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n REGISTRO OFICIAL

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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Viernes, 27 de Abril de 2012 – R. O. No. 692

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n SUPLEMENTO

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n SUMARIO

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n Servicio de Rentas Internas:

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n Circular

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n NAC-DGECCGC12-00005 A las notarias y notarios públicos

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n Corte Constitucional-Para el Periodo de Transición.

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n Sentencias

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n 004-12-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Pablo Fernando Chiriboga Becdach y déjase sin efecto las providencias emitidas por la Jueza Octava de Garantías Penales de Pichincha dentro del expediente No. 0061-2010

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n 010-12-SIS-CC Acéptase la demanda propuesta y declárase el incumplimiento de la Resolución 334-RA-99-I.S. adoptada por la Primera Sala del ex Tribunal Constitucional

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n Ordenanzas Municipales:

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n – Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón 24 de Mayo: Que regula la formación de los catastros prediales urbanos y rurales, la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos y rurales para el bienio 2012-2013

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n – Gobierno Municipal del Cantón Otavalo: De creación, regulación y establecimiento del Sistema de Estacionamiento Rotativo y Tarifado del cantón Otavalo

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n – Gobierno Municipal del Cantón Puerto Quito: Que reforma a la Ordenanza que reglamenta la gestión integral de los residuos sólidos

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n – Mancomunidad del Norte: Apruébanse los estatutos de creación de la ?Empresa Pública de Reducción de Emisiones por Deforestación y Degradación y Perfeccionamiento de los Depó-sitos de Carbono (plus) – Mancomunidad del Norte del Ecuador (EP REDD+ MNE)

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n CONTENIDO

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n n n

n No. NAC-DGECCGC12-00005

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n SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

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n A LAS NOTARIAS Y NOTARIOS PÚBLICOS

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n De acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias.

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n De conformidad con el artículo 199 de la Constitución de la República del Ecuador, es facultad del Consejo de la Judicatura fijar las remuneraciones de las notarias y notarios, el régimen de personal auxiliar de estos servicios y las tasas que deban satisfacer los usuarios.

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n El artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.

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n El artículo 303 del Código Orgánico de la Función Judicial establece que: ?Es atribución del Consejo de la Judicatura establecer, modificar o suprimir mediante resolución las tasas por servicio notarial, fijar sus tarifas y regular sus cobros. Igualmente, es atribución de dicho Consejo fijar y actualizar periódicamente, mediante resolución, los mecanismos de remuneración de las notarias y notarios, que serán pagados por los usuarios del servicio?.

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n El artículo 304 del Código Orgánico de la Función Judicial señala que le corresponde exclusivamente a la Notaria o Notario asumir los costos de la administración general de su despacho, su propia remuneración y el cumplimiento de las obligaciones laborales de su personal, por medio de la recaudación directa que por concepto de tasas realiza. En ningún caso el Estado deberá erogar valor alguno por estos conceptos. La Notaria o Notario sentará razón al margen de la escritura matriz o del documento protocolizado o de la diligencia practicada, del número de la factura emitida por el acto o contrato notarial realizado.

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n El referido artículo establece que el Estado recibirá, según lo determinado en el esquema previsto en dicho artículo, un porcentaje del ingreso bruto percibido por la Notaria o Notario, porcentajes que podrán ser modificados por el Consejo de la Judicatura, mediante resolución, según las necesidades del servicio.

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n

n El mismo artículo 304 del Código Orgánico de la Función Judicial establece que esta participación del Estado en el rendimiento no constituye un tributo; por lo tanto no constituye crédito fiscal a favor de la Notaria o Notario, debiendo depositar este monto dentro de los diez primeros días del mes siguiente, en la cuenta única del Tesoro Nacional y presentar la respectiva liquidación al Consejo de la Judicatura.

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n

n El Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 017-2011, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 575 de 14 de noviembre del 2011, expidió los valores correspondientes a las tasas por servicios notariales, indicando en su disposición final segunda que el Consejo de la Judicatura de Transición coordinará con el Servicio de Rentas Internas la emisión de la respectiva resolución que regulará el contenido que observarán las notarias y notarios para la emisión de sus facturas.

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n

n Adicionalmente, mediante la Resolución No. 209-2011, publicada en el Registro Oficial No. 623 de 20 de enero del 2012, el Consejo de la Judicatura de Transición reforma la Resolución No. 017-2011 y establece que el Servicio de Rentas Internas deberá emitir la ?resolución o acto administrativo? para regular la facturación de los servicios notariales, hasta el 1 de marzo del 2012.

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n En atención de lo señalado, el Servicio de Rentas Internas, con fecha 28 de febrero del 2012 expidió la circular No. NAC-DGECCGC12-00004, publicada en el Registro Oficial No. 659 de 12 de marzo del 2012, en la cual se recuerda a las notarias y notarios públicos aspectos relacionados a la facturación de sus servicios.

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n El artículo 1 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios señala que las facturas acreditan la transferencia de bienes, la prestación de servicios o la realización de otras transacciones gravadas con tributos; y el artículo 11 del mismo cuerpo normativo, a su vez, indica que se emitirán y entregarán facturas con ocasión de la transferencia de bienes, de la prestación de servicios o la realización de otras transacciones gravadas con impuestos. Para el efecto, dichos documentos deben contener los requisitos preimpresos y de llenado constantes en los artículos 18 y 19 del referido reglamento.

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n Por su parte, en lo que al impuesto a la renta se refiere, el primer inciso del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que en general, con el propósito de determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos que se efectúen con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos, de conformidad con la ley.

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n

n El artículo 16 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que en general la base imponible está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios gravados con el impuesto, menos las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones, imputables a tales ingresos. El artículo 58 de la Ley de Régimen Tributario Interno, señala que la base imponible del IVA es el valor total de los bienes muebles de naturaleza corporal que se transfieren o de los servicios que se presten, calculado a base de sus precios de venta o de prestación del servicio, que incluyen impuestos, tasas por servicios y demás gastos legalmente imputables al precio.

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n Finalmente, conforme al referido artículo, del precio así establecido podrán deducirse los valores correspondientes a: Los descuentos y bonificaciones normales concedidos a los compradores según los usos o costumbres mercantiles y que consten en la correspondiente factura.

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n Con base en la normativa expuesta, esta Administración Tributaria recuerda a las notarias y notarios públicos lo siguiente:

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n Los valores correspondientes a los servicios notariales fijados por el Consejo de la Judicatura, cobrados por la Notaria o el Notario en cada uno de sus servicios prestados, incluyen todos los montos legalmente imputables al precio y constituyen, a su vez, ingresos brutos de la Notaria o del Notario, correspondientes al respectivo servicio prestado en el ejercicio de sus funciones.

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n De igual manera, tales valores constituyen la base imponible para el cálculo del 12% de impuesto al valor agregado y retenciones en la fuente, debiendo la Notaria o el Notario Público emitir, en cada prestación de sus servicios, la respectiva factura, de acuerdo a lo señalado en la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento de aplicación y cumpliendo los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, desglosando en la referida factura el monto correspondiente al IVA percibido.

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n Respecto a los valores del servicio notarial que le corresponden al Estado, estos por su naturaleza constituyen un derecho establecido legalmente, que debe ser satisfecho directamente al Estado con ocasión de dicho servicio, por lo que no son objeto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los términos establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno.

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n En este sentido, el valor del servicio notarial que le corresponde al Estado, no constará desglosado en la respectiva factura emitida por su servicio prestado y su pago, que de conformidad con lo señalado en la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento de aplicación constituye gasto deducible para la Notaria o el Notario Público, deberá estar sustentado en el documento que el Consejo de la Judicatura disponga para el cobro de estos valores, en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas.

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n El presente acto normativo deroga a la circular No. NAC-DGECCGC12-00004, publicada en el Registro Oficial No. 659 de 12 de marzo del 2012.

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n Comuníquese y publíquese.

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n Dictó y firmó la circular que antecede, Carlos Marx Carrasco Vicuña, Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito, D. M., a 19 de abril del 2012.

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n Lo certifico.

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n f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.

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n Quito, D. M., 05 de enero del 2012

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n SENTENCIA N.º 004-12-SEP-CC

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n CASO N.º 0626-10-EP

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n CORTE CONSTITUCIONAL

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n PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

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n Juez constitucional ponente: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie

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n I. ANTECEDENTES

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n Resumen de admisibilidad

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n Pablo Fernando Chiriboga Becdach, mediante acción extraordinaria de protección presentada el 15 de abril del 2010, impugna ante la Corte Constitucional, para el periodo de transición, el auto definitivo emitido el 16 de marzo del 2010 a las 17h03, por la jueza octava de garantías penales de Pichincha.

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n El 07 de julio del 2010, de conformidad con las normas de la Constitución de la República aplicables al caso, el artículo 197 y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Sala de Admisión, conformada por los doctores: Edgar Zárate Zárate, Hernando Morales Vinueza y Patricio Pazmiño Freire, jueces constitucionales, en ejercicio de su competencia, avocaron conocimiento y admitieron a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 0626-10-EP.

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n El 24 de noviembre del 2010 a las 17h16, en virtud del sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, y de conformidad con lo dispuesto en la parte pertinente del artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el Dr. Roberto Bhrunis Lemarie, en calidad de juez sustanciador, avocó conocimiento de la presente acción.

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n Sentencia o auto que se impugna

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n ?JUZGADO OCTAVO DE GARANTÍAS PENALES DE PICHINCHA. QUITO, 16 de marzo del 2010, las 17H03.- VISTOS: Dra. María Cerón de Navarro, designada Juez Suplente del Juzgado Octavo de lo Penal de Pichincha [?] dispongo: 1) Tomando en cuenta los siguientes puntos: La Fiscalia Provincial manifiesta: Examinado el expediente de desestimación, del mismo que el Dr. CESAR ALMEIDA SUBIA. Agente Fiscal del Distrito de Pichincha, solicita el archivo se advierte que la denuncia es de fecha: 08 DE JULIO DE 2009, la fase preprocesal de Indagación Previa comprende una serie de actividades de carácter no formal, no procesal, de orden técnico investigativo, cuyo objeto comprende descubrir como ocurrieron los hechos puestos en conocimiento del Fiscal al fin de establecer si a su vez estos hechos son delictivos y quien o quienes serian los presuntos responsables del hecho delictuoso, que tal oficio, pese a ser considerado por el denunciante como una RESOLUCION emitida por la Superintendencia de Compañías, no goza de tal calidad, sino que se trata de un alcance a un Informe Jurídico del que el denunciante solicitara copias certificadas. En tal virtud no se desprenden indicios que permitan presumir la existencia del ilícito denunciado, sin que el Fiscal pueda construir una teoría del caso que le permita dar inicio a la etapa de Instrucción Fiscal, esta Fiscalia Provincial ratifica la DESESTIMACIÓN, y requerimiento de ARCHIVO de la denuncia, 2).- Iniciar la Instrucción Fiscal; en tal virtud con fundamento en el inciso 3ro del Art. 215 del Código de Procedimiento Penal y de conformidad con el Art. 38 Ibidem del Código de Procedimiento Penal y habiendo dado cumplimiento a lo que dispone el inciso 1 del Art. 39 del Código de Procedimiento Penal, dispongo el ARCHIVO de la denuncia presentada en esta causa por PABLO FERNANDO CHIRIBOGA BEDACH y todas las actuaciones anexas a la misma?.

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n ?JUZGADO OCTAVO DE GARANTÍAS PENALES DE PICHINCHA. QUITO, 29 de Marzo del 2010, las 16h56.- Dra. María Cerón de Navarro, designada Juez Suplente del Juzgado Octavo de lo Penal de Pichincha [?] dispongo: [?] c) Dentro de este proceso el señor Fiscal de la causa, una vez realizado la investigación remite el expediente de desestimación y una vez cumplido con la audiencia respectiva, esta se remitió en consulta al señor fiscal provincial, quién a su vez ratifica la desestimación del fiscal inferior. En base de lo anotado y por cuanto la Fiscalía como único facultado para continuar con la investigación ha considerado no hacerlo, esta autoridad en estricta observancia al inciso segundo del Art. 39 del Código de Procedimiento Penal, desecha la solicitud de revocatoria formulada por el denunciante Pablo Fernando Chiriboga Becdach por ilegal e improcedente y dispongo que las partes estén a lo dispuesto en el auto inmediato anterior y cúmplase con lo mismo?.

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n Argumentos planteados en la demanda

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n El legitimado activo, sobre lo principal, hace las siguientes argumentaciones:

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n Como primer fundamento manifiesta que la jueza octava de garantías penales de Pichincha, dentro del proceso N.º 061- 2010 ?desestimación de denuncia de falsedad documental? al emitir las decisiones judiciales recurridas, violentó varias prerrogativas constitucionales, ya que aceptó la desestimación realizada por el fiscal, Dr. César Almeida Subía y la ratificación de la desestimación de Marco Freire López, fiscal distrital de Pichincha, de la denuncia tendiente a que se investigue el delito de falsedad de documento presuntamente cometido por Sofía Bianchi y José Buera Cienfuegos.

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n Como segundo fundamento, el legitimado activo señala que uno de los requisitos para que el fiscal pueda abstenerse de iniciar la investigación penal o desistir de la misma, según lo establecido en el artículo 39 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, es que el hecho constitutivo de presunto delito no comprometa de manera grave el interés público, que no implique vulneración a los intereses del Estado y tenga una pena máxima de hasta cinco años de prisión, particular que no fue evidenciado por parte de la jueza octava de garantías penales de Pichincha, por cuanto el caso que se investigaba se comprometía de manera grave un interés público, esto por el hecho cierto, que la compañía INTERVISETRADE S. A., mantiene un contrato de concesión vigente de veinticinco años con el Estado ecuatoriano: ?del que se desprende que dicha compañía, con el uso de su único bien la BARCAZA VICTORIA II, mantiene un contrato con el Consejo Nacional de Electricidad CONELEC, vale decir, con el ESTADO ECUATORIANO, para la generación TERMO eléctrica, por lo que recibe como pago, dinero del Estado, por la prestación y generación eléctrica, servicio básico considerado como estratégico según lo dispuesto en los Arts. 313 y 314 de la Constitución de la República del Ecuador?.

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n Como tercer fundamento, considera que el artículo 39 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que en los casos de desistimiento o archivo, el juez de garantías penales que considere improcedente este requerimiento, enviará el expediente al fiscal superior, quien dispondrá que se continúe con la investigación a cargo de un fiscal distinto al que solicitó la desestimación o archivo. Al respecto considera que en la audiencia oral celebrada en la causa le hace conocer a la jueza que es socio de INTERVISATRADE S. A., y que la señora Sofía Bianchi está actuando de manera ilegal y dolosa con un nombramiento que adolece de falsedad, ya que acepta el cargo el 18 de marzo del 2009 en la ciudad de Guayaquil, sin embargo, del certificado de movimiento migratorio constante en el proceso se evidencia que Sofía Bianchi no se encontraba en el país.

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n Considera que la jueza octava de garantías penales de Pichincha no citó y notificó al procurador general del Estado, pese a que en el presente caso, por comprometer de manera grave el interés del Estado, se debió contar con el él, vulnerando de esta manera lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

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n Finalmente, señala que la jueza octava de garantías penales de Pichincha, al momento de emitir el auto definitivo, no tiene presente lo establecido en el artículo 11 numeral 5 de la Constitución de la República, que dice: ?En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia? vulnerando de esta manera su derecho constitucional a la defensa.

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n Derechos constitucionales supuestamente vulnerados

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n Por lo expuesto, señala que la decisión recurrida vulnera el artículo 76 (debido proceso) de la Constitución de la República.

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n Pretensión

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n Apoyado en la argumentación precedente, solicita a la Corte Constitucional, para el periodo de transición, que: ?proceda a anular la providencia de 16 de marzo de 2010, así como la providencia de 29 de marzo de 2010, dictada por la Jueza Octava de Garantías Penales, disponiendo que, en su lugar, dicte un Auto en el cual, respetando mis derechos constitucionales así como el debido proceso, declare improcedente la desestimación de la denuncia y ordene al Fiscal superior continúe con la investigación encargado a un fiscal distinto al que conoció esta causa.?DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA MOTIVACIÓN y al debido proceso [?] aceptar la acción extraordinaria de protección, revocar la sentencia de la Primera Sala de lo Civil, Mercantil y Materias Residuales de la Corte Provincial del Guayas, y declarar con lugar a la acción de protección?.

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n Contestaciones a la demanda

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n Comparecen Sofía Bianchi y José Buera, quienes en lo principal expresan:

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n La acción extraordinaria de protección no es un remedio judicial a la inconformidad de los sujetos procesales dentro de un juicio concluido. El objeto de las garantías jurisdiccionales, dentro de las que incluye la acción extraordinaria de protección, es garantizar jurisdiccionalmente los derechos reconocidos en la Constitución de la República.

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n Consideran que dentro de la causa N.º 061-2010, el agente fiscal del distrito de Pichincha, al no encontrar suficientes indicios y luego de seis meses de investigación, solicitó el archivo de la denuncia, la cual fue ratificada por el fiscal distrital de Pichincha, quién confirmó el archivo y la desestimación de la denuncia.

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n Además, manifiesta que la acción extraordinaria de protección cabe contra sentencias y autos de carácter definitivo, en el presente caso, el auto recurrido es provisional, ya que el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal señala que: ?De encontrarse nuevos elementos el fiscal podrá reabrir la investigación y proseguirá con el trámite [?] el ofendido podrá solicitar al fiscal la reapertura de la investigación?.

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n En consecuencia, solicita que se inadmita la acción extraordinaria de protección y se disponga el archivo de la causa según el artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

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n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

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n CORTE CONSTITUCIONAL

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n Competencia

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n La Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección, en virtud de lo establecido en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República y el artículo 63 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; en el presente caso la decisión judicial emitida por la jueza octava de garantías penales de Pichincha.

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n Legitimación activa

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n El peticionario se encuentra legitimado para interponer la presente acción extraordinaria de protección, en virtud de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 437 de la Constitución de la República del Ecuador, que dispone: ?Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos (?)?; y del contenido del artículo 439 ibídem, que dice: ?Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente?; en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Cabe resaltar que el sistema constitucional vigente es abierto en el acceso a la justicia.

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n Determinación de los problemas jurídicos a resolver

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n La Corte Constitucional, para el periodo de transición, examinará si las decisiones judiciales recurridas por el legitimado activo ?expuestas anteriormente?, tienen sustento constitucional; para ello, es indispensable determinar cuáles son las cuestiones constitucionales que se plantean en la demanda y las contestaciones a la demanda. Así:

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n 1. Las decisiones judiciales impugnadas ¿vulneran los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, la motivación y la seguridad jurídica?

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n La tutela judicial efectiva consiste en el derecho de acceso a la justicia y de protección efectiva de los derechos y garantías ciudadanas, tendientes a materializar en forma real sus derechos individuales y sociales. La efectividad en el acceso a la justicia puede ser considerada como el requisito más esencial dentro de un sistema legal igualitario moderno, destinado a garantizar los derechos constitucionales y humanos. Dentro de esta perspectiva, el acceso a la justicia puede asimilarse como una ?corriente de pensamiento que se interroga sobre las condiciones de paso de un estado formal a un estado real de derecho en que la causa de uno sea escuchada por las cortes y los tribunales (?)?1.

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n Para ello se demanda la existencia de un sistema jurídico válido y eficaz, a efectos de alcanzar los objetivos que pretende la seguridad jurídica, en otras palabras, evitar la vulneración a la seguridad del ordenamiento constitucional, capaz de garantizar a las personas, la certeza de contar con jueces competentes que le defiendan, protejan y tutelen sus derechos, evitando recurrir de forma incesante a las formalidades legales2.

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n En el contexto del Estado constitucional de derechos y justicia, los valores y los principios desempeñan un rol trascendental, y se imponen a las reglas, en la consolidación de la administración de justicia constitucional. La aplicación de los principios es esencial cuando la realidad exige una reacción y que se asuma posición ante esta de conformidad con ellos. ?Los principios, no agotan en absoluto su eficacia como apoyo de las reglas jurídicas, sino que poseen una autónoma razón de ser frente a la realidad. La realidad, al ponerse en contacto con el principio, se vivifica, por así decirlo, y adquiere valor?3. Dentro de estas perspectivas, a criterio de Prieto Sanchís: ?(?) los derechos no sólo defienden el estatus subjetivo de sus titulares, sino que constituyen criterios hermenéuticos preferentes, que han de ser tenidos en cuenta en toda operación de creación o aplicación del Derecho (?)?4.

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n 1. BOUEIRI BASSIL, Sonia; Acceso a la justicia y servicios jurídicos no estatales en Venezuela; en El Acceso a la Justicia, entre el Derecho Formal y el Derecho Alternativo; El Otro Derecho. 35; Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos; Bogotá 2006; Pág. 301.

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n 2. PECES-BARBA, Gregorio; Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General; Universidad Carlos III de Madrid; BOE; Madrid;1999;Págs.249y250.

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n 3. ZAGREBELSKI, Gustavo; El Derecho Dúctil; Traducción Marina Gascón; Sexta Edición; Editorial Trotta S.A; Madrid; 2005; Págs. 11 y 118.

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n 4. PRIETO Sanchís Luis; Estudios sobre derechos fundamentales; Debate, Madrid; 1990; Pág. 120.

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n MENDEZ Juan E.; El Acceso a la Justicia, un enfoque desde los derechos humanos; en Acceso a la Justicia y Equidad; Instituto Interamericano de Derechos Humanos y Otro; San José; 2000; Págs. 15 y 16.

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n SANTOS PASTOR PRIETO; ¡ah de la justicia¡ política judicial y economía; Editorial Civitas, S.A.; 1993; Pág. 267.

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n De acuerdo a estos criterios, vale decir que la tutela judicial efectiva se rige en el derecho que tienen las personas para acceder al sistema judicial y a conseguir resoluciones motivadas de los tribunales, capaces de evitar su indefensión. Es decir, que cuando una persona pretenda la defensa de sus derechos o intereses legítimos, ella debe ser atendida por un órgano jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas. Así, las actuaciones de los jueces ordinarios, al equivocar la aplicación normativa: sustantiva y adjetiva, naturalmente que vulnera el derecho a la defensa de la accionante. De esta forma, el sistema de administración de justicia se asimila como la última frontera donde los ciudadanos valoran si sus derechos son efectivamente respetados y garantizados, por lo que se hace imperiosa la necesidad de facilitar y favorecer no solo el acceso a la justicia, sino el acceso efectivo a la misma5. De aquello se colige que el acceso a la justicia se transforma en el derecho humano que toda persona posee para hacer valer jurisdiccionalmente un derecho que considera vulnerado.

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n Sobre su conceptualización se considera que: ?el (?) acceso a la justicia no es unívoco ni sencillo. Generalmente es entendido como capacidad para acceder al ?bien o servicio? denominado ?tutela judicial?; en otras palabras, como capacidad para acudir a los tribunales y obtener de ellos una resolución (justa) sobre un conflicto o disputa, ya sea entre sujetos privados (civil), entre sujetos privados y públicos (penal, administrativo?) o entre sujetos públicos?6, es decir que el derecho a la tutela judicial es consentido como el derecho de toda persona a que se le <>, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas7.

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n En el ámbito de la protección internacional de los derechos humanos, en particular dentro del Sistema Interamericano, la Corte, en su jurisprudencia, ha dejado establecido cuales son los alcances y efectos del acceso a la justicia, y que en palabras de Manuel Ventura Robles8 desarrolla su conceptualización y efectos, concibiendo que el acceso a la justicia consiste en la posibilidad de toda persona, independientemente de su condición económica o de otra naturaleza, de acudir al sistema previsto para la resolución de conflictos y vindicación de los derechos protegidos de los cuales es titular. Vale decir que a través de este principio se puede entender la acción, ante una controversia o la necesidad de esclarecimiento de un hecho, de poder acudir a los medios previstos por los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales para su respectiva resolución. Aquello infiere en que este derecho se instituya como un equivalente al mejoramiento de la administración de justicia, siendo este una forma de ejecución de dicho principio.

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n Otro de los aspectos fundamentales que fortalecen la consolidación del Estado Constitucional es la eficaz administración de justicia y parte de esta es la motivación de sus decisiones. La motivación, como exigencia política, tiene relación con la fundamentación razonada de los pronunciamientos judiciales, los cuales otorgan significado a la democracia institucional y a su vez legitiman la intervención judicial dentro de un esquema constitucional. Así, la motivación como garantía constitucional tiene sustento en la obligación de determinar los motivos de persuasión adquiridos e indicados en la decisión.

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n Como parte esencial del debido proceso, en nuestro ordenamiento constitucional consta la garantía básica de la motivación de las resoluciones de los poderes públicos. El deber de la motivación encuentra sustento en el interés legítimo de la comunidad jurídica en general para conocer las razones de la decisión que se adopta y a la vez, la correlación de esta decisión con la ley y con el sistema de fuentes del Derecho procedente de la Constitución9. La finalidad o función de la motivación de las sentencias incide en facilitar el control de las resoluciones a través de los tribunales superiores; dar a

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n conocer al justiciable las razones por las que se le niega o restringe su derecho y garantizar que la solución conferida al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no consecuencia de la arbitrariedad10. Dentro de esta lógica los jueces y tribunales tienen la obligación de interpretar y aplicar las normas del ordenamiento jurídico, conforme a los preceptos y principios constitucionales, tendientes a obtener la conformidad con el contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido11.

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n La seguridad jurídica se relaciona con la idea del Estado de Derecho; su relevancia jurídica se traduce en la necesidad social de contar y garantizar con claros y precisos modelos normativos de conducta destinados a otorgar una seguridad de realización de las previsiones normativas12. La seguridad jurídica13 determina las condiciones que debe tener el poder para producir un sistema jurídico (validez y eficacia) capaz de alcanzar sus objetivos, evitando aquellos aspectos del poder que pueden dañar la seguridad del ordenamiento normativo. A través de la seguridad jurídica se garantiza a la persona la certeza y existencia de un operador jurídico competente para que lo defienda, proteja y tutele sus derechos.

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n En este contexto, la seguridad jurídica es el imperio de la ley y la Constitución, el Estado de Derechos donde se regula y se racionaliza el uso de la fuerza por el poder (quien puede usarlo, con qué procedimientos, con qué contenidos, con qué límites), asegura, da certeza y previene en sus efectos. En el presente caso, de la revisión del proceso la Corte verifica que mediante dictamen fiscal del 15 de enero del 2010, el señor fiscal, doctor César Almeida Subía, considerando que el acto denunciado no constituía delito, se pronunció en los siguientes términos: ?la denuncia de forjamiento y falsedad de documentos públicos y su utilización dolosa, presentada por el señor Pablo Fernando Chiriboga Becdach en contra de Sofía Bianchi y José Buera y de acuerdo al artículo 39.1 solicito se disponga su archivo?.

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n La señora jueza octavo de Garantías Penales de Pichincha, el 25 de enero del 2010 señaló día y hora para resolver en audiencia la solicitud de archivo presentada por la Fiscalía.

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n GONZALEZ Pérez Jesús; El Derecho a la Tutela Jurisdiccional; Editorial Civitas, Tercera Edición, Madrid, 2001; Pág. 33.

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n VENTURA Robles Manuel E. La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Materia de Acceso a la Justicia e Impunidad: Disponible en http: www.2.ohchr.org/spanish/.

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n Tribunal Constitucional de España; Sentencia 13/1987.

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n Tribunal Constitucional de España; Sentencia 116/1986.

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n Tribunal Constitucional de España; Sentencia 195/2009.

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n El 05 de febrero del 2010 se llevó a efecto la mencionada diligencia. El 20 de febrero del 2010 la señora juez dispone al respecto:

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n ?(?) Luego de escuchar al denunciante por sí y por intermedio de su abogado patrocinador fundamentar su oposición al archivo de la denuncia y considerando que las diligencias solicitadas por el denunciante como constan de la revisión del expediente de indagación previa no se han realizado pese a la insistencia expresa del denunciante, diligencias con las que se hubiera podido tener una visión más clara del hecho; razón por la cual y con el único fin de cumplir con los presupuestos establecidos en la Constitución Arts. 75, 76 numeral 7 literales: a, b, c, g, h y m, Art. 77 numeral 7 literal a), numeral 14, Art. 82 e inciso segundo del Art. 39 del Código de Procedimiento Penal, remítase en consulta al Fiscal Superior…?. (El resaltado fuera del texto).

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n El 10 de marzo del 2010, el fiscal provincial de Pichincha absuelve la consulta dispuesta y ratifica la solicitud de desestimación y requerimiento de archivo de la denuncia solicitada por el señor fiscal, doctor César Almeida.

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n Frente a estas actuaciones procesales, el 16 de marzo del 2010 a las 17h03, la jueza octavo de Garantías Penales de Pichincha dispuso el archivo de la denuncia presentada por el señor Pablo Chiriboga y todas las actuaciones anexas a la misma. Posteriormente, el 29 de marzo del 2010, la misma jueza octavo de garantías penales de Pichincha, ante la solicitud de revocatoria del auto de marras presentada por el prenombrado Chiriboga Becdach, desechó por ilegal e improcedente tal petición.

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n Las reformas introducidas al Código de Procedimiento Penal el 24 de marzo del 2009 en el Suplemento de Registro Oficial Nº 555, determinaron que el artículo 39 quede configurado de la siguiente manera:

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n ?Art. 39.- Desestimación.- El fiscal solicitará al juez de garantías penales, mediante requerimiento debidamente fundamentado, el archivo de la denuncia, parte informativo o cualquier otra forma por la que llegue la noticia del ilícito, cuando sea manifiesto que el acto no constituye delito o cuando exista algún obstáculo legal insubsanable para el desarrollo del proceso.

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n

n La resolución del juez de garantías penales no será susceptible de impugnación. Si el juez decide no aceptar el pronunciamiento del fiscal, enviará el caso al fiscal superior, quien a su vez delegará a otro fiscal para que continúe con la investigación pre procesal o en su caso prosiga con la tramitación de la causa.? (El resaltado fuera del texto).

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n

n Bajo este contexto, la Corte Constitucional puede determinar que esta norma legal era aplicable a la fecha en que se tramitó la petición de desestimación y archivo presentada por la Fiscalía, por lo que si el juez de garantías penales decidía no aceptar la solicitud del señor agente fiscal, debía enviarlo ante el superior a fin de que delegara a otro fiscal para que continúe con la investigación preprocesal, o en su caso prosiguiera con la tramitación de la causa.

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n En el caso concreto aquello no sucedió, pues la jueza octavo de Garantías Penales de Pichincha, en providencia del 20 de febrero del 2010, decidió enviar el expediente en consulta al fiscal superior ?fiscal provincial de Pichincha?, considerando que las diligencias solicitadas por el denunciante no se habían realizado pese a las peticiones expresas que realizara este, mediante las cuales se hubiera podido tener una visión más clara del hecho que se investigaba. La jueza octavo de Garantías Penales de Pichincha, en este caso, no podía enviar en consulta al fiscal provincial de Pichincha la petición de desestimación y archivo de la denuncia solicitada por el señor agente fiscal Dr. César Almeida, pues la señora jueza, al evidenciar su inconformidad con tal pronunciamiento y en consecuencia no aceptarlo por no haberse efectuado todas las diligencias peticionadas por el denunciante, debió enviar el expediente al fiscal provincial de Pichincha ?superior? para que delegue a otro agente fiscal la continuación de la investigación pre procesal, mas no para que se pronunciara al respecto, por lo que tal disposición de consulta y lo actuado a partir de ahí deviene en arbitrario.

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n El artículo 76 numeral 1 de la Constitución de la República determina que corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, lo cual en el presente caso, como la Corte Constitucional lo ha evidenciado, no se ha cumplido, terminando por afectar el debido proceso constitucional, generando indefensión y vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, a la motivación y a la seguridad jurídica.

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n III. DECISIÓN

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n

n En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente:

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n SENTENCIA

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n Declarar vulnerados los derechos constitucionales a la tutela efectiva, al debido proceso y a la seguridad jurídica, previstos en los artículos 75, 76 numeral 7 literal l, y 82 de la Constitución de la República.

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n

n Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Pablo Fernando Chiriboga Becdach y, por tanto, dejar sin efecto las providencias de fechas: 20 de febrero del 2010 a las 15h28; 16 de marzo del 2010 a las 17h03 y 29 de marzo del 2010 a las 16h56, emitidas por la jueza octava de Garantías Penales de Pichincha, dentro del expediente N.º 0061- 2010.

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n

n Devolver el expediente a la señora jueza octavo de Garantías Penales de Pichincha, a fin de que lo remita al fiscal provincial de Pichincha y dé estricto cumplimiento a las reformas introducidas al Código de Procedimiento Penal el 24 de marzo del 2009, esto es, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad a la parte motiva de la presente sentencia constitucional.

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n 12. Enrique Bacigalupo; Justicia Penal y Derechos Fundamentales; Marcial Pons; Madrid; 2002; Pág. 225.

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n 13. Gregorio Peces-Barba Martínez; Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General; Boletín Oficial del Estado; Madrid; 1999; Págs. 245 – 258.

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n 4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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n

n f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.

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n

n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (e).

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n

n Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinargote, Fabián Sancho Lobato, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia del doctor Alfonso Luz Yunes, en sesión extraordinaria del día jueves cinco de enero del dos mil doce. Lo certifico.

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n

n

n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (e).

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n

n CAUSA 0626-10-EP

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n

n Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día miércoles doce de enero de dos mil doce.- Lo certifico.

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n

n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

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n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: ? f.) Ilegible.- Quito, a 23 de marzo del 2012.- f.) Ilegible, Secretaría General.

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n

n CASO No. 0626-10-EP

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n

n CORTE CONSTITUCIONAL, PARA EL PERIODO DE TRANSICION.- Quito D. M., 28 de febrero de 2012; las 18h00.- VISTOS: Agréguese al proceso el escrito de aclaración presentado por Sofía Bianchi y José Buera a las 16h00 del 18 de enero de 2012, dentro de la acción extraordinaria de protección signada con el número No. 0626-10-EP, la misma que fue resuelta por el Pleno de la Corte Constitucional, mediante sentencia No. 004-12-SEPCC de 05 de enero de 2012. En lo principal se realizan las siguientes consideraciones: PRIMERO.- El Pleno de la Corte Constitucional para el Período de Transición es competente para atender el recurso horizontal interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición publicado con la Constitución de la República del Ecuador, en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre del 2008; Resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 451 de 22 de octubre de 2008; y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.- SEGUNDO.- Conforme lo prescribe el artículo 29 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la aclaración de una sentencia constitucional se la puede solicitar en el término de tres días contados a partir de su notificación. En el presente caso, la Corte Constitucional ha constatado que el presente recurso ha sido presentado dentro de dicho término por una de las partes procesales.- TERCERA.- Los peticionarios solicitan: ??aclarar, por qué razón la Corte Constitucional y la sentencia comentada, jamás repararon en que se aceptó una acción extraordinaria de protección que buscaba analizar el auto de 16 de marzo del 2010, las 17h03, luego de más de 20 DÍAS de notificada [?]?. De igual manera, los accionantes consideran que los autos recurridos no son de carácter definitivo con fuerza de sentencia. En base a ello solicitan se aclare cuáles han sido las consideraciones jurídicas, fácticas y legales para que se revise dicho auto impugnado si como indicó era extemporánea la acción extraordinaria y el auto impugnado no era definitivo.- CUARTA.- Esta Corte a pesar de determinar que no existe oscuridad en la sentencia constitucional No. 004-12-SEP-CC, pues la misma es clara, se permite realizar las siguientes apreciaciones: En primer lugar, el Art. 60 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional con relación a la interposición de la acción extraordinaria de protección se refiere a días hábiles, lo asimila entonces a término y no a plazo- todos los días-. Así establece que: ?El término máximo para la interposición de la acción será de veinte días contados desde la notificación de la decisión judicial a la que se imputa la violación del derecho constitucional, para quienes fueron parte?, particular que fue evidenciado por el Pleno de la Corte Constitucional, por cuanto la notificación del último auto impugnado de fecha 29 de marzo de 2010, dictado por el Juez Octavo de Garantías Penales de Pichincha, fue realizada la misma fecha según consta de la razón sentada por Secretaría del Juzgado,1 y la presentación de la demanda de acción extraordinaria de protección por parte de Pablo Fernando Chiriboga Becdach, fue el día 15 de abril de 2010, las 16h54, esto es, luego de 13 días hábiles, y no como equivocadamente pretenden los recurrentes en su petición de aclaración en la que consideran que corren para la interposición de este recurso extraordinario, todos los días, confundiendo de esta manera, lo que establece el Art. 8 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales de Control Constitucional, que señala que son hábiles todos los días y horas, pero esta normativa se refiere al procedimiento en si, normativa que tiene como objetivo la celeridad procesal para la protección de los derechos en las garantías constitucionales. No obstante, existen salvedades en cuanto a términos y plazos en las respectivas acciones jurisdiccionales como es el caso de la acción extraordinaria de protección que corre solamente días hábiles para interponer este recurso extraordinario. QUINTA.- Con relación, a lo señalado por los accionantes respecto a que los autos recurridos no son autos definitivos con fuerza de sentencia, es importante mencionar que el Art. 437 de la Constitución de la República establece que la acción extraordinaria de protección cabe contra: 1. Sentencias; 2. Autos definitivos y 3. Resoluciones con fuerza de sentencia, que vulneren por acción u omisión derechos constitucionales. En la especie, el auto impugnado se enmarca dentro de la tercera posibilidad, pues evidentemente es una resolución con fuerza de sentencia, es decir, que es de aquellos autos que si bien no son definitivos por ser modificables al cambiar ciertas condiciones fácticojurídicas que al momento procesal de ser dictados no existen -precisamente por no haberse observado los derechos del recurrente-, deciden o definen una situación jurídica determinada vulnerando derechos constitucionales y dejando en indefensión al recurrente como se estableció en la sentencia. En este sentido, lo alegado por los peticionarios es errado, pues ello implicaría que este tipo de autos estarían exentos de control constitucional y los derechos constitucionales que se podrían ver vulnerados por acción u omisión en este tipo de resoluciones, no podrían ser protegidos, consecuencia que reñiría con el principio de supremacía constitucional y un Estado Constitucional de Derechos y Justicia como el nuestro en donde todos estamos sujetos al control de la Constitución, cuestiones jurídicas que fueron observadas tanto por la Sala de Admisión como por el Pleno del Organismo. Por lo expuesto y en virtud de que la sentencia constitucional N.° 004-12-SEP-CC de 05 de enero de 2012, es clara y precisa esta Corte desecha el pedido de aclaración y ampliación por improcedente. Notifíquese y cúmplase. f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. 1. Fojas 276 del proceso.

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n

n

n Razón: Siento por tal, que el Auto que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, con seis votos de los doctores Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega y Patricio Pazmiño Freire; sin contar con la presencia de los doctores Manuel Viteri Olvera y Edgar Zárate Zárate y Hernando Morales Vinueza, en sesión del día martes 28 de febrero de dos mil doce.- Lo certifico.

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n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

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n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: ? f.) Ilegible.- Quito, a 23 de marzo del 2012.- f.) Ilegible, Secretaría General.

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n Quito, D. M., 27 de marzo del 2012

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n SENTENCIA N.º 010-12-SIS-CC

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n CASO N.º 0037-11-IS

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n CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO

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n DE TRANSICIÓN

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n Jueza Constitucional Sustanciadora: Dra. Ruth Seni Pinoargote

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n I. ANTECEDENTES

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n Resumen de admisibilidad

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n La presente causa ingresa a la Corte Constitucional, para el periodo de transición, el 28 de marzo del 2011.

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n La secretaria general (e) de la Corte Constitucional, el 28 de marzo del 2011 certifica que la acción de incumplimiento planteada tiene relación con el caso N.º 1252-99-RA, que se encuentra resuelto.

n

n

n

n En virtud del sorteo correspondiente efectuado por el Pleno del Organismo y de conformidad con las normas consagradas en la Constitución de la República aplicables al caso y artículos 194 numeral 3, 195 inciso primero de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 84 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencias de la Corte Constitucional, correspondió la sustanciación de la presente causa a la señora jueza constitucional, Dra. Ruth Seni Pinoargote, quien mediante providencia del 19 de julio del 2011 a las 11h45, avocó conocimiento de la presente acción, N.º 0037-11-IS, y se notificó con el contenido de la misma a la parte recurrida, a los señores de la Comandancia General de la Fuerza Aérea, al Ministro de Defensa Nacional y al Procurador General del Estado, con la finalidad de que en el término de cinco días presenten un informe de descargo sobre el incumplimiento demandado, según razón sentada por el actuario, Abg. Esteban Secaira Vaca, constante a folio 15 de expediente.

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n

n Parte expositiva de los antecedentes de hecho y de derecho

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n Luis Alberto Tobar Abril, por sus propios derechos, propone acción de incumplimiento señalando que de la copia certificada de la resolución N.º 334-RA-99-IS, de la entonces Primera Sala del Tribunal Constitucional en el caso signado con el N.º 1252-99-RA, que en la parte resolutiva manifiesta conceder el amparo propuesto por el Teniente Coronel de Aviación Luis Alberto Tobar Abril, suspendiendo el efecto retroactivo del acto administrativo impugnado y revocando la Resolución emitida por el juez tercero de lo Civil de Pichincha, en la que se expresa claramente la suspensión de los efectos del Decreto Ejecutivo N.º 1303 dictado el 22 de septiembre de 1999, en el que se le colocó en situación ?a disposición? del señor ministro de Defensa Nacional el 12 de julio de 1999.

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n

n Las personad que tuvieron que dar cumplimiento a la Resolución son el comandante general de la Fuerza Aérea y el Ministro de Defensa Nacional.

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n Sentencia y Dictamen Constitucional cuyo cumplimiento se solicita

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n

n La resolución cuyo cumplimento se demanda es la signada con el N.º 334-RA-99-I.S., adoptada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional el 11 de agosto del 2000, dentro de la causa N.º 1252-99-RA, en la que se resolvió:

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n

n ?1. Conceder el amparo interpuesto por el teniente coronel de Aviación Luís Alberto Tobar Abril, suspendiendo el efecto retroactivo del acto administrativo impugnado, revocando la resolución emitida por el Juez Tercero de lo Civil de Pichincha;

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n

n 2. Devolver el expediente al Juez de origen para los fines previstos en el artículo 55 de la Ley de Control Constitucional.- Notifíquese?.

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n Contestación de la demandada

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n

n Pronunciamiento del comandante general de la Fuerza Aérea Ecuatoriana, teniente general Leonardo Barreiro Muñoz

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n A fojas 35 consta la comparecencia del comandante general de la Fuerza Aérea Ecuatoriana, teniente general Leonardo Barreiro Muñoz, quien por intermedio de su abogada manifiesta:

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n ??me permito hacer conocer a usted señora Jueza, los trámites que este Comando General ha efectuado en cumplimiento de la Resolución No. 334-RA-99-IS de la Primera Sala del Tribunal Constitucional; permitiéndome adjuntar el proyecto de Autógrafo del señor Presidente Constitucional de la República, en el cual consta las rectificaciones a las fechas respectivas, documento éste que ha sido elaborado en la Fuerza Aérea Ecuatoriana y tramitado conforme al Ministerio de Defensa Nacional. El Decreto debidamente legalizado y publicado, será en forma inmediata remitido a su Despacho?.

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n

n Pronunciamiento del procurador general del Estado y del ministro de Defensa Nacional

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n

n A fojas 22 y 27 se encuentran los escritos presentados por el procurador general del Estado y por el ministro de Defensa Nacional, respectivamente, los cuales se limitan a señalar casillero constitucional para futuras notificaciones.

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n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

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n CORTE CONSTITUCIONAL

n

n

n

n Competencia de la Corte Constitucional y validez del proceso

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n

n El Pleno de la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 436 numeral 9 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 84 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, es competente para conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales.

n

n

n

n La presente acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso, por lo que se declara su validez