Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
Presidente Constitucional de la República del
Ecuador
Lunes 28 de
Marzo de 2016 – R. O. No. 540
EDICIÓN ESPECIAL
Ordenanzas
Gobiernos Autónomos Descentralizados:
Ordenanzas Municipales:
–
Cantón Catamayo: Que regula la
formación de los catastros prediales urbanos y rurales, la determinación,
administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos y rurales para
el bienio 2016 ? 2017
–
Cantón Centinela del Cóndor: Que
reglamenta la recuperación y el cobro de cartera vencida de créditos
tributarios y no tributarios que adeudan al GADMCC, a través de la ejecución de
la jurisdicción coactiva; y, baja de especies valoradas incobrables
–
Cantón Déleg: Que regula la
determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios rurales
para el bienio 2016 – 2017
–
Cantón Déleg: Que regula la
determinación, administración y recaudación de los impuestos de los predios
urbanos, para el bienio 2016 – 2017 .
–
Cantón Guaranda: De creación de la
Empresa Pública Municipal de Comunicación e Información Guaranda TV.
EP-CEIMGTV
CONTENIDO
EL
GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE CATAMAYO
Considerando:
Que,
el Art. 1 de la Constitución de la República determina que el ?Ecuador es un
Estado Constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico?.
Que,
en este Estado de Derechos se da prioridad a los derechos de las personas, sean
naturales o jurídicas, los mismos que al revalorizarse han adquirido rango constitucional;
y, pueden ser reclamados y exigidos a través de las garantías constitucionales
que constan en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Que,
el Art. 10 de la Constitución de la República prescribe que, las fuentes del
derecho se han ampliado considerando que: ?Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades
y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la
Constitución y en los instrumentos internacionales?.
Que,
el Art. 84 de la Constitución de la República determina que: ?La Asamblea
Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal
y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en
la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para
garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades?.
Esto significa que los organismos del sector público comprendidos en el Art.
225 de la Constitución de la República, deben adecuar su actuar a esta norma.
Que,
el Art. 264, numeral 9 de la Constitución de la República, confiere competencia
exclusiva a los Gobiernos Municipales para la formación y administración de los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales.
Que,
el Art. 270 de la Constitución de la República determina que los Gobiernos
Autónomos Descentralizados generarán sus propios recursos financieros y
participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los principios de subsidiariedad,
solidaridad y equidad.
Que,
el Art. 321 de la Constitución de la República establece que el Estado reconoce
y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada,
comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su
función social y ambiental.
Que,
de acuerdo al Art. 426 de la Constitución de la República: ?Todas las personas,
autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y
jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores público aplicarán
directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos
humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución,
aunque las partes no las invoquen expresamente?, lo que implica que la Constitución
de la República adquiere fuerza normativa, es decir, puede ser aplicada
directamente y todos y todas debemos sujetarnos a ella.
Que,
el Art. 599 del Código Civil ecuatoriano, prevé que el dominio es el derecho
real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las
disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.
Que,
el Art. 715 del Código Civil, prescribe que la posesión es la tenencia de una
cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da
por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su
nombre. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica
serlo.
Que,
el artículo 55, literal i) del Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización (COOTAD) establece que los gobiernos autónomos descentralizados
municipales tendrán de entre sus competencias exclusivas, sin perjuicio de
otras que determine la ley, las de elaborar y administrar los catastros inmobiliarios
urbanos y rurales.
Que,
el artículo 57 del COOTAD dispone de entre las atribuciones del Concejo
Municipal, las de ejercer la facultad normativa en las materias de competencia
del gobierno autónomo descentralizado municipal, mediante la expedición de
ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones. Para tal efecto, le corresponde
regular mediante ordenanza, la aplicación de tributos previstos en la ley a su
favor. Además, tendrá potestad para expedir acuerdos o resoluciones, en el
ámbito de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, para
regular temas institucionales específicos o reconocer derechos particulares;
Que,
el artículo 139 del COOTAD determina que la formación y administración de los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los gobiernos autónomos
descentralizados municipales, los que con la finalidad de unificar la
metodología de manejo y acceso a la información deberán seguir los lineamientos
y parámetros metodológicos que establezca la ley y que es obligación de dichos
gobiernos actualizar cada dos años los catastros y la valoración de la
propiedad urbana y rural. Sin perjuicio de realizar la actualización cuando
solicite el propietario a su costa.
Que,
los ingresos propios de la gestión según lo dispuesto en el Art. 172 del
COOTAD, los gobiernos autónomos descentralizados regionales, provinciales,
metropolitano y municipal son beneficiarios de ingresos generados por la gestión propia, y su clasificación estará
sujeta a la definición de la ley que regule las finanzas públicas.
Que,
la aplicación tributaria se guiará por los principios de legalidad,
generalidad, proporcionalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad
administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia
recaudatoria.
Que,
las municipalidades y distritos metropolitanos reglamentarán por medio de
ordenanzas el cobro de sus tributos.
Que,
según lo dispuesto en el artículo 494 del COOTAD, las municipalidades y
distritos metropolitanos mantendrán actualizados en forma permanente, los
catastros de predios urbanos y rurales. Los bienes inmuebles constarán en el catastro
con el valor de la propiedad actualizado, en los términos establecidos en el
COOTAD.
Que,
en aplicación al Art. 495 del COOTAD, el valor de la propiedad se establecerá
mediante la suma del valor del suelo y, de haberlas, el de las construcciones
que se hayan edificado sobre el mismo. Este valor constituye el valor intrínseco,
propio o natural del inmueble y servirá de base para la determinación de
impuestos y para otros efectos tributarios, y no tributarios.
Que,
el Art. 496 del COOTAD establece que las municipalidades y distritos
metropolitanos realizarán, en forma obligatoria, actualizaciones generales de
catastros y de la valoración de la propiedad urbana y rural cada bienio. A este
efecto, la dirección financiera o quien haga sus veces notificará por la prensa
a los propietarios, haciéndoles conocer la realización del avalúo. Concluido
este proceso, notificará por la prensa a la ciudadanía, para que los interesados
puedan acercarse a la entidad o acceder por medios digitales al conocimiento de
la nueva valorización; procedimiento que deberán implementar y reglamentar las municipalidades.
Que,
el Art. 497 del COOTAD establece que una vez realizada la actualización de los
avalúos, será revisado el monto de los impuestos prediales urbano y rural que
regirán para el bienio; la revisión la hará el Concejo, observando los
principios básicos de igualdad, proporcionalidad, progresividad y generalidad
que sustentan el sistema tributario nacional.
Que,
de conformidad a lo establecido en los artículos 501 y 502 del COOTAD, los
propietarios de predios urbanos ubicados dentro de los límites de las zonas
urbanas, constituyen sujetos pasivos de este impuesto; y por tanto, deben pagar
un impuesto. Con este propósito, el Concejo aprobará mediante ordenanza, el
plano del valor de la tierra, los factores de aumento o reducción del valor del
terreno por los aspectos geométricos, topográficos, accesibilidad a determinados
servicios, como agua potable, alcantarillado y otros servicios, así como los
factores para la valoración de las edificaciones por la gestión propia, y su
clasificación estará sujeta a la definición de la ley que regule las finanzas públicas.
Que,
la aplicación tributaria se guiará por los principios de legalidad,
generalidad, proporcionalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa,
irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria.
Que,
las municipalidades y distritos metropolitanos reglamentarán por medio de
ordenanzas el cobro de sus tributos.
Que,
según lo dispuesto en el artículo 494 del COOTAD, las municipalidades y
distritos metropolitanos mantendrán actualizados en forma permanente, los
catastros de predios urbanos y rurales. Los bienes inmuebles constarán en el catastro
con el valor de la propiedad actualizado, en los términos establecidos en el
COOTAD.
Que,
en aplicación al Art. 495 del COOTAD, el valor de la propiedad se establecerá
mediante la suma del valor del suelo y, de haberlas, el de las construcciones
que se hayan edificado sobre el mismo. Este valor constituye el valor intrínseco,
propio o natural del inmueble y servirá de base para la determinación de
impuestos y para otros efectos tributarios, y no tributarios.
Que,
el Art. 496 del COOTAD establece que las municipalidades y distritos
metropolitanos realizarán, en forma obligatoria, actualizaciones generales de
catastros y de la valoración de la propiedad urbana y rural cada bienio. A este
efecto, la dirección financiera o quien haga sus veces notificará por la prensa
a los propietarios, haciéndoles conocer la realización del avalúo. Concluido
este proceso, notificará por la prensa a la ciudadanía, para que los interesados
puedan acercarse a la entidad o acceder por medios digitales al conocimiento de
la nueva valorización; procedimiento que deberán implementar y reglamentar las municipalidades.
Que,
el Art. 497 del COOTAD establece que una vez realizada la actualización de los
avalúos, será revisado el monto de los impuestos prediales urbano y rural que
regirán para el bienio; la revisión la hará el Concejo, observando los
principios básicos de igualdad, proporcionalidad, progresividad y generalidad
que sustentan el sistema tributario nacional.
Que,
de conformidad a lo establecido en los artículos 501 y 502 del COOTAD, los
propietarios de predios urbanos ubicados dentro de los límites de las zonas
urbanas, constituyen sujetos pasivos de este impuesto; y por tanto, deben pagar
un impuesto. Con este propósito, el Concejo aprobará mediante ordenanza, el
plano del valor de la tierra, los factores de aumento o reducción del valor del
terreno por los aspectos geométricos, topográficos, accesibilidad a determinados
servicios, como agua potable, alcantarillado y otros servicios, así como los
factores para la valoración de las edificaciones.
Que,
el Artículo 561 del COOTAD señala que: ?Las inversiones, programas y proyectos
realizados por el sector público que generen plusvalía, deberán ser consideradas
en la revalorización bianual del valor catastral de los inmuebles. Al tratarse
de la plusvalía por obras de infraestructura, el impuesto será satisfecho por
los dueños de los predios beneficiados, o en su defecto por los usufructuarios,
fideicomisarios o sucesores en el derecho, al tratarse de herencias, legados o
donaciones conforme a las ordenanzas respectivas?.
Que,
el artículo 68 del Código Tributario le faculta a la Municipalidad a ejercer la
determinación de la obligación tributaria.
Que,
los artículos 87 y 88 del Código Tributario, de la misma manera, facultan a la
Municipalidad a adoptar por disposición administrativa la modalidad para
escoger cualquiera de los sistemas de determinación previstos en este Código. Por
lo que en aplicación directa de la Constitución de la República y en uso de las
atribuciones que le confiere el Código Orgánico de Organización Territorial
Autonomía y Descentralización en los artículos 53, 54 y 55 literal i); y, 56,57,58,59
y 60 del Código Orgánico Tributario. Aplicarán directamente las normas
constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de
derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la
Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente?, lo que implica
que la Constitución de la República adquiere fuerza normativa, es decir, puede
ser aplicada directamente y todos y todas debemos sujetarnos a ella.
Que,
el Art. 599 del Código Civil ecuatoriano, prevé que el dominio es el derecho
real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las
disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.
Que,
el Art. 715 del Código Civil, prescribe que la posesión es la tenencia de una
cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da
por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su
nombre. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica
serlo.
Que,
el artículo 55, literal i) del Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización (COOTAD) establece que los gobiernos autónomos descentralizados
municipales tendrán de entre sus competencias exclusivas, sin perjuicio de otras
que determine la ley, las de elaborar y administrar los catastros inmobiliarios
urbanos y rurales.
Que,
el artículo 57 del COOTAD dispone de entre las atribuciones del Concejo
Municipal, las de ejercer la facultad normativa en las materias de competencia
del gobierno autónomo descentralizado municipal, mediante la expedición de
ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones. Para tal efecto, le corresponde
regular mediante ordenanza, la aplicación de tributos previstos en la ley a su
favor. Además, tendrá potestad para expedir acuerdos o resoluciones, en el
ámbito de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, para
regular temas institucionales específicos o reconocer derechos particulares;
Que,
el artículo 139 del COOTAD determina que la formación y administración de los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los gobiernos autónomos
descentralizados municipales, los que con la finalidad de unificar la
metodología de manejo y acceso a la información deberán seguir los lineamientos y parámetros metodológicos que
establezca la ley y que es obligación de dichos gobiernos actualizar cada dos
años los catastros y la valoración de la propiedad urbana y rural. Sin
perjuicio de realizar la actualización cuando solicite el propietario a su
costa.
Que,
los ingresos propios de la gestión según lo dispuesto en el Art. 172 del
COOTAD, los gobiernos autónomos descentralizados regionales, provinciales,
metropolitano y municipal son beneficiarios de ingresos generados por la gestión
propia, y su clasificación estará sujeta a la definición de la ley que regule
las finanzas públicas. Por la gestión propia, y su clasificación estará sujeta
a la definición de la ley que regule las finanzas públicas.
Que,
la aplicación tributaria se guiará por los principios de legalidad,
generalidad, proporcionalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad
administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia
recaudatoria.
Que,
las municipalidades y distritos metropolitanos reglamentarán por medio de
ordenanzas el cobro de sus tributos.
Que,
según lo dispuesto en el artículo 494 del COOTAD, las municipalidades y
distritos metropolitanos mantendrán actualizados en forma permanente, los
catastros de predios urbanos y rurales. Los bienes inmuebles constarán en el catastro
con el valor de la propiedad actualizado, en los términos establecidos en el
COOTAD. Que, en aplicación al Art. 495 del COOTAD, el valor de la propiedad se
establecerá mediante la suma del valor del suelo y, de haberlas, el de las
construcciones que se hayan edificado sobre el mismo. Este valor constituye el
valor intrínseco, propio o natural del inmueble y servirá de base para la
determinación de impuestos y para otros efectos tributarios, y no tributarios.
Que,
el Art. 496 del COOTAD establece que las municipalidades y distritos
metropolitanos realizarán, en forma obligatoria, actualizaciones generales de
catastros y de la valoración de la propiedad urbana y rural cada bienio. A este
efecto, la dirección financiera o quien haga sus veces notificará por la prensa
a los propietarios, haciéndoles conocer la realización del avalúo. Concluido
este proceso, notificará por la prensa a la ciudadanía, para que los interesados
puedan acercarse a la entidad o acceder por medios digitales al conocimiento de
la nueva valorización; procedimiento que deberán implementar y reglamentar las municipalidades.
Que,
el Art. 497 del COOTAD establece que una vez realizada la actualización de los
avalúos, será revisado el monto de los impuestos prediales urbano y rural que
regirán para el bienio; la revisión la hará el Concejo, observando los
principios básicos de igualdad, proporcionalidad, progresividad y generalidad
que sustentan el sistema tributario nacional.
Que,
de conformidad a lo establecido en los artículos 501 y 502 del COOTAD, los
propietarios de predios urbanos ubicados dentro de los límites de las zonas
urbanas, constituyen sujetos pasivos de este impuesto; y por tanto, deben pagar
un impuesto. Con este propósito, el
Concejo aprobará mediante ordenanza, el plano del valor de la tierra, los
factores de aumento o reducción del valor del terreno por los aspectos
geométricos, topográficos, accesibilidad a determinados servicios, como agua
potable, alcantarillado y otros servicios, así como los factores para la
valoración de las edificaciones.
Que,
el Artículo 561 del COOTAD señala que: ?Las inversiones, programas y proyectos
realizados por el sector público que generen plusvalía, deberán ser consideradas
en la revalorización bianual del valor catastral de los inmuebles. Al tratarse
de la plusvalía por obras de infraestructura, el impuesto será satisfecho por
los dueños de los predios beneficiados, o en su defecto por los usufructuarios,
fideicomisarios o sucesores en el derecho, al tratarse de herencias, legados o
donaciones conforme a las ordenanzas respectivas?.
Que,
el artículo 68 del Código Tributario le faculta a la Municipalidad a ejercer la
determinación de la obligación tributaria.
Que,
los artículos 87 y 88 del Código Tributario, de la misma manera, facultan a la
Municipalidad a adoptar por disposición administrativa la modalidad para
escoger cualquiera de los sistemas de determinación previstos en este Código. Por
lo que en aplicación directa de la Constitución de la República y en uso de las
atribuciones que le confiere el Código Orgánico de Organización Territorial
Autonomía y Descentralización en los artículos 53, 54 y 55 literal i); y, 56,57,58,59
y 60 del Código Orgánico Tributario.
Expide:
LA
ORDENANZA QUE REGULA LA FORMACIÓN DE LOS CATASTROS PREDIALES URBANOS Y RURALES,
LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A LOS PREDIOS
URBANOS Y RURALES PARA EL BIENIO 2016 -2017
CAPITULO
I
DEFINICIONES
Art.
1.- DE LOS BIENES NACIONALES.- Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo
dominio pertenece a la Nación toda. Su uso pertenece a todos los habitantes de
la Nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus
playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Así
mismo; los nevados perpetuos y las zonas de territorio situadas a más de 4.500 metros
de altura sobre el nivel del mar.
Art.
2.- CLASES DE BIENES.- Son bienes de los gobiernos autónomos descentralizados
aquellos, sobre los cuales ejercen dominio. Los bienes se dividen en bienes del
dominio privado y bienes del dominio público. Estos últimos se subdividen, a su
vez, en bienes de uso público y bienes afectados al servicio público.
Art.
3.- DEL CATASTRO.- Catastro es ?el inventario o censo,
debidamente
actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a
los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física,
jurídica, fiscal y económica?.
Art.
4.- FORMACIÓN DEL CATASTRO.- El objeto de la presente ordenanza es regular la
formación, organización, funcionamiento, desarrollo y conservación del Catastro
inmobiliario urbano y rural en el Territorio del Cantón. El Sistema Catastro
Predial Urbano y Rural en los Municipios del país, comprende; el inventario de
la información catastral, la determinación del valor de la propiedad, la
estructuración de procesos automatizados de la información catastral, y la
administración en el uso de la información de la propiedad, en la actualización
y mantenimiento de todos sus elementos, controles y seguimiento técnico de los
productos ejecutados.
Art.
5. DE LA PROPIEDAD.- Es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y
disponer de ella.
La
propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad. Posee
aquél que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de
que, sea o no sea el verdadero titular.
La
posesión no implica la titularidad del derecho de propiedad ni de ninguno de
los derechos reales.
Art.
6. JURISDICCION TERRITORIAL.- Comprende dos momentos:
CODIFICACION
CATASTRAL:
La
localización del predio en el territorio está relacionado con el código de
división política administrativa de la República del Ecuador INEC, compuesto
por seis dígitos numéricos, de los cuales dos son para la identificación PROVINCIAL;
dos para la identificación CANTONAL y dos para la identificación PARROQUIAL
URBANA y RURAL, las parroquias urbanas que configuran por si la cabecera
cantonal, el código establecido es el 50, si la cabecera cantonal está
constituida por varias parroquias urbanas, la codificación de las parroquias va
desde 01 a 49 y la codificación de las parroquias rurales va desde 51 a 99.
En el
caso de que un territorio que corresponde a la cabecera cantonal, se compone de
una o varias parroquia (s) urbana (s), en el caso de la primera, en esta se ha
definido el límite urbano con el área menor al total de la superficie de la
parroquia urbana o cabecera cantonal, significa que esa parroquia o cabecera
cantonal tiene tanto área urbana como área rural, por lo que la codificación
para el catastro urbano en lo correspondiente a ZONA, será a partir de 01, y
del territorio restante que no es urbano, tendrá el código de rural a partir de
51.
Si la
cabecera cantonal está conformada por varias parroquias urbanas, y el área
urbana se encuentra constituida en parte o en el todo de cada parroquia urbana,
en las parroquias urbanas en las que el área urbana cubre todo el territorio de
la parroquia, todo el territorio de la
parroquia será urbano, su código de zona será a partir de 01, si en el
territorio de cada parroquia existe definida área urbana y área rural, la codificación
para el inventario catastral en lo urbano, el código de zona será a partir del
01. En el territorio rural de la parroquia urbana, el código de ZONA para el
inventario catastral será a partir del 51.
El
código territorial local está compuesto por doce dígitos numéricos de los
cuales dos son para identificación de ZONA, dos para identificación de SECTOR,
dos para identificación de MANZANA (en lo urbano) y POLIGONO (en lo rural),
tres para identificación del PREDIO y tres para identificación de LA PROPIEDAD
HORIZONTAL, en lo urbano y de DIVISIÓN en lo rural
LEVANTAMIENTO
PREDIAL:
Se
realiza con el formulario de declaración mixta (Ficha catastral) que prepara la
administración municipal para los contribuyentes o responsables de entregar su
información para el catastro urbano y rural, para esto se determina y jerarquiza
las variables requeridas por la administración para la declaración de la
información y la determinación del hecho generador.
Estas
variables nos permiten conocer las características de los predios que se van a
investigar, con los siguientes referentes:
01.- Identificación
del predio:
02.- Tenencia
del predio:
03.- Descripción
física del terreno:
04.- Infraestructura
y servicios:
05.- Uso
de suelo del predio:
06.- Descripción
de las edificaciones.
Estas
variables expresan los hechos existentes a través de una selección de
indicadores que permiten establecer objetivamente el hecho generador, mediante
la recolección de los datos del predio, que serán levantados en la ficha catastral
o formulario de declaración.
Art.
7.- CATASTROS Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD.- El Municipio de cada cantón o Distrito
Metropolitano se encargará de la estructura administrativa del registro y su
coordinación con el catastro.
Los
notarios y registradores de la propiedad enviarán a las oficinas encargadas de
la formación de los catastros, dentro de los diez primeros días de cada mes, en
los formularios que oportunamente les remitirán a esas oficinas, el registro
completo de las transferencias totales o parciales de los predios urbanos y
rurales, de las particiones entre condóminos, de las adjudicaciones por remate
y otras causas, así como de las hipotecas que hubieren autorizado o registrado.
Todo ello, de acuerdo con las especificaciones
que consten en los mencionados formularios. Si no recibieren estos formularios,
remitirán los listados con los datos señalados. Esta información se la remitirá
a través de medios electrónicos.
CAPÍTULO
II
DEL
PROCEDIMIENTO, SUJETOS
Y
RECLAMOS
Art.
8.? VALOR DE LA PROPIEDAD.- Para establecer el valor de la propiedad se
considerará en forma obligatoria, los siguientes elementos:
a) El valor del suelo que es el precio
unitario de suelo, urbano o rural, determinado por un proceso de comparación
con precios de venta de parcelas o solares de condiciones similares u
homogéneas del mismo sector, multiplicado por la superficie de la parcela o solar.
b) El valor de las edificaciones que es
el precio de las construcciones que se hayan desarrollado con carácter permanente
sobre un solar, calculado sobre el método de reposición; y,
c) El valor de reposición que se
determina aplicando un proceso que permite la simulación de construcción de la
obra que va a ser avaluada, a costos actualizados de construcción, depreciada
de forma proporcional al tiempo de vida útil.
Art.
9.- NOTIFICACIÓN.- A este efecto, la Dirección Financiera notificará por la
prensa a los propietarios, haciéndoles conocer la realización del avalúo.
Concluido el proceso se notifi cará al propietario el valor del avalúo.
Art.
10.- SUJETO ACTIVO.- El sujeto activo de los impuestos señalados en los
artículos precedentes es la Municipalidad de Catamayo.
Art.
11.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos, los contribuyentes o responsables
de los impuestos que gravan la propiedad urbana y rural, las personas naturales
o jurídicas, las sociedades de hecho, las sociedades de bienes, las herencias
yacentes y demás entidades aun cuando careciesen de personalidad jurídica, como
señalan los Art.: 23, 24, 25, 26 y 27 del Código Orgánico Tributario y que sean
propietarios o usufructuarios de bienes raíces ubicados en las zonas urbanas y
rurales del Cantón.
Art.
12.- RECLAMOS Y RECURSOS.- Los contribuyentes responsables o terceros, tienen
derecho a presentar reclamos e interponer los recursos administrativos previstos
en los Art. 115 del Código Orgánico Tributario y 383 y 392 del COOTAD, ante el
Director Financiero Municipal, quien los resolverá en el tiempo y en la forma establecida.
En
caso de encontrarse en desacuerdo con la valoración de su propiedad, el
contribuyente podrá impugnarla dentro del término de quince días a partir de la
fecha de notificación, ante la máxima
autoridad del Gobierno Municipal, mismo que deberá pronunciarse en un término
de treinta días. Para tramitar la impugnación, no se requerirá del
contribuyente el pago previo del nuevo valor del tributo.
CAPÍTULO
III
DEL
PROCESO TRIBUTARIO
Art.
13.- DEDUCCIONES, REBAJAS Y EXENCIONES.- Determinado el impuesto a pagarse por parte
de los contribuyentes, se considerarán las siguientes rebajas, deducciones,
exoneraciones y exenciones:
a) Para el pago del impuesto a los
predios urbanos y rurales, las personas amparadas por la Ley del Anciano se les
aplicará la exoneración del 50%, considerando que sus ingresos mensuales sea
máximo de cinco remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en
general o que su patrimonio no exceda de quinientas remuneraciones básicas
unificadas.
b) Para el pago del impuesto a los
predios urbanos y rurales, las personas amparadas por la Ley Orgánica de
Discapacidades se les aplicará la exención determinada en su Reglamento,
considerando el grado de discapacidad, y sobre un solo bien inmueble con un avalúo
máximo de quinientas remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado
en general.
c) Para el resto de contribuyentes se
aplicará lo dispuesto en el COOTAD artículos 509 y 520 según corresponda.
Para
acceder a estos beneficios, los contribuyentes deberán presentar la solicitud
correspondiente ante el Director Financiero Municipal, quién mediante
resolución resolverá su aplicación; para lo cual deberán adjuntar los
siguientes requisitos: copia de la cédula de ciudadanía, copia del certificado
de votación, carnet del CONADIS en el caso de personas con discapacidad,
certificación simple emitido por la Registraduría de la Propiedad, declaración
juramentada de no poseer más bienes inmuebles dentro del país, copia del pago
del impuesto predial actualizado, certificado de no adeudar a la Municipalidad.
Por la
consistencia tributaria, consistencia presupuestaria y consistencia de la
emisión plurianual es importante considerar el dato de la RBU (Remuneración
Básica Unificada del trabajador), el dato oficial que se encuentre vigente en
el momento de legalizar la emisión del primer año del bienio, ingresará ese
dato al sistema, si a la fecha de emisión del segundo año no se tiene dato oficial
actualizado, se mantendrá el dato de RBU para todo el período del bienio.
Las
solicitudes se podrán presentar hasta el 15 de diciembre del año inmediato
anterior y estarán acompañadas de todos los documentos justificativos.
Art.
14.- ADICIONAL CUERPO DE BOMBEROS.- La recaudación del impuesto adicional que
financia el servicio contra incendios en
beneficio del cuerpo de bomberos del Cantón, se implementará en base al
convenio suscrito entre las partes de conformidad con el Art.6 literal ( i )
del COOTAD, y en concordancia con el Art. 17 numeral 7, de la Ley de Defensa
Contra Incendios, (Ley 2004-44 Reg. Of. No. 429, 27 septiembre de 2004); se
aplicará el 0.15 por mil del valor de la propiedad.
Art.
15.- EMISION DE TITULOS DE CREDITO.- Sobre la base de los catastros urbanos y
rurales la Dirección Financiera Municipal ordenará a la oficina de Rentas o
quien tenga esa responsabilidad la emisión de los correspondientes títulos de
créditos hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior al que
corresponden, los mismos que refrendados por el Director Financiero, registrados
y debidamente contabilizados, pasarán a la Tesorería Municipal para su cobro,
sin necesidad de que se notifi que al contribuyente de esta obligación.
Los
Títulos de crédito contendrán los requisitos dispuestos en el Art. 150 del
Código Orgánico Tributario, la falta de alguno de los requisitos establecidos
en este artículo, excepto el señalado en el numeral 6, causará la nulidad del título
de crédito.
Art.
16.- LIQUIDACIÓN DE LOS TITULOS DE CREDITOS.- Al efectuarse la liquidación de
los títulos de crédito tributarios, se establecerá con absoluta claridad el
monto de los intereses, recargos o descuentos a que hubiere lugar y el valor
efectivamente cobrado, lo que se reflejará en el correspondiente parte diario
de recaudación.
Art.
17.- IMPUTACIÓN DE PAGOS PARCIALES.- Los pagos parciales, se imputarán en el
siguiente orden: primero a intereses, luego al tributo y, por último, a multas y
costas.
Si un
contribuyente o responsable debiere varios títulos de crédito, el pago se
imputará primero al título de crédito más antiguo que no haya prescrito.
Art.
18.- SANCIONES TRIBUTARIAS.- Los contribuyentes responsables de los impuestos a
los predios urbanos y rurales que cometieran infracciones, contravenciones o
faltas reglamentarias, en lo referente a las normas que rigen la determinación,
administración y control del impuesto a los predios urbanos y rurales, estarán
sujetos a las sanciones previstas en el Libro IV del Código Orgánico
Tributario.
Art.
19.- CERTIFICACIÓN DE AVALÚOS.- La Oficina de Avalúos y Catastros conferirá la
certificación sobre el valor de la propiedad urbana y propiedad rural, que le fueren
solicitados por los contribuyentes o responsables del impuesto a los predios
urbanos y rurales, previa solicitud y la presentación del certificado de no
adeudar a la municipalidad por concepto alguno.
Art.
20.- INTERESES POR MORA TRIBUTARIA.- A partir de su vencimiento, el impuesto
principal y sus adicionales, ya sean de beneficio municipal o de otras entidades
u organismos públicos, devengarán el interés anual desde el primero de enero
del año al que corresponden los impuestos hasta la fecha del pago, según la
tasa de interés establecida de conformidad con las disposiciones del Banco Central, en
concordancia con el Art. 21 del Código Orgánico Tributario. El interés se calculará
por cada mes, sin lugar a liquidaciones diarias.
CAPITULO
IV
IMPUESTO
A LA PROPIEDAD URBANA
Art.
21.- OBJETO DEL IMPUESTO.- Serán objeto del impuesto a la propiedad Urbana,
todos los predios ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas de la cabecera
cantonal y de las demás zonas urbanas del Cantón determinadas de conformidad
con la Ley y la legislación local.
Art.
22.-. SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos de este impuesto los propietarios
de predios ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas, quienes pagarán
un impuesto anual, cuyo sujeto activo es la municipalidad o distrito
metropolitano respectivo, en la forma establecida por la ley. Para los efectos
de este impuesto, los límites de las zonas urbanas serán determinados por el
concejo mediante ordenanza, previo informe de una comisión especial conformada
por el gobierno autónomo correspondiente, de la que formará parte un
representante del centro agrícola cantonal respectivo.
Art.
23.- IMPUESTOS QUE GRAVAN A LOS PREDIOS URBANOS.- Los predios urbanos están
gravados por los siguientes impuestos establecidos en los Art. 494 al 513 del COOTAD;
1.- El
impuesto a los predios urbanos
2.- Impuestos
adicionales en zonas de promoción inmediata.
Art.
24. ?VALOR DE LA PROPIEDAD URBANA.-
a.-)
Valor de terrenos.- Los predios urbanos serán valorados mediante la aplicación
de los elementos de valor del suelo, valor de las edificaciones y valor de
reposición previstos en este Código; con este propósito, el concejo aprobará
mediante ordenanza, el plano del valor de la tierra, los factores de aumento o
reducción del valor del terreno por los aspectos geométricos, topográficos,
accesibilidad a determinados servicios, como agua potable, alcantarillado y otros
servicios, así como los factores para la valoración de las edificaciones.
El
plano de sectores homogéneos, es el resultado de la conjugación de variables e
indicadores analizadas en la realidad urbana como universo de estudio, la
infraestructura básica, la infraestructura complementaria y servicios municipales,
información que permite además, analizar la cobertura y déficit de la presencia
física de las infraestructuras y servicios urbanos, información, que relaciona
de manera inmediata la capacidad de administración y gestión que tiene la
municipalidad en el espacio urbano.
Además
se considera el análisis de las características del uso y ocupación del suelo,
la morfología y el equipamiento urbano en la funcionalidad urbana del cantón,
resultado con los que permite establecer los sectores homogéneos de cada una de
las áreas urbanas; información que cuantificada permite definir la cobertura y
déficit de las infraestructuras y servicios instalados en cada una de las áreas
urbanas del cantón.
CATASTRO
PREDIAL URBANO DEL CANTÓN
CUADRO
DE COBERTURA Y DEFICIT DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS 2015