Administración del Señor Ec.
Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la
República del Ecuador

Jueves 22 de Agosto de 2013 – R. O. No. 64

SUPLEMENTO

SUMARIO

Corte Constitucional del Ecuador:

Dictamen

020-13-DTI-CC Declárase que el ?Acuerdo sobre Residencia
para Nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR?, requiere aprobación previa
por parte de la Asamblea Nacional

022-13-DTI-CC Declárase que el ?Convenio entre el Gobierno
de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Italia sobre la
promoción y protección de inversión?, requiere aprobación previa por parte de
la Asamblea Nacional

Sentencias

031-13-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria deprotección
planteada por el ingeniero LeónEfraín Vieira Herrera, representante
deIndustrias Guapán S.A.

033-13-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de
protecciónplanteada por la señora Martha Araceli Alcívar Marcillo

036-13-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de
protecciónplanteada por el señor Welmer Quezada Neira y otra

041-13-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de
protecciónplanteada por la señora Grecia Lilián Padilla Gangotena

044-13-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada por la señora Carmen Blanca Ponce Cacao

045-13-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada por el señor José Xavier Andrade Bravo

CONTENIDO


Quito, D. M., 17 de julio del 2013}

DICTAMEN
N.º 020-13-DTI-CC

CASO N.º 0029-11-TI

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

El doctor Alexis Mera Giler, en su calidad de secretario nacional
jurídico de la Presidencia de la República y delegado del economista Rafael
Correa Delgado, presidente constitucional de la República, mediante oficio N.º
T.6097- SNJ-11-1101 del 26 de agosto de 2011, remitió a la Corte Constitucional,
para el periodo de transición, el texto del ?Acuerdo sobre Residencia para
Nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR, Bolivia y Chile?, al cual se
adhirió el Ecuador mediante Acta de Adhesión suscrita en la ciudad de Asunción
(Paraguay) el 29 de junio de 2011, que también se remite a esta organismo, a
fin de que, de conformidad con el artículo 438 numeral 1 de la Constitución de
la República, la Corte Constitucional emita dictamen previo y vinculante de
constitucionalidad del referido instrumento internacional, previo a su
ratificación por parte de la Asamblea Nacional.

El 6 de noviembre de 2012, ante el Pleno de la Asamblea Nacional
se posesionaron las juezas y jueces de la primera Corte Constitucional,
integrada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la
Constitución de la República.

En virtud del sorteo de causas realizado en sesión extraordinaria
del 29 de noviembre de 2012 por el Pleno de la Corte Constitucional, de
conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, correspondió al juez
Manuel Viteri Olvera actuar como sustanciador del presente caso, quien avocó
conocimiento del mismo mediante auto del 22 de enero de 2013, como se advierte
a fojas 22 del proceso.

El juez constitucional sustanciador, mediante informe expedido
el 28 de enero de 2013 (fojas 27 a 28 vta.), manifestó que el ?Acuerdo sobre
Residencia para Nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR, Bolivia y
Chile?, al cual se adhirió el Ecuador mediante Acta de Adhesión suscrita en la
ciudad de Asunción (Paraguay) el 29 de junio de 2011, requiere aprobación
legislativa, por hallarse en los supuestos previstos en el artículo 419, numerales
3 y 4 de la Constitución de la República.

El Pleno de la Corte Constitucional, en sesión ordinaria del
21 de febrero de 2013, en la ciudad de Guayaquil, conoció y aprobó el informe
del juez sustanciador Manuel Viteri Olvera, y dispuso la publicación del
instrumento internacional denominado ?Acta de adhesión de la República del
Ecuador al Acuerdo sobre Residencia para nacionales
de los Estados
Partes del MERCOSUR, Boliviay Chile? en
el Registro Oficial y a través del portal electrónico de la Corte
Constitucional.

Mediante oficio N.º 0250-CCE-SG-SUS-2013 del 6 de marzo de
2013, el secretario general de la Corte Constitucional remitió el proceso al
juez de sustanciación, a fin de que se elabore el dictamen respectivo, de conformidad
con lo establecido en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional y el artículo 71 numeral 2 del Reglamento de Sustanciación de Procesos
de Competencia de la Corte Constitucional.

II. TEXTO DEL INSTRUMENTO INTERNACIONAL

ACUERDO SOBRE RESIDENCIA PARA

NACIONALES DE LOS ESTADOS PARTES DEL

MERCOSUR

La República de Argentina, la República Federativa de Brasil,
la República de Paraguay y la República Oriental de Uruguay, Estados Partes del
MERCOSUR,

CONSIDERANDO el Tratado de Asunción firmado el 26 de marzo
de 1991 entre la República Argentina, la República federativa del Brasil, la
República del Paraguay la república oriental del Uruguay y el Protocolo de Ouro
Preto, sobre la estructura institucional del MERCOSUR firmado el 17 de
diciembre de 1994 por esos mismos Estados.

EN CONCORDANCIA con la Decisión CMC No. 07/96 (XI CMC ?
Fortaleza, 17/96) que motivó la necesidad de avanzar en la elaboración de
mecanismos comunes para profundizar la cooperación en las áreas de competencia
de los respectivos Ministerio del Interior o equivalentes.

REAFIRMANDO el deseo de los estados Partes del MERCOSUR de
fortalecer y profundizar el proceso de integración así como los fraternales
vínculos existentes entre ellos.

TENIENDO PRESENTE que la implementación de una política de
libre circulación de personas en la región es esencial para la consecución de
esos objetivos.

BUSCANDO solucionar la situación migratoria de los nacionales
de los Estados Partes en la región a fin de fortalecer los lazos que unen a la
comunidad regional.

CONVENCIDOS de la importancia de combatir el tráfico de
personas para fines de explotación laboral y aquellas situaciones que impliquen
degradación de la dignidad humana, buscando soluciones conjuntas y
conciliadoras para los graves problemas que asolan a los Estados Partes y a la
comunidad como un todo, en consonancia con el compromiso firmado en el Plan
General de Cooperación y Coordinación de Seguridad Regional. RECONOCIENDO el
compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones para lograr el
fortalecimiento del proceso de integración, tal cual fuera dispuesto en el artículo
1º del Tratado de Asunción.

PROCURANDO establecer reglas comunes para la tramitación de
la autorización de residencia de los nacionales de los Estados Partes del
MERCOSUR,

ACUERDAN:

ARTÍCULO 1

OBJETO

Los nacionales de un Estado Parte que deseen residir en el territorio
de otro Estado Parte podrán obtener una residencia legal en este último, de
conformidad con los términos de este Acuerdo mediante la acreditación de su
nacionalidad y presentación de los requisitos previstos en el artículo 4º del presente.

ARTÍCULO 2

DEFINCIONES

Los términos utilizados en el presente Acuerdo, deberán interpretarse
con el siguiente alcance:

?Estados Partes?: Estados partes del MERCOSUR;

?Nacionales de una Parte?: son las personas que poseen nacionalidad
originaria de uno de los Estados Partes o nacionalidad adquirida por
naturalización y ostentaran dicho beneficio desde hace cinco años;

?Inmigrantes?: son los nacionales de las Partes que deseen establecerse
en el territorio de la otra Parte;

?País de origen?: es el país de nacionalidad de los inmigrantes;

?País de recepción?: es el país de la nueva residencia de
los inmigrantes.

ARTÍCULO 3

ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Acuerdo se aplica a:

1) Nacionales
de una Parte, que deseen establecerse en el territorio de la otra, y que
presenten ante la sede consular respectiva su solicitud de ingreso al país y la
documentación que se determina en el articulado siguiente;

2) Nacionales
de una Parte, que se encuentren en el territorio de otra Parte deseando
establecerse en el mismo y que presenten ante los servicios de migración su
solicitud de regularización y la documentación que se determina en el
articulado siguiente. El procedimiento previsto en el párrafo se aplicará con independencia
de la condición migratoria con la que hubiera ingresado el peticionante al
territorio del país de recepción, e implicará la exención del pago de mulitas u
otras sanciones más gravosas.

ARTÍCULO 4

TIPO DE RESIDENCIA A OTORGAR Y REQUISITOS

1. A los
peticionarios comprendidos en los párrafos 1 y 2 del artículo 3º, la
representación consular o los servicios de migración correspondientes, según
sea el caso, podrán otorgar una residencia temporaria de hasta dos años, previa
presentación de la siguiente documentación:

a) Pasaporte
válido y vigente o cédula de identidad o certificado de nacionalidad expedido
por el agente consular del país de origen del peticionante, acreditado en el
país de recepción , de modo tal que resulte acreditada la identidad y
nacionalidad del peticionante;

b) Partida
de nacimiento y comprobación de estado civil de la persona y certificado de
nacionalización o naturalización, cuando fuere el caso;

c) Certificado
que acredite la carencia de antecedentes judiciales y/o penales y/o policiales
en el país de origen o en los que hubiera residido el peticionante durante los
cinco años anteriores a su arribo al país de recepción o a su petición ante el
Consulado, según sea el caso;

d) Declaración
jurada de carencia de antecedentes internacionales penales o policiales;

e) Certificado
que acredite la carencia de antecedentes judiciales y/o penales y/o policiales
del peticionante en el país de recepción, si se tratare de nacionales comprendidos
en el párrafo 2 del Artículo 3º del presente Acuerdo;

f) Si fuere
exigido por la legislación interna de los Estados Parte de ingreso, certificado
médico expedido por autoridad médica migratoria u otra sanitaria oficial del
país de origen o recepción, según corresponda, del que surja la aptitud psicofísica
del peticionante de conformidad con las normas internas del país de recepción;

g) El pago
de la tasa retributiva de servicios, conforme

lo dispongan las respectivas legislaciones internas.

2. A los
efectos de la legalización de los documentos, cuando la solicitud se tramite en
sede consular, bastará la certificación de su autenticidad, conforme a los procedimientos
establecidos en el país del cual el documento procede. Cuando la solicitud se
tramite ante los servicios migratorios, dichos documentos sólo deberán ser
certificados por el agente consular del país de origen


del peticionante acreditado en el país de recepción, sin
otro recaudo.

ARTÍCULO 5

RESIDENCIA PERMANENTE

La residencia temporaria podrá transformarse en permanente
mediante la presentación del peticionante ante la autoridad migratoria del país
de recepción, dentro de los noventa (90) días anteriores al vencimiento de la
misma, y acompañamiento de la siguiente documentación:

a) Constancia
de residencia temporaria obtenida de conformidad a los términos del presente
Acuerdo;

b) Pasaporte
válido y vigente o cédula de identidad o certificado de nacionalidad expedido
por el agente consular del país de origen del peticionante acreditado en el
país de recepción, de modo que resulte acreditada la identidad del
peticionante;

c) Certificado
que acredite carencia de antecedentes judiciales y/o penales y/o policiales en
el país de recepción;

d) Acreditación
de medios de vida lícitos que permitan la subsistencia del peticionante y su
grupo familiar conviviente;

e) Pago de
la tasa retributiva de servicios ante el respectivo agente de migración,
conforme lo disponganlas respectivas legislaciones internas.

ARTÍCULO 6

NO PRESENTACIÓN EN TÉRMINO

Los inmigrantes que una vez vencida la residencia temporaria
de hasta dos años otorgada en virtud del artículo 4º del presente, no se
presentaran ante la autoridad migratoria del país de recepción, quedará
sometidas a la legislación migratoria interna de cada Estado Parte.

ARTÍCULO 7

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Las Partes se comunicarán sus respectivas reglamentaciones nacionales
sobre inmigración, así como, en caso de producirse sus ulteriores
modificaciones, y asegurarán a los ciudadanos de los otros Estados Partes que
hubiesen obtenido su residencia, un tratamiento igualitario en cuanto a
derechos civiles de acuerdo con sus respectivas legislaciones internas.

ARTÍCULO 8

NORMAS GENERALES SOBRE ENTRADA Y PERMANENCIA

1. Las
personas que hayan obtenido su residencia conforme lo dispuesto en el artículo 4º y 5º del presente Acuerdo
tienen derecho a entrar, salir, circular y permanecer libremente en territorio
del país de recepción, previo a lcumplimiento de las formalidades previstas por
éste y sin perjuicio de restricciones excepcionales impuestas por razones de
orden público y seguridad pública.

2. Asimismo,
tiene derecho a acceder a cualquier actividad, tanto por cuenta propia como por
cuenta ajena, en las mismas condiciones que los nacionales de los países de
recepción, de acuerdo con las normas legales de cada país.

ARTÍCULO 9

DERECHOS DE LOS INMIGRANTES Y DE LOSMIEMBROS DE SUS FAMILIAS

1. IGUALDAD
DE DERECHOS CIVILES: Los nacionales de las Partes y sus familias que hubieren obtenido
residencia en los términos del presente Acuerdo gozarán de los mismos derechos
y libertades civiles, sociales, culturales y económicas de los nacionales del
país de recepción, en particular el derecho a trabajar, y ejercer toda
actividad lícita en las concisiones que disponen las leyes; peticionar a las autoridades;
entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de las Partes; asociarse
con fines lícitos y profesar libremente su culto, de conformidad a las leyes que
reglamenta su ejercicio.

2. REUNIÓN
FAMILIAR: A los miembros de la familia que no ostenten la nacionalidad de uno
de los Estados Parte, se les expedirá una residencia de idéntica vigencia de
aquella que posea de la persona de la cual dependan, siempre y cuando presenten
la documentación que se establece en el artículo 3º, y no posean impedimentos.
Si por su nacionalidad los miembros de la familia necesitan visación para
ingresar al país, deberán tramitar la residencia ante la autoridad consular,
salvo que de conformidad con la normativa interna de cada país de recepción
este último requisito no fuere necesario.

3. TRATO
IGUALITARIO CON NACIONALES: Los inmigrantes gozarán en el territorio de las
Partes, de un trato no menos favorable que el que reciben los nacionales del
país de recepción, en lo que concierne a la aplicación de la legislación
laboral, especialmente en materia de remuneraciones, condiciones de trabajo y seguros
sociales.

4. COMPROMISO
EN MATERIA PROVISIONAL: Las Partes analizarán la factibilidad de suscribir
convenios de reciprocidad en materia provisional.

5 DERECHO
A TRANSFERIR REMESAS: Los inmigrantes de las Partes tendrán derecho a
transferir libremente a su país de origen, sus ingresos y ahorros personales,
en particular los fondos necesarios para el sustento de sus familiares, de
conformidad con la normativa y la legislación interna de cada una de las Partes.

6. DERECHO
DE LOS HIJOS DE LOS INMIGRANTES: Los


hijos de los inmigrantes que hubieran nacido en el territorio
de una de las Partes tendrán derecho a tener un nombre, al registro de su
nacimiento y a tener una nacionalidad, de conformidad con las respectivas legislaciones
internas.

Los hijos de los inmigrantes gozarán en el territorio de las
Partes, del derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones de
igualdad con los nacionales del país de recepción. El acceso a las instituciones
de enseñanza preescolar o a las escuelas públicas no podrá denegarse o
limitarse a causa de la circunstancial situación irregular de la permanencia de
los padres.

ARTÍCULO 10

PROMOCIÓN DE MEDIDAS RELATIVAS A CONDICIONES LEGALES DE
MIGRACIÓN Y EMPLEO EN LAS PARTES

Las Partes establecerán mecanismos de cooperación permanente
tendientes a impedir el empleo ilegal de los inmigrantes en el territorio de la
otra, a cuyo efecto adoptarán entre otras, las siguientes medidas:

a) Mecanismos
de cooperación entre los organismos de inspección migratoria y laboral,
destinados a la detección y sanción del empleo ilegal de inmigrantes;

b) Sanciones
efectivas a las personas físicas o jurídicas que empleen nacionales de las
Partes en condiciones ilegales. Dichas medidas no afectarán los derechos que pudieran
corresponder a los trabajadores inmigrantes, como consecuencia de los trabajos
realizados en estas condiciones;

c) Mecanismos
para la detección y penalización de personas individuales u organizaciones que
lucren con los movimientos ilegales o clandestinos de trabajadores inmigrantes,
cuyo objetivo sea el regreso, la permanencia o el trabajo en condiciones
abusivas de estas personas o de sus familiares;

d) Las
Partes intensificarán las campañas de difusión e información pública, a fin de
que los potenciales migrantes conozcan sus derechos.

ARTÍCULO 11

APLICACIÓN DE LA NORMA MÁS BENÉFICA

El presente Acuerdo será aplicado sin perjuicio de normas o disposiciones
internas de cada Estado Parte que sean más favorables a los inmigrantes.

ARTÍCULO 12

RELACIÓN CONNORMATIVA ADUANERA

Las disposiciones del presente Acuerdo no incluyen la regularización
de eventuales bienes y valores que los inmigrantes hayan ingresado
provisionalmente en el territorio de los Estados Partes.

ARTÍCULO 13

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN

Los conflictos que se originen del alcance, interpretación y
aplicación del presente Acuerdo se solucionarán conforme el mecanismo que se
encuentre vigente al momento de presentarse el problema y que hubiera sido
consensuado entre las Partes.

ARTÍCULO 14

VIGENCIA

El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la comunicación
por los cuatro Estados Partes a la república del Paraguay, informando que se ha
dado cumplimiento a las formalidades internas necesarias para la entrada en
vigor del presente instrumento.

ARTÍCULO 15

DEPÓSITO

La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo
y de las notificaciones de los demás Estados Partes en cuanto a vigencia y denuncia.
La República del Paraguay enviará copia debidamente autenticada del presente Acuerdo
a las demás Partes.

ARTÍCULO 16

DENUNCIA

Los Estados Partes podrán en cualquier momento denunciar el
presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida al depositario, que
notificará a las demás Partes. La denuncia producirá sus efectos a los ciento
ochenta (180) días, después de la referida notificación. Hecho en la ciudad de
Brasilia, República Federativa del Brasil, a los seis (6) días del mes de
diciembre de 2002, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos
textos igualmente auténticos.

Eduardo
Duhalde

República
Argentina

Fernando
Enrique Cardoso

República
Federativa del

Brasil

Luís Ángel
González

Macchi

República
del Paraguay

Jorge Battle
Ibáñez

República
Oriental del

Uruguay

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional y validez del Proceso

El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer
y resolver la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 438 numeral 1 de la Constitución
de la República, artículo 107 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional, en concordancia con los artículos 69 y siguientes del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte
Constitucional.

El presente proceso ha sido sustanciado de conformidad con el
ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso, por lo que se
declara su validez.

Naturaleza jurídica, alcances y efectos del control de constitucionalidad
de los tratados internacionales

La Constitución de la República, respecto del control de constitucionalidad
de los instrumentos internacionales, dispone que todo convenio, pacto, acuerdo,
tratado, internacional etc., debe mantener compatibilidad con sus normas.
Partiendo de esta premisa constitucional, el artículo 417 determina que: ?Los
tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo
establecido en la Constitución??.

El examen de constitucionalidad de los tratados internacionales
implica analizar si el contenido de dichos instrumentos jurídicos guarda
conformidad con las normas de la Constitución de la República, así como el cumplimiento
de las reglas procedimentales para su negociación y suscripción, conforme lo
previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional. Sobre ello debe pronunciarse la Corte Constitucional.

Oscar Manuel Ariza, al referirse al control constitucional
de los tratados internacionales, manifiesta que el control ?es integral en
cuanto al estudio del Tratado y de su ley aprobatoria, pues la supremacía de la
Constitución busca mantener la seguridad jurídica y la estabilidad del sistema normativo
(?) a partir de la supremacía de la Constitución misma?1.

El rol de la Asamblea Nacional en la ratificación o denuncia
de los tratados y convenios internacionales

Bajo un sistema de democracia representativa, el rol que asume
el órgano legislativo es primordial, pues encarna la voluntad popular expresada
mediante sus representantes en la Asamblea Nacional. En tal virtud, actuando a
nombre y en representación de sus mandantes, el órgano legislativo debe aprobar
de manera previa la ratificación o denuncia de los tratados internacionales
cuando se trate de asuntos previstos en el artículo 419 de la Constitución de
la República, ya que de ese pronunciamiento depende que el Ecuador incursione o
se desligue de un compromiso internacional.

Al presentar el respectivo informe, el juez sustanciador Manuel
Viteri Olvera, señaló que el Acuerdo sobre Residencia para

_______________________________

1 ARIZA,
Óscar Manuel; ?Perspectivas de Control de Constitucionalidad de los Tratados
Públicos en Colombia: Una Visión Latinoamericana? ? Revista Jurídica, Mario
Alario D`Filippo; pág. 98 (citado en el Dictamen No. 001-13-DTI-CC, dentro del
Caso No. 0011-12-TI ? Juez Ponente: Dr. Fabián Marcelo Jaramillo Villa). Nacionales
de los Estados Partes del MERCOSUR, Bolivia y Chile, al cual se ha adherido el Ecuador
mediante Acta de Adhesión suscrita el 29 de junio de 2011 en Asunción
(Paraguay), requiere aprobación
legislativa previa a su

ratificación, ya que dicho convenio es de aquellos que se
encuentran previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 419 de la Constitución
de la República.

Control de constitucionalidad del ?Acta de Adhesión de la
República del Ecuador al Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de los
Estados Partes del MERCOSUR, Bolivia y Chile?

La presente causa tiene por objeto analizar previamente si
el ?Acta de Adhesión de la República del
Ecuador? al ?Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de los Estados Partes del
MERCOSUR, Bolivia y Chile? cumple los requisitos formales para que surta efecto
jurídico en el concierto internacional de las naciones.

Es necesario destacar que el 6 de diciembre de 2002, en la ciudad
de Brasilia (Brasil), los Estados de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay,
celebraron el ?Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de los Estados Partes
del MERCOSUR?2, instrumento jurídico internacional al cual el Ecuador ha
expresado su voluntad de adherirse, mediante la suscripción del Acta de
Adhesión del 29 de junio de 2011 en la ciudad de Asunción (Paraguay).

Partimos de un hecho innegable en el derecho internacional: Todo
Estado tiene capacidad para celebrar tratados, conforme lo previsto en el
artículo 6 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; por su
parte, el artículo 15 del mismo instrumento internacional prevé como una de las
formas que un Estado consienta en obligarse por un tratado internacional, sea
mediante la Adhesión.

De conformidad con el artículo 7 de la Convención de Viena
sobre el derecho de los Tratados, para que el consentimiento de un Estado para
contraer las obligaciones jurídicas estipuladas en un tratado, convenio o
cualquier otro acuerdo internacional sea considerado válido, es preciso que tal
consentimiento sea expresado por quien represente al Estado con plenos poderes,
entendiendo que cumplen esta condición: a) Los Jefes de Estado, jefes de gobierno
y ministros de relaciones exteriores; b) Los jefes de misiones diplomáticas; y,
c) Los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional
o ante un organismo internacional.

En el Acta de Adhesión que se analiza, si bien se advierte una
rúbrica ilegible del representante del Ecuador (fojas 1), no se precisa a qué
autoridad o funcionario corresponde; sin embargo, esta omisión no puede
descalificar la voluntad del Estado ecuatoriano de adherirse a un instrumento internacional,
más aún si, como en el presente caso, permite el derecho a la

____________________________

2 Si bien
el instrumento original constan como Partes: Argentina, Brasil, Paraguay y
Uruguay, en el Acta de Adhesión delEcuador, constan además, como Partes del
Acuerdo, Bolivia y Chile.


movilidad y residencia de los ciudadanos de un Estado hacia
otro Estado. Por el contrario, esta omisión que impide identificar a la
persona, autoridad o funcionario que, en representación del Ecuador, ha
suscrito el Acta de Adhesión, puede ser subsanada mediante la confirmación del
acto, acorde con lo dispuesto en el artículo 8 de la referida Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados.

En consecuencia, se ha cumplido los requisitos de forma o

procedimentales para la adhesión del Ecuador contenida en el
Acta de Adhesión al Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de los Estados
Partes del MERCOSUR, Bolivia y Chile.

En lo referente al control de constitucionalidad del Acuerdo
sobre Residencia para Nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR (que obra
de fojas 2 a 9), cuyas normas se hacen extensivas a los Estados de Ecuador,
Chile y Bolivia, corresponde a la Corte Constitucional examinar su contenido, a
fin de establecer si dicho instrumento internacional guarda o no conformidad
con el texto constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional efectúa el siguiente análisis:

El artículo 1 del instrumento que se analiza establece que los
nacionales de un Estado Parte que deseen residir en el territorio de otro
Estado Parte, pueden obtener residencia legal en este último, de conformidad
con los términos del Acuerdo. Nuestra Constitución consagra, a favor de las personas,
el derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a ?escoger su
residencia?. Concordante con esta norma, el artículo 40 ibídem reconoce a las
personas ?el derecho a migrar?.

De lo expuesto se infiere que la norma convencional analizada
no contradice los mandatos contenidos en nuestra Carta Suprema de la República.

El artículo 2 del Acuerdo identifica los Estados y las personas
a quienes se aplican las normas convencionales, de la siguiente manera: a)
Estados Partes.- Los países que forman parte del MERCOSUR, a los cuales se
añadirán Ecuador, Chile y Bolivia, en virtud del Acta de Adhesión que se
analiza; b) Nacionales de una Parte.- Quienes poseen la nacionalidad originaria
de uno de los Estados que forman parte del Acuerdo; c) Inmigrantes.- Los
nacionales de un Estado Parte que desean establecerse en el territor