización previa.

n

n

n

n Si la Superintendencia de Control del Poder de Mercado comprobare que falta información o que se debe completar la información contenida en la notificación de concentración económica, requerirá al notificante o notificantes para que subsanen esta falta de información en un término de diez (10) días. En caso de no producirse la subsanación dentro del plazo estipulado, se tendrá al notificante por desistido de su petición y no se beneficiará del silencio administrativo previsto en el artículo 23 de la Ley. Ello no obsta a que la Superintendencia pueda iniciar de oficio el procedimiento de control de concentraciones conforme lo establecido en la Ley.

n

n

n

n Artículo 20.- Inicio del procedimiento de autorización.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado, mediante oficio, informará al notificante que la notificación de concentración económica está completa y abrirá el respectivo expediente. El plazo establecido en el artículo 21 de la Ley empezará a correr una vez realizada dicha notificación por parte de la Superintendencia.

n

n

n

n El transcurso del plazo máximo legal referido en el párrafo precedente se podrá suspender en los siguientes casos:

n

n

n

n Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.

n

n

n

n Cuando deban solicitarse informes o actos de simple administración que sean obligatorios y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos.

n

n

n

n Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de sesenta (60) días.

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n

n

n Artículo 21.- Criterios de decisión.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá autorizar, denegar o condicionar la operación de concentración, de conformidad con lo establecido en la sección IV del capítulo II de la Ley.

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n

n

n Las condiciones pueden referirse al comportamiento o a la estructura de los operadores económicos involucrados.

n

n

n

n A efectos de autorizar una operación de concentración económica en los términos de la Ley, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado ponderará, en todos los casos, el grado de participación de los trabajadores en el capital social. La Superintendencia podrá condicionar la operación a la venta preferencial de un porcentaje, a ser determinado, del capital accionario a los trabajadores.

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n

n

n

n

n Si se hubiere subordinado la autorización al cumplimiento de condiciones, estas deberán adoptarse en un término máximo de noventa (90) días de notificada la resolución que las establece.

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n

n

n La Superintendencia podrá otorgar un término adicional para el cumplimiento de las condiciones cuando el operador económico al que dichas condiciones le fueron impuestas demuestre que, habiendo mediado todos los esfuerzos necesarios, le ha sido imposible cumplirlas en el término antes señalado.

n

n

n

n Si las condiciones no han sido cumplidas en el término de noventa (90) días o en el término adicional otorgado por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, esta denegará la operación de concentración.

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n

n

n Artículo 22.- Notificación de concentración económica para fines informativos.- En los casos en los que las operaciones de concentración no cumplan cualquiera de las condiciones descritas en el artículo 16 de la Ley, no se requerirá autorización por parte de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. Sin embargo, y sin perjuicio de que lo hagan voluntariamente, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá solicitar de oficio o a petición de parte que los operadores económicos involucrados en una operación de concentración la notifiquen, para fines informativos, en el término de quince (15) días, prorrogables por quince (15) días más, contados desde la fecha en que la solicitud de la Superintendencia hubiere sido notificada, y en los términos de este Reglamento.

n

n

n

n Artículo 23.- Forma y contenido de la notificación para fines informativos.- La notificación a la que se refiere el artículo anterior deberá realizarse mediante el formulario que para el efecto expida la Superintendencia de Control del Poder de Mercado y será acompañada de la documentación e información que en dicho formulario se señale. La Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá solicitar información o documentación adicional, cuya entrega será obligatoria por parte del o los operadores económicos partícipes en la operación de concentración.

n

n

n

n La notificación y sus documentos anexos se deberán presentar en dos copias, una física y otra digital. Se deberá presentar la respectiva traducción de los documentos redactados en lengua extranjera y que sean entregados como parte de la notificación de la operación de concentración económica.

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n

n

n La notificación deberá ser realizada por los operadores económicos indicados en el artículo 19 de este Reglamento, según fuere el caso.

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n

n

n Artículo 24.- Consulta previa a la notificación.- Con carácter previo a la presentación de la notificación podrá formularse consulta a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado sobre:

n

n

n

n Si una determinada operación es una concentración económica de las previstas en el artículo 14 de la Ley.

n

n

n

n Si una determinada concentración supera los umbrales mínimos de notificación obligatoria previstos en el artículo 16 de la Ley.

n

n

n

n Artículo 25.- Procedimiento de consulta previa a la notificación.- La consulta a que se refiere el artículo anterior se dirigirá por escrito al Superintendente de Control del Poder de Mercado, por cualquier operador económico partícipe en la operación.

n

n

n

n La consulta deberá estar acompañada de una descripción de la concentración y de las partes que intervienen, del volumen de negocios de las empresas partícipes en el último ejercicio contable de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley, y toda la información necesaria para determinar los mercados relevantes y las cuotas de las empresas partícipes en los mismos.

n

n

n

n Si la información suministrada fuera considerada insuficiente, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá requerir a las partes para que aporten la información adicional, con indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su consulta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 26 de este Reglamento.

n

n

n

n En aquellos casos en que la consulta formulada no se adecuase al objeto establecido en el artículo 24 de este Reglamento, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado dictará resolución de inadmisión a trámite de la misma.

n

n

n

n Artículo 26.- Procedimiento de investigación de concentraciones no notificadas.- Si la notificación para fines informativos o por cualquier otro medio llegare a su conocimiento la realización de una concentración eventualmente sujeta al procedimiento de notificación obligatoria, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá efectuar actuaciones previas con el fin de determinar si concurren las circunstancias para dicha notificación de acuerdo con el artículo 16 de la Ley.

n

n

n

n Si de las actuaciones previas realizadas la Superintendencia de Control del Poder de Mercado concluyere que la operación de concentración debió ser notificada y autorizada, informará de este particular al o los operadores económicos que debieron notificarla para que en el término de treinta (30) días justifiquen la falta de notificación.

n

n

n

n Vencido el término para presentar explicaciones, si la Superintendencia de Control del Poder de Mercado considera que no son satisfactorias y de haber mérito para la prosecución de la investigación, iniciará el procedimiento de investigación que no podrá exceder el término de sesenta (60) días, prorrogables por sesenta (60) días adicionales por una sola vez.

n

n

n

n

n

n La Superintendencia podrá ordenar la realización de las investigaciones necesarias, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley, para determinar si la operación de concentración que se hubiere concretado sin previa autorización o antes de haberse expedido la correspondiente autorización, crea modifica o refuerza el poder de mercado de los operadores económicos que participaron en ella y los efectos anticompetitivos que hubiere creado o pudiere crear, para lo cual aplicará los criterios establecidos en el artículo 22 de la Ley.

n

n

n

n En cualquier momento del procedimiento, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá solicitar a terceros la información que considere oportuna para la adecuada valoración de la concentración. Asimismo, podrá solicitar a cualquier entidad pública los informes que considere necesarios de conformidad al artículo 20 de la Ley.

n

n

n

n Artículo 27.- Resolución.- En el término de treinta (30) días de concluido el procedimiento de investigación, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado emitirá una resolución motivada en la cual confirmará si la operación de concentración económica no estuvo sujeta a notificación y autorización obligatoria; o indicará si la operación debió ser notificada o si se llevó a cabo antes de ser autorizada, en cuyo caso señalará que los actos no han producido efectos jurídicos entre las partes o en relación a terceros. De haberse producido efectos económicos, en la misma resolución, la Superintendencia impondrá las medidas de desconcentración, o medidas correctivas necesarias para revertir dichos efectos, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley.

n

n

n

n Artículo 28.- De la información y su coordinación.- Para efectos de la aplicación del artículo 20 de la Ley, se entenderá que facilitar la integración de sistemas consiste en hacer una réplica automática y periódica de los sistemas de bases de datos e información, con las variables solicitadas por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

n

n

n

n Artículo 29.- Tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración.- La tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración se regirá por lo dispuesto en la Ley y en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, en los términos que establezca la normativa reglamentaria.

n

n

n

n Constituye el hecho imponible de la tasa la realización del análisis de las concentraciones sujetas a control de acuerdo con el artículo 16 de la Ley.

n

n

n

n Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que resulten obligadas a notificar de acuerdo con el artículo 16 de la Ley.

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n

n

n La tasa será exigible cuando el sujeto pasivo presente la notificación prevista en el artículo 16 de la Ley.

n

n

n

n La cuota de la tasa será del monto que fije el Superintendente de Control del Poder de Mercado. Para aquellas concentraciones notificadas según lo previsto en el artículo 18 de este Reglamento, se fijará una tasa reducida.

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n

n Sección 3

n

n

n

n Prácticas desleales

n

n

n

n Artículo 30.- Denuncia ante autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual.- Presentada una denuncia por la presunta comisión de prácticas desleales ante la autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual, dicha autoridad consultará a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado si existen indicios del cometimiento de dichas prácticas, y si tales prácticas podrían producir una afectación negativa al interés general o al bienestar de los consumidores o usuarios.

n

n

n

n La autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual correrá traslado al presunto responsable con la denuncia para que presente explicaciones en el término de quince (15) días, e informará al denunciante y al denunciado sobre la consulta realizada a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

n

n

n

n Las explicaciones que hubiere presentado el presunto responsable serán remitidas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado para su conocimiento y resolución, de ser el caso.

n

n

n

n A efectos de absolver la consulta descrita en el párrafo anterior, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá ejercer todas sus facultades de investigación y en particular recabar toda la información que estime necesaria, tanto del denunciado como de cualquier otra persona o entidad pública o privada, de conformidad con la Ley, este reglamento y el ordenamiento jurídico. La Superintendencia absolverá la consulta en el término de sesenta (60) días de haberla recibido. La absolución de la consulta tendrá efecto vinculante para la autoridad consultante.

n

n

n

n De determinar que no existen indicios del cometimiento de las prácticas denunciadas, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado se pronunciará en ese sentido y notificará a la autoridad consultante, la que sin más trámite dispondrá el archivo de la denuncia.

n

n

n

n De determinar que se discuten únicamente cuestiones relativas a la propiedad intelectual entre pares y no podrían producir una afectación negativa al interés general o al bienestar de los consumidores o usuarios, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado se pronunciará en ese sentido. De ser ese el caso, la competencia radicará en la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, la que resolverá de conformidad con la ley que regule la propiedad intelectual y con el ordenamiento jurídico.

n

n

n

n

n

n De determinar que existen indicios del cometimiento de las prácticas denunciadas y que estas podrían producir una afectación negativa al interés general o al bienestar de los consumidores o usuarios, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado avocará conocimiento, e iniciará un procedimiento de investigación de conformidad con las disposiciones constantes en el artículo 56 de la Ley y en los artículos 62 a 67 de este Reglamento, en lo que fuere aplicable. Para el efecto, ordenará la remisión del expediente por parte de la autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual.

n

n

n

n Concluida la investigación, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado continuará con el procedimiento y resolverá según lo establecido en los artículos 58 a 61 de la Ley y 68 a 72 de este Reglamento.

n

n

n

n Artículo 31.- Denuncia ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.- Si presentada una denuncia por la presunta comisión de prácticas desleales ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, dicha autoridad determina, durante la etapa preliminar o al concluir la etapa de investigación, que únicamente se discuten cuestiones relativas a la propiedad intelectual entre pares y que tales prácticas no podrían producir una afectación negativa al interés general o al bienestar de los consumidores o usuarios, remitirá el expediente a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, la que avocará conocimiento y resolverá de conformidad con la ley que regule la propiedad intelectual y con el ordenamiento jurídico.

n

n

n

n De determinar que no existen indicios del cometimiento de las prácticas denunciadas, la Superintendencia sin más trámite dispondrá el archivo de la denuncia.

n

n

n

n De determinar que existen indicios del cometimiento de las prácticas denunciadas y que tales prácticas podrían producir una afectación negativa al interés general o al bienestar de los consumidores o usuarios, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado iniciará un procedimiento de investigación de conformidad con las disposiciones constantes en el artículo 56 de la Ley y en los artículos 62 a 67 de este Reglamento.

n

n

n

n Concluida la investigación, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado continuará con el procedimiento y resolverá según lo establecido en los artículos 58 a 61 de la Ley y 68 a 72 de este Reglamento.

n

n

n

n CAPÍTULO III

n

n

n

n ACCIÓN DE ESTADO Y AYUDAS PÚBLICAS

n

n

n

n Sección 1

n

n

n

n Monitoreo y evaluación de las Acciones del Estado

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n

n

n Artículo 32.- Condiciones de autorización de las restricciones a la competencia.- Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 28 de la Ley, la resolución de la Junta de Regulación estará precedida y justificada por una evaluación de costo ? beneficio, que tendrá en cuenta la idoneidad y necesidad de la medida de restricción a adoptarse.

n

n

n

n Artículo 33.- Supervisión de las restricciones a la competencia.- Las restricciones a la competencia establecidas en virtud del artículo 28 de la Ley serán examinadas permanentemente por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

n

n

n

n Para el efecto, la Junta de Regulación notificará a la Superintendencia, dentro de los quince (15) días de haberse

n

n autorizado el establecimiento de restricciones a la competencia, con la resolución correspondiente.

n

n

n

n Si como resultado de la evaluación, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado encontrare que las restricciones a la competencia no cumplen con los fines que motivaron su implementación, se aplican de manera abusiva o son contrarias al objeto de la Ley, emitirá informe motivado mediante el cual instará y promoverá su supresión o modificación dentro del plazo que ella determine. Para ello podrá solicitar a la Junta de Regulación y a los beneficiarios de la restricción toda la información que estime pertinente.

n

n

n

n Si las restricciones a la competencia no fueren suprimidas o modificadas de conformidad con lo establecido en el informe motivado, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado iniciará de oficio un procedimiento de investigación según lo previsto en la Sección 2 del Capítulo V de la Ley.

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n

n

n Concluido el procedimiento previsto en la Sección 2 del Capítulo V de la Ley, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado emitirá resolución motivada mediante la cual podrá suspender o dejar sin efecto las restricciones al régimen de competencia previstas en el artículo 28 de la Ley; así como imponer las medidas correctivas y las sanciones pertinentes aplicables a los operadores económicos involucrados.

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n

n

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