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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Jueves, 04 de Junio de 2009 – R. O. No. 605

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SUPLEMENTO

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CORTE CONSTITUCIONAL

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Para el Período de Transición

n n EXTRACTOS: n n

Causa 0007-09-IN Acción pública de inconstitucionalidad parcial del Art. 57 del Reglamento de Régimen Académico del Sistema Nacional de Educación Superior, en lo pertinente a “…respetando la normativa de la legislación ecuatoriana, además de los reglamentos específicos que para el efecto expida el CONESUP.”. Legitimada Activa: doctora Ursula Irene Jumbo Pinto

n n

Causa 0013-09-IN y acumulados 0019-09-IN, 0024-09-IN, 0025-09-IN y 0026-09-IN Acción pública de inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 1396 del 16 de octubre del 2008, publicado en el Registro Oficial No. 457 del 30 de octubre del 2008; que en su único artículo dispone lo siguiente: “En el inciso tercero de la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento para la Aplicación del Mandato Constituyente No. 8 que suprime la tercerización de servicios complementarios, la intermediación laboral y la contratación laboral por horas”, publicado en el R. O. Suplemento No. 353 del 5 de junio del 2008, Sustitúyase la frase: “ciento ochenta días, contados”, por la frase: Un año, contado. Legitimados Activos: Rosalino Calapiña Lema, Secretario General del Comité de Empresa de los Trabajadores de la Empresa Metropolitana de Agua Potable y Alcantarillado de Quito; Pedro Gualpa Coyago, Secretario General del Sindicato Unico de Obreros del H. Consejo Provincial de Pichincha; Manuel Asadobay Paca, Secretario General del Comité de Empresa “Febrero 18” de los Trabaja-dores de la Empresa Metropolitana de Aseo, EMASEO; Luis Eduardo Loja, Secretario General del Sindicato Unico del Distrito Metropolitano de Quito; Luis Enrique Esquivel Moya, Secretario General del Comité de Empresa “15 de Noviembre” de los Trabajadores de la Empresa Municipal de Movilidad y Obras Públicas del Distrito Metropolitano de Quito, EMMOP-Q

n n n SENTENCIA: n n n

006-09-SEP-CC Deséchase la acción extraordinaria de protección planteada por José Ricardo Serrano Salgado, Ministro de Minas y Petróleos (E)

n n RESOLUCIONES: n n

0036-2007-TC Declárase que por ser contrarios a la Constitución, se encuentran derogados los artículos II.245, numerales 7, 15 y 30; II.245.1, numeral 5; II.247.1 literal a); II.250.2.1 literales c) y g); II.250.3.2 literal f); II.250.5; II.252; II.254, literal e); II.255 y II.256, literal b) numeral 4 y literal e) de la Ordenanza Metropolitana Nº 186, publicada en el Registro Oficial Nº 401 del 21 de noviembre del 2006, expedida con la denominación Ordenanza Metropolitana que sustituye el Capítulo 1 de la Publicidad Exterior, del Título III de los Rótulos y Carteles, del Libro Segundo del Código Municipal, sustituido por la Ordenanza Metropolitana Nº 096

n n

0284-2007-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo presentada por el señor Angel Benigno Benítez Guamán

n n

0784-2007-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Rubén Arturo Zúñiga Yánez

n n

0877-2007-RA Revócase lo resuelto en primer nivel y niégase el amparo constitucional deducido por el señor Julio Abraham Mazzini Villón

n n

1257-2007-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Juan Edmundo Castillo Salas

n n

0004-08-DI Deséchase la declaratoria de inaplicabilidad del contenido del inciso cuarto del Art. 581 del Código del Trabajo efectuada por el doctor Cristian Franco, Juez Suplente de Trabajo de Ibarra

n n

0005-2008-AA Niégase la demanda de inconstitucionalidad propuesta por el Presidente Nacional de ANESSE, contador público asociado, Pablo Herrera González y otros

n n

0005-08-DI Deséchase la declaratoria de inaplicabilidad de lo establecido en los artículos 43, 52, 53, 65 y 69, inciso segundo de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, 1, 11 y 12 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador; y, 22 del Código Tributario

n n

0008-2008-DI Deséchase la declaratoria de inconstitucionalidad como consecuencia de la declaratoria de inaplicabilidad del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, emitida por el doctor Patricio Carrillo Dávila, Presidente de la ex Corte Superior de Justicia de Quito

n n

0572-2008-RA Revócase la resolución adoptada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nº 3 de Cuenca y niégase el amparo solicitado por el señor Washington Fernando Rea Aguas

n n

0838-2008-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el señor Edison Javier Valverde Farinango

n n

0874-2008-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase el amparo solicitado por el señor Jorge Washington Romero Marcial

n n 1106-2008-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por improcedente por parte del abogado Antonio Elizalde Pulley

n n n n n n n n n

REPUBLICA DEL ECUADOR

n n CORTE CONSTITUCIONAL n

PARA EL PERÍODO DE TRANSICIÓN

n n EXTRACTO n n

Para los fines establecidos en el Artículo 27 inciso tercero de las “Reglas de procedimiento para el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional para el período de transición” que señala: “…se ordenará publicar un extracto de la demanda en el Registro Oficial, para que cualquier ciudadano coadyuve con la demanda de inconstitucionalidad de las normas o las defienda, remitiendo su opinión a la Corte Constitucional, para lo cual dispondrá del mismo término señalado en el inciso anterior.”, hágase conocer a los ciudadanos y ciudadanas lo siguiente:

n n

CAUSA No. 0007-09-IN, acción pública de inconstitucionalidad parcial del Art. 57 del Reglamento de Régimen Académico del Sistema Nacional de Educación Superior, en lo pertinente a “…respetando la normativa de la legislación ecuatoriana, además de los reglamentos específicos que para el efecto expida el CONESUP.”.

n n LEGITIMADA ACTIVA: Señora Doctora Ursula Irene Jumbo Pinto. n n

LEGITIMADO PASIVO: Señores doctor Gustavo Vega Delgado, en calidad de Presidente Ejecutivo del CONESUP y doctor Diego García Carrión, Procurador General del Estado.

n n

NORMAS CONSTITUCIONALES PRESUNTA-MENTE VULNERADAS: Artículos 3 número 1; 10; 11; 66 números 2, 3 y 4; 76; 82; 424 al 427 de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y Convenio de Cooperación y Mutuo Reconocimiento de Títulos Profesionales y Homologación de Estudios de Educación Superior suscritos entre la República del Ecuador y la República de Cuba.

n n

TÉRMINO PARA PRONUNCIARSE: 15 días a partir de la publicación del presente extracto.-

n n

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria Primera Sala de Sustanciación.

n n n n n n n REPUBLICA DEL ECUADOR n n

CORTE CONSTITUCIONAL

n

PARA EL PERÍODO DE TRANSICIÓN

n n EXTRACTO n n

Para los fines establecidos en el Artículo 27 inciso tercero de las “Reglas de procedimiento para el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional para el período de transición”, que señala: “En la misma providencia se ordenará publicar un extracto de la demanda en el Registro Oficial, para que cualquier ciudadano coadyuve con la demanda de inconstitucionalidad de las normas o las defienda, remitiendo su opinión a la Corte Constitucional, para lo cual dispondrá del mismo término señalado en el inciso anterior.”, hágase conocer a los ciudadanos y ciudadanas lo siguiente:

n n

CAUSA No. 0013-09-IN y acumulados 0019-09-IN, 0024-09-IN, 0025-09-IN y 0026-09-IN, acción pública de inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 1396 del 16 de octubre de 2008, publicado en el Registro Oficial No. 457 del 30 de Octubre del 2008; que en su único Artículo dispone lo siguiente: “En el inciso tercero de la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento para la aplicación del Mandato Constituyente No. 8 que suprime la tercerización de servicios complementarios, la intermediación laboral y la contratación laboral por horas, publicado en el R.O. Suplemento No. 353 del 5 de junio de 2008, Sustitúyase la frase: “ciento ochenta días, contados”, por la frase: Un año, contado.

n n

LEGITIMADOS ACTIVOS: ROSALINO CALAPIÑA LEMA, en calidad de Secretario General del Comité de Empresa de los Trabajadores de la Empresa Metropolitana de Agua Potable y Alcantarillado de Quito; PEDRO GUALPA COYAGO, en calidad de Secretario General del Sindicato Único de Obreros del H. Consejo Provincial de Pichincha; MANUEL ASADOBAY PACA, Secretario General del Comité de Empresa “Febrero 18” de los Trabajadores de la Empresa Metropolitana de Asea EMASEO; LUIS EDUARDO LOJA, Secretario General del Sindicato Único del Distrito Metropolitano de Quito; LUIS ENRIQUE ESQUIVEL MOYA, Secretario General del Comité de Empresa “15 de Noviembre” de los Trabajadores de la Empresa Municipal de Movilidad y Obras Públicas del Distrito Metropolitano de Quito EMMOP-Q.

n n

LEGITIMADO PASIVO: Presidente Constitucional de la República y Procurador General del Estado.

n n

NORMAS CONSTITUCIONALES PRESUNTA-MENTE VULNERADAS: Artículos: 1; 326 numerales 2, 7, 8, 13; 76.7 letra b) y letra l); 82; 84; 424; 425; 426; 427; 11 numerales 8 y 9 de la Constitución de la República vigente.

n n

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES PRESUNTA-MENTE VULNERADOS: Art. 4 del Convenio 98 de la OIT.

n n

TÉRMINO PARA PRONUNCIARSE: 15 días a partir de la publicación del presente extracto.

n n

f.) Dr. Mauricio Montalvo Leiva, Secretario (E) Segunda Sala.

n n n n n n n n

Quito D. M., 19 de mayo de 2009

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Sentencia No. 006-09-SEP-CC

n n n CASO: 0002-08-EP n n LA CORTE CONSTITUCIONAL, n

para el período de transición

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JUEZ SUSTANCIADOR: Dr. Edgar Zárate Zárate

n n I. ANTECEDENTES n n De la solicitud y sus argumentos n n

José Ricardo Serrano Salgado, Ministro de Minas y Petróleos (E), interpone acción extraordinaria de protección en contra de la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito. Principalmente, el accionante manifiesta que la presente acción la deduce respecto del auto del 03 de septiembre del 2008, dictado por la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio Nº 101047-LR. Que el citado auto inobserva el tenor del Art. 8 del Mandato constituyente Nº 2 1 de 24 enero del 2008,

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n n

1 Artículo 8.- Liquidaciones e indemnizaciones.- El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector’

n n n

publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 261 del 28 de enero del 2008, al disponer que el Ministerio, en el término de treinta días, reintegre a sus puestos de trabajo a los 45 ex servidores. Que la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito no podía al mismo tiempo ordenar el reintegro de los ex trabajadores y a la vez disponer a su favor el pago de indemnizaciones. Que es necesario manifestar que la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, al dictar el auto del 03 de septiembre del 2008, debió disponer al perito que considere los límites establecidos en el Art. 8 del Mandato Constituyente Nº 2 para realizar el cálculo y pago de liquidaciones por supresión de partidas presupuestarias. Este hecho vulnera la garantía constitucional de igualdad, debido proceso y seguridad jurídica a la que tienen derecho todos los ciudadanos. Que de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 94 y 437 de la Constitución de la República del Ecuador y Art. 8 del Mandato Constituyente N.º 2, se deje sin efecto el auto del 03 de septiembre del 2008 dictado por la Primera Sala del Tribunal Distrital N.º 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio N.º 101047-LR que siguen Eduardo Vinicio Siza y otros, en contra del Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio de Minas y Petróleos, quienes demandaron la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N.º 0021DM-008-DPM-PJ-0300250 del 07 de enero del 2003, mediante el cual, la mencionada cartera de Estado negó su pretensión de ser reintegrados a sus puestos, tras haber sido suprimidas sus partidas presupuestarias mediante acto administrativo del 27 de septiembre del 2001 y, en consecuencia, solicitaron el reintegro a sus puestos y el pago de indemnizaciones.

n n De la contestación y sus argumentos n n

En la contestación a la demanda comparecen los Doctores Jaime Enríquez y Marco Idrovo, Jueces de la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, quienes manifiestan que para interponer una acción extraordinaria de protección es necesario agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley establece, lo cual, en la presente acción, no se ha cumplido. Que la defensa basa su accionar en una supuesta inaplicación al Mandato Constituyente Nº 2 publicado en el R.O. Nº 261 del 28 de enero del 2008, es decir, promulgado con posterioridad, tanto a la expedición de las sentencias, como a la liquidación de valores practicada desde octubre del 2001 hasta enero del 2008. Que el mismo Mandato Constituyente en ningún momento ha determinado, de manera expresa, su aplicación con efecto retroactivo. Que al tratar de aplicarse una acción extraordinaria de protección con efecto retroactivo se entrañaría una inseguridad jurídica que pondría en riesgo la democracia y el estado constitucional de derecho y justicia en que vive el Ecuador. Que el accionante en el libelo de su demanda expresa que se inobserva el Mandato Constituyente Nº 2 ya que no se podía ordenar el reintegro de los ex servidores y a la vez disponer el pago de sus indemnizaciones. Dicha afirmación es grave, pues implica desconocer expresos mandatos que rigen el accionar del derecho administrativo, en el que los dos aspectos son plenamente accesibles cuando el acto administrativo es declarado nulo. Que por ser falso, temerario e improcedente el recurso planteado, solicitan se lo rechace. Comparece la Dra. Raquel Lobato en su calidad de Jueza de la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito y manifiesta que la sentencia ejecutoriada dictada por la Primera Sala, fue emitida por los ex magistrados doctores Eloy Torres, Carlos Pérez y Víctor Terán, quienes no han sido notificados con la presente acción, siendo las personas que podrían informar sobre las motivaciones que tuvieron para dictar la mencionada sentencia. Que su participación en el auto del 03 de septiembre del 2008, lo hace con voto salvado mas no participa del auto de mayoría, no existiendo, por tanto, derecho alguno para habérsele incluido entre los accionados. Que el hecho de haber sustituido en funciones a los magistrados anteriores no acarrea responsabilidades a los Magistrados actuales.

n n De los argumentos de otros accionados con interés en el caso n n

Comparece el señor Eduardo Vinicio Siza, contraparte del accionante, y señala que la acción planteada por el Ministro de energía y Petróleos viola el Art. 437 de la constitución de la República, puesto que el auto del 03 de septiembre del 2008 no vulnera ningún derecho del accionante. Que lo único que el recurrente pretende con esta acción, es generar obstáculos para dilatar el proceso y no cumplir con lo ordenado por la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito.

n n n

II. ANÁLISIS DEL CASO

n n

En virtud de lo antes expuesto, el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición considera:

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PRIMERA.- Que durante la tramitación de la presente acción no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución, por lo que se declara su validez.

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SEGUNDA.- El artículo 1 de la Constitución de la República vigente, establece que “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia (…)”, calificativo que denota, a la Constitución como determinadora del contenido

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público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso. Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el articulo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Todos los funcionarios, servidores públicos, personal docente trabajadores del sector público que se acojan a indemnizaciones o bonificaciones indicadas en el podrán reingresar al sector público, a excepción elección popular o aquellos de libre nombramiento.

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de la ley, el acceso y el ejercicio de la autoridad y la estructura del poder2, siendo los derechos de las personas a la vez, límites del poder y vínculos3, por lo que la Constitución de la República es de directa e inmediata aplicación, y los derechos y garantías en ella contenidos justifican el orden institucional. El objeto de la acción extraordinaria de protección es, por lo tanto, el aseguramiento y la efectividad de los derechos y garantías fundamentales, evitando un perjuicio irremediable al incurrir el accionar de los jueces en una violación de las normas fundamentales, sea por acción u omisión en una sentencia, auto o resolución en ejercicio de su actividad jurisdiccional. De esta forma, el artículo 52 de las Reglas de Procedimiento para el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, establece los requisitos de procedibilidad de la acción extraordinaria de protección: a) Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados; b) Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos fundamentales; y, c) Que se hayan agotado todos los medios procesales de impugnación previstos para el caso concreto dentro de la jurisdicción ordinaria, salvo el caso de que la falta de interposición de los recursos no fuere imputable a la negligencia del titular del derecho fundamental vulnerado. Sin embargo, como lo ha señalado la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia número T- 808/07 “(…) la procedencia de la tutela contra sentencias no habilita al juez constitucional para pronunciarse sobre todos los extremos de la litis. Su competencia se limita, exclusivamente, a estudiar la posible violación de los derechos fundamentales a raíz de la decisión impugnada y sólo cuando ya no existe un recurso judicial ordinario para estudiar esta cuestión. Justamente por esta razón, para evitar una ilegítima usurpación de competencias, el juez tiene la carga de demostrar, de manera clara y suficiente, que el asunto sobre el cual se pronuncia se refiere, no a una cuestión de aquellas que le competen al juez ordinario como la simple interpretación del derecho legislado o la valoración de las pruebas, sino a una cuestión de estricta relevancia constitucional. (…)4

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TERCERA.- El accionante interpone acción extraordinaria de protección en contra del auto expedido con fecha 03 de septiembre del 2008, por la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio Nº 101047-LR, que resolvió disponer que el Ministerio de Energía y Petróleos en el término de treinta días reintegre a sus puestos de trabajo a los