Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Martes 18 de Agosto de 2015 – R. O. No. 567

SUMARIO

Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda:

Ejecutivo:

Acuerdos

0022-15 Deléguese al Arquitecto Jorge Fernando
Navas Morales, Viceministro, el cargo de Ministro

Ministerio del Trabajo:

MDT-2015-0174 Expídese el Reglamento de
Formación y Titulación Artesanal para las y los Maestros de Taller de los
Centros de Formación Artesanal

Ministerio de Turismo:

20150072 Desígnese facultades al ingeniero
Patricio Moral Ortega

20150073 Deléguense atribuciones al arquitecto
David Eugenio Parra Bozzano, Viceministro de Gestión Turística

Secretaría del Agua:

2015-1142 Deléguense funciones al señor
Subsecretario de la Demarcación Hidrográfica de Santiago

2015-1163 Deléguense funciones al ingeniero
Alexis Reinaldo Sánchez Miño, Subsecretario de Agua Potable y Saneamiento

Ministerio de Transporte y Obras Públicas:

Resoluciones

MTOP-SPTM-2015-0080-R Deléguense atribuciones
a varios directores

Agencia de Regulación y Control de
Telecomunicaciones:

ARCOTEL-2015-00172 Deléguense atribuciones a
varios funcionarios

Junta de Política y Regulación Monetaria y
Financiera:

107-2015-F Expídense los requisitos para la
exención del impuesto a la salida de divisas para las entidades del Sistema
Financiero Nacional

108-2015-M 1 Refórmese la Resolución No.
046-2015-M de 5 de marzo de 2015

Procuraduría General del Estado:

Resoluciones

018 Autorícese el remate de varios vehículos

020 Refórmese el Reglamento Orgánico Funcional
y el Estatuto Orgánico de Gestión por Procesos

Secretaría Técnica de Cooperación
Internacional:

059/SETECI/2015 Declárense terminadas las
actividades de Cooperación Internacional No Reembolsable en el Ecuador de la
ONG extranjera ?GEÓLOGOS DEL MUNDO (WORLD GEOLOGISTS)?

Servicio Nacional de Aduana del Ecuador:

SENAE-DGN-2015-0587-RE Refórmese la Resolución
SENAE-DGN-2012-0238-RE ?Procedimiento General de Adjudicación Gratuita, Subasta
Pública y Destrucción?

Servicio de Rentas Internas:

NAC-DGERCGC15-00000571 Establécense las normas
de aplicación, alcance y otras definiciones en cuanto al procedimiento de la
consulta de valoración previa de operaciones entre partes relacionadas, que
tenga como objeto aumentar el límite de deducibilidad de regalías, servicios
técnicos, administrativos y de consultoría y similares

Gobiernos Autónomos Descentralizados:
Ordenanzas Municipales:

Ordenanzas


Cantón Santiago de Píllaro: Que
establece el régimen administrativo de regularización de excedentes y
diferencias de terrenos de propiedad privada en zonas urbanas y rurales dentro
del cantón


Cantón Quevedo: Que reforma a la
Ordenanza de constitución de ?la Empresa Municipal de Camal de la ciudad de
Quevedo?


Cantón Yantzaza: Que aprueba la
?Actualización del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del cantón
Yantzaza»


Cantón Pedernales: Para la
extinción; transferencia a título gratuito de los bienes, y paso del personal
del Patronato Municipal de Amparo Social del cantón Pedernales (PAMUPE) al
GADMP

CONTENIDO


No. 0022-15

Arq.
María de los Ángeles Duarte Pesantes

MINISTRA
DE DESARROLLO URBANO

Y
VIVIENDA

Considerando:

Que,
el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda MIDUVI, fue creado mediante
Decreto Ejecutivo No. 3 de fecha 10 de agosto de 1992, y publicado en el
Registro Oficial No. 1 de 11 de agosto de 1992;

Que,
mediante Decreto Ejecutivo No. 585 de 18 de febrero de 2015, se designó a la
Arq. María de los Ángeles Duarte, como Ministra de Desarrollo Urbano y
Vivienda;

Que,
el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador,
dispone que a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones
establecidas en la ley, le corresponde: ?ejercer la rectoría de la políticas públicas
del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que
requiera su gestión?.

Que,
el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: ?La
administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por
los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y
evaluación?;

Que,
el inciso primero del artículo 233 de la Norma Suprema manifiesta: ?Ninguna
servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos
realizados en el ejercicio de sus
funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y
penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos?;

Que,
el artículo 126 de la Ley Orgánica de Servicio Público, establece que la
autoridad competente podrá subrogar por escrito a un servidor o servidora el
ejercicio de un puesto jerárquico superior, de conformidad al siguiente
contenido textual: ?De la Subrogación.- Cuando por disposición de la Ley o por
orden escrita de autoridad competente, la servidora o el
servidor deba subrogar en el ejercicio de un puesto del nivel jerárquico
superior, cuyo titular se encuentre legalmente ausente, …?;

Que, el artículo del 17 del Estatuto del Régimen
Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva dispone: ?DE LOS MINISTROS.-
Los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos
inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del
Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes
especiales.

Los Ministros de Estado, dentro de la esfera
de su competencia, podrán delegar sus atribuciones y deberes al funcionario
inferior jerárquico de sus respectivos Ministerios, cuando se ausenten en
comisión de servicios al exterior o cuando lo estimen conveniente, siempre y
cuando las delegaciones que concedan no afecten a la buena marcha del Despacho
Ministerial, todo ello sin perjuicio de las funciones, atribuciones y
obligaciones que de acuerdo con las leyes y reglamentos tenga el funcionario
delegado. Las delegaciones ministeriales a las que se refiere este artículo
serán otorgadas por los Ministros de Estado mediante acuerdo ministerial, el
mismo que será puesto en conocimiento del Secretario General de la
Administración Pública y publicado en el Registro Oficial. El funcionario a
quien el Ministro hubiere delegado sus funciones responderá directamente de los
actos realizados en ejercicio de tal delegación?.

Que, el artículo 55 del Estatuto del Régimen
Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, manifiesta: ?LA DELEGACION
DE ATRIBUCIONES.- Las atribuciones propias de las diversas entidades y
autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, serán
delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que
se encuentren prohibidas por la Ley o por Decreto?;

Que, con memorando No.
MIDUVI-DESP-2015-0274-M, de 14 de julio de 2015, la señora Ministra de
Desarrollo Urbano y Vivienda, informó al señor Viceministro de Desarrollo
Urbano y Vivienda que, le han delegado para participar en el Coloquio
?Esclavitud Moderna y Cambio Climático: el Compromiso de las Ciudades?, y, al
Simposio ?Especial sobre Prosperidad, Personas y Planeta de las Ciudades?, a
realizarse en la ciudad de El Vaticano ? Roma del 21 al 23 de julio de 2015 en
la Pontificia Academia de las Ciencias Sociales y además comunicó que a partir
del día 24 al 29 de julio del presente año ha solicitado vacaciones, por lo
cual el señor Viceministro, quedará a cargo del Despacho a partir del 20 al 29
de julio de 2015, período en cual dura
la ausencia como titular de esta Cartera de Estado.

Que, en conocimiento de que la Arq. María de
los Ángeles Duarte Pesantes, Ministra de Desarrollo Urbano y Vivienda, debe
ausentarse del país para cumplir actividades institucionales y por haber hecho
uso del derecho de vacaciones, por el período comprendido entre el 20 de julio
de 2015 hasta el 29 de julio de 2015, y en aplicación a lo dispuesto en los
artículos 126 de la Ley Orgánica de Servicio Público y 55 del Estatuto del
Régimen Jurídico y

Administrativo de la Función Ejecutiva, la
Sra. Ministra deberá subrogar sus funciones durante el período que dure su
ausencia.

En uso de las atribuciones conferidas en el
artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador;
artículo 126 de la Ley Orgánica de Servicio Público y, artículo 17 y 55 del
Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva:

Acuerda:

Artículo 1.- Delegar al arquitecto Jorge
Fernando Navas Morales, Viceministro, el cargo de Ministro de Desarrollo Urbano
y Vivienda en calidad de Subrogante, por el período comprendido entre el 20 de
julio de 2015 hasta el 29 de julio de 2015.

Artículo 2.- Disponer a la Dirección de
Administración de Talento Humano, notifique con el contenido del presente
Acuerdo Ministerial, al Secretario Nacional de la Administración Pública,
Viceministro de Desarrollo Urbano y Vivienda, a las Subsecretarías,
Coordinaciones Generales, Coordinaciones Zonales, Direcciones Provinciales,
Directores Departamentales y Asesores del Despacho.

Artículo 3.- De la ejecución del presente
Acuerdo Ministerial encárguese a la Dirección de Administración de Talento
Humano.

Artículo 4.- El presente Acuerdo entrará en
vigencia a partir de la fecha de su suscripción sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, a
los 17 de julio de 2015.

Comuníquese y publíquese.

f.) Arq. María de los Ángeles Duarte Pesantes,
Ministra de Desarrollo Urbano y Vivienda.

MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA.-
Certifico que este documento es fiel copia del original.- 03 de agosto de
2015.-f.) Saskya Fabiola Vega Cevallos.- 171056717-1.- Documentación y Archivo.

No. MDT-2015-0174

EL MINISTRO DEL TRABAJO

Considerando:

Que, la Constitución de la República del
Ecuador en su artículo 226 dispone que las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras y servidores públicos y las personas
que actúen en virtud de una estatal ejercerán solamente las competencias y
facultades que les sean atribuidas en la norma suprema y la Ley, así como que
tienen el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer
efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en el precitado texto
legal;

Que, el literal h) de la política 2.1 del
objetivo 2 del Plan del Buen Vivir establece: ?Desarrollar e implementar
procesos de capacitación, aprendizaje vocacional, formación profesional y de
talento y demás instrumentos que promuevan habilidades productivas y
capacidades para el trabajo, acordes a la ampliación, a la diversificación
productiva de cada territorio y al modelo territorial nacional deseado,
reconociendo la diversidad y complementariedad territorial, con pertinencia
cultural y enfoques de género e intergeneracional?;

Que, el literal i) de la política 9.5 del
objetivo del Plan Nacional del Buen Vivir establece: ?Incluir en los programas
de capacitación para el trabajo, instrumentos que permitan la recuperación,
fortalecimiento y transferencia de conocimientos, tecnologías, buenas prácticas
y saberes ancestrales, en la producción de bienes y servicios?;

Que, el artículo 1 de la Ley de Defensa del
Artesano ampara a los artesanos de cualquiera de las ramas de artes, oficios y
servicios, para hacer valer sus derechos por sí mismos o por medio de las
asociaciones gremiales, sindicales e interprofesionales existentes o que se
establecieron posteriormente;

Que, el artículo 7, literal g) de la Ley de
Defensa del Artesano faculta a la Junta Nacional de Defensa del Artesano
elaborar proyectos de reglamentos para la expedición de títulos de formación de
las y los maestros artesanos en sus distintos niveles y modalidades y someterlos
para aprobación de los Ministerios de Educación y Cultura, y del Trabajo y
Recursos Humanos, según corresponda; señala además que los citados Ministerios
aprobarán los reglamentos, dentro del plazo máximo de treinta días,
transcurrido el cual y de no haber sido aprobados, entrarán en vigencia, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial;

Que, mediante Convenio de Cooperación
Institucional No. 0000062 de 05 de noviembre de 2014, celebrado entre el
Ministerio de Educación y la Junta Nacional de Defensa del Artesano, en el
objeto se determina que la oferta complementaria que corresponde a formación
artesanal será responsabilidad de la Junta Nacional de Defensa del Artesano;

Que, mediante memorando No. MINEDUC-CGAJ-2015-
0065-M de 28 de mayo de 2015, suscrito
por el señor Jorge Gonzalo Fabara Espín, Coordinador General de Asesoría
Jurídica del Ministerio de Educación, se establece el siguiente criterio: ?…que
la competencia y responsabilidad para otorgar título s de carácter artesanal es
directamente de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, en apoyo a los
instrumentos técnicos y legales dictados por el Ministerio del Trabajo; de tal
manera, el Ministerio de Educación, debe abstenerse de participar en los
procesos el otorgamiento y/o refrendación de título s de carácter artesanal y
la emisión de cualquier certificado dentro de dicho proceso.?;

Que, mediante oficio No.
MINEDUC-ME-2015-00329- OF de 24 de junio de 2015, el señor Augusto X. Espinoza
A., Ministro de Educación, determina: ?…se reitera que la Junta Nacional de
Defensa del Artesano y el Ministerio del Trabajo constituyen los entes
encargados para establecer la formación, titulación, refrendación y
calificación artesanal a nivel nacional, garantizando los derechos profesionales
y socio económicos de los artesanos, en apoyo a los instrumentos técnicos y
legales dictados por el Ministerio del Trabajo.?;

Que, mediante oficio No. JNDA-P-2015-0063-O de
03 de julio de 2015, el Presidente de la Junta Nacional de Defensa del Artesano,
remite al Ministro del Trabajo el proyecto de Reglamento de Titulación
Artesanal para las y los maestros de taller de los Centros de Formación
Artesanal para su aprobación, señalando que una vez analizado el documento, él
mismo cumple con todos los requerimientos necesarios desde el ámbito técnico y
jurídico;

Que, mediante memorando No.
MDT-DERL-2015-0407-M de 3 de julio de 2015, el Ing. Santiago Vaca Morales,
Director de Empleo y Reconversión Laboral, emite informe técnico favorable del
Reglamento Especial de Formación y Titulación Artesanal para Maestros/as de
Taller de los Centros de Formación Artesanal, presentado por el Presidente de
la Junta Nacional de Defensa del Artesano;

Que, mediante memorando No.
MDT-DJTE-2015-598-M de 11 de julio de 2015, la Doctora Lorena Borja Quinchuela,
Coordinadora General Jurídica (S), manifiesta que el Ministerio del Trabajo
tiene competencia para aprobar el Reglamento de Formación y Titulación
Artesanal, remitido por la Junta Nacional de Defensa del Artesano, señalando
que es procedente la suscripción, puesto que su contenido no contraria norma
constitucional o legal alguna;

Que, mediante Acuerdo Interministerial No.
MDT- MINEDUC-2015-0007 de 27 de julio de 2015, suscrito entre el Ministerio de
Educación y el Ministerio del Trabajo, se deroga el Acuerdo Interministerial
No. 001 publicado en el Registro Oficial Nro. 287, de 19 de marzo de 2001, a
través del cual se expidió el Reglamento Especial de Formación y Titulación
Artesanal; y, se determina que la competencia en lo que respecta a la
formación, titulación, refrendación y calificación artesanal es del Ministerio
del Trabajo;

Que, el artículo 154 numeral 1 de la
Constitución de la República del Ecuador establece que corresponde a las ministras y ministros de Estado expedir los
acuerdos y resoluciones administrativas que requiera para el ejercicio de su
gestión; y,

En ejercicio de sus facultades,

Acuerda:

EXPEDIR EL REGLAMENTO DE FORMACIÓN

Y TITULACIÓN ARTESANAL PARA LAS Y LOS

MAESTROS DE TALLER DE LOS CENTROS DE

FORMACIÓN ARTESANAL

TÍTULO I

DE LOS OBJETIVOS Y ÁMBITO DE

APLICACIÓN DEL REGLAMENTO

Capítulo I

De los objetivos

Art. 1.- Son objetivos del presente
Reglamento:

Establecer la normativa que facilite la
formación artesanal y titulación de las y los maestros de taller en aplicación
de la Ley de Defensa del Artesano;

Disponer de la base normativa que fundamente
la organización y el funcionamiento administrativo, técnico y operativo de la
formación artesanal y titulación de las y los maestros de taller en el país; y,

Normar la creación, supervisión, seguimiento,
evaluación y sanción de los centros de formación artesanal.

Capítulo II

Del ámbito

Art. 2.- Las normas de este Reglamento rigen
para todos los centros de formación artesanal.

TITULO II

DE LOS PRINCIPIOS, FINES Y OBJETIVOS DE LA

FORMACIÓN Y TITULACIÓN ARTESANAL

Capítulo I

De los principios

Art. 3.- La formación artesanal y titulación
de las y los maestros de taller se regirá por los principios del buen vivir
establecidos en la Constitución de la República del Ecuador y en el Plan
Nacional de Desarrollo.

Capítulo II

De los fines

Art. 4.- Son fines de la formación artesanal:

Democratizar la formación artesanal y
titulación de las y

los maestros de taller mediante la oferta de
servicios a todos los sectores del país; y,

Promover la formación artesanal en función de
los intereses y el desarrollo sustentable y armónico del Ecuador.

Capítulo III

De los objetivos

Art. 5.- Son objetivos de la formación
artesanal y titulación de las y los maestros de taller los siguientes:

Ofertar una modalidad formativa que vincule la
formación artesanal con el trabajo;

Capacitar a la población ecuatoriana sin
distinción de raza, sexo, edad o condición para incorporarla al proceso
formativo artesanal;

Promover la organización y la participación
activa de la comunidad en el proceso formativo artesanal;

Incorporar al proceso de formación y
titulación a las y los artesanos en calidad de maestros de taller;

Propiciar la formación y capacitación de las y
los artesanos para que puedan constituirse en elementos positivos en el
contexto socio – económico nacional;

Lograr que las y los participantes en forma
competitiva adecuen su actividad conforme a los cambios del entorno económico,
productivo y de servicio;

Lograr que la y el artesano sea consciente de
sus capacidades y potencialidades;

Formar artesanos no solo para el servicio,
sino autogestionarios y generadores de proyectos en mejoras de las distintas
ramas de trabajo artesanales;

Preparar artesanos conscientes de la
importancia socio económicos de su actividad en el contexto de la economía
nacional;

Inculcar valores como la solidaridad, la
cooperación, la conservación de los recursos naturales y el respeto al medio
ambiente;

Formar artesanos con capacidad para
multiplicar la instrucción formativa recibida;

Aplicar en los centros de formación artesanal,
procesos metodológicos racionales que formen la personalidad e incentiven la
creatividad y la inventiva;

TÍTULO III

DE LOS CENTROS DE

FORMACIÓN ARTESANAL

Capítulo I

De los centros

Art. 6.- Los centros de formación artesanal
son aquellos establecimientos encargados de preparar mano de obra calificada en
el ámbito artesanal e incorporarla al sistema productivo del país.

Art. 7.- La formación artesanal para la
titulación de las y los maestros de taller se impartirá en los Centros de
Formación Artesanal y beneficiará a personas que deseen obtener el título de
maestro de taller.

Capítulo II

Clasificación de los centros de formación
artesanal

Art. 8.- Los establecimientos de formación
artesanal se clasifican en:

1. Por
su financiamiento:

Particulares.- En cuyo financiamiento no
intervienen fondos del Estado;

Públicos.- Su fuente de financiamiento es de
origen estatal; y,

Mixtos (Fiscomisionales).- Aquellos que
cuentan con financiamiento de entidades estatales y privadas.

2. Por
la Jornada de Formación, en:

Matutinos;

Vespertinos;

Nocturnos; y,

De doble jornada.

3. Por
la ubicación geográfica, en:

Urbanos; y,

Rurales.

TÍTULO IV

DE LA ESTRUCTURA DE LOS CENTROS DE

FORMACIÓN ARTESANAL

Capítulo I

De la estructura orgánica-funcional

Art. 9.- Los Centros de Formación Artesanal
para su funcionamiento, contarán con un personal calificado en directa relación con la comunidad, ligados unos a
otros en armonía con el plan general de formación artesanal y su estructura
orgánica-funcional será la siguiente:

1. Nivel
Directivo

Consejo Integral; y,

Director/a.

2. Nivel
de Apoyo

Secretario/a

Contador/a – Colector/a; y,

Servicios.

3. Nivel
Formativo

a) Instructor/a
(teórico ? práctico);

b) Facilitadores/as
(legislación y complementarias); y,

c) Responsable
de proyectos de producción y/o servicios.

TÍTULO V

DE LA APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LOS

CENTROS DE FORMACIÓN ARTESANAL

Capítulo I

De la apertura

Art. 10.- El Presidente de la Junta Nacional
de Defensa del Artesano, conjuntamente con el Ministro del Trabajo, autorizarán
el funcionamiento de los nuevos centros de formación artesanal, en unidad de
acto, a través de Resolución Interinstitucional.

Art. 11.- La apertura y funcionamiento de un
centro de formación artesanal se realizará en base a las necesidades y
características de la comunidad, de las y los participantes y a la
planificación correspondiente.

Art. 12.- Para la apertura, reapertura, cambio
de domicilio, de propietario, de denominación, de ampliación de rama, supresión
o actualización artesanal de los centros de formación artesanal, se presentará
en original los siguientes requisitos:

Solicitud dirigida a la o el Presidente de la
Junta Nacional de Defensa del Artesano y a la o el Ministro del Trabajo;

Plan Formativo Integral que responda a las
demandas e intereses de la comunidad;

Instructores y facilitadores idóneos;

Los centros particulares deberán presentar
copias de los contratos de trabajo de los instructores, facilitadores y
personal administrativo;

Copia del título de propiedad, contrato de
arrendamiento, comodato, anticresis u otro documento que indique que se cuenta
con un bien inmueble funcional de conformidad al número de participantes;

Equipos técnicos, laboratorios, maquinarias,
herramientas y mobiliario indispensables para la formación teórica – práctica
según el número de participantes y rama de formación artesanal, adjuntando la
copia del inventario respectivo;

Presupuesto y financiamiento, en el que conste
rubros de ingresos y egresos reales, este balance será suscrito por el Contador
o Colector del centro de formación artesanal;

Planes y programas analíticos de formación
artesanal, elaborados en conjunto entre los instructores y facilitadores;

Las escuelas de Educación Básica PCEI que se
transformen en Centros de Formación Artesanal Fiscomisional, deberán presentar
la autorización de funcionamiento, otorgada por el Ministerio de Educación; e,

Informe favorable de la Comisión
Interinstitucional Nacional o Provincial.

Art. 13.- La carpeta con los documentos
señalados en el artículo anterior serán presentados en la Junta Nacional de
Defensa del Artesano, para el análisis y validación por parte de la Comisión
Interinstitucional Nacional, que elaborará el informe definitivo y el proyecto
de Resolución Interinstitucional respectiva, para la suscripción por parte de
la o el Presidente de la Junta Nacional de Defensa del Artesano y de la o el
Ministro del Trabajo.

Art. 14.- La información será presentada en
los formularios oficiales elaborados y aprobados por la Comisión
Interinstitucional Nacional.

Capítulo II

Ramas para la titulación

Art. 15.- Las ramas de trabajo artesanales que
rigen para los centros de formación artesanal son las que se encuentran
determinadas en el Reglamento de Calificaciones y Ramas de Trabajo aprobadas
por el Ministerio del Trabajo.

TÍTULO VI

DEL PLAN FORMATIVO,

EVALUACIÓN Y PROMOCIÓN

Capítulo I

Del plan de formación

Art. 16.- El Plan de Formación Artesanal
comprende la estructura formativa en función de los ejes de conocimiento
señalados en el presente artículo, los mismos que deberán contener la malla
formativa, asignaturas, contenidos, carga horaria y demás aspectos que complementen una
formación integral artesanal. La obtención del título de maestro de taller se
ejecutará bajo los siguientes ejes generales y carga horaria:

PLAN DE FORMACIÓN ARTESANAL

EJES
DE CONOCIMIENTO

CARGA

HORARIA

ANUAL

Formativo
Técnico Artesanal

(Teórico-Práctico)

1.120

Legislación

120

Complementarias
(Contabilidad,

TIC?s,
Inglés Técnico)

320

Transversales
(Desarrollo Humano

y
Ética Profesional)

40

TOTAL

1.600

Capítulo II

Evaluación y promoción

Art. 17.- La evaluación es parte fundamental
del proceso de formación artesanal y será de tres tipos:

La evaluación inicial tiene como objetivo dar
a conocer al aspirante de los temas relacionados con el plan de formación a
desarrollarse;

La evaluación de seguimiento es la que se
realiza durante la ejecución del plan de formación para conocer cuáles son las
fortalezas y debilidades y/o establecer los correctivos necesarios; y,

La evaluación final es la que se realiza al
final del proceso formativo y permite verificar los objetivos planteados.

Art. 18.- Las notas y calificaciones para
establecer el cumplimiento de los objetivos de la formación artesanal, se
determinarán de acuerdo a la siguiente escala:

Art. 19.- La calificación mínima requerida en
las asignaturas para la aprobación de un quimestre a otro es de siete sobre
diez (7/10), igual escala se aplicará para aprobar el examen de grado, y la
evaluación teórico – práctico del proyecto de producción o servicios, según
corresponda.

Art. 20.- A partir de primer quimestre de
formación artesanal, el aspirante deberá elaborar un proyecto de producción o
servicios de acuerdo a la rama de formación artesanal.

Art. 21.- Si un participante no hubiere
obtenido el puntaje mínimo de 7/10 en las diferentes etapas del proceso
formativo artesanal (asignaturas, examen de grado y evaluación teórica-práctica
del proyecto de producción o servicios), podrá acceder a un examen supletorio
único que se rendirá en un plazo de ocho días posteriores a la publicación de
las calificaciones finales.

Art. 22.- Para que el participante pueda ser
promovido al siguiente quimestre, deberá registrar un porcentaje mínimo de
asistencia del 85%.

TÍTULO VII

DEL REGIMEN ESPECIAL DE

FORMACIÓN ARTESANAL

Capítulo I

Del periodo, régimen y requisites

para la formación artesanal

Art. 23.- El tiempo de formación para la
obtención del título de maestro de taller en los Centros de Formación Artesanal
es de dos años lectivos, las y los aspirantes deberán acreditar como mínimo
haber culminado la educación primaria, el séptimo grado de Educación General
Básica Media u otro de mayor nivel, y tener como mínimo 15 años al inicio del
proceso formativo.

Art. 24.- El año de formación comprende 1.600
horas laborables en los Centros de Formación Artesanal diurnos, vespertinos y
nocturnos cumpliendo 40 horas clase semanales.

Art. 25.- El funcionamiento de los Centros de
Formación Artesanal se regirá por uno de los dos regímenes: el de Sierra y
Costa, y/o por los dos, siempre y cuando cuenten con la respectiva Autorización
Especial, emitida por la Comisión Interinstitucional Nacional (CIN).

El de la Sierra comprende la red formativa de
las regiones interandina y amazónica.

El de la Costa comprende la red formativa de
las regiones litoral, insular y sectores de la sierra, con características
climáticas del litoral.

Capítulo II

De las/los participantes

Art. 26.- Para ser matriculados en un centro
de formación artesanal las y los participantes deberán presentar los siguientes
requisitos:

Copia del documento que acredite haber
culminado la educación primaria, el séptimo grado de Educación General Básica
Media o uno de mayor nivel; y,

b) Copia de cédula de ciudadanía,
identidad o pasaporte.

Capítulo III

De las matrículas

Art. 27.- El período de matrículas ordinarias
será de 30 días antes del primer día de inicio del año de formación y terminará
con el inicio del año de formación artesanal, para régimen de Sierra, Costa o
de los dos regímenes.

Art. 28.- Las y los Directores de los Centros
de Formación Artesanal están facultados para conceder matrículas
extraordinarias en el transcurso de los primeros 15 días del año de formación,
cuando no se hubiere efectuado en el período ordinario por causas de fuerza
mayor previamente justificadas.

Art. 29.- La Comisión Interinstitucional
Nacional, hasta 30 días después de iniciado el año de formación artesanal podrá
autorizar matrículas excepcionales a las y los estudiantes que desearen
continuar su preparación en instituciones de formación artesanal de distinto
régimen por razones de movilidad.

Art. 30.- La o el Director del Centro de
Formación está facultado para conceder hasta una segunda matrícula en el mismo
año formativo.

Capítulo IV

Requisitos para el inicio de la formación
artesanal

Art. 31.- Las o los Directores de los Centros
de Formación Artesanal, dentro de los 30 días posteriores a la conclusión del
período de matrículas ordinarias, presentarán a la Comisión Interinstitucional
Nacional o Provincial una carpeta que contendrá los siguientes requisitos:

Copia de la autorización de funcionamiento;

Plan Formativo Institucional, que responda a
las demandas e intereses de la comunidad o sector;

Planes y programas analíticos de formación
artesanal (malla formativa) elaborados en conjunto entre los instructores y
facilitadores;

Instructores y facilitadores idóneos;

Los Centros particulares deberán entregar
copias de los contratos de trabajo de instructores, facilitadores y personal
administrativo y copia del título de propiedad, contrato de arrendamiento,
comodato, anticresis, u otro documento que indique que se cuenta con un bien
inmueble para estos fines;

Listado de participantes matriculados por aula
taller y por rama de formación artesanal; y,

Horarios de funcionamiento por jornadas de
trabajo.

Capítulo V

Autorización de pases

Art. 32.- Son requisitos para la autorización
de pase de los participantes de un Centro de Formación Artesanal a otro de la
misma rama los siguientes: