Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Martes 19 de Enero de 2016 – R. O. No. 672

SUPLEMENTO

SUMARIO

Presidencia de la República:

Ejecutivo:

Decretos

827 Expídese el Reglamento Especial de Turismo
en Áreas Naturales Protegidas (RETANP)

833 Declárese el estado de excepción por la
presencia del fenómeno ?El Niño?, en todo el territorio nacional, excepto en
las provincias de: Tungurahua, Sucumbíos, Orellana, Napo, Pastaza, Morona
Santiago y Zamora Chinchipe

Ministerio del Trabajo:

Acuerdos

MDT-2016-0002 Refórmense las normas que
regulan el contrato por obra o servicio determinado dentro del giro del
negocio, expedidas mediante Acuerdo Ministerial No. MDT-2015-0242

Servicio de Rentas Internas:

Circular

NAC-DGECCGC16-00000001 A las instituciones del
sector público que efectúen pagos por concepto de indemnización a las
servidoras o servidores públicos

Servicio de Rentas Internas:

Resoluciones

PCO-DPRRDRI15-00000188-M Deléguense
atribuciones a varias servidoras y servidores del Departamento de Auditoría
Tributaria de la Dirección Provincial de Cotopaxi

NAC-DGERCGC16-00000010 Expídense las normas
para el pago de obligaciones tributarias y fiscales administradas por el SRI,
mediante títulos del Banco Central (TBC)

CONTENIDO


No. 827

Rafael
Correa Delgado

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL

DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que el
artículo 14 de la Constitución de la República declara de interés público,
entre otros objetivos, la preservación del ambiente, la conservación de los
ecosistemas, la biodiversidad y la prevención del daño ambiental;

Que el
numeral 15 del artículo 66 de la Norma Fundamental reconoce y garantiza a las
personas, entre otros, el derecho a desarrollar actividades económicas, en
forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad
social y ambiental;

Que el
segundo inciso del artículo 242 del texto constitucional instituye a la
provincia de Galápagos como régimen especial; en tanto que el artículo 258
ibídem determina que su planificación y desarrollo se organizará en función de
un estricto apego a los principios de conservación del patrimonio natural del
Estado y del buen vivir, de conformidad con lo que la ley determine, por lo que
para su protección se limitarán los derechos de migración interna, trabajo o
cualquier otra actividad pública o privada que pueda afectar al ambiente, en
cuyo caso las personas residentes permanentes afectadas por la limitación de
los derechos tendrán acceso preferente a los recursos naturales y a las
actividades ambientalmente sustentables;

Que
conforme a lo establecido en el artículo 397 de la Constitución de la
República, el Estado, para garantizar el derecho individual y colectivo a vivir
en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se compromete, entre otras
actuaciones, a asegurar la intangibilidad de las áreas naturales protegidas, a
efectos de que se garantice la conservación de la biodiversidad y el
mantenimiento de las funciones ecológicas de los ecosistemas, reservándose para
sí el manejo y la administración de dichas áreas;

Que el
artículo 405 de la Constitución de la República dispone que el Sistema Nacional
de Áreas Protegidas garantizará la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento
de las funciones ecológicas, añadiendo que dicho sistema se integrará por los
subsistemas estatal, autónomo descentralizado, comunitario y privado, y su rectoría
y regulación estará ejercida por el Estado;

Que
acorde a lo dispuesto en el artículo 406 de la Carta Fundamental, le
corresponde al Estado regular la conservación, manejo y uso sustentable,
recuperación y limitación de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados,
tales como los ecosistemas marinos y marino-costeros, a los cuales pertenecen
la Reserva Marina de Galápagos y el Parque Nacional Galápagos, respectivamente;

Que en
el Registro Oficial Suplemento número 520, del 11 de junio del 2015, consta
publicada la Ley Orgánica de Régimen Especial de la provincia de Galápagos;

Que
los artículos 8 y 9 de la Ley de Turismo establecen que para el ejercicio de
las actividades turísticas establecidas en el artículo 5 del mismo cuerpo
legal, se requiere obtener el Registro de Turismo y la Licencia Anual de
Funcionamiento;

Que el
artículo 15 ibídem establece que el Ministerio de Turismo es el organismo
rector de la actividad turística ecuatoriana;

Que de
conformidad al artículo 16 de la Ley de Turismo, será de competencia privativa
del Ministerio de Turismo, en coordinación con los organismos seccionales, la
regulación a nivel nacional, la planificación, promoción internacional, facilitación,
información estadística y control del turismo, así como el control de las
actividades turísticas, en los términos que prevé esa Ley;

Que el
artículo 20 de la Ley de Turismo establece que será de competencia de las
Autoridades Nacionales de Turismo y del Ambiente, coordinar el ejercicio de las
actividades turísticas en las áreas naturales protegidas; las regulaciones o
limitaciones de uso por parte de los turistas; la fijación y cobro de tarifas
por el ingreso, y demás aspectos relacionados con las áreas naturales
protegidas;

Que de
conformidad con el literal f) del artículo 5 de la Codificación de la Ley
Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y de Vida Silvestre son
atribuciones de la Autoridad Ambiental Nacional el administrar y conservar los
parques nacionales;

Que
conforme el artículo 69 de la referida norma legal, le corresponde a la
Autoridad Ambiental Nacional, la planificación, manejo, desarrollo,
administración, protección y control del Patrimonio de Áreas Naturales del
Estado y la utilización de sus productos y servicios se sujetará a los
reglamentos y resoluciones administrativas pertinentes;

Que el
artículo 72 ibídem, otorga a la Autoridad Ambiental Nacional la competencia de
controlar el ingreso del público y sus actividades dentro del Patrimonio de
Áreas Naturales del Estado, así como fijar las tarifas de ingreso y servicios;

Que
mediante Decreto Ejecutivo 3045, del 28 de agosto del 2002, publicado en el
Registro Oficial número 656, del 5 de septiembre del mismo año, se expidió el
Reglamento Especial de Turismo en Áreas Naturales Protegidas (RETANP), que
requiere ser sustituido a efectos de ajustar su tenor a las normas
constitucionales que regulan la conservación de los ecosistemas y áreas
naturales protegidas, así como también a las políticas que el Gobierno Nacional
ha adoptado para el cumplimiento de ese cometido; y,

En
ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales de las que se
encuentra investido,

Decreta:

Expídase
el siguiente Reglamento Especial de Turismo en Áreas Naturales Protegidas
(RETANP)

CAPÍTULO
I

ÁMBITO
Y PRINCIPIOS

Artículo
1.- Régimen jurídico aplicable.- Este Reglamento establece el régimen jurídico
aplicable a:

El
ejercicio de las actividades turísticas dentro del Patrimonio de Áreas Naturales
del Estado PANE, y sus modalidades de operación derivadas de dichas actividades
que constan en el presente Reglamento; y,

El
otorgamiento de Permisos Ambientales de Actividades Turísticas, dentro del
Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE.

Artículo
2.- Principios Generales.- Para la aplicación del presente Reglamento y el
ejercicio de las actividades pertinentes previstas en la Ley de Turismo y sus
actividades turísticas en el Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE, se
observarán los principios de Manejo Participativo, Manejo Adaptativo y
Sostenibilidad.

Artículo
3.- Políticas Nacionales.- Se establecen como políticas nacionales de las
actividades turísticas en el Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE, las
siguientes:

El
desarrollo y la promoción del turismo sostenible se dará en función de la
categoría de manejo y objetivos de conservación del Patrimonio de Áreas
Naturales del Estado PANE;

La
formación, educación y capacitación ambiental de la población constituyen instrumentos
de gestión prioritarios dentro de la actividad turística;

La
promoción y difusión de investigaciones que permitan establecer objetivamente
los impactos de las diversas actividades y modalidades de operación turística
desarrolladas en el Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE, a las que se
refiere este Reglamento;

La
participación ciudadana en los beneficios culturales, sociales, educativos y
económicos, generados por el ejercicio de las actividades turísticas en el
Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE;

La
conservación de los ecosistemas y su resiliencia frente a los impactos del
cambio climático y el uso sostenible de los recursos naturales; y,

6. La minimización de los impactos
negativos que resulten del ejercicio de las actividades turísticas en el Patrimonio
de Áreas Naturales del Estado PANE.

Artículo
4.- Regulación.- Previo al otorgamiento de la autorización para construir o
remodelar cualquier estructura, edificación, facilidad, establecimiento o
embarcación destinados a fines turísticos en el Patrimonio de Áreas Naturales
del Estado PANE, el interesado deberá cumplir con la normativa turística y
ambiental vigente, así como también con las prescripciones contenidas en el
Plan de Manejo del área protegida en la que se pretenda ejercer la actividad,
atendiendo el grado de riesgo ambiental que suponga la construcción o
remodelación.

En la
provincia de Galápagos, se prohíbe la construcción de nueva infraestructura de
alojamiento turístico o la ampliación de la infraestructura existente que no
cumpla con lo dispuesto en el Plan de Regulación Hotelera que establezca la
Autoridad Nacional de Turismo.

CAPÍTULO
II

COMPETENCIAS

Artículo
5.- Dentro del ámbito del presente Reglamento y sin perjuicio de lo que
dispongan otros cuerpos normativos, a la Autoridad Ambiental Nacional le
corresponde el ejercicio de las siguientes atribuciones:

Programar,
autorizar, manejar, controlar y supervisar los usos turísticos de los recursos
naturales y culturales, en el marco de sus competencias, en cada una de las áreas
protegidas del Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE, conforme a los
respectivos Planes de Manejo y leyes especiales que la regulan; En la provincia
de Galápagos, esta competencia será ejercida en coordinación con la Autoridad
Nacional de Turismo.

Autorizar,
a través de la dependencia que corresponda, las actividades, modalidades y
servicios turísticos en el Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE, de
conformidad con lo dispuesto en este Reglamento y los correspondientes Planes
de Manejo y leyes especiales, para lo cual otorgará Permisos Ambientales de
Actividades Turísticas, según corresponda;

Revisar
y fijar cada dos años, y cobrar anualmente, los valores por concepto de
servicios administrativos para la obtención de los Permisos Ambientales de Actividades
Turísticas en el Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE. En la provincia
de Galápagos, la fijación y el cobro de la tasa por el ingreso a las áreas
naturales protegidas se sujetarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Especial
de la provincia de Galápagos.

Controlar
el cumplimiento de los estándares ambientales de los servicios de operación
turística en el Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE;

Identificar
e informar a nivel nacional los sitios de visita, actividades, servicios,
facilidades y usos turísticos de las áreas que conforman el Patrimonio de Áreas
Naturales del Estado PANE;

Establecer
las directrices ambientales relativas a la construcción o remodelación de
cualquier estructura, edificación, facilidad, establecimiento o embarcación
destinada a fines turísticos dentro del Patrimonio de Áreas Naturales del
Estado PANE, considerando además la normativa de turismo y marítima vigente;

Fijar
y cobrar los valores por el ingreso a las áreas del Patrimonio de Áreas
Naturales del Estado PANE;

Controlar
a los guías autorizados y el correcto ejercicio de su actividad dentro de una
operación turística en el Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE;

Determinar
el número de Permisos Ambientales de Actividades Turísticas que deban otorgarse
en cada una de las áreas del Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE, de
conformidad con lo establecido en el presente Reglamento; y,

Aprobar
y autorizar, en coordinación con la Secretaría Nacional de Educación Superior,
Ciencia, Tecnología e Innovación, los proyectos de investigación científica que
se lleven a cabo en el Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE.

Artículo
6.- A la Autoridad Nacional de Turismo le corresponde la promoción, regulación
y control de las actividades y modalidades de operación turística en el marco de
sus competencias, así como la expedición, de forma privativa, de los requisitos
mínimos para el ejercicio de las actividades turísticas y de los niveles
básicos de calidad de los servicios turísticos permitidos en la normativa
vigente, en concordancia con el Plan de Manejo correspondiente y de conformidad
con la ley, reglamentos y normas técnicas de la materia. De manera especial,
deberá definir y regular las actividades, servicios y modalidades de operación turística.

Artículo
7.- Competencias compartidas.- Las Autoridades Nacionales de Ambiente y Turismo
actuarán de manera coordinada en el ejercicio de las siguientes atribuciones, sin
perjuicio de lo establecido en la normativa turística y ambiental vigente:

La
planificación de los servicios, modalidades y actividades turísticas permitidas
dentro del Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE, en concordancia con
la legislación aplicable y los planes y categorías de manejo de dichas áreas;

El
establecimiento de variables e indicadores que generen una base estadística
sobre el ingreso de visitantes y la dinámica turística en las diversas áreas protegidas,
a través de observatorios de turismo u otras herramientas que se establezcan
para el caso;

El
control y monitoreo de las actividades, servicios y modalidades de operación
turística, en al ámbito de sus respectivas competencias;

Implementar,
promover y aplicar programas de buenas prácticas de sostenibilidad turística;
y,

Facilitar
los trámites administrativos y el pago de los mismos a través de ventanillas
únicas.

CAPÍTULO
III

PERMISOS
AMBIENTALES DE ACTIVIDADES

TURÍSTICAS
EN LAS ÁREAS DEL PATRIMONIO

DE
ÁREAS NATURALES DEL ESTADO PANE

Sección
I

Generalidades

Artículo
8.- Condiciones Básicas.- Para el ejercicio de las diferentes actividades
turísticas en las áreas del Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE, se
deberá cumplir al menos con las siguientes condiciones básicas:

Ejercer
la actividad de acuerdo a las directrices establecidas en los Planes de Manejo;

Respetar
la capacidad admisible de visitantes en el área protegida en la que se
realizará la actividad;

Contar
con un enfoque de educación ambiental, conservación y sostenibilidad exigibles
a todas las actividades turísticas que se desarrollen en el Patrimonio de Áreas
Naturales del Estado PANE;

Ejercer
la actividad conforme a la normativa turística y ambiental vigente; en el caso
de operación turística, se deberá contar con el acompañamiento de guías debidamente
autorizados para prestar servicios de guianza en las áreas del Patrimonio de
Áreas Naturales del Estado PANE; y,

Las
actividades turísticas que generen impactos y riesgos ambientales, deberá
regularizarse mediante el Sistema Único de Información Ambiental SUIA.

Artículo
9.- Permiso Ambiental de Actividad Turística.- Es la autorización que otorga el
Estado ecuatoriano a través de la Autoridad Ambiental Nacional, a las personas naturales
o jurídicas para ejercer actividades turísticas y prestar servicios turísticos
dentro del Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE.

Estas
actividades y servicios estarán previstos en este Reglamento y serán regulados
por el Plan de Manejo correspondiente a cada área protegida.

El
Permiso Ambiental de Actividad Turística es de carácter temporal,
intransferible e intransmisible. No podrá desarrollarse a través de terceros;
no serán objeto de prenda, cesiones en garantía, ni otras garantías previstas en
las leyes, ni de convenios, asociaciones, ni acuerdos secundarios; tampoco
podrán aportarse a fideicomisos ni cualquier otra fi gura de naturaleza
similar.

Podrá
ser renovable y revocable en la forma prevista en este Reglamento, tomando en
consideración las características de las actividades y servicios turísticos.
Estará sujeto al marco normativo turístico y ambiental vigente.

El uso
indebido de los Permisos Ambientales de Actividades Turísticas, así como su
enajenación, transferencia o cesión, constituirá causal para su revocatoria,
sin perjuicio de las demás sanciones previstas en este instrumento y en la normativa
vigente.

Para
el caso de las áreas protegidas de Galápagos, los permisos y demás
autorizaciones para el ejercicio de actividades turísticas se regirán conforme
a las prescripciones de la Ley Orgánica de Régimen Especial de la provincia de
Galápagos.

Artículo
10.- Tipos de Permiso Ambientales de Actividades Turísticas.- Los Permisos
Ambientales de Actividades Turísticas en las áreas del Patrimonio de Áreas Naturales
del Estado son:

Permiso
Ambiental de Actividad Turística Terrestre;

Permiso
Ambiental de Actividad Turística Marítima, Fluvial y Lacustre; y,

Permiso
Ambiental de Servicios Turísticos Complementarios.

Todos
los permisos ambientales se tramitarán a través del Sistema de Información de
Biodiversidad, que contendrá toda la información de los administrados para su otorgamiento
y renovación.

Sección
II

Permiso
Ambiental de Actividades Turísticas Terrestres

Artículo
11.- Permiso Ambiental de Actividad Turística Terrestre.- Es la autorización
que otorga el Estado ecuatoriano a través de la Autoridad Ambiental Nacional, a
las personas naturales o jurídicas para el desarrollo de actividades turísticas
terrestres dentro de las áreas del Patrimonio de Áreas Naturales del Estado
PANE. Estas actividades turísticas estarán establecidas en el Plan de Manejo
correspondiente a cada área protegida y legislación especial aplicable.

Artículo
12.- Obtención y vigencia del Permiso Ambiental de Actividades Turísticas
Terrestres.- Este permiso tendrá una vigencia de hasta cinco (5) años
renovable, de acuerdo a lo que se especifica en el correspondiente Plan de Manejo;
el interesado deberá cumplir con la actualización y validación anual de los
datos a través del Sistema de Información de Biodiversidad.

Artículo
13.- De la renovación del permiso.- La renovación del Permiso de Actividad
Turística Terrestre será normada por la Autoridad Ambiental Nacional, en
correspondencia con lo que determinen los Planes de Manejo de las áreas protegidas.

Sección
III

Permiso
Ambiental de Actividad Turística Marítima,

Fluvial
y Lacustre

Artículo
14.- Permiso Ambiental de Actividad Turística Marítima, Fluvial y Lacustre.- Es
la autorización que otorga el Estado ecuatoriano, a través de la Autoridad Ambiental
Nacional, a las personas jurídicas para el desarrollo de operaciones turísticas
marítimas, fluviales y/o lacustres dentro del Patrimonio de Áreas Naturales del
Estado PANE. Estas actividades turísticas estarán establecidas en el Plan de
Manejo correspondiente a cada área protegida.

Artículo
15.- Requerimientos para el otorgamiento del Permiso Ambiental de Actividad
Turística Marítima, Fluvial y Lacustre.- Las actividades turísticas marítimas,
fluviales y lacustres que se desarrollen en el Patrimonio de Áreas Naturales
del Estado, estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos que establezca la
Autoridad Nacional Ambiental, y además:

Ganar
el concurso público respectivo, que llevará a cabo la Autoridad Ambiental
Nacional; y,

Suscribir
un contrato de operación con la Autoridad Ambiental Nacional.

Este
permiso tendrá una vigencia de hasta quince (15) años renovable, de acuerdo a
lo que se especifica en el correspondiente Plan de Manejo; el administrado
deberá cumplir con la actualización y validación anual de los datos a través
del Sistema de Información de Biodiversidad.

Artículo
16.- Parámetros para la determinación del número de Permisos Ambientales de
Actividades Turísticas Marítimas, Fluviales y Lacustres.- El número de Permisos
Ambientales de Actividades Turísticas Marítimas, Fluviales y Lacustres en las
áreas protegidas del Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE, será
determinado por la Autoridad Ambiental Nacional y publicado en su página
institucional. La determinación del número de permisos tendrá como fundamento
los estudios técnicos elaborados por la Autoridad Ambiental Nacional y los
respectivos Planes de Manejo, para lo cual se observará los siguientes
parámetros:

La
capacidad de visitantes admisibles en cada sitio de visita de las áreas del
Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE, que será fi jado mediante
estudios técnicos avalados por la Autoridad Ambiental Nacional;

La
demanda para las actividades turísticas permitidas en el Patrimonio de Áreas
Naturales del Estado PANE y en los respectivos Planes de Manejo; y,

La
aplicación del principio precautelatorio y preventivo.

Sección
IV

Permiso
Ambiental de Servicios Turísticos Complementarios

Artículo
17.- Permiso Ambiental de Servicios Turísticos Complementarios.- Es la
autorización que otorga el Estado ecuatoriano a través de la Autoridad
Ambiental Nacional, a las personas naturales o jurídicas que residan dentro de las
áreas protegidas y en las zonas de amortiguamiento del Patrimonio de Áreas
Naturales del Estado PANE, para prestar servicios turísticos complementarios
dentro de ellas. Estos servicios turísticos complementarios estarán previstos
en el Plan de Manejo correspondiente a cada área protegida.

Este
tipo de permiso no se otorgará para las personas naturales o jurídicas que
ejerzan actividades turísticas de alojamiento, alimentos y bebidas,
transportación, agencias de viaje ni servicios de guías turísticos.

Artículo
18.- Requerimientos para el otorgamiento del Permiso Ambiental de Servicios
Turísticos Complementarios.- Para obtener el Permiso Ambiental de Servicios
Turísticos Complementarios se requerirá:

Justificar
la residencia dentro del área protegida o sus zonas de amortiguamiento del
Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE, conforme al instrumento que la
Autoridad Ambiental Nacional determine para el efecto;

Que la
prestación del servicio turístico complementario esté considerado en el Plan de
Manejo correspondiente; y,

Que el
prestador del servicio turístico complementario cumpla con la normativa vigente
establecida por las autoridades competentes para el ejercicio de dichos servicios.

El
Permiso Ambiental de Servicios Turísticos Complementarios es personal e
intransferible y será otorgado sin necesidad de concurso público. Este permiso tendrá
una vigencia de hasta cinco (5) años, de acuerdo a lo que se específica en el
correspondiente Plan de Manejo.

Artículo
19.- Operación turística en dos o más áreas del Patrimonio de Áreas Naturales
del Estado PANE.- Los operadores turísticos interesados en ejercer actividades turísticas
en dos o más áreas del Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE
Continental, que se encuentren geográficamente situadas en más de una
provincia, presentarán ante la Autoridad Ambiental Nacional la solicitud
correspondiente, junto con los requisitos establecidos para cada actividad definida
en el presente Reglamento.

CAPÍTULO
IV

Sección
I

Del
cumplimiento de las directrices ambientales y el

desarrollo
de actividades de turismo en el Patrimonio de Áreas Naturales del Estado

Artículo
20.- Directrices ambientales.- Las actividades, los servicios y las modalidades
de operación turística en el Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE, en cada
una de sus fases, deberán desarrollarse acorde a las directrices ambientales
establecidas en los respectivos Planes de Manejo.

Artículo
21.- Del uso público y el turismo.- Las actividades de uso público y turismo en
cada una de las áreas del Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE fomentarán:

El
turismo sostenible;

La
planificación, ejecución y control de las modalidades de operación turística y
actividades turísticas permitidas;

La
investigación y gestión de proyectos sostenibles;

La
recuperación de áreas ecológicamente afectadas;

La
capacitación y educación ambiental;

El
acceso a información veraz y oportuna;

La
difusión respecto de la importancia de conservar los recursos naturales y
culturales, la diversidad biológica y los servicios ambientales que presta el
área protegida;

La
participación y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población
local; y,

La
calidad en el servicio.

Sección
II

Del
proceso de control y sanción

Artículo
22.- Suspensión provisional del Permiso Ambiental de Actividad Turística.- Cuando
el operador turístico, por negligencia propia o de sus dependientes, incumpla
las normas de manejo establecidas en este Reglamento para el Patrimonio de
Áreas Naturales del Estado PANE en donde ejerza sus actividades, la Autoridad Ambiental
suspenderá de manera provisional el permiso otorgado y tomará las medidas
administrativas y las acciones legales correspondientes.

Artículo
23.- Casos de suspensión provisional del Permiso Ambiental de Actividad
Turística.- Sin perjuicio de lo mencionado en el artículo que antecede, la
actividad turística se suspenderá de 15 a 120 días, en base del principio precautelatorio
y preventivo, previo el debido proceso llevado a cabo por la Autoridad Nacional
Ambiental, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Modificación
sin autorización previa de la Autoridad Ambiental Nacional de la capacidad de
pasajeros establecida en el Permiso Ambiental de Actividad Turística.

b) Incumplimiento
de las condiciones fijadas en el Permiso Ambiental de Actividad Turística.

c) Realización
de actividades turísticas sin el acompañamiento de guías autorizados.

d) Incumplimiento
de uno o más de los estándares ambientales o niveles básicos de calidad de las
actividades y servicios turísticos permitidos en el Patrimonio de Áreas Naturales
del Estado PANE, previstos en la ?lista de chequeo? de la actividad turística
para la que hubiere sido autorizado.

e) Incumplimiento
de las disposiciones emitidas por la autoridad ambiental competente.

f) Incumplimiento
de normativa técnica y legal referente a calidad ambiental.

g) Incumplimiento
de los estándares de calidad de servicio de la operación turística en
coordinación con la Autoridad Nacional de Turismo.

El
visitante no podrá verse afectado en el ingreso al área protegida por la
suspensión provisional del Permiso Ambiental de Actividad Turística, pudiendo
el Jefe o Responsable gestionar la visita, sin costo adicional.

Artículo
24.- Revocatoria definitiva del Permiso Ambiental de Actividad Turística.- Será
revocado definitivamente el permiso, previo el debido proceso, cuando su
titular causare daño ambiental o reincida en las causales previstas en los
artículos 22 y 23 de este Reglamento, o cuando exista previamente una
cancelación del Registro de Turismo por parte de la Autoridad Nacional de
Turismo.

Artículo
25.- Acciones de control de la Dirección Provincial.- Para efectos del control
de los niveles básicos de calidad en la prestación de las actividades y
servicios turísticos permitidos en el Patrimonio de Áreas Naturales del Estado
PANE, la Autoridad Ambiental Nacional, a través de sus Direcciones Provinciales
y en coordinación con la Autoridad Nacional de Turismo, está facultada para:

Informar
a la Autoridad Nacional de Turismo sobre la suspensión provisional o
cancelación definitiva del Permiso Ambiental de Actividad Turística, y sobre los
incumplimientos que constituyan causal para la suspensión o cancelación del
Registro de Turismo, según corresponda; y,

Los
guardaparques, jefes de área y demás personal responsable del manejo y
administración de las áreas del Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE, en
protección de los usuarios de servicios turísticos, deberán suspender el
desarrollo de una actividad turística en curso, en los siguientes casos:

Cuando
una actividad turística sea realizada con un número de turistas superior al
determinado en el Permiso Ambiental de Actividad Turística;

Cuando
la actividad turística se realice sin contar con el equipo mínimo necesario
para la realización segura de la actividad turística, que será determinado por
la autoridad competente;

Cuando
hubiere ingresado a una determinada área protegida por accesos no autorizados y
determinados por la Autoridad Ambiental Nacional;

Cuando
no cuente con las autorizaciones necesarias para la realización de la actividad
turística, incluyendo al guía;

Cuando
se realice una actividad turística en sitios de visita no autorizados por la
Autoridad Ambiental Nacional, y definidos en el Plan de Manejo correspondiente.

Artículo
26.- Del ingreso a las áreas del Patrimonio de Áreas Naturales del Estado
PANE.- La operadora turística, para ingresar al área protegida, deberá
presentar:

Original
de la nómina de pasajeros e itinerario, con expresa indicación de la fecha de
inicio del viaje, que deberá estar suscrita por el representante de la agencia de
viajes, operadora o dual, debidamente autorizado; y,

Licencia
vigente de los guías autorizados.

Además,
el operador turístico deberá tener pagados los permisos respectivos.

De no
cumplirse con su presentación o en caso de caducidad de los documentos, el
operador turístico será sancionado conforme las disposiciones legales
aplicables.

El
período de permanencia dentro del área protegida dependerá de las actividades y
modalidades de operación turística autorizadas y acorde al Plan de Manejo del
área protegida.

CAPÍTULO
V

Sección
I

De los
instrumentos y factores de desarrollo de turismo en el Patrimonio de Áreas
Naturales del Estado PANE

Artículo
27.- Del Estudio de Impacto Ambiental.- Los Estudios de Impacto Ambiental que
se deban realizar previo al inicio de las actividades y modalidades turísticas
en el Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE, deberán contener los
componentes a los que se refiere la legislación ambiental aplicable.

Para
el caso de construcción de nueva infraestructura turística o de remodelación de
la ya existente, los estudios de impacto ambiental deberán estar en
concordancia con el estudio técnico de visitantes avalado por la Autoridad Ambiental
Nacional, debiendo incluir el inventario de las especies vulnerables.

Artículo
28.- De la investigación.- Los proyectos de investigación turística estarán
dirigidos fundamentalmente a:

Determinar
las actividades turísticas y las modalidades de operación turística permitidas,
en función de los estudios técnicos de visitantes para los sitios de visita de
cada área del Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE;

Evaluar
los impactos del turismo en los diferentes sitios de visita de cada área del
Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE;

Identificar
y monitorear los impactos a las especies de flora y fauna que se encuentran en
cada área del Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE, sobre todo en
aquellas con vocación turística y establecer las restricciones respectivas;

Determinar
las metodologías para el eficiente manejo de visitantes en áreas protegidas;

Establecer
una base estadística del número y perfil de los turistas que ingresan a las
diversas áreas del Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE;

Determinar
los lineamientos para el desarrollo de productos turísticos en el Patrimonio de
Áreas Naturales del Estado PANE;

Determinar
los niveles de participación local en el desarrollo de las actividades
turísticas y de las modalidades de operación turística, de acuerdo a la realidad
de cada área del Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE;

Diseñar
modelos de participación ciudadana;

Establecer
los niveles de eficiencia en la administración de cada área del Patrimonio de
Áreas Naturales del Estado PANE y las alternativas de gestión que vinculen a
los actores locales en la actividad turística;

Establecer
las necesidades y los impactos de la construcción y existencia de obras de
estructura que se destinen a servicios y facilidades turísticas dentro de las
áreas del Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE;

Desarrollar
los instrumentos de control de la actividad turística en las áreas del
Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE y evaluar su eficiencia;

Establecer
programas para el manejo de desechos derivados de la actividad y operación
turística;

Establecer
estudios sobre la potencialidad turística del área protegida;

Diseñar
productos turísticos dentro de cada área del Patrimonio de Áreas Naturales del
Estado PANE, según su categoría y Plan de Manejo, y definir los mecanismos de
promoción y comercialización acorde a los estudios técnicos de visitantes
contemplada en el Plan de Manejo y a las estadísticas de ingreso y perfil de
visitantes de cada área del Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE;

Establecer
un sistema de difusión de los resultados de las investigaciones; y,

Otros
que la autoridad competente determine como necesarios.

Artículo
29.- De la capacitación y educación.- La capacitación al personal operativo de
las Autoridades Nacionales de Ambiente y de Turismo, de los guías, de los operadores
turísticos y miembros de la población local se orientará principalmente al
desarrollo y fomento de:

Los
conocimientos, habilidades y destrezas sobre el manejo de los recursos
naturales y culturales existentes en el área protegida;

Las
actividades turísticas y las modalidades de operación turística permitidas, con
los niveles básicos de calidad a cumplir;

Presencia
y caracterización socio-demográfica de poblaciones y etnias locales;

Actividades
económicas desarrolladas y permitidas en el área;

Prácticas
y conocimientos ancestrales;

Implementación
de buenas prácticas en el desarrollo de actividades turísticas;

Atención
al turista y relaciones humanas;

Motivaciones,
intereses y tendencias de los visitantes a las áreas del Patrimonio de Áreas
Naturales del Estado PANE; y,

Interpretación
de los recursos y del capital natural que ofrecen las áreas del Patrimonio de
Áreas Naturales del Estado PANE.

Artículo
30.- De la participación.- En las áreas del Patrimonio de Áreas Naturales del
Estado PANE, se propiciarán sistemas de participación local con funciones de
asesoramiento, integrados especialmente por: las Autoridades Nacionales de
Ambiente y de Turismo, los Gobiernos Autónomos Descentralizados provinciales, municipales
y parroquiales, las poblaciones locales, los gremios organizados de turismo y
otros actores locales relacionados con cada una de las áreas del Patrimonio de Áreas
Naturales del Estado PANE.

La
celebración de convenios entre operadores, organismos de la función pública,
comunidades locales y las Autoridades Nacionales de Turismo y Ambiente se sujetarán,
de conformidad con la Constitución y la ley, a las disposiciones previstas en
los respectivos Planes de Manejo del área para la cooperación y apoyo en el
ordenamiento, gestión y manejo del área protegida.

CAPÍTULO
VI

DE LAS
MODALIDADES DE TURISMO

PERMITIDAS
EN EL PATRIMONIO DE ÁREAS

NATURALES
DEL ESTADO

Artículo
31.- Modalidades.- Las modalidades de turismo permitidas en el Patrimonio de
Áreas Naturales del Estado PANE son:

1.
Turismo de Naturaleza.- Es aquel en que la motivación del viaje es la
contemplación y esparcimiento asociada a la oferta de atractivos naturales de
flora, fauna, paisajísticos, geológicos, geomorfológicos, climatológicos,
hidrológicos, entre otros;

2.
Turismo Cultural.- Es aquel en el que la motivación del viaje está dada por el
interés generado en atractivos culturales materiales e inmateriales de un
destino turístico;

3.
Turismo de Aventura.- En el que el contacto con la naturaleza requiere de
esfuerzos físicos y de diferentes niveles de riesgo moderado y controlado,
pudiendo realizar actividades tales como rafting, kayak, surf, vela,
senderismo, rapel, cabalgata, ciclo turismo, espeleología, montañismo, buceo,
entre otros, conforme a lo establecido en la normativa turística correspondiente;

4.
Ecoturismo.- Consiste en visitar las áreas naturales, conservando su ambiente,
con bajo impacto y propiciando un involucramiento activo y socioeconómicamente
benéfico para las poblaciones locales;

5.
Turismo Educativo, Científico y de Investigación.- Es aquel en el que la
motivación del viaje es participar en eventos de carácter científico y de
investigación o en acontecimientos programados, que con el fin de atender al
desarrollo de las ciencias naturales, humanas, tecnológicas y otras que guarden
estricta relación con los objetivos de los Planes de Manejo, se realizaren
dentro de las áreas naturales protegidas del Patrimonio de Áreas Naturales del
Estado PANE, previa autorización de la Autoridad Ambiental Nacional o de la
Dirección del Parque Nacional Galápagos, según corresponda; y,

6. Otras
modalidades de turismo compatibles con la normativa aplicable. Las modalidades
de turismo aquí establecidas serán coherentes con el principio de
sostenibilidad y demás principios ambientales previstos en la Constitución y la
ley.

CAPÍTULO
VII

DEL
TURISMO EN LA PROVINCIA DE

GALÁPAGOS

Sección
I

De las
actividades y modalidades de operación turística

en la
Provincia de Galápagos

Artículo
32.- Principios para el turismo.- El turismo en la provincia de Galápagos se
basará en el fortalecimiento de la cadena de valor local y la protección del
usuario de servicios turísticos, así como en los principios de sostenibilidad, límites
ambientales, conservación, seguridad y calidad de los servicios turísticos. Se
desarrollará a través de los modelos de turismo de naturaleza, ecoturismo,
aventura y otras modalidades que sean compatibles con la conservación de los
ecosistemas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen
Especial de la provincia de Galápagos, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo
33.- De las Modalidades Turísticas.- Las modalidades de operación turística que
podrán ser autorizadas en el Parque Nacional Galápagos y en la Reserva Marina
de la Provincia de Galápagos son:

1.
Tour de Crucero Navegable.- Es la modalidad de operación turística que se
ejecuta a través de un permiso de operación turística y consiste en la travesía
por mar en embarcaciones acondicionadas para la pernoctación de pasajeros a
bordo. Están autorizados a visitar únicamente los sitios de visita establecidos
en los itinerarios autorizados por la Dirección del Parque Nacional Galápagos.

El
desarrollo de esta modalidad de operación turística podrá incluir las
modalidades de caminata, snorkel, panga ride, kayak y natación, siempre que se
cuente con la autorización previa de la Dirección del Parque Nacional
Galápagos.

Bajo
esta modalidad se permite un máximo de 16 pasajeros por cada permiso y máximo
64 pasajeros por embarcación.

2.
Tour de Buceo Navegable.- Es la modalidad de operación turística que se ejecuta
a través de un permiso de operación turística y consiste en la travesía por mar
en embarcaciones acondicionadas para la pernoctación de pasajeros a bordo. Su
característica principal es la realización de buceo scuba, sin que se incluya
dentro de la misma el desembarque en sitios de visita del Parque Nacional
Galápagos, excepto cuando se trate de sitios a los cuales se puede acceder
desde los centros poblados con sujeción a los itinerarios que establezca para
el efecto la Dirección del Parque Nacional Galápagos.

El
desarrollo de esta modalidad de operación turística podrá incluir las
modalidades de snorkel, panga ride, kayak y natación, siempre que se cuente con
la autorización previa de la Dirección del Parque Nacional Galápagos.

Bajo
esta modalidad se permite un máximo de 16 pasajeros por cada permiso y
embarcación de operación turística.

3.
Tour Diario.- Es la modalidad de operación turística que se ejecuta a través de
un permiso de operación turística y que consiste en la travesía diaria por mar
en embarcaciones en las cuales no está permitida la pernoctación de pasajeros a
bordo. Se caracteriza además por el desembarque de pasajeros en sitios de
visita autorizados en el respectivo itinerario conforme a lo que establece el
Plan de Manejo del Parque Nacional Galápagos, retornando para pernoctar al
puerto de inicio de la