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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Jueves, 22 de Octubre de 2009 – R. O. No. 52

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PRIMER SUPLEMENTO

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FUNCION JUDICIAL:

n n RESOLUCIONES: n n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n TERCERA SALA DE LO CIVIL Y n MERCANTIL: n n

Recurso de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

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356-2007 Eduardo Patricio Gualotuña Lema y otra en contra de Félix Hernán Gallegos Gallegos y otro

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357-2007 Raúl Alejandro Astudillo Castro y otros en contra de Franco Romeo Alvarado y otros

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358-2007 Doctor Luis Vidal Moscoso en su calidad de procurador judicial del señor Víctor Leonardo Uday Chuchuca en contra de Rosa Bermeo Capón y otro

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359-2007 Alejandro Sula Martínez en contra de Gerardo Guaranga Allauca y otros

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360-2007 Doctor Fernando Rosero González en calidad de apoderado especial y procurador judicial de la Compañía Kowa Tsusho Co. Ltda. en contra de la Compañía Rossy Fashion Internacional S. A

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361-2007 Doctor Vicente Agustín Esparza Román en contra de doctor Franklin Emilio Erazo Arteaga

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362-2007 César Medardo Noboa Miranda en contra de Eduardo Rodrigo López Hernández y otros

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363-2007 Abogado Iván Orlando Miranda en su calidad de procurador judicial de la Compañía Mastercard del Ecuador S.A. en contra de Walter Hernán Bernal Durazno

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364-2007 Compañía Mastercard del Ecuador S.A. en contra de Enrique Rodrigo Vintimilla Marchán

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365-2007 Jaime Roberto Simón Isaías en calidad de representante legal de la Compañía “ENLIT S. A.”, en contra del ingeniero Domingo Flores Vera representante legal de la Compañía “Empresa Pesquera Manta Cía. Ltda.” (PESMANTA CIA. LTDA.)

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367-2007 Freddy Ricardo Rubio Lozada en calidad de representante legal de la Compañía OIBUR DEL ECUADOR C.A. en contra del Estado Ecuatoriano y el Ministerio de Educación y Cultura

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368-2007 Roberto Emilio Sánchez Pazmiño en contra de Leonor Arévalo

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369-2007 Euri Ernesto Macías de la Cruz en contra del Banco del Pichincha C.A. sucursal Portoviejo y otros

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370-2007 Luis Marcelo Mogrovejo Granja en contra de Cristian Paúl Delgado Romero

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371-2007 Hugo Tarquino Ordóñez Arichávala en contra de Laura Alcira Valencia Pulla

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372-2007 Martha Rosa Alvarado González en contra de Ecuacorp S.A

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373-2007 Segundo José Sisa Morocho en contra de Gloria Patricia Sisa Garcés y otra

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374-2007 Domingo Mariano Ojeda Gallardo Presidente de la Sociedad de Trabajadores Unión Obrera “Primero de Mayo” y otros en contra de Bertha Mireya Ordóñez González

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376-2007 Milton Raúl Chanaluisa en contra de Rosa Elena Almache Defaz

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70-2008.. Pedro María Acero Maynato y otra en contra de María Asunción Nivelo Chogllo y otra

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73-2008.. Francisco Marcelo Oña Quindil en contra de María Delia Toapanta Toaquiza

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84-2008.. Luis Agustín Lucero en contra de Esteban René Proaño Escandón

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86-2008.. Clara Luz Rivera en contra de Licidas Cárdenas y otros

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87-2008.. Graciela Noemí Bolaños y otros en contra de I. Municipio de Otavalo

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90-2008.. Aura Sabando Menéndez en contra de Nancy Marlene Bautista de la Cruz

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Nº 356-2007 n n

En el juicio ordinario Nº 365-2006, que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sigue Eduardo Patricio y Rocío del Carmen Gualotuña Lema en contra de Félix Hernán y Abel Eliécer Gallegos Gallegos.

n n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL n n

Quito, 6 de noviembre del 2007; a las 08h57.­

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VISTOS: (Juicio 365-2006). En el juicio ordinario que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio siguen EDUARDO PATRICIO y ROCIO DEL CARMEN GUALOTUÑA LEMA en contra de FELIX HERNAN y ABEL ELIECER GALLEGOS GALLEGOS, los actores han interpuesto recurso de casación respecto de la sentencia expedida por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Quito, que confirma la sentencia de primera instancia, la cual declaró sin lugar la demanda. Por el sorteo de ley se ha radicado la competencia en esta Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, la misma que mediante providencia de 23 de noviembre del 2006, a las 08h50, ha admitido a trámite el recurso de casación. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerla se considera: PRIMERO: Los señores Eduardo y Rocío del Carmen Gualotuña Lema comparecen con su demanda ante el Juez de lo Civil de la ciudad de Quito y manifiestan que son poseedores desde el 14 de febrero de 1968 con el ánimo de señores y dueños de un lote de terreno de 420 m2 ubicado en la Av. 10 de Agosto Nº 1825 de la parroquia Benalcázar de esta ciudad de Quito, cuyos linderos se especifican en su escrito de demanda; posesión que la han mantenido en forma pacífica, continua e ininterrumpida, realizando varias construcciones que las utilizan para su actividad económica de reciclaje de papel y cartón, cuanto para su vivienda personal; por lo que amparados en las disposiciones de los artículos 622, 734, 2422, 2434 y siguientes del Código Civil demandan a Félix Hernán y Abel Eliceo Gallegos a fin de que en sentencia se les conceda la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del indicado inmueble. Practicada la citación, comparecen a juicio los demandados y contestando la acción propuesta en su contra proponiendo las siguientes excepciones: a) Improcedencia de la demanda porque los actores no podían ingresar al inmueble a la edad que señalan; b) Que existe una sentencia ejecutoriada en un juicio de reivindicación seguido por los demandados contra los padres de los actores; c) Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; e) Alegan cosa juzgada; y, f) Falta de derecho de los actores e inexistencia de la posesión. Además reconvienen a los actores a la restitución del lote de terreno y piden que se les condene al pago de daños y perjuicios, frutos y costas procesales. Comparece también el Municipio Metropolitano de Quito, por intermedio del señor Alcalde y Procurador Síndico, oponiendo a la demanda la siguientes excepciones: a) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; b) Falta de derecho de los actores; y, c) Falta de legítimo contradictor y que no se allanan a ninguna nulidad procesal. Trabada la litis, en primera instancia el Juez Séptimo de lo Civil de Quito, en sentencia expedida de 23 de marzo del 2004 a las 09h45, desechó la demanda por improcedente. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, correspondió conocer este proceso judicial a la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Quito, Tribunal de segunda instancia que en sentencia expedida el 12 de julio del 2006, a las 11h00, desecha el recurso de apelación y confirma el fallo venido en grado.- SEGUNDO: En el recurso de casación, interpuesto por la parte actora, que obra de fojas 81 a 97 del cuaderno de segundo nivel, los recurrentes manifiestan que se han infringido las normas de los artículos 18, 23 numerales 3, 8, 12, 15, 23, 26 y 27, artículo 24 numerales 1, 7, 10, 11, 14, 17; artículo 97, numerales 1, 8, 14 y 20; y, los 192, 193, 272, 273 y 274 de la Constitución Política de la República. Los artículos 1, 8, 9, 10, 13, 618, 622, 705, 706, 707, 708, 710, 711, 734, 740, 1480, 1489, 1490, 1759, 1773, 1791, 1793 y 1795 del Código Civil y también los artículos 34, numeral 1, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 273, 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso de casación en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por las infracciones que expresan en la fundamentación del recurso de casación. Al sustentar el recurso por la causal primera los recurrentes manifiestan: 1) Que en su demanda manifestaron ser posesionarios de un lote de terreno ubicado en la Av. 10 de Agosto No. 1825 y San Gregorio de la ciudad de Quito y en cambio los demandados al contestar la acción reconvienen la restitución de otro lote de terreno situación en las calles San Gregorio y Av. 10 de Agosto; es decir que se trata de dos lotes distintos, no siquiera colindantes y que difieren en su ubicación. Que en las diligencias de inspección judicial practicas en primera y segunda instancia, aquellas se debieron realizar en el inmueble que indican los demandados, es decir en el ubicado en la calle San Gregorio y Av. 10 de Agosto, por lo que la diligencia practicada en su domicilio violó los artículos 120, 121 y 246 del Código de Procedimiento Civil y no tiene validez alguna conforme el artículo 24 numeral 14 de la Constitución. La Sala de segunda instancia en su resolución no ha transcrito como tal lo que los demandados solicitan incumpliendo lo que ordena el artículo 122 del referido Código. 2) Con relación a la falta de pago de la tasa judicial por la reconvención planteada por los demandados y el posterior desistimiento de aquella, los recurrentes expresan que no se cumplió con esta obligación dentro del término de tres días establecido por el Juez de primera instancia y que tampoco justificaron documentadamente su derecho a la propiedad sobre el lote de terreno respecto del cual solicitaron su restitución y que por el contrario, el 11 de diciembre del 2002, los demandados acompañados de su abogado defensor, concurrieron al domicilio de los actores, arrogándose funciones procedieron al lanzamiento de sus pertenencias y a desalojarlos del inmueble, violentando las normas de los artículos 273, 277, 278, 280 y 281 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 24, numerales 7, 10, 11, 13 y 17 y los artículos 191, 192, 193 y 199 del la Constitución, que este procedimiento arbitrario ha violado sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la igualdad ante la ley; sin embargo en la resolución del Tribunal de segunda instancia se ha “abalizado esta inconstitucionalidad”, y no se han aplicado las normas de derecho de los artículos 18, 23 (numerales 3, 8, 12, 15, 23, 26, 27) 24 (numerales 1, 7, 11, 14 y 17) y los artículos 192, 193, 272 y 273, así como los artículos 1, 8, 9, 10, 13, 734, 618, 622 y 740 del Código Civil. 3) Refiriéndose al fallo de segunda instancia, los recurrentes dicen que a fojas 18 en el considerando Segundo se expresa “De acuerdo con el Art. 2392 del Código Civil la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberlas poseído durante cierto tiempo concurriendo los requisitos legales”; pero que el artículo 2392 vigente a la fecha en que presentaron su demanda dice algo completamente diferente porque dice: Sobre las especies identificables que pertenezcan a otra persona por razón de dominio, y existan en poder del deudor insolvente, …”, artículo que nada tiene que ver en este juicio, por lo que la sentencia carece de una verdadera motivación conforme lo manda el artículo 24 numeral 13 de la Constitución, por lo tanto no se aplican las normas constitucionales contenidas en los artículos 23 numerales 26 y 27, 97 numerales 1, 8, 14 y 20 y el artículo 192, así como los artículos 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil. 4) Que pese a haber cumplido con los requisitos que ordenan los artículos 734, 2616, 2434 y 2435 del Código Civil vigentes a la fecha de presentación de su demanda la resolución nada dice respecto a la prueba que aportaron conforme a derecho, por cuanto dicen los recurrentes haber demostrado la posesión tranquila, pacífica e ininterrumpida por más de 20 años desde que cumplieron su mayoría de edad, más el tiempo en que ingresaron a vivir en el lote de terreno siendo menores de edad, suman 33 años, sin embargo no se aplican las normas de derecho antes mencionadas. 5) Que en el considerando Cuarto de la sentencia de segunda instancia se dice que el inmueble que se pretende adquirir por prescripción corresponde como titulares del derecho de dominio a los demandados según el certificado del Registro de la Propiedad que se acompañó a la demanda; pero, dicen los recurrentes que aquello es falso porque en el certificado constan como propietarios Félix Hernán y Abel Eliécer Gallegos, pero “En ninguna parte dice que tengan el derecho de dominio sobre ese lote de terreno”(sic); para los recurrentes, la parte demandada nunca presentó el título de dominio por el cual se les haya transferido la posesión y dominio del lote de terreno, es decir que el supuesto vendedor nunca les entregó el bien inmueble incumpliendo con lo que disponen los artículos 1791, 705, 1793, 618 del Código Civil vigentes a la época en que se presentó la demanda, indican que se ha demostrado que a los demandados no se les transfirió el derecho ni la posesión ni el dominio del lote de terreno que pretenden reivindicar ni de aquel que es materia de la acción de prescripción y sin embargo el Tribunal ad-quem dejó de aplicar las mencionadas normas de derecho. 6) Respecto de la afirmación de la Sala de segunda instancia por la que concluyen que los actores no tuvieron la posesión del inmueble en las condiciones que señala la ley, los recurrentes consideran que no se ha especificado a cuál de los dos inmuebles se refiere la sentencia, pues dicen haber demostrado que se trata de dos lotes de terreno diferentes y que en ninguno de ellos los demandados están en posesión, por lo que no se han aplicado las normas de derecho de los artículos 119, 120, 121 y 122 del Código de Procedimiento Civil vigentes a la presentación de su demanda, reiterando en el argumento de que en la etapa procesal respectiva los demandados no demostraron ser propietarios del lote que solicitan en la reconvención se les restituya, así como que ha existido una violación al debido proceso cuando dejaron de pagar la tasa judicial por la reconvención y por el hecho de haberles desalojado del inmueble sin una orden judicial; expresan que cuando presentaron la demanda lo hicieron en calidad de mayores de edad, por lo que no tiene lugar lo manifestado en ese considerando, además que señalaron las circunstancias en que entraron en posesión del inmueble y que aquella se inició cuando cumplieron la mayoría de edad, por lo que la Sala dejó de aplicar los artículos 1, 8, 113, 21, 1489 y 1490 del Código Civil, el artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil vigentes a la presentación de la demanda y los artículos 23, numerales 3, 8, 12, 15, 23, 26, 27 y el artículo 24 numerales 7 y 17 de la Constitución. 7) Finalmente expresan que la Sala ha omitido hacer el análisis de la correspondiente cosa juzgada, puesto que su demanda inicial se refiere al lote de terreno ubicado en la Av. 10 de Agosto número 1825 y San Gregorio, en tanto que los demandados ubican al lote para la restitución en la calle San Gregorio y Av. 10 de Agosto y no han demostrado tener el derecho de dominio en ningún de los dos lotes de terreno, estando por ley obligados a justificar sus aseveraciones, esto es la supuesta cosa juzgada, por lo que el análisis que hace al respecto la Sala es improcedente, según se pudo verificar en la inspección Judicial donde nunca apareció el supuesto inquilino, por lo que se viola lo dispuesto en los artículos 120, 121 y 246 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 23, numerales 12 y 23 de la Constitución. A continuación los recurrentes hacen un recuento de todas las normas que consideran han sido infringidas según lo expresado en este considerando.- TERCERO: Los recurrentes también sustentan su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación señalando que dentro de la estación probatoria dieron cumplimiento a lo previsto en los artículos 117 y 118 del Código de Procedimiento Civil, tendientes a demostrar su pretensión así como que la reconvención propuesta carece de fundamento, esto es, que el supuesto vendedor nunca les entregó a los demandados el dominio y posesión del ningún lote de terreno, copias de sus tarjetas índices para demostrar que comparecieron como mayores de edad, con las declaraciones testimoniales hicieron prueba plena de la posesión en los términos de los artículos 734, 2416 y 2435 del Código Civil; etc. Que en su resolución la Sala no aplica la norma legal del artículo 119 del Código de Procedimiento Civil porque al resolver no tomó en cuenta la prueba aportada por los actores y aquello contravino las disposiciones de los numerales 26 y 27 del artículo 23 de la Constitución. CUARTO: Para resolver sobre el presente recurso de casación, este Tribunal estima procedente, por lógica jurídica, analizar en primera instancia lo relativo a la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, la misma que procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación y errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Conforme a la doctrina y la jurisprudencia, esta causal, que es de violación indirecta de la norma, para que sea motivo de casación, debe reunir los siguientes requisitos, conforme ha expresado esta Sala que: “En cuanto a la causal tercera, no justifica conforme a derecho la infracción de los “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba”, y cómo consecuencia de ello, la infracción de normas de derecho, sea por equivocada aplicación o por la no aplicación de las mismas.- “…En la tercera causal del artículo 3 de la Ley de Casación en la cual puede fundarse un recurso se observa lo siguiente: La Ley dice: ‘3. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto;’..- ­Por tanto, esta causal -lo mismo que la primera y la segunda- comprende tres modos de infracción o tres vicios de juzgamiento por los cuales se puede interponer el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Cortes Superiores en procesos de conocimiento; vicios que, a su vez, deben dar lugar a otros dos modos de infracción. Entonces, en la sentencia, el primer yerro, objeto del recurso de casación, puede ocurrir por aplicación indebida (1) o por falta de aplicación (2) o por errónea interpretación (3) de ‘preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba’ y, el segundo, por equivocada aplicación (1) o por no aplicación de ‘normas de derecho’ (2); de modo que, para la procedencia del recurso por la causal tercera de casación, es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, de ‘preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba’; y, la segunda, de ‘normas de derecho’, en cualquiera de los tres o dos modos de infracción antes indicados que son los establecidos por la ley para cada uno de ellos. De acuerdo con esto, cuando el recurrente invoca la causal tercera -como en este caso-, para que proceda la alegación, está en la obligación de presentar la concurrencia de las dos violaciones sucesivas previstas en esta causal; es decir, primero la violación de los preceptos jurídicos sobre la valoración de la prueba; y, segundo, la violación de normas de derecho producida como consecuencia de lo anterior, con la precisión en cada caso, del precepto o norma infringidos…” (Juicio Nº 221-2002 – Resolución Nº 21-2004; Juicio No. 193-2003, Resolución 71-2006, R. O. No. 359 de 19 de septiembre del 2006 y juicio No. 47-2005, Resolución No. 185-2007, de 31 de mayo del 2007.). Con relación al actual artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que los recurrentes estiman infringido por falta de aplicación, cabe señalar que este no es propiamente un precepto de valoración de la prueba, sino una metodología para que el juzgador aprecie la prueba siguiendo las reglas de la sana critica, que a criterio de Eduardo J. Couture constituyen: “…las reglas del correcto entendimiento humano en ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos de que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Segunda Edición. Editorial Depalma. Buenos Aires 1951. Pág. 174). De otra parte, esta Sala en Resolución Nº 70­-2006, dentro de juicio verbal por divorcio Nº 128-2003, en su considerando cuarto ha señalado: “CUARTO: Al Tribunal de Casación no le corresponde la valoración de las pruebas en sí, sino el control de juridicidad en los fallos y autos susceptibles de casación, lo concerniente a la calificación de la prueba corresponde a los juzgadores de instancia y lo atinente a la aplicación del principio de la sana crítica, comprende la aptitud valorativa en base a los criterios de conocimiento, experiencia, reflexión y lógica para apreciar los hechos que tratan de reportar las partes a través de las actuaciones procesales.” (R. O. No. 359, 19-septiembre del 2006.). En el presente caso, los recurrentes han incumplido con los requisitos para justificar la causal tercera, pues como queda indicado no se refiere a ningún precepto jurídico de valoración de prueba y tampoco señala las norma(s) de derecho que han sido infringidas como consecuencia del primer yerro, toda vez que se refiere a una contravención a las disposiciones de los numerales 26 y 27 del artículo 23 de la Constitución, pero sin especificar si se trató de equivocada aplicación o la no aplicación, conforme lo exige esta causal. Por tales motivos se desecha el cargo imputado atribuido a la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- QUINTO: De acuerdo con nuestra legislación, el recurso de casación es un medio de impugnación del cual disponen las partes procesales para obtener de esta Corte la revisión de una sentencia o auto definitivos, expedido por las cortes superiores y los tribunales distritales de lo contencioso administrativo y fiscales, de tal manera que se declare la nulidad total o parcial del juicio cuando la infracción corresponde a vicios de procedimiento, o que se reforme la sentencia, dictando en su lugar una de mérito, en el evento de que el vicio sea de juzgamiento. En uno u otro caso, el recurso de casación, por su carácter excepcional, debe atacar única y exclusivamente al fallo del tribunal de segunda instancia y no referirse a otros aspectos o situaciones que no forman parte del proceso. Por lo expresado esta Sala analizará exclusivamente aquellas imputaciones que se refieran al fallo de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Quito.- SEXTO: Con respecto a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, aquella corresponde a: “Aplicación indebida, falta de aplicación y errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. En lo atinente a esta causal, los recurrentes acusan el vicio de “falta de aplicación” de varias disposiciones constitucionales y normas de derecho, que esta Sala pasa a analizar a continuación: A) En primer término acusan que el Tribunal de Instancia incumplió con lo ordenado por el artículo 122 de Código de Procedimiento Civil, al no expresar la manera como los demandados solicitaron la restitución de un inmueble, que a su criterio es distinto al que es materia de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Sobre el particular cabe señalar que la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Quito, al ratificar la sentencia del Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha, no se pronunció respecto de la reconvención planteada por la parte demandada para que se le restituye el bien inmueble objeto de la reconvención; en consecuencia, no siendo este aspecto materia de resolución en la sentencia recurrida, solamente podía plantearse el recurso de casación sustentado en la causal cuarta de la Ley de la materia, esto es, por omisión de resolver en la sentencia todos los aspectos que fueron materia de la litis, más no amparado en la causal primera, que como se indicó procede de otra fuente por violación directa de una norma de derecho. Adicionalmente, el artículo 122 vigente del Código de Procedimiento Civil dice: “Confesión judicial es la declaración o reconocimiento que hace una persona, contra sí misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho. La parte que solicite confesión presentará el correspondiente pliego de posiciones, al que contestará el confesante.”, disposición que no tiene ninguna relación con las imputaciones que sobre este punto hacen los recurrentes. B) A continuació