Registro Oficial No. 512-Martes 21 de abril de 2020 Edición Especial - Derecho Ecuador
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Registro Oficial No. 512-Martes 21 de abril de 2020 Edición Especial

Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 21 de abril de 2020 (R. 512,21–abril -2020) Edición Especial

Año l – Nº 512

Quito, Martes 21 de Abril de 2020

MINISTERIO DE EDUCACIÓN:

ACUERDOS:

MINEDUC-MINEDUC-2020-00022-A Suspéndense los plazos y términos administrativos procedi- mentales en curso, en todos y cada uno de los procedimientos que se encuentren conociendo los niveles central y desconcentrado del ME

MINEDUC-MINEDUC-2020-00023-A Deléguese al/la Coordinador/a General de Asesoría Jurídica, a más de las atribuciones y responsabilidades establecidas en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos, para que conozca, sustancie y resuelva peticiones, reclamos, recursos y requerimientos administrativos de diversa naturaleza que sean puestos a consideración de la máxima autoridad

MINEDUC-MINEDUC-2020-00024-A Postérguese el inicio de clases del Régimen Costa y Galápagos previsto en el artículo 2 del Acuerdo Ministerial Nº MINEDUC-MINEDUC-2020-00020-A de 03 de abril de 2020

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ACUERDO Nro. MINEDUC-MINEDUC-2020-00022-A

SRA. MARÍA MONSERRAT CREAMER GUILLÉN MINISTRA DE EDUCACIÓN

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República del Ecuador prescriben que la educación es un derecho de las personas y un deber ineludible e inexcusable del Estado, que constituye un área prioritaria de la política pública, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el Buen Vivir. Las personas, la familia y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo;

Que, el artículo 44 de la Norma Constitucional prevé: “El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas (…)”;

Que, el artículo 45 de la Carta Magna dispone que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica, a la salud integral, a la educación, entre otros;

Que, el artículo 76 de la Constitución de la República prevé que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden se asegurará el debido proceso, que incluirá, entre otras, las siguientes garantías básicas: derecho a la defensa, derecho a la contradicción, a contar con el suficiente tiempo para preparar sus medios de defensa y corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes;

Que, el artículo 227 de la Carta Magna prescribe: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;

Que, el artículo 2 literal d) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, establece como uno de los principios generales de la actividad educativa: “(…) d) Interés superior de los niños, niñas y adolescentes.- El interés superior de los niños, niñas y adolescentes, está orientado a garantizar el ejercicio efectivo del conjunto de sus derechos e impone a todas las instituciones y autoridades, públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su atención. Nadie podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinión del niño, niña o adolescente involucrado, que esté en condiciones de expresarla (…)”;

Que, sobre el debido proceso la Ley Orgánica de Educación Intercultural manda: “Art. 7. Derechos.- Las y los estudiantes tienen los siguientes derechos: (…) m. Ejercer su derecho constitucional al debido proceso, en toda acción orientada a establecer la responsabilidad de las y los estudiantes por un acto de indisciplina o violatorio de las normas de convivencia del establecimiento (…)”; “Art. 10.- Derechos.- Las y los docentes del sector público tienen los siguientes derechos: (…) d. Ejercer su derecho constitucional al debido proceso, en caso de presuntas faltas a la Constitución de la República, la Ley y reglamentos (..)”; Art. 57.- Derechos de las instituciones educativas particulares.- Son derechos de las instituciones educativas particulares, los siguientes: (…) e. Garantizar el debido proceso en todo procedimiento que la autoridad correspondiente iniciare en su contra (…)”;

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Que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural manda: “La Autoridad Educativa Nacional ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación a nivel nacional y le corresponde garantizar y asegurar el cumplimiento cabal de las garantías y derechos constitucionales en materia educativa, ejecutando acciones directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de la Constitución de la República”;

Que, el artículo 64 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural establece: “La máxima autoridad del establecimiento educativo ejercerá la potestad sancionadora al personal docente que le atribuya la presente ley, y demás normativa, de acuerdo con las faltas cometidas; respetando el debido proceso y el derecho a la defensa”;

Que, el artículo 138 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural manda: “Para efecto de la presente Ley se considera como caso fortuito y fuerza mayor lo previsto en el Código Civil”;

Que, los artículos 158 y 159 del Código Orgánico Administrativo establecen, por una parte, que los términos y plazos se entienden como máximos y obligatorios; y, por otra que se excluyen del cómputo de los términos los días sábados, domingos y los declarados feriados;

Que, el artículo 162 del COA establece: “Suspensión del cómputo de plazos y términos en el procedimiento. Los términos y plazos previstos en un procedimiento se suspenden, únicamente por el tiempo inicialmente concedido para la actuación, en los siguientes supuestos: (…) 5. Medie caso fortuito o fuerza mayor (…)”;

Que, el artículo 30 del Código Civil prevé: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”;

Que, los artículos 11 y 50 del Código de la Niñez y Adolescencia establecen el interés superior del niño como un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; así como, dispone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento, respetando la integridad personal, física, psicológica, cultural, afectiva y sexual;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 811 de 27 de junio de 2019, el señor Presidente Constitucional de la República del Ecuador, nombró a la señora Monserrat Creamer Guillén como Ministra de Educación;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 126-2020 de 11 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud Pública declaró el Estado de Emergencia Sanitaria y dispuso acciones preventivas para evitar la propagación del COVID-19 en todo el territorio nacional, decisión que fuere a su vez complementada con la disposición de restricción personal salvo gestiones laborales o de provisión de insumos a partir del día martes 17 de marzo de 2020;

Que, mediante Resolución de 02 de abril de 2020, el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional dispuso: “(…) a. Prorrogar la suspensión de la jornada presencial de trabajo para todos los trabajadores y empleados del sector público y sector privado, hasta el domingo 12 de abril de 2020.- b. Desde el 13 de abril, existirá un semáforo con distintos niveles de restricción, se categorizará a las provincias en: rojo, naranja o verde (…)”;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. MINEDUC-MINEDUC-2020-00021-A de 03 de abril de 2020, se resolvió: “Artículo 1.- Suspender los plazos y términos administrativos procedimentales en curso, en todos y cada uno de los procedimientos que se encuentren conociendo los niveles central y desconcentrado del Ministerio de Educación.- La suspensión de los plazos y términos aplica a partir del 17 de marzo hasta el 12 de abril de 2020; es decir, se retomará la

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contabilización de los mismos a partir del 13 de abril de 2020.- Artículo 2.- La disposición contenida en el Artículo 1 no afectará la recepción cometido dentro del Sistema Nacional de Educación, o que se cometieren durante esta emergencia. Los procedimientos administrativos que correspondan y se deriven de la interposición de dichas denuncias, iniciarán de manera formal una vez cumplido lo dispuesto en el segundo inciso del Artículo 1 del presente instrumento (…)”;

Que, mediante memorando No. MINEDUC-CGAJ-2020-00175-M de 09 de abril de 2020, la Coordinadora General de Asesoría Jurídica solicitó a la señora Ministra de Educación autorización para“(…)la elaboración de un Acuerdo Ministerial que mantenga la suspensión de los plazos de procesos administrativos y que establezca directrices de acuerdo con la temporalidad y jurisdicción conforme a las disposiciones del Comité de Operaciones de Emergencia Nacional emita para el efecto en aplicación de la semaforización territorial, así como para la derogatoria del Acuerdo Ministerial Nro. MINEDUC-MINEDUC-2020-00021-A de 03 de abril de 2020.”; y, mediante sumilla inserta en el citado memorando la señora Ministra dispuso proceder; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 22 literales t) y u) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural; y, artículos 47, 65, 67 y 130 del Código Orgánico Administrativo.

ACUERDA:

Artículo 1.- Suspender los plazos y términos administrativos procedimentales en curso, en todos y cada uno de los procedimientos que se encuentren conociendo los niveles central y desconcentrado del Ministerio de Educación. La suspensión de los plazos y términos aplica a partir del 17 de marzo hasta el 30 de abril de 2020.

Artículo 2.- Deléguese a la Coordinadora General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación, a partir del 30 de abril de 2020, la emisión de las resoluciones correspondientes para mantener la suspensión de los plazos y términos descritos en el Artículo 1, o en su defecto para retomar la contabilización de los mismos, con base en las resoluciones emitidas por el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional.

Artículo 3.- La disposición contenida en el Artículo 1 no afectará la recepción de denuncias sobre casos de violencia física, psicología o sexual que se hubieren cometido dentro del Sistema Nacional de Educación, o que se cometieren durante esta emergencia. Los procedimientos administrativos que correspondan y se deriven de la interposición de dichas denuncias, iniciarán de manera formal una vez cumplido lo dispuesto en el segundo inciso del Artículo 1 del presente instrumento.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.-. Las Subsecretarías de Educación y Coordinaciones Zonales, en el ámbito de sus competencias, deberán coordinar las acciones administrativas necesarias con las Direcciones Distritales de su jurisdicción, para el conocimiento, observancia y ejecución del presente instrumento.

En el caso de procedimientos donde hubiere la necesidad de llevar a cabo audiencias programadas, los estamentos administrativos competentes deberán reprogramar dichas diligencias una vez terminada la suspensión dispuesta y observando los plazos y términos procedimentales vigentes y aplicables.

SEGUNDA.- Las y los Directores Distritales de Educación deberán abstenerse de conformar las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos mientras dure la suspensión dictada en este Acuerdo.

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TERCERA.- Las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos, en virtud de la suspensión determinada en el artículo 1 de este instrumento, se abstendrán de sustanciar los procedimientos administrativos instaurados a su cargo hasta el cumplimiento del término previsto en este Acuerdo.

CUARTA.- Las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos y/o Autoridades Distritales competentes, en virtud de las denuncias que lleguen a su conocimiento durante la suspensión prevista en este Acuerdo, se abstendrán de iniciar los procedimientos administrativos correspondientes durante dicho lapso por la contingencia institucional descrita, debiendo una vez superada la suspensión retomar inmediatamente su atención prioritaria y eficaz.

QUINTA. – La Dirección Nacional de Comunicación Social se encargará de publicar el presente instrumento en la página web del Ministerio de Educación y socializarlo a través de las plataformas digitales de comunicación institucional.

SEXTA.- Encárguese a la Coordinación General de Secretaría General, el trámite de publicación del presente instrumento ante el Registro Oficial del Ecuador.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Derogar el Acuerdo Ministerial No. MINEDUC-MINEDUC-2020-00021-A de 03 de abril de 2020.

DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.- Dado en Quito, D.M., a los 12 día(s) del mes de Abril de dos mil veinte.

Documento firmado electrónicamente

SRA. MARÍA MONSERRAT CREAMER GUILLÉN MINISTRA DE EDUCACIÓN

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ACUERDO Nro. MINEDUC-MINEDUC-2020-00023-A

SRA. MARÍA MONSERRAT CREAMER GUILLÉN MINISTRA DE EDUCACIÓN

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: “A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (…)”;

Que, el artículo 226 de la norma constitucional prevé: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;

Que, el artículo 344 de la Carta Magna prevé: “El sistema nacional de educación comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos y actores del proceso educativo; así como, acciones en los niveles de educación inicial, básica y bachillerato, y estará articulado con el sistema de educación superior.- El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la Autoridad Educativa Nacional, que formulará la política nacional de educación; asimismo, regulará y controlará las actividades relacionadas con la educación, y el funcionamiento de las entidades del sistema”;

Que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural establece: “La Autoridad Educativa Nacional ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación a nivel nacional y le corresponde garantizar y asegurar el cumplimiento cabal de las garantías y derechos constitucionales en materia educativa, ejecutando acciones directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de la Constitución de la República (…)”;

Que, el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado establece entre las atribuciones de los Ministros de Estado y de las máximas autoridades de las instituciones del Estado: “(…) Dictar los correspondientes reglamentos y demás normas secundarias necesarias para el eficiente, efectivo, y económico funcionamiento de las instituciones”;

Que, el artículo 69 del Código Orgánico Administrativo establece: “Los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de sus competencias, incluida la de gestión (…)”;

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Que, el artículo 71 del Código Orgánico Administrativo manda: “Son efectos de la delegación: 1. Las decisiones delegadas se consideran adoptadas por el delegante. 2. La responsabilidad por las decisiones adoptadas por el delegado o el delegante, según corresponda”;

Que, el artículo 72 numeral 2 de la norma ídem prevé: “No pueden ser objeto de delegación: (…) 2. Las competencias que, a su vez se ejerzan por delegación, salvo autorización expresa del órgano titular de la competencia.”;

Que, el artículo 106 del COA, establece que: “Las administraciones públicas anularán de oficio el acto administrativo, mediante el ejercicio de la potestad de revisión. La persona interesada puede solicitar la declaración de nulidad del acto administrativo a través de la interposición de una reclamación o un recurso administrativo (…)”;

Que, el artículo 110 del COA prevé: “El acto administrativo con vicios subsanables se considera convalidado cuando, previa rectificación de los vicios, conste en el expediente la declaración de la administración pública, en este sentido o por preclusión del derecho de impugnación. La convalidación se efectúa respecto del acto administrativo viciado íntegramente, por lo que no cabe la convalidación parcial. Producida la convalidación, los vicios del acto administrativo se entienden subsanados y no afectan la validez del procedimiento o del acto administrativo. La convalidación produce efectos retroactivos desde la fecha en que se expidió el acto originalmente viciado”;

Que, el artículo 115 del COA determina: “Con la finalidad de proponer la acción de lesividad ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo competente, las máximas autoridades de las respectivas administraciones públicas, previamente deberán, de oficio o a petición de parte, declarar lesivos para el interés público los actos administrativos que generen derechos para la persona a la que el acto administrativo provoque efectos individuales de manera directa, que sean legítimos o que contengan vicios convalidables. La declaración judicial de lesividad, previa a la revocatoria, tiene por objeto precautelar el interés general. Es impugnable únicamente en lo que respecta a los mecanismos de reparación decididos en ella (…)”.

Que, el artículo 118 del COA establece que: “En cualquier momento, las administraciones públicas pueden revocar el acto administrativo desfavorable para los interesados, siempre que tal revocatoria no constituya dispensa o exención no permitida por el ordenamiento jurídico o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico”;

Que, el artículo 132 del COA en lo que respecta a la revisión de oficio dispone: “Con independencia de los recursos previstos en este Código, el acto administrativo nulo puede ser anulado por la máxima autoridad administrativa, en cualquier momento, a iniciativa propia o por insinuación de persona interesada. El trámite aplicable es el procedimiento administrativo. El transcurso del plazo de dos meses desde el día siguiente al inicio del procedimiento de revisión de oficio sin dictarse acto administrativo, produce la caducidad del procedimiento”.

8 – Martes 21 de abril de 2020 Edición Especial Nº 512 – Registro Oficial

Que, el artículo 133 del COA prevé: “Aclaraciones, rectificaciones y subsanaciones. Los órganos administrativos no pueden variar las decisiones adoptadas en un acto administrativo después de expedido pero sí aclarar algún concepto dudoso u oscuro y rectificar o subsanar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hecho que aparezcan de manifiesto en el acto administrativo. Dentro de los tres días siguientes al de la notificación del acto administrativo, la persona interesada puede solicitar, al órgano competente, las aclaraciones, rectificaciones y subsanaciones. El órgano competente debe decidir lo que corresponde, en un término de tres días. Asimismo, el órgano competente puede, de oficio, realizar las aclaraciones, rectificaciones y subsanaciones en el plazo de tres días subsiguientes a la expedición de cualquier acto administrativo. La solicitud de aclaración, rectificación o subsanación del acto administrativo, no interrumpe la tramitación del procedimiento, ni los plazos para la interposición de los recursos que procedan contra la resolución de que se trate. No cabe recurso alguno contra el acto de aclaración, rectificación o subsanación a que se refiere este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra el acto administrativo”.

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 811 de 27 de junio de 2019, el señor Presidente Constitucional de la República del Ecuador, nombró a la señora Monserrat Creamer Guillén como Ministra de Educación;

Que, mediante memorando No. MINEDUC-CGAJ-2020-00135-M de 17 de marzo de 2020, la Coordinación General de Asesoría Jurídica remitió a la señora Ministra de Educación, el Informe Técnico para la elaboración del proyecto de Acuerdo Ministerial respecto a la Delegación Administrativa para atender procedimientos especiales por parte de la CGAJ; y, mediante sumilla inserta en el citado memorando la señora Ministra dispuso a la Coordinación General de Asesoría Jurídica proceder con el requerimiento;

Que, es deber del Ministerio de Educación, como ente rector del Sistema Educativo Nacional, cumplir con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, garantizando la eficacia y eficiencia de las acciones técnicas, administrativas y pedagógicas en las diferentes instancias, velando siempre por el interés superior de las niñas, niños, adolescentes y adultos de las instituciones educativas en todos sus niveles; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 22 literales t) y u) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural; y, artículos 47, 65, 67, 69, 71 y 130 del Código Orgánico Administrativo.

ACUERDA:

Artículo Único.- Delegar al/la Coordinador/a General de Asesoría Jurídica a más de las atribuciones y responsabilidades establecidas en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Educación para que, conozca, sustancie y resuelva peticiones, reclamos, recursos y requerimientos administrativos de diversa naturaleza que sean puestos a consideración de la máxima autoridad, mismos que den o no lugar a la sustanciación de distintos procedimientos administrativos, los cuales deberán resolverse en cumplimiento de la normativa administrativa vigente y aplicable,

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con excepción de aquellas facultades que previamente hubieren sido delegadas para el conocimiento de recursos de apelación y extraordinario de revisión propuestos, que son de exclusiva competencia y responsabilidad de la máxima autoridad educativa y sus delegados previamente reconocidos; así como, las que correspondan a reclamaciones o impugnaciones derivadas de procedimientos de contratación pública.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Responsabilícese a la Dirección Nacional de Patrocino de la Coordinación General de Asesoría Jurídica para que, en el ámbito de sus competencias, realice la sustanciación de los procedimientos que la autoridad delegada por intermedio del presente Acuerdo deba conocer y resolver; así como, realizar el correspondiente seguimiento para su cumplimiento. Adicionalmente, deberá realizar la respectiva socialización del presente instrumento a las instancias del Ministerio de Educación que considere necesario.

SEGUNDA.- Encárguese a la Coordinación General de Secretaría General el trámite de publicación del presente instrumento ante el Registro Oficial del Ecuador.

DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.- Dado en Quito, D.M. , a los 14 día(s) del mes de Abril de dos mil veinte.

Documento firmado electrónicamente

SRA. MARÍA MONSERRAT CREAMER GUILLÉN MINISTRA DE EDUCACIÓN

10 – Martes 21 de abril de 2020 Edición Especial Nº 512 – Registro Oficial

ACUERDO Nro. MINEDUC-MINEDUC-2020-00024-A

SRA. MARÍA MONSERRAT CREAMER GUILLÉN MINISTRA DE EDUCACIÓN

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República del Ecuador prescriben que la educación es un derecho de las personas y un deber ineludible e inexcusable del Estado, que constituye un área prioritaria de la política pública, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el Buen Vivir. Las personas, la familia y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo;

Que, el artículo 44 de la Norma Constitucional prevé: “El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas (…)”;

Que, el artículo 45 de la Carta Magna dispone que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica, a la salud integral, a la educación, entre otros;

Que, el artículo 46 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe que el Estado debe adoptar medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes “(…) 6. Atención prioritaria en caso de desastres, conflictos armados y todo tipo de emergencias”;

Que, el artículo 66 numeral 2 de la Norma Suprema prevé: “Se reconoce y garantiza a las personas: (…) 2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación (…)”;

Que, el artículo 389 de la Norma Constitucional prevé: “El Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad”;

Que, los artículos 11 y 50 del Código de la Niñez y Adolescencia establecen el interés superior del niño como un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; así como, dispone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento, respetando la integridad personal, física, psicológica, cultural, afectiva y sexual;

Que, el artículo 2 literal d) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, establece como uno de los principios generales de la actividad educativa: “(…) d) Interés superior de los niños, niñas y adolescentes.- El interés superior de los niños, niñas y adolescentes, está orientado a garantizar el ejercicio efectivo del conjunto de sus derechos e impone a todas las instituciones y autoridades, públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su atención (…)”;

Registro Oficial – Edición Especial Nº 512 Martes 21 de abril de 2020 – 11

Que, el artículo 14 de la LOEI determina: “(…) En ejercicio de su corresponsabilidad, el Estado, en todos sus niveles, adoptará las medidas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo, garantía, protección, exigibilidad y justiciabilidad del derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes (…)”;

Que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural determina: “La Autoridad Educativa Nacional ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación a nivel nacional y le corresponde garantizar y asegurar el cumplimiento cabal de las garantías y derechos constitucionales en materia educativa, ejecutando acciones directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de la Constitución de la República”;

Que, el artículo 146 inciso segundo del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación Intercultural establece: “(…) El año lectivo en las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares debe empezar hasta la primera semana de mayo en el régimen de Costa y hasta la primera semana de septiembre en el régimen de Sierra, salvo situaciones de emergencia oficialmente declaradas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional (…)”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 811 de 27 de junio de 2019, el Señor Presidente Constitucional de la República del Ecuador, nombró a la Señora Monserrat Creamer Guillén como Ministra de Educación;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 126-2020 de 11 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud Pública declaró el Estado de Emergencia Sanitaria y dispuso acciones preventivas para evitar la propagación del COVID-19 en todo el territorio nacional;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1017 de 16 de marzo de 2020, el Presidente Constitucional de la República declaró “(…) el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmados y la declaratoria de pandemia de COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud (…)”;

Que, mediante Resolución de 02 de abril de 2020, el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional resolvió: “1. a. Prorrogar la suspensión de la jornada presencial de trabajo para todos los trabajadores y empleados del sector público y sector privado hasta el domingo 12 de abril de 2020. b. Desde el 13 de abril, existirá un semáforo con distintos niveles de restricción, se categorizará las provincias en: rojo, naranja o verde, con base a las recomendaciones del Ministerio de Salud Púbica. c. Mantener la suspensión de clases presenciales durante todo el mes de abril para todo el Sistema Nacional de Educación Escolar en todos los niveles. El cuerpo administrativo y docente del Sistema Nacional de Educación, continuará laborando mediante la modalidad de teletrabajo desde sus hogares y no deberá asistir a sus lugares de trabajo. Además, los docentes realizarán planificaciones curriculares, capacitaciones y otras actividades a su cargo en línea”;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. MINEDUC-MINEDUC-2020-00020-M de 03 de abril de 2020, la Autoridad Educativa Nacional dispuso: “(…) Artículo 2.- Disponer el inicio de clases para régimen Costa y Galápagos, en todas sus jornadas y modalidades a partir del 04 de mayo de 2020 (…)”;

Que, en Sesión de 19 de abril de 2020, el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional decidió postergar el inicio de clases para el régimen Costa y Galápagos;

Que, la crisis sanitaria declarada por casos de COVID-19 en el país ha causado impacto social

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y económico en las familias ecuatorianas; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 22 literales t) y u) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural; artículo 146 inciso segundo del Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural sobre la excepcionalidad de la fecha de inicio de clases ante situaciones de emergencia; y, artículos 47, 65, 67 y 130 del Código Orgánico Administrativo.

ACUERDA:

Artículo Único.- Postergar el inicio de clases del régimen Costa y Galápagos previsto en el artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. MINEDUC-MINEDUC-2020-00020-A de 03 de abril de 2020, para todas las instituciones educativas de sostenimiento público, fiscomisional y particular, en todas sus jornadas, modalidades y ofertas, incluida la de Bachillerato Internacional. La Autoridad Educativa Nacional dispondrá el inicio de clases para el régimen Costa y Galápagos con base en las resoluciones que el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional expida respecto de la situación de la emergencia sanitaria declarada en el país.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Encárguese a la Coordinación General de Secretaría General, el trámite de publicación del presente instrumento ante el Registro Oficial del Ecuador.

SEGUNDA.- Encárguese a la Dirección Nacional de Comunicación Social la publicación del presente instrumento en la página web del Ministerio de Educación y socializarlo a través de las plataformas digitales de comunicación institucional.

DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.- Dado en Quito, D.M., a los 19 día(s) del mes de Abril de dos mil veinte.

Documento firmado electrónicamente

SRA. MARÍA MONSERRAT CREAMER GUILLÉN MINISTRA DE EDUCACIÓN

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