Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

MiĆ©rcoles 18 de Septiembre de 2013 – R. O. No. 50

EDICIƓN ESPECIAL

SUMARIO

Función Judicial y Justicia Indigena

Resolucones

Corte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y
Familia:

Recursos de casación de los juicios interpuestos por las
siguientes personas:

130-2011 Rosalía Tejada López en contra de Georgina Bonilla
Tejada

128-2011 Carlos Enrique Gallardo Alava y otro en contra
Ulbio Vicente Villacreses Castillo y otro

Primera Sala de lo Laboral:

Recursos de casación de los juicios laborales interpuestos
por las siguientes personas:

701-2009 Carlos Alberto Orellana Cabrera en contra de
TRANSELECTRIC S.A.

1133-09 Empresa Procesadora de Frutas Tropicales S.A.
PROVEFRUT en contra de Miriam Ximena Troya Ayo

1247-2009 Franklin Yovany Pino Amoroso en contra de la
Empresa ElƩctrica Riobamba S.A.

1306-2009 Doctor Jorge Eduardo Mancero Gómez en contra de
PETROPRODUCCIƓN

235-2010 Yolanda Magdalena CaƱas Herrera en contra de
FILANBANCO S.A.

68-2011 Leandro Anselmo Ordóñez Salinas en contra del I.
Municipio de Machala y otro

Segunda Sala De Lo Penal:

Recursos de casación en los juicios penales seguidos en
contra de las siguientes personas:

674-2009 Rosa Elena GualƔn Quizhpe

678-2009 Ricardo Troya Andrade y otros

701-2009 Walter Samuel Barzola Zamora

?

Función Judicial y Justicia Indigena

703-2009 Wilfrido MƩndez SuƔrez y otros

707-2009 Francisco JosƩ Nogales Cruz

708-2009 Teniente Coronel de Policƭa EM. Pablo HernƔn PƔez
Castro, Jefe Provincial de la PolicĆ­a Judicial de El Oro y otros

710-2009 Alexandra SuƔrez Barcia de Almeida

711-2009 Leonardo Enrique MontaƱo Angulo

719-2009 Segundo Julio BarragƔn Ambi

722-2009 JosƩ Piedra Toledo

723-2009 Juan Carlos Zapata Quintanilla y otra

234-2010 Raúl Efrén Valverde Gallardo

235-2010 Xavier Marcelo RodrĆ­guez Guillen

237-2010 Lucas Ermel Novay Lema

245-2010 William Jesús Acuña Cabezas

CONTENIDO


No.
130-2011

ACTORA: Rosalía Tejada López.

DEMANDADA: Georgina Bonilla Tejada.

JUEZ PONENTE: Dr. Galo MartĆ­nez Pinto.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, 16 de febrero de 2011, las 16H22.

VISTOS.- (Juicio No. 58-2010 ER) Conocemos la presente causa
como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de
Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del
Código OrgÔnico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de
9 de marzo de 2009
; en el numeral 4 literales a) y b) del apartado IV,
DECISIƓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional
el 28 de noviembre de 2008, publicada en el suplemento del Registro Oficial No.
479 de 2 de diciembre del mismo aƱo, debidamente posesionados el 17 de diciembre
Ćŗltimo ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artĆ­culo 5
de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia el 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de
2009
; y los artículos 184.1 de la Constitución de la República del
Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio
ordinario de nulidad de contrato
de donación que sigue la parte actora, esto es Rosalía Tejada López contra la
demandada Georgina Bonilla Tejada, y en el que se confirmó el fallo del
inferior y que declaró con lugar la demanda, ésta deduce recurso de casación
respecto de la sentencia pronunciada el 17 de diciembre de 2009, a las 08h10
por la sala única de la Corte Provincial de Justicia de Napo, que confirmó, como
ya estĆ” dicho, la sentencia que le fue en grado dentro del juicio ya expresado
seguido contra la parte recurrente. Aceptado a trƔmite el recurso
extraordinario de casación y, encontrÔndose la causa en estado de resolución,
para hacerlo, la Sala efectĆŗa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA:-
Declarar su competencia para conocer el recurso extraordinario de casación en
virtud de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República
del Ecuador y 1 de la Ley de Casación y por cuanto esta Sala calificó el
recurso de la relación por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación
y formalidades exigidas por el artƭculo 6 de la ley de la materia, admitiƩndolo
a trƔmite. SEGUNDA:- La parte recurrente, fundamenta su recurso extraordinario aduciendo
la trasgresión de las normas jurídicas contenidas en los artículos siguientes:
328 numeral 1 y 27 del Código OrgÔnico de la Función Judicial y 1699 del Código
Civil; en el primer caso, por ?falta de aplicación? y, en el segundo, por
?aplicación indebida?; y, para ambos supuestos se apoya en la causal primera
del artĆ­culo 3 de la ley de la materia; todo lo cual analizaremos
pormenorizadamente mƔs adelante. De este modo, queda circunscrito los parƔmetros
dentro de los cuales se constriƱe el recurso planteado y que serƔ motivo de
examen de este Tribunal de Casación, conforme al principio dispositivo
consignado en los artĆ­culos
168.6 de la Constitución de la República del Ecuador, actualmente en vigencia
y 19 del Código OrgÔnico de la Función Judicial. TERCERA:- 3.1 Se esgrimen cargos
Ćŗnicamente al amparo de la causal primera, por el vicio de ?falta de
aplicación? de los artículos 27 y 328 numeral 1 del Código OrgÔnico de la
Función Judicial; y por ?aplicación indebida? del artículo 1699 del Código Civil;
en ambos casos al amparo de la causal primera del artĆ­culo 3 de la Ley de
Casación. Se esgrimen cargos al amparo de la causal primera. Esta causal imputa
vicios ?in iudicando? y puede darse por aplicación indebida, falta de aplicación
o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido
determinantes de su parte dispositiva. AquĆ­, tampoco se permite revalorar la prueba
ni fijar nuevamente hechos ya establecidos, que se dan por aceptados pues, la
esencia de esta causal apunta a demostrar, jurídicamente, la vulneración
propiamente dicha de normas de derecho. Es que cuando el juzgador dicta sentencia
y llega a la convicción de la veracidad de determinados hechos, alegados ora
por el actor ora por el demandado (demanda y contestación); luego de reducir
los hechos a los tipos jurĆ­dicos conducentes, busca una norma o normas de
derecho sustantivo que le sean aplicables (subsunción del hecho en la norma y
que es una operación de abstracción mental propia del intelecto humano). Una norma
material, estructuralmente hablando, tiene dos partes por asĆ­ decirlo: un
supuesto y una consecuencia. En ocasiones, la norma carece de estas dos partes
pero se complementa con una o mÔs normas con las que forma una proposición
jurídica completa. La subsunción no es sino la operación o encadenamiento
lógico mental, propio de la lógica formal, de una situación fÔctica,
específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenida
en la norma en cuestión. El vicio de juzgamiento o ?in iudicando? contemplado
en esta causal se da en tres casos: 1. Cuando el juzgador deja de aplicar la
norma sustantiva al caso controvertido y que, de haberlo hecho, habrĆ­a determinado
que la decisión en la sentencia sea distinta; 2. Cuando el Juez entiende
rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fƔctico diferente del
hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un error en la equivocada relación
del precepto con el caso controvertido; y, 3. Cuando el juzgador incurre en un
yerro de hermenƩutica, de exƩgesis jurƭdica al interpretar la norma,
atribuyƩndole un sentido y alcance que no tiene. En la especie, la parte recurrente
aduce vulneración de normas jurídicas no aplicadas o inaplicadas por el
tribunal de instancia, normas ya mencionadas en el numeral segundo y que dicen
relación al Código OrgÔnico de la Función Judicial y al Código Civil.
Examinemos primero, en el orden en que la parte recurrente efectĆŗa su
exposición discursiva: la norma primeramente mencionada, esto es el artículo 27
del expresado código orgÔnico dice relación al principio de la verdad procesal
por virtud del cual, los juzgadores resolverÔn únicamente atendiendo a los
elementos aportados por las partes no debiendo exigirse prueba de los hechos
pĆŗblicos y notorios aunque se deberĆ” declararlos en el proceso ?cuando los tome
en cuenta para fundamentar su resolución?. Y, el numeral 1 del artículo 328 del
mismo instrumento orgÔnico, consigna una prohibición para patrocinar por
razones de función una serie de servidores públicos detallados en esa
disposición y, el numeral primero, refiere a ?funcionarios y empleados de los ministerios
del Estado?; toda vez que, segĆŗn aduce
la parte recurrente, uno de los abogados de la actora fue su patrocinador hasta
después que se aprobara el código de la relación al no habérselo sustituido en
la defensa habiendo sido servidor pĆŗblico 3 de uno de los ministerios; sin embargo,
el haber continuado suscribiendo peticiones en la defensa profesional en
cuestión y no haber sido reemplazado en la misma (no obstante haber habido dos profesionales
en la defensa) no es causal de nulidad del proceso pues, a las nulidades deben
caracterizarlas requisitos de especificidad y trascendencia y que en doctrina
se denomina error in procedendo; debiendo, por tanto, encontrarse previamente
consignadas en la ley y, ademÔs, ser de tal naturaleza que la trasgresión de
las normas que lo informan afecten en verdad sustantivamente el trƔmite
procesal y que sean insuperables, esto es, insanables. Ciertamente que hay
incompatibilidad para patrocinar, como señala el Código OrgÔnico de la Función Judicial;
empero, no es causal de nulidad procesal y, mƔs bien, puede ejercitar la parte
interesada las acciones correspondientes y previstas en el rƩgimen
disciplinario del mismo cuerpo legal y cuyas sanciones corresponde imponerlas
al Consejo de la Judicatura atento a o previsto en el artĆ­culo 336. Lo
anterior, por un lado; por otra parte, que la recurrente no siquiera invocó la
causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación como para aspirar a obtener
una declaratoria de nulidad que tampoco le alcanzaba por los razonamientos
precedentes. Por tanto, se desestima el cargo imputado al fallo que reprocha. 3.2
Con relación a la aplicación indebida de la norma contenida en el artículo 1699
del Código Civil, aducida por la recurrente, dicha norma versa en torno a la
nulidad absoluta que puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición
de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, como en la
especie, a juicio del tribunal de instancia. Es verdad que la norma citada por
la parte recurrente en el memorial del recurso excluye en esa alegación a quien
ejecutó el acto o celebró el contrato, ?sabiendo o debiendo saber el vicio que lo
invalidaba?; pero, conforme a las pruebas actuadas ante el juzgador de segundo
nivel y valoradas por Ʃl, atento a su potestad jurisdiccional, resulta evidente
que la actora no sabía del vicio que invalidaba el negocio jurídico en mención,
esto es, la donación de su propiedad, toda vez que se vició el consentimiento,
y así las cosas, resulta fuera de lugar aducir o argüir que se aplicó
indebidamente el artículo 1699 del Código Civil cuando, por el contrario, se
aplicó correctamente en el fallo confirmatorio que reprocha la parte
recurrente. En consecuencia, se rechaza el cargo por el vicio en cuestión. Por
las consideraciones y motivaciones precedentes, esta Sala de lo Civil,
Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS
LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia de la que se ha recurrido y que
fuera pronunciada por la Sala Ćŗnica de la Corte Provincial de Justicia de Napo
el 17 de diciembre de 2009, a las 08h10. Con costas por considerarse que se ha
litigado con mala fe. LƩase, notifƭquese y devuƩlvase.

Fdo.) Dres. Galo MartĆ­nez Pinto, Carlos RamĆ­rez Romero
yManuel SƔnchez Zuraty, Jueces Nacionales y Dr. Carlos Rodrƭguez Garcƭa,
Secretario Relator que certifica.

RAZƓN: Las tres (3) copias que anteceden son iguales a sus
originales, constantes en el juicio No. 58-2009 ER (Resolución No. 130-2011);
que sigue Rosalía Tejada López contra Georgina Bonilla Tejada.- Quito, 25 de Febrero
de 2011.

f.) Dr. Carlos RodrĆ­guez GarcĆ­a, Secretario Relator, Sala Civil,
Mercantil y Familia, Corte Nacional de Justicia.

No. 128-2011

ACTORES: Carlos Enrique Gallardo Ɓlava y Guillermo Humberto
Chiquito Gamboa.

DEMANDADOS: Ulbio Vicente Villacreses Castillo y Franklin
Ricardo PƩrez.

JUEZ PONENTE: Dr. Galo MartĆ­nez Pinto.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, 16 de febrero de 2011, las 16H12.

VISTOS: (Juicio No. 853-2009 ER) Conocemos la presente causa
como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de
Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del
Código OrgÔnico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de
9 de marzo de 2009
; en el numeral 4 literales a) y b) del apartado IV,
DECISIƓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte
Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el suplemento del
Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo aƱo, debidamente
posesionados el 17 de diciembre Ćŗltimo ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia
con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la
Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de
2009
; y los artículos 184.1 de la Constitución de la República del
Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio verbal sumario
que por nulidad de nombramiento siguen Carlos Enrique Gallardo Alava y
Guillermo Humberto Chiquito Gamboa contra Ulbio Vicente Villacreses Castillo y
Franklin Ricardo PƩrez, los demandados deducen sendos recursos extraordinarios
de casación respecto de la sentencia expedida el 16 de julio de 2009, a las
15h59 por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de
la Corte Provincial de Justicia de ManabĆ­, declara con lugar la demanda.-
Aceptado a trÔmite los recursos de casación y, encontrÔndose la causa en estado
de resolución, para hacerlo, la Sala efectúa las consideraciones previas siguientes:
PRIMERA: Declarar su competencia para conocer el recurso extraordinario de
casación en virtud de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de
la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación y por cuanto esta Sala
calificó los recursos de la relación por cumplir los requisitos de procedencia,
oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley
de la materia, admitiƩndolo a trƔmite. SEGUNDA: En primer lugar se analiza el
recurso de casación interpuesto por Franklin Ricardo Pérez. La parte recurrente
ha formulado su recurso extraordinario aduciendo la trasgresión de las siguientes normas: Los numerales 1 y 2 del
Art. 249 de la Ley de CompaƱƭas, el literal h) del Art. 114 de la Ley de
CompaƱƭas; el inciso segundo del Art. 216 y el Art. 353 de la misma Ley; el
Art. 560 del Código Penal y el Art. 142 del Código de Procedimiento Civil; y,
las causales en que sustenta su reclamación son la primera y tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERA: Como consecuencia del principio
dispositivo contemplado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República
del Ecuador, actualmente en vigencia, desarrollado en el artículo 19 del Código
OrgÔnico de la Función Judicial, corresponde a la parte recurrente la fijación
de los lƭmites dentro de los cuales se constriƱe el recurso deducido, y, efectivamente,
asĆ­ ha quedado establecido en el memorial del recurso extraordinario planteado.
CUARTA: Corresponde analizar el cargo con fundamento en la causal tercera de
casación. 4.1.- Esta causal se conoce como de violación indirecta de normas
sustantivas por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la
prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no
aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. En la configuración de
esta causal concurren dos trasgresiones sucesivas: la primera, violación de
preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los
tres supuestos antes mencionados; y, la segunda afectación de normas de derecho
como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no
aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por tanto, la parte
recurrente, al invocar esta causal debe determinar lo siguiente: 1. Los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber
sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho
han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la
trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y,
4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la
errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración
probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ora por
equivocada aplicación o por su falta de aplicación. 4.2.- En la especie, el
recurrente señala que la Corte Provincial, al analizar la prueba de confesión
judicial rendida por Holanda Estela Ponce Gómez, ante la Jueza Noveno de lo
Civil del cantón Jipijapa, solo considera la respuesta a la pregunta l) cuando responde
que ?recuerda haber escrito que el cargo de Gerente quedaba para don Vicente
Villacreses y el de Presidente quedada en acefalia, incluso en mis apuntes que tomƩ
en la sesión tengo apuntado así??, por lo que existe una aplicación indebida de
los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, concretamente
del Art. 142 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la
confesión prestada es una acto en los juicios civiles indivisible, que debe
hacerse uso de toda la declaración o de ninguna de sus partes, excepto cuando
haya graves presunciones u otra prueba contra la parte favorable al confesante.-
Que los Jueces Provinciales dan valor probatorio a una parte de la confesión y
descartan las otras respuestas a las pregunta de los literales ?j, k, l, m o y
s? que favorecen a la defensa de los demandados, violando de esta manera el
precepto jurĆ­dico que obliga a que los jueces
deben hacer uso de
toda la declaración o de ninguna de sus partes, provocando la aplicación
indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de prueba, específicamente
con la confesión judicial. 4.3.- Al respecto, esta Sala estima que la acusación
no estÔ formulada en forma completa, que el recurrente no ha hecho la proposición
jurídica completa de la causal tercera de casación, pues omite señalar las
norma(s) de derecho que ha sido violentadas, ya sea por equivocada aplicación o
por falta de aplicación, como efecto de la primera infracción; siendo este uno
de los requisitos fundamentales para la procedencia del recurso de casación por
la causal tercera, según se indicó anteriormente. Tampoco explica, el contenido
y las preguntas y respuestas de la referida confesión judicial, que en su
criterio le favorecen, y cómo entonces, se habría producido la ?división o
fragmentación? de la confesión judicial, insinuando que esta Sala vuelva a valorar
esa diligencia probatoria, lo que no corresponde en materia de casación. En tal
virtud se desecha la acusación formulada con cargo en la causal tercera de
casación QUINTA: Corresponde ahora analizar la acusación con sustento en la
causal primera de casación. 5.1.- Esta causal procede por falta de aplicación
de normas de derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios
en la sentencia o auto y que hayan sido determinantes en su parte dispositiva;
causal que doctrinalmente hablando se conoce como de vicios ?in iudicando? y
que no permite apreciar la prueba actuada ni tampoco hacer una nueva consideración
de los hechos que se da por aceptados; apuntando sĆ­, esencialmente, a la
vulneración de normas propiamente. Es que cuando el juzgador dicta sentencia y llega
a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ora por el actor,
ora por el demandado (demanda y contestación); luego de reducir los hechos a
los tipos jurĆ­dicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo
que le sean aplicables (subsunción del hecho en la norma). Una norma material o
sustancial, tiene, estructuralmente hablando, de ordinario, dos partes: un supuesto
y una consecuencia. En ocasiones, las normas no tienen estas dos partes sino
que se complementa con otra o mÔs normas con las que forma una proposición
lógico jurídica completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de
una situación fÔctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica
o hipotƩtica contenida en la norma. El vicio de juzgamiento o ?in iudicando?
contemplado en esta causal se da en tres casos: a) Cuando el juzgador deja de
aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que, de haberlo hecho,
habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta; b) Cuando el
juez entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fƔctico
diferente del hipotƩtico contemplado en ella, incurriendo asƭ en un error en la
equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y, c) Cuando el
juzgador incurre en un error o yerro de hermenƩutica, de exƩgesis jurƭdica al
momento de interpretar la norma, atribuyƩndole un sentido y alcance que no
tiene. 5.2.- El recurrente señala que en la sentencia recurrida no debió
aplicarse (indebida aplicación) la disposición del Art. 216 de la Ley de
Compañías, porque tal disposición norma los derechos de los accionistas para impugnar
los acuerdo de las juntas generales o de los organismos de administración que
no se hubieren adoptado de conformidad con la ley o el estatuto social, pero de
una compañía anónima y no de una compañía de responsabilidad limitada, como es
la empresa Los Bizarros del cantón Jipijapa, ya que los derechos de
los socios que integran una compaƱƭa de responsabilidad limitada estƔn normados
por el Art. 114 de la Ley de CompaƱƭas, cuyo inciso segundo dice: ?No obstante
cualquier estipulación contractual los socios tendrÔn los siguientes derechos:
a) A recurrir a la Corte Superior del distrito impugnando los acuerdos
sociales, siempre que fueren contrarios a la ley o a los Estatutos?, inciso
segundo que dice: ?En este caso se estarĆ” a lo dispuesto en los Arts. 249 y
250, en lo que fueren aplicables?. SeƱala el recurrente que esas eran las disposiciones
que debieron aplicarse en este caso y no el Art. 216 de la Ley de CompaƱƭas que
se aplicó indebidamente en la sentencia recurrida; expresando que si se
aplicaban las disposiciones de los Art. 249 y 250, en concordancia con el Art.
114, literal h) de la referida Ley, se debió declarar sin lugar la demanda por
extemporÔnea, pues la acción fue presentada cincuenta y ocho días después de la
fecha de clausura de la junta general de socios, y los accionantes sĆ­
concurrieron a la Asamblea y no dieron su voto en contra de la resolución,
conforme obra de autos. 5.3.- Igualmente, dentro de la causal primera de
casación se expresa que la Sala de Segunda Instancia no debió aplicar en su
sentencia la disposición del Art. 353, inciso sexto de la Ley de Compañías, ya
que esta norma legal trata sobre las compaƱƭas que se encuentran vigiladas por
interventores designados por la Superintendencia de CompaƱƭas, caso totalmente
diferente al de la Compañía de Responsabilidad Limitada Los Bizarros del cantón
Jipijapa, que no se encuentra en estado de intervención. Que igualmente no debieron
aplicar el Art. 560 del Código Penal, que tipifica y reprime las estafas y
otras defraudaciones, ya que, dice, el presente caso solo se trata de la
impugnación del nombramiento de Presidente de la Compañía antes indicada; indebida
aplicación que ha provocado que en la sentencia se establezca que existen
responsabilidades civiles y penales de quienes cometieron el delito. 5.4.- Sobre
esta acusación, esta Sala considera que la Ley de Compañías establece los mecanismos
legales mediante los cuales los socios de una compaƱƭa pueden impugnar las
resoluciones o acuerdos de los organismos de dirección o administración de
aquellas, por razones de legalidad o incluso de conveniencia a los intereses de
las mismas. En el presente caso, la impugnación planteada por dos de los socios
de la CompaƱƭa ?Los Bizarros Cƭa. Ltda.?, Carlos Enrique Gallardo Alava y
Humberto Guillermo Chiquito Gamboa, quienes cuestionan una supuesta resolución,
por adulteración del acta de junta general, según dicen, en lo que respecta a
la designación del Presidente de la Empresa, pues, lo que realmente se resolvió
en la Junta General de 31 de diciembre del 2008, fue que no se pudo nombrar presidente
de esa empresa por cuanto hubo un empate en las votaciones de los candidatos,
quedando prorrogado en sus funciones el anterior Presidente, Carlos Gallardo
Alava, mƔs no nombrar como tal a Franklin Ricardo PƩrez, como se hace aparecer
con un acta adulterada, con la cual se procede a extender e inscribir un
nombramiento a favor de tal persona. La norma del Art. 114, letra h) de la Ley
de CompaƱƭas, establece que, entre los derechos de los socios de la compaƱƭa de
responsabilidad limitada, estĆ” el de recurrir ante la Corte Superior del
distrito impugnando los acuerdos sociales, para cuyo caso se seguirĆ” el procedimiento
previsto en los Arts. 249 y 250 de esa Ley, los cuales disponen que una minorĆ­a
que represente al menos el
25% del capital pagado, podrĆ” apelar de
las decisiones de mayorĆ­a cumpliendo los requisitos determinados en esa norma,
entre otros que sea presentada la apelación dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de clausura de la Junta General, que no hayan concurrido
a la junta o hubieren dado su voto en contra de la resolución.- En la especie,
no se trata de una apelación a una resolución de mayoría de una junta general,
no es una minorĆ­a de socios la que impugna el acto, tampoco que los socios minoritarios
no hayan concurrido a la junta o hubieren votado en contra de la resolución; lo
que en realidad se impugna, es la inexistencia de un nombramiento de Presidente
de la citada CompaƱƭa a favor de Franklin Ricardo PƩrez, porque esa no fue la
resolución que adoptó la Junta General celebrada el 31 de diciembre del 2008;
por tanto, la supuesta resolución que otorgó ese nombramiento, su posterior
expedición e inscripción en el Registro Mercantil, son actos nulos; siendo
entonces aplicable al caso las normas de los Arts. 215 y 216 de la Ley de CompaƱƭas,
que determina la facultad de los socios de una compaƱƭa de ?impugnar? las
resoluciones de una junta pero por motivos de legalidad, por ser contrarias a
la ley o a los estatutos sociales, cuyo trƔmite se regirƔ por la norma del Art.
249 de la Ley de CompaƱƭas, empero, respecto al trƔmite y plazo para presentar
la impugnación es aplicable la norma del inciso segundo Art. 216 ibídem, en
cuanto a que la acción de nulidad de los acuerdos contrarios a la ley, no queda
sometida a plazos de caducidad, lo que es jurĆ­dicamente coherente, pues los
actos nulos carecen de valor alguno y constituyen un aspecto de orden pĆŗblico,
que interesa o mira el interƩs de la sociedad y no solo al interƩs privado. 5.5.-
En torno a la segunda imputación de indebida aplicación de las normas de los
Art. 353, inciso sexto de la Ley de Compañías y Art. 560 del Código Penal, esta
Sala considera que efectivamente aquellas normas no son aplicables al caso que
se juzga, por cuanto no se trata del caso de una compañía sujeta a intervención
por parte de la Superintendencia de CompaƱƭas, cuando se hubiere realizado
operaciones o documentos que requieran el visto bueno del interventor o
interventores para su validez, ya que la CompaƱƭa ?Los Birrazos Cƭa. Ltda.?, no
estƔ sujeta a ese rƩgimen; y respecto a las posibles responsabilidades penales
de los administradores, aquello corresponde determinar a la jurisdicción
penal.- No obstante lo señalado, esta violación no es determinante de la parte
dispositiva de la sentencia, como lo exige la parte final de la causal primera
de casación, toda vez que el fallo del Tribunal ad quem se limita a declarar la
nulidad del nombramiento como Presidente de esa CompaƱƭa conferido a Franklin Ricardo
Pérez y su inscripción en el Registro Mercantil.- Por las consideraciones antes
anotadas, se desecha la acusación formulada con cargo a la causal primera de casación.
SEXTA: Corresponde en segundo término analizar el recurso de casación
interpuesto por Ulbio Vicente Villacreses Castillo (fs. 239 a 241 del cuaderno
de segunda instancia).- El recurrente ha formulado su recurso extraordinario
aduciendo la trasgresión de las siguientes normas: los Arts. 76, numerales 1 y
7, letras h), m) y l), y el Art. 75 de la Constitución de la República; los
Arts. 5, 9, 22 y 25 del Código OrgÔnico de la Función Judicial; el inciso segundo
del Art. 216 de la Ley de Compañías; y los Arts. 113, 117 y 122 del Código de
Procedimiento Civil; funda su recurso en la causal quinta del artĆ­culo 3 de la
Ley de Casación.- Al respecto, cabe reiterar
lo expresado en el considerando Tercero de este fallo, respecto
al Ômbito que este Tribunal de Casación le compete. SEPTIMA: Corresponde
analizar en primer término, los cargos de violación de normas constitucionales,
en virtud de orden jurƭdico jerƔrquico que tienen esas disposiciones y en orden
a los mandatos contenidos en el Art. 11, numerales 3 y 4 de la Constitución. 7.1.-
Al formular su cargo, el recurrente expresa que los juzgadores de instancia no
han considerado la excepción por él propuesta de improcedencia de la acción,
por cuanto los demandantes no siguieron el proceso previsto en el Art. 249
numeral 2 de la Ley de Compañías, por lo que la acción es extemporÔnea,
violƔndose asƭ los principios establecidos en el Art. 76, numeral 7, letra h), numeral
1, en relación con el Art. 75 de la Constitución.- Añade que los juzgadores al
fundamentar su sentencia, analizan en forma escueta el Art. 216 , inciso
segundo de la Ley de Compañías, al manifestar que es procedente la acción de
nulidad solicitada por los actores, sin que se analice dicho inciso el cual
dice que no queda sometida al plazo (30 días) de caducidad la acción de nulidad
de los acuerdos contrarios a la ley, de los cual se colige, dice el casacionista,
que el acto antijurĆ­dico supuestamente cometido por los demandados en la
elaboración del acta, no estÔ comprobado ya que la supuesta prueba, confesión judicial,
solicitada por los demandantes, nada tiene que ver con la elaboración y
suscripción del acta, confesión rendida por una persona auxiliar, Secretaria de
la compañía que no tiene nada que ver con la elaboración y suscripción del acta
de 31 de diciembre del 2008, persona que no firma el documento y que no es
parte societaria de la compañía, ya que tal obligación corresponde al Secretario
de la Junta; confesión que carece de fuerza probatoria y no debió ser tomada en
cuenta por los jueces por tratarse de una prueba Ć­rrita, de aquellas que el
Art. 76 de la Constitución no da valor probatorio.- Continúa indicando que al
referirse a la inspección judicial ordenada por la Jueza Novena de lo Civil de
ManabĆ­, los jueces la valoran sin raciocinio jurĆ­dico y por partes, seccionando
la integridad de la prueba , al darle sólo crédito a las conclusiones de la
perito sobre la existencia de dos actas creadas el 6 de enero del 2009, con lo
que se comprueba que el acta no fue realizada el 31 de diciembre del 2008, ya
que dicha documentación electrónica no puede ser valorada como prueba de la falsificación
o forjamiento de una persona determinada, puesto que en el computador pudieron
existir cuatro, cinco, seis o mƔs borradores con el mismo texto; ademƔs que el perito
concluye que las actas recuperadas no tienen firmas por lo tanto no son
documentos legales, y que los Jueces han fallado en base a simples papeles
anónimos que no tienen los elementos bÔsico de un documento.- Que se debió desechar
la prueba aportada por los demandantes por mal actuada, ya que le Art. 117 del
Código de Procedimiento Civil define la prueba debidamente actuada y tomando en
consideración que los documentos aportados por los demandantes como medidas
preparatorias pierden su eficiencia jurĆ­dica, ya que no fueron procesalmente
pedidos, presentados y practicados, no hacen fe en juicio y violan las garantĆ­as
al debido proceso y consecuentemente a la Constitución. Que es obligación del
juez observar que el demandante pruebe los hechos expuestos afirmativamente en
la demanda, como lo prescribe el Art. 113 del Código de Procedimiento y mÔs
aun, comprobar que no han existido omisiones de formalidades sustanciales en la elaboración del acta de 31 de diciembre del 2008 que va en contraposición
de la ley, ya que en el caso de no hacerlo se ?comprueba la inexistencia de la
tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos establecido en el Art. 75
de la Constitución, violÔndose los Arts. 5, 9, 22 y 25 del Código OrgÔnico de
la función Judicial, sin que exista la condición jurídica que conlleve al
juzgador a declarar la nulidad del acta impugnada por nulidad de la misma y
declarar como consecuencia responsabilidades personal o solidaria de los demandados,
pues de ser asĆ­ se estarĆ­a atropellando las normas procesales exigiendo la
nulidad de un acto lƭcito y vƔlido ya que no existe un fundamento razonable
para aquello, que al no haberse probado por los actores y no considerarse las
pruebas aportadas por los demandados, ha hecho que se dicte una sentencia sin
que contenga los requisitos exigidos por la ley, como es la motivación jurídica,
vulnerÔndose la letra l9 del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución.
Finalmente, indica que los actores no han probado que se hallen constituidos
los elementos para que se declare la nulidad del acta de la junta general, como
son la convocatoria de socios de acuerdo a la ley y los estatutos; la notificación
del orden del día, el quórum correspondiente, etc. (Art. 246 Ley de Compañías),
como es el caso de la prueba de confesión judicial presentada por los actores,
pues la confesante no estĆ” en capacidad de certificar lo ocurrido en la Junta,
manifestando respuestas que no son puras sobre los hechos preguntados con una serie
de contradicciones que no pueden ser valoradas como pruebas, ya que no guardan
crédito, pues la confesión solo hace fe contra sí mismo conforme lo prescribe
el Art. 122 del Código de Procedimiento Civil. 7.2.- Las normas constitucionales
cuya violación se imputa, establecen: ?Art. 75.- Toda persona tiene derecho al
acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de
sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y
celeridad; en ningún caso quedarÔ en indefensión. El incumplimiento de las
resoluciones judiciales serĆ” sancionado por la ley?. ?Art. 76. En todo proceso
en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurarĆ”
el derecho al debido proceso que incluirƔ las siguientes garantƭas bƔsicas: 1.
Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento
de las normas y los derechos de las partes. 7 El derecho de las personas a la
defensa incluirĆ” las siguientes garantĆ­as: h) Presentar en forma verbal o
escrita as razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los
argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se
presentaren en su contra?; l) Las resoluciones de los poderes públicos deberÔn
ser motivadas. No habrÔ motivación si en la resolución no se enuncian las
normas o principios jurĆ­dicos en que se funda y no se explica la pertinencia de
su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones
o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarƔn nulos. Las
servidoras o servidores responsables serƔn sancionados.?. En cuanto se refiere
a la norma del Art. 75 de la Constitución, aquella contiene una serie de
principios doctrinarios de filosofía de acción como es el derecho de acceso
gratuito a la justicia, el derecho a recibir una tutela efectiva imparcial y
expedida de los derechos, la garantĆ­a del derecho a la defensa y el precepto de
que el incumplimiento de las resoluciones judiciales serĆ” sancionado por la
ley. En cambio, el debido proceso es un principio jurĆ­dico procesal o sustantivo
segĆŗn el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantĆ­as mĆ­nimas,
tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a
permitirle tener oportunidad de ser oĆ­do y a hacer valer sus pretensiones
legitimas frente al juez. Es el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles
realizadas dentro un proceso por los sujetos procesales cumpliendo los
requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos
subjetivos de las partes no corran el riesgo de ser desconocidos y tambiƩn
obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente. El
Tratadista Mario Madrid-Malo GarizÔbal, en la obra ¨Derechos Fundamentales¨,
precisa: ĀØEl debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de
juridicidad propio del Estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier
acción contra legem o praeter legem. Como las demÔs potestades del Estado, a la
de administrar justicia estÔ sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser
ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas
generales y abstractas que vinculan en sentido positivo y negativo a los servidores
públicos. Estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente
prevista, y sólo puede actuar apoyÔndose en una previa atribución de
competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la
recta administración de justicia. El derecho al debido proceso es el derecho a
un proceso justo; a un proceso en el que no haya negación o quebrantamiento de
los que cada uno tenga jurĆ­dicamente atribuido o asignado. Es debido aquel proceso
que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias
para garantizar la efectividad del derecho material. Se le llama debido porque
se le debe a toda persona como parte de las cosas justas y exigibles que tiene
por su propia subjetividad jurídica? (obra citada, Segunda Edición. BogotÔ.
1997. 3R Editores, pÔgina 146). En la especie, el recurso de casación estÔ
dirigido a atacar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal ad quem,
la forma en que éste consideró las actuaciones probatorias actuadas dentro del
proceso para determinar que la acción formulada por los actores era procedente,
pues el recurrente, insiste en seƱalar que no se ha demostrado la nulidad del acta
de junta general tantas veces mencionada. En materia de casación no es
procedente que el Tribunal de Casación vuelva a valorar la prueba, como
pretende el recurrente, pues tal tarea corresponde a la actividad autónoma del juzgador
de instancia, conforme lo ha expresado la Corte de Casación en innumerables
fallos cuando ha expresado: ?La doctrina de Casación Civil atribuye a la
soberanía del tribunal de instancia la apreciación de la fuerza probatoria de
los distintos medios que no estƩn sujetos a tarifa legal.- Esta soberanƭa
significa que el mƩrito valorativo que de tales medios desprenda el Tribunal de
Instancia o su desestimación al considerarlas insuficientes para adquirir su
convicción, pertenecen al criterio soberano del juzgador de instancia y no
puede ser modificado por la Corte de Casación menos que se desconozca la
evidencia manifiesta que de ellos aparezca?. (Manuel Tama, El Recurso de Casación
en la jurisprudencia nacional, Tomo I, EDILEX S.A., Guayaquil, 2003, pƔg. 21).
En todo caso, la transgresión de las normas de valoración de la prueba tiene que
ser atacada a través de la causal tercera de casación. De las actuaciones
procesales se establece que los demandados han ejercido plenamente su derecho a la defensa, al contestar
la demanda, presentar pruebas e impugnar aquellas que ha solicitado
la parte contraria, sin que entonces se evidencia una vulneración de sus
derechos de acceso a la justicia y a la tutela de sus derechos, pues el hecho
de que la sentencia no haya sido favorable a la pretensión de los demandados,
no implica violación de las garantías previstas en el Art. 75 de la Constitución,
sino el resultado de la decisión de los jueces en ejercicio de su facultad
jurisdiccional. Respecto de las garantĆ­as al debido proceso, concretamente
aquella prevista en el Art. 76, numeral 7, letra h) de la Constitución, cabe
indicar que igualmente los demandados han ejercido su derecho de contradicción
al contestar la demanda y proponer las excepciones de las que se consideraban
asistidos, solicitar y practicar pruebas y replicar las pruebas presentadas por
los actores, formular sus alegatos y formular el recurso de casación. El
recurrente no ha demostrado que de alguna manera, dentro del proceso, se le
haya impedido u obstaculizado ejercer su derecho de contradicción, pues, una
cosa es estar en desacuerdo con la valoración probatoria de los juzgadores de
instancia y otra muy distintas es que en el juicio se le hubiese imposibilitado
de actuar prueba o de contradecir la prueba de la otra parte. AdemƔs, las actuaciones
realizadas mediante diligencias preparatorias, si constituyen prueba
vƔlidamente actuada, cuando han sido reproducidas dentro del juicio principal,
sin que exista vulneración al principio de legalidad de la prueba previsto en
el Art. 117 del Código de Procedimiento Civil. 7.3.- Finalmente, en lo que
respecta al requisito de motivación previsto en el Art. 76, numeral 7, letra l)
de la Constitución expresamos que la motivación es un requisito esencial para la
validez de las resoluciones de los poderes pĆŗblicos, pues en ella se exige que
las decisiones de las personas que ejercen jurisdicción y competencia, ya sea
en el Ɣmbito judicial como administrativo, sustenten sus decisiones en la ley y
en la pertinencia de su aplicación a los hechos preestablecidos; este requisito
se lo ha establecido para evitar abuso o arbitrariedades de las autoridades y
jueces. Es tal su importancia que en la Carta Constitucional de 1998 se lo
elevó a la categoría de derecho constitucional y en la actual Constitución,
ademÔs, constituye causal de nulidad del acto o resolución. En la especie, la
sentencia del Tribunal ad quem se encuentra suficientemente motivada al aplicar
las normas de derecho que estima pertinentes a los hechos establecidos en el
proceso, concluyendo que se han probado los fundamentos de la demanda. Distinto
es el caso en que el recurrente discrepe de los motivos o fundamentos que han
tenido los juzgadores para llegar a su decisión, o la forma en que han valorado
la prueba, como es el cuestionamiento del casacionista, lo que no comporta
falta de motivación. OCTAVA: Cabe finalmente analizar el cargo formulado a
través de la causal quinta de casación.- 8.1.- Dicha causal hace relación a los
requisitos que la ley establece para la validez de una sentencia y a decisiones
contradictorias o incompatibles en la resolución.- La primera parte de esta
causal se refiere a los requisitos de fondo y forma de una resolución judicial;
siendo el requisito esencial de fondo la motivación, que constituye la obligación
del juzgador de seƱalar las normas legales o principios jurƭdicos que sustenta
su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión, en
lo formal, se refiere a los requisitos que estƔn contenidos en los Arts. 275 y
287 del Código de Procedimiento Civil. La
segunda
parte, en cambio, determina que existen
motivos para casar una sentencia o auto
definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias
o incompatibles. Toda resolución judicial constituye un silogismo lógico,
partiendo de los antecedentes del caso que se juzga, con la descripción de la
posición de las partes en la acción y las excepciones, las pruebas aportadas
dentro del proceso, para luego hacer las consideraciones de Ć­ndole legal y
jurídico que permiten arribar a una decisión, por lo tanto se trata de un
razonamiento lógico, armónico y coherente; sin embargo, este principio se
rompe, cuando lo resuelto no guarda armonĆ­a con los antecedentes y fundamentos
de derecho, como por ejemplo si en un juicio de prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio el juez estima que se han reunido todos los requisitos
que la ley exige para esta forma de adquirir el dominio de bienes inmuebles,
sin embargo en la parte resolutiva de la sentencia declara sin lugar la
demanda, evidentemente existe contradicción, incongruencia, etc.; la incompatibilidad
resulta de la propia resolución, porque las disposiciones del juez carecen de
congruencia y no permiten su ejecución. 8.2.- En su acusación el recurrente dice
que en la sentencia impugnada hay decisiones contradictorias e incompatibles
con las tablas procesales y la actividad probatoria, ya que indica ha probado
que los actos realizados en la Junta General Extraordinaria de socios de la
CompaƱƭa LOS BIZARROS CIA. LTDA. fueron lƭcitos y enmarcados dentro de la ley,
pues se observaron los procedimientos establecidos en la Ley de CompaƱƭas para
proceder a elegir como presidente a Franklin Ricardo PƩrez, cumpliendo el Acta
con los requisitos formales exigidos en el Art. 122 de la Ley de CompaƱƭas y
las solemnidades previstas en los Arts. 117, 118, 119, 120 y 121 ibĆ­dem, por
tanto no se puede objetar la validez de un documento privado que se demanda la nulidad,
ya que el acta se encuentra certificada por el secretario de la Junta de 31 de
diciembre del 2008, único funcionario con capacidad para dar tal certificación
y por el Presidente de la Junta, por tanto, las decisiones tomada en aquella
son vÔlidas. 8.3.- Nuevamente se trata de cuestionar la valoración de la prueba
realizada por el Tribunal de instancia, respecto de la validez del acuerdo
societario que determinó o no la designación del Presidente de la mencionada
CompaƱƭa.- Analizado el fallo de la Sala Civil de la Corte Provincial de Manabƭ
tenemos que no existe contradicción alguna entre la parte considerativa del
mismo, en especial el considerando Tercero donde se analiza la prueba actuada
dentro del proceso y la parte resolutiva que acepta la demanda. ExistirĆ­a
contradicción en la sentencia si lo juzgadores al revisar las actuaciones
probatorias establecieren como ciertos y verdaderos los hechos, pero en la decisión
expresaren lo contrario, cosa que no ocurre en el caso analizado.- Cabe seƱalar
ademƔs, que de conformidad con lo previsto en el inciso primero del Art. 122 de
la Ley de CompaƱƭas, las actas de las juntas generales llevarƔn las firmas del
Presidente y Secretario de la junta; en el presente caso, el Ćŗnico documento
que lleva tales firmas es la copia certificada del Acta de la Junta General
Extraordinaria de 31 de diciembre del 2008 que en copia certificada se adjunta
a la demanda (fojas 1 y 2 del proceso), acta en la cual se dice que ?el seƱor
Carlos Gallardo en el cargo de Presidente quedarÔ prorrogado, hasta la próxima
Junta ??; es decir, no existe la supuesta acta en la que se designa como
Presidente al demandado Franklin Ricardo PƩrez, como afirma el recurrente. 8.4.-
Por último, respecto del requisito de motivación, que se dice no
existe en la sentencia, cabe reiterar lo expresado en el numeral 7.3 del considerando
SƩptimo de este fallo.- Por lo expresado, la Sala de lo Civil, Mercantil y
Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE
LA REPÚBLICA?, no casa la sentencia expedida el 16 de julio de 2009, a las
15h59 por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de
la Corte Provincial de Justicia d