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n REGISTRO OFICIAL

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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Jueves, 03 de Mayo de 2012 – R. O. No. 695

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n SEGUNDO SUPLEMENTO

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n SUMARIO

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n Sentencias

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n Corte Constitucional-Para el Período de Transición:

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n 068-12-SEP-CC Declárase que no existe vulneración de derechos constitucionales y niégase la acción extraordinaria de protección deducida por el Ab. Francisco Boloña Morales, en calidad de representante legal de la Compañía Centro Médico Lain S.A.

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n 070-12-SEP-CC Declárase vulnerados los derechos consagrados en los artículos 76 numeral 1, y 173 de la Constitución de la República, acéptase la acción extraordinaria de protección propuesta por el señor Ing. Com. Javier Jorge Yánez Barrera, Gerente Regional del Banco Ecuatoriano de la Vivienda y apoderado especial del Arq. Walter Rodrigo González Kelz, Gerente General y representante legal de la mencionada institución y déjase sin efecto jurídico la sentencia dictada el 5 de diciembre del 2010; a los señores jueces de mayoría de la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas

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n 101-12-SEP-CC Declárase que no ha existido vulneración de derechos constitucionales y niégase la acción extraordinaria de protección presentada por el Director Regional Nº 1 de la Procuraduría General del Estado

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n 137-12-SEP-CC Declárase que no ha existido vulneración de derechos constitucionales y niégase la acción extraordinaria de protección presentada por el señor Williams Montoya Sánchez, procurador común de los trabajadores y ex trabajadores de la Compañía Mamut Andino C. A., sus filiales y compañías tercerizadoras.

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n Ordenanzas Municipales:

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n – Gobierno Municipal del Cantón Rocafuerte: Que reglamenta la determinación, administración y recaudación del impuesto sobre los vehículos motorizados

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n – Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Marcabelí: Que instituye la regulación y montos que percibirán los obreros y obreras del Gobierno por renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación legalmente presentada y aceptada

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n CONTENIDO

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n Quito, D. M., 27 de marzo del 2012

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n SENTENCIA Nº 068-12-SEP-CC

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n CASO N.º 1183-11-EP

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n CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

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n Juez constitucional ponente: Dr. Edgar Zárate Zárate

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n I. ANTECEDENTES

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n Resumen de admisibilidad

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n El Ab. Francisco Boloña Morales, en su calidad de gerente general y por tanto representante legal de la Compañía ?CENTRO MEDICO LAIN S. A.?, comparece ante los jueces provinciales de la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, y amparado en lo que disponen los artículos 94, 437, 439 y 440 de la Constitución de la República, 58, 59, 60 y 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, deduce acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia (sic) del 21 de junio del 2011 a las 10h00, dictada por la mencionada Sala, dentro del juicio penal por estafa N.º 167-2011-C. Con la presente acción extraordinaria de protección, recurre de una sentencia sic) dictada mediante recurso de apelación que, ?confirma el auto de sobreseimiento definitivo del proceso y de los procesados, sobre la cual ya no cabe ningún otro tipo de recurso vertical, en aplicación del sistema acusatorio vigente en el ordenamiento procesal penal del Ecuador?.

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n La decisión judicial impugnada es firme, definitiva y se encuentra debidamente ejecutoriada, toda vez que se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios y medios procesales de impugnación horizontales y verticales dentro del término legal estipulado por la Constitución y la LOGJCC.

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n De conformidad con el artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional para el periodo de transición, la secretaria general, el 13 de julio del 2011, certifica que no se ha presentado otra solicitud con identidad de sujeto, objeto y acción, como se advierte de la razón actuarial constante a fojas 3 del expediente.

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n

n La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, se conformó con los jueces constitucionales Manuel Viteri Olvera, Roberto Bhrunis Lemarie y Patricio Herrera Betancourt, quienes mediante auto dictado el 21 de julio del 2011 a las 16h20, admiten a trámite la causa, indicando que se proceda al sorteo para la sustanciación de la misma, que se pone en conocimiento de las partes el 22 de julio del 2011. Por el sorteo reglamentario le correspondió sustanciar la causa al suscrito juez constitucional, Dr. Manuel Viteri Olvera.

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n El suscrito juez sustanciador, mediante providencia del 07 de septiembre del 2011 a las 10h40, avocó conocimiento de la causa y dispuso las notificaciones a las partes.

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n Detalle de la acción extraordinaria de protección planteada y los argumentos expuestos

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n

n Según manifiesta el accionante, la sentencia (sic) emitida por la Primera Sala Especializada de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha viola los siguientes derechos: El derecho al debido proceso (artículo 76, numeral 1; derecho a la seguridad jurídica artículo 82; la garantía constitucional de motivación jurídica artículo 77 numeral 7, literal l); el derecho a la igualdad formal, material y a la no discriminación artículo 66, numeral 4, y arrogación de atribuciones constitucionales y legales artículos 172 y 226 de la Constitución de la República del Ecuador). En definitiva, la Sala violó derechos y principios constitucionales y las garantías básicas del debido proceso; el derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva, todos ellos en la sentencia de apelación que confirmó el auto de sobreseimiento, e independientemente de los hechos del caso. La sustantividad del problema penal radica en que el Dr. Patricio Navarrete Sotomayor, fiscal de Pichincha, emite dictamen fiscal de abstención de los procesados, por considerar que los elementos de convicción recabados no son suficientes para promover juicio en su contra y, por el contrario, el fiscal provincial de Pichincha, Dr. Marco Freire López, en el expediente N.º 614-2010, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, invocando los mismos elementos de convicción y de relevancia constitucional del fiscal de Pichincha, por el contrario, determina la existencia de presunciones varias, relacionadas, unívocas y directas de responsabilidad penal, y los acusa del cometimiento del delito tipificado y sancionado por el artículo 560 del Código Penal, pese a lo cual, la Primera Sala Especializada de lo Penal de Pichincha, en forma contradictoria, inconstitucional, con ausencia de motivación y violando derechos y principios constitucionales expresos y relevantes de la persona jurídica, ?confirma un auto de sobreseimiento?, que no impugna lo justo o injusto de la sentencia, sino la ausencia de los elementos de convicción de relevancia constitucional para sustentar su fallo, por la omisión de análisis de los hechos con el Derecho ni motivación alguna, que afecta a los principios y normas de legalidad y seguridad jurídica, pues la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial, en lugar de cumplir con su obligación, en apelación, de hacer un análisis constitucional y legal, en forma diminuta y sin motivar, no enuncia, menos aplica, las normas que debe amparar y respetar, por acción y omisión, garantizando la efectividad de los derechos, recogiendo en el pronunciamiento judicial los principios más importantes que orientan al proceso de relación, coordinación y valoración crítica de los derechos, como son los principios de unidad de la Constitución, armonización y ponderación, con ausencia de los cuales enuncian que ?no se ha comprobado conforme a derecho la materialidad de la infracción ni la responsabilidad dolosa de los procesados?, de manera que con simplicidad y desconociendo o ?pretendiendo? desconocer el ordenamiento jurídico interno, señala: ?los presupuestos esenciales del delito de abuso de confianza: el abuso de confianza, el fraude y el perjuicio económico, no se ha determinado ni existe disconformidad o reclamo alguno, por parte de las personas naturales que han integrado la sociedad anónima. En ese contexto, queda establecido el hecho de que los procesados no han cometido ningún delito de abuso de confianza, ni han desviado dolosamente dinero de las utilidades de la empresa Lain S. A., ya que las transferencias realizadas han sido por un acuerdo previo entre los socios, además cada socio ha conocido perfectamente las transferencias realizadas conforme se ha observado de los reportes diarios que ha efectuado Cecibel Armijos, por tanto, no ha existido perjuicio patrimonial alguno…?, sin embargo de que el delito de confianza consiste, sin mayor esfuerzo y conforme a su texto legal, en la distracción o disipación en perjuicio de otro ?Lain S. A. ? de efectos, DINERO, mercancías, billetes, finiquitos, escritos de cualquier especie que le hubieren sido entregados al sujeto activo de la infracción con la condición de restituirlos, o de hacer de ellos un uso o empleo determinado, siendo evidente la maniobra fraudulenta utilizada por los imputados para distraer o disipar el DINERO de la compañía Lain S. A., la misma que por sus principales ?y no los socios o accionistas? tiene que cumplir con sus obligaciones conforme al ordenamiento jurídico constitucional, legal y societario, puesto que el delito de abuso de confianza es un delito eminentemente material, porque produce, en sus efectos, afectación a bienes patrimoniales o, lo que es lo mismo, afectación o lesión al bien jurídico tutelado, por lo que debió considerarse que Lain S. A., es una persona jurídica de derecho privado con personería jurídica distinta e independiente de sus socios o accionistas que, conforme al ordenamiento jurídico societario del Ecuador, se rige por un contrato consensual para aportar bienes, lucrar y dividir las utilidades, de haberlas, de acuerdo al monto de sus aportaciones, por lo que en aplicación de las normas y reglas que orientan el proceso penal, se aprecia que a Lain S. A. ?vigilada y auditada por la Filial de Quito de la Superintendencia de Compañías que administrativamente encontró violación a los derechos patrimoniales de la persona jurídica? se le ha despojado, dolosa y arbitrariamente de parte de su patrimonio propio, acreditados a cuentas de terceros, por más que sean sus propios accionistas, sin cumplir con las normas estatutarias o disposición constitucional, legal o reglamentaria, y si se trataba de ?utilidades?, la decisión de la Junta General de Accionistas fue determinada a capitalizarlas para cubrir el aumento de capital suscrito y pagado de la compañía. De lo expuesto señalan ?invocando la violación de los derechos al debido proceso; seguridad jurídica; motivación; igualdad formal, material y no discriminación, y arrogación de funciones, en estricta aplicación de los principios y reglas constitucionales, deviene la existencia de la materialidad de la infracción y las presunciones varias, relacionadas, unívocas, concordantes y directas de responsabilidad penal, que se reflejan en la ausencia de motivación y atropello a los derechos constitucionales de Lain S. A. que denuncia en la acción extraordinaria de protección.

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n Contestación a la demanda: planteamientos del sujeto pasivo de la acción extraordinaria de protección

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n Los doctores Marco Maldonado Castro y Patricio Arízaga, jueces titulares de la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, manifiestan: Que el recurrente fundamenta su acción en que se violó derechos y principios constitucionales y las garantías básicas del debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica, la garantía constitucional de motivación jurídica, el derecho a la igualdad formal, material y a la no discriminación, y el derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, indican que la sentencia (sic) dictada ha cumplido con los derechos y garantías constitucionales de acuerdo con la Constitución y la Ley; de ahí que, y conforme a las normas contempladas en el Código de Procedimiento Penal en los artículos 344 y 345, así han procedido, emitiendo una sentencia (sic) apegada a lo que la Constitución manda sobre los derechos fundamentales de las personas, inviolabilidad de la Carta Constitucional y las garantías jurisdiccionales. Por lo expuesto, solicitan que se desestime la acción extraordinaria de protección propuesta por falta de argumentos, sustento constitucional y contradicciones legales, ya que la pretensión la sustenta el accionante en su mayor parte en falsedades como aquellas que las precisa en el literal b del acápite IV que se refiere a ?las pruebas en la instrucción fiscal?, desconociendo que en la actualidad el nuevo ordenamiento procesal penal determina que las pruebas por regla general deben presentarse en la etapa del juicio y ante el Tribunal Penal, es decir, en la Etapa de Instrucción Fiscal, como lo refiere el accionante, no se ponen a disposición pruebas sino solo elementos de convicción y con una excepción probatoria muy puntual para casos especiales, razón por la que al parecer, lo único que se pretende con la presente acción es un absurdo reconocimiento patrimonial, por intereses económicos, de una persona jurídica, cuyos socios integrantes se encuentran plenamente conformes con sus capitales sociales y pago de utilidades, pero el único que está en desacuerdo y quien no es socio, es simplemente el hoy recurrente que ejerce las funciones de gerente general de la Compañía Centro Médico LAIN S. A, que se ha empeñado en litigar contra dos de los tres socios, por un interés oficioso.

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n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

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n CORTE CONSTITUCIONAL

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n Competencia de la Corte

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n El Pleno de la Corte Constitucional, según las atribuciones establecidas en los artículos 94 y 437 Constitución de la República, es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección, en este caso, la contenida en el proceso N.º 1183-11-EP.

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n La acción extraordinaria de protección nace y existe para prever que la supremacía de la Constitución sea segura; para garantizar y resguardar el debido proceso, en tanto y en cuanto a su efectividad y resultados concretos, el respeto a los derechos constitucionales y para procurar la justicia; ampliándose así el marco del control constitucional. Es por ende una acción constitucional para proteger, precautelar, tutelar, amparar los derechos constitucionales que han sido violados o afectados por la acción u omisión en un fallo judicial (sentencia o auto definitivo) dictado por un juez.

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n En el presente caso, la acción extraordinaria de protección se presenta en contra de la sentencia dictada el 21 de junio del 2011 a las 10h00, por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro del juicio penal por estafa N.º 167-2011-C, misma que confirma el auto de sobreseimiento definitivo del proceso y de los procesados Carlos Molinari Martínez y Luis Marcelo Ruiz Figares y desestima el recurso de apelación interpuesto por el agente fiscal, Dr. Jaime Loján, y el acusador particular, Ab. Francisco Boloña, en calidad de representante legal de Lain S. A.

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n En la demanda presentada ante esta Corte se establece como derechos vulnerados el debido proceso y la seguridad jurídica, específicamente en la falta de motivación de la sentencia impugnada; entonces, cabe dilucidar si la sentencia dictada el 21 de junio del 2011 a las 10h00, por la Primera Sala de lo Penal del Corte Provincial de Justicia de Pichincha viola el derecho a una debida motivación.

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n Problema jurídico

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n La sentencia dictada el 21 de junio del 2011 a las 10h00, por la Primera Sala de lo Penal del Corte Provincial de Justicia de Pichincha ¿viola el derecho a una debida motivación?.

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n Para efecto del análisis, es preciso establecer la naturaleza de la Compañía Anónima, y en estos términos, de manera general, la Ley de Compañías establece que: ?Contrato de compañía es aquél por el cual dos o más personas unen sus capitales o industrias, para emprender en operaciones mercantiles y participar de sus utilidades. Este contrato se rige por las disposiciones de esta Ley, por las del Código de Comercio, por los convenios de las partes y por las disposiciones del Código Civil?, para posteriormente enumerar las clases de compañías existentes, dentro de las cuales se encuentra la que es objeto de estudio (Compañía Anónima); así, el artículo 143 ibídem señala que ?La compañía anónima es una sociedad cuyo capital, dividido en acciones negociables, está formado por la aportación de los accionistas que responden únicamente por el monto de sus acciones?.

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n Es así que una compañía anónima, al estar constituida por accionistas que tienen participación directa en los beneficios que esta genere dentro del porcentaje de las acciones que dispongan, es claro, deducir que las decisiones serán tomadas en armonía con el modo en que se la constituyó, o a través de un órgano integrado por todos los participantes de la sociedad, para lo cual la Ley de Compañías establece a la Junta General como cuerpo responsable de las resoluciones de todos los asuntos relativos a los negocios sociales que la empresa lleve a cabo y para la toma de las decisiones que juzgue convenientes en defensa de la compañía, mencionando de igual manera que se debe respetar los acuerdos de las partes como régimen de actuación de los accionistas, mismos que tienen la libertad de normar acorde al consenso, la forma en que se asumirán las responsabilidades de forma independiente. Recordemos que en el derecho privado este tipo de acuerdos se convierte en ley primaria para el correcto desenvolvimiento de una sociedad.

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n Entonces, el punto de referencia que nos permitirá dilucidar la controversia es la existencia e influencia del convenio entre accionistas de una empresa y en qué medida es procedente que se repartan responsabilidades, quienes a su vez las ejecutan con independencia absoluta. En el caso concreto existe un convenio que divide funciones, mismas que se limitan a los ámbitos publicitarios, contables y médicos; propiamente, en el artículo III manifiesta que: ?cada socio tendrá amplias facultades para las decisiones cotidianas sobre su área de competencia, siendo las mismas de su responsabilidad?. Cabe señalar que dicho convenio obliga a que se respete la autonomía que ejerce cada accionista sobre el área de su responsabilidad, pero no deja a un lado la socialización de las acciones adoptadas, y más bien deja sentado que cada socio conocerá sobre dichas acciones.

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n Los presupuestos utilizados por la Primera Sala de lo Penal del Corte Provincial de Justicia de Pichincha, además de los recaudos procesales que se encuentran descritos en forma clara, radican en la existencia del Convenio de Socios, y de manera relevante hace alusión al acta de la Junta General de Accionistas del 31 de marzo del 2008, que como puntos atenientes a los fundamentos de la resolución se encuentran las conclusiones respecto de los informes aprobados que fueron presentados por el gerente general, así como del Comisario y auditores externos de la Compañía Lain S. A., relativo al ejercicio fiscal del 2007, en donde también son analizados los balances generales de pérdidas y ganancias del ejercicio fiscal correspondiente al año 2007, culminando con la ratificación de los balances de los ejercicios económicos de 2003 a 2006, por lo que se asume que la Sala tuvo como clara conciencia de que en dicha junta se puso en conocimiento cada uno de los egresos e ingresos de las cuentas de la Compañía Laín S. A.

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n Se establece que la Sala además consideró después del análisis de los recaudos procesales que las transferencias realizadas de la cuenta de la Compañía hacia el exterior se constituyeron informadas y evaluadas en el informe que se realizó a cada socio en la sesión de la Junta General realizada en el año 2008, sobre las actividades que se ejecutaron desempeñadas en cada área; por lo que en el caso concreto, al establecerse como controversia la salida de capital de cuentas de Lain S. A., se procedió a la verificación de que este hecho fue conocido por los demás socios, quienes en conjunto aprobaron los informes económicos y tuvieron la posibilidad de evaluar la situación de la empresa y de determinarla en forma conjunta.

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n Por otro lado, cabe anotar que la Compañía Lain S. A., pese a regirse por dicho convenio celebrado en la República Oriental del Uruguay, debe sujetar sus actividades a la legislación ecuatoriana vigente, misma que aceptaron como regente en el momento en que la Superintendencia de Compañías otorgó el reconocimiento jurídico de dicha Compañía, entidad que en el tema empresarial está regulada por la Ley de Compañías, el Código de Comercio, por los convenios de las partes y por las disposiciones del Código Civil, denotándose que ninguna excluye a la otra, sino más bien, actúan como entes complementarios para un debido control.

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n Expuestos así los hechos, resulta claro establecer que el conocimiento de los estados financieros de la Compañía incluye la totalidad de las transferencias realizadas dentro y fuera de las cuentas de la empresa, y tras la aprobación de los informes económicos, se constituyen como una decisión de aprobación adoptada por la Junta General de los accionistas, y no se estructura como disposición de uno solo. Esto se efectúa para que en lo posterior, de devenir discrepancias respecto a montos o balances efectuados, exista un respaldo en cuanto a que su aprobación se realizó con conocimiento de causa.

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n Con estos antecedentes se concluye que la sentencia referida, en su texto analizó los hechos expuestos por las partes procesales en la audiencia pública oral contradictoria que se realizó por el delito de estafa dentro del recurso de apelación, el 16 de mayo del 2011 a las 09h30, donde se desestimó el recurso propuesto por el agente fiscal, Dr. Jaime Loján, Francisco Boloña acusador particular y los procesados Carlos Molinari y Marcelo Ruiz y se confirmó el auto de sobreseimiento definitivo del proceso y de los imputados; de igual manera lo hizo con los hechos acontecidos en la audiencia solicitada por la Fiscalía ante el Dr. Pablo Almeida, juez décimo segundo de Garantías Penales de Pichincha el 30 de julio del 2011, y con los recaudos procesales que incluyen el convenio de accionar de los accionistas de la Compañía Lain S. A., para concluir con la confirmación del auto de sobreseimiento definitivo del proceso y de los imputados, que reflejaron la ausencia de presupuestos de peso para la aplicación del artículo 560 del Código Penal, concluyendo acertadamente que: ?en el contexto de esta disposición legal y de los recaudos procesales antes indicados puede concluirse que, no se ha comprobado conforme a derecho la materialidad de la infracción ni la responsabilidad dolosa de los procesados? ya que las transferencias realizadas han sido por un acuerdo previo entre los socios??, por lo que se establece que tras realizar la verificación de la relación causal precisa entre el delito y los hechos que se han generado, no se ha encontrado responsabilidad alguna.

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n III. DECISIÓN

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n En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandado de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente:

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n SENTENCIA

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n 1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.

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n 2. Negar la acción extraordinaria de protección deducida por el Ab. Francisco Boloña Morales, en calidad de representante legal de la Compañía Centro Médico Lain S. A.

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n 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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n f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.

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n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

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n Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con cinco votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, siendo concurrentes los votos de la doctora Nina Pacari Vega y doctor Patricio Pazmiño Freire; con los votos salvados de los doctores Hernando Morales Vinueza y Manuel Viteri Olvera; sin contar con la presencia de los doctores Patricio Herrera Betancourt y Alfonso Luz Yunes, en sesión extraordinaria del día 27 de marzo del dos mil doce. Lo certifico.

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n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

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n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: ? f.) Ilegible.- Quito, a 26 de marzo del 2012.- f.) Ilegible, Secretaría General.

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n CAUSA 1183-11-EP

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n Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día miércoles 18 de abril de dos mil doce.- Lo certifico.

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n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

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n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: ? f.) Ilegible.- Quito, a 26 de marzo del 2012.- f.) Ilegible, Secretaría General.

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n Quito, D. M., 27 de marzo del 2012

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n VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES MANUEL VITERI OLVERA Y HERNANDO MORALES VINUEZA

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n SENTENCIA N.º 068-12-SEP-CC

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n CASO N.º 1183-11-EP

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n CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL

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n PERIODO DE TRANSICIÓN

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n

n Juez constitucional sustanciador: Dr. Manuel Viteri Olvera

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n I. ANTECEDENTES

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n Resumen de Admisibilidad:

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n AB. FRANCISCO BOLOÑA MORALES, en su calidad de Gerente General y por tanto representante legal de la Compañía ?CENTRO MEDICO LAIN S.A.?, comparece ante los Jueces Provinciales de la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha y amparado en lo que disponen los artículos 94, 437, 439 y 440 de la Constitución de la República, 58, 59, 60 y 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, deduce Acción Extraordinaria de Protección en contra de la sentencia (sic) de 21 de junio del 2011, las 10h00, dictada por la mencionada Sala, dentro del juicio penal por estafa N.º 167- 2011-C. Con la presente acción extraordinaria de protección, recurre de una sentencia sic) dictada mediante recurso de apelación que, ?confirma el auto de sobreseimiento definitivo del proceso y de los procesados, sobre la cual ya no cabe ningún otro tipo de recurso vertical, en aplicación del sistema acusatorio vigente en el ordenamiento procesal penal del Ecuador?. La decisión judicial impugnada es firme, definitiva y se encuentra debidamente ejecutoriada, toda vez que se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios y medios procesales de impugnación horizontales y verticales dentro del término legal estipulado por la Constitución y la LOGJCC.

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n

n De conformidad con el Art. 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional para el periodo de Transición, la Secretaria General, el 13 de julio del 2011, certifica que no se ha presentado otra solicitud con identidad de sujeto, objeto y acción, como se advierte de la razón actuarial constante a fojas 3 del expediente.

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n

n La Sala de Admisión de la Corte Constitucional para el período de transición se conformó con los señores Jueces Constitucionales doctores Manuel Viteri Olvera, Roberto Bhrunis Lemarie y Patricio Herrera Betancourth, quienes mediante auto dictado el 21 de julio del 2011, a las 16h20, admiten a trámite la causa, indicando que se proceda al sorteo para la sustanciación de la misma, que se pone en conocimiento de las partes el 22 de julio del 2011. Por el sorteo reglamentario le correspondió sustanciar la causa al suscrito Juez constitucional Dr. Manuel Viteri Olvera.

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n

n El suscrito Juez Sustanciador, mediante providencia del 07 de septiembre del 2011; a las 10h40, avocó conocimiento de la causa y dispuso las notificaciones a las partes.

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n Detalle de la Acción Extraordinaria de Protección planteada y los argumentos expuestos.

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n Según manifiesta el accionante, la sentencia (sic) emitida por la Primera Sala Especializada de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, viola los siguientes derechos: El derecho al debido proceso (Art. 76, número 1; derecho a la seguridad jurídica Art. 82; la garantía constitucional de motivación jurídica Art. 77 numeral 7, literal l); el derecho a la igualdad formal, material y a la no discriminación Art. 66, numeral 4; y, arrogación de atribuciones constitucionales y legales Arts. 172 y 226 de la Constitución de la República del Ecuador). En definitiva la Sala violó derechos y principios constitucionales y las garantías básicas del debido proceso; el derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva, todos ellos en la sentencia de apelación que confirmó el auto de sobreseimiento, e independientemente de los hechos del caso. La sustantividad del problema penal radica en que el Dr. Patricio Navarrete Sotomayor, Fiscal de Pichincha, emite dictamen fiscal de abstención de los procesados, por considerar que los elementos de convicción recabados no son suficientes para promover juicio en su contra y, por el contrario, el Fiscal Provincial de Pichincha, Dr. Marco Freire López, en el expediente N.º 614-2010, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, invocando los mismos elementos de convicción y de relevancia constitucional del Fiscal de Pichincha, por el contrario, determina la existencia de presunciones varias, relacionadas, unívocas y directas de responsabilidad penal, y los acusa del cometimiento del delito tipificado y sancionado por el artículo 560 del Código Penal, pese a lo cual, la Primera Sala Especializada de lo Penal de Pichincha, en forma contradictoria, inconstitucional, con ausencia de motivación y violando derechos y principios constitucionales expresos y relevantes de la persona jurídica, ?confirma un auto de sobreseimiento?, que no impugna lo justo o injusto de la sentencia, sino la ausencia de los elementos de convicción de relevancia constitucional para sustentar su fallo, por la omisión de análisis de los hechos con el Derecho ni motivación alguna, que afecta a los principios y normas de legalidad y seguridad jurídica, pues, la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial, en lugar de cumplir con su obligación, en apelación, de hacer un análisis constitucional y legal, en forma diminuta y sin motivar, no enuncia, menos aplica, las normas que debe amparar y respetar, por acción y omisión, garantizando la efectividad de los derechos, recogiendo en el pronunciamiento judicial, los principios más importantes que orientan al proceso de relación, coordinación y valoración crítica de los derechos, como son los principios de unidad de la Constitución, armonización y ponderación, con ausencia de los cuales, enuncian que ?no se ha comprobado conforme a derecho la materialidad de la infracción ni la responsabilidad dolosa de los procesados?, de manera que con simplicidad y desconociendo o ?pretendiendo? desconocer el ordenamiento jurídico interno, señala: ?los presupuestos esenciales del delito de abuso de confianza: el abuso de confianza, el fraude y el perjuicio económico, no se ha determinado ni existe disconformidad o reclamo alguno, por parte de las personas naturales que han integrado la sociedad anónima, en ese contexto, queda establecido, el hecho de que los procesados no han cometido ningún delito de abuso de confianza, ni han desviado dolosamente dinero de las utilidades de la empresa Lain S.A. Ya que las transferencias realizadas han sido por un acuerdo previo entre los socios, además cada socio ha conocido perfectamente las transferencias realizadas conforme se ha observado de los reportes diarios que ha efectuado Cecibel Armijos, por tanto, no ha existido perjuicio patrimonial alguno..?, sin embargo de que, el delito de confianza consiste, sin mayor esfuerzo y conforme a su texto legal, en la distracción o disipación en perjuicio de otro ? Lain S.A. – de efectos, DINERO, mercancías, billetes, finiquitos, escritos de cualquier especie que le hubieren sido entregados al sujeto activo de la infracción con la condición de restituirlos, o de hacer de ellos un uso o empleo determinado, siendo evidente la maniobra fraudulenta utilizada por los imputados para distraer o disipar el DINERO de la compañía Lain S.A., la misma que por sus Principales ? y no los socios o accionistas ? tiene que cumplir con sus obligaciones conforme al ordenamiento jurídico constitucional, legal y societario, puesto que el delito de abuso de confianza es un delito eminentemente material porque produce, en sus efectos, afectación a bienes patrimoniales o, lo que es lo mismo, afectación o lesión al bien jurídico tutelado, por lo que debió considerarse que Lain S.A. es una persona jurídica de derecho privado con personería jurídica distinta e independiente de sus socios o accionistas que, conforme al ordenamiento jurídico societario del Ecuador, se rige por un contrato consensual para aportar bienes, lucrar y dividir las utilidades, de haberlas, de acuerdo al monto de sus aportaciones, por lo que en aplicación de las normas y reglas que orientan el proceso penal, se aprecia que a Lain S.A. – vigilada y auditado por la Filial de Quito de la Superintendencia de Compañías que administrativamente encontró violación a los derechos patrimoniales de la persona jurídica ? se le ha despojado, dolosa y arbitrariamente de parte de su patrimonio propio, acreditados a cuentas de terceros, por más que sean sus propios accionistas, sin cumplir con las normas estatutarias o disposición constitucional, legal o reglamentaria, y, si se trataban de ?utilidades?, la decisión de la Junta General de Accionistas fue determinada a capitalizarlas para cubrir el aumento de capital suscrito y pagado de la compañía. De lo expuesto señalan – invocando la violación de los derechos al debido proceso; seguridad jurídica; motivación; igualdad formal, material y no discriminación; y, arrogación de funciones, en estricta aplicación de los principios y reglas constitucionales, deviene la existencia de la materialidad de la infracción y las presunciones varias, relacionadas, unívocas, concordantes y directas de responsabilidad penal, que se reflejan en la ausencia de motivación y atropello a los derechos constitucionales de Lain S.A. que denuncia en la acción extraordinaria de protección.

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n Contestación a la demanda: planteamientos del sujeto pasivo de la acción extraordinaria de protección.

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n Los doctores Marco Maldonado Castro y Patricio Arízaga, Jueces Titulares de la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha manifiestan: Que el recurrente fundamenta su acción en que se violó derechos y principios constitucionales y las garantías básicas del debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica, la garantía constitucional de motivación jurídica, el derecho a la igualdad formal, material y a la no discriminación; y, el derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto indican que la sentencia (sic) dictada ha cumplido con los derechos y garantías constitucionales de acuerdo con la Constitución y la Ley; de ahí que y, conforme a las normas contempladas en el Código de Procedimiento Penal en los artículos 344 y 345, así han procedido, emitiendo una sentencia (sic) apegada a lo que la Constitución manda sobre los derechos fundamentales de las personas, inviolabilidad de la Carta Constitucional y las garantías jurisdiccionales. Por lo expuesto solicitan que se desestime la acción extraordinaria de protección propuesta por falta de argumentos, sustento constitucional y contradicciones legales ya que la pretensión la sustenta el accionante en su mayor parte en falsedades como aquellas que las precisa en el literal b) del acápite IV que se refiere a ?las pruebas en la instrucción fiscal?, desconociendo que en la actualidad el nuevo ordenamiento procesal penal determina que las pruebas por regla general deben presentarse en la etapa del juicio y ante el Tribunal Penal, es decir en la Etapa de Instrucción Fiscal como lo refiere el accionante no se ponen a disposición pruebas sino solo elementos de convicción y con una excepción probatoria muy puntual para casos especiales; razón por la que al parecer, lo único que se pretende con la presente acción es un absurdo

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n reconocimiento patrimonial, por intereses económicos, de una persona jurídica , cuyos socios integrantes se encuentran plenamente conformes con sus capitales sociales y pago de utilidades, pero el único que está en desacuerdo y quien no es socio, es simplemente el hoy recurrente que ejerce las funciones de Gerente General de la Compañía Centro Médico LAIN S.A, que se ha empeñado en litigar contra dos de los tres socios, por un interés oficioso.

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n Determinación de los problemas jurídicos que se resolverán en el presente caso

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n Antes de particularizar los problemas jurídicos a ser resueltos en el presente caso, esta Corte procede a definir la acción extraordinaria de protección y a verificar si en éste caso se han cumplido los requisitos necesarios para que esta garantía constitucional proceda.

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n Para esta Corte la acción extraordinaria de protección en el Ecuador, es una garantía constitucional que se sustenta en la necesidad de abrir causes que permitan materializar el ideal de justicia acogido por el constituyente de Montecristi, cuando plasmó en la Constitución de 2008 que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia (Art.1); que los derechos son plenamente justiciables, sin que pueda alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento (Art. 11 núm. 3); que el Estado es responsable de error judicial, violación a la tutela judicial efectiva y violación de los principios y reglas del debido proceso (Art. 11 núm. 9); que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, sin que se pueda sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades (Art. 169).

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n En cuanto al caso concreto, esta Corte ha verificado el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios respectivos, para que la acción extraordinaria de protección se configure en los términos establecidos en los Arts. 94 y 437 numeral 1 de la Constitución; por lo que, corresponde a ésta Corte efectuar un análisis a través del cual se coteje los principios, normas y derechos constitucionales presuntamente violados, frente a los hechos materiales que subyacen del caso concreto y disponible en la documentación constante en el proceso, para así, lograr plantear los problemas jurídico-constitucionales a ser descifrados con la finalidad de encontrar una solución en apego al derecho y a la justicia.

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n De esta manera, si se aborda el núcleo argumentativo que esgrimen las partes tanto activa como pasiva de la acción extraordinaria de protección, hacen que esta Corte se plantee las siguientes interrogantes con el fin de alcanzar mayor inteligencia y claridad en el caso concreto objeto de reflexión – aclarando que en aplicación del principio iura novit curia tanto el legitimado activo cuanto los legitimados pasivos por un ?lapsus calami? se refieren al pronunciamiento judicial impugnado de 21 de junio de 2011, las 10h00, como sentencia cuando en realidad se trata, en apelación, de un auto definitivo que puso fin a la causa en consideración al sistema acusatorio vigente en el ordenamiento penal ecuatoriano – que: a) ¿El auto impugnado ha violado el derecho al debido proceso?; b) ¿El auto impugnado ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva por parte de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha?; y, c) ¿El auto que se impugna vulnera derechos fundamentales?.

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n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

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n CORTE CONSTITUCIONAL

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n Competencia de la Corte

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n El Pleno de la Corte Constitucional según las atribuciones establecidas en los artículos 94 y 437 Constitución de la República, es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección, en éste caso, la contenida en el proceso Nro. 1183-11-EP con el objeto de establecer si, en apelación, el auto de sobreseimiento definitivo del proceso y de los procesados de 21 de junio de 2011 que se impugna, ha violado o no, por acción u omisión el debido proceso u otros derechos fundamentales.

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n Algunos argumentos sobre la acción extraordinaria de protección

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n Bajo el nuevo paradigma del Estado ecuatoriano como un Estado constitucional de Derechos y Justicia; ?cambia, sobre todo, la naturaleza misma de la democracia. La constitucionalización rígida de los derechos fundamentales ? imponiendo obligaciones y prohibiciones a los poderes públicos ? ha en efecto insertado en la democracia una dimensión ?sustancial?, que se agrega a la tradicional dimensión ?política?, meramente formal o procedimental?1

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n En el Estado constitucional, los actores judiciales tienen la obligación de hacer respetar las normas constitucionales sustanciales, las mismas que no son otra cosa que los derechos constitucionales, siendo todos titulares de aquellos derechos, radicando en esa titularidad la verdadera esencia de la democracia y de la soberanía popular. 2

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n Tradicionalmente desde el Estado liberal francés se asocia a la noción de derechos fundamentales con los tradicionales derechos civiles y políticos; sin embargo, dentro de la dinamia que caracteriza al Derecho y en especial a los Derechos Humanos, aquellos se hacen extensivos a otros derechos como los económicos, sociales y culturales, o de los derechos de última generación, que en su conjunto constituyen una amalgama de derechos que deben ser protegidos por los jueces constitucionales.

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n La Constitución vigente, en su artículo 94, determina que la acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución; aquello evidencia el espíritu garantista de la actual Carta Constitucional, la misma que consagra como el más alto deber del Estado la protección de los derechos que asisten a todas las personas. Bajo esta dinámica cabe destacar que el texto constitucional habla de derechos constitucionales, lo cual comprende un universo mucho más amplio que la categoría derechos constitucionales. Por ende y aplicando un criterio de jerarquización normativa, esta Corte Constitucional entendió que lo que prima es la disposición constitucional y su espíritu garantista, ante lo cual la acción extraordinaria de protección se hace extensiva a la violación de derechos constitucionales.

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n Otra cuestión que se ha establecido es respecto a si solo opera en resoluciones de funcionarios judiciales. Al respecto, cabe puntualizar que el texto constitucional habla de autos y sentencias definitivas, lo cual evidencia que mediante una acción extraordinaria de protección se dirige hacia resoluciones emitidas por funcionarios que ostentan un poder jurisdiccional, con el espíritu que todas las resoluciones que puedan contener la vulneración de un derecho constitucional sean revisables en aras de evitar la injusticia, y precisamente ahí radica la trascendencia de la institución jurídica en análisis, puesto que se pretende revisar las resoluciones judiciales definitivas.

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n La naturaleza extraordinaria de este recurso obliga a que su procedencia se dé exclusivamente cuando se hayan agotado los medios procesales de impugnación, lo cual coloca a la acción extraordinaria de protección como una medida excepcional a ser invocada exclusivamente ante el agotamiento de la vía jurisdiccional en todas sus fases; solo ahí la Corte Constitucional intervendrá y exclusivamente respecto a una resolución definitiva en donde se hayan violado derechos constitucionales o normas del debido proceso, situación parecida a lo que acontece en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

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n La garantía de esta acción extraordinaria se hace extensiva no solo a acciones, sino también a omisiones, entendiendo aquella como el dejar de hacer algo teniendo la obligación jurídica de hacerlo, lo cual aplicado a la institución en estudio armoniza la obligatoriedad de todo funcionario público y de los particulares a respetar la Constitución y las normas contenidas en ella, en donde se incorporan tanto las normas del debido proceso como los derechos que asisten a las personas.

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n En fin, la acción extraordinaria de protección pretende amparar los derechos que asisten a las personas, derechos que en una visión amplia no se limitan exclusivamente a derechos constitucionales, sino que en concordancia con las tendencias modernas del constitucionalismo, lejos de competir unos derechos con otros, siguiendo una suerte de ?darwinismo jurídico?, lo que se pretende es que todos los derechos constitucionales sean protegidos por esta acción.

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n Violación de normas del Debido Proceso

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n El artículo 169 de la Constitución de la República determina que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, que se harán efectivas las garantías del debido proceso

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n 1 Luigi Ferrajoli, ?La Democracia Constitucional? en Desde otra mirada: Textos de Teoría Crítica de Derecho; Christian Courtis, compilador, Eudeba, Buenos Aires, 2001, pp. 262..

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n 2 Luigi Ferrajoli, ?La Democracia Constitucional?. Obra citada, pp.263.

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n y que no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades. De lo manifestado en el texto constitucional se colige que en aras de una correcta y adecuada administración de justicia, un mecanismo idóneo para alcanzarla es la instauración de un proceso en donde deben respetarse las garantías, principios y derechos consagrados en la Carta Fundamental del Estado. Jorge Zavala Baquerizo, por citar a uno de los tratadistas más relevantes del foro ecuatoriano, haciendo referencia al debido proceso en materia penal manifiesta: ?…el debido proceso es el que se inicia, se desarrolla y concluye respetando y haciendo efectivos los presupuestos, los principios y las normas constitucionales, legales e internacionales aprobados previamente, así como los principios generales que informan al Derecho Procesal Penal, con la finalidad de alcanzar una pronta Administración de Justicia, provocando como efecto inmediato la protección integral de la seguridad jurídica del ciudadano, reconocida constitucionalmente como un derecho? 3

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n El debido proceso, entonces, se convierte en un pilar fundamental para la defensa de los derechos de las personas que intervienen en un juicio; alrededor de aquel se articulan una serie de principios y garantías básicas que permiten una correcta administración de justicia, y justamente con el aquel espíritu, la Constitución de la República, consagra en su artículo 76 las garantías básicas del debido proceso: ?En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas??; determinando a lo largo de sus siete numerales garantías afines a todo proceso. Debido a que la supuesta violación a normas del debido proceso y la falta de motivación son el objeto principal de la presente demanda, la Corte Constitucional analizará esta temática con detenimiento en las consideraciones relativas al caso en concreto.

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n El rol de la Corte Constitucional en la protección de derechos constitucionales y normas del debido proceso

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n En la acción extraordinaria de protección el Juez constitucional, mediante un control concreto, pretende tutelar derechos subjetivos de las partes intervinientes en el litigio, lo cual según palabras de Zagrebelsky ? ?Se basa en la apreciación de las razones de los derechos tal y como aparecen reflejados en los casos concretos poniéndose la ciencia del derecho al servicio de los derechos subjetivos?4. Según Dworkin ??todo juez es capaz y debe interpretar de forma acertada la Constitución en todos los casos..? 5. Con aquel espíritu, el rol que cumple la Corte Constitucional mediante la acción extraordinaria de protección es defender las posibles vulneraciones de derechos constitucionales, contenidos en resoluciones firmes y ejecutoriadas. El papel del juez, dentro de este proceso, no se limita a ser un simple regulador de solemnidades, sino que, investido de su poder jurisdiccional, su tarea es emitir una resolución con apego irrestricto a las normas contenidas en la Constitución, especialmente a las que tienen relación con los derechos y garantías fundamentales, así como a las normas del debido proceso.

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n OTRAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

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n Teoría del contenido esencial: núcleo de los derechos

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n El contenido esencial6 consiste en una interpretación dirigida al fundamento y esencia misma de la norma; concretamente una interpretación teleológica y sistemática aplicada a los derechos constitucionales. Se trata de buscar las formas de compatibilidad que respeten el núcleo central de cada uno de los derechos, solucionando del modo más ajustado posible la controversia y evitando que se vea frustrado el ejercicio legítimo de alguno de ellos. Se consigue, concibiendo a los derechos no como pretensiones abstractas e individualistas, sino como facultadas orientadas por un determinado fin que se da en el marco de la convivencia social.

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n La determinación del contenido esencial puede y debe operar como pauta para resolver los aparentes conflictos entre derechos; la metodología adecuada para intentar armonizar los derechos pasa especialmente por pensar cada una de las libertades o derechos desde aquel contenido esencial. Algunos detractores de este teoría manifiestan que en ocasiones la determinación del contenido esencial puede conducir a un resultado idéntico al que se ha llegado, o podría haberse llegado por la vía de los métodos de jerarquización y sobre todo de ponderación; sin embargo, los fundamentos teóricos de este

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n método son completamente diferentes, ya que determinar el contenido esencial es mirar los límites internos de cada derecho en litigio, hacia su naturaleza, el bien que protegen, su finalidad y su ejercicio funcional.La concepción del contenido esencial considera que es más adecuado distinguir entre núcleo duro y parte accidental, puesto que el contenido esencial no es el contenido intocable, sino que es determinable con razonabilidad, y que el contenido esencial se delimita desde el bien humano protegido en derecho, es decir, desde la finalidad del derecho mismo, lo cual evidencia la armonización y el ajustamiento con otros bienes igualmente humanos y con otras pretensiones igualmente dignas de convertirse en derechos. Cabe puntualizar que el Tribunal Constitucional español ha establecido dos caminos para aproximarse al contenido esencial: acudir a la naturaleza jurídica o el modo de concebir o configurar cada derecho, y tratar de encontrar el interés jurídicamente protegido como núcleo y médula de los derechos subjetivos.

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n Finalmente, vemos que el contenido esencial de los derechos constitucionales sirve para solucionar los aparentes conflictos que se puedan suscitar entre derechos, para lo cual el juzgador debe circunscribirse a la esencia misma del derecho agraviado y determinar el núcleo central alrededor del cual se centra la problemática planteada.

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n 3 Jorge Zabala Baquerizo, ?El Debido Proceso?, EDINO; Guayaquil ? Ecuador, 2002, Pág. 23.

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n 4 Citado por Jorge Zabala Baquerizo, ?El Debido Proceso?, EDINO; Guayaquil ? Ecuador, 2002, Pág. 23.

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n 5 Citado por Carlos Bernal Pulido, ?El derecho de los derechos. Escritos sobre la aplicación de los derechos fundamentales?, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2005 pp. 40.

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n 6 Dentro de la evolucion histórica la noción de contenido esencial aparece en el Derecho Constitucional europeo a través de la Ley Fundamental del Bonn de 1949, que manifiesta ?que en ningún caso un derecho fundamental podrá ser afectado en su contenido esencial?. Otro cuerpo normativo europeo como la Constitución española de 1978 también proclama el respeto al contenido esencial de los derechos; y en el ámbito latinoamericano la Consitución Argentina de 1853 determina que: ?los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio?, elaborándose en Argentina todo un control constitucional de razonabilidad de las leyes, en donde el test o control de razonabilidad debe contener una proporcionalidad entre medios, fines y el respeto al contenido esencial; garantizándose la inalterabilidad de los derechos es decir la esencia del contenido esencial. (Pedro Serna y Fernando Toller; ?Una propuesta metodológica alrenativa?; en La interpretación constitucional de los derechos fundamnetales, pp- 44, 45).

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n La diferencia sustancial entre la casación y la apelación

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n En el presente caso, al tratarse del acto impugnado con esta acción extraordinaria de protección, un auto de sobreseimiento en apelación, la Corte Constitucional considera necesario hacer ciertas precisiones en cuanto a la Casación7. La casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley, o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales. Su fallo le corresponde a un tribunal superior de justicia, y habitualmente al de mayor jerarquía, como en el Ecuador anteriormente a la Corte Suprema de Justicia, actual Corte Nacional de Justicia.

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n Los objetivos principales de este recurso son: obtener la aplicación correcta de la ley por parte de los diversos tribunales como garantía de seguridad o certeza jurídica; la unificación de la interpretación de las leyes a través de un solo órgano, fijando jurisprudencia.

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n Las características de este recurso se las puede resumir en: Se trata de un recurso extraordinario, vale decir, la ley la admite excepcionalmente y contra determinadas resoluciones judiciales.

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n Su pertinencia está previamente determinada; las causales se las puede agrupar básicamente en infracciones al procedimiento, es decir, errores de forma (error in procedendo); e infracciones de Derecho, esto es, errores de fondo (error in judicando).

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n Tiene algunas limitaciones a su procedencia, entre otras, la cuantía, sobre todo en casos de derecho civil y los motivos que se pueden alegar.

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n Según la doctrina y especialmente la jurisprudencia, se pueden encontrar dos variantes en relación a la amplitud de las facultades de revisión de las cuestiones acaecidas en un caso particular. En la interpretación más clásica, se lo considera un recurso no constitutivo de instancia, vale decir que el tribunal puede pronunciarse solo sobre las cuestiones de Derecho; dicho en otros términos, la revisión es más limitada, pudiendo basarse solo en una incorrecta interpretación de la ley por parte de los órganos inferiores y nunca revisar los hechos de la causa. En una interpretación más amplia y circunscrita al recurso de casación en materia penal, se ha entendido que en la casación no solo pueden revisarse cuestiones de hecho, sino que se deben revisar también las de derecho; no hacerlo, implicaría la violación a la garantía de la doble instancia en el proceso penal, reconocida en diversos tratados internacionales sobre derechos humanos (por ejemplo: artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Para sostener esta posición se utiliza la teoría alemana de la Leistungsfàhigkeit (o agotamiento de las capacidades de revisión), que sostiene que un tribunal de casación debe revisar todo lo que se lea posible, quedando solamente excluidas las cuestiones directamente relacionadas al principio de inmediación.

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n Es necesario, entonces, señalar las diferencias importantes que existen entre un recurso de casación y una apelación, ? y con mayor razón en el sistema acusatorio ecuatoriano – dada su naturaleza y la excepcionalidad de presentar un recurso ante el órgano jurisdiccional de mayor importancia jerárquica; mientras que en la apelación se puede revisar el Derecho, y los hechos del juicio, siendo constitutiva de instancia, la casación solo se refiere al Derecho y no constituye instancia; sin embargo, en los ordenamientos en que se tiene en cuenta el agotamiento de la capacidad de revisión de los tribunales de casación, la diferencia entre ambos recursos queda supeditada a las resoluciones judiciales que se pretende revisar o anular, según el caso. La apelación es un recurso judicial ordinario, en cambio el de casación es extraordinario; la casación no es instancia, en consecuencia no se pueden revisar los hechos, ni mucho menos abrirse a o agregarse pruebas; por el contrario, la apelación si constituye instancia; la casación tiende a proceder en el solo interés de la ley, pudiendo incluso declararse de oficio; no así la apelación que se reduce a los intereses de las partes; la casación es, en muchas legislaciones, fuente de jurisprudencia obligatoria; los fallos en apelación no.

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n Hay autores que aceptan que cuando se habla de casación no se hace una simple referencia a un instituto procesal, sino que conjuntamente se alude al Tribunal de Casación que lo decide y que debe estar ubicado en una alta je