Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Viernes 19
de Febrero de 2016 – R. O. No. 694

SUPLEMENTO

SUMARIO

Presidencia de la República:

Ejecutivo:

Decreto

852 Refórmese el Reglamento General a la Ley
de Pesca y Desarrollo Pesquero

Ministerio del Trabajo:

Acuerdo

MDT-2016-0044 Refórmese las normas para la
organización, conformación y funcionamiento del Consejo Nacional del Trabajo y
Salarios (CNTS)

Consejo Nacional Electoral:

Electoral:

Resolución

PLE-CNE-7-4-2-2016 Expídese el Reglamento para
regular el desempeño de personas naturales o jurídicas que deseen realizar y
difundir resultados de encuestas de voto a boca de urna, de la consulta popular
en el sector denominado ?Las Golondrinas?

Corte Constitucional del Ecuador: Sala de
Admisión:

Causa

0095-15-IN Acción pública de
inconstitucionalidad. Legitimados Activos: Juan Carlos Oleas Casteló y otros

Gobiernos Autónomos Descentralizados:
Ordenanzas Municipales:

Ordenanzas


Cantón Guayaquil: Que establece las
tasas a ser aplicables en la Terminal Terrestre de Guayaquil


Cantón Guayaquil: Reforma de la
modificatoria a la ?Ordenanza reformatoria a la Ordenanza que fija las tarifas
máximas que la sociedad concesionaria del Sistema Aeroportuario de Guayaquil
cobrará por los servicios que preste?, publicada en la Gaceta Municipal No. 31
del 25 de agosto de 2015


Cantón Lago Agrio: Sustitutiva que
establece el cobro de tasas por prestación de servicios técnicos –
administrativos y otros, que el GADMCLA, presta a la ciudadanía


Cantón Lago Agrio: De remisión de
intereses, multas y recargos sobre tributos locales

Ordenanza


Cantón Mera: Para la aplicación
del procedimiento administrativo de ejecución o coactiva de créditos
tributarios y no tributarios que se adeudan, y de la baja de títulos y especies
valoradas incobrables

CONTENIDO


No. 852

Rafael
Correa Delgado

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL

DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que el
artículo 4 de la Constitución de la República señala que el territorio del país
constituye una unidad geográfica e histórica de dimensiones naturales, sociales
y culturales, que comprende el espacio continental y marítimo, las islas adyacentes,
el mar territorial, el Archipiélago de Galápagos, el suelo, la plataforma
submarina, el subsuelo y el espacio suprayacente continental, insular y
marítimo;

Que el
artículo 74 de la Norma Fundamental establece que las personas, comunidades,
pueblos y nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas
naturales que les permita el buen vivir;

Que el
artículo 83 de la Constitución de la República señala que son deberes y
responsabilidades de las y los ecuatorianos, entre otros, respetar los derechos
de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales
de modo racional, sustentable y sostenible;

Que el
numeral 1 del artículo 85 de la Constitución de la República prescribe que la
formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y
servicios públicos que garanticen derechos reconocidos por la Constitución, se
regularán por medio de políticas públicas, y se orientarán para hacer efectivo
el cumplimiento del Sumak Kawsay o Buen Vivir, así como todos los derechos, formulándose
a partir del principio de solidaridad;

Que
los numerales 6 y 13 del artículo 147 de la Constitución de la República,
establecen que son atribuciones y deberes del Presidente de la República crear,
modificar, suprimir, los ministerios, entidades e instancias de coordinación y expedir
los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes;

Que el
artículo 276 de la Constitución, en su numeral primero, sostiene que el régimen
de desarrollo debe cumplir diferentes objetivos, entre ellos el de construir un
sistema económico justo, democrático, productivo, solidario y sostenible basado
en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios
de producción y en la generación de trabajo digno y estable;

Que el
artículo 1 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero establece que los recursos
bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas
interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son
bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por
el Estado de acuerdo con sus intereses;

Que el
artículo 2 de la norma citada establece que se entenderá por actividad pesquera
la realizada para el aprovechamiento de los recursos bioacuáticos en cualquiera
de sus fases: extracción, cultivo, procesamiento y comercialización, así como
las demás actividades conexas contempladas en esta Ley;

Que el
artículo 18 ibídem señala que para ejercer la actividad pesquera en cualquiera
de sus fases, se requiere estar expresamente autorizado por el Ministerio del
ramo y sujetarse a las respectivas disposiciones legales de dicha ley, sus
reglamentos y de las demás leyes, en cuanto fueren aplicables;

Que el
Título V de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero desarrolla el régimen de
infracciones, sanciones, competencia y procedimiento, entre las que se
establece, en el artículo 74, la facultad de suspender temporal y definitivamente
las actividades autorizadas y los beneficios que concede esta Ley;

Que,
la actividad pesquera y acuícola constituye una de las principales fuentes de
riqueza y trabajo para los ecuatorianos, que en la actualidad se encuentra
regulada por una ley dictada en 1974 y por una serie de reformas a su
reglamento que han hecho palpable la necesidad de actualizarlo, simplificando
los diversos trámites y garantizando el pleno cumplimiento de las disposiciones
constitucionales; y,

En
ejercicio de las facultades constitucionales y legales de las que se encuentra
investido,

DECRETA:

Expedir
las siguientes reformas al REGLAMENTO

GENERAL
A LA LEY DE PESCA Y DESARROLLO PESQUERO

Artículo
1.- Incorpórese la denominación del Título I, que dirá: ?DE LA ACTIVIDAD
PESQUERA?.

Artículo
2.- Sustitúyase la denominación del Capítulo I del Título I, por la siguiente: ?DISPOSICIONES
GENERALES?.

Artículo
3.- Reemplácense los artículos del Capítulo I del Título I, por los siguientes
artículos innumerados:

?Artículo
1.1.- Actividad pesquera.- Entiéndase por actividad pesquera a la captura,
extracción, recolección, transporte, procesamiento e investigación de los recursos
bioacuáticos.

Para
ejercer la actividad pesquera, en cualquiera de sus fases, se requerirá estar
expresamente autorizado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura
y Pesca.

Los
que se dediquen a la pesca extractiva artesanal (mediana escala y comercial) e
industrial, deberán solicitar a la Dirección de Pesca una autorización para
salir a realizar faenas de pesca.

La
Fuerza Naval queda facultada para realizar inspecciones a las embarcaciones
dedicadas a la actividad pesquera cuando se encuentren en sus faenas de pesca y
reportar al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca las novedades
encontradas, sin perjuicio de la facultad de este último de realizar igualmente
controles concurrentes a través de sus inspectores.

Así mismo,
la Fuerza Naval queda autorizada para aprehender y mantener en custodia
aquellas embarcaciones cuyas autorizaciones hayan sido extinguidas o
suspendidas temporalmente. El mantenimiento de las embarcaciones retenidas será
de responsabilidad del armador, para lo cual la Fuerza Naval y el Ministerio de
Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, en el ámbito de sus competencias,
darán las facilidades respectivas.

Artículo
1.2.- Pesca artesanal es aquella actividad que se realiza de manera personal,
directa, habitual, manual o con uso de un recolector manual y con un arte de
pesca selectiva, con o sin el empleo de una embarcación. Los pescadores
artesanales se clasifican en recolectores, costeros y oceánicos.

Artículo
1.3.- Se entenderá por armador artesanal a la persona natural u organización de
la economía popular y solidaria, propietario y/o arrendador de embarcaciones en
condiciones idóneas para ejercer la actividad pesquera extractiva artesanal por
sí mismo o de manera asociada, y se clasifi can en armador artesanal a pequeña
escala (propietarios de 1 a 3 embarcaciones), armador artesanal de mediana escala
(propietarios de 4 a 10 embarcaciones) y comerciantes (propietario de 11
embarcaciones en adelante). Las embarcaciones se caracterizarán de acuerdo a la
norma técnica que para el efecto emita el Ministerio de Agricultura, Ganadería,
Acuacultura y Pesca.

Los
artes, aparejos y sistemas de pesca cuyos usos estén prohibidos para la
realización de la actividad pesquera, serán decomisados por los inspectores del
Ministerio del ramo, miembros de la Fuerza Naval o cualquiera otra persona o
entidad delegada para ello.

Artículo
1.4.- Por pesca industrial se entiende a la actividad extractiva realizada por
embarcaciones con sistemas de pesca
hidráulicos, mecanizados y tecnificados que permitan la captura de recursos pesqueros.

Artículo
1.5.- Armador industrial es la persona natural o jurídica que representa y/o
administra una o más embarcaciones.

Artículo
1.6.- Pesca de investigación es aquella actividad desarrollada con fines
científicos y puede ser exploratoria, que es aquella que a través del uso de
equipos de detección, artes y aparejos de pesca, determina la potencial
existencia de recursos pesqueros; de prospección, que se desarrolla especialmente
para capturar cierto tipo de especie; o, experimental, que es aquella que a
través del uso de artes, aparejos y sistemas específicos, determina las propiedades
de éstos y sus efectos en las especies y evalúan el impacto sobre el
ecosistema.

Artículo
1.7.- Pesca deportiva es aquella que se realiza sin fines comerciales y puede
ser recreativa, de competencia y de ocio.

Artículo
1.8.- Descargas del producto.- Las embarcaciones pesqueras artesanales e
industriales tendrán la obligación de descargar su pesca en las facilidades
pesqueras destinadas para el efecto o en los puertos debidamente autorizados.

Artículo
1.9.- Los armadores pesqueros industriales deberán usar el diario electrónico e
instalar en sus embarcaciones dispositivos de rastreo satelital, cuya señal
será compartida simultáneamente con el Ministerio de Agricultura, Ganadería,
Acuacultura y Pesca, que garantizará, por los medios adecuados, la confidencialidad
de la información que llegare a conocer.

Los
servicios de rastreo satelital serán contratados únicamente con aquellas
personas debidamente autorizadas para la prestación de tales servicios.

De
igual forma, los armadores artesanales tienen la obligación de llevar y
presentar al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca la bitácora
física y los equipos requeridos por la Autoridad Marítima Nacional.

Artículo
1.10.- Los trasbordos que realicen las embarcaciones industriales se permitirán
en puertos autorizados hacia buques frigoríficos y pesqueros o en alta mar
cuando las Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesquero de las cuales la
República del Ecuador es parte así lo permitan, cumpliendo los protocolos
establecidos en sus regulaciones.

Cuando
se trate de trasbordos en puertos nacionales, se requerirá la presencia de un inspector
de pesca y en el caso de realizarse por parte de cualquier flota ecuatoriana un
trasbordo en puertos extranjeros, se realizará en presencia de la autoridad
pesquera del país correspondiente, que lo certificará. Está expresamente
prohibido realizar trasbordos efectuados por embarcaciones con pabellón
nacional en alta mar hacia embarcaciones
artesanales, sin cumplir los protocolos de las Organizaciones Regionales de
Pesca.

Artículo
1.11.- El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca definirá
reglamentariamente las condiciones y el procedimiento para la sustitución y/o reemplazo
de las embarcaciones pesqueras.

Artículo
1.12.- Los procedimientos administrativos que se efectúen en ejercicio de las
disposiciones constantes en este Título, se realizarán conforme a lo prescrito
en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.?

Artículo
4.- A continuación del artículo 67, incorpórense el siguiente Capítulo y los
artículos innumerados que contiene:

?Capítulo
XIV

POTESTAD
SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA PESQUERA

Artículo
67.1.- La potestad de la autoridad para sancionar administrativamente a los que
infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias y de otra índole, deviene
de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y se ejercerá de conformidad con las
disposiciones del presente capítulo y subsidiariamente, con los procedimientos,
principios y plazos establecidos en el Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva.

La
facultad sancionadora la ejercerá el Subsecretario de Recursos Pesqueros y las
demás instituciones señaladas en la ley, en el ámbito de sus competencias.

Artículo
67.2.- El presente capítulo se aplicará a los hechos u omisiones que siendo constitutivas de infracción
en los términos de la ley, se comentan:

Dentro
del territorio ecuatoriano o en sus aguas territoriales, su zona contigua o
económica exclusiva, continental o insular, utilizando embarcaciones de
registro y/o bandera ecuatoriana, incluyendo las naves fletadas cualquiera sea
su modalidad o asociadas, extranjeras o apátridas; y,

Fuera
del territorio o aguas ecuatorianas, por buques de pabellón nacional o personas
naturales o jurídicas ecuatorianas, ya sea como propietarios o como miembros de
la tripulación de buques extranjeros, apátridas o sin nacionalidad.

Artículo
67.3.- Infracción administrativa pesquera.- Constituye infracción
administrativa pesquera toda acción u omisión que contravenga la codificación
de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero.

Artículo
67.4.- Responsables.- Serán responsables por sus acciones u omisiones las
personas naturales o jurídicas que directamente cometan las infracciones establecidas
en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y demás normativa pesquera, y así como
también los propietarios de buques, armadores, fletadores, representantes de
barcos asociados, capitanes, patrones o aquellas personas que bajo cualquier denominación
dirijan las actividades pesqueras.

Artículo
67.5.- Suspensión de actividades.- De conformidad con lo previsto en el
artículo 74 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y sin perjuicio de la
imposición de las demás sanciones a las que hubiere lugar, la Subsecretaría de
Recursos Pesqueros está facultada para suspender temporalmente las actividades
autorizadas a los infractores según las disposiciones del siguiente cuadro:


Clasificación de embarcación

Norma de la Ley de Pesca y Desarrollo
Pesquero infringida

Plazo de suspensión de las actividades

Embarcaciones artesanales de pequeña escala

Artículos
18, 31, literales a) y c), 33 y
44, literal e)

De 2 a 5 días

Artículos 43, literales a) y d) y 44,
literales f), g) y h)

De 5 a 10 días

Artículos 43, literales b) y c) y 44,
literal a)

De 10 a 15 días

Embarcaciones artesanales a mediana escala

Artículos 18, 31, literales a) y c), 33 y
44, literal e)

De 2 a 5 días

Artículos 43, literales a) y d) y 44, literales g) y h)

De 7 a 10 días

Artículos 43, literales b) y c) y 44,
literales a) y f)

De 10 a 20 días

Embarcaciones artesanales comerciales

Artículo
44, literal e)

De 5 a 10 días

Artículos 18, 31, literales a) y c), 33 y
43, literal d).

De 10 a 20 días

Artículos 34, 43, literales a), b) y c) y
44, literales a), f) y g)

De 20 a 30 días

Embarcaciones autorizadas a ejercer la pesca industrial
dentro de las aguas jurisdiccionales y fuera de las zonas reservadas para la
pesca artesanal y que tengan una capacidad menor o hasta 50 trn

Artículos 33, 34 y 44, literal e)

De 5 a 7 días

Artículo 43, literal d

De 10 a 20 días

Artículos 18, 24, 31, 43, literales a), b) y
c) y 44, literales a), f), g) y h)

De 20 a 30 días

Embarcaciones autorizadas a ejercer la pesca
industrial fuera de las aguas jurisdiccionales y embarcaciones autorizadas

a ejercer la pesca industrial dentro de las
aguas jurisdiccionales y fuera de la zona reservada para pesca artesanal y
que tengan una capacidad mayor a 50 trn

Artículo 44, literal e)

De 5 a 15 días

Artículos
33, 34 y 43, literal d)

De 15 a 30 días

Artículos 18, 24, 31, 43, literales a), b) y
c); y, 44, literales a), f), g) y h)

De 30 a 60 días

Procesadoras de productos pesqueros

Artículos 43, literal d), y 44, literal d)

Suspensión de la línea de producción
relacionada con la infracción de 10 a 20 días

Artículos 18 y 43, literales b), c) y e)

Suspensión de la línea de producción
relacionada con la infracción de 30 a 60 días


Para
la determinación de los días de suspensión, la Subsecretaría de Recursos
Pesqueros atenderá los siguientes elementos:

Que la
infracción afecte o atente contra el Estado o los derechos de la naturaleza;

La
gravedad de la infracción y la naturaleza y cuantificación de los perjuicios;

Si se
trata de ecosistemas frágiles y organismos o especies hidrológicas protegidas o
en peligro de extinción; y,

El
beneficio económico que haya obtenido o espere obtener el infractor a
consecuencia de su acción u omisión y la
cuantificación económica de la misma en consideración con el acarreo o capacidad
de almacenamiento de la embarcación y la naturaleza artesanal o industrial de
la actividad.

Para
el establecimiento de los días de suspensión de la actividad pesquera se tomará
en cuenta lo siguiente:

Si
concurre uno de los elementos establecidos anteriormente, se sancionará con el
mínimo de días establecidos;

Si
concurren dos de los elementos establecidos anteriormente, se sancionará con el
promedio de los días establecidos;

Si
concurren tres de los elementos establecidos anteriormente, se sancionará con
las tres cuartas partes del máximo de los días establecidos; y,

Si
concurren al mismo tiempo todos los elementos establecidos anteriormente, se
sancionará con la pena máxima.

Artículo
67.6.- Cuando se trate de acciones y/u omisiones que hayan sucedido durante una
misma expedición de pesca y que cada una de ellas constituya una infracción
pesquera, la Subsecretaría de Recursos Pesqueros sancionará cada evento con la
pena que le corresponda, luego de llevar a cabo el respectivo procedimiento
sancionador.

Artículo
67.7.- Plazo del procedimiento sancionador.- El plazo máximo para tramitar y resolver
el procedimiento sancionador será de 12 meses, contados a partir de la fecha
del auto de inicio del proceso. Transcurrido este plazo sin que finalice el
procedimiento, la autoridad competente declarará su caducidad, sin perjuicio de
disponer asimismo el inicio de un nuevo procedimiento, en tanto no haya prescrito
la infracción.

Artículo
67.8.- Suspensión del plazo.- Si el procedimiento sancionador no hubiere
caducado, y si la infracción no estuviese prescrita, la autoridad competente
podrá acordar la suspensión del plazo de tramitación del procedimiento
sancionador por un tiempo prudencial, cuando no se hayan podido realizar las
actuaciones probatorias necesarias para el esclarecimiento de la verdad, por
encontrarse los buques, oficiales, tripulantes, observadores y cualquier otra
persona conocedora de los hechos que se investigan y sus circunstancias fuera
del territorio nacional.

Artículo
67.9.- La citación con el auto inicial se hará personalmente al presunto
infractor o mediante tres boletas dejadas en su domicilio, en su lugar de
trabajo o en la embarcación, en diferentes días, sentando la razón
correspondiente.

Artículo
67.10.- De oficio se realizará una audiencia en la que se oirá al presunto
infractor, que intervendrá por sí sólo o por medio de su abogado y se recibirán
las pruebas que presente, de lo cual se dejará constancia en un acta firmada
por el compareciente, la autoridad correspondiente y el secretario.

Artículo
67.11.- De solicitarlo cualquiera de las partes o de oficio, en la misma
audiencia se abrirá la causa a prueba por el plazo de veinte días.

Artículo
67.12.- Vencido el término de prueba y practicadas todas las diligencias
oportunamente solicitadas y ordenadas, la autoridad correspondiente dictará su
resolución en el término de cinco días.

Artículo
67.13.- Los barcos que descarguen sus productos
en puertos ecuatorianos deberán proporcionar una certificación de captura u
otro documento similar validado por el Estado del pabellón del buque que
capturó la pesca, en el que se acredite que la misma se ha realizado con
arreglo a las leyes, reglamentos y medidas internacionales de regulación y
ordenamiento pesquero, en el que se hará constar el área de sus capturas,
información que podrá ser cotejada por la Autoridad Pesquera Nacional con los registros
del plotter electrónico de la embarcación.

Si el
capitán o cualquier otro personero del barco pesquero impide que la autoridad
realice la revisión del plotter electrónico, no se autorizará la descarga del
producto y el barco deberá inmediatamente abandonar puertos y aguas
ecuatorianas, sin perjuicio de requerir al Estado de su bandera que entregue dichos
registros para confirmar que la nave no ha realizado actividades de pesca en
aguas territoriales de la República del Ecuador, en su zona contigua o económica
exclusiva, incluyendo la Reserva Marina de Galápagos, ni en las zonas de
exclusión pesquera establecidas por las Organizaciones Regionales de Ordenamiento
Pesquero.

La
Autoridad Pesquera Nacional dictará las normas técnicas sobre el detalle y las
especificaciones de los sistemas de monitoreo satelital, registro automático de
ruta o curso, bitácoras electrónicas y observadores virtuales, así como sobre
el contenido, forma y validación de las certificaciones de capturas o documentos
equivalentes.

Artículo
67.14.- Tampoco se autorizará el ingreso a puertos ecuatorianos a barcos
pesqueros, cualquiera que sea su registro o bandera, que no cuenten con un sistema
de monitoreo satelital y registro automático de ruta y curso compatible con los
autorizados por la Autoridad Marítima Nacional, dejando a salvo los casos de
fuerza mayor debidamente acreditados.

Artículo
67.15.- En caso de que las capturas o parte de ellas se hayan realizado por
barcos extranjeros o apátridas en aguas territoriales y/o en la zona contigua o
económica exclusiva del Ecuador, continental como insulares y su zona de
reserva, se procederá, en coordinación con el auxilio de la Autoridad Marítima Nacional,
a capturar la nave extranjera y a trasladarla con su oficialidad y tripulación
a bordo a los puertos de Guayaquil o Manta para su juzgamiento.

Este
particular deberá ser notificado a la Autoridad Nacional de Migración para que
se evite la salida de los oficiales y tripulantes hasta tanto hayan rendido sus
versiones. Una vez que se haya caucionado el cumplimiento de las posibles
sanciones, la Autoridad Pesquera Nacional podrá autorizar la salida de la nave;
hasta tanto, permanecerá fondeada en el lugar por ésta indicada.

Además,
la Autoridad Pesquera Nacional notificará con las resoluciones sancionatorias al Estado de
la bandera y a las Organizaciones Regionales de Pesca que correspondan, a fin
de que se incluya a la nave en la lista de embarcaciones que realicen
actividades de pesca ilegal, no regulada y no reglamentada, sin perjuicio de
notificar a otras instituciones nacionales e internacionales de conservación y
protección de los recursos marinos.

Artículo
67.16.- En atención a las disposiciones establecidas en el ordenamiento
jurídico pesquero nacional y en los tratados internacionales de los cuales el
Ecuador es parte, se entenderán que forman parte de las obligaciones
establecidas en el literal b) del artículo 43 de la Ley de Pesca y Desarrollo
Pesquero, el cumplimiento y la observancia de las resoluciones y disposiciones
expedidas por las Organizaciones de Ordenamiento Pesquero reconocidas por el
Ecuador destinadas a la erradicación de la pesca ilegal, no regulada y no
reglamentada; al cuidado de especies protegidas como delfines, tortugas,
tiburones, entre otras, y de las zonas de reserva pesquera y el establecimiento
de boyas de datos o sensores oceanográficos; a la modificación de embarcaciones
y la trazabilidad de la pesca a través de mecanismos de rastreo satelital.

Artículo
67.17.- La Autoridad Pesquera Nacional dictará las normas para la conservación,
valoración, devolución, donación, destrucción y decomiso de la pesca realizada
con infracción a la ley y las artes de pesca utilizadas para tal propósito, así
como también las normas pertinentes a los descartes.

Artículo
67.18.- En lo no previsto en este capítulo respecto al procedimiento
sancionador, se observará el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la
Función Ejecutiva.?

Artículo
5.- Sustitúyase la denominación del Título II por la siguiente: ?DE LA
ACTIVIDAD ACUÍCOLA?

Artículo
6.- Sustitúyase el texto del artículo 68, por el siguiente:

?Art.
68.- El cultivo de organismos acuáticos en áreas continentales o costeras
comprende, por un lado, la intervención en el proceso de crianza para mejorar la
producción, y por otro, la propiedad individual o empresarial del stock
cultivado.?

Artículo
7.- Incorpórense a continuación del artículo 68, los siguientes artículos
innumerados:

?Artículo
68.1.- Acuacultura artesanal es la actividad realizada mediante el uso de
tecnologías de bajo costo, orientadas al consumo familiar para el mejoramiento nutricional
y comercio a pequeña escala.?

Artículo
68.2.- Acuacultura comercial es el cultivo de organismos acuáticos cuyo
objetivo es maximizar las utilidades, practicado por productores de pequeña, mediana
y gran escala que participan activamente en el mercado comprando insumos e involucrándose en la
venta de su producción fuera de la granja.

Artículo
68.3.- Acuacultura de investigación es el cultivo de organismos acuáticos sin
orientación comercial dirigido a diversificar la producción, mejorar el uso de
recursos y disminuir el riesgo de eventos exógenos, practicado en laboratorios
e instalaciones especiales destinadas a este propósito.?

Artículo
8.- Sustitúyase el texto del artículo 69 por el siguiente texto:

?Art.
69.- La actividad acuícola comprende la fase de cultivo, procesamiento,
comercialización interna y externa y las actividades conexas. Para ejercerlas, se
requiere estar expresamente autorizado por el Ministerio de Agricultura,
Ganadería, Acuacultura y Pesca mediante acuerdo ministerial. En caso de las
actividades conexas, se requerirá solamente su registro ante la Autoridad
Sanitaria Nacional.?

Artículo
9.- Incorpórense a continuación del artículo 69, los siguientes artículos
innumerados:

?Artículo
69.1.- Son actividades conexas a la actividad acuícola la producción y
distribución de alimentos balanceados de uso acuícola, alimentos complementarios
y suplementarios, premezclas, productos veterinarios, productos medicados, aditivos
y químicos de uso o aplicación en acuicultura y vitaminas, minerales,
probióticos, prebióticos, fertilizantes y demás insumos orgánicos e inorgánicos
de aplicación en la acuacultura.

Artículo
69.2.- Quienes se dediquen a la actividad acuícola sólo podrán cultivar las
especies autorizadas y deberán aplicar buenas prácticas de acuacultura y
protocolos de bioseguridad y utilizar los insumos registrados ante la autoridad
nacional competente. La captura de especies bioacuáticas en estado silvestre para
ser utilizadas en la reproducción o cultivo, será regulada por el Ministerio de
Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, previo informe técnico de la Autoridad
Sanitaria Nacional.

Artículo
69.3.- Corresponde al Instituto Nacional de Pesca otorgar los certificados
sanitarios y de calidad de los productos acuícolas, así como también las
certificaciones relacionadas con la sanidad e inocuidad del producto.

Para
el ejercicio de las actividades acuícolas en la cadena productiva se deberán
observar las normas de sanidad e inocuidad acuícola establecidas por la autoridad
sanitaria.

Artículo
69.4.- Las concesiones y autorizaciones que se emitan para el ejercicio de la
actividad acuícola, en cualquiera de sus fases, podrán ser renovadas por periodos
iguales.?

Artículo
10.- Sustitúyase el artículo 72, por el siguiente texto:

?Art.
72.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero,
para dedicarse a la cría y cultivo de
especies bioacuáticas en zonas intermareales (zonas de playa y bahía), al ser
éstas bienes nacionales de uso público, se requiere obtener la concesión para
la ocupación de dichas zonas, emitida por el Ministerio de Agricultura,
Ganadería, Acuacultura y Pesca, cuyo otorgamiento estará sujeto a las normas
dispuestas en este Reglamento. En este caso, el acuerdo que otorgue la
concesión incluirá también la autorización para dedicarse a la actividad acuícola.

Para
ejercer la actividad acuícola en tierras privadas sin vocación agrícola o
económicamente no rentables, se requiere también de la autorización del
Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca.

Tanto
la concesión como la autorización durarán 20 años, renovables por periodos
iguales.?

Artículo
11.- Reemplácese el texto del artículo 73 por el siguiente:

?Art.
73.- Con el fin de proteger los cultivos agrícolas de las influencias salinas
del agua y del peligro que representa la utilización de insumos químicos para la
agricultura, en las instalaciones donde se críen especies bioacuáticas se
dejarán franjas o zonas de retiro de acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas
para el efecto por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y
Pesca.?

Artículo
12.- Sustitúyase la denominación del Capítulo II del Título II, por la
siguiente: ?DE LA CRIA Y CULTIVO DE ESPECIES BIOACUATICAS?

Artículo
13.- Sustitúyanse los artículos del Capítulo II del Título II, por las
siguientes secciones y artículos innumerados:

?SECCIÓN
PRIMERA

De la
autorización para ejercer la actividad acuícola en fase de cultivo en tierras
privadas

Artículo
73.1.- Las personas naturales o jurídicas y las organizaciones de la economía
popular y solidaria que demuestren la disponibilidad de tierras privadas sin
vocación agrícola o económicamente no rentables para la agricultura, que deseen
realizar actividades acuícolas en fase de cultivo, deberán solicitar la
correspondiente autorización al Ministerio de Agricultura, Ganadería,
Acuacultura y Pesca.

Artículo
73.2.- Para ejercer la actividad acuícola en fase de cultivo, en tierras de
propiedad privada, se deberán presentar los documentos que reglamentariamente
determine el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacu