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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Martes, 27 de Octubre de 2009 – R. O. No. 55

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SUPLEMENTO

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FUNCION JUDICIAL: n n n RESOLUCIONES: n n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n TERCERA SALA DE LO CIVIL n MERCANTIL: n n

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

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377-2007 José Miguel Baduy Auad, apoderado especial de la Compañía Interban Inc. en contra de la Compañía Salitour S. A. y otros

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378-2007 Luis Gonzalo Espín Salinas y otras en contra de Rosa Magdalena Flores Borja y otro

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379-2007 Doctor Miguel Macías Carmigniani en su calidad de procurador judicial de la Compañía N.V. ALGEMEENE VERZEKERING MAATSCHPAPPIJ “DILIGENTIA VAN 1890” Sociedad Holandesa establecida en Amsterdam en contra de TRANSPORTES NAVIEROS ECUATORIANOS TRANSNAVE

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380-2007 Doctor Gonzalo Erazo Ledesma y otra en contra de Víctor Durán y otra

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381-2007 Jairo Lizandro Buste Zambrano en contra de Eliseo Efraín Toro Tolosa

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382-2007 Segundo Rafael Benítez Benítez y otra en contra de Luis Antonio Benítez Benítez y otra

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383-2007 Florencia Ubaldina Vázquez Toledo en contra de la Compañía Aduana Precua Cía. Ltda

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384-2007 Doctor Juan Montalvo Malo en calidad de apoderado especial y procurador judicial de Stephen C. Hassell contra de la Compañía Giacometti Pinto Cía. Ltda

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386-2007 Jorge Enrique Carpio Otero y otra en contra de Freddy Tobías Córdova Montaño y otra

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387-2007 Licenciado Ernesto José Toral Amador y otra en contra de Bolívar Jara Andrade y otra

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389-2007 Cristina Patricia Villalba Neira como representante de la menor Juliana Zoe Villalba Neira en contra de Serguey Carlovich Merino Pervoushina

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390-2007 María Tenesaca Auquilla en contra de Juan Lemay Inga

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391-2007 María Alexandra Chimborazo Idrovo en contra de Cristian Manuel Faicán Méndez

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392-2007 Francisco Gerardo Minaya Martillo en contra del abogado Pedro Eduardo Mendoza Mendoza, Notario Primero del Cantón Tosagua y otros

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394-2007 Doctor Alexis Mera Giler en calidad de procurador judicial de la Compañía “BRENNTAG ECUADOR S. A.” en contra del abogado Pablo Moyano González, Inspector de Trabajo del Guayas

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395-2007 Carmen María Vivar Vire y otra en contra de José Efraín Granda Alulima y otra

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396-2007 José Luis España García en contra de Laura Ximena Loor Castro

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397-2007 Economista Sabel Gutiérrez de ásconez en calidad de representante legal de la Compañía NGV Asesorías y Negocios S. A. en contra de Compañía Calizas y Minerales, Calmosacorp Cía. Ltda

n n n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n SEGUNDA SALA DE LO n LABORAL Y SOCIAL: n n

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

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27-2005.. Cruz Alberto Lamilla Ayón en contra de Gino Luis Stracuzzi Nader

n n n 58-2005.. Guillermo Dávila Camacho en contra de IESS n n n

137-2005 Vicente Epifanio Criollo Consuegra en contra de La Portuguesa S. A

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309-2005 Julio Vinicio Ortiz Espinoza en contra del ingeniero Angel Carrión Intriago, Presidente Ejecutivo de ANDINATEL S. A

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31-2006.. Doctor Miguel Efraín Lima Endara como representante legal de Santiago Lima Ayala en contra de Producciones Borana Internacional

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70-2006.. Liborio Soto Molina en contra de Bolívar Cherrez Cano

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94-2006.. Franco Eduardo Sauca Ramón en contra del ingeniero Hugo Valarezo Romero, Director Ejecutivo y representante legal de PREDESUR

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179-2006 Nelson Oswaldo Narváez Cajas en contra del Banco Ecuatoriano de la Vivienda

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225-2006 Andrés Preciado Méndez en contra de -ECAPAG-

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697-2006 Augusto Geovanny Cabrera Rendón, Secretario General del Comité de Empresa de los Trabajadores de ANDINATEL S. A. en contra del Ministro de Trabajo y otros

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708-2006 Ingrid Lorena Paredes Rosero en contra de Catalina Leonor Roldán de la Cadena y otra, representantes del Instituto Educativo Henri Becquerel

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879-2006 Señora Azucena del Carmen López Jiménez en contra de ANDINATEL S. A

n n 926-2006 Francisca Noemí Manzaba Balda y otros en contra de la Casa de la Cultura Ecuatoriana Benjamín Carrión

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Nº 377-2007 n n

Juicio ejecutivo Nº 271-2007, que por pago de dinero sigue José Miguel Baduy Auad, Apoderado Especial de la Compañía INTERBAN INC. Contra la Compañía SALITOUR S. A. y otros.

n n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n TERCERA SALA DE LO CIVIL Y n MERCANTIL n n Quito, 21 de noviembre del 2007; a las 08h38. n n

VISTOS (271-2007): En el juicio ejecutivo que por pago de dinero sigue José Miguel Baduy Auad, como apoderado especial de la compañía Interban Inc. contra la compañía Salitour S. A., María Guadalupe Maldonado Vera y la compañía Inmobiliaria Lucia Beatriz S. A., la señora María Guadalupe Maldonado Vera, por sus propios derechos y los que representa de las compañías demandadas, deduce recurso de hecho ante la negativa al de casación que interpusiera de la sentencia dictada por la Segunda Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que confirma “con la reforma establecida en el considerando sexto de esta sentencia”, la dictada por el Juez Tercero de lo Civil del Guayas que declara con lugar la demanda. En tal virtud el proceso ha subido a esta Sala, en la cual se ha radicado la competencia en razón del sorteo efectuado, por lo que para resolver el recurso se considera: PRIMERO: El artículo 2 de la Ley de Casación dispone que “El Recurso de Casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo…”; y, que “Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado”. Por tanto, el Recurso de Casación sólo procede contra las sentencias o autos dictados en los procesos “de conocimiento”; y éste no es el caso que se estudia. SEGUNDO: La doctrina y la jurisprudencia así lo reconocen: Caravantes, en su obra “Tratado Histórico, Crítico y Filosófico de los Procedimientos Judiciales”, T. 3, pg. 257 dice: “Por oposición y a diferencia de los procesos de conocimiento, el proceso ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hayan reconocido por actos o en títulos de tal fuerza que determine que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea atendido”. Por su parte el tratadista Francisco Beceña en su obra “Los Procedimientos Ejecutivos en el Derecho Procesal Español”, págs. 82-83 explica las diferencias entre los procesos de conocimiento y los procesos de ejecución, expresando en síntesis que en este último su especialidad consiste en que “en limine litis se decreta lo que en el procedimiento ordinario es contenido en la decisión final”, añadiendo que: “en los procedimientos ordinarios las decisiones ejecutivas son siempre tomadas después de agotado el período de declaración y sin posibilidad de volverse a reproducir”. TERCERO: La legislación ecuatoriana no contiene disposición expresa respecto a qué ha de entenderse por “proceso de conocimiento”. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 del Código Civil, para interpretar la norma, se debe “recurrir a su intención o espíritu claramente manifestado en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento”. Al efecto, se anota que la norma referida se origina en el veto parcial formulado por el Presidente de la República a la Ley Reformatoria a la Ley de Casación, remitida por el Congreso Nacional, veto que incluye las siguientes expresiones que clarifican el problema: “El veto parcial se basa en los siguientes razonamientos: 1.- Art. 2 de la reforma: a).- Las únicas sentencias y autos susceptibles de casación son aquellos que resuelven puntos de derecho y respecto de los cuales no existe la posibilidad procesal de volverlos a discutir. En definitiva, tal cosa ocurre solamente en los procesos de conocimiento, es decir, dentro de nuestro sistema procesal civil, los que se sustancian por las vías ordinarias y verbal sumaria (en algunos casos). Actualmente se abusa del recurso en una forma muy preocupante, especialmente en los juicios ejecutivos, que son aquellos en que se da cumplimiento a lo dispuesto por el acto anterior que opera como título de ejecución normal, es decir, en los que el recurso de casación se ha convertido en un mecanismo para postergar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones. Por lo tanto, es necesario limitar el recurso en ese sentido: Por ello se sugiere principalmente aumentar en el artículo 2 de la reforma después de la palabra “proceso” la frase “de conocimiento””. Como el Plenario de las Comisiones Legislativas se allanó al veto parcial e incluyó la modificación sugerida, es obvio que aceptó el criterio expuesto, esto es que los juicios de conocimiento son aquellos que se sustancian por las vías ordinaria y verbal sumaria, no así el juicio ejecutivo. CUARTO: Además, en el juicio ejecutivo, la cosa juzgada no produce efectos definitivos, inamovibles e irrevocables, en razón de que de conformidad con el artículo 448 de la Codificación vigente del Código de Procedimiento Civil, el deudor está facultado para intentar la vía ordinaria, con la sola salvedad de que no podrán ser admitidas las excepciones que hubieren sido materia de sentencia dictada en el juicio ejecutivo. QUINTO: Por otra parte, el recurso de casación es extraordinario, y las leyes que lo norman deben interpretarse en forma restrictiva, en tal virtud, habiéndose delimitado legalmente la procedencia del recurso de casación a las sentencias y autos dictados en los procesos de conocimiento, este recurso extraordinario no procede en un juicio ejecutivo.- Por las consideraciones que anteceden, la Sala rechaza el recurso de hecho interpuesto y, por ende, el de casación y ordena devolver el proceso al inferior para los fines legales pertinentes. En atención al oficio Nº 1886-SP-CSJ de 25 de septiembre del 2007, el doctor Manuel Sánchez Zuraty avoca conocimiento de la presente causa. Notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Daniel Encalada Alvarado, César Montaño Ortega y Manuel Sánchez Zuraty, Magistrados y Conjuez Permanente, respectivamente, de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

n n Certifico. n n f.) Secretaria Relatora. n n

Las dos fojas que anteceden son fieles copias de sus originales.

n n Certifico.- Quito, 21 de noviembre del 2007. n n f.) Secretaria Relatora. n n n n n n n Nº 378-2007 n n

Juicio verbal sumario Nº 250-2007 amparo posesorio que sigue Luis Gonzalo Espín Salinas y Mery Naveda Naranjo contra Rosa Magdalena Flores Borja y Walter Ulvio Robalino Paz.

n n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL n n Quito, 21, de noviembre del 2007; a las 09h43. n n

VISTOS (250-2007): En el juicio verbal sumario que por amparo posesorio sigue Luis Gonzalo Espín Salinas y Mery Naveda Naranjo a Rosa Magdalena Flores Borja y Walter Ulvio Robalino Paz, los actores interponen recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Unica de la Corte Superior de Justicia de Puyo, que aceptando el recurso de apelación interpuesto revoca la sentencia dictada por el Señor Juez Segundo de lo Civil de Pastaza quien acepta la demanda y concede el amparo posesorio. Concedido el recurso, por el sorteo de ley, ha correspondido el sorteo a esta Sala, la misma que para resolver, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Como el Art. 2 de la Codificación de la Ley de Casación prescribe la procedencia del recurso: “…contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo” hay que examinar, en primer término, si el juicio de amparo de la posesión en estudio pone fin al proceso. Al respecto, el Art. 691 de la Codificación vigente del Código de Procedimiento Civil contenido en el Título II Sección 11 va. “De los juicios posesorios” dispone que “Las sentencias dictadas en estos juicios se ejecutarán, no obstante cualesquiera reclamaciones de terceros, las que se tramitarán por separado. El fallo que se pronuncie al respecto de dichas reclamaciones podrá rectificar la sentencia dictada en el juicio posesorio…” Por tanto, si la sentencia dictada en un juicio posesorio puede ser rectificada por otra que decida reclamaciones de terceros, no puede considerarse como definitivo al primer pronunciamiento.- SEGUNDO: La necesidad de que las decisiones sean definitivas para que haya lugar al recurso de casación, es reconocido por la doctrina. Así: Manuel de la Plaza dice que: “…No son definitivas las sentencias que recaen en juicio ejecutivo…, porque no producen excepción de cosa juzgada y son susceptibles de otro juicio”. Añade que: No cabe tampoco la casación contra las sentencias, dictadas en los juicios posesorios … y ello, porque en los de esta naturaleza, de igual modo que en los ejecutivos, la sentencia, a pesar de ser final en el juicio de posesión, no impide que la cuestión de la propiedad se ventile en el ordinario.” (Subrayado de la Sala). También, sostiene que: “…d) Normalmente, y lógicamente además, la casación, con estas y otras limitaciones, no considera más que las sentencias recaídas en el proceso de cognición, no las que se dictan en el de ejecución que le subsigue;…”. (La Casación Civil, págs. 141 a 145). Humberto Murcia Ballén, al referirse a las “sentencias recurribles en casación” dice que, dado el carácter extraordinario del recurso de casación “… la ley lo reserva para impugnar únicamente ciertas y determinadas sentencias: las proferidas en procesos que, ora por la naturaleza de la cuestión controvertida o ya por la cuantía del negocio, revisten mayor entidad o trascendencia”. (Recurso de Casación Civil, pág. 174). También otros tratadistas sostienen que el recurso de casación procede tan sólo cuando se tratan de sentencias definitivas, entre otros Murcia Ballén, pág. 131; Fernando de la Rúa, págs. 193, 483, 519 y 547; Manuel de la Plaza, págs. 135, 138, 139 y 142.- TERCERO: En cuanto al hecho de que los juicios posesorios no son procesos de conocimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en sostener que dichos juicios no tienen ese carácter pues se originan en los interdictos romanos establecidos para regular de urgencia un determinado estado posesorio, y sus decisiones, como queda dicho, no son inmutables, como se desprende de las siguientes opiniones del tratadista Víctor Manuel Peñaherrera: “…Mediante juicio posesorio, el poseedor recobra o afianza su posesión; pero no de modo definitivo, sino precario: es el dueño presunto y nada más aunque eso en sí vale mucho. El triunfo en ese juicio no impide en manera alguna el que enseguida pueda disputarse el derecho en juicio petitorio, y declararse que esa posesión amparada y protegida en el posesorio, ha sido injusta e ilegal / El fallo expedido en juicio posesorio no produce excepción de cosa juzgada en el petitorio y aún respecto de la materia propia del juicio”. Añade que, si no hay excepción perentoria de cosa juzgada, no hay dilatoria de litis pendencia y anota las siguientes consecuencias: “a) Pendiente el juicio posesorio promovido por el poseedor despojado o perturbado, puede su contrincante suscitarle el juicio ordinario de propiedad… b) el mismo actor en el juicio posesorio, si prevé el mal éxito de su acción o tiene algún otro motivo puede suscitar el juicio petitorio, sin que haya derecho a oponerle la excepción de litis pendencia…” (Víctor Manuel Peñaherrera – La Posesión, pág. 169 y sgts.); a criterio de Eduardo Couture, “… El proceso posesorio es, normalmente, abreviado y de trámites acelerados, tal como corresponde a la necesidad de amparar la posesión y, en más de un caso, el simple orden establecido, en forma inmediata, casi policial, contra cualquier clase de perturbaciones. Tales razones no corresponden al proceso en que debate la propiedad” (Así, con correcta fundamentación, el fallo que aparece en “Rev. D. J. A.”, t.32, p. 113.) (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 86); Ugo Rocco sostiene: “Las providencias inmediatas emitidas por el pretor en juicio posesorio… pueden ser objeto de revocación, y, por lo tanto, de suspensión, que es una revocación temporal del acto. No están sujetas a impugnación” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo V, pág. 322). Francesco Carnelutti enseña que: “El carácter común entre el proceso cautelar y el proceso posesorio está en que tanto este como aquel no son definitivos, en el sentido de que puede desplegarse después de ellos otro proceso (definitivo, tradicionalmente llamado petitorio…)” (Instituciones del Proceso Civil, pág. 89); Enrique Véscovi, en el título: “5) Providencias excluidas de la casación a texto expreso”, dice: “c) ‘Cuando la ley concede el beneficio del juicio ordinario posterior’ (…): Tienen juicio ordinario posterior, el ejecutivo, la entrega de la cosa, posesorios…” (La Casación Civil, pág. 51); y, el Diccionario Jurídico de Joaquín Escriche en la definición de juicio petitorio y juicio posesorio después de la definición de petitorio dice: “…Tiene por el contrario el nombre de posesorio el juicio en que no disputamos sobre la propiedad, dominio o cuasi dominio de alguna cosa o derecho, sino sobre la adquisición, retención o recobro de la posesión o cuasi – posesión de una cosa corporal o incorporal”. (Diccionario Jurídico, pág. 996). Además, dada la naturaleza cautelar propia de esta acción no puede considerarse como un proceso de conocimiento cuya sentencia le ponga fin como exige la ley para la procedencia del recurso, criterio que ha sido aplicado por la Sala, además, en los siguientes fallos: Res. Nº 232-2002 de 24 de octubre del 2002; Res. Nº 92-2003 de 9 de abril del 2003; Res. Nº 134-2003 de 6 de junio del 2003.- Por lo expuesto, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia rechaza el recurso de casación y ordena la devolución del proceso al inferior para los fines legales pertinentes. En virtud del Oficio Nº 1886-SP-CSJ. De 25 de septiembre del 2007, el Dr. Manuel Sánchez Suraty, Conjuez Permanente de la Tercera Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, avoca conocimiento de la presente causa. Notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Daniel Encalada Alvarado, César Montaño Ortega y Manuel Sánchez Zuraty, Magistrados y Conjuez Permanente, respectivamente, de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

n n Certifico. n n f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora. n n

Las dos fojas que anteceden son fieles copias de sus originales.

n Certifico. n n Quito, 21 de noviembre del 2007. n n f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora. n n n n n n Nº 379-2007 n n

Juicio verbal sumario Nº 330-2003 seguido por el Doctor Miguel Macías Carmigniani en su calidad de Procurador Judicial de la Compañía N. V. ALGEMEENE VERZEKERING MAATSCHPAPPIJ “DILIGENTIA VAN 1890” Sociedad Holandesa Establecida en AMSTERDAM contra Transportes Navieros Ecuatorianos Transnave.

n n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n TERCERA SALA DE LO CIVIL Y n MERCANTIL n &n