n REGISTRO OFICIAL

n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Viernes, 02 de Septiembre de 2011 – R. O. No. 526

n

n SUPLEMENTO

n

n

n n

n
n FUNCIÓN EJECUTIVA
n
n DECRETO:
n
n 865 Expídese el Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Superior
n
n
n ORDENANZAS MUNICIPALES:
n
n Gobierno Municipal de Antonio Ante: Que reglamenta el cobro de las contribuciones especiales de mejoras por obras realizadas en el cantón con participación ciudadana
n
n Concejo Municipal del Cantón Espíndola: Reformatoria a la Ordenanza que reglamenta el servicio de cementerios

n n

n

n

n

n

n Nº 865

n

n

n

n Rafael Correa Delgado

n

n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que el número 5 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador establece que corresponde al Presidente de la República dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su organización, regulación y control;

n

n

n

n Que en cumplimiento con la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de la República del Ecuador, la Asamblea Nacional, expide la Ley Orgánica de Educación Superior, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial Nº 298 del 12 de octubre de 2010;

n

n

n

n Que la Ley Orgánica de Educación Superior, define los principios, garantiza el derecho a la educación superior de calidad que propenda a la excelencia, al acceso universal, permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna;

n

n

n

n Que con la vigencia de la Ley Orgánica de Educación Superior se establecen las regulaciones para el Sistema de Educación Superior, los organismos e instituciones que lo integran, determina los derechos, deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, y establece las respectivas sanciones por el incumplimiento de las disposiciones constitucionales y las contenidas en ese instrumento legal;

n

n

n

n Que la Educación Superior tiene como fines ser de carácter humanista, cultural y científica, constituyéndose como un derecho de las personas y un bien público social que, de conformidad con la Constitución de la República, responderá al interés público y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos;

n

n

n

n Que para cumplir con el objetivo establecido en la Ley Orgánica de Educación Superior y alcanzar sus fines, es necesario expedir un reglamento general que permita la correcta aplicación de los principios constitucionales y legales en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Educación Superior;

n

n

n

n En ejercicio de las facultades previstas en el número 13 del artículo 147 de la Constitución de la República;

n

n

n

n Decreta:

n

n

n

n Expedir el presente Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Superior:

n

n

n

n TÍTULO I

n

n

n

n DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

n

n

n

n CAPÍTULO I

n

n

n

n DE LAS AUTORIDADES ACADÉMICAS

n

n

n

n Art. 1.- De la gestión educativa universitaria.- La gestión educativa universitaria comprende el ejercicio de funciones de rector, vicerrector, decano, subdecano, director de escuela, departamento o de un centro o instituto de investigación, coordinador de programa, editor académico, director o miembro editorial de una revista indexada o miembro del máximo órgano colegiado académico superior de una universidad o escuela politécnica.

n

n

n

n El ejercicio de funciones en el nivel jerárquico superior en el sector público y sus equivalentes en el sector privado, se entenderá como experiencia en gestión para efectos de aplicación de la ley y este reglamento.

n

n

n

n Art. 2.- De las Autoridades Académicas.- Las autoridades académicas serán designadas conforme lo establezca el estatuto de cada universidad o escuela politécnica. Esta designación no podrá realizarse mediante elecciones universales.

n

n

n

n Se entiende por reelección de las autoridades académicas una segunda designación consecutiva o no.

n

n

n

n CAPÍTULO II

n

n

n

n DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

n

n

n

n Art. 3.- Del sistema de nivelación y admisión.- La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, SENESCYT, implementará el Sistema de Nivelación y Admisión para el ingreso a las instituciones de educación superior públicas.

n

n

n

n El Sistema de Nivelación y Admisión tendrá dos componentes. El de admisión tendrá el carácter de permanente y establecerá un sistema nacional unificado de inscripciones, evaluación y asignación de cupos en función al mérito de cada estudiante.

n

n

n

n El componente de nivelación tomará en cuenta la heterogeneidad en la formación del bachillerato y/o las características de las carreras universitarias.

n

n

n

n Art. 4.- De los requisitos para el ingreso a las instituciones del sistema de educación superior.- Las instituciones de educación superior particulares podrán establecer, en sus respectivos estatutos, requisitos adicionales a los determinados en la ley para el ingreso de sus estudiantes, observando los principios de igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.

n

n

n

n La SENESCYT observará que se cumplan los principios de igualdad de oportunidad, mérito y capacidad.

n

n

n

n Art. 5.- De los estudiantes regulares de las instituciones del sistema de educación superior.- Se entiende por estudiantes regulares aquellos estudiantes que se matriculen en por lo menos el sesenta por ciento de todas las materias o créditos que permite su malla curricular en cada período, ciclo o nivel académico.

n

n

n

n Las instituciones del sistema de educación superior reportarán periódicamente la información de sus estudiantes en los formatos establecidos por la SENESCYT, la misma que formará parte del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador, SNIESE.

n

n

n

n Los formatos establecidos por la SENESCYT contemplarán entre otros aspectos los siguientes: número de postulantes inscritos, números de estudiantes matriculados, número de créditos tomados, horas de asistencia, cumplimiento de las obligaciones académicas.

n

n

n

n Las instituciones de educación superior reportarán obligatoriamente a la SENESCYT dicha información al cierre de cada periodo de matrículas.

n

n

n

n Art. 6.- De la Unidad de bienestar estudiantil.- Con el propósito de garantizar el funcionamiento y cumplimiento de las actividades de la Unidad de Bienestar Estudiantil, las instituciones de educación superior establecerán en sus planes operativos el presupuesto correspondiente.

n

n

n

n Los planes operativos de desarrollo institucional serán remitidos a la SENESCYT para articularlos con las iniciativas de política pública.

n

n

n

n Art. 7.- De los servicios a la comunidad.- Los servicios a la comunidad se realizarán mediante prácticas y pasantías preprofesionales, en los ámbitos urbano y rural, según las propias características de la carrera y las necesidades de la sociedad.

n

n

n

n La SENESCYT establecerá los mecanismos de articulación de los servicios a la comunidad con los requerimientos que demande el Sistema de Nivelación y Admisión, en coordinación con las instituciones de educación superior públicas.

n

n

n

n Art. 8.- De los aranceles para los estudiantes en las instituciones de educación superior particulares.- Los excedentes que las instituciones de educación superior particulares obtengan en virtud del cobro de aranceles a sus estudiantes, serán destinados a incrementar su patrimonio institucional preferentemente en las áreas de investigación, becas, capacitación y formación de profesores y material bibliográfico.

n

n

n

n En caso de incumplimiento del inciso anterior las instituciones de educación superior serán sancionadas económicamente, con una multa equivalente al doble del valor destinado a fines distintos a los señalados en este artículo.

n

n

n

n CAPÍTULO III

n

n

n

n DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

n

n

n

n Art. 9.- De la Evaluación de la calidad.- La evaluación de la calidad se realizará de manera periódica de conformidad con la normativa que expida el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CEAACES.

n

n

n

n Art. 10.- De la oferta de carrera en modalidad de estudios.- Para garantizar la calidad de las carreras y programas académicos de las instituciones de educación superior, el CES determinará las carreras que no podrán ser ofertadas en las modalidades semipresencial, a distancia y virtual.

n

n

n

n Art. 11.- Del examen nacional de evaluación de carreras y programas académicos de último año.- El CEAACES diseñará y aplicará el examen nacional de evaluación de carreras y programas académicos para estudiantes de último año, por lo menos cada dos años.

n

n

n

n Los resultados de este examen serán considerados para el otorgamiento de becas para estudios de cuarto nivel y para el ingreso al servicio público.

n

n

n

n Art. 12.- Del examen de habilitación.- El CEAACES expedirá el reglamento para el diseño, aplicación y evaluación del examen de habilitación para el ejercicio profesional, el que será actualizado anualmente en virtud de los resultados de sus evaluaciones.

n

n

n

n CAPÍTULO IV

n

n

n

n DEL PRINCIPIO DE PERTINENCIA

n

n

n

n Art. 13.- De la transferencia de dominio de bienes y recursos de los patrocinadores.- Una vez creada la institución de educación superior y transferido el dominio de todos los bienes y recursos que sirvieron de sustento para la solicitud de creación por parte de los promotores, estos presentarán inmediatamente al CES y a la SENESCYT copias certificadas de los títulos de transferencia de dominio.

n

n

n

n CAPÍTULO V

n

n

n

n DE LA TIPOLOGÍA

n

n

n

n Art. 14.- De la tipología de instituciones de educación superior.- Para el establecimiento de la tipología de las universidades y escuelas politécnicas, el CEAACES determinará los criterios técnicos así como los requisitos mínimos que una institución de educación superior de carácter universitario o politécnico debe cumplir para ser clasificada de acuerdo con el ámbito de actividades académicas que realice.

n

n

n

n Únicamente las universidades de docencia con investigación podrán otorgar los títulos profesionales de especialización y los grados académicos de maestría y de PhD o su equivalente; las universidades orientadas a la docencia podrán otorgar títulos profesionales de especialización y grados académicos de maestría profesionalizante; y las de educación continua no podrán ofertar ninguno de los grados académicos indicados anteriormente.

n

n

n

n Para que una universidad o escuela politécnica sea considerada de investigación deberá contar, al menos, con un setenta por ciento (70%) de profesores con doctorado o PhD de acuerdo a la ley.

n

n

n

n Art. 15.- De la evaluación según la tipología de las instituciones de educación superior.- Todas las universidades o escuelas politécnicas se someterán a la tipología establecida por el CEAACES, la que será tomada en cuenta en los procesos de evaluación, acreditación y categorización.

n

n

n

n En virtud de la tipología de universidades y escuelas politécnicas, el CEAACES establecerá los tipos de carreras o programas que estas instituciones podrán ofertar, de lo cual notificará al CES para la aprobación de carreras y programas.

n

n

n

n Art. 16.- De los institutos de educación superior creados por las universidades y escuelas politécnicas.- Los institutos de educación superior creados por las universidades y escuelas politécnicas tendrán personería jurídica propia y para su creación deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley y el presente reglamento.

n

n

n

n Podrán compartir infraestructura física de laboratorios con la universidad o escuela politécnica que los patrocinó, debiendo estas obligarse a facilitar su uso cuando el instituto lo requiera.

n

n

n

n Art. 17.- De los programas y cursos de vinculación con la sociedad.- El Reglamento de Régimen Académico normará lo relacionado con los programas y cursos de vinculación con la sociedad así como los cursos de educación continua, tomando en cuenta las características de la institución de educación superior, sus carreras y programas y las necesidades del desarrollo nacional, regional y local.

n

n

n

n Art. 18.- Del reconocimiento, homologación y revalidación de títulos.- La SENESCYT garantizará la agilidad y gratuidad en el trámite de reconocimiento, homologación y revalidación de los títulos obtenidos en el extranjero.

n

n

n

n Art. 19.- De la nómina de graduados y la notificación a la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.- Las instituciones de educación superior notificarán obligatoriamente a la SENESCYT la nómina de los graduados y las especificaciones de los títulos que expida, en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de graduación.

n

n

n

n Una vez verificada la consistencia de la información proporcionada por las instituciones de educación superior, la nómina de graduados será parte del SNIESE y este será el único medio oficial a través del cual se verificará el reconocimiento y validez del título en el Ecuador. La SENESCYT emitirá certificados impresos únicamente cuando sean requeridos para uso en el extranjero o para fines judiciales. El título emitido por cualquier Universidad o Instituto de Educación Superior existente en el Ecuador no requerirá validación alguna, ni del CES ni del SENESCYT.

n

n

n

n Para verificar la veracidad de la información proporcionada por las instituciones de educación superior, la SENESCYT implementará procesos de auditoría cuyos informes serán presentados al CES para que tome las medidas pertinentes.

n

n

n

n Art. 20.- De la nomenclatura de los títulos.- El Reglamento de Régimen Académico incorporará la nomenclatura de los títulos profesionales y los grados académicos que expidan las instituciones de educación superior estableciendo su unificación y armonización nacional, tomando en cuenta los parámetros internacionales.

n

n

n

n Art. 21.- De la oferta y ejecución de programas de educación superior.- La SENESCYT será el organismo encargado de verificar que la oferta y ejecución de los programas de educación superior que se imparten en el país cuenten con las autorizaciones respectivas y sean ofertados por instituciones de educación superior legalmente reconocidas.

n

n

n

n En caso de incumplimiento, la SENESCYT emitirá el informe respectivo y notificará al CEACCES para que dé inicio a las acciones legales correspondientes.

n

n

n

n La información de la oferta y ejecución de las carreras y programas académicos que se imparten en el país, será publicada y actualizada periódicamente por la SENESCYT.

n

n

n

n Art. 22.- De los trabajos realizados por investigadores y expertos nacionales y extranjeros.- La SENESCYT establecerá la normativa para que los proyectos de investigación realizados por investigadores nacionales o extranjeros sean parte del SNIESE para garantizar el acceso público a dichas investigaciones.

n

n

n

n Art. 23.- De la articulación de los conservatorios superiores con la Universidad de las Artes.- El Ministerio de Cultura en coordinación con la SENESCYT establecerá los mecanismos de articulación entre los institutos superiores de artes y los conservatorios superiores con la Universidad de las Artes.

n

n

n

n Art. 24.- De la articulación de los programas y actividades de investigación del sector público con el Sistema de Educación Superior.- La SENESCYT como organismo rector de la política pública en educación superior, ciencia, tecnología e innovación, establecerá y definirá los mecanismos de articulación con los centros e instituciones del sector público que realicen investigación, y de estos con las universidades o escuelas politécnicas públicas.

n

n

n

n

n

n Art. 25.- Difusión y promoción de carreras o programas académicos.- En la difusión que realicen las instituciones de educación superior de sus carreras y programas académicos se incluirá de forma clara y obligatoria la categorización otorgada por el CEAACES. Los resultados de la autoevaluación realizada por las instituciones de educación superior no podrán ser utilizados con fines publicitarios que induzcan al engaño.

n

n

n

n La SENESCYT verificará el cumplimiento de esta disposición e informará al CES para los fines pertinentes.

n

n

n

n

n

n Art. 26.- Del sistema de seguimiento a graduados.- La SENESCYT diseñará los procedimientos necesarios para que las instituciones de educación superior instrumenten un sistema de seguimiento a los graduados, el cual será parte del SNIESE.

n

n

n

n Los resultados de este sistema serán notificados al CEAACES anualmente.

n

n

n

n

n

n CAPÍTULO VI

n

n

n

n DE LA AUTODETERMINACIÓN PARA LA PRODUCCIÓN DEL PENSAMIENTO Y CONOCIMIENTO

n

n

n

n Art.- 27 .- Obtención de doctorado (PhD o su equivalente) para el ejercicio de la docencia.- El requisito de tener título de posgrado correspondiente a doctorado (PhD o su equivalente) en el área afín en que se ejercerá la cátedra para ser profesor titular principal, deberá ser obtenido en una de las universidades con reconocimiento internacional establecida en un listado específico elaborado por la SENESCYT.

n

n

n

n

n

n Art. 28.- Formación y capacitación de los profesores o profesoras e investigadores o investigadoras.- Para garantizar el derecho de los profesores e investigadores de acceder a la formación y capacitación, las instituciones de educación superior establecerán en sus presupuestos anuales al menos el uno por ciento (1%), para el cumplimiento de este fin.

n

n

n

n

n

n Esta información será remitida anualmente a la SENESCYT para su conocimiento.

n

n

n

n TÍTULO II

n

n

n

n DE LAS INSTITUCIONES Y ORGANISMOS DEL

n

n SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

n

n

n

n CAPÍTULO I

n

n

n

n DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DEL SISTEMA

n

n DE EDUCACIÓN SUPERIOR

n

n

n

n Art. 29.- Del reemplazo de los miembros académicos y estudiantiles del CES.- En caso de ausencia definitiva de un miembro académico o estudiantil del CES, los reemplazarán en sus funciones el siguiente candidato/a mejor puntuado en el concurso público de merecimiento y oposición. Serán posesionados por el Consejo Nacional Electoral y desempeñarán sus funciones por el tiempo que le faltaba cumplir al miembro principal.

n

n

n

n El Reglamento Interno del CES regulará el reemplazo del presidente/a o de los miembros, por ausencia temporal.

n

n

n

n El Presidente del CES nombrará a su subrogante en caso de ausencia temporal, de entre los miembros con derecho a voto.

n

n

n

n Art. 30.- Del reemplazo de los miembros académicos del CEAACES.- En caso de ausencia definitiva de un miembro académico del CEAACES, seleccionado por concurso público de merecimiento y oposición, lo reemplazará en sus funciones el candidato o candidata mejor puntuado en el concurso público efectuado para el período respectivo.

n

n

n

n En caso de ausencia definitiva de un miembro del CEAACES que proviene del Ejecutivo, el Presidente de la República procederá a su designación en el plazo máximo de treinta días.

n

n

n

n En caso de ausencia definitiva del Presidente del Consejo, el nuevo presidente será designado una vez que el Presidente de la República haya designado al miembro faltante.

n

n

n

n Art. 31.- Deberes y atribuciones del Presidente del CEAACES.- Sin perjuicio de los deberes y atribuciones establecidas en la Ley, el Presidente del CEAACES, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

n

n

n

n 1. Ejercer el voto dirimente en las decisiones del CEAACES;

n

n

n

n 2. Expedir acuerdos, resoluciones y suscribir en representación del CEAACES los contratos y convenios en el ámbito de su competencia;

n

n

n

n 3. Dirigir a las unidades técnicas y administrativas del CEAACES;

n

n

n

n 4. Delegar y desconcentrar aquellas atribuciones de gestión administrativa y técnica del CEAACES; y,

n

n

n

n 5. Autorizar los gastos e inversiones, la contratación de bienes, obras y servicios, y, en general, cualquier acto que comprometa fondos que estén contemplados en los presupuestos del CEAACES y que de acuerdo a la ley sean de su competencia.

n

n

n

n Art. 32.- De las certificaciones otorgadas por el CEAACES.- El CEAACES será el organismo encargado de verificar y emitir las certificaciones que acrediten experiencia en procesos de evaluación, acreditación y categorización de instituciones de educación superior.

n

n

n

n TÍTULO III

n

n

n

n DEL PATRIMONIO Y FINANCIAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

n

n CAPÍTULO ÚNICO

n

n

n

n Art. 33.- Asignaciones y rentas del Estado para las universidades y escuelas politécnicas particulares.- Las universidades y escuelas politécnicas particulares que reciban asignaciones y rentas del Estado presentarán a la SENESCYT, el primer mes de cada año, un Plan Anual de uso de dichos fondos, debiendo especificarse el número de becas a otorgarse y justificar los montos destinados a cada una de ellas en función del costo de carrera por estudiante establecido por la SENESCYT.

n

n

n

n Art. 34.- De la asignación de recursos para publicaciones, becas para profesores o profesoras e investigaciones.- Las instituciones de educación superior presentarán anualmente a la SENESCYT, la programación de la asignación del porcentaje establecido en el artículo 36 de la Ley de Educación Superior, la que velará por la aplicación de esta disposición. La distribución de este porcentaje para cada actividad será establecida por cada institución de educación superior dependiendo de su tipología institucional, sus necesidades y/o prioridades institucionales.

n

n

n

n Las instituciones de educación superior que incumplieren lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley, serán sancionadas con una multa equivalente al doble del valor no invertido.

n

n

n

n Art. 35.- Del destino de los bienes de una institución de educación superior extinguida.- Cuando la declaratoria de extinción de una institución de educación superior corresponda a una universidad o escuela politécnica pública o particular que recibe rentas y asignaciones del Estado, la derogatoria del instrumento legal de creación de la universidad o escuela politécnica que expida la Asamblea Nacional o el órgano competente incluirá el destino de ese patrimonio, definido previamente por el CES, de conformidad con la ley.

n

n

n

n Cuando la declaratoria de extinción corresponda a una universidad o escuela politécnica particular que no reciba asignaciones o rentas del estado, la derogatoria del instrumento legal de creación de la universidad o escuela politécnica que expida la Asamblea Nacional o el órgano competente establecerá el destino de su patrimonio en virtud de lo determinado en su estatuto.

n

n

n

n Cuando la declaratoria de extinción corresponda a un instituto superior técnico, tecnológico, pedagógico, de artes o conservatorio superior, público o particular que recibe rentas y asignaciones del Estado, la SENESCYT establecerá el destino de su patrimonio que preferentemente beneficiará a una institución de educación superior de similar nivel de formación; y en caso de ser particular que no reciba asignaciones o rentas del estado, la SENESCYT observará lo establecido en los estatutos de cada institución.

n

n

n

n TÍTULO IV

n

n

n

n DE LOS PROCESOS DE INTERVENCIÓN Y SUSPENSIÓN

n

n

n

n CAPÍTULO I

n

n

n

n DE LA INTERVENCIÓN A LAS UNIVERSIDADES

n

n Y ESCUELAS POLITÉCNICAS

n

n

n

n Art. 36.- Del inicio del proceso de intervención.- El CES podrá resolver el inicio del proceso de intervención a las universidades y escuelas politécnicas por iniciativa propia, por recomendación de la SENESCYT o por denuncias debidamente documentadas.

n

n

n

n El CES inmediatamente dará inicio a las investigaciones tendientes a verificar la veracidad de los actos o hechos denunciados, para lo cual solicitará a la SENESCYT el apoyo respectivo.

n

n

n

n Si se comprueba la veracidad de los actos o hechos denunciados, el CES notificará al CEAACES para que dé inicio al trámite respectivo.

n

n

n

n El CEAACES tendrá el plazo de treinta días para emitir los informes respectivos, los que incluirán las recomendaciones del caso.

n

n

n

n CAPÍTULO II

n

n

n

n DE LA SUSPENSIÓN

n

n

n

n Art. 37.- Del procedimiento de la suspensión por el CES.- El CES garantizará el debido proceso al tenor del siguiente procedimiento:

n

n

n

n 1. El procedimiento de suspensión dará inicio con la resolución del CES, que determine, luego del proceso de intervención, que no existen las condiciones favorables para la regularización de la universidad o escuela politécnica intervenida.

n

n

n

n 2. La medida de la suspensión, resuelta por el CES, será notificada por su Presidente al rector o representante legal de la universidad o escuela politécnica.

n

n

n

n 3. El CES remitirá la solicitud de la derogatoria del instrumento legal de creación de la institución de educación superior suspendida a la Asamblea Nacional o al órgano competente, en un plazo no mayor a treinta días desde el momento en que se notificó al rector o representante legal de la universidad o escuela politécnica.

n

n

n

n 4. El CES garantizará los derechos de los estudiantes de las universidades y escuelas politécnicas en proceso de suspensión, para que puedan continuar sus estudios regulares en otros centros de educación superior, rigiéndose por las normas propias de estas instituciones.

n

n

n

n 5. El CES en un plazo de treinta días, aprobará un Plan de Acción para resolver las situaciones derivadas de la suspensión y futura extinción del centro de educación superior.

n

n

n

n Art. 38.- Del procedimiento de la suspensión por el CEAACES.- El CEAACES, en base a sus atribuciones y funciones de acreditación y aseguramiento de la calidad, expedirá el reglamento que normará el procedimiento para la suspensión de instituciones de educación superior, el cual garantizará los derechos de los estudiantes a continuar sus estudios.

n

n

n

n Una vez resuelta la suspensión por parte del CEAACES, notificará al CES para que de manera inmediata inicie el trámite de derogatoria de la ley o del instrumento legal de creación de la institución de educación superior.

n

n

n

n TÍTULO V

n

n

n

n DE LAS SANCIONES

n

n

n

n CAPÍTULO ÚNICO

n

n

n

n DEL PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

n

n

n

n Art. 39.- De la imposición de sanciones a las instituciones del Sistema de Educación Superior.- Para garantizar el debido proceso en la imposición de sanciones a las instituciones o autoridades del sistema de educación superior, el CES dispondrá de oficio el inicio de las indagaciones orientadas a determinar puntuales violaciones a la Ley Orgánica de Educación Superior, al presente reglamento, a las resoluciones del CES y al estatuto de cada universidad o escuela politécnica.

n

n

n

n A efectos de sancionar las infracciones a la ley y demás normas, se garantiza el derecho a presentar denuncias y quejas debidamente fundamentadas.

n

n

n

n El CES expedirá el reglamento respectivo que normará los procedimientos para la imposición de las sanciones.

n

n

n

n

n

n DISPOSICIONES GENERALES

n

n

n

n Primera.- El CEAACES determinará aquellas carreras, programas y posgrados que serán evaluadas y acreditadas, priorizando a aquellas que pudieran comprometer el interés público. Las carreras, programas y posgrados seleccionados que no superen dicha evaluación serán cerrados de acuerdo con lo establecido en la Ley y la normativa expedida para el efecto.

n

n

n

n Segunda.- Para precautelar el patrimonio de las instituciones de educación superior, la SENESCYT elaborará un inventario nacional de bienes del sistema de educación superior, que será parte del SNIESE.

n

n

n

n El inventario nacional de bienes del sistema de educación superior estará conformado por todos los bienes inmuebles, títulos valores y otros activos intangibles que al promulgarse la Ley sean de propiedad de las instituciones de educación superior así como de aquellos inmuebles, títulos valores y otros activos intangibles que adquieran en el futuro a cualquier título.

n

n

n

n El inventario nacional de bienes del sistema de educación superior será actualizado permanentemente por la SENESCYT, para lo cual las instituciones de educación superior están obligadas a notificar a la Secretaría Nacional las modificaciones que se produzcan en sus patrimonios en un plazo máximo de quince días posteriores a la inscripción legal de la transferencia.

n

n

n

n Tercera.- La SENESCYT notificará al Ministerio de Finanzas las asignaciones y rentas que, por concepto de FOPEDEUPO y compensación de la gratuidad, tuvieran derecho las universidades y escuelas politécnicas conforme a la Ley, el presente reglamento y el respectivo reglamento que para el efecto expida la SENESCYT.

n

n

n

n El Ministerio de Finanzas implementará el ajuste respectivo en los presupuestos de cada universidad y escuela politécnica beneficiaria de dichas rentas.

n

n

n

n Cuarta.- Las instituciones de educación superior obligatoriamente incorporarán el uso de programas informáticos de software libre en los casos que las funcionalidades de estos programas sean similares o superiores al software propietario.

n

n

n

n Las universidades y escuelas politécnicas serán responsables por la aplicación de este artículo.

n

n

n

n En el caso de los institutos superiores será la SENESCYT la que establecerá las directrices que permitan la aplicación de este artículo.

n

n

n

n Quinta.- Se entenderá haber realizado o publicado obras de relevancia para efectos de aplicación de la Ley y este reglamento, cuando se ha acreditado la autoría, coautoría, edición académica, compilación o coordinación de obras que por carácter científico o investigativo han constituido un aporte al conocimiento, exclusivamente, en su campo de especialidad.

n

n

n

n Sexta.- La SENESCYT definirá la política nacional de becas y crédito educativo para la educación superior, la misma que será revisada y actualizada en el último trimestre de cada año.

n

n

n

n El crédito educativo no reembolsable y las becas a favor de los estudiantes, docentes e investigadores del sistema de educación superior que otorgue el Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas, IECE, con cargo al financiamiento del crédito educativo se ajustarán a los lineamientos y regulación que expida la SENESCYT.

n

n

n

n Séptima- Para el financiamiento del CEAACES se destinará el uno por ciento del FOPEDEUPO, creado mediante Ley s/n publicada en el Registro Oficial 940 de 7 de mayo de 1996.

n

n

n

n Octava.- Si la elección de los representantes de los graduados ante los organismos colegiados de cogobierno de las universidades y escuelas politécnicas no se pudiera realizar como lo dispone la Ley, estos se conformarán sin la presencia de dichos representantes, siempre y cuando se compruebe ante el CES la imposibilidad de elegirlos.

n

n

n

n Novena.- La evaluación de la calidad se realizará de manera periódica de conformidad con la normativa que expida el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CEAACES.

n

n

n

n DISPOSICIONES TRANSITORIAS

n

n

n

n Primera.- Una vez designados y posesionados los miembros académicos del CES por el Consejo Nacional Electoral, en un plazo máximo de quince días, el Secretario Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, convocará y presidirá a la reunión de instalación del Consejo para elegir a su Presidente.

n

n

n

n Segunda.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley, el CEAACES elaborará un registro de las universidades y escuelas politécnicas que tengan menos de cinco años de creación previo a la vigencia de la Ley.

n

n

n

n Los procesos de institucionalización que lleven adelante las instituciones registradas por el CEAACES, serán supervisados por este organismo.

n

n

n

n Se entiende que una institución de educación superior ha concluido su proceso de institucionalización cuando tenga al menos una promoción de graduados en cualquiera de sus carreras.

n

n

n

n Tercera.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley, el CEAACES, ejecutará el proceso de evaluación a las instituciones de educación superior que se ubicaron en la Categoría E del informe del ex CONEA, en cumplimiento al Mandato Constituyente número 14.

n

n

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n El CEAACES será el organismo responsable de verificar que las universidades y escuelas politécnicas que se encuentren en este proceso de evaluación no oferten nuevas matrículas en los primeros niveles de los programas académicos de grado ni de posgrado.

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n Cuarta.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley, el CEAACES concluirá el proceso de depuración de los institutos superiores que no estén en funcionamiento, previo informe obligatorio de la SENESCYT, los que serán suspendidos definitivamente.

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n Quinta.- Hasta cuando la SENESCYT lo determine, las universidades y escuelas politécnicas públicas estarán obligadas a mantener o establecer un período académico de nivelación en cada una de sus carreras al que accederán los bachilleres, que en virtud de un examen nacional hayan obtenido un cupo.

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