n REGISTRO OFICIAL

n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

n

n MiĆ©rcoles, 23 de Noviembre de 2011 – R. O. No. 582

n

n SUPLEMENTO

n

n

n

n

n n

n Acuerdo Interministerial Ejecutivo:

n

n

n

n

n

n Ministerios de Turismo y de Salud PĆŗblica:

n

n

n

n 00000945Expƭdese el Reglamento para el control del funcionamiento de los servicios higiƩnicos y baterƭas sanitarias en los establecimientos turƭsticos

n

n

n

n Junta Bancaria:

n

n

n

n JB-2011-2034Refórmase el Capítulo II ?Calificación de activos de riesgo y constitución de provisiones por parte de las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros?, del Título IX ?De los activos y de los límites de crédito?; y, Capítulo IX ?De los burós de información crediticia? del Título I ?De la constitución?; en el Libro I ?Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero? de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria

n

n

n

n Ordenanzas Municipales:

n

n

n

n Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Gualaquiza: Que regula el uso y ocupación del suelo en las cuencas hidrogrÔficas de los ríos Yumaza y San Francisco para asegurar la cantidad y calidad del agua

n

n

n

n

n

n Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Naranjal: Sustitutiva que regula las urbanizaciones, lotizaciones urbanas y semiurbanas y fraccionamiento de predios urbanos, semiurbanos y rurales

n

n

n

n

n

n Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón San Francisco de Puebloviejo: General normativa para la determinación, gestión, recaudación e información de las contribuciones especiales de mejoras, por obras ejecutadas en el cantón

n

n

n

n

n n

n

n n

n

n

n NĀŗ 00000945

n

n

n

n LOS MINISTERIOS DE

n

n TURISMO Y SALUD PÚBLICA

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que, la Constitución de la República del Ecuador en su Art. 154, numeral 1 faculta a los señores ministros de Estado a expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

n

n

n

n Que, el artículo 361 de la Constitución dispone: ?El Estado ejercerÔ la rectoría del sistema a través de la Autoridad Sanitaria Nacional, serÔ responsable de formular la política nacional de salud, y normarÔ, regularÔ y controlarÔ todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del sector?;

n

n

n

n Que, de conformidad con lo establecido en el Art. 15 de la Ley de Turismo, el Ministerio de Turismo es el organismo rector de la actividad turística ecuatoriana y como tal le compete la regulación a nivel nacional, la planificación, promoción internacional, facilitación, información estadística y control de turismo;

n

n

n

n Que, la actividad turística constituye una actividad económica prioritaria para el Ecuador y que ha sido declarada política de Estado, cuyo desarrollo aporta a la generación de empleo y a la distribución de la riqueza;

n

n

n

n Que, es necesario normar la prestación de los servicios higiénicos y baterías sanitarias en todos los establecimientos turísticos dentro del territorio nacional a fin de que cumplan con los requerimientos sanitarios y de prestación; y,

n

n

n

n En ejercicio de las atribuciones concedidas por los artículos 151 y 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

n

n

n

n Acuerdan:

n

n

n

n Art. 1.- Expedir el presente Reglamento para el Control del Funcionamiento de los Servicios HigiƩnicos y Baterƭas Sanitarias en los establecimientos turƭsticos.

n

n

n

n Art. 2.- Los ministerios de Turismo y Salud Pública coordinarÔn acciones a fin de ejercer el control en los establecimientos turísticos del funcionamiento de servicios higiénicos y baterías sanitarias.

n

n

n

n Art. 3.- Las disposiciones de este reglamento serƔn aplicables a todos los establecimientos turƭsticos sujetos a vigilancia y control sanitario, determinado como tales por la Ley OrgƔnica de Salud y normativa afƭn, los mismos que deberƔn contar con servicios higiƩnicos y baterƭas sanitarias que brinden las facilidades necesarias y aseguren la higiene de sus empleados y clientes.

n

n

n

n Art. 4.- El Ôrea de los servicios higiénicos o baterías sanitarias estarÔ ubicada en un lugar del establecimiento, que mantenga independencia de las otras Ôreas, las cuales deberÔn contar, según su categoría y capacidad, con al menos un servicio higiénico general o un servicio higiénico diferenciado por género, según la tabla contemplada en el Art. 13.

n

n

n

n Art. 5.- En los establecimientos turísticos, las baterías sanitarias y los servicios higiénicos deberÔn encontrarse en un Ôrea distinta a las Ôreas de preparación de alimentos y servicios de alimentación.

n

n

n

n Art. 6.- Todos los establecimientos turísticos, según su categoría, deberÔn contar con al menos un servicio higiénico para personas con discapacidad física en silla de ruedas, personas con movilidad reducida, con equipamiento y accesorios adecuados.

n

n

n

n Art. 7.- Todos los establecimientos que constan en el artƭculo 3 de este reglamento deberƔn cumplir con las siguientes condiciones sanitarias:

n

n

n

n Ɓrea fƭsica higiƩnica.

n

n

n

n Ɓrea fƭsica funcional.

n

n

n

n Disponer de agua potable.

n

n

n

n Disponer de luz elƩctrica.

n

n

n

n Instalaciones elƩctricas protegidas.

n

n

n

n Ventilación adecuada.

n

n

n

n Aguas servidas vertidas al alcantarillado.

n

n

n

n Disposición adecuada de desechos.

n

n

n

n Art. 8.- Todos los servicios higiénicos o baterías sanitarias deben estar dotados del equipamiento y accesorios adecuados, los mismos que deben ser cambiados y repuestos en forma periódica; ademÔs, en la zona interna o externa de estos, deberÔ instalarse unidades dosificadoras de soluciones desinfectantes y que sean de uso humano.

n

n

n

n Estas instalaciones sanitarias deberƔn contener:

n

n

n

n Inodoro con asiento y tapa.

n

n

n

n Urinario.

n

n

n

n Lavabo.

n

n

n

n

n

n Espejo sobre el lavamanos. 5. Jabón líquido.

n

n

n

n Dispensador de jabón líquido.

n

n

n

n Implementos para secado de manos (equipos automƔticos en funcionamiento o toallas desechables).

n

n

n

n Papel higiƩnico.

n

n

n

n Dispensador de papel higiƩnico.

n

n

n

n Basurero con tapa.

n

n

n

n Dispensador de toallas desechables (si aplica).

n

n

n

n Dispensador de desinfectante, opcional dentro o fuera de las instalaciones sanitarias.

n

n

n

n Iluminación central controlada junto a la puerta de acceso o sistemas de iluminación similar.

n

n

n

n Art. 9.- Todos los servicios higiƩnicos y baterƭas sanitarias de los establecimientos turƭsticos, deberƔn cumplir con las siguientes condiciones de infraestructura:

n

n

n

n Los pisos se construirÔn con materiales impermeables, no absorbentes, lavables y antideslizantes, no deben tener grietas a fin de facilitar la desinfección. Según sea el caso, se les darÔ una pendiente suficiente para que los líquidos escurran hacia los sumideros;

n

n

n

n Las paredes deben ser de material impermeable, no absorbente, lavable; deben ser lisas, sin grietas de forma que faciliten su limpieza y desinfección;

n

n

n

n Los techos deben construirse y acabarse de manera que se impida la acumulación de suciedad de forma que faciliten su limpieza;

n

n

n

n Las ventanas y otras aberturas (tragaluces), deben construirse de manera que se evite la acumulación de suciedad y deberÔn estar provistas de protección contra insectos u otros animales, deben ser desmontables para facilitar su limpieza;

n

n

n

n Las puertas deben ser de superficie lisa, no absorbente que facilite su limpieza y desinfección con cerraduras en buen estado;

n

n

n

n Las puertas, ventanas y otras aberturas deberƔn ser confeccionadas asegurando la privacidad total de sus ocupantes, sin orificios;

n

n

n

n Los sistemas utilizados en sanitarios, lavabos y urinarios deben tener ahorradores de agua; y,

n

n

n

n La existencia de pasillos entre los servicios higiénicos o baterías sanitarias deben tener la amplitud suficiente para el trÔnsito de personas con discapacidad física, en silla de ruedas o con movilidad reducida y en ningún caso deben ser utilizados como Ôreas para almacenamiento o bodegas.

n

n

n

n Art. 10.- Todos los establecimientos turísticos sujetos a vigilancia y control sanitario, deberÔn contar con rotulación que identifique la ubicación de los servicios higiénicos o baterías sanitarias y en cada puerta la identificación por género. AdemÔs se deben colocar avisos que promuevan el lavado de manos.

n

n

n

n Art. 11.- Todos los establecimientos turƭsticos deberƔn usar en los servicios higiƩnicos o baterƭas sanitarias, focos ahorradores de luz y estarƔn instalados de forma que eviten cualquier accidente.

n

n

n

n Art. 12.- Los servicios higiénicos o baterías sanitarias contarÔn con ventilación suficiente para eliminar el aire contaminado por medios naturales (tragaluces) o medios artificiales con inductores o extractores de olor para evitar el arrastre del aire contaminado hacia las Ôreas sociales o de producción (otras Ôreas).

n

n

n

n Art. 13.- El número de baños o baterías sanitarias se determinarÔ de acuerdo al número de clientes que visiten simultÔneamente el establecimiento turístico sujeto a vigilancia y control sanitario, acorde al siguiente cuadro:

n

n

n n

n Establecimientos con capacidad para:

n n

n Número de servicios higiénicos requeridos (por cada género)

n n

n Número de baterías sanitarias requeridas (por cada género)

n n

n Hasta 20 personas

n n

n 1 (General)

n n

n n/a

n n

n 21 – 40 personas

n n

n 2

n n

n n/a

n n

n 41 – 80 personas

n n

n n/a

n n

n 1

n n

n 81 – 100 personas

n n

n n/a

n n

n 2

n n

n 101 en adelante

n n

n n/a

n n

n 3

n n

n

n

n Se entenderƔ como servicio higiƩnico el lugar que cuente con el siguiente equipamiento principal: 1 inodoro, 1 lavabo y 1 urinario.

n

n

n

n Se entenderĆ” como baterĆ­a sanitaria al lugar que cuente como mĆ­nimo con el siguiente equipamiento principal: 2 inodoros, 2 urinarios, 2 lavabos.

n

n

n

n Art. 14.- Dotar de una cartilla en cada servicio higiénico o batería sanitaria para el control de la limpieza, mínimo cuatro veces al día, mismas que serÔn registradas con hora, fecha, nombre y firma de la persona encargada del mantenimiento, de tal manera que las instalaciones sanitarias permanezcan limpias durante todo el tiempo de atención al público. La persona que realice el mantenimiento de los servicios higiénicos o baterías sanitarias deberÔ contar con el equipamiento adecuado.

n

n

n

n Art. 15.- La provisión de los insumos (papel higiénico, jabón líquido, toallas desechables y desinfectante) deberÔ estar acorde con la ocupación de los servicios higiénicos o baterías sanitarias, destacando que durante la ejecución de la limpieza de los mismos, se realizarÔ la verificación de las necesidades de reposición de los insumos requeridos para el normal funcionamiento de este servicio.

n

n

n

n Art. 16.- De conformidad con la Ley de Turismo y la Ley OrgÔnica de Salud, al ser los ministerios de Turismo y de Salud Pública los rectores de las actividades turísticas y de salud, respectivamente, las disposiciones contenidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio, sin perjuicio de las demÔs normativas legales vigentes.

n

n

n

n Art. 17.- El Ministerio de Turismo vigilarƔ el buen estado de los servicios higiƩnicos y baterƭas sanitarias en los establecimientos turƭsticos, enviando los respectivos informes a la autoridad sanitaria correspondiente quien regularƔ, controlarƔ y sancionarƔ a los establecimientos que no cumplan con los siguientes parƔmetros:

n

n

n

n Si el informe es favorable y no existen observaciones, el expediente se archivarĆ” en las respectivas direcciones provinciales de salud.

n

n

n

n Si el informe emitido por la Dirección de Desarrollo del Ministerio de Turismo es desfavorable y existen observaciones al funcionamiento de los servicios higiénicos o baterías sanitarias del establecimiento turístico, se remitirÔ el informe a las direcciones provinciales de salud correspondientes, quienes iniciarÔn los procesos de regulación respectivos.

n

n

n

n Los comisarios aplicarÔn las sanciones establecidas en la normativa legal vigente, resolución que deberÔ ser notificada inmediatamente a la Dirección de Desarrollo del Ministerio de Turismo.

n

n

n

n Art. 18.- En caso de verificarse el incumplimiento de una o mƔs normas contenidas en este instrumento, se aplicarƔn las sanciones establecidas en la Ley OrgƔnica de Salud y otras normas pertinentes.

n

n

n

n

n

n Art. 19.- Para lograr la eficaz aplicación del presente reglamento se establece el siguiente proceso de implementación:

n

n

n

n El Ministerio de Turismo a través de los funcionarios de la Dirección de Desarrollo, realizarÔ un operativo a nivel nacional para el levantamiento del diagnóstico de la situación actual en las que se encuentran las instalaciones destinadas a servicios higiénicos o baterías sanitarias en los establecimientos turísticos;

n

n

n

n Los resultados obtenidos en el diagnóstico se notificarÔn al Gerente, propietario o administrador del establecimiento, especialmente cuando deban realizarse adecuaciones para cumplir con las disposiciones del presente reglamento y del marco legal vigente;

n

n

n

n Los plazos para las adecuaciones de los establecimientos turísticos existentes estarÔn determinados en función de los trabajos que deban implementarse, pero en ningún caso se extenderÔn por mÔs de 90 días contados desde la fecha de la verificación;

n

n

n

n Una vez cumplido el plazo concedido, el Ministerio de Turismo a través de los funcionarios de la Dirección de Desarrollo, procederÔ a verificar el cumplimiento de las adecuaciones observadas, y en los establecimientos turísticos que se comprobare que no se ha dado cumplimiento con lo dispuesto, se procederÔ a elaborar el informe respectivo para el trÔmite administrativo legal que sea pertinente;

n

n

n

n El Ministerio de Salud Pública analizarÔ los informes de control remitidos por el Ministerio de Turismo, sobre el funcionamiento de los servicios higiénicos y baterías sanitarias en los establecimientos turísticos; y,

n

n

n

n El Ministerio de Salud Pública, a través de las Ôreas de Control y Mejoramiento en Vigilancia Sanitaria de las direcciones provinciales de salud procederÔn a determinar de acuerdo a cada establecimiento, los parÔmetros establecidos en el Art. 17 del presente reglamento.

n

n

n

n Art. 20.- Las disposiciones contenidas en el presente reglamento deberƔn cumplirse conforme a las categorƭas de los distintos establecimientos turƭsticos sujetos a vigilancia y control sanitario.

n

n

n

n Art. 21.- El presente acuerdo interministerial entrarÔ en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encÔrguese a la Subsecretaría de Gestión Turística y a la Dirección de Desarrollo del Ministerio de Turismo y a la Subsecretaría General de Salud, a la Dirección de Control y Mejoramiento en Vigilancia Sanitaria y a las direcciones provinciales de Salud del Ministerio de Salud Pública.

n

n

n

n Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 19 de octubre del 2011.

n

n

n

n f.) Sr. Freddy Ehlers Zurita, Ministro de Turismo.

n

n

n

n f.) Dr. David Chiriboga Allnutt, Ministro de Salud PĆŗblica.

n

n

n

n Es fiel copia del documento que consta en el archivo del despacho ministerial, al que me remito en caso necesario, lo certifico.- Quito, a 25 de octubre del 2011.- f.) Ilegible, SecretarĆ­a General, Ministerio de Salud PĆŗblica.

n

n

n

n

n

n No. JB-2011-2034

n

n

n

n LA JUNTA BANCARIA

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que en el Título IX ?De los activos y de los límites de crédito?, del Libro I ?Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero? de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo II ?Calificación de activos de riesgo y constitución de provisiones por parte de las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros»;

n

n

n

n Que es necesario reformar dicha norma, para precisar el alcance de las disposiciones en beneficios de un proceso de implementación adecuado en las instituciones del sistema financiero;

n

n

n

n Que el último inciso del artículo 1 del Capítulo II ?Normas para la conformación de la central de riesgos?, del Título XX ?De la Superintendencia de Bancos y Seguros», del Libro I ?Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero? de la referida codificación, dispone que los datos que reposan en la central de riesgos sobre el deudor principal, y que son entregados a los burós de información crediticia, serÔn informativos y no son vinculantes para ninguna institución pública ni privada;

n

n

n

n Que en el Título I ?De la constitución?, del Libro I ?Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero? de la citada codificación, consta el Capítulo IX ?De los burós de información crediticia?;

n

n

n

n Que es necesario reformar dicha norma, con el objeto de disponer a los burós de información crediticia que no incluyan en la entrega de reportes a los titulares de la información; a los usuarios que pertenezcan al sistema financiero ecuatoriano; al sector comercial, real; o, cualquier otro tipo de cliente, la calificación de las operaciones crediticias efectuada con los parÔmetros establecidos en norma de activos de riesgo y constitución de provisiones; y,

n

n

n

n En ejercicio de la atribución legal que le otorga la letra b) del artículo 175 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,

n

n

n

n Resuelve:

n

n

n

n El Libro I ?Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero? de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, efectuar los siguientes cambios:

n

n

n

n ARTƍCULO 1.- En el CapĆ­tulo II ?Calificación de activos de riesgo y constitución de provisiones por parte de las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros?; del TĆ­tulo IX ?De los activos y de los lĆ­mites de crĆ©dito?, realizar las siguientes reformas:

n

n

n

n 1. En el artĆ­culo 5, efectuar las siguientes reformas:

n

n

n

n 1.1 En el numeral 1 ?Cartera de crƩdito y contingentes?, efectuar las siguientes reformas:

n

n

n

n 1.1.1 Sustituir el primer inciso por el siguiente: ?Para los efectos de la clasificación de la cartera de las instituciones del sistema financiero, los créditos se dividirÔn en seis segmentos: comercial, consumo, vivienda, microcrédito, educativo y de inversión pública.?.

n

n

n

n 1.1.2 Eliminar el segundo inciso.

n

n

n

n 1.1.3 Incluir al final del numeral 1 ?Cartera de crƩditos y contingentes? los siguientes incisos:

n

n

n

n ?Para el caso de las instituciones del sector financiero público, se requerirÔ información mínima que permita medir o cuantificar la rentabilidad social de los créditos otorgados por estas entidades, de conformidad con sus tecnologías crediticias, la zona geogrÔfica de influencia y determinadas variables macroeconómicas.

n

n

n

n A efectos de que la Superintendencia de Bancos y Seguros pueda evaluar el impacto social de las políticas crediticias implementadas por el sector financiero público, las instituciones financieras públicas, dentro de los procesos de seguimiento de las operaciones de crédito, deberÔn implementar mecanismos para validar la información sobre la rentabilidad social que generan, a través de la medición de variables socio económicas de los segmentos o grupos homogéneos de clientes, productos y sectores que atienden, como por ejemplo la producción interna (PIB), número de empleados, inversión o formación bruta de capital, producción exportable, entre otras, determinando los niveles de sostenimiento, mantenimiento y desarrollo incremental de estos parÔmetros, con la oportunidad y efectividad necesarias para garantizar la veracidad y razonabilidad de este tipo de información, levantada previamente en las solicitudes de crédito. Dicha información previa, así como los resultados del seguimiento a los objetivos socio económicos de las políticas crediticias de las instituciones financieras públicas, se canalizarÔ en estructuras de información hacia la Superintendencia de Bancos y Seguros, en los formatos y períodos que esta determine.

n

n

n

n Con el fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos antes señalados, las instituciones financieras públicas deberÔn ajustar los procesos que sean necesarios dentro de su estructura organizacional, en particular, impartir la capacitación eficiente y expedita a los oficiales de crédito, para que estén en pleno conocimiento del alcance de estos conceptos y de la forma metodológica de verificar que la información sea consistente y confiable.?.

n

n

n

n 1.2 En el sƩptimo inciso, del numeral 1.1 ?CrƩditos comerciales?, luego de la frase ?? del sistema financiero??, eliminar la frase que dice: ?? y en el sistema??.

n

n

n

n 1.3 En el cuarto inciso, del numeral 1.1 ?CrƩditos comerciales?, en el tƭtulo ?Comercial corporativo?, luego de la frase ?? otorgados a personas?? incluir la frase ?? naturales o??.

n

n

n

n 1.4 En el numeral 1.1.1.1.1 ?Factores cuantitativos mĆ­nimos a evaluar?, reemplazar el Ćŗltimo inciso por el siguiente:

n

n

n

n ?En la evaluación de proyectos no se considerarÔn los factores antes descritos, en su lugar, para el proceso de otorgamiento y seguimiento de las operaciones, se evaluarÔn el valor presente neto, la tasa interna de retorno y el anÔlisis de sensibilidad, entre otros aspectos a considerar, hasta tanto se acumule información suficiente que le permita a la institución del sistema financiero efectuar una evaluación consistente de todos los factores cuantitativos mínimos previstos en este numeral. De igual manera, en el caso de los sujetos de crédito, personas naturales o jurídicas, que no cuenten con experiencia en el mercado y por tanto tampoco con la información que se requiere en los incisos precedentes, se evaluarÔn los factores que garanticen la aplicación de un eficiente proceso de otorgamiento, seguimiento y calificación de las operaciones, hasta tanto se acumule información cuantitativa suficiente que le permita a la institución financiera efectuar una evaluación consistente de todos los factores requeridos.?.

n

n

n

n 1.5 En el numeral 1.1.1.1.2 ?Factores cualitativos mĆ­nimos a evaluar?, incluir como Ćŗltimo inciso el siguiente:

n

n

n

n ?En el caso que existan proyectos que no cuenten con este tipo de información en el momento del otorgamiento o seguimiento de las operaciones, esta no serÔ incluida en su evaluación, por lo que no serÔ considerada como un factor de ponderación para la calificación de riesgo, hasta tanto se acumule información suficiente que le permita a la institución del sistema financiero efectuar una evaluación consistente de estos factores. De igual manera, en el caso de los sujetos de crédito, personas naturales o jurídicas, que no cuenten con experiencia en el mercado y por tanto tampoco con la información que se requiere en los incisos precedentes, se evaluarÔn los factores que garanticen la aplicación de un eficiente proceso de otorgamiento, seguimiento y calificación de las operaciones, hasta tanto se acumule información cualitativa suficiente que le permita a la institución financiera efectuar una evaluación consistente de todos los factores requeridos.?.

n

n

n

n 1.6 En el numeral 1.1.1.2 ?Experiencia de pago?, eliminar del primer inciso la frase ?? y la información crediticia obtenida de los burós de información crediticia; del cuarto inciso ??; e, historial global de pagos obtenido a través de los burós de información crediticia?; y, al final incluir el siguiente inciso:

n

n

n

n ?En el caso que existan proyectos que no cuenten con este tipo de información en el momento del otorgamiento o seguimiento de las operaciones, esta no serÔ incluida en su evaluación, por lo que no serÔ considerada como un factor de ponderación para la calificación de riesgo, hasta tanto se acumule información suficiente que le permita a la institución del sistema financiero efectuar una evaluación consistente de estos factores. De igual manera, en el caso de los sujetos de crédito, personas naturales o jurídicas, que no cuenten con experiencia en el mercado y por tanto tampoco con la información que se requiere en los incisos precedentes, se evaluarÔn los factores que garanticen la aplicación de un eficiente proceso de otorgamiento, seguimiento y calificación de las operaciones, hasta tanto se acumule información de experiencia de pago suficiente que le permita a la institución financiera efectuar una evaluación consistente de todos los factores requeridos.?.

n

n

n

n 1.7 En el numeral 1.1.3 ?Cobertura de calificación para créditos comerciales?, efectuar las siguientes reformas:

n

n

n

n 1.7.1 Sustituir el segundo inciso, por el siguiente: ?Las instituciones del sistema financiero tienen la facultad de calificar a los deudores de créditos comerciales cuyo monto no exceda los treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 30.000,00), con los modelos internos de seguimiento previstos en el numeral 1.1.4 ?Metodologías y/o sistemas internos de calificación de créditos comerciales?, de este capítulo, o únicamente por morosidad, con base en los rangos descritos en la siguiente tabla:?.

n

n

n

n 1.7.2 Al final, incluir los siguientes incisos:

n

n

n

n ?Cuando la Superintendencia de Bancos y Seguros efectúe la evaluación de los aspectos cualitativos y cuantitativos del proceso de administración crediticia de las instituciones del sistema financiero, y determine que es necesario mejorarlo para una eficiente medición del riesgo de los deudores de créditos comerciales cuyo monto no exceda los treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 30.000,00), dispondrÔ que estos se califiquen con el modelo supervisor descrito en el numeral 1.1.1 ?Metodología a aplicar para la calificación de créditos comerciales?, de este capítulo.

n

n

n

n Las garantías pagadas por las entidades pertenecientes al sistema de garantía crediticia y registradas en la cuenta 1609 ?Garantías pagadas pendientes de recuperación?, por las fianzas otorgadas a pequeñas y medianas empresas, según la clasificación prevista en el artículo 106 del ?Reglamento a la Estructura de Desarrollo Productivo de Inversión?, contenido en el Decreto Ejecutivo No. 753, publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 450 de 17 de mayo de 2011, se calificarÔn con los criterios establecidos para los créditos comerciales empresariales y créditos comerciales PYMES, utilizando los rangos de morosidad descritos en la tabla precedente para la constitución de provisiones.?.

n

n

n

n 1.8 Sustituir el numeral 1.1.4 ?Metodologías y/o sistemas internos de calificación de créditos comerciales?, por el siguiente:

n

n

n

n ?1.1.4. METODOLOGƍAS Y/O SISTEMAS INTERNOS DE CALIFICACIƓN DE CRƉDITOS COMERCIALES

n

n

n

n En la evaluación crediticia de los deudores existentes y de los potenciales clientes, como requisito previo para la aprobación, instrumentación y desembolso de los créditos comerciales, las instituciones del sistema financiero podrÔn utilizar metodologías o sistemas internos tales como los previstos en el numeral 7.1 del artículo 7, del Capítulo II ?De la administración del riesgo de crédito?, del Título X ?De la gestión y administración de riesgos?, de este libro; en función del perfil de los clientes, naturaleza, tamaño y complejidad de las operaciones de la institución controlada y su estrategia de negocio. Estas metodologías o sistemas internos, deberÔn ser conocidas y aprobadas por el directorio u organismo que haga sus veces y evaluadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros.

n

n

n

n Para tener un efectivo seguimiento y control del riesgo de crédito, las instituciones del sistema financiero podrÔn utilizar metodologías y/o sistemas internos propios en la calificación de sus créditos comerciales (corporativo, empresarial y pymes), como lo prevé el numeral 7.2 del artículo 7, del citado Capítulo II ?De la administración del riesgo de crédito?.

n

n

n

n Para estimar la asignación de categoría de riesgo por cada sujeto de crédito, las instituciones del sistema financiero podrÔn desarrollar un sistema de calificación interno basado en métodos cuantitativos y cualitativos, que le permitan determinar los coeficientes para los diferentes factores a ser considerados, por cada tipo de cliente, grupo o segmento homogéneo de clientes e industria, las mismas que deberÔn ser conocidas y aprobadas por el directorio u organismo que haga sus veces, y aprobadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros previo a su vigencia.?.

n

n

n

n 1.9 En el numeral 1.2.2 ?Metodologías y/o sistemas internos de calificación de créditos de consumo?, efectuar las siguientes reformas:

n

n

n

n 1.9.1 Sustituir el primer inciso, por el siguiente:

n

n

n

n ?En la evaluación crediticia de los deudores existentes y de los potenciales clientes, como requisito previo para la aprobación, instrumentación y desembolso de las operaciones crediticias, las instituciones del sistema financiero deberÔn utilizar metodologías o sistemas internos tales como los previstos en el numeral 7.1 del artículo 7, del Capítulo II ?De la administración del riesgo de crédito?, del Título X ?De la gestión y administración de riesgos?, de este libro; y, otros procedimientos que fueren necesarios para la asignación de cupos y demÔs condiciones crediticias, en función del perfil de los clientes, naturaleza, tamaño y complejidad de las operaciones de la institución controlada y su estrategia de negocio.?.

n

n

n

n 1.9.2 Sustituir el Ćŗltimo inciso, por el siguiente:

n

n

n

n ?Para tener un efectivo seguimiento y control del riesgo de crédito las instituciones del sistema financiero podrÔn desarrollar modelos internos como lo prevé el numeral 7.2 del artículo 7, del citado Capítulo II ?De la administración del riesgo de crédito?. Estas metodologías o sistemas, deberÔn ser conocidas y aprobadas por el directorio u organismo que haga sus veces, evaluadas y validadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros previo a su vigencia.?.

n

n

n

n 1.10 Al final del numeral 1.3 ?CrƩditos para la vivienda?, incluir el siguiente numeral:

n

n

n

n ?1.3.2. METODOLOGƍAS Y/O SISTEMAS INTERNOS DE CALIFICACIƓN DE CRƉDITOS DE VIVIENDA.- En la evaluación crediticia de los deudores existentes y de los potenciales clientes, como requisito previo para la aprobación, instrumentación y desembolso de los crĆ©ditos de vivienda, las instituciones del sistema financiero podrĆ”n utilizar metodologĆ­as o sistemas internos tales como los previstos en el numeral 7.1 del artĆ­culo 7, del CapĆ­tulo II ?De la administración del riesgo de crĆ©dito?, del TĆ­tulo X ?De la gestión y administración de riesgos?, de este libro; en función del perfil de los clientes, naturaleza, tamaƱo y complejidad de las operaciones de la institución controlada y su estrategia de negocio. Estas metodologĆ­as o sistemas internos, deberĆ”n ser conocidas y aprobadas por el directorio u organismo que haga sus veces y evaluadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros.

n

n

n

n Para tener un efectivo seguimiento y control del riesgo de crédito, las instituciones del sistema financiero podrÔn utilizar metodologías y/o sistemas internos propios en la calificación de sus créditos de vivienda, como lo prevé el numeral 7.2 del artículo 7, del citado Capítulo II ?De la administración del riesgo de crédito?. Estas metodologías o sistemas, deberÔn ser conocidas y aprobadas por el directorio u organismo que haga sus veces, evaluadas y validadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros previo a su vigencia.?.

n

n

n

n 1.11 En el numeral 1.4 ?MicrocrƩditos?, efectuar las siguientes reformas:

n

n

n

n 1.11.1 Sustituir el primer inciso, por los siguientes:

n

n

n

n ?Es todo crédito no superior a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20.000,00) concedido a un prestatario, persona natural o jurídica, con un nivel de ventas inferior a cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 100.000,00), o a un grupo de prestatarios con garantía solidaria, destinado a financiar actividades en pequeña escala de producción, comercialización o servicios, cuya fuente principal de pago la constituye el producto de ventas o ingresos generados por dichas actividades, adecuadamente verificada por la institución del sistema financiero; y, cuyo saldo adeudado en el sistema financiero, incluyendo la operación que estÔ siendo calificada o evaluada para su otorgamiento, no supere los cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 40.000,00).

n

n

n

n En el caso de los sujetos de crédito que, cumpliendo las condiciones económicas anteriormente descritas, mantengan un saldo de deuda en el sistema financiero, incluyendo la operación que esté siendo calificada o evaluada para su otorgamiento, superior a los cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 40.000,00), dicha operación se entenderÔ como crédito PYMES.

n

n

n

n En las operaciones clasificadas como microcrƩditos, no se podrƔn incluir operaciones de crƩdito de vivienda otorgadas a los microempresarios, las cuales deberƔn registrarse como crƩditos de vivienda.

n

n

n

n 1.11.2 Incluir como noveno inciso, el siguiente:

n

n

n

n ?Las garantías pagadas por las entidades pertenecientes al sistema de garantía crediticia y registradas en la cuenta 1609 ?Garantías pagadas pendientes de recuperación?, por las fianzas otorgadas a los microempresarios o micro empresas, dentro del contexto legal referente al artículo 106 del ?Reglamento a la Estructura de Desarrollo Productivo de Inversión?, contenido en el Decreto Ejecutivo No. 753, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 450 de 17 de mayo de 2011, se calificarÔn y constituirÔn provisiones utilizando los parÔmetros de morosidad previstos para los microcréditos.?.

n