n REGISTRO OFICIAL
n
n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
n
n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
n
n MiĆ©rcoles, 23 de Noviembre de 2011 – R. O. No. 582
n
n SUPLEMENTO
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n
n
n
n n
n Acuerdo Interministerial Ejecutivo:
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n
n
n
n
n Ministerios de Turismo y de Salud PĆŗblica:
n
n
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n 00000945ExpĆdese el Reglamento para el control del funcionamiento de los servicios higiĆ©nicos y baterĆas sanitarias en los establecimientos turĆsticos
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n
n
n Junta Bancaria:
n
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n JB-2011-2034Refórmase el CapĆtulo II ?Calificación de activos de riesgo y constitución de provisiones por parte de las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros?, del TĆtulo IX ?De los activos y de los lĆmites de crĆ©dito?; y, CapĆtulo IX ?De los burós de información crediticia? del TĆtulo I ?De la constitución?; en el Libro I ?Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero? de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria
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n
n Ordenanzas Municipales:
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n
n Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Gualaquiza: Que regula el uso y ocupación del suelo en las cuencas hidrogrĆ”ficas de los rĆos Yumaza y San Francisco para asegurar la cantidad y calidad del agua
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n
n Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Naranjal: Sustitutiva que regula las urbanizaciones, lotizaciones urbanas y semiurbanas y fraccionamiento de predios urbanos, semiurbanos y rurales
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n
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n
n
n Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón San Francisco de Puebloviejo: General normativa para la determinación, gestión, recaudación e información de las contribuciones especiales de mejoras, por obras ejecutadas en el cantón
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n
n n
n
n n
n
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n
n LOS MINISTERIOS DE
n
n TURISMO Y SALUD PĆBLICA
n
n
n
n Considerando:
n
n
n
n Que, la Constitución de la República del Ecuador en su Art. 154, numeral 1 faculta a los señores ministros de Estado a expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;
n
n
n
n Que, el artĆculo 361 de la Constitución dispone: ?El Estado ejercerĆ” la rectorĆa del sistema a travĆ©s de la Autoridad Sanitaria Nacional, serĆ” responsable de formular la polĆtica nacional de salud, y normarĆ”, regularĆ” y controlarĆ” todas las actividades relacionadas con la salud, asĆ como el funcionamiento de las entidades del sector?;
n
n
n
n Que, de conformidad con lo establecido en el Art. 15 de la Ley de Turismo, el Ministerio de Turismo es el organismo rector de la actividad turĆstica ecuatoriana y como tal le compete la regulación a nivel nacional, la planificación, promoción internacional, facilitación, información estadĆstica y control de turismo;
n
n
n
n Que, la actividad turĆstica constituye una actividad económica prioritaria para el Ecuador y que ha sido declarada polĆtica de Estado, cuyo desarrollo aporta a la generación de empleo y a la distribución de la riqueza;
n
n
n
n Que, es necesario normar la prestación de los servicios higiĆ©nicos y baterĆas sanitarias en todos los establecimientos turĆsticos dentro del territorio nacional a fin de que cumplan con los requerimientos sanitarios y de prestación; y,
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n
n
n En ejercicio de las atribuciones concedidas por los artĆculos 151 y 154, numeral 1 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador y el artĆculo 17 del Estatuto del RĆ©gimen JurĆdico y Administrativo de la Función Ejecutiva,
n
n
n
n Acuerdan:
n
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n
n Art. 1.- Expedir el presente Reglamento para el Control del Funcionamiento de los Servicios HigiĆ©nicos y BaterĆas Sanitarias en los establecimientos turĆsticos.
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n
n Art. 2.- Los ministerios de Turismo y Salud PĆŗblica coordinarĆ”n acciones a fin de ejercer el control en los establecimientos turĆsticos del funcionamiento de servicios higiĆ©nicos y baterĆas sanitarias.
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n
n
n Art. 3.- Las disposiciones de este reglamento serĆ”n aplicables a todos los establecimientos turĆsticos sujetos a vigilancia y control sanitario, determinado como tales por la Ley OrgĆ”nica de Salud y normativa afĆn, los mismos que deberĆ”n contar con servicios higiĆ©nicos y baterĆas sanitarias que brinden las facilidades necesarias y aseguren la higiene de sus empleados y clientes.
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n
n Art. 4.- El Ć”rea de los servicios higiĆ©nicos o baterĆas sanitarias estarĆ” ubicada en un lugar del establecimiento, que mantenga independencia de las otras Ć”reas, las cuales deberĆ”n contar, segĆŗn su categorĆa y capacidad, con al menos un servicio higiĆ©nico general o un servicio higiĆ©nico diferenciado por gĆ©nero, segĆŗn la tabla contemplada en el Art. 13.
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n
n Art. 5.- En los establecimientos turĆsticos, las baterĆas sanitarias y los servicios higiĆ©nicos deberĆ”n encontrarse en un Ć”rea distinta a las Ć”reas de preparación de alimentos y servicios de alimentación.
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n
n Art. 6.- Todos los establecimientos turĆsticos, segĆŗn su categorĆa, deberĆ”n contar con al menos un servicio higiĆ©nico para personas con discapacidad fĆsica en silla de ruedas, personas con movilidad reducida, con equipamiento y accesorios adecuados.
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n
n Art. 7.- Todos los establecimientos que constan en el artĆculo 3 de este reglamento deberĆ”n cumplir con las siguientes condiciones sanitarias:
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n
n Ćrea fĆsica higiĆ©nica.
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n
n
n Ćrea fĆsica funcional.
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n Disponer de agua potable.
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n Disponer de luz elƩctrica.
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n
n Instalaciones elƩctricas protegidas.
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n Ventilación adecuada.
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n Aguas servidas vertidas al alcantarillado.
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n
n Disposición adecuada de desechos.
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n Art. 8.- Todos los servicios higiĆ©nicos o baterĆas sanitarias deben estar dotados del equipamiento y accesorios adecuados, los mismos que deben ser cambiados y repuestos en forma periódica; ademĆ”s, en la zona interna o externa de estos, deberĆ” instalarse unidades dosificadoras de soluciones desinfectantes y que sean de uso humano.
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n
n
n Estas instalaciones sanitarias deberƔn contener:
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n Inodoro con asiento y tapa.
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n Urinario.
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n
n Lavabo.
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n
n Espejo sobre el lavamanos. 5. Jabón lĆquido.
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n Dispensador de jabón lĆquido.
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n
n Implementos para secado de manos (equipos automƔticos en funcionamiento o toallas desechables).
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n
n Papel higiƩnico.
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n
n Dispensador de papel higiƩnico.
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n
n Basurero con tapa.
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n
n Dispensador de toallas desechables (si aplica).
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n
n Dispensador de desinfectante, opcional dentro o fuera de las instalaciones sanitarias.
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n
n Iluminación central controlada junto a la puerta de acceso o sistemas de iluminación similar.
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n
n
n Art. 9.- Todos los servicios higiĆ©nicos y baterĆas sanitarias de los establecimientos turĆsticos, deberĆ”n cumplir con las siguientes condiciones de infraestructura:
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n
n
n Los pisos se construirĆ”n con materiales impermeables, no absorbentes, lavables y antideslizantes, no deben tener grietas a fin de facilitar la desinfección. SegĆŗn sea el caso, se les darĆ” una pendiente suficiente para que los lĆquidos escurran hacia los sumideros;
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n
n Las paredes deben ser de material impermeable, no absorbente, lavable; deben ser lisas, sin grietas de forma que faciliten su limpieza y desinfección;
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n
n Los techos deben construirse y acabarse de manera que se impida la acumulación de suciedad de forma que faciliten su limpieza;
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n
n Las ventanas y otras aberturas (tragaluces), deben construirse de manera que se evite la acumulación de suciedad y deberÔn estar provistas de protección contra insectos u otros animales, deben ser desmontables para facilitar su limpieza;
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n
n Las puertas deben ser de superficie lisa, no absorbente que facilite su limpieza y desinfección con cerraduras en buen estado;
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n
n
n Las puertas, ventanas y otras aberturas deberƔn ser confeccionadas asegurando la privacidad total de sus ocupantes, sin orificios;
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n
n Los sistemas utilizados en sanitarios, lavabos y urinarios deben tener ahorradores de agua; y,
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n
n La existencia de pasillos entre los servicios higiĆ©nicos o baterĆas sanitarias deben tener la amplitud suficiente para el trĆ”nsito de personas con discapacidad fĆsica, en silla de ruedas o con movilidad reducida y en ningĆŗn caso deben ser utilizados como Ć”reas para almacenamiento o bodegas.
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n
n
n Art. 10.- Todos los establecimientos turĆsticos sujetos a vigilancia y control sanitario, deberĆ”n contar con rotulación que identifique la ubicación de los servicios higiĆ©nicos o baterĆas sanitarias y en cada puerta la identificación por gĆ©nero. AdemĆ”s se deben colocar avisos que promuevan el lavado de manos.
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n
n Art. 11.- Todos los establecimientos turĆsticos deberĆ”n usar en los servicios higiĆ©nicos o baterĆas sanitarias, focos ahorradores de luz y estarĆ”n instalados de forma que eviten cualquier accidente.
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n
n Art. 12.- Los servicios higiĆ©nicos o baterĆas sanitarias contarĆ”n con ventilación suficiente para eliminar el aire contaminado por medios naturales (tragaluces) o medios artificiales con inductores o extractores de olor para evitar el arrastre del aire contaminado hacia las Ć”reas sociales o de producción (otras Ć”reas).
n
n
n
n Art. 13.- El nĆŗmero de baƱos o baterĆas sanitarias se determinarĆ” de acuerdo al nĆŗmero de clientes que visiten simultĆ”neamente el establecimiento turĆstico sujeto a vigilancia y control sanitario, acorde al siguiente cuadro:
n
n
n n
n Establecimientos con capacidad para:
n n
n Número de servicios higiénicos requeridos (por cada género)
n n
n NĆŗmero de baterĆas sanitarias requeridas (por cada gĆ©nero)
n n
n Hasta 20 personas
n n
n 1 (General)
n n
n n/a
n n
n 21 – 40 personas
n n
n 2
n n
n n/a
n n
n 41 – 80 personas
n n
n n/a
n n
n 1
n n
n 81 – 100 personas
n n
n n/a
n n
n 2
n n
n 101 en adelante
n n
n n/a
n n
n 3
n n
n
n
n Se entenderƔ como servicio higiƩnico el lugar que cuente con el siguiente equipamiento principal: 1 inodoro, 1 lavabo y 1 urinario.
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n
n
n Se entenderĆ” como baterĆa sanitaria al lugar que cuente como mĆnimo con el siguiente equipamiento principal: 2 inodoros, 2 urinarios, 2 lavabos.
n
n
n
n Art. 14.- Dotar de una cartilla en cada servicio higiĆ©nico o baterĆa sanitaria para el control de la limpieza, mĆnimo cuatro veces al dĆa, mismas que serĆ”n registradas con hora, fecha, nombre y firma de la persona encargada del mantenimiento, de tal manera que las instalaciones sanitarias permanezcan limpias durante todo el tiempo de atención al pĆŗblico. La persona que realice el mantenimiento de los servicios higiĆ©nicos o baterĆas sanitarias deberĆ” contar con el equipamiento adecuado.
n
n
n
n Art. 15.- La provisión de los insumos (papel higiĆ©nico, jabón lĆquido, toallas desechables y desinfectante) deberĆ” estar acorde con la ocupación de los servicios higiĆ©nicos o baterĆas sanitarias, destacando que durante la ejecución de la limpieza de los mismos, se realizarĆ” la verificación de las necesidades de reposición de los insumos requeridos para el normal funcionamiento de este servicio.
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n
n
n Art. 16.- De conformidad con la Ley de Turismo y la Ley OrgĆ”nica de Salud, al ser los ministerios de Turismo y de Salud PĆŗblica los rectores de las actividades turĆsticas y de salud, respectivamente, las disposiciones contenidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio, sin perjuicio de las demĆ”s normativas legales vigentes.
n
n
n
n Art. 17.- El Ministerio de Turismo vigilarĆ” el buen estado de los servicios higiĆ©nicos y baterĆas sanitarias en los establecimientos turĆsticos, enviando los respectivos informes a la autoridad sanitaria correspondiente quien regularĆ”, controlarĆ” y sancionarĆ” a los establecimientos que no cumplan con los siguientes parĆ”metros:
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n
n
n Si el informe es favorable y no existen observaciones, el expediente se archivarĆ” en las respectivas direcciones provinciales de salud.
n
n
n
n Si el informe emitido por la Dirección de Desarrollo del Ministerio de Turismo es desfavorable y existen observaciones al funcionamiento de los servicios higiĆ©nicos o baterĆas sanitarias del establecimiento turĆstico, se remitirĆ” el informe a las direcciones provinciales de salud correspondientes, quienes iniciarĆ”n los procesos de regulación respectivos.
n
n
n
n Los comisarios aplicarÔn las sanciones establecidas en la normativa legal vigente, resolución que deberÔ ser notificada inmediatamente a la Dirección de Desarrollo del Ministerio de Turismo.
n
n
n
n Art. 18.- En caso de verificarse el incumplimiento de una o mƔs normas contenidas en este instrumento, se aplicarƔn las sanciones establecidas en la Ley OrgƔnica de Salud y otras normas pertinentes.
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n
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n
n Art. 19.- Para lograr la eficaz aplicación del presente reglamento se establece el siguiente proceso de implementación:
n
n
n
n El Ministerio de Turismo a travĆ©s de los funcionarios de la Dirección de Desarrollo, realizarĆ” un operativo a nivel nacional para el levantamiento del diagnóstico de la situación actual en las que se encuentran las instalaciones destinadas a servicios higiĆ©nicos o baterĆas sanitarias en los establecimientos turĆsticos;
n
n
n
n Los resultados obtenidos en el diagnóstico se notificarÔn al Gerente, propietario o administrador del establecimiento, especialmente cuando deban realizarse adecuaciones para cumplir con las disposiciones del presente reglamento y del marco legal vigente;
n
n
n
n Los plazos para las adecuaciones de los establecimientos turĆsticos existentes estarĆ”n determinados en función de los trabajos que deban implementarse, pero en ningĆŗn caso se extenderĆ”n por mĆ”s de 90 dĆas contados desde la fecha de la verificación;
n
n
n
n Una vez cumplido el plazo concedido, el Ministerio de Turismo a travĆ©s de los funcionarios de la Dirección de Desarrollo, procederĆ” a verificar el cumplimiento de las adecuaciones observadas, y en los establecimientos turĆsticos que se comprobare que no se ha dado cumplimiento con lo dispuesto, se procederĆ” a elaborar el informe respectivo para el trĆ”mite administrativo legal que sea pertinente;
n
n
n
n El Ministerio de Salud PĆŗblica analizarĆ” los informes de control remitidos por el Ministerio de Turismo, sobre el funcionamiento de los servicios higiĆ©nicos y baterĆas sanitarias en los establecimientos turĆsticos; y,
n
n
n
n El Ministerio de Salud Pública, a través de las Ôreas de Control y Mejoramiento en Vigilancia Sanitaria de las direcciones provinciales de salud procederÔn a determinar de acuerdo a cada establecimiento, los parÔmetros establecidos en el Art. 17 del presente reglamento.
n
n
n
n Art. 20.- Las disposiciones contenidas en el presente reglamento deberĆ”n cumplirse conforme a las categorĆas de los distintos establecimientos turĆsticos sujetos a vigilancia y control sanitario.
n
n
n
n Art. 21.- El presente acuerdo interministerial entrarĆ” en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encĆ”rguese a la SubsecretarĆa de Gestión TurĆstica y a la Dirección de Desarrollo del Ministerio de Turismo y a la SubsecretarĆa General de Salud, a la Dirección de Control y Mejoramiento en Vigilancia Sanitaria y a las direcciones provinciales de Salud del Ministerio de Salud PĆŗblica.
n
n
n
n Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 19 de octubre del 2011.
n
n
n
n f.) Sr. Freddy Ehlers Zurita, Ministro de Turismo.
n
n
n
n f.) Dr. David Chiriboga Allnutt, Ministro de Salud PĆŗblica.
n
n
n
n Es fiel copia del documento que consta en el archivo del despacho ministerial, al que me remito en caso necesario, lo certifico.- Quito, a 25 de octubre del 2011.- f.) Ilegible, SecretarĆa General, Ministerio de Salud PĆŗblica.
n
n
n
n
n
n
n
n
n LA JUNTA BANCARIA
n
n
n
n Considerando:
n
n
n
n Que en el TĆtulo IX ?De los activos y de los lĆmites de crĆ©dito?, del Libro I ?Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero? de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el CapĆtulo II ?Calificación de activos de riesgo y constitución de provisiones por parte de las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y SegurosĀ»;
n
n
n
n Que es necesario reformar dicha norma, para precisar el alcance de las disposiciones en beneficios de un proceso de implementación adecuado en las instituciones del sistema financiero;
n
n
n
n Que el Ćŗltimo inciso del artĆculo 1 del CapĆtulo II ?Normas para la conformación de la central de riesgos?, del TĆtulo XX ?De la Superintendencia de Bancos y SegurosĀ», del Libro I ?Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero? de la referida codificación, dispone que los datos que reposan en la central de riesgos sobre el deudor principal, y que son entregados a los burós de información crediticia, serĆ”n informativos y no son vinculantes para ninguna institución pĆŗblica ni privada;
n
n
n
n Que en el TĆtulo I ?De la constitución?, del Libro I ?Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero? de la citada codificación, consta el CapĆtulo IX ?De los burós de información crediticia?;
n
n
n
n Que es necesario reformar dicha norma, con el objeto de disponer a los burós de información crediticia que no incluyan en la entrega de reportes a los titulares de la información; a los usuarios que pertenezcan al sistema financiero ecuatoriano; al sector comercial, real; o, cualquier otro tipo de cliente, la calificación de las operaciones crediticias efectuada con los parÔmetros establecidos en norma de activos de riesgo y constitución de provisiones; y,
n
n
n
n En ejercicio de la atribución legal que le otorga la letra b) del artĆculo 175 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,
n
n
n
n Resuelve:
n
n
n
n El Libro I ?Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero? de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, efectuar los siguientes cambios:
n
n
n
n ARTĆCULO 1.- En el CapĆtulo II ?Calificación de activos de riesgo y constitución de provisiones por parte de las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros?; del TĆtulo IX ?De los activos y de los lĆmites de crĆ©dito?, realizar las siguientes reformas:
n
n
n
n 1. En el artĆculo 5, efectuar las siguientes reformas:
n
n
n
n 1.1 En el numeral 1 ?Cartera de crƩdito y contingentes?, efectuar las siguientes reformas:
n
n
n
n 1.1.1 Sustituir el primer inciso por el siguiente: ?Para los efectos de la clasificación de la cartera de las instituciones del sistema financiero, los créditos se dividirÔn en seis segmentos: comercial, consumo, vivienda, microcrédito, educativo y de inversión pública.?.
n
n
n
n 1.1.2 Eliminar el segundo inciso.
n
n
n
n 1.1.3 Incluir al final del numeral 1 ?Cartera de crƩditos y contingentes? los siguientes incisos:
n
n
n
n ?Para el caso de las instituciones del sector financiero pĆŗblico, se requerirĆ” información mĆnima que permita medir o cuantificar la rentabilidad social de los crĆ©ditos otorgados por estas entidades, de conformidad con sus tecnologĆas crediticias, la zona geogrĆ”fica de influencia y determinadas variables macroeconómicas.
n
n
n
n A efectos de que la Superintendencia de Bancos y Seguros pueda evaluar el impacto social de las polĆticas crediticias implementadas por el sector financiero pĆŗblico, las instituciones financieras pĆŗblicas, dentro de los procesos de seguimiento de las operaciones de crĆ©dito, deberĆ”n implementar mecanismos para validar la información sobre la rentabilidad social que generan, a travĆ©s de la medición de variables socio económicas de los segmentos o grupos homogĆ©neos de clientes, productos y sectores que atienden, como por ejemplo la producción interna (PIB), nĆŗmero de empleados, inversión o formación bruta de capital, producción exportable, entre otras, determinando los niveles de sostenimiento, mantenimiento y desarrollo incremental de estos parĆ”metros, con la oportunidad y efectividad necesarias para garantizar la veracidad y razonabilidad de este tipo de información, levantada previamente en las solicitudes de crĆ©dito. Dicha información previa, asĆ como los resultados del seguimiento a los objetivos socio económicos de las polĆticas crediticias de las instituciones financieras pĆŗblicas, se canalizarĆ” en estructuras de información hacia la Superintendencia de Bancos y Seguros, en los formatos y perĆodos que esta determine.
n
n
n
n Con el fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos antes señalados, las instituciones financieras públicas deberÔn ajustar los procesos que sean necesarios dentro de su estructura organizacional, en particular, impartir la capacitación eficiente y expedita a los oficiales de crédito, para que estén en pleno conocimiento del alcance de estos conceptos y de la forma metodológica de verificar que la información sea consistente y confiable.?.
n
n
n
n 1.2 En el sƩptimo inciso, del numeral 1.1 ?CrƩditos comerciales?, luego de la frase ?? del sistema financiero??, eliminar la frase que dice: ?? y en el sistema??.
n
n
n
n 1.3 En el cuarto inciso, del numeral 1.1 ?CrĆ©ditos comerciales?, en el tĆtulo ?Comercial corporativo?, luego de la frase ?? otorgados a personas?? incluir la frase ?? naturales o??.
n
n
n
n 1.4 En el numeral 1.1.1.1.1 ?Factores cuantitativos mĆnimos a evaluar?, reemplazar el Ćŗltimo inciso por el siguiente:
n
n
n
n ?En la evaluación de proyectos no se considerarĆ”n los factores antes descritos, en su lugar, para el proceso de otorgamiento y seguimiento de las operaciones, se evaluarĆ”n el valor presente neto, la tasa interna de retorno y el anĆ”lisis de sensibilidad, entre otros aspectos a considerar, hasta tanto se acumule información suficiente que le permita a la institución del sistema financiero efectuar una evaluación consistente de todos los factores cuantitativos mĆnimos previstos en este numeral. De igual manera, en el caso de los sujetos de crĆ©dito, personas naturales o jurĆdicas, que no cuenten con experiencia en el mercado y por tanto tampoco con la información que se requiere en los incisos precedentes, se evaluarĆ”n los factores que garanticen la aplicación de un eficiente proceso de otorgamiento, seguimiento y calificación de las operaciones, hasta tanto se acumule información cuantitativa suficiente que le permita a la institución financiera efectuar una evaluación consistente de todos los factores requeridos.?.
n
n
n
n 1.5 En el numeral 1.1.1.1.2 ?Factores cualitativos mĆnimos a evaluar?, incluir como Ćŗltimo inciso el siguiente:
n
n
n
n ?En el caso que existan proyectos que no cuenten con este tipo de información en el momento del otorgamiento o seguimiento de las operaciones, esta no serĆ” incluida en su evaluación, por lo que no serĆ” considerada como un factor de ponderación para la calificación de riesgo, hasta tanto se acumule información suficiente que le permita a la institución del sistema financiero efectuar una evaluación consistente de estos factores. De igual manera, en el caso de los sujetos de crĆ©dito, personas naturales o jurĆdicas, que no cuenten con experiencia en el mercado y por tanto tampoco con la información que se requiere en los incisos precedentes, se evaluarĆ”n los factores que garanticen la aplicación de un eficiente proceso de otorgamiento, seguimiento y calificación de las operaciones, hasta tanto se acumule información cualitativa suficiente que le permita a la institución financiera efectuar una evaluación consistente de todos los factores requeridos.?.
n
n
n
n 1.6 En el numeral 1.1.1.2 ?Experiencia de pago?, eliminar del primer inciso la frase ?? y la información crediticia obtenida de los burós de información crediticia; del cuarto inciso ??; e, historial global de pagos obtenido a través de los burós de información crediticia?; y, al final incluir el siguiente inciso:
n
n
n
n ?En el caso que existan proyectos que no cuenten con este tipo de información en el momento del otorgamiento o seguimiento de las operaciones, esta no serĆ” incluida en su evaluación, por lo que no serĆ” considerada como un factor de ponderación para la calificación de riesgo, hasta tanto se acumule información suficiente que le permita a la institución del sistema financiero efectuar una evaluación consistente de estos factores. De igual manera, en el caso de los sujetos de crĆ©dito, personas naturales o jurĆdicas, que no cuenten con experiencia en el mercado y por tanto tampoco con la información que se requiere en los incisos precedentes, se evaluarĆ”n los factores que garanticen la aplicación de un eficiente proceso de otorgamiento, seguimiento y calificación de las operaciones, hasta tanto se acumule información de experiencia de pago suficiente que le permita a la institución financiera efectuar una evaluación consistente de todos los factores requeridos.?.
n
n
n
n 1.7 En el numeral 1.1.3 ?Cobertura de calificación para créditos comerciales?, efectuar las siguientes reformas:
n
n
n
n 1.7.1 Sustituir el segundo inciso, por el siguiente: ?Las instituciones del sistema financiero tienen la facultad de calificar a los deudores de crĆ©ditos comerciales cuyo monto no exceda los treinta mil dólares de los Estados Unidos de AmĆ©rica (US $ 30.000,00), con los modelos internos de seguimiento previstos en el numeral 1.1.4 ?MetodologĆas y/o sistemas internos de calificación de crĆ©ditos comerciales?, de este capĆtulo, o Ćŗnicamente por morosidad, con base en los rangos descritos en la siguiente tabla:?.
n
n
n
n 1.7.2 Al final, incluir los siguientes incisos:
n
n
n
n ?Cuando la Superintendencia de Bancos y Seguros efectĆŗe la evaluación de los aspectos cualitativos y cuantitativos del proceso de administración crediticia de las instituciones del sistema financiero, y determine que es necesario mejorarlo para una eficiente medición del riesgo de los deudores de crĆ©ditos comerciales cuyo monto no exceda los treinta mil dólares de los Estados Unidos de AmĆ©rica (US $ 30.000,00), dispondrĆ” que estos se califiquen con el modelo supervisor descrito en el numeral 1.1.1 ?MetodologĆa a aplicar para la calificación de crĆ©ditos comerciales?, de este capĆtulo.
n
n
n
n Las garantĆas pagadas por las entidades pertenecientes al sistema de garantĆa crediticia y registradas en la cuenta 1609 ?GarantĆas pagadas pendientes de recuperación?, por las fianzas otorgadas a pequeƱas y medianas empresas, segĆŗn la clasificación prevista en el artĆculo 106 del ?Reglamento a la Estructura de Desarrollo Productivo de Inversión?, contenido en el Decreto Ejecutivo No. 753, publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 450 de 17 de mayo de 2011, se calificarĆ”n con los criterios establecidos para los crĆ©ditos comerciales empresariales y crĆ©ditos comerciales PYMES, utilizando los rangos de morosidad descritos en la tabla precedente para la constitución de provisiones.?.
n
n
n
n 1.8 Sustituir el numeral 1.1.4 ?MetodologĆas y/o sistemas internos de calificación de crĆ©ditos comerciales?, por el siguiente:
n
n
n
n ?1.1.4. METODOLOGĆAS Y/O SISTEMAS INTERNOS DE CALIFICACIĆN DE CRĆDITOS COMERCIALES
n
n
n
n En la evaluación crediticia de los deudores existentes y de los potenciales clientes, como requisito previo para la aprobación, instrumentación y desembolso de los crĆ©ditos comerciales, las instituciones del sistema financiero podrĆ”n utilizar metodologĆas o sistemas internos tales como los previstos en el numeral 7.1 del artĆculo 7, del CapĆtulo II ?De la administración del riesgo de crĆ©dito?, del TĆtulo X ?De la gestión y administración de riesgos?, de este libro; en función del perfil de los clientes, naturaleza, tamaƱo y complejidad de las operaciones de la institución controlada y su estrategia de negocio. Estas metodologĆas o sistemas internos, deberĆ”n ser conocidas y aprobadas por el directorio u organismo que haga sus veces y evaluadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros.
n
n
n
n Para tener un efectivo seguimiento y control del riesgo de crĆ©dito, las instituciones del sistema financiero podrĆ”n utilizar metodologĆas y/o sistemas internos propios en la calificación de sus crĆ©ditos comerciales (corporativo, empresarial y pymes), como lo prevĆ© el numeral 7.2 del artĆculo 7, del citado CapĆtulo II ?De la administración del riesgo de crĆ©dito?.
n
n
n
n Para estimar la asignación de categorĆa de riesgo por cada sujeto de crĆ©dito, las instituciones del sistema financiero podrĆ”n desarrollar un sistema de calificación interno basado en mĆ©todos cuantitativos y cualitativos, que le permitan determinar los coeficientes para los diferentes factores a ser considerados, por cada tipo de cliente, grupo o segmento homogĆ©neo de clientes e industria, las mismas que deberĆ”n ser conocidas y aprobadas por el directorio u organismo que haga sus veces, y aprobadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros previo a su vigencia.?.
n
n
n
n 1.9 En el numeral 1.2.2 ?MetodologĆas y/o sistemas internos de calificación de crĆ©ditos de consumo?, efectuar las siguientes reformas:
n
n
n
n 1.9.1 Sustituir el primer inciso, por el siguiente:
n
n
n
n ?En la evaluación crediticia de los deudores existentes y de los potenciales clientes, como requisito previo para la aprobación, instrumentación y desembolso de las operaciones crediticias, las instituciones del sistema financiero deberĆ”n utilizar metodologĆas o sistemas internos tales como los previstos en el numeral 7.1 del artĆculo 7, del CapĆtulo II ?De la administración del riesgo de crĆ©dito?, del TĆtulo X ?De la gestión y administración de riesgos?, de este libro; y, otros procedimientos que fueren necesarios para la asignación de cupos y demĆ”s condiciones crediticias, en función del perfil de los clientes, naturaleza, tamaƱo y complejidad de las operaciones de la institución controlada y su estrategia de negocio.?.
n
n
n
n 1.9.2 Sustituir el Ćŗltimo inciso, por el siguiente:
n
n
n
n ?Para tener un efectivo seguimiento y control del riesgo de crĆ©dito las instituciones del sistema financiero podrĆ”n desarrollar modelos internos como lo prevĆ© el numeral 7.2 del artĆculo 7, del citado CapĆtulo II ?De la administración del riesgo de crĆ©dito?. Estas metodologĆas o sistemas, deberĆ”n ser conocidas y aprobadas por el directorio u organismo que haga sus veces, evaluadas y validadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros previo a su vigencia.?.
n
n
n
n 1.10 Al final del numeral 1.3 ?CrƩditos para la vivienda?, incluir el siguiente numeral:
n
n
n
n ?1.3.2. METODOLOGĆAS Y/O SISTEMAS INTERNOS DE CALIFICACIĆN DE CRĆDITOS DE VIVIENDA.- En la evaluación crediticia de los deudores existentes y de los potenciales clientes, como requisito previo para la aprobación, instrumentación y desembolso de los crĆ©ditos de vivienda, las instituciones del sistema financiero podrĆ”n utilizar metodologĆas o sistemas internos tales como los previstos en el numeral 7.1 del artĆculo 7, del CapĆtulo II ?De la administración del riesgo de crĆ©dito?, del TĆtulo X ?De la gestión y administración de riesgos?, de este libro; en función del perfil de los clientes, naturaleza, tamaƱo y complejidad de las operaciones de la institución controlada y su estrategia de negocio. Estas metodologĆas o sistemas internos, deberĆ”n ser conocidas y aprobadas por el directorio u organismo que haga sus veces y evaluadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros.
n
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n
n Para tener un efectivo seguimiento y control del riesgo de crĆ©dito, las instituciones del sistema financiero podrĆ”n utilizar metodologĆas y/o sistemas internos propios en la calificación de sus crĆ©ditos de vivienda, como lo prevĆ© el numeral 7.2 del artĆculo 7, del citado CapĆtulo II ?De la administración del riesgo de crĆ©dito?. Estas metodologĆas o sistemas, deberĆ”n ser conocidas y aprobadas por el directorio u organismo que haga sus veces, evaluadas y validadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros previo a su vigencia.?.
n
n
n
n 1.11 En el numeral 1.4 ?MicrocrƩditos?, efectuar las siguientes reformas:
n
n
n
n 1.11.1 Sustituir el primer inciso, por los siguientes:
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n
n ?Es todo crĆ©dito no superior a veinte mil dólares de los Estados Unidos de AmĆ©rica (US $ 20.000,00) concedido a un prestatario, persona natural o jurĆdica, con un nivel de ventas inferior a cien mil dólares de los Estados Unidos de AmĆ©rica (US $ 100.000,00), o a un grupo de prestatarios con garantĆa solidaria, destinado a financiar actividades en pequeƱa escala de producción, comercialización o servicios, cuya fuente principal de pago la constituye el producto de ventas o ingresos generados por dichas actividades, adecuadamente verificada por la institución del sistema financiero; y, cuyo saldo adeudado en el sistema financiero, incluyendo la operación que estĆ” siendo calificada o evaluada para su otorgamiento, no supere los cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de AmĆ©rica (US $ 40.000,00).
n
n
n
n En el caso de los sujetos de crédito que, cumpliendo las condiciones económicas anteriormente descritas, mantengan un saldo de deuda en el sistema financiero, incluyendo la operación que esté siendo calificada o evaluada para su otorgamiento, superior a los cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 40.000,00), dicha operación se entenderÔ como crédito PYMES.
n
n
n
n En las operaciones clasificadas como microcrƩditos, no se podrƔn incluir operaciones de crƩdito de vivienda otorgadas a los microempresarios, las cuales deberƔn registrarse como crƩditos de vivienda.
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n
n 1.11.2 Incluir como noveno inciso, el siguiente:
n
n
n
n ?Las garantĆas pagadas por las entidades pertenecientes al sistema de garantĆa crediticia y registradas en la cuenta 1609 ?GarantĆas pagadas pendientes de recuperación?, por las fianzas otorgadas a los microempresarios o micro empresas, dentro del contexto legal referente al artĆculo 106 del ?Reglamento a la Estructura de Desarrollo Productivo de Inversión?, contenido en el Decreto Ejecutivo No. 753, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 450 de 17 de mayo de 2011, se calificarĆ”n y constituirĆ”n provisiones utilizando los parĆ”metros de morosidad previstos para los microcrĆ©ditos.?.
n