n REGISTRO OFICIAL

n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Martes, 13 de Diciembre de 2011 – R. O. No. 595

n

n PRIMER SUPLEMENTO

n

n

n n

n

n

n Ministerio de Industrias y Productividad:

n

n

n

n 11 452Expídese el Reglamento que norma la verificación y certificación del origen preferencial de las mercancías ecuatorianas de exportación

n

n

n

n Corte Constitucional-Para el Período de Transición

n

n

n

n 008-11-SCN-CCDeclárase la inconstitucionalidad de la frase: ?el fallo causará ejecutoría?, contenida en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, que contradice el literal m), numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República

n

n

n

n

n

n 038-11-SEP-CCDecláranse vulnerados los derechos constitucionales previstos en los artículos 75 y 76, numeral 7, literal m) de la Constitución de la República y acéptase la acción extraordinaria de protección propuesta por el Ab. Julio César Roca de Castro, procurador judicial delegado de Fernando López Coba, apoderado especial del Gerente General de la Corporación Nacional de Electricidad S. A., CNEL

n

n

n

n Ordenanzas Municipales:

n

n

n

n Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Piñas: Que reforma a la Ordenanza para la organización, administración y funcionamiento del Registro de la Propiedad del Cantón Piñas

n

n

n

n

n

n Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Saquisilí: De cambio de denominación de Gobierno Municipal del Cantón Saquisilí a Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Saquisilí.

n

n

n n

n

n n

n

n

n Nº 11 452

n

n

n

n EL MINISTRO DE INDUSTRIAS Y

n

n PRODUCTIVIDAD

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que, la Constitución de la República de Ecuador, en el artículo 284, numeral 2, señala que la política económica tendrá entre sus objetivos incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémicas, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la integración regional;

n

n

n

n Que, en el artículo 425 de la Constitución se establece que el orden jerárquico de aplicación de las normas es el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; (?); los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones;

n

n

n

n Que, el Reglamento (UE) Nº 1063/2010 de 18 de noviembre de 2010, que modifica el Reglamento (CEE) Nº 2454/93 en la Subsección 2 de los Procedimientos en el País beneficiario con motivo de la exportación lo referente al Sistema de Preferencias Generalizadas, establece en su numeral 5 del artículo 97 que: ?A fin de comprobar si el producto en relación con el cual se solicita la expedición de un certificado de origen, modelo A cumple las normas de origen pertinentes, las autoridades gubernativas estarán facultadas para exigir cualquier prueba documental o a llevar a cabo cualquier que consideren adecuado.?;

n

n

n

n Que, al amparo del Tratado de Montevideo, publicado en el Registro Oficial No. 207 de 23 de marzo de 1982, el Ecuador a suscrito Acuerdos sobre las Reglas de Origen que establecen la administración, normas, requisitos y procedimientos que se deben cumplir para la verificación y certificación del origen de las mercancías de exportación;

n

n

n

n Que, la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina, de 30 de julio de 1997, publicado en el Registro Oficial No. 174 de 16 de octubre de 1997, establece normas, requisitos, procedimientos y la administración que los Países Miembros deben cumplir para la verificación y certificación del origen de las mercancías de exportación intrasubregional;

n

n

n

n Que, el artículo 85 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 351 de 29 de diciembre de 2010, establece que mediante norma reglamentaria se designará a la unidad gubernamental que se encargará de la regulación y administración de la certificación de origen de las mercancías nacionales de exportación;

n

n

n

n Que, según el artículo 2, literal e) del Decreto Ejecutivo No. 436, publicado en el Registro Oficial No. 119 de 4 de julio de 2007, al Ministerio de Industrias le corresponde: ?Participar en la formulación y administrar los regímenes de origen de las mercancías e identificación de la oferta de producción nacional?;

n

n

n

n Que, mediante Decreto Ejecutivo Nº 285, publicado en el Registro Oficial Nº 162 de 31 de marzo de 2010, el Gobierno Nacional declaró como política de comercio exterior y de la estrategia nacional de simplificación de trámites, la implementación de la Ventanilla Única Ecuatoriana para el comercio exterior, e instruye al Ministerio de Industrias y Productividad establecer un sistema automatizado integrado a nivel nacional de certificación de origen que permita contar con información actualizada y con mecanismos de auditoría y control para garantizar la credibilidad, eficiencia y simplicidad del sistema;

n

n

n

n Que, el Decreto Ejecutivo Nº 671 de 24 de febrero de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 404 de 15 de marzo de 2011, en su artículo 5, establece que el: ?Ministerio de Industrias y Productividad, a través de su unidad administradora correspondiente, actuará como autoridad nacional para regular y administrar la certificación de origen de las mercancías nacionales de exportación, al tenor de lo que señala el artículo 85 del Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones;

n

n

n

n Que, el Reglamento de Aplicación del Libro IV del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en Materia de Política Comercial, sus Órganos de Control e Instrumentos, expedido mediante Decreto Ejecutivo Nº 733, publicado en el Registro Oficial Nº 435 de 27 de abril de 2011, en su artículo 136 define que el Ministerio de Industrias y Productividad, en su calidad de rector de la política industrial, es la autoridad gubernamental competente para verificar y certificar el origen de las mercancías ecuatorianas de exportación;

n

n

n

n Que, el Ministerio de Industrias y Competitividad, actualmente Ministerio de Industrias y Productividad, expidió la Codificación del Reglamento que Norma la Verificación y Certificación del Origen Preferencial de las Mercancías Ecuatorianas de Exportación, a través del Acuerdo Ministerial 08 593 publicado en el Registro Oficial Nº 500 de 6 de enero de 2009, reformado mediante Acuerdo Ministerial 09 004 publicado en el Registro Oficial Nº 520 de 3 de febrero de 2009, en el Capítulo I de la Autoridad Gubernamental Competente, artículo 1 que determina que la Subsecretaría de Comercio e Inversiones, es la Autoridad Gubernamental competente, para verificar y certificar el origen de las mercancías ecuatorianas de exportación;

n

n

n

n Que, la Autoridad Gubernamental competente aprobó como entidades habilitadas para verificar y certificar el origen de las mercancías ecuatorianas que se exportan a los mercados de la Comunidad Andina de Naciones y de la Asociación Latinoamericana de Integración, a la Cámara de Industrias y Producción, Cámara de Industrias de Guayaquil, Cámara de Industrias de Tungurahua, Cámara de Industrias de Manta, Cámara de Comercio de Guayaquil, Cámara de Comercio de Machala, Cámara de la Pequeña y Mediana Empresa de Pichincha y FEDEXPOR, esta última en asociación con: la Cámara de Industrias de Cuenca, la Cámara de Comercio de Huaquillas y la Cámara de la Pequeña Industria del Carchi;

n

n

n

n Que, el Ministerio de Industrias y Productividad, en uso de sus facultades legales, reformó el cobro de sus derechos de actuación, mediante Acuerdo Ministerial N° 10 505 de 3 de diciembre de 2010, estableciendo un costo de diez dólares por certificado de origen SGP, ATPDEA y de procedencia para terceros países, siendo necesario disminuir esos costos como incentivo al sector exportador;

n

n

n

n Que, es necesario modificar el Reglamento que norma la verificación y certificación del origen preferencial de las mercancías ecuatorianas de exportación, como herramienta de fortalecimiento a la certificación de origen en el Ecuador;

n

n

n

n Que, es necesario definir procedimientos que permitan incrementar la certeza a la Autoridad Gubernamental Competente y Entidades Habilitadas, de que una mercancía es originaria de Ecuador, así como establecer los mecanismos para diferenciar a los actores de la certificación de origen a fin de establecer las obligaciones en el ámbito de sus responsabilidades;

n

n

n

n Que, para lograr el aumento de la productividad real y diversificación de las exportaciones, exportadores y destinos mundiales, establecidos en la tercera estrategia del Plan Nacional del Buen Vivir, es necesario establecer mecanismos eficientes y eficaces para la certificación de origen que contribuyan al cumplimiento de esta estrategia; y,

n

n

n

n En ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, del artículo 85 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y del artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

n

n

n

n EXPEDIR EL REGLAMENTO QUE NORMA LA VERIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL ORIGEN PREFERENCIAL DE LAS MERCANCÍAS

n

n ECUATORIANAS DE EXPORTACIÓN

n

n

n

n TÍTULO I

n

n

n

n ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA

n

n

n

n CAPÍTULO I

n

n

n

n DE LA AUTORIDAD GUBERNAMENTAL

n

n COMPETENTE

n

n

n

n Artículo 1.- El presente Reglamento norma los procedimientos para la verificación y certificación del origen de las mercancías ecuatorianas de exportación.

n

n

n

n

n

n Para el caso de pesca y acuacultura, la verificación y certificación del origen les corresponde a las Subsecretarías de Pesca y Acuacultura. El control y regulación sobre la labor efectuada por este órgano gubernamental, lo ejercerá el Ministerio de Industrias y Productividad, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 136 del Reglamento de Aplicación del Libro IV del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en Materia de Política Comercial, sus Órganos de Control e Instrumentos, expedido mediante Decreto Ejecutivo Nº 733, publicado en el Registro Oficial Nº 435 de 27 de abril de 2011.

n

n

n

n La verificación y certificación de origen de hidrocarburos estará a cargo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífera (ARCH), quien cumplirá las obligaciones como Entidades Habilitadas.

n

n

n

n La facultad de verificar y certificar el origen de las mercancías ecuatorianas de exportación, podrá ser delegada a entidades que la autoridad gubernamental competente declare habilitadas de conformidad con el presente reglamento.

n

n

n

n Artículo 2.- Corresponde al Ministerio de Industrias y Productividad:

n

n

n

n Establecer y administrar un sistema automatizado integrado a nivel nacional de certificación de origen que permita contar con información actualizada y con mecanismos de auditoría y control para garantizar la credibilidad, transparencia, eficiencia y simplicidad del sistema;

n

n

n

n Verificar documental y/o en el lugar mismo de producción, el origen de las mercancías ecuatorianas de exportación, previa a la certificación de origen;

n

n

n

n Certificar el origen de las mercancías ecuatorianas de exportación, en cumplimiento de las reglas de origen que corresponda;

n

n

n

n Establecer y difundir instructivos o manuales de procedimientos que permitan fortalecer la operatividad de la certificación de origen de las mercancías ecuatorianas de exportación;

n

n

n

n Coordinar y/o ejecutar procesos de capacitación y difusión de verificación, certificación, control y cualquier otro tema relacionado con el origen de las mercancías;

n

n

n

n Habilitar o deshabilitar, según corresponda, entidades públicas o privadas para la verificación y certificación de origen de las mercancías ecuatorianas de exportación, de conformidad con las disposiciones del presente reglamento;

n

n

n

n Comprobar y supervisar la correcta prestación de los servicios de verificación y certificación de origen, por parte de las entidades habilitadas;

n

n

n

n Establecer el costo máximo del servicio por emisión de los certificados de origen;

n

n

n

n Evaluar periódicamente a funcionarios habilitados públicos y privados; y,

n

n

n

n Solicitar a las entidades habilitadas la información que considere pertinente, para fines de comprobación y supervisión.

n

n

n

n Artículo 3.- El Ministerio de Industrias y Productividad, podrá cobrar derechos de actuación por concepto de emisión de Certificados de origen, cuyo valor constará en el Acuerdo Ministerial correspondiente.

n

n

n

n CAPÍTULO II

n

n

n

n DE LAS ENTIDADES HABILITADAS

n

n

n

n Artículo 4.- El Ministerio de Industrias y Productividad de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, podrá habilitar a entidades públicas o privadas para que verifiquen y certifiquen el origen de las mercancías ecuatorianas de exportación.

n

n

n

n Artículo 5.- Las entidades interesadas en obtener la habilitación, podrán estar integradas por una asociación de instituciones debidamente aprobada por el Ministerio de Industrias y Productividad, para lo cual deberán presentar toda la documentación que respalda la referida asociación. Una vez habilitadas, podrán solicitar al Ministerio de Industrias y Productividad, en cualquier momento, la autorización para la inclusión o exclusión de una o más instituciones.

n

n

n

n Artículo 6.- La entidad que desee obtener la habilitación referida en este Capítulo, deberá presentar una solicitud al Ministerio de Industrias y Productividad, acompañada del formulario que consta en el Anexo 4 del presente Reglamento debidamente llenado y de la documentación correspondiente que justifique:

n

n

n

n La capacidad de mantener operativas oficinas debidamente equipadas con, redes con conexiones locales y externas y acceso a Internet, en los sitios de mayor requerimiento de los sectores exportadores;

n

n

n

n Contar con un Sistema Informático que permita gestionar la solicitud y aprobación de certificados de origen en línea y la capacidad de comunicarse con el Sistema Informático de Gestión de Certificados de Origen SIGCO o el sistema para gestión de certificados de origen vigente, para la entrega y consumo de información. En caso de no disponer del Sistema Informático referido en este literal, el Ministerio de Industrias y Productividad autorizará y proveerá usuarios para el acceso a su Sistema y la capacitación correspondiente; y,

n

n

n

n La Disponibilidad de recursos humanos lo suficientemente capacitados en normativa de origen, tener conocimiento financiero y del proceso productivo de uno o varios sectores exportadores, a fin de determinar los criterios de origen en áreas específicas como: alimentos frescos y procesados, productos farmacéuticos y químicos, biotecnología (bioquímica y biomedicina), metalmecánica, plásticos y caucho sintético, confecciones y calzado, agroforestal y sus productos industrializados.

n

n

n

n Artículo 7.- El Ministerio de Industrias y Productividad, previo la comprobación que considere pertinente, en un término de hasta treinta días contados a partir de la recepción de la solicitud de habilitación a una entidad, con la documentación completa de respaldo, comunicará su aceptación o no, acompañada de la respetiva Resolución si fuera el caso.

n

n

n

n Artículo 8.- Las habilitaciones serán extendidas mediante resolución del Ministerio de Industrias y Productividad, cuyo texto debe contener lo siguiente:

n

n

n

n Identificación de la entidad habilitada;

n

n

n

n Ámbito de productos que serán objeto de verificación y certificación del origen, especificando los sectores productivos autorizados;

n

n

n

n Especificación de Acuerdo(s) y/o regímenes de origen, bajo los cuales pueden emitir certificados de origen preferencial;

n

n

n

n Período por el cual se confiere la habilitación; y,

n

n

n

n Cualquier otra especificación que sea necesaria.

n

n

n

n Artículo 9.- Las habilitaciones tendrán un plazo de vigencia de cuatro años, contados a partir de la fecha de vigencia de la resolución a la que se refiere el artículo anterior.

n

n

n

n Si dentro del plazo de cuatro años, no se presentare ninguna sanción, la habilitación se entenderá renovada automáticamente, por igual período.

n

n

n

n Artículo 10.- Son obligaciones de la entidad habilitada:

n

n

n

n Emitir certificados de origen a través de un sistema informático, apto para cumplir las obligaciones que se desprenden del presente reglamento y que permita al Ministerio de Industrias y Productividad estar informada sobre los certificados de origen efectivamente otorgados, en formatos XML, con una periodicidad diaria, con los siguientes datos: Número de certificado de origen aprobados, fecha, país de destino, subpartida arancelaria, descripción del producto, criterio de origen y Acuerdo que ampara la exportación, RUC del exportador, cantidad, unidad, peso, valor FOB o su equivalente y número de factura(s) comercial(es);

n

n

n

n Compartir la responsabilidad con el exportador, en lo que se refiere a la veracidad de los datos consignados por él, sobre el origen de la mercancía;

n

n

n

n Comprobar la veracidad de las declaraciones juramentadas de origen que le sean presentadas por el exportador o apoderado, mediante verificación documental;

n

n

n

n Verificar previo a la emisión del certificado de origen, que el exportador o apoderado, según corresponda, esté registrado en el Sistema Informático de Gestión de Certificados de Origen y mantenga la(s) Declaraciones Juramentadas de Origen vigentes para las mercancías que va a exportar;

n

n

n

n Certificar el origen de las mercancías ecuatorianas de exportación únicamente cuando las mismas cumplan con las normas de origen, de conformidad con la normativa correspondiente;

n

n

n

n Llevar un archivo actualizado con la nómina de los funcionarios habilitados para verificar y certificar el origen;

n

n

n

n Remitir al Ministerio de Industrias y Productividad, cuando requiera habilitar a funcionarios, 5 formularios originales para la Comunidad Andina, CAN y 2 formularios originales para la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, debidamente llenados y firmados, que se hace referencia en los anexos 2 y 3. En los formularios de los anexos 2 y 3, constará el ámbito de las subpartidas arancelarias que corresponde a la habilitación;

n

n

n

n Mantener un archivo con las copias de los documentos correspondientes a los certificados expedidos y sus documentos de respaldo, por el plazo que determine el respectivo Acuerdo;

n

n

n

n Ejecutar un Programa Anual de visitas para verificar el origen de las mercancías certificadas, conforme la Declaración Juramentada de Origen, y de acuerdo a las disposiciones que emita para el efecto la autoridad gubernamental competente;

n

n

n

n Capacitar a exportadores y apoderados sobre regímenes de origen y procedimientos contemplados en la normativa vigente;

n

n

n

n Garantizar la participación de sus funcionarios en programas de capacitación y/o evaluación propuestos por el Ministerio de Industrias y Productividad; y,

n

n

n

n Cumplir las disposiciones que sean emitidas por el Ministerio de Industrias y Productividad.

n

n

n

n Artículo 11.- Las entidades habilitadas podrán cobrar una tarifa por la emisión de los certificados de origen, hasta por el valor de USD 10,00 (diez dólares de los Estados Unidos de América) por cada certificado emitido.

n

n

n

n

n

n CAPÍTULO III

n

n

n

n DEL FUNCIONARIO HABILITADO

n

n

n

n Artículo 12.- Son funcionarios habilitados quienes presten servicios o mantengan vinculación con una entidad habilitada o al Ministerio de Industrias y Productividad y cumplan con los siguientes requisitos:

n

n

n

n Aprobar la evaluación del Ministerio de Industrias y Productividad, sobre normas de origen establecidas en los Acuerdos vigentes objeto de la certificación; y,

n

n

n

n Poseer título profesional en las áreas de comercio exterior, ingenierías industriales, químicas o afines o experiencia en temas de normas de origen.

n

n

n

n Artículo 13.- El funcionario quedará habilitado para firmar y certificar el origen de las mercancías, una vez que el Ministerio de Industrias y Productividad reciba los documentos establecidos en el literal g) del artículo 10 del presente Reglamento, y dicha nominación haya sido registrada en el Organismo competente.

n

n

n

n Artículo 14.- Los funcionarios del Ministerio de Industrias y Productividad y de la Entidades Habilitadas, que por sus funciones tengan acceso a las Declaraciones Juramentadas de Origen, así como a información relativa a la verificación de origen de las mercancías y su posterior certificación, están obligados a observar las disposiciones legales sobre la seguridad y confidencialidad de la referida información, para lo cual deberán suscribir los correspondientes compromisos de confidencialidad con sus respectivas instituciones, los mismos que deberán ser remitidos al Ministerio de Industrias y Productividad.

n

n

n

n TÍTULO II

n

n

n

n DE LOS PROCEDIMIENTOS

n

n

n

n CAPÍTULO I

n

n

n

n DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE GESTIÓN

n

n DE CERTIFICADOS DE ORIGEN

n

n

n

n Artículo 15.- Se establece el Sistema Informático de Gestión de Certificados de Origen, SIGCO, según lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 285, publicado en el Registro Oficial Nº 162 de 31 de marzo de 2010, que ordena la implementación de la Ventanilla Única Ecuatoriana para el comercio exterior, e instruye al Ministerio de Industrias y Productividad establecer un sistema automatizado integrado a nivel nacional de certificación de origen que permita contar con información actualizada y con mecanismos de auditoría y control para garantizar la credibilidad, eficiencia y simplicidad del sistema.

n

n

n

n Artículo 16.- El Sistema Informático de Gestión de Certificados de Origen, permitirá a los exportadores o apoderados registrarse, presentar su declaración juramenta de origen por subpartida arancelaria y producto, y tramitar la obtención de certificados de origen a través la página web del Ministerio de Industrias y Productividad o del enlace que se defina en el sistema de Ventanilla Única Ecuatoriana para el comercio exterior que se destine para el efecto.

n

n

n

n Artículo 17.- En el Sistema Informático de Gestión de Certificados de Origen actuarán los siguientes usuarios:

n

n

n

n Exportador, es la persona natural o jurídica que realiza la exportación de las mercancías que sean producidas por él u otro que la produce. Puede realizar certificados de origen, declaraciones juramentadas de origen o registro de comercializadores de sus productos; y,

n

n

n

n Apoderado, es la persona natural o jurídica que puede realizar certificados de origen, declaraciones juramentadas de origen o registro de comercializadores a nombre del poderdante quien deberá extender un poder especial para realizar certificados de origen, declaraciones juramentadas de origen o registro de comercializadores o alguna en particular.

n

n

n

n El registro de comercializadores referido en los literales a) y b), es la autorización que el exportador o apoderado debidamente autorizado, otorga a un tercero para exportar las mercancías que fueron declaradas en la respectiva Declaración Juramentada de Origen referida en el artículo siguiente.

n

n

n

n CAPÍTULO II

n

n

n

n DE LA DECLARACIÓN JURAMENTADA

n

n DE ORIGEN

n

n

n

n Artículo 18.- Se establece como requisito previo a la emisión de un certificado de origen la presentación de una Declaración Juramentada de Origen por parte del exportador o apoderado, de conformidad a cada Acuerdo o Norma Internacional y normas nacionales en la que se especifique que la mercancía a exportarse cumple con la normativa de origen establecida en los Acuerdos Comerciales suscritos por Ecuador y en aquellos que unilateralmente conceden preferencias arancelarias al Ecuador.

n

n

n

n Artículo 19.- La Declaración Juramentada de Origen referida en el artículo anterior, deberá formalizarse a través del formato que consta en el Anexo I de este Acuerdo que estará disponible para los usuarios en la página web que se disponga para este fin. La Declaración Juramentada de Origen deberá registrarse ante el Ministerio de Industrias y Productividad.

n

n

n

n El Ministerio de Industrias y Productividad, se reserva el derecho de verificar la información constante en la Declaración Juramentada de Origen y de ejercer el control, orientado a comprobar la correcta aplicación de las normas de origen vigentes, sin perjuicio de aplicar las sanciones legales, que en caso de comprobar la falsedad de la información o en caso de errores en la misma, suspender o cancelar la certificación de origen y denunciar este hecho ante las autoridades administrativas correspondientes.

n

n

n

n Artículo 20.- En el Sistema Informático de Gestión de Certificados de Origen (SIGCO), se incluirá la Declaración Juramentada de Origen (DJO) a ser llenada mediante archivo digital firmado electrónicamente. La declaración juramentada de origen deberá ser presentada por subpartida arancelaria y producto, y será requisito previo para obtener los Certificados de Origen.

n

n

n

n Para el caso de productos obtenidos en el territorio nacional en forma artesanal de los reinos vegetal y animal incluyendo los de caza y pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos o capturados y artesanías donde exista un sinnúmero de productores, la Declaración Juramentada de Origen, podrá ser llenada y firmada por el exportador o por asociaciones de productores, quienes previamente deberán ser autorizados por el Ministerio de Industrias y Productividad, para operar en los términos del artículo 17.

n

n

n

n Artículo 21.- La Declaración Juramentada de Origen debe ser llenada y registrada por cada subpartida arancelaria y producto, para el que se solicita la certificación de origen, tendrá la validez de dos años, o el plazo que señale el Acuerdo Comercial o régimen preferencial correspondiente, salvo que antes de dicho plazo se modifiquen las condiciones de producción o la información señaladas en ella y podrá ser considerada válida, tomando en cuenta una tolerancia de hasta un máximo de 10% (diez por ciento) en caso de variación en los datos proporcionados por el productor, en cuanto a porcentajes de insumos y materias primas. En caso que los insumos, proveedores o procesos productivos cambien, se deberá actualizar cada trimestre la Declaración Juramentada de Origen.

n

n

n

n Artículo 22.- Las entidades habilitadas por el Ministerio de Industrias y Productividad, para verificar y certificar el origen de las mercancías ecuatorianas de exportación, deberán comprobar la información contenida en la Declaración Juramentada de Origen, respecto del origen del producto a certificarse, en el Sistema Informático de Gestión de Certificados de Origen del Ministerio de Industrias y Productividad o en el portal de la Ventanilla Única Ecuatoriana cuando esté disponible.

n

n

n

n CAPÍTULO III

n

n

n

n DE LA VERIFICACIÓN

n

n

n

n Artículo 23.- Los funcionarios habilitados públicos y privados deberán realizar una visita de verificación para comprobar la veracidad de la declaración juramentada de origen, al menos cada dos años, por cada producto certificado. El programa de visitas y el resultado de la ejecución del mismo, se pondrán en conocimiento del Ministerio de Industrias y Productividad.

n

n

n

n Artículo 24.- El Ministerio de Industrias y Productividad, establecerá formatos para los informes de las visitas de verificación, que deberán ser utilizados por la(s) entidad(es) que certifiquen el origen de las mercancías ecuatorianas de exportación.

n

n

n

n

n

n Artículo 25.- Las entidades habilitadas y las oficinas regionales del Ministerio de Industrias y Productividad presentarán al Ministerio de Industrias y Productividad, los informes de las visitas de verificación, en formato digital, que sustentan la certificación del origen de las mercancías, con una periodicidad mensual, conforme el Programa Anual de visitas para verificar el origen de las mercancías certificadas, establecido en el artículo 10 literal i), del presente Reglamento.

n

n

n

n CAPÍTULO IV

n

n

n

n DE LA EMISIÓN DE CERTIFICADOS

n

n DE ORIGEN

n

n

n

n Artículo 26.- Los funcionarios habilitados de las entidades habilitadas y del Ministerio de Industrias y Productividad, previo a emitir la certificación de origen, deberán revisar y comprobar la información de la declaración juramentada de origen y de toda la documentación que respalda la solicitud de emisión.

n

n

n

n Artículo 27.- El certificado de origen constituye un documento físico o electrónico a ser presentado en la Aduana de destino, mismo que estará basado en los formularios definidos en los acuerdos comerciales suscritos por el Ecuador o aquellas preferencias concedidas unilateralmente.

n

n

n

n

n

n TÍTULO III

n

n

n

n DE LAS INHABILITACIONES Y SANCIONES

n

n

n

n CAPÍTULO I

n

n

n

n DE LA INHABILITACIÓN

n

n

n

n Artículo 28.- Las habilitaciones a entidades referidas en este Reglamento, quedarán sin efecto por las siguientes causas:

n

n

n

n Por renuncia a la habilitación por parte de la entidad habilitada;

n

n

n

n Por revocatoria fundada en razones de interés público, previa notificación a la entidad habilitada, con una anticipación no menor a 3 meses;

n

n

n

n Por incumplimiento en la elaboración y/o ejecución del programa de visitas aprobado por el Ministerio de Industrias y Productividad; o,

n

n

n

n Por haber sido sancionada con tres amonestaciones por escrito en el período de un año.

n

n

n

n Artículo 29.- El Ministerio de Industrias y Productividad inhabilitará al funcionario habilitado, en los siguientes casos:

n

n

n

n Por petición de la entidad habilitada que solicitó su habilitación, previo informe que justifique esa decisión;

n

n

n

n Por dejar de pertenecer a la entidad habilitada para certificar el origen para lo cual la entidad deberá comunicar al Ministerio de Industrias y Productividad, en el término de dos días contados a partir de la terminación de la relación de funcionario con la entidad;

n

n

n

n Por no aprobar una evaluación del Ministerio de Industrias y Productividad;

n

n

n

n Por haber sido sancionado con dos amonestaciones por escrito en el período de un año o,

n

n

n

n Por legalizar certificados de origen sin observar la normativa legal y reglamentaria vigente, previa notificación escrita a la entidad habilitada sin perjuicio de que a criterio del Ministerio de Industrias y Productividad, se inicien las acciones correspondientes, si se presume el cometimiento de una infracción legal.

n

n

n

n Artículo 30.- El Ministerio de Industrias y Productividad notificará, a través del órgano de enlace si fuera el caso, a las Autoridades que correspondan, de la inhabilitación de funcionarios o entidades habilitadas.

n

n

n

n CAPÍTULO II

n

n

n

n DE LAS SANCIONES

n

n

n

n Artículo 31.- El Ministerio de Industrias y Productividad podrá amonestar por escrito a las entidades y/o funcionarios habilitados, por incumplimiento de alguna disposición del presente Reglamento.

n

n

n

n DISPOSICIONES GENERALES

n

n

n

n PRIMERA.- Delegar al Subsecretario(a) de Comercio e Inversiones, para que emita Resoluciones que faciliten y aclaren la aplicación de las normas contenidas en este Reglamento, conforme las obligaciones internacionales del Ecuador en materia de origen.

n

n

n

n SEGUNDA.- Las oficinas regionales del Ministerio de Industrias y Productividad a nivel nacional así como las entidades habilitadas del sector público y privado, que verifiquen y certifiquen el origen de las mercancías ecuatorianas de exportación, deberán presentar en los tres primeros días de cada mes, el reporte de los certificado de origen emitidos, los cuales deben contener la siguiente información: Número de certificado de origen aprobados, fecha, país de destino, subpartida arancelaria, descripción del producto, criterio de origen y Acuerdo que ampara la exportación, RUC del exportador, cantidad, unidad, peso, valor FOB o su equivalente y número de factura(s) comercial(es); y otras que a criterio del Ministerio de Industrias y Productividad

n

n se solicite.

n

n

n

n TERCERA.- Cuando el Ministerio de Industrias y Productividad o las entidades habilitadas tengan conocimiento de un delito, en relación al proceso de certificación de origen, deberá denunciar a la autoridad competente, así como informar a las Aduanas de destino, si se trata de una exportación realizada. En el caso de las Entidades Habilitadas, a más de la obligación señalada, deberán informar al Ministerio de Industrias y Productividad sobre las acciones tomadas ante las autoridades competentes.

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n CUARTA.- A los exportadores o apoderados, que se encuentren inmersos en procesos de investigación por presunta falsificación, adulteración y/u otras acciones relacionadas con la tentativa o uso fraudulento de certificados de origen, el Ministerio de Industrias y Productividad activará un perfil de riesgo que permita realizar verificaciones por embarque de las mercancías amparadas en cada certificado de origen, o solicitará documentación que considere necesario.

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n El Ministerio de Industrias y Productividad comunicará a sus oficinas a nivel nacional y Entidades Habilitadas, la disposición de emitir certificados de origen en esas condiciones a los exportadores referidos en el primer párrafo.

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n QUINTA.- La Subsecretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de Industrias y Productividad, es la única dependencia autorizada para solicitar al Instituto Geográfico Militar IGM, la elaboración de los certificados de origen, para su posterior distribución a las oficinas regionales del Ministerio de Industrias y Productividad.

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n Las Subsecretarías de Pesca y Acuacultura del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, así como otras entidades habilitadas públicas, deberán coordinar con el Ministerio de Industrias y Productividad, la elaboración de los certificados de origen que emitan, que deberán utilizar un formato único a nivel nacional, conforme la resolución que para tal efecto expida el Subsecretario (a) de Comercio e Inversiones, conforme lo dispuesto en la primera disposición general, del presente Reglamento.

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n SEXTA.- Si en el proceso de impresión a cargo del Ministerio de Industrias y Productividad, los certificados de origen, calificados como especies valoradas, sufren algún daño o deterioro, los mismos deberán ser archivados en la secuencia respectiva, haciéndose constar su anulación, para fines de control y auditoria.

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n DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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n PRIMERA.- Se podrá presentar la Declaración Juramentada de Origen con formato simplificado, hasta el 21 de enero de 2012, para lo cual el exportador o el apoderado deberá llenar únicamente los siguientes campos de la opción DJO del SIGCO, contenida en la página web del Ministerio de Industrias y Productividad: datos del productor o exportador, identificación del producto, nombre comercial, subpartida, Acuerdo Comercial por país de exportación, criterio de origen y el nombre e identificación del representante legal.

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n Esta Declaración Juramentada de Origen simplificada deberá ser impresa, suscrita por la persona natural o representante legal y presentada en las oficinas del Ministerio de Industrias y Productividad a nivel nacional.

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n Esta declaración simplificada tendrá una validez de hasta seis meses luego de lo cual deberá obligatoriamente ser remplazada por la DJO completa en la VUE.

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n Las Declaraciones Juramentadas de Origen con formato simplificado, deberán sustituirse por la DJO a través de la VUE, conforme al siguiente cronograma: