Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 26 de Agosto de
2013 – R. O. No. 66

SUPLEMENTO

SUMARIO

Corte Constitucional del Ecuador:

Sentencias

040-13-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección
planteada por el señor Santiago Andrés Cuesta Caputi

042-13-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección
planteada por el señor Juan Alfonso Salguero Guamán

043-13-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada por el señor Cicerón Raúl Bernal Espinoza, Director
Provincial de Educación del Azuay (e)

049-13-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección
planteada por el señor Víctor Manuel Díaz Almeida y otro

Gobiernos Autónomos Descentralizados Ordenanza Municipal:

Ordenanzas


Cantón Shushufindi: Que expide la primera
reforma a la Ordenanza que regula el comercio

CONTENIDO


Quito, D. M., 24 de julio del 2013

SENTENCIA
Nº 040-13-SEP-CC

CASO Nº 0010-12-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

Santiago Andrés Cuesta Caputi, por sus propios derechos y
por los que representa de la Compañía de Servicios Exequiales SEPROFIN, presentó
acción extraordinaria de protección en la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito
de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 6 de diciembre de 2011.

El 3 de enero 2012, la secretaria relatora de la Tercera
Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de
Justicia del Guayas remite a la Corte Constitucional el proceso que contiene la
acción de protección interpuesta por el señor Santiago Andrés Cuesta Caputi, en
contra del acto emanado por la Compañía de Seguros ?SUCRE?, con el que notifica
la terminación del contrato que mantenían las dos partes, proceso en el que ha
recaído la sentencia de segunda instancia, respecto de la cual ha interpuesto
la acción extraordinaria de protección.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período
de transición, el 11 de enero de 2012 admitió a trámite la acción
extraordinaria de protección Nº 0010-12- EP, presentada por el señor Santiago
Andrés Cuesta Caputi.

Por el sorteo efectuado correspondió el conocimiento de la presente
causa al ex juez constitucional Hernando Morales Vinueza, quien mediante auto
del 24 de febrero de 2012, avocó conocimiento de la misma.

Posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos
25 a 27 del Régimen de Transición de la Constitución de la República, el 6 de
noviembre del 2012 fueron posesionados las juezas y jueces de la Primera Corte Constitucional.
En tal virtud, el pleno del organismo procedió a un nuevo sorteo de la causa
efectuado el 03 de enero de 2013. De conformidad con dicho sorteo, el secretario
general remitió el expediente a la doctora Ruth Seni Pinoargote, como jueza
constitucional sustanciadora.

Mediante providencia del 5 de marzo del 2013, de conformidad
con lo previsto en los artículos 62, 194 numeral 3, y 195 inciso primero de la
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículos
19 y 20 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte
Constitucional, la jueza sustanciadora avocó conocimiento de la presente causa
y ordenó notificar a los jueces de la Tercera Sala de lo Penal, Colusorio y
Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas; al señor Santiago
Xavier Cuesta Caputi, representante de la Compañía de Seguros Exequiales
Integrados SEPROFIN S. A.; al señor Gene Alcívar Guzmán, en su calidad de
gerente general de la Compañía Seguros Sucre S. A.; al señor Maximiliano Donoso
Vallejo; al señor Gonzalo Heriberto Mieles Menéndez, en su condición de
presidente de la Federación de Servicios Exequiales del Ecuador, y al
procurador general del Estado.

Detalle de la demanda.

El señor Santiago Cuesta Caputi, amparado en lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución de la
República del Ecuador, interpone acción
extraordinaria de protección, en la que
impugna la sentencia del 23 de noviembre de 2011, dictada por la Tercera Sala de Garantías
Penales y Tránsito de la Corte
Provincial de Justicia del Guayas, en la acción
de protección N.° 1158-2011, decisión mediante la cual revoca la sentencia emitida por el juez sexto
de lo Civil y Mercantil de Guayaquil que
concedió la acción presentada por el
demandante que perseguía el amparo al derecho al trabajo, al debido proceso y a la defensa que
habían sido vulnerados por la Compañía
de Seguros Sucre, al no seguir procedimiento
alguno para dar por terminado unilateralmente
el contrato para el
suministro de servicios funerarios ofrecidos en las pólizas emitidas
a favor de las personas habilitadas para el cobro del bono de desarrollo humano,
de la pensión de adultos mayores y de la pensión de las personas con discapacidad
que firmó con
ellos.

Manifiesta que la sentencia que resolvió la apelación interpuesta por Seguros Sucre S. A., revocó
la sentencia recurrida, declaró sin
lugar la acción de protección propuesta
y, en consecuencia, aceptó la arbitraria
terminación del contrato por parte de Seguros Sucre.

La sentencia, dice, no se pronuncia sobre ninguno de los argumentos relevantes de su defensa, por lo
que vulneró el derecho a obtener una
resolución debidamente motivada. Al respecto,
informa que en la audiencia señalaron que en el
contrato se acordó que el convenio podría ser terminado de manera unilateral en dos casos: por la
quiebra de una de las partes o por
incumplimiento del contrato, y que en este
último caso ambas partes se comprometían a concederse 15 días para presentar descargos de defensa o
remediar cualquier incumplimiento y que
si esto no fuere posible, una parte
notificaría a otra con noventa días de anticipación su decisión de terminarlo a efectos de liquidar
el contrato y que, sin embargo, Seguros
Sucre terminó el contrato al margen de
este o de cualquier otro procedimiento que
permita presentar argumentos de defensa y pruebas de descargo. Añade que explicaron que al no
haber concedido oportunidad de defensa
para desvirtuar el supuesto incumplimiento
ni para justificarlo, Seguros Sucre violó la
cláusula contractual y el derecho a la defensa reconocido por la Constitución. Demostraron que el
informe de auditoría que le acusa de re facturaciones
y sobrefacturaciones fue realizado por
una empresa fantasma, que no consta como
empresa autorizada por la Superintendencia
de Bancos y Seguros para este tipo de labores.
También replicaron la excepción de Seguros Sucre relativo a la existencia de una cláusula
arbitral que haría ineficaz la acción de
protección al existir otro mecanismo de
defensa, demostrando que este no es un caso de
discrepancia sobre la aplicación o interpretación del contrato y que las violaciones de derechos
constitucionales no pueden ser de
competencia de ningún tribunal de arbitraje.
Además, dicen haber demostrado que el informe
carecía de valor por haber sido realizado a sus espaldas y sin dejarle conocer las conclusiones del mismo.
Concluye que ninguna de estas réplicas
fueron objeto de pronunciamiento de la
sentencia impugnada.

Por lo expuesto, considera que la sentencia vulnera el derecho
a la motivación de las resoluciones, la Sala no se pronuncia sobre si los
hechos impugnados constituyen o no una vulneración al debido proceso ni sobre
argumentos doctrinales que establecen que asuntos constitucionales no pueden
ser materia de competencia de tribunales de
arbitraje.

Derechos presuntamente vulnerados.

Considera vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva
y la seguridad jurídica, al debido proceso y al trabajo.

Pretensión.

Solicita el actor que mediante sentencia se deje sin efecto
la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2011 por la Tercera Sala de Garantías
Penales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en la acción de
protección seguida contra la Compañía Seguros Sucre S.A.

Contestación a la demanda.

Los jueces de la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte
Provincial de Justicia del Guayas no han presentado el informe requerido.

Contestación de la Procuraduría General del Estado.

La Procuraduría General del Estado, mediante escrito presentado
el 22 de marzo del 2012, en su parte principal señaló lo siguiente:

Los jueces resolvieron que se encuentra expedita la vía para
que la Compañía SEPROFIN S. A., acuda con su reclamo ante el Tribunal de
Arbitraje, tal como lo estipula el convenio arbitral consignado en el contrato.
Que SEPROFIN S. A., argumenta en esta acción que el Tribunal de Arbitraje no
tendría competencia para conocer respecto de vulneración de derechos
constitucionales y así es, pero el fondo del reclamo planteado por SEPROFIN S.
A., no se refiere a vulneración de derechos fundamentales, sino a supuestos
incumplimientos al contrato. Que SEPROFIN S.A., sostiene que SEGUROS SUCRE S.
A., no le concedió el término de 15 días que estipula una de las cláusulas del contrato,
para que pudiera desvirtuar las imputaciones que se le hacían en un informe de
auditoría; en ese contexto, el debate gira en torno a desacuerdos de orden
contractual que, en todo caso, deberían ser resueltos por un Tribunal Arbitral,
de acuerdo con lo estipulado en el mismo contrato; por lo tanto, la Sala Penal
cuya sentencia se impugna, no hizo sino aplicar la norma vigente y pertinente,
por lo que señala que no existe vulneración a la seguridad jurídica.

Que el accionante no puede alegar falta de tutela a sus derechos,
puesto que inclusive en primera instancia el juez le dio la razón y hasta se
excedió en sus atribuciones, ordenando la destitución del gerente general de
Seguros Sucre S. A., facultad que únicamente le corresponde a la Corte
Constitucional. Que el hecho de que no se haya resuelto la acción de
protección, de acuerdo con el interés del accionante no significa que se haya
vulnerado ese derecho, porque en definitiva, en la acción de protección planteada
no se vislumbró vulneración de derechos constitucionales, sino que lo que se
evidenció fue un tema de divergencia contractual, respecto del cual no tenía competencia
el juez de garantías jurisdiccionales, sino en todo caso el Tribunal de
Arbitraje del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de
Quito, tal cual consta del contrato suscrito.

Que el debido proceso tampoco ha sido vulnerado, puesto que
en la sustanciación de la acción de protección se respetó el mismo,
notificándose a las partes con todas las actuaciones procesales; se llevó a
cabo la audiencia pública en la que las partes sustentaron sus posiciones;
asimismo, las partes contaron con todos los medios y tiempos adecuados para
poder demostrar sus afirmaciones; en fin, el debido proceso se cumplió y en ese
sentido no cabe que se afirme que hubo vulneración de ese derecho en esta
acción extraordinaria.

Que el derecho al trabajo tampoco ha sido infringido. Que según
ha sostenido y sustentado la Compañía de Seguros Sucre S. A., a lo largo de la
acción de protección, Seprofín S. A., incumplió primero el contrato y ello
ocasionó la declaratoria de terminación unilateral del contrato, y muy aparte
de que esta alegación tenga sustento o no, porque no es tema de debate
constitucional, sino contractual, Seprofín S. A., no podría alegar vulneración
del derecho al trabajo porque en principio el contrato concluyó porque ella primero
lo incumplió; en otras palabras, la terminación del contrato obedece al
incumplimiento del mismo por parte de la Compañía Seprofín S. A.

Que no existió la vulneración de los derechos constitucionales
que indica el accionante en su demanda, y que por su naturaleza no corresponde
a la Corte Constitucional revisar nuevamente los argumentos planteados en la
acción de protección, por lo que solicita que sea rechazada la presente acción.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Competencia de la Corte Constitucional.

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver
la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, 429 y
437 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 191
numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, y artículo 3 numeral 8 literal b del Reglamento de
Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

La presente acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento
jurídico constitucional y legal aplicable al caso, por lo que se declara su
validez.

Objeto de la acción extraordinaria de protección.

El objeto de la acción extraordinaria de protección es el aseguramiento
y efectividad de los derechos y garantías fundamentales, evitando un perjuicio
irremediable, al incurrir el accionar de los jueces en violación de normas fundamentales,
sea por acción u omisión, en una sentencia, auto o resolución, en ejercicio de
su actividad jurisdiccional.

La acción extraordinaria de protección no constituye una instancia
adicional a las previstas en la jurisdicción ordinaria; por tanto, no compete a
la Corte Constitucional analizar el fondo del asunto controvertido en la acción
de protección propuesta por Santiago Cuesta Caputi, sino observar si en la
sustanciación del referido proceso se vulneraron las garantías del debido
proceso u otros derechos constitucionales, pues este es el objeto de esta
garantía constitucional, que conlleva el control de constitucionalidad de las
actuaciones de los jueces, que con
anterioridad a la vigencia de la actual Constitución de la República se encontraban
exentos del mismo; control que deviene del carácter normativo de la Carta
Fundamental y del principio de supremacía constitucional, según el cual, toda
autoridad se encuentra sujeta al control de constitucionalidad, mediante las
diversas acciones de jurisdicción constitucional.

Determinación del problema jurídico a resolverse.

A fin de decidir sobre el caso puesto a conocimiento de esta
Corte, se procederá a examinar el siguiente problema jurídico:

La sentencia que decide sobre la improcedencia de la acción
de protección por no reunir los requisitos de ley ¿vulnera los derechos al
debido proceso, seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y otros, como
el trabajo, alegados en el presente caso?

Resolución del problema jurídico.

La compañía de Servicios Exequiales SEPROFIN, accionante en
esta causa, considera lesionados los derechos al debido proceso, la seguridad
jurídica, la tutela judicial efectiva y el trabajo, con la emisión de la
sentencia de segunda instancia en la acción de protección que propusiera en
contra de la compañía de Seguros Sucre por la terminación unilateral del
contrato civil de provisión de servicios exequiales que mantenían las partes,
cuyo fin era proveer estos servicios a las personas habilitadas al pago del bono
de desarrollo humano, de la pensión para adultos mayores y de la pensión para
personas con discapacidad, que consten en los registros del MIES-PPS.

A criterio del accionante la sentencia no se pronunció sobre
el contenido de la demanda que denunció vulneración del derecho al debido
proceso, la defensa y el trabajo por parte de Seguros Sucre, quien procedió a
dar por terminado el contrato de manera unilateral como consecuencia de las conclusiones
de una auditoría efectuada sin su conocimiento, la misma que arrojaría la
existencia de re facturación y sobrefacturación y, de otra parte, la sentencia
acepta la excepción planteada por la compañía demandada respecto a la
improcedencia de la acción por existir otras vías de reclamo.

El actor impugna la sentencia emitida el 23 de noviembre de
2011 por los jueces de la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte
Provincial de Justicia del Guayas, en la acción de protección presentada por la
Compañía de Seguros Exequiales Integrados SEPROFIN S. A., en contra de la
Compañía de Seguros Sucre S. A., por la terminación unilateral del contrato
civil de provisión de servicios, sentencia que revoca la decisión de instancia
y declara sin lugar la acción propuesta.

Del examen realizado a la sentencia, materia de este recurso,
en relación a los derechos que el accionante considera lesionados, la Corte
establece lo siguiente:

Sobre el derecho al debido proceso

Los jueces
fundamentan su decisión en la disposición contenida en el artículo
40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y de Control
Constitucional, que establece los requisitos que debe reunir la acción de
protección para su procedencia; concretamente señala: ?Inexistencia de otro mecanismo
de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado?.

La decisión de los jueces, en definitiva, se centra en la apreciación
relativa al elemento de procedibilidad de esta garantía jurisdiccional, según
la cual, procede la misma siempre y cuando el sistema judicial ecuatoriano no
ofrezca otro medio de defensa que permita proteger el derecho que se considera
vulnerado. Al respecto, la sentencia señala que se ha constatado que en el
contrato suscrito entre la Compañía de Seguros Sucre y la compañía SEPROFIN S A.,
se ha convenido en una cláusula arbitral que amparaba al contratista para
protegerse respecto de una decisión unilateral de terminación del contrato, en
tanto se previó, inclusive, que los árbitros quedaban facultados para dictar medidas
cautelares y solicitar el auxilio de funcionarios públicos, judiciales,
policiales y administrativos; por tanto, ante esa instancia podía solicitar,
incluso, iguales medidas que solicitó en esta acción; de ahí que considera que
el demandante tenía otro mecanismo de defensa adecuado y eficaz para proteger el presunto derecho
vulnerado.

Esta Corte observa que al haber efectuado el análisis pertinente
a la procedencia de la acción de protección, con fundamento en expresas
disposiciones legales, la sentencia impugnada contiene la debida motivación que
la Constitución demanda de las decisiones de los poderes públicos, como
elemento del derecho al debido proceso, concretamente, del derecho a la
defensa, contenido en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de
la República, que se orienta a impedir la arbitrariedad en las decisiones. En
efecto, para cumplir tal objetivo, en el ámbito jurisdiccional, los jueces,
tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, deben
sustentar las decisiones que adoptan en sus sentencias, en la aplicación
coherente de normas y principios jurídicos al caso concreto, lo cual, en el
caso que se examina se encuentra cumplido.

La Corte ha señalado que encontrándose garantizados por el artículo
190 de la Constitución de la República procedimientos alternativos para la
solución de conflictos, ?existe la posibilidad, determinada por la
Constitución, de que no solo la vía de la jurisdicción ordinaria sea la idónea para
procesar conflictos, sino que se crea una alternativa, a la que, cumpliendo
requisitos establecidos por la Ley, se puede acudir para solucionar una
divergencia? 1. Por esta razón, considera que si los jueces de apelación
resolvieron rechazar la demanda presentada por existir un procedimiento,
constitucionalmente garantizado, al que podía acudir el demandante para
impugnar la terminación unilateral del contrato, no ocasionaron vulneración al derecho
al debido proceso, concretamente, el derecho a recibir una sentencia motivada,
alegada por el demandante.

Respecto al derecho a la seguridad jurídica.

Aduce el accionante que la sentencia que ataca vulnera el derecho
a la seguridad jurídica, ya que si se trata de impugnar la vulneración de
derechos, este no es tema que le corresponda conocer a un tribunal arbitral,
como indica la sentencia.

Al respecto, es preciso recordar que la Constitución de la República
garantiza la seguridad jurídica concebida como el respeto a la Constitución y
en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por
las autoridades competentes 2. Al respecto, la Corte ha considerado que ?Este
derecho agrupado entre los de protección, vincula a todo juez para que, en el
conocimiento de las causas que en función de su competencia le corresponda
tramitar y resolver, respete el orden jurídico vigente y los derechos
fundamentales? 3.

____________________________

1 Sentencia
N.º 006-10-SEP, caso N.º 0712-09-EP del 24 de febrero del 2010.

La sentencia recoge de manera concisa el antecedente que origina
la presentación de la acción de protección, del que se extrae que la compañía
contratante ha dado por terminado el contrato suscrito con el demandante para proveer
servicios exequiales y su administración a las personas habilitadas al pago del
bono de desarrollo humano, de la pensión de adultos mayores y de la pensión
para personas con discapacidad que consten en los registros de MIES-PPS,
terminación que se sustentaría en un informe de auditoría del que se desprende
la existencia de refacturación con sobrefacturación por los servicios
prestados, valores estimados en $ 3?074.506,12. Concluye en la existencia de incumplimiento
del contrato. Refiere la sentencia las justificaciones efectuadas por la
accionante para dar por terminado el contrato frente a las gravísimas
conclusiones del informe y la excepción presentada respecto a la existencia de
la cláusula arbitral en el contrato que suscribieron las partes.

Es preciso señalar que revisado el proceso, esta Corte encuentra
que si bien el demandante aduce que la presentación de la demanda se constriñe
a impugnar la vulneración de derechos por vía de acción de protección, la defensa
del mismo se orientó a desvirtuar los motivos que habrían llevado a Seguros
Sucre a dar por terminado el contrato, pues ha alegado inexistencia de
refacturación con sobrefacturación en la que habría concluido el informe de auditoría,
informe que también ha sido objeto de impugnación por parte del demandado, de
manera que el accionante utiliza la acción de protección como mecanismo en el
que se analice más allá de la presunta vulneración de derechos, los hechos que
provocaron el acto que impugna.

Frente a esta pretensión y a la excepción planteada por la compañía
demandada, la sentencia concluye que las partes en el contrato de provisión de
servicios que mantenían, convinieron reglas, al amparo de la Ley de Arbitraje y
Mediación, según las cuales someterían a un Tribunal de Arbitraje
Administrativo del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de
Quito, disposiciones a las que debió sujetarse el demandante para impugnar la
decisión de Seguros Sucre, con fundamento en el artículo 40 numeral número 3 de
la Constitución.

Cabe realizar especial mención al contenido de la sentencia en
aquella parte que, de manera expresa, deja sin efecto la destitución del
Gerente de la Compañía de Seguros Sucre, en acatamiento de la jurisprudencia
emitida por esta Corte4, la misma que fue inobservada por el juez a-quo, quien
no estaba autorizado a decidir sobre destitución alguna, y al hacerlo actuó
lesionando el derecho a la seguridad jurídica, pues se apartó de la decisión de
la Corte Constitucional que constituye jurisprudencia vinculante, de
conformidad con lo previsto en el artículo 436 numeral 6 de la Constitución de la
República.

Los jueces, al dictar la sentencia impugnada con el análisis
referido, no apartaron su decisión de los contenidos constitucionales, de la
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, así como
de las disposiciones pertinentes del propio contrato suscrito entre las partes,
que para ellas constituye ley; por consiguiente, la Corte considera que lejos
de existir vulneración a la seguridad jurídica, la sentencia la garantiza.

Sobre la tutela judicial efectiva.

La Corte conceptúa que la tutela judicial efectiva, garantizada
por el artículo 75 de la Constitución de la República 5, es un derecho que
consagra la Constitución, orientado a garantizar que los derechos de las
personas encuentren un cauce adecuado para su realización, y siendo los
procesos judiciales las vías idóneas para su restablecimiento, este derecho
tiene varios elementos. La Corte ha dicho: ?El derecho a la tutela judicial
efectiva comporta tres momentos: el consagrado procesalmente como derecho de
petición, es decir, el acceso a los órganos jurisdiccionales; la actitud
diligente del juez en un proceso ya iniciado, y el rol del juez una vez dictada
la resolución, tanto en la ejecución como en la plena efectividad de los pronunciamientos?
6. En efecto, no solo la garantía de poder acudir a los jueces, sin
restricciones, para hacer valer los derechos de las personas, hace parte de la
tutela judicial efectiva, es necesario que el juez cumpla un papel comprometido
con la justicia y equidad en el proceso en la expedición del fallo y en su
ejecución, y además una disposición a atender con celeridad y premura los casos
sometidos a su conocimiento y decisión.

Ha señalado la Corte que este derecho ?comporta una serie de
obligaciones por parte del ente estatal; por un lado requiere la existencia de
un órgano jurisdiccional y de jueces y juezas, quienes investidos de potestad jurisdiccional
deben velar por el cumplimiento de la Constitución y la ley, aplicándolos a un
caso concreto para lograr de este modo la tan anhelada justicia. El contenido constitucional
del mencionado derecho a la tutela judicial efectiva se manifiesta no solamente
en el derecho de acceso a la jurisdicción y en el derecho a la ejecución de las
resoluciones judiciales, sino que también, esencialmente, del derecho a obtener
una resolución fundada jurídicamente?7.

La sentencia impugnada refleja que una vez que el actor activó
la justicia constitucional fue atendido en aplicación del derecho a la tutela
judicial efectiva, habiéndose dictado sentencia en primera instancia, y
habiendo sido apelada la misma por la parte demandada, el recurso ha seguido el
trámite pertinente, también en aplicación del derecho que le asiste. Se debe
precisar que el hecho de que la sentencia definitiva sea desfavorable para una
u otra parte no implica que se haya desconocido la garantía de que los
ciudadanos puedan acceder a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, la
Corte concluye que la sentencia de segunda instancia emitida en la acción de
protección incoada por el demandante, no vulnera este derecho.

Respecto al derecho al trabajo.

Las actividades que venía realizando SEPROFIN S. A., en virtud
del contrato que mantenía con Seguros Sucre que, en efecto, posibilitaban el
ejercicio del derecho al trabajo a algunas personas que laboraban para la
compañía demandante, la que ejercía el derecho a la libre empresa, si se han
visto afectadas no es por la decisión de los jueces de rechazar la demanda que
no reúne los requisitos previstos legalmente, sino por el antecedente de
incumplimiento de los términos contractuales que han llevado a Seguros Sucre a
dar por terminado unilateralmente el contrato, frente a lo cual el contratista
no activó la vía adecuada de reclamo, razón por la que la Corte concluye que la
sentencia impugnada no vulnera el derecho al trabajo alegado.

____________________

2 Art. 82
de la Constitución de la República

3 Sentencia
N.º 0026-11-SEP, caso N.º 1341-10-EP del 21 de septiembre de 2011.

4 Sentencia
Nº 001-10-PJO-CC, caso N.º 0999-09-JP del 22 de diciembre de 2010.

5 Art. 75
de la Constitución determina: Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a
la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e
intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún
caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales
será sancionado por la ley.

6 Sentencia
N.º 076-10-SEP-CC, caso N.º 1114-10-EP del 22 de diciembre de 2010.

Conclusión.

En definitiva, en la sentencia expedida por la Tercera Sala de
lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 23 de noviembre del
2011, y en la tramitación de la acción de protección demandada por Santiago
Cuesta Caputi, representante de la Compañía de Seguros Exequiales Integrados
SEPROFIN S. A., en contra de Seguros Sucre S.A., no se advierte vulneración de
los derechos señalados por el accionante u otros derechos consagrados en la Constitución
de la República, pues de la revisión del proceso se observa que el accionante
ha sido notificado con las actuaciones del proceso, ha comparecido a la
audiencia pública a ejercer su derecho a la defensa, ha presentado las pruebas
y descargos que ha considerado pertinentes, ha podido recurrir de la sentencia,
y los jueces han argumentado y justificado la decisión adoptada, es decir que en
la causa materia de análisis se han respetado los derechos constitucionales del mismo, razón
por la cual la presente acción deviene en improcedente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional
y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte
Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA.

1. Declarar
que no existe vulneración de derechos constitucionales.

2. Negar la
acción extraordinaria de protección planteada.

3. Notifíquese,
publíquese y cúmplase.

f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada
por el Pleno de la Corte Constitucional, con siete votos de las señoras juezas
y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, María del Carmen Maldonado Sánchez, Wendy
Molina Andrade, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera
y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los señores jueces Marcelo
Jaramillo Villa y Tatiana Ordeñana Sierra, en sesión ordinaria llevada a cabo
en la ciudad de Quito el 24 de julio del 2013. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado
por: Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 20 de agosto de 2013.- f.) Ilegible,
Secretaría General.

CASO No. 0010-12-EP

RAZÓN.-Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita
por el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la Corte Constitucional, el
día miércoles 07 de agosto de dos mil trece.- Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado
por: Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 20 de agosto de 2013.- f.) Ilegible,
Secretaría General.

Quito, D. M., 31 de julio de 2013

SENTENCIA
Nº 042-13-SEP-CC

CASO Nº 1676-10-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.

I. ANTECEDENTES.

______________

7 Sentencia
Nº 29-11-EP, caso N.º 1114-10-EP del 21 de septiembre de 2011.


Resumen de admisibilidad.

La presente acción extraordinaria de protección fue presentada
por el señor Juan Alfonso Salguero Guamán, en contra de la sentencia emitida el
26 de julio de 2010 a las 14h46 y del auto emitido el 06 de octubre de 2010 a
las 09h20, por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de
Justicia de Chimborazo, dentro del juicio de prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio N.º 650- 2009.

El doctor Arturo Larrea Jijón, ex secretario general de la Corte
Constitucional, certificó el 17 de noviembre de 2010 a las 17h19, que en
referencia a la acción N.º 1676-10-EP ?… no se ha presentado otra demanda con
identidad de objeto y acción??. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional
admitió a trámite la presente acción extraordinaria de protección el 24 de
enero de 2011 a las 17h13. Efectuado el sorteo para designar juez
constitucional ponente, le correspondió conocer el presente proceso al ex juez
Edgar Zárate Zárate.

Una vez posesionada la primera Corte Constitucional, habiéndose
realizado el sorteo de las causas que se encontraban en conocimiento de la
Corte Constitucional, para el período de transición, conforme el artículo 195 y
la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, correspondió la sustanciación del
presente caso a la jueza constitucional, María del Carmen Maldonado Sánchez, quien
mediante auto del 17 de julio de 2013, avocó conocimiento.

Argumentos planteados en la demanda.

Juan Alfonso Salguero Guamán, en su demanda presentada el 26
de octubre de 2010 a las 15h32, en lo principal manifestó:

Que el juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio
que siguió en su contra el señor Ángel Pérez Guamán, sobre la propiedad objeto
del juicio, fue adquirida el 26 de enero de 1993 conforme consta del
certificado del Registrador de la Propiedad. Indica que a la fecha de la demanda
de prescripción, es decir el 17 de enero de 2005, apenas han transcurrido 13
años. Agrega que en esa acción debió contarse con las personas que le vendieron
anteriormente el predio, y que según consta del certificado del Registrador de
la Propiedad son Nelson, Francisco, Sandra y Elizabeth Freire Sánchez, así como
Nelson Enrique Freire López y que por ello a la par debe declararse la nulidad
de todo lo actuado.

Sostiene que los jueces de la Sala Civil de la Corte Provincial
de Justicia de Chimborazo no han tomado en cuenta lo que establece el artículo
2410 del Código Civil sobre las reglas que rigen la prescripción extraordinaria
y que en el presente caso las ha probado a lo largo del juicio, pero que por
una interpretación errónea de los jueces se ha emitido una resolución injusta,
incorrecta, sin adecuar la norma al problema planteado.

Asegura que, por una mala interpretación del Código Orgánico
de la Función Judicial, se le negó el recurso de casación, ya que para analizar
la procedencia de este
recurso se debió basar en la Ley de Casación vigente en
el año 2007, fecha en la que se inició el juicio de prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio.

Finalmente señala que presentó esta acción extraordinaria de
protección, en contra de la sentencia emitida el 19 de enero de 2006 emitida
por el doctor Ángel Núñez, juez segundo de lo civil de Chimborazo, dentro del
juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio N.º0036-2005,
sentencia que fue apelada y ratificada por la Sala Civil de la Corte Provincial
de Justicia de Chimborazo, mediante sentencia del 26 de julio de 2010 y
ejecutoriada el 06 de octubre de 2010, que niega el recurso de hecho.

Derechos constitucionales presuntamente transgredidos en las
decisiones judiciales impugnadas.

A criterio del legitimado activo la sentencia y autos objeto
de la presente acción extraordinaria de protección, vulneran los derechos
consagrados en los artículos 75, 76 numerales 1 y 7 literal a y 169 de la
Constitución de la República.

Pretensión concreta.

El legitimado activo solicita: ?a.- Se deje sin efecto la sentencia
definitiva pronunciada por el Doctor Ángel Núñez A, de fecha 19 de enero de
2006 a las 15:30 dentro del juicio de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria
de Dominio No. 0036-2005 y confirmado por la Corte Provincial de Justicia de
Chimborazo Sala Especializada de lo Civil emitido el 26 de julio del 2010 y
ejecutoriado el 6 de octubre de 2010 sobre el trámite No. 0650-2010 en que se
me niega el Recurso de Casación y de Hecho y ejecutoria el 6 de octubre de 2010
sobre el trámite No. 0650-2010??.