n REGISTRO OFICIAL
n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
n Presidente Constitucional de la República del Ecuador
n Lunes, 30 de Enero de 2012 – R. O. No. 629
n SUPLEMENTO

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n Corte Constitucional-Para el Periodo de Transición
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n Caso Nº 0041-09-EP El doctor Néstor Arboleda Terán, Director Nacional de Patrocinio de la Procuraduría General del Estado, solicita aclaración de la sentencia constitucional No. 0005-10-SEP-CC, de 24 de febrero de 2010, en la acción extraordinaria de protección signada con el No. 0041-09-EP
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n 001-12-SIC-CC Dispónese que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, aplicables a la presente causa, esta sentencia interpretativa tiene carácter normativo y rige hacia el futuro, así como el carácter vinculante general, de conformidad con lo señalado en el artículo 159 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial Nº 52 del 22 de octubre del 2009
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n 013-11-SEP-CC Recházase por improcedente la acción extraordinaria de protección planteada por el doctor Guthberto Lorenzo Mendizábal Vásconez
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n 052-11-SEP-CC Decláranse vulnerados los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por César Alfredo Efraín Regalado Iglesias, Gerente General de la Empresa Pública Corporación Nacional de Telecomunicaciones (CNT EP) y déjase sin efecto y validez jurídica el proceso de medidas cautelares Nº 104-2010 y 006-2011 sustanciado por el Juez Primero de Tránsito de Manabí y los jueces de la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Manabí
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n Ordenanza Municipal:
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n Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Mera: Sustitutiva de la Ordenanza que regula la organización y funcionamiento del Concejo y el pago de remuneraciones a los miembros del organismo legislativo
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n CASO N.º 0041-09-EP
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n PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN.- Quito, D. M., 19 de enero de 2012, 16h45.VISTOS: En la acción extraordinaria de protección signada con el No. 0041-09-EP, resuelta mediante sentencia constitucional No. 0005-10-SEP-CC, de 24 de febrero de 2010, agréguese al expediente el escrito de 16 de marzo del 2010, presentado el Dr. Néstor Arboleda Terán, en calidad de Director Nacional de Patrocinio de la Procuraduría General del Estado, de ese entonces, mediante el cual solicita aclaración de la sentencia constitucional. Al respecto se considera: PRIMERO.- Conforme lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, las sentencias y dictámenes constitucionales son de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de la interposición de los recursos de aclaración o ampliación, y sin perjuicio de su modulación. En consecuencia, las sentencias constitucionales no pueden ser objeto de modificación o reforma, pero es posible la interposición de los recursos de aclaración y ampliación. SEGUNDO.- De acuerdo con el ordenamiento jurídico, la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura, y la ampliación cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. En este sentido, deberá analizarse la pertinencia de la solicitud de aclaración interpuesta. TERCERO.- Una vez analizado el pedido de aclaración presentado por el compareciente, se evidencia que el mismo carece de argumentos, pues, de su lectura se desprende que lo que se efectúa son comentarios a la sentencia constitucional que le fuera adversa a sus pretensiones. En ese sentido se establece que la sentencia constitucional resuelve todas las cuestiones que fueron controvertidas en la demanda de acción extraordinaria de protección, así como lo que esta Corte advirtió para la procedencia de la acción, tal como se desprende de la sentencia en su acápite ?La sustanciación del juicio de expropiación, objeto del caso sub judice ¿vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita del recurrente y las normas del debido proceso??, en el que se expone de manera amplia y motivada la decisión adoptada por esta Corte Constitucional. Por lo expuesto y en virtud que la sentencia constitucional No. 0005-10-SEPCC, de 24 de febrero de 2010, es clara y precisa, esta Corte desecha el pedido de aclaración por improcedente. NOTIFÍQUESE
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n f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.
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n Razón: Siento por tal, que el Auto que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, con seis votos de los doctores: Ruth Seni Pinoargote, Hernando Morales Vinueza, Manuel Viteri Olvera, Alfonso Luz Yunes, Patricio Herrera Betancourt y Patricio Pazmiño Freire. Se abstienen de votar los doctores, Roberto Bhrunis Lemarie, Edgar Zárate Zárate y Nina Pacari Vega por no haber sido parte de la votación que aprueba la Sentencia cuya aclaración y ampliación se solicita, en sesión del día jueves diecinueve de enero de dos mil doce.- Lo certifico.
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n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (E).
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n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por f.) Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 25 de enero del 2012.- f.) Ilegible, Secretaría General.
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n Quito, D. M., 05 de enero del 2012
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n SENTENCIA N.º 001-12-SIC-CC
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n CASO N.º 0008-10-IC
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n CORTE CONSTITUCIONAL
n PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN
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n Juez constitucional sustanciador: Dr. Manuel Viteri Olvera
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n I. ANTECEDENTES
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n El señor economista Rafael Correa Delgado, presidente constitucional de la república, al amparo de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 155 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, solicita la interpretación del contenido de los artículos 313, 315 y 316 de la Constitución de la República.
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n Resumen de admisibilidad
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n La presente solicitud de interpretación constitucional fue planteada ante esta Corte Constitucional el 12 de agosto del 2010 a las 11h55.
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n De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N.º 127 del 10 de febrero del 2010, el secretario general del Organismo certifica que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.
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n La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, conformada por los doctores Patricio Pazmiño Freire, Alfonso Luz Yunes y Patricio Herrera Betancourt, mediante auto del 01 de diciembre del 2010 a las 18h14, califica la admisibilidad de la solicitud de interpretación constitucional, indicando que la misma, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80, literal e de la Ley de la materia, norma jurídica aplicable al caso, se dispone remitir a la Secretaría General el extracto de la solicitud de interpretación presentada, con el fin de que se publique en el Registro Oficial y en el portal electrónico de la Corte Constitucional, y que se proceda al sorteo correspondiente para la sustanciación de la presente causa, misma que es publicada en el Registro Oficial N.º 360 del 11 de enero del 2011.
n
n De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno del Organismo, en sesión ordinaria del 16 de diciembre del 2010, le correspondió al Dr. Manuel Viteri Olvera actuar como juez sustanciador de la causa, quien mediante providencia del 08 de febrero del 2011 a las 08h30, avoca conocimiento de la presente acción de interpretación constitucional, y se dispone notificar con el contenido de la misma al economista Rafael Correa Delgado, presidente constitucional de la república.
n
n Norma constitucional objeto de interpretación
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n Constitución de la República del Ecuador
n (Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008)
n
n ?Art. 313.- El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia (?).
n
n Art. 315.- El Estado constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas. (?).
n
n Art. 316.- El estado podrá delegar la participación en los sectores estratégicos y servicios públicos a empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria. La delegación se sujetará al interés nacional y respetará los plazos y límites fijados en la ley para cada sector estratégico.
n
n El Estado podrá, de forma excepcional, delegar a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, el ejercicio de estas actividades, en los casos que establezca la ley?.
n
n Razones por las cuales se solicita la interpretación constitucional
n
n El señor economista Rafael Correa Delgado expone las razones por las cuales requiere la interpretación:
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n Indica que durante la década de los noventa en que se inició la tendencia privatizadora del Estado, los servicios públicos cuya prestación era responsabilidad estatal (agua potable, riego, saneamiento, fuerza eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, etc.) podían ser prestados directamente o por delegación a empresas mixtas o privadas, sin dar prioridad a ninguno de estos actores. Es decir, daba exactamente igual si los servicios públicos eran prestados por el Estado o por el sector privado; por lo tanto, no existía preferencia alguna a favor de ninguno de ellos.
n
n Que esta tendencia fue recogida en el artículo 249 de la Constitución Política de 1998, y fue radicalmente revertida por nuestra actual Constitución, que establece que la administración y gestión tanto de los sectores estratégicos como de los servicios públicos, corresponden prioritariamente al Estado.
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n Así, el artículo 313 de la Constitución señala que corresponde al Estado ?el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos?, y el artículo 314 ibídem señala que ?el Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, y los demás que determine la ley??.
n
n Que para la gestión de los sectores estratégicos y prestación de los servicios públicos, la Constitución establece en su artículo 315 que el Estado debe constituir empresas públicas, con lo cual queda claro que la gestión de estos sectores corresponde, en primer lugar, a las empresas públicas.
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n Que de manera secundaria, el Estado puede delegar la participación en los sectores estratégicos y en los servicios públicos a empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria, y solo de manera excepcional se puede delegar a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria el ejercicio de estas actividades (artículo 316 Constitución).
n
n Que está claro entonces, que la administración, regulación y control de lo sectores estratégicos y de los servicios públicos, corresponde exclusivamente al Estado, mientras que la gestión de estos corresponde prioritariamente a las empresas públicas, secundariamente a las compañías de economía mixta en las que el Estado tenga mayoría accionaría, y excepcionalmente a la iniciativa privada o a la economía popular y solidaria.
n
n Que en virtud de la facultad administradora que la Constitución de la República le confiere al Estado sobre los sectores estratégicos y los servicios públicos, es a este a quien le corresponde autorizar a las empresas públicas para la gestión de los mismos. En otras palabras, el Estado autoriza y las empresas públicas gestionan.
n
n No obstante el esquema anteriormente planteado, podría eventualmente interpretarse que las empresas públicas, al ser parte del Estado, tendrían también facultades administrativas y de regulación y control sobre los servicios públicos y sectores estratégicos, cosa que es contraria a la esencia misma de las empresas públicas, cuya misión consiste exclusivamente en la gestión de aquellos.
n
n Que, asimismo, pueden presentarse situaciones en las que entidades del Estado distintas a las empresas públicas, necesiten, con motivo de la presentación de los servicios públicos que les son inherentes, la gestión de algún sector estratégico. Por citar un ejemplo, el ministro de Defensa necesita gestionar parte del espectro radioeléctrico (sector estratégico) para las comunicaciones requeridas en la coordinación de las actividades de defensa entre las diferentes fuerzas. Sin embargo, el Ministerio de Defensa no es una empresa pública ni una compañía de economía mixta, y por lo tanto una interpretación restrictiva de la norma constitucional podría generar que se le niegue el título habilitante para el uso del espectro radioeléctrico, ocasionando así graves perjuicios al funcionamiento normal de la Administración Pública.
n
n Petición concreta
n
n En virtud de lo expuesto, considera que es necesario que se interpreten los artículos 313, 315 y 316 de la Constitución de la República, en el sentido de que la administración, regulación y control de los sectores estratégicos y la prestación de los servicios públicos corresponde, exclusivamente, al Estado, lo cual incluye la potestad de éste para autorizar a las empresas públicas o delegar a la iniciativa privada la gestión de los sectores estratégicos y de los servicios públicos.
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n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
n
n Competencia
n
n La Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República de del Ecuador, en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008 y la Resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 451 del 22 de octubre del 2008.
n
n Asimismo, mediante sentencia interpretativa N.º 001-08-SICC del 28 de noviembre del 2008, los integrantes del ex Tribunal Constitucional asumieron el ejercicio provisional de las atribuciones constitucionales referentes al control, interpretación constitucional y administración de justicia constitucional.
n
n De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 436 de la Constitución de la República, a la Corte Constitucional le Compete ?1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias. Sus decisiones tendrán carácter vinculante?.
n
n El numeral 1 del artículo 3 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, aplicable a la presente causa, establece la competencia de la Corte Constitucional cuando dice: Efectuar la interpretación de la Constitución, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 436 antes referido.
n
n La presente acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso.
n
n Característica de la interpretación constitucional
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n La importancia de la interpretación constitucional se fundamenta, según Luis Prieto Sanchís: ?? la Constitución como verdadera norma jurídica, como fuente de derechos y obligaciones susceptible de generar controversias que han de ser dirimidas por un órgano jurisdiccional. Como es obvio, si la Constitución siguiera siendo un documento político en manos del legislador y carente de garantía jurisdiccional difícilmente podría hablarse de problemas hermenéuticos, pues solo en un sentido muy lato cabe decir que el desarrollo legislativo constituya un acto de interpretación constitucional?.
n
n Este mismo autor dice que si bien la interpretación constitucional es una modalidad de la interpretación jurídica, ofrece características especiales, como que:
n
n Las normas constitucionales son ?en general esquemáticas, abstractas, indeterminadas y elásticas? y se adecúan más a los principios que a las reglas.
n
n La misión de la jurisdicción constitucional no es tanto buscar la respuesta correcta en un caso determinado ?sino más bien la de indicar qué interpretaciones resultan intolerables. En otras palabras, el intérprete constitucional ha de asumir que se halla en presencia de un sujeto ?libre? el legislador, y, por tanto que su tarea ha de ser más bien delimitar el camino dentro del cual la ? interpretación política? resulta admisible o no arbitraria?.1
n
n La esencia de la interpretación constitucional no es buscar la decisión de un caso, sino, como dice el autor citado, la delimitación de un campo de licitud dentro del cual otros operadores jurídicos adoptarán la solución con arreglo a criterios políticos (legislador) o jurídicos (juez); por eso, su modo de argumentar no puede ajustarse a los cánones de subsunción, sino a los de la razonabilidad, que implican necesariamente un juicio valorativo y prudencial del que solo puede ser responsable el propio intérprete.
n
n Alguna parte de la doctrina considera a la interpretación constitucional ?como actividad identificable en relación al sujeto que la practica: el Tribunal Constitucional?2.
n
n Alonso García3 considera que la esencia de la interpretación es la elaboración de normas subconstitucionales en tanto resultado de la aplicación judicial de la Constitución.
n
n Rodolfo Luis Vigo4 dice que la interpretación constitucional ?tiene, en principio, un doble objeto posible: o bien se procura con ella fijar el sentido de una norma constitucional; o bien interesa para fijar el sentido de una norma o de un comportamiento en relación a la Constitución?.
n
n Expresa Hesse5 que solo puede hablarse de interpretación
n
n _____________________________
n 1 Luis Prieto Sanchís, artículo citado, p. 177.
n
n 2 Francisco J. Ezquiaga Ganuzas, La argumentación en la justicia constitucional española, Instituto Vasco de Administración Pública, Oñati, 1987, p. 30.
n
n 3 Enrique Alonso García, La interpretación de la Constitución, p. 5.
n
n 4 Rodolfo Luis Vigo, Interpretación constitucional, Abeledo- Perrot, p. 83,
n
n 5 Hesse, Grundzuge des Verfassungsrecht der Bundesrepublik Deutschland, (11 ed.,1978), pp. 20-2 1. Cita de Enrique Alonso García, La Interpretación de la Constitución, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1984, p. 1.
n
n constitucional ?cuando debe darse contestación a una pregunta de Derecho Constitucional que, a la luz de la Constitución, no ofrece una solución clara?.
n
n Gadamer6 dice que ?la interpretación no es un acto complementario a la comprensión, sino que comprender es siempre interpretar y, en consecuencia, la interpretación es la forma explícita de la comprensión?.
n
n Expresa Lief H. Carter7 que ?La Corte no descubre el derecho constitucional, lo hace. El problema surge porque interpretación implica descubrir algo preexistente y explicarla sin cambiarlo (Dworkin, 1982)?.
n
n Antonio López Pina8 dice que el problema de la interpretación constitucional es esencial para la Ciencia del Derecho y del Estado. Expresa que los aspectos fundamentales de la interpretación constitucional son los siguientes:
n
n a) Se parte del reconocimiento que la Constitución como norma directamente aplicable, a pesar de que no todos los principios o preceptos de la Constitución tienen el mismo alcance desde el punto de vista de su eficacia;
n
n b) Todos los órganos quedan vinculados por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico;
n
n c) Los órganos judiciales deben hacer una interpretación del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución;
n
n d) El dogma de la ley inatacable y poderosa quedó en entredicho por el control de constitucionalidad, la excepción de inconstitucionalidad, y la cuestión de constitucionalidad en los Estados que la consagran como España en el artículo 163 de la Constitución;
n
n e) Todos los preceptos de la Constitución, programáticos o no, tienen idéntico valor;
n
n f) No se acepta la tesis de la Constitución entendida como una serie de mandatos dirigidos al Legislador, pero incapaces de ser invocados directamente por los ciudadanos; y,
n
n g) Los derechos fundamentales no están al arbitrio del legislador, sino que se encuentran consagrados en la Constitución.
n
n Es así que el método de interpretación constitucional participa
n
n
n ___________________________________
n 6 Gadamer FI. G, Verdad y Método, Ed. Sígueme, Salamanca, 1984, p. 383.
n
n 7 Lief H. Carter, Derecho constitucional contemporáneo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, pp. 38-39.
n
n 8 Antonio López Pina, División de poderes e interpretación. Tecnos, Madrid, 1987, pp. 132 y ss..
n
n de los métodos de interpretación del derecho en general9.
n
n De la interpretación de la Corte Constitucional
n
n Análisis
n
n En primer lugar, el presente análisis se desarrolla alrededor de la creación de las empresas públicas, y cómo el Estado Central, de manera exclusiva, ejerce su derecho prioritario; así cómo de manera excepcional, el Estado Central puede delegar la gestión de sectores estratégicos y/o prestación de servicios públicos a la iniciativa privada o a la economía popular y solidaria.
n
n A partir de la vigencia de la Constitución de la República del Ecuador, el régimen de la prestación de servicios públicos y sectores estratégicos, como por ejemplo, las telecomunicaciones, se modifica, puesto que conforme el artículo 313, el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos. Este derecho prioritario del Estado comprende la gestión de los sectores estratégicos, que evidentemente implica la operación de los mismos, lo cual concuerda con el artículo 315 de la Norma Fundamental, que delimita la creación de empresas públicas tanto para la gestión de sectores estratégicos como para la prestación de servicios públicos, entre otros aspectos, tales como el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas estando las telecomunicaciones, comprendidas en estos dos ámbitos, es decir, son un sector estratégico y constituyen un servicio público. En consecuencia, las empresas públicas prestarán servicios públicos, en uso del derecho prioritario señalado en la Constitución de la República, pero siempre bajo los términos y condiciones que los órganos competentes del Estado determinen; pudiendo aquellas, a su vez, constituir empresas de economía mixta en las cuales tengan mayoría accionaria. No obstante, el artículo 316 de la Carta Magna establece los casos de delegación para la gestión de los sectores estratégicos y/o para la prestación de los servicios públicos. El primer caso es para las empresas mixtas en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria. Estas empresas mixtas podrían ser constituidas por empresas públicas, conforme lo prevé el inciso final del artículo 315 de la Constitución, o por otras entidades del Estado. El segundo caso es para la iniciativa privada ?no se incluyen las empresas mixtas antes detalladas?, o para la economía popular y solidaria; pero este proceso de delegación es de carácter excepcional y siempre en los casos que establezca la ley, con los requisitos que ahí se determinen.
n
n Es preciso entender que los casos de excepcionalidad se deberían establecer para cada sector estratégico y/o para cada servicio público, pues son ámbitos conceptuales muy amplios que podrían ameritar distinciones o particularidades específicas para cada sector, y si algunas leyes especiales de un sector no establecieren estos casos de excepcionalidad, en la actualidad,
n por ser cuerpos normativos anteriores a la Constitución de la
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n _______________________________
n 9 Marco Gerardo Monroy Cabra, Duodécima ed., Edit. Temis 2001, pp 285 yss
n
n República del 2008, podría ser viable una reforma legal, o, en todo caso, se estará a las leyes que regulen y manden en cada sector, en donde se determinen los casos de excepción y los requisitos correspondientes. No obstante, el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en su Libro V, Título I, regula el fomento y promoción de los sectores estratégicos, y en cuyo artículo 96 dice: ?El Estado podrá delegar excepcionalmente, a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, las inversiones en los sectores estratégicos en los casos que se establezcan en las leyes de cada sector y, subsidiariamente, en el presente Código?; y la delegación de la gestión de los sectores estratégicos y/o la prestación de los servicios públicos a la iniciativa privada o a la economía popular y solidaria se la hace deforma excepcional, en los casos previstos en el artículo 100 de este cuerpo normativo, el mismo que, en lo pertinente, dispone: ?Art. 100.- Excepcionalidad.- En forma excepcional, debidamente decretada por el Presidente de la República cuando sea necesario y adecuado para satisfacer el interés público, colectivo o general, cuando no se tenga la capacidad técnica o económica o cuando la demanda del servicio no pueda ser cubierta por empresas públicas o mixtas, el Estado o sus instituciones podrán delegar a la iniciativa privada o a la economía popular y solidaria, la gestión de los sectores estratégicos y la provisión de los servicios públicos de electricidad, vialidad, infraestructuras portuarias o aeroportuarias, ferroviarias y otros??; bien podría entonces aplicarse esta disposición legal, hasta que la ley de la materia o del sector correspondiente determine los casos de excepcionalidad de delegación a la iniciativa privada o a la economía popular y solidaria en cada materia o sector.
n
n En conclusión, respecto a este primer punto, se considera necesaria la interpretación constitucional en el sentido de que la administración, regulación, control y gestión de los sectores estratégicos y servicios públicos corresponde prioritariamente al Estado; dicha prioridad incluye la potestad o prerrogativa que tiene el Estado para: a) ?autorizar? a las empresas públicas la gestión de dichos sectores estratégicos y/o la prestación de los servicios públicos ?se habla de ?autorización? para los casos de empresas públicas cuyo objeto o fin, de acuerdo al instrumento legal de su constitución (estatuto, ordenanza, decreto, resolución, etc.) sea la gestión o actividades relacionadas a la gestión del respectivo sector estratégico, puesto que el derecho preexistente que nace de la Constitución de la República lo podrán ejercer únicamente para dicho sector estratégico específico y/o la prestación del servicio público correspondiente, y no para otros o no para todos aquellos sectores y servicios que no se hallen catalogados en su objeto; caso este último que los organismos competentes regularán a través de los títulos habilitantes respectivos), b) o para ?delegar? a otras empresas que no fueren las empresas públicas, la participación en dichos sectores estratégicos y/o en la prestación de los servicios públicos. Por ejemplo, al hablar del espectro radioeléctrico, corresponderían al Estado Central las competencias exclusivas sobre el mismo, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 10 del artículo 261 de la misma Carta Magna; por lo que solo dicho Estado ?entiéndase a través de los organismos pertinentes de regulación y control creados legalmente para el efecto? autorizaría el uso de frecuencias a las empresas públicas que las requieran, y solo delegaría a otras empresas como las mixtas, y excepcionalmente a la iniciativa privada (siguiendo el ejemplo: a través de una concesión) o a la economía popular y solidaria, en los casos señalados en la ley. Por ende, el Estado autoriza en unos casos, o delega en otros.
n
n Se deja en claro que las empresas públicas gestionan los sectores estratégicos y servicios públicos ?entiéndase por gestión del sector estratégico la prestación del servicio público relacionado con el respectivo sector estratégico?, y el Estado delimitará a través de una autorización dicha gestión, bajo los lineamientos señalados en el párrafo precedente, lo cual halla también consistencia en los objetivos plasmados en la Ley Orgánica de Empresas Públicas (artículo 4). No debe entenderse entonces que las empresas públicas, siendo públicas, son el Estado en sí mismo y no requerirían de autorización alguna ?según título habilitante que corresponda?, puesto que no les compete a aquellas, la regulación y control de los sectores estratégicos y servicios públicos, siendo contrario a la naturaleza de las normas constitucionales consultadas, puesto que a ellas les corresponde la gestión, cosa distinta a las competencias propias del Estado en general.
n
n Para el caso específico de la delegación por excepción (segundo caso de delegación aquí analizado), es importante determinar que los casos de excepcionalidad estarán regulados por la ley de la materia o del sector estratégico pertinente.
n
n Del análisis realizado se concluye:
n
n Las empresas públicas tienen competencia de gestión de aquellos sectores estratégicos y servicios públicos para los cuales hayan sido autorizadas, ? por parte de los organismos competentes?.
n
n La gestión implica necesariamente operación de los sectores estratégicos, y se entenderá como la prestación del servicio público relacionado con el respectivo sector estratégico.
n
n Las empresas públicas no regulan ni controlan los sectores estratégicos y/o la prestación de servicios públicos para los cuales se les ha autorizado o se les autoriza gestionar.
n
n El Estado Central, mas no las empresas públicas, podrá delegar a empresas mixtas ?en las cuales tenga mayoría accionaria? la participación en aquellos sectores estratégicos y servicios públicos que considere pertinente, por razones de interés nacional, dentro de plazos y límites fijados en la ley. Bien podrán las empresas públicas constituir empresas de economía mixta.
n
n Entonces, el primer caso de delegación es a las empresas mixtas en las que el Estado tenga mayoría accionaria; dichas empresas mixtas pueden estar constituidas por empresas públicas, que al amparo de la Ley Orgánica de Empresas Públicas serán denominadas ?subsidiarias?, o constituidas por otras entidades del Estado.
n
n El Estado, excepcionalmente, mas no las empresas públicas, podrá delegar a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, el ejercicio de estas actividades (las de participación en sectores estratégicos y/o prestación de servicios públicos).
n
n Consecuentemente, el segundo caso de delegación es para la iniciativa privada y para la economía popular y solidaria, teniendo en cuenta que deben confluir 2 aspectos sustanciales: 1) que esta delegación es de carácter excepcional; y, 2) que dicha excepcionalidad debe estar regulada mediante la ley de la materia o de cada sector.
n
n Las Empresas Públicas dentro del ámbito y/o sector que les corresponda, conforme el objeto por el cual se constituyen, son entidades que forman parte del Estado; en tal sentido, respecto de los títulos habilitantes de los servicios de telecomunicaciones, por ejemplo, y de uso o asignación del espectro radioeléctrico no cabe la suscripción de contratos de concesión con las autoridades públicas competentes, puesto que la figura jurídica de concesión implica delegación por parte del Estado, siendo además que los contratos de concesión se celebran entre el Estado o una entidad de derecho público y los particulares o personas sujetas al derecho privado.
n
n Si bien las Empresas Públicas, dentro del ámbito y/o sector que les corresponda, tienen un derecho prioritario que nace de la Constitución ?de gestionar los sectores estratégicos y prestar servicios públicos?, es necesario que el Estado, como responsable de los mismos y siendo competente para su administración, regulación y control, autorice el ejercicio de dicho derecho, estableciendo los parámetros, condiciones y requisitos necesarios para que la gestión obre correctamente.
n
n En segundo lugar, el presente análisis se centra en la potestad del Estado Central, de que a través de sus instituciones públicas pueda gestionar cada sector estratégico para poder prestar servicios públicos, acogiendo el ejemplo determinado en la consulta realizada. Esto nos lleva a una conclusión simple, ya que dichas instituciones, como puede ser cualquier Ministerio o Cartera de Estado, no necesitan constituir empresas públicas ni mixtas, entendiéndose, en este caso, que el derecho del Estado Central al que se refieren los numerales 10 y 11 del artículo 261 de la Norma Fundamental, por ejemplo, lo ejercería de manera directa, siempre bajo los parámetros y condiciones señalados en los respectivos títulos habilitantes que el Estado confiera, a través de los organismos pertinentes de regulación y control creados legalmente para el efecto.
n
n
n III. DECISIÓN
n
n En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, emite la siguiente:
n
n SENTENCIA INTERPRETATIVA
n
n 1. De conformidad con lo manifestado en los considerandos que anteceden, el Pleno de la Corte Constitucional interpreta los artículos 313, 315 y 316 de la Constitución de la República, en los siguientes términos: Debe entenderse que las empresas públicas únicamente gozan de la facultad de gestionar los sectores estratégicos y/o prestar los servicios públicos, para los que hubieren sido autorizadas, sin que les esté permitido a su vez, a dichas empresas públicas, delegar a la iniciativa privada la gestión de los sectores estratégicos y/o la prestación de los servicios públicos, lo cual es competencia de los organismos pertinentes conforme lo establecido en la ley.
n
n 2. Por lo tanto, solo el Estado Central puede autorizar a las empresas públicas la gestión de los sectores estratégicos y/o la prestación de los servicios públicos. Dicha autorización se realizará a través de las autoridades de control y regulación competentes de la Administración Pública o gobierno central, que tengan dicha atribución legal. Interprétese la gestión del sector estratégico como la prestación del servicio público relacionado con el respectivo sector estratégico.
n
n 3. Por otra parte, debe interpretarse que el Estado Central, a través de las autoridades de control y regulación competentes de la Administración Pública o gobierno central, que tengan dicha atribución legal, podrá delegar a empresas mixtas, o excepcionalmente a la iniciativa privada o economía popular y solidaria, la gestión de los sectores estratégicos y/o la prestación de los servicios públicos, en los casos contemplados en la ley de la materia o sector pertinente.
n
n 4. También debe interpretarse que cuando las instituciones del Estado requieran gestionar algún sector estratégico como medio para poder prestar los servicios públicos que les son inherentes, como en el ejemplo que expone el señor presidente de la república en la solicitud de interpretación constitucional, respecto al Ministerio de Defensa, aquellas no necesitan constituir empresas públicas ni compañías de economía mixta para poder acceder a los títulos habilitantes respectivos, a través de las autoridades de control y regulación competentes de la Administración Pública o gobierno central, que tengan dicha atribución legal. Así, para concederle frecuencias dentro del espacio radioeléctrico al Ministerio de Defensa para la gestión de sus comunicaciones, dicha entidad podría ser directamente beneficiaria de un título habilitante, sin necesidad de tener que constituir una empresa pública.
n
n 5. Asimismo, se interpretará en lo atinente a casos de excepción indicados en el punto 3 de esta sentencia esto es, para que la iniciativa privada y la economía popular y solidaria puedan gestionar sectores estratégicos y/o prestar servicios públicos en el ámbito de las disposiciones constitucionales consultadas, deberán ceñirse a lo establecido en la ley correspondiente y a lo regulado por las autoridades competentes de la Administración Pública o gobierno central, que tengan dicha atribución legal.
n
n 6. De Conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, aplicables a la presente causa, esta sentencia interpretativa tiene carácter normativo y rige hacia el futuro, así como el carácter vinculante general, de conformidad con lo señalado en el artículo 159 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N.º 52 del 22 de octubre del 2009.
n
n 7. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
n
n f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.
n
n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (e).
n
n
n Razón: Siento por tal, que la sentencia interpretativa que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con seis votos de los doctores: Patricio Herrera Betancourt, Roberto Bhrunis Lemarie, Ruth Seni Pinargote, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, un voto salvado del doctor Hernando Morales Vinueza y sin contar con la presencia de los doctores Fabián Sancho Lobato y Alfonso Luz Yunes, en sesión extraordinaria del día jueves cinco de enero de dos mil doce. Lo certifico.
n
n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (e).
n
n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por f.) Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 25 de enero del 2012.- f.) Ilegible, Secretaría General.
n
n
n CAUSA Nº 0008-10-IC
n
n Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente, el día lunes dieciséis de enero del dos mil doce. Lo certifico.
n
n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (e).
n
n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por f.) Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 25 de enero del 2012.- f.) Ilegible, Secretaría General.
n
n
n Quito D. M., enero 5 de 2012
n
n CASO No. 0008-10-IC
n
n Voto Salvado del Dr. Hernando Morales Vinueza.
n
n Me aparto del criterio de mayoría, para lo cual consigno mi Voto Salvado en los siguientes términos:
n
n I
n
n CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
n
n 1.- Competencia de la Corte Constitucional.-
n
n El Pleno de la Corte Constitucional para el periodo de transición es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en los Arts. 429 y 436 numeral 1 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3 numeral 1 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional para el periodo de transición.
n
n 2.- Naturaleza jurídica y finalidad de la interpretación de normas constitucionales o de tratados internacionales de derechos humanos.-
n
n La actual Constitución de la República define al Ecuador como un Estado Constitucional de Derechos y Justicia (artículo 1), estableciendo marcadas diferencias respecto de la Carta Política de 1998; de esta manera, la vigente Carta Suprema de la República, al crear la Corte Constitucional como máximo organismo responsable de asegurar el respeto del principio de supremacía constitucional, le confiere varias atribuciones, entre ellas, la de interpretar las normas contenidas en la Constitución de la República, atribución que estaba reservada, anteriormente, al extinto Congreso Nacional1.
n
n Mediante la presente causa, corresponde a la Corte Constitucional emitir dictamen interpretativo, fijando, mediante reglas, el alcance de las normas constitucionales objeto de interpretación, a partir de la explicación de los argumentos constitucionales y los métodos hermenéuticos que sirvan para fundamentarla, conforme lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
n
n 3.- Métodos de interpretación constitucional.-
n
n En el ámbito jurídico, una definición clásica de interpretación considera a esa actividad como un hacer mediador, por el cual, el intérprete comprende el sentido de un texto que se ha convertido en problemático. Esta problemática puede surgir de la falta de claridad lingüística del texto, o bien de la constatación de que las consecuencias jurídicas establecidas en dos normas, frente a un mismo hecho, se excluyan o sean contradictorias. Según esta perspectiva, la misión de interpretación es evitar la contradicción de normas, a través del descubrimiento del sentido latente u oculto de los textos (Larenz Karl.- Obra ?Metodología de la Ciencia del Derecho? ? Editorial Ariel ? Barcelona ? Año 1994, pp. 308 a 309).
n
n En la tarea de interpretación de normas constitucionales, se
n
n _______________________
n 1 La Carta Política de 1998 atribuía al ex Congreso Nacional la facultad de interpretación de normas constitucionales (arts. 130 numeral 4 y 284)
n
n observará el contenido del artículo 427 de la Carta Suprema, que dispone: ??Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda se interpretará en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional?. Por tanto, queda claro que solo en caso de duda respecto del contenido de la norma constitucional en cuestión, éste deberá ser interpretada en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y respete la voluntad del constituyente, de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional; por el contrario, cuando no exista duda u oscuridad en las normas constitucionales, éstas se interpretarán por su tenor literal que más se ajuste al sentido integral de la Constitución.
n
n El artículo 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional señala los siguientes métodos y reglas de interpretación jurídica constitucional, ?sin perjuicio de que en un caso se utilicen: uno o varios de ellos?: 1) Reglas de solución de antinomias; 2) Principio de proporcionalidad; 3) Ponderación; 4) Interpretación evolutiva o dinámica; 5) Interpretación sistemática; 6) Interpretación teleológica; 7) interpretación literal; y, 8) Otros métodos de interpretación (atendiendo los principios generales del derecho y la equidad, así como los principios de unidad, concordancia práctica, eficacia integradora, fuerza normativa y adaptación).
n
n Señalados los distintos modos de interpretación constitucional, la Corte Constitucional estima que no es apropiado elegir solo uno de ellos, prescindiendo de los demás, para dar respuesta a la solicitud de interpretación formulada por el Primer Mandatario. No basta ajustarse al tenor literal de las normas constitucionales enunciadas (Arts. 113, 115 y 116); hay que tomar en cuenta la realidad histórica, así como la finalidad perseguida por el Constituyente al dictar dichas normas constitucionales; y sobre todo, analizar el texto de las citadas normas supremas, no de manera aislada, sino en el contexto de toda la Carta Magna, esto es, un análisis sistemático de las referidas disposiciones constitucionales.
n
n
n 4.- Problemas jurídicos a ser analizados en el presente dictamen.-
n
n Para dar respuesta a la presente solicitud de interpretación, la Corte Constitucional estima pertinente plantear los siguientes problemas jurídicos:
n
n a) Qué se entiende por ?sectores estratégicos? previstos en nuestra Constitución?
n
n b) Existe confusión respecto de los conceptos de los términos ?administración? y ?gestión? de los sectores estratégicos, contenidos en nuestra Carta Suprema?
n
n c) Qué papel juega el Estado en la administración y gestión de los sectores estratégicos?
n
n a) Qué se entiende por ?sectores estratégicos? previstos en nuestra Constitución?
n
n El artículo 313 de la Constitución de la República identifica a los sectores estratégicos como ?aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental?, añadiendo que los mismos ?deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social?.
n
n Seguidamente, la citada norma suprema señala que se considera como sectores estratégicos a la energía en todas sus formas; las telecomunicaciones; los recursos naturales no renovables; el transporte y la refinación de hidrocarburos; la biodiversidad y el patrimonio genético; el espectro radioeléctrico; el agua y los demás que determine la ley.
n
n Debido a la importancia que tiene en la vida económica del Estado, nuestra Carta Suprema le ha conferido a aquel la potestad de administrar, regular, controlar o gestionar todo lo relacionado con los sectores estratégicos, teniendo como finalidad contribuir al desarrollo social y garantizar el ejercicio de derechos a todos los ciudadanos y ciudadanas.
n
n b) Existe confusión respecto de los conceptos de los términos ?administración? y ?gestión? de los sectores estratégicos, contenidos en nuestra Carta Suprema?
n
n Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Jurídico Elemental, define al término administración como ?gestión, gobierno de los intereses o bienes, en especial de los públicos?; en tanto que el término gestión, lo define como ?acción o efecto de gestionar o administrar?.
n
n De ello se infiere que ambos términos (administración y gestión) son sinónimos, pues dicen relación con las actividades de organización, operación, dirección, toma de decisiones que el Estado hace respecto de los sectores estratégicos.
n
n Obviamente que la administración o gestión de los sectores estratégicos, debe efectuar el Estado atendiendo los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia, conforme lo dispuesto en el artículo 313 de la Constitución de la República.
n
n c) Qué papel juega el Estado en la administración y gestión de los sectores estratégicos?
n
n De conformidad con el artículo 315 del texto constitucional, el Estado constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas.
n
n Como lo señala el señor Presidente de la República, la Carta Política de 1998 constitutía el marco jurídico que permitió a la iniciativa privada la administración y gestión de los sectores estratégicos, así como la prestación de servicios públicos, considerando a dichos servicios como simples mercancías sometidas a las leyes del mercado. Esta realidad fue sustituida con la expedición de la actual Constitución de la República, que otorga al Estado la potestad de administrar y gestionar los sectores estratégicos y la prestación de servicios públicos.
n
n Para el efecto, el Estado debe constituir empresas públicas, las cuales estarán sujetas a la regulación y control específico de los organismos pertinentes y funcionarán ?como sociedades de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía financiera, económica, administrativa y de gestión??, conforme lo dispuesto en el artículo 315 de la Carta Suprema de la República.
n
n Obviamente que las empresas públicas que se crearen por la Constitución o la ley, delimitarán su campo de acción y el cumplimiento de sus objetivos y fines respetando el ejercicio de competencias que la misma Carta Magna otorga a los distintos niveles de gobierno, contenidas en el Capítulo Cuarto (Régimen de Competencias) del Título V (Organización Territorial del Estado) de la Constitución (artículo 261 y siguientes).
n
n El señor Presidente de la República señala que podrían presentarse situaciones en las que, entidades del Estado, distintas a las empresas públicas, necesiten, con motivo de la prestación de los servicios públicos que les son inherentes, la gestión de algún sector estratégico; y cita, como ejemplo, al Ministerio de Defensa, que al decir del Primer Mandatario, necesita gestionar parte del espectro radioeléctrico (sector estratégico) para las comunicaciones requeridas en la coordinación de las actividades de defensa entre las diferentes fuerzas. Y, añade el señor Presidente de la República que, debido a que el Ministerio de Defensa no es empresa pública ni compañía de economía mixta, una interpretación restrictiva de la norma constitucional (no menciona cuál norma) ?podría generar que se le niegue el título habilitante para el uso del espectro radioeléctrico, ocasionando así graves perjuicios al funcionamiento normal de la Administración Pública?.
n
n Bajo este análisis, estima el señor Presidente de la República que la administración de los sectores estratégicos compete exclusivamente al Estado, el cual autorizará a las empresas públicas y delegará (excepcionalmente) a la iniciativa privada la gestión de dichos sectores estratégicos. Sin embargo, ello contradice lo previsto en el artículo 315 de la Carta Magna, que otorga a las empresas pública personalidad jurídica, autonomía financiera económica, administrativa y de gestión. Por tanto, si bien el Estado es el responsable de la administración, regulación, control y gestión de los sectores estratégicos, así como de la prestación de servicios públicos, dicha potestad la ejerce a través de las empresas públicas, que son organismos o entidades creadas por la Constitución o la ley, conforme lo previsto en el artículo 225 numeral 3 de la Carta Suprema de la República. Estas empresas se autogobiernan a través de sus respectivas autoridades, y en virtud de su personalidad jurídica y autonomía, tienen la facultad de administrar, regular y gestionar los sectores estratégico y la prestación de servicios, y aún delegar a la iniciativa privada el ejercicio de estas actividades.
n
n Con relación al ejemplo citado por el Presidente de la República, respecto de que el Ministerio de Defensa, al no ser empresa pública ni compañía de economía mixta, podría correr el riesgo de que se le niegue el título habilitante para el uso del espectro radioeléctrico, vale destacar que la Corte Constitucional, mediante Sentencia Interpretativa No. 0006-09-SIC-CC (Caso No. 0012-08-IC) de fecha 1 de octubre de 2009, en relación al sector estratégico ?espectro radioeléctrico?, resolvió lo siguiente:
n
n ?1.- El espectro radioeléctrico resulta ser un recurso natural y también un sector estratégico, de conformidad con los artículos 408 y 313 de la Constitución de la República.
n
n 2.- El espectro radioeléctrico, considerado como recurso y sector estratégico, no puede ser utilizado y aprovechado por empresas ajenas al sector público, razón por la cual, la regla prevista en el inciso segundo del artículo 408 de la Constitución no se aplica respecto al espectro frecuencial radioeléctrico. Bajo esas circunstancias, la empresa pública, constituida por el Estado, podrá delegar excepcionalmente la participación en el sector estratégico y servicio público telecomunicaciones a la iniciativa privada?.
n
n Si bien no queda duda respecto de que la administración, control, regulación y gestión de los sectores estratégicos corresponde al Estado, que lo hace a través de los organismos competentes y, en el caso del espectro radioeléctrico, por medio del Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión (CONARTEL) y la Superintendencia de Telecomunicaciones, es evidente que la Sentencia Interpretativa No. 0006-09-SIC-CC, al disponer que el espectro radioeléctrico solo puede ser utilizado y aprovechado por empresas públicas, contradice el contenido del artículo 16 de la Constitución de la República, que dispone: ?Todas las personas, en forma individual o colectiva, tiene derecho a: (?) 3.- La creación de medios de comunicación social, y al acceso en igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, y a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas?.
n
n Si bien este criterio difiere del contenido en la Sentencia Interpretativa No. 0006-09-SIC-CC, la Corte Constitucional, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 2 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, alejándose del precedente contenido en la referida sentencia, estima que, el Ministerio de Defensa, de requerir acceso a las frecuencias dentro del espectro radioeléctrico para la gestión de las comunicaciones necesarias para la coordinación de sus actividades de defensa entre las diversas fuerzas, bien puede ejercer este derecho en igualdad de condiciones que otras personas naturales o jurídicas, para lo cual se sujetarán a las normas legales pertinentes, sin que para el efecto deban constituir empresas públicas; este criterio se encuentra debidamente justificado en la necesidad de garantizar el respeto a los derechos reconocidos en la Carta Suprema de la República y en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Ecuador, respecto del uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, lo que redundará en beneficio de los ciudadanos y ciudadanas, quienes tienen derecho a buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información, conforme lo previsto en el artículo 18 numeral 1 de la Constitución de la República.
n
n II
n
n DECISION
n
n En mérito de lo expuesto, Administrando Justicia Constitucional y por Mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional para el periodo de transición, expide la siguiente:
n
n SENTENCIA INTERPRETATIVA:
n
n 1.- Corresponde al Estado la administración, regulación, control y gestión de los sectores estratégicos, atribuciones que las ejercerá mediante los organismos o entidades creadas por la Constitución o la ley, conforme lo previsto en el artículo 225 numeral 3 de la Constitución de la República.
n
n 2.- Corresponde al Estado constituir empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas; estas empresas públicas, por poseer personalidad jurídica y autonomía financiera, económica, administrativa y de gestión, estarán dirigidas por sus respectivas autoridades, y podrán delegar la participación en el sector estratégico y en la prestación de servicios públicos a empresas mixtas en las que el Estado tenga mayoría accionaria y, excepcionalmente, a la iniciativa privada, conforme lo resuelto en la Sentencia Interpretativa No. 0006-09-SIC-CC del 1 de octubre de 2009.
n
n 3.- De existir alguna institución del Estado, que no sea empresa pública, o cualquier persona natural o jurídica, que requiera acceder al uso de frecuencias del espectro radioeléctrico para el cumplimiento de sus objetivos y fines, podrán hacerlo en igualdad de condiciones, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que prevé la ley, sin que sea preciso constituir empresas públicas para el efecto.
n
n 4.- Esta Sentencia Interpretativa constituye jurisprudencia constitucional obligatoria y precedente vinculante para todas las servidoras y servidores públicos y para los particulares, conforme lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
n
n 5.- Notifíquese y publíquese el presente dictamen en el Registro Oficial.
n
n f.) Dr. Hernando Morales Vinueza, Juez Constitucional.
n
n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia de su original.- Revisado por f.) Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 25 de enero del 2012.- f.) Ilegible, Secretaría General.
n
n Quito, D. M., 18 de agosto del 2011
n
n SENTENCIA N.º 013-11-SEP-CC
n
n CASO N.º 0793-09-EP
n
n LA CORTE CONSTITUCIONAL,
n para el periodo de transición
n
n Juez Constitucional Ponente: Dr. Hernando Morales Vinueza
n
n I. ANTECEDENTES
n
n Resumen de admisibilidad
n
n El caso N.º 0793-09-EP se presentó en la Corte Constitucional, para el período de transición, el 06 de octubre del 2009. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, el 02 de junio del 2010, por encontrar que la demanda reúne los requisitos de procedibilidad, lo admite a trámite.
n
n La Tercera Sala de Sustanciación de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 23 de junio del 2010, en virtud del sorteo correspondiente y de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N.º 52 del 22 de octubre del 2009, avoca conocimiento de la causa, y en razón del sorteo efectuado, le corresponde actuar como juez sustanciador al doctor Hernando Morales Vinueza.
n
n Detalle de la demanda
n
n El doctor Guthberto Lorenzo Mendizábal Vásconez impugna el acto preparatorio de depósito de arriendos atrasados, presentado por el Ing. Roberto Flores Cazar, en representación de Harte del Ecuador S. A., el 24 de febrero del 2003, violando normas constitucionales y derechos conexos, pese a que se fundamenta en el contrato de arriendo, que dice: ?que está suscrito con el Dr. Guthberto Mendizábal, pero luego en el mismo escrito de depósito dice que hace: A FAVOR DE QUIEN TENGA DERECHO y pone la dirección domiciliaria de Inmobiliaria la Carolina, Administradora del Edificio y NO DEL ARRENDADOR; Asociación Accidental que retira el depósito sin ningún fundamento legal. La Juez no toma las precauciones y le entrega, mediante un acto de mala fe procesal?.
n
n El representante de la arrendataria Huarte del Ecuador S. A., Ing. Roberto Flores Cazar, manifiesta que Inmobiliaria La Carolina es la propietaria del inmueble arrendado, pero posteriormente, en la confesión judicial dentro del proceso, dice que solo es administradora del Edificio Metrópoli, en el que están el departamento y los parqueaderos arrendados por el Dr. Guthberto Mendizábal, cometiendo perjurio.
n
n El citador decía que no cita al Dr. Guthberto Mendizábal porque no se ha puesto la dirección domiciliaria, pero la jueza ha mutilado el proceso, pero de todas maneras se comprueba que en el escrito de depósito no consta la dirección en la que se debe citar al arrendador, con lo que demuestra el dolo y la mala fe del inquilino moroso. La citación para que defienda sus derechos e intereses, conforme al debido proceso, no se hace, por lo que quedan sus derechos en indefensión.
n
n De fojas 43 del proceso, en el numeral III, el Ing. Roberto Flores Cazar dice que ha consignado el dinero y las llaves a favor del señor Dr. Guthberto Mendizábal Vásconez, de los meses allí detallados, pero consta que no ha puesto la dirección domiciliaria para que notifiquen esos depósitos, los mismos que han sido retirados por el Ing. Vicente Baéz Mera, Presidente de Inmobiliaria La Carolina, a la que sí han citado. Es importante dejar constancia de que en la parte final del escrito de dinero dice: CONSIGNACIÓN QUE FUE REALIZADA EL DIA 12 DE MARZO DEL 2003; esto es diferente a la fecha de otros documentos relacionados a los mismos hechos, contradiciéndose con dolo y mala fe del representante de