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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Jueves, 14 de Mayo de 2009 – R. O. No. 590

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SUPLEMENTO

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CORTE CONSTITUCIONAL

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Para el Período de Transición

n n SENTENCIAS: n n

0001-2009-SIN-CC Admítese la demanda planteada por el doctor Fernando Xavier Drouet Cedeño, Director Ejecutivo (E) del Consejo Nacional de Zonas Francas y declárase que, por ser contrarios a la Constitución, se encuentran derogados: el inciso primero, literales e y f; y último inciso del artículo 7 de la Ley de Zonas Francas

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0002-09-SEE-CC Declárase la constitucionalidad de la declaración de estado de excepción contenido en el Decreto Ejecutivo Nº 1693 del 29 de abril del 2009

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002-09-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por Mady Elena Gallardo Cadena, Directora Provincial de Manabí del Partido Renovador Institucional Acción Nacional (PRIAN), en contra de la sentencia emitida el 26 de febrero del 2009 dictada por los jueces del Tribunal Contencioso Electoral, señores:

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Dra. Tania Arias Manzano, Dra. Jimena Endara Osejo, Dra. Alejandra Cantos Molina, Dr. Arturo Donoso Castellón y Dr. José Moreno Yánez, dentro del Recurso Contencioso Electoral N° 0073-2009, consecuentemente, queda en firme la sentencia por ellos emitida

n n RESOLUCIONES: n n n PRIMERA SALA: n n

1258-07-RA Confírmase lo resuelto en primer nivel y concédese el amparo constitucional planteado por Jimmy Sebastián Párraga Gómez

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1381-07-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por la señora Sofía Margarita Tapia Lazo Vda. de Criollo y otros

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0041-08-HD Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de hábeas data presentada por el licenciado Eliécer Diocles Bravo Andrade

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0004-09-HD Confírmase la resolución venida en grado y niégase el hábeas data planteado por Galo Javier Vásquez Martillo, Gerente General de METALICSA S. A

n n n TERCERA SALA: n n

0258-2008-RA Revócase la resolución dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nº 3 de Cuenca y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por Fernanda Cisneros Terán, Gerente de la compañía Aduanaprecua Cía. Ltda., por improcedente

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0287-2008-RA Confírmase la resolución dictada por el Juez Vigésimo Primero de lo Civil de Cuenca y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Pablo Ulises Sotomayor Fernández

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0472-2008-RA Confírmase la resolución del Juez Constitucional y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por Aurelio Carrión Jumbo y otros

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0485-2008-RA Confírmase la resolución del Juez inferior y acéptase la acción de amparo propuesta por el señor Wilson Fabián Washco Castro

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0495-08-RA Revócase la resolución adoptada por el Juez de instancia y acéptase la acción de amparo propuesta por el profesor Jorge Enrique Santacruz Matute

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0508-2008-RA Revócase la resolución del Tribu nal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nº 1 Segunda Sala de Quito y niégase la acción de amparo propuesta por el doctor Angel Salvador Castro Salgado

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0530-2008-RA Revócase la resolución del Juez Constitucional y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por la señora Martha Cecilia Alvarado Moncayo y otra

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0669-2008-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional planteada por el ingeniero Alejandro Velasco Vergara

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Quito D. M., 06 de mayo del 2009 n n SENTENCIA N° 0001-2009-SIN-CC n n

CASO N° 0005-2008-IN

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LA CORTE CONSTITUCIONAL,

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para el Período de Transición

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Juez Sustanciador: Dr. Manuel Viteri Olvera

n n n I. ANTECEDENTES n n

El señor doctor Fernando Xavier Drouet Cedeño, Director Ejecutivo (e) del Consejo Nacional de Zonas Francas CONAZOFRA, fundamentado en las normas contenidas en el artículo 424 y 436 numeral 2 de la Constitución de la República vigente, así como en lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el Período de Transición, plantea acción pública de inconstitucionalidad por el fondo de las normas contenidas en el artículo 7 inciso primero, literales e y f, así como la primera parte del último inciso del mismo artículo de la Ley de Zonas Francas.

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El peticionario, en la demanda, manifestó que las normas cuya declaratoria de inconstitucionalidad solicita son las siguientes: Ley de Zonas Francas Art. 7.- “Confórmase el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), adscrito a la Presidencia de la República como organismo autónomo, con personería jurídica propia, patrimonio y financiamiento propios, autonomía administrativa, económica, financiera y operativa, que estará integrado por los siguientes miembros: (…) e) Un representante de la Cámara de Zonas Francas del Ecuador; y, f) Un representante de los usuarios de las zonas francas, elegido por colegio electoral. (…) El CONAZOFRA sesionará con la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto dirimente.”.

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Afirma que las normas mentadas permiten la participación en calidad de Miembros del Directorio del Consejo Nacional de Zonas Francas CONAZOFRA, a representantes de la Cámara de Zonas Francas del Ecuador y usuarios de las Zonas Francas (gremios regulados por la actividad del Consejo), con lo que se estaría quebrantando deliberadamente el contenido del artículo 232 inciso primero de la Constitución de la República en vigencia, cuyo texto es el que sigue: “No podrán ser funcionarias ni funcionarios ni miembros de organismos directivos de entidades que ejerzan la potestad estatal de control y regulación, quienes tengan intereses en las áreas que vayan a ser controladas o reguladas o representen a terceros que los tengan”.

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Argumentó que el sustento de la acción pública de inconstitucionalidad que plantea, tiene cabida cuando al comparar el contenido de un acto normativo (ley, reglamento, etc.) de jerarquía inferior al texto Constitucional, se evidencia la contraposición e incompatibilidad de las normas. Indica que el Consejo Nacional de Zonas Francas posee diversas competencias privativas de carácter legal, entre las que se destacan: “a) Dictar las políticas generales para la operación y supervisión de las zonas francas; b) Proponer la expedición, modificación o supresión de normas legales o reglamentarias relacionadas con las zonas francas y sus actividades: (…) g) Aplicar las sanciones administrativas establecidas en esta ley; y, h) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos”, normas que revisten al CONAZOFRA de una potestad supervisora de control y regulación en el ámbito de sus competencias. Por otra parte, se incluye entre los miembros de dicho organismo a dos representantes que no pertenecen al sector público, que son: e) Un representante de la Cámara de Zonas Francas del Ecuador; y, f) Un representante de los usuarios de las zonas francas, elegido por colegio electoral, de tal suerte que por una parte las empresas administradoras de zona franca (CAZOFRA), y por otra, las empresas usuarias del régimen detentan, en la actualidad, dos miembros en el Consejo Nacional de Zonas Francas, que es, a su vez, el que regula y controla sus actividades, por lo que se advierte que existe incompatibilidad de intereses.

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Agrega, posteriormente, que el artículo 232 de la Constitución de la República proyecta su poder normativo en pos de evitar que miembros tengan injerencia respecto de asuntos que son a la vez de especial interés para el gremio al que representan, pues caso contrario las instituciones carecerían de independencia y autonomía en el ejercicio de sus competencias. Por otra parte, señala que el CONAZOFRA, en caso de que se declare la inconstitucionalidad de los literales e y f del Art. 7 de la Ley de las Zonas Francas, se vería seriamente debilitado por cuanto su mecanismo de funcionamiento, de excluirse a dos de sus seis miembros, asfixiaría por sí solo su ritmo de trabajo, por cuanto la primera parte del último inciso del mismo artículo 7 establece: El CONAZOFRA sesionará con la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros. Con lo que se condicionaría la aptitud de obrar a la presencia de todos los miembros restantes (4), lo que coarta el ejercicio efectivo de sus competencias de ley, por lo que considera necesario, además, la declaratoria de inconstitucionalidad de la aludida primera oración, en el último inciso (6.º) del Art. 7 de la Ley de Zonas Francas referente al quórum de instalación.

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La Sala de Admisión de la Corte Constitucional para el Período de Transición conformada por la Dra. Nina Pacari Vega, Dra. Ruth Seni Pinoargote y el Dr. Edgar Zárate Zárate, en providencia del 04 de febrero del 2009, a las 16h47, admitió a trámite la acción.

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De conformidad con el sorteo correspondiente realizado el 10 de febrero del 2009 y de acuerdo al artículo 9 de las Reglas de Procedimiento para el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional para el Período de Transición, pasó el expediente a la Tercera Sala para la sustanciación respectiva.

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La Tercera Sala de la Corte Constitucional para el Período de Transición en providencia dictada el día 11 de febrero del 2009, asumió la competencia de la causa, y de conformidad con lo preceptuado en los Arts. 9, 10 y 27 de las Reglas de Procedimiento para el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional para el Período de Transición, citó, con el contenido de la demanda, a los señores: Presidente de la Asamblea Nacional, y Procurador General del Estado, a fin de que emitan su criterio sobre el contenido de la demanda en el término de 15 días.

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II. CRITERIO DE LA PROCURADURÍA

n GENERAL DEL ESTADO n n

El señor doctor Néstor Arboleda Terán, Director Nacional de Patrocinio, Delegado del Procurador General del Estado, en su contestación (fs. 27-29), señaló que las normas invocadas vulneran la disposición contenida en el inciso primero del artículo 232 de la Constitución de la República del Ecuador, que textualmente prescribe: “Art. 232.- No podrán ser funcionarias ni funcionarios ni miembros de organismos directivos de entidades que ejerzan la potestad estatal de control y regulación, quienes tengan intereses en las áreas que vayan a ser controladas o reguladas o representen a terceros que los tengan.” No es admisible que a nivel de un cuerpo colegiado como es el Consejo Nacional de Zonas Francas CONAZOFRA, por ley conformado por seis miembros, dos de ellos sean a la vez representantes de gremios que tienen intereses involucrados en los ámbitos de control de dicho Consejo. Agrega que la situación se explica por cuanto los miembros referidos en los literales e y f del Art. 7 de la Codificación de la Ley de Zonas Francas, representan a personas jurídicas de derecho privado, agremiadas, y a usuarios de dichas zonas, con claros intereses en las actividades inherentes a dicho campo, con lo que se genera un evidente conflicto de intereses, y sus decisiones riñen con la lógica y la ética, pues podrían obedecer a intereses particulares, soslayando los de orden colectivo o nacional, por lo que no pueden formar parte de este Consejo, acorde lo prescrito en el Art. 232 de la Carta Magna. Afirma que, en consecuencia, si la presencia de los dos miembros referidos en CONAZOFRA da lugar a la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los literales e y f del Art. 7 de la Ley de Zonas Francas, a su vez, resulta inconstitucional e inadecuada la disposición contenida en la primera parte del último inciso del referido artículo que prevé la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros, es decir, se produciría un desbalance que afectaría a dicho cuerpo colegiado, por lo que se allana a dicha demanda de inconstitucionalidad.

n n n III. CONTESTACIÓN n n

El Arq. Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Comisión Legislativa y de Fiscalización de la Asamblea Nacional, en su contestación (fs. 35-36), manifiesta que, de lo expuesto por el propio accionante, existe un conflicto de contraposición e incompatibilidad de un acto normativo (ley, reglamento, etc.) que es de jerarquía inferior a la de la Constitución de la República, que no es de competencia para conocimiento y resolución de la Corte Constitucional, sino de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo. Indica que las competencias de la Corte Constitucional se hallan expresamente establecidas en los Arts. 429 y 436 de la vigente Carta Fundamental. Agrega que el Art. 226 de la Constitución de la República establece el principio de legalidad, y que los organismos del Estado deben actuar en base a la competencia establecida en la Constitución o en la ley. Por lo mencionado, alega improcedencia adjetiva de la demanda, alega los principios preconstitucionales y de armonía constitucional de la ley, aplicados por el ex Tribunal Constitucional en varios fallos, por lo que pide se deseche por improcedente e infundada la demanda planteada.

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IV. PETICIÓN CONCRETA

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El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de las normas contenidas en el artículo 7 inciso primero, literales e y f, así como la primera parte del último inciso del mismo artículo, debido a que existe contradicción por el fondo con la Constitución de la República.

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V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE

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LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA

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EL PERIODO DE TRANSICIÓN

n n COMPETENCIA n n

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la presente Acción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 436 de la Constitución de la República, artículos 26, 27 y 28 de las Reglas de Procedimiento para el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional para el Período de Transición.

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La presente Acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso.

n n DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS A SER EXAMINADOS n n

Mediante la presente acción pública de inconstitucionalidad se impugna y pide que se declare la inconstitucionalidad del artículo 7 inciso primero, literales e y f, así como la primera parte del último inciso del mismo artículo de la Ley de Zonas Francas, cuyo texto señala lo siguiente:

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“Art. 7.- Confórmase el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), adscrito a la Presidencia de la República como organismo autónomo, con personería jurídica propia, patrimonio y financiamiento propios, autonomía administrativa, económica, financiera y operativa, que estará integrado por los siguientes miembros: …

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e) Un representante de la Cámara de Zonas Francas del Ecuador; y,

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f) Un representante de los usuarios de las zonas francas, elegido por colegio electoral…”

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“El CONAZOFRA sesionará con la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto dirimente”.

n n CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTI-TUCIONAL n n

La declaratoria de inconstitucionalidad puede darse por vicios de fondo o de forma, siendo los primeros los relacionados con el hecho de que el acto normativo contradiga el contenido de la Constitución; mientras que los vicios de forma se producen cuando el acto normativo no ha sido dictado de conformidad con el procedimiento de formación previsto en la Constitución de la República. Del análisis del presente caso, se advierte que lo que se ha planteado es una demanda de inconstitucionalidad por el fondo de las disposiciones contenidas en el primer inciso, literales e y f; así como del inciso final del Artículo 7 de la Ley de Zonas Francas.

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La Constitución o Norma Suprema contiene, en sí, un cúmulo de normas fundamentales cuya finalidad es brindar validez al ordenamiento jurídico que nos rige; es, sin duda, la fuente principal de dicho ordenamiento, pues no solamente tiene la tarea de crear órganos o de determinar procedimientos específicos o de otorgar competencias, también coloca límites o fondos materiales o impone contenidos obligados en la producción jurídica de los poderes constituidos; sin embargo, a pesar de que la Constitución en su concepción material parecería contener normas similares a las incluidas en otras fuentes del derecho, es necesario establecer que es el principio de supremacía constitucional el que le da relevancia y obliga a todas las normas del ordenamiento jurídico a ubicarse por debajo o jerárquicamente subordinadas a la Carta Magna, y que sus normas puedan ser invalidas en caso de que se encuentren en contraposición o franca alteración de la norma suprema del Estado. A decir de Ricardo Guastini1, lo que distingue a la Constitución de las demás leyes es, en primer lugar, el hecho de que la función de las Constituciones de limitar al poder político, se distingue además en su contenido, pues el contenido típico de las constituciones es la distribución de los poderes en el seno del aparato estatal y la disciplina de las relaciones entre el Estado y los ciudadanos; también la Constitución se distingue de las demás normas en lo que se refiere a su “forma”, pues son Constituciones solamente aquellos documentos normativos que poseen ese nombre (cualquiera que sea su contenido normativo). En un segundo sentido denota el régimen jurídico o la fuerza que tiene, así: son Constituciones solamente aquellos documentos normativos que no pueden ser abrogados, derogados o modificados por otras leyes. Sin duda, la ley juega un papel importante dentro de las Constituciones; sin embargo, una ley o norma legal es inválida por razones sustanciales cuando viola una prohibición constitucional, o sea, cuando dispone para un supuesto de hecho una determinada consecuencia jurídica que le está prohibido disponer2.

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En el caso de que del análisis de la norma se desprenda que una parte de ella, o su totalidad, se encuentren en franca contraposición a la Carta Suprema, la consecuencia de ello es que la norma deberá ser expulsada del ordenamiento jurídico. En el Ecuador, la posibilidad de demandar la inconstitucionalidad es un instrumento procesal que busca hacer valer el principio de supremacía de la Constitución. La inconstitucionalidad es el quebrantamiento del espíritu de la Constitución, por leyes que sean emitidas por el órgano legislativo, del Ejecutivo o actos de gobierno, pues

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1 GUASTINI, Riccardo. “Sobre el concepto de Constitución”. Publicado en Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional. México- UNAM. Instituto de Investigaciones Jurídicas, num. 1, 1999. Traducción de Miguel Carbonell. UNAM.

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2 GUASTINI. Ricardo. “La Constitución como límite a la Legislación”. Tomado por Carbonell Miguel en la obra “Teoría de la Constitución”. Universidad Nacional Autónoma de México- México 2000. Pág. 238.

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partiendo del principio de supremacía constitucional reconocido por nuestra Constitución, todos los actos, leyes, decretos o resoluciones que se aparten de las normas dictadas por la norma suprema del Estado, se reputan como inconstitucionales. En otras palabras, las normas inferiores no incurren en inconstitucionalidades solamente por oponerse a la Constitución, sino también por apartarse de ella.

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La nueva Constitución de la República del Ecuador en vigencia, publicada en el Registro Oficial N.° 449 del 20 de