AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

MiĆ©rcoles 18 de Septiembre de 2013 – R. O. No. 50

EDICIƓN ESPECIAL

SUMARIO

FunciĆ³n Judicial y Justicia Indigena

Resolucones

Corte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y
Familia:

Recursos de casaciĆ³n de los juicios interpuestos por las
siguientes personas:

130-2011 RosalĆ­a Tejada LĆ³pez en contra de Georgina Bonilla
Tejada

128-2011 Carlos Enrique Gallardo Alava y otro en contra
Ulbio Vicente Villacreses Castillo y otro

Primera Sala de lo Laboral:

Recursos de casaciĆ³n de los juicios laborales interpuestos
por las siguientes personas:

701-2009 Carlos Alberto Orellana Cabrera en contra de
TRANSELECTRIC S.A.

1133-09 Empresa Procesadora de Frutas Tropicales S.A.
PROVEFRUT en contra de Miriam Ximena Troya Ayo

1247-2009 Franklin Yovany Pino Amoroso en contra de la
Empresa ElƩctrica Riobamba S.A.

1306-2009 Doctor Jorge Eduardo Mancero GĆ³mez en contra de
PETROPRODUCCIƓN

235-2010 Yolanda Magdalena CaƱas Herrera en contra de
FILANBANCO S.A.

68-2011 Leandro Anselmo OrdĆ³Ć±ez Salinas en contra del I.
Municipio de Machala y otro

Segunda Sala De Lo Penal:

Recursos de casaciĆ³n en los juicios penales seguidos en
contra de las siguientes personas:

674-2009 Rosa Elena GualƔn Quizhpe

678-2009 Ricardo Troya Andrade y otros

701-2009 Walter Samuel Barzola Zamora

?

FunciĆ³n Judicial y Justicia Indigena

703-2009 Wilfrido MƩndez SuƔrez y otros

707-2009 Francisco JosƩ Nogales Cruz

708-2009 Teniente Coronel de Policƭa EM. Pablo HernƔn PƔez
Castro, Jefe Provincial de la PolicĆ­a Judicial de El Oro y otros

710-2009 Alexandra SuƔrez Barcia de Almeida

711-2009 Leonardo Enrique MontaƱo Angulo

719-2009 Segundo Julio BarragƔn Ambi

722-2009 JosƩ Piedra Toledo

723-2009 Juan Carlos Zapata Quintanilla y otra

234-2010 RaĆŗl EfrĆ©n Valverde Gallardo

235-2010 Xavier Marcelo RodrĆ­guez Guillen

237-2010 Lucas Ermel Novay Lema

245-2010 William JesĆŗs AcuƱa Cabezas

CONTENIDO


No.
130-2011

ACTORA: RosalĆ­a Tejada LĆ³pez.

DEMANDADA: Georgina Bonilla Tejada.

JUEZ PONENTE: Dr. Galo MartĆ­nez Pinto.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, 16 de febrero de 2011, las 16H22.

VISTOS.- (Juicio No. 58-2010 ER) Conocemos la presente causa
como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de
Justicia, en mĆ©rito a lo dispuesto en la segunda disposiciĆ³n transitoria del
CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de
9 de marzo de 2009
; en el numeral 4 literales a) y b) del apartado IV,
DECISIƓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional
el 28 de noviembre de 2008, publicada en el suplemento del Registro Oficial No.
479 de 2 de diciembre del mismo aƱo, debidamente posesionados el 17 de diciembre
Ćŗltimo ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artĆ­culo 5
de la resoluciĆ³n sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia el 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de
2009
; y los artĆ­culos 184.1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del
Ecuador y 1 de la Ley de CasaciĆ³n. En lo principal, en el juicio
ordinario de nulidad de contrato
de donaciĆ³n que sigue la parte actora, esto es RosalĆ­a Tejada LĆ³pez contra la
demandada Georgina Bonilla Tejada, y en el que se confirmĆ³ el fallo del
inferior y que declarĆ³ con lugar la demanda, Ć©sta deduce recurso de casaciĆ³n
respecto de la sentencia pronunciada el 17 de diciembre de 2009, a las 08h10
por la sala Ćŗnica de la Corte Provincial de Justicia de Napo, que confirmĆ³, como
ya estĆ” dicho, la sentencia que le fue en grado dentro del juicio ya expresado
seguido contra la parte recurrente. Aceptado a trƔmite el recurso
extraordinario de casaciĆ³n y, encontrĆ”ndose la causa en estado de resoluciĆ³n,
para hacerlo, la Sala efectĆŗa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA:-
Declarar su competencia para conocer el recurso extraordinario de casaciĆ³n en
virtud de lo dispuesto en los artĆ­culos 184.1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica
del Ecuador y 1 de la Ley de CasaciĆ³n y por cuanto esta Sala calificĆ³ el
recurso de la relaciĆ³n por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimaciĆ³n
y formalidades exigidas por el artƭculo 6 de la ley de la materia, admitiƩndolo
a trƔmite. SEGUNDA:- La parte recurrente, fundamenta su recurso extraordinario aduciendo
la trasgresiĆ³n de las normas jurĆ­dicas contenidas en los artĆ­culos siguientes:
328 numeral 1 y 27 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial y 1699 del CĆ³digo
Civil; en el primer caso, por ?falta de aplicaciĆ³n? y, en el segundo, por
?aplicaciĆ³n indebida?; y, para ambos supuestos se apoya en la causal primera
del artĆ­culo 3 de la ley de la materia; todo lo cual analizaremos
pormenorizadamente mƔs adelante. De este modo, queda circunscrito los parƔmetros
dentro de los cuales se constriƱe el recurso planteado y que serƔ motivo de
examen de este Tribunal de CasaciĆ³n, conforme al principio dispositivo
consignado en los artĆ­culos
168.6 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, actualmente en vigencia
y 19 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial. TERCERA:- 3.1 Se esgrimen cargos
Ćŗnicamente al amparo de la causal primera, por el vicio de ?falta de
aplicaciĆ³n? de los artĆ­culos 27 y 328 numeral 1 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la
FunciĆ³n Judicial; y por ?aplicaciĆ³n indebida? del artĆ­culo 1699 del CĆ³digo Civil;
en ambos casos al amparo de la causal primera del artĆ­culo 3 de la Ley de
CasaciĆ³n. Se esgrimen cargos al amparo de la causal primera. Esta causal imputa
vicios ?in iudicando? y puede darse por aplicaciĆ³n indebida, falta de aplicaciĆ³n
o errĆ³nea interpretaciĆ³n de normas de derecho, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido
determinantes de su parte dispositiva. AquĆ­, tampoco se permite revalorar la prueba
ni fijar nuevamente hechos ya establecidos, que se dan por aceptados pues, la
esencia de esta causal apunta a demostrar, jurĆ­dicamente, la vulneraciĆ³n
propiamente dicha de normas de derecho. Es que cuando el juzgador dicta sentencia
y llega a la convicciĆ³n de la veracidad de determinados hechos, alegados ora
por el actor ora por el demandado (demanda y contestaciĆ³n); luego de reducir
los hechos a los tipos jurĆ­dicos conducentes, busca una norma o normas de
derecho sustantivo que le sean aplicables (subsunciĆ³n del hecho en la norma y
que es una operaciĆ³n de abstracciĆ³n mental propia del intelecto humano). Una norma
material, estructuralmente hablando, tiene dos partes por asĆ­ decirlo: un
supuesto y una consecuencia. En ocasiones, la norma carece de estas dos partes
pero se complementa con una o mĆ”s normas con las que forma una proposiciĆ³n
jurĆ­dica completa. La subsunciĆ³n no es sino la operaciĆ³n o encadenamiento
lĆ³gico mental, propio de la lĆ³gica formal, de una situaciĆ³n fĆ”ctica,
especĆ­fica, concreta en la previsiĆ³n abstracta, genĆ©rica o hipotĆ©tica contenida
en la norma en cuestiĆ³n. El vicio de juzgamiento o ?in iudicando? contemplado
en esta causal se da en tres casos: 1. Cuando el juzgador deja de aplicar la
norma sustantiva al caso controvertido y que, de haberlo hecho, habrĆ­a determinado
que la decisiĆ³n en la sentencia sea distinta; 2. Cuando el Juez entiende
rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fƔctico diferente del
hipotĆ©tico contemplado en ella, incurriendo asĆ­ en un error en la equivocada relaciĆ³n
del precepto con el caso controvertido; y, 3. Cuando el juzgador incurre en un
yerro de hermenƩutica, de exƩgesis jurƭdica al interpretar la norma,
atribuyƩndole un sentido y alcance que no tiene. En la especie, la parte recurrente
aduce vulneraciĆ³n de normas jurĆ­dicas no aplicadas o inaplicadas por el
tribunal de instancia, normas ya mencionadas en el numeral segundo y que dicen
relaciĆ³n al CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial y al CĆ³digo Civil.
Examinemos primero, en el orden en que la parte recurrente efectĆŗa su
exposiciĆ³n discursiva: la norma primeramente mencionada, esto es el artĆ­culo 27
del expresado cĆ³digo orgĆ”nico dice relaciĆ³n al principio de la verdad procesal
por virtud del cual, los juzgadores resolverĆ”n Ćŗnicamente atendiendo a los
elementos aportados por las partes no debiendo exigirse prueba de los hechos
pĆŗblicos y notorios aunque se deberĆ” declararlos en el proceso ?cuando los tome
en cuenta para fundamentar su resoluciĆ³n?. Y, el numeral 1 del artĆ­culo 328 del
mismo instrumento orgĆ”nico, consigna una prohibiciĆ³n para patrocinar por
razones de funciĆ³n una serie de servidores pĆŗblicos detallados en esa
disposiciĆ³n y, el numeral primero, refiere a ?funcionarios y empleados de los ministerios
del Estado?; toda vez que, segĆŗn aduce
la parte recurrente, uno de los abogados de la actora fue su patrocinador hasta
despuĆ©s que se aprobara el cĆ³digo de la relaciĆ³n al no habĆ©rselo sustituido en
la defensa habiendo sido servidor pĆŗblico 3 de uno de los ministerios; sin embargo,
el haber continuado suscribiendo peticiones en la defensa profesional en
cuestiĆ³n y no haber sido reemplazado en la misma (no obstante haber habido dos profesionales
en la defensa) no es causal de nulidad del proceso pues, a las nulidades deben
caracterizarlas requisitos de especificidad y trascendencia y que en doctrina
se denomina error in procedendo; debiendo, por tanto, encontrarse previamente
consignadas en la ley y, ademĆ”s, ser de tal naturaleza que la trasgresiĆ³n de
las normas que lo informan afecten en verdad sustantivamente el trƔmite
procesal y que sean insuperables, esto es, insanables. Ciertamente que hay
incompatibilidad para patrocinar, como seƱala el CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial;
empero, no es causal de nulidad procesal y, mƔs bien, puede ejercitar la parte
interesada las acciones correspondientes y previstas en el rƩgimen
disciplinario del mismo cuerpo legal y cuyas sanciones corresponde imponerlas
al Consejo de la Judicatura atento a o previsto en el artĆ­culo 336. Lo
anterior, por un lado; por otra parte, que la recurrente no siquiera invocĆ³ la
causal segunda del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n como para aspirar a obtener
una declaratoria de nulidad que tampoco le alcanzaba por los razonamientos
precedentes. Por tanto, se desestima el cargo imputado al fallo que reprocha. 3.2
Con relaciĆ³n a la aplicaciĆ³n indebida de la norma contenida en el artĆ­culo 1699
del CĆ³digo Civil, aducida por la recurrente, dicha norma versa en torno a la
nulidad absoluta que puede y debe ser declarada por el juez, aĆŗn sin peticiĆ³n
de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, como en la
especie, a juicio del tribunal de instancia. Es verdad que la norma citada por
la parte recurrente en el memorial del recurso excluye en esa alegaciĆ³n a quien
ejecutĆ³ el acto o celebrĆ³ el contrato, ?sabiendo o debiendo saber el vicio que lo
invalidaba?; pero, conforme a las pruebas actuadas ante el juzgador de segundo
nivel y valoradas por Ć©l, atento a su potestad jurisdiccional, resulta evidente
que la actora no sabĆ­a del vicio que invalidaba el negocio jurĆ­dico en menciĆ³n,
esto es, la donaciĆ³n de su propiedad, toda vez que se viciĆ³ el consentimiento,
y asĆ­ las cosas, resulta fuera de lugar aducir o argĆ¼ir que se aplicĆ³
indebidamente el artĆ­culo 1699 del CĆ³digo Civil cuando, por el contrario, se
aplicĆ³ correctamente en el fallo confirmatorio que reprocha la parte
recurrente. En consecuencia, se rechaza el cargo por el vicio en cuestiĆ³n. Por
las consideraciones y motivaciones precedentes, esta Sala de lo Civil,
Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS
LEYES DE LA REPƚBLICA, no casa la sentencia de la que se ha recurrido y que
fuera pronunciada por la Sala Ćŗnica de la Corte Provincial de Justicia de Napo
el 17 de diciembre de 2009, a las 08h10. Con costas por considerarse que se ha
litigado con mala fe. LƩase, notifƭquese y devuƩlvase.

Fdo.) Dres. Galo MartĆ­nez Pinto, Carlos RamĆ­rez Romero
yManuel SƔnchez Zuraty, Jueces Nacionales y Dr. Carlos Rodrƭguez Garcƭa,
Secretario Relator que certifica.

RAZƓN: Las tres (3) copias que anteceden son iguales a sus
originales, constantes en el juicio No. 58-2009 ER (ResoluciĆ³n No. 130-2011);
que sigue RosalĆ­a Tejada LĆ³pez contra Georgina Bonilla Tejada.- Quito, 25 de Febrero
de 2011.

f.) Dr. Carlos RodrĆ­guez GarcĆ­a, Secretario Relator, Sala Civil,
Mercantil y Familia, Corte Nacional de Justicia.

No. 128-2011

ACTORES: Carlos Enrique Gallardo Ɓlava y Guillermo Humberto
Chiquito Gamboa.

DEMANDADOS: Ulbio Vicente Villacreses Castillo y Franklin
Ricardo PĆ©rez.

JUEZ PONENTE: Dr. Galo MartĆ­nez Pinto.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, 16 de febrero de 2011, las 16H12.

VISTOS: (Juicio No. 853-2009 ER) Conocemos la presente causa
como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de
Justicia, en mĆ©rito a lo dispuesto en la segunda disposiciĆ³n transitoria del
CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de
9 de marzo de 2009
; en el numeral 4 literales a) y b) del apartado IV,
DECISIƓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte
Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el suplemento del
Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo aƱo, debidamente
posesionados el 17 de diciembre Ćŗltimo ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia
con el artĆ­culo 5 de la resoluciĆ³n sustitutiva adoptada por el Pleno de la
Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de
2009
; y los artĆ­culos 184.1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del
Ecuador y 1 de la Ley de CasaciĆ³n. En lo principal, en el juicio verbal sumario
que por nulidad de nombramiento siguen Carlos Enrique Gallardo Alava y
Guillermo Humberto Chiquito Gamboa contra Ulbio Vicente Villacreses Castillo y
Franklin Ricardo PĆ©rez, los demandados deducen sendos recursos extraordinarios
de casaciĆ³n respecto de la sentencia expedida el 16 de julio de 2009, a las
15h59 por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de
la Corte Provincial de Justicia de ManabĆ­, declara con lugar la demanda.-
Aceptado a trĆ”mite los recursos de casaciĆ³n y, encontrĆ”ndose la causa en estado
de resoluciĆ³n, para hacerlo, la Sala efectĆŗa las consideraciones previas siguientes:
PRIMERA: Declarar su competencia para conocer el recurso extraordinario de
casaciĆ³n en virtud de lo dispuesto en los artĆ­culos 184.1 de la ConstituciĆ³n de
la RepĆŗblica del Ecuador y 1 de la Ley de CasaciĆ³n y por cuanto esta Sala
calificĆ³ los recursos de la relaciĆ³n por cumplir los requisitos de procedencia,
oportunidad, legitimaciĆ³n y formalidades exigidas por el artĆ­culo 6 de la ley
de la materia, admitiƩndolo a trƔmite. SEGUNDA: En primer lugar se analiza el
recurso de casaciĆ³n interpuesto por Franklin Ricardo PĆ©rez. La parte recurrente
ha formulado su recurso extraordinario aduciendo la trasgresiĆ³n de las siguientes normas: Los numerales 1 y 2 del
Art. 249 de la Ley de CompaƱƭas, el literal h) del Art. 114 de la Ley de
CompaƱƭas; el inciso segundo del Art. 216 y el Art. 353 de la misma Ley; el
Art. 560 del CĆ³digo Penal y el Art. 142 del CĆ³digo de Procedimiento Civil; y,
las causales en que sustenta su reclamaciĆ³n son la primera y tercera del
artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n. TERCERA: Como consecuencia del principio
dispositivo contemplado en el artĆ­culo 168.6 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica
del Ecuador, actualmente en vigencia, desarrollado en el artĆ­culo 19 del CĆ³digo
OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial, corresponde a la parte recurrente la fijaciĆ³n
de los lƭmites dentro de los cuales se constriƱe el recurso deducido, y, efectivamente,
asĆ­ ha quedado establecido en el memorial del recurso extraordinario planteado.
CUARTA: Corresponde analizar el cargo con fundamento en la causal tercera de
casaciĆ³n. 4.1.- Esta causal se conoce como de violaciĆ³n indirecta de normas
sustantivas por aplicaciĆ³n indebida, falta de aplicaciĆ³n o errĆ³nea
interpretaciĆ³n de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la
prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicaciĆ³n o a la no
aplicaciĆ³n de normas de derecho en la sentencia o auto. En la configuraciĆ³n de
esta causal concurren dos trasgresiones sucesivas: la primera, violaciĆ³n de
preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n probatoria por cualquiera de los
tres supuestos antes mencionados; y, la segunda afectaciĆ³n de normas de derecho
como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicaciĆ³n o no
aplicaciĆ³n de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por tanto, la parte
recurrente, al invocar esta causal debe determinar lo siguiente: 1. Los
preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba que pudiesen haber
sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicaciĆ³n
indebida, falta de aplicaciĆ³n o errĆ³nea interpretaciĆ³n; 3. QuĆ© normas de derecho
han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la
trasgresiĆ³n de preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba; y,
4. Explicar y demostrar, cĆ³mo la aplicaciĆ³n indebida, falta de aplicaciĆ³n o la
errĆ³nea interpretaciĆ³n de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a dicha valoraciĆ³n
probatoria han conducido a la afectaciĆ³n de normas de derecho, ora por
equivocada aplicaciĆ³n o por su falta de aplicaciĆ³n. 4.2.- En la especie, el
recurrente seƱala que la Corte Provincial, al analizar la prueba de confesiĆ³n
judicial rendida por Holanda Estela Ponce GĆ³mez, ante la Jueza Noveno de lo
Civil del cantĆ³n Jipijapa, solo considera la respuesta a la pregunta l) cuando responde
que ?recuerda haber escrito que el cargo de Gerente quedaba para don Vicente
Villacreses y el de Presidente quedada en acefalia, incluso en mis apuntes que tomƩ
en la sesiĆ³n tengo apuntado asĆ­??, por lo que existe una aplicaciĆ³n indebida de
los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba, concretamente
del Art. 142 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, el cual dispone que la
confesiĆ³n prestada es una acto en los juicios civiles indivisible, que debe
hacerse uso de toda la declaraciĆ³n o de ninguna de sus partes, excepto cuando
haya graves presunciones u otra prueba contra la parte favorable al confesante.-
Que los Jueces Provinciales dan valor probatorio a una parte de la confesiĆ³n y
descartan las otras respuestas a las pregunta de los literales ?j, k, l, m o y
s? que favorecen a la defensa de los demandados, violando de esta manera el
precepto jurĆ­dico que obliga a que los jueces
deben hacer uso de
toda la declaraciĆ³n o de ninguna de sus partes, provocando la aplicaciĆ³n
indebida de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de prueba, especĆ­ficamente
con la confesiĆ³n judicial. 4.3.- Al respecto, esta Sala estima que la acusaciĆ³n
no estĆ” formulada en forma completa, que el recurrente no ha hecho la proposiciĆ³n
jurĆ­dica completa de la causal tercera de casaciĆ³n, pues omite seƱalar las
norma(s) de derecho que ha sido violentadas, ya sea por equivocada aplicaciĆ³n o
por falta de aplicaciĆ³n, como efecto de la primera infracciĆ³n; siendo este uno
de los requisitos fundamentales para la procedencia del recurso de casaciĆ³n por
la causal tercera, segĆŗn se indicĆ³ anteriormente. Tampoco explica, el contenido
y las preguntas y respuestas de la referida confesiĆ³n judicial, que en su
criterio le favorecen, y cĆ³mo entonces, se habrĆ­a producido la ?divisiĆ³n o
fragmentaciĆ³n? de la confesiĆ³n judicial, insinuando que esta Sala vuelva a valorar
esa diligencia probatoria, lo que no corresponde en materia de casaciĆ³n. En tal
virtud se desecha la acusaciĆ³n formulada con cargo en la causal tercera de
casaciĆ³n QUINTA: Corresponde ahora analizar la acusaciĆ³n con sustento en la
causal primera de casaciĆ³n. 5.1.- Esta causal procede por falta de aplicaciĆ³n
de normas de derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios
en la sentencia o auto y que hayan sido determinantes en su parte dispositiva;
causal que doctrinalmente hablando se conoce como de vicios ?in iudicando? y
que no permite apreciar la prueba actuada ni tampoco hacer una nueva consideraciĆ³n
de los hechos que se da por aceptados; apuntando sĆ­, esencialmente, a la
vulneraciĆ³n de normas propiamente. Es que cuando el juzgador dicta sentencia y llega
a la convicciĆ³n de la verdad de determinados hechos, alegados ora por el actor,
ora por el demandado (demanda y contestaciĆ³n); luego de reducir los hechos a
los tipos jurĆ­dicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo
que le sean aplicables (subsunciĆ³n del hecho en la norma). Una norma material o
sustancial, tiene, estructuralmente hablando, de ordinario, dos partes: un supuesto
y una consecuencia. En ocasiones, las normas no tienen estas dos partes sino
que se complementa con otra o mĆ”s normas con las que forma una proposiciĆ³n
lĆ³gico jurĆ­dica completa. La subsunciĆ³n no es sino el encadenamiento lĆ³gico de
una situaciĆ³n fĆ”ctica especĆ­fica, concreta en la previsiĆ³n abstracta, genĆ©rica
o hipotƩtica contenida en la norma. El vicio de juzgamiento o ?in iudicando?
contemplado en esta causal se da en tres casos: a) Cuando el juzgador deja de
aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que, de haberlo hecho,
habrĆ­a determinado que la decisiĆ³n en la sentencia sea distinta; b) Cuando el
juez entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fƔctico
diferente del hipotƩtico contemplado en ella, incurriendo asƭ en un error en la
equivocada relaciĆ³n del precepto con el caso controvertido; y, c) Cuando el
juzgador incurre en un error o yerro de hermenƩutica, de exƩgesis jurƭdica al
momento de interpretar la norma, atribuyƩndole un sentido y alcance que no
tiene. 5.2.- El recurrente seƱala que en la sentencia recurrida no debiĆ³
aplicarse (indebida aplicaciĆ³n) la disposiciĆ³n del Art. 216 de la Ley de
CompaƱƭas, porque tal disposiciĆ³n norma los derechos de los accionistas para impugnar
los acuerdo de las juntas generales o de los organismos de administraciĆ³n que
no se hubieren adoptado de conformidad con la ley o el estatuto social, pero de
una compaƱƭa anĆ³nima y no de una compaƱƭa de responsabilidad limitada, como es
la empresa Los Bizarros del cantĆ³n Jipijapa, ya que los derechos de
los socios que integran una compaƱƭa de responsabilidad limitada estƔn normados
por el Art. 114 de la Ley de CompaƱƭas, cuyo inciso segundo dice: ?No obstante
cualquier estipulaciĆ³n contractual los socios tendrĆ”n los siguientes derechos:
a) A recurrir a la Corte Superior del distrito impugnando los acuerdos
sociales, siempre que fueren contrarios a la ley o a los Estatutos?, inciso
segundo que dice: ?En este caso se estarĆ” a lo dispuesto en los Arts. 249 y
250, en lo que fueren aplicables?. SeƱala el recurrente que esas eran las disposiciones
que debieron aplicarse en este caso y no el Art. 216 de la Ley de CompaƱƭas que
se aplicĆ³ indebidamente en la sentencia recurrida; expresando que si se
aplicaban las disposiciones de los Art. 249 y 250, en concordancia con el Art.
114, literal h) de la referida Ley, se debiĆ³ declarar sin lugar la demanda por
extemporĆ”nea, pues la acciĆ³n fue presentada cincuenta y ocho dĆ­as despuĆ©s de la
fecha de clausura de la junta general de socios, y los accionantes sĆ­
concurrieron a la Asamblea y no dieron su voto en contra de la resoluciĆ³n,
conforme obra de autos. 5.3.- Igualmente, dentro de la causal primera de
casaciĆ³n se expresa que la Sala de Segunda Instancia no debiĆ³ aplicar en su
sentencia la disposiciĆ³n del Art. 353, inciso sexto de la Ley de CompaƱƭas, ya
que esta norma legal trata sobre las compaƱƭas que se encuentran vigiladas por
interventores designados por la Superintendencia de CompaƱƭas, caso totalmente
diferente al de la CompaƱƭa de Responsabilidad Limitada Los Bizarros del cantĆ³n
Jipijapa, que no se encuentra en estado de intervenciĆ³n. Que igualmente no debieron
aplicar el Art. 560 del CĆ³digo Penal, que tipifica y reprime las estafas y
otras defraudaciones, ya que, dice, el presente caso solo se trata de la
impugnaciĆ³n del nombramiento de Presidente de la CompaƱƭa antes indicada; indebida
aplicaciĆ³n que ha provocado que en la sentencia se establezca que existen
responsabilidades civiles y penales de quienes cometieron el delito. 5.4.- Sobre
esta acusaciĆ³n, esta Sala considera que la Ley de CompaƱƭas establece los mecanismos
legales mediante los cuales los socios de una compaƱƭa pueden impugnar las
resoluciones o acuerdos de los organismos de direcciĆ³n o administraciĆ³n de
aquellas, por razones de legalidad o incluso de conveniencia a los intereses de
las mismas. En el presente caso, la impugnaciĆ³n planteada por dos de los socios
de la CompaƱƭa ?Los Bizarros Cƭa. Ltda.?, Carlos Enrique Gallardo Alava y
Humberto Guillermo Chiquito Gamboa, quienes cuestionan una supuesta resoluciĆ³n,
por adulteraciĆ³n del acta de junta general, segĆŗn dicen, en lo que respecta a
la designaciĆ³n del Presidente de la Empresa, pues, lo que realmente se resolviĆ³
en la Junta General de 31 de diciembre del 2008, fue que no se pudo nombrar presidente
de esa empresa por cuanto hubo un empate en las votaciones de los candidatos,
quedando prorrogado en sus funciones el anterior Presidente, Carlos Gallardo
Alava, mƔs no nombrar como tal a Franklin Ricardo PƩrez, como se hace aparecer
con un acta adulterada, con la cual se procede a extender e inscribir un
nombramiento a favor de tal persona. La norma del Art. 114, letra h) de la Ley
de CompaƱƭas, establece que, entre los derechos de los socios de la compaƱƭa de
responsabilidad limitada, estĆ” el de recurrir ante la Corte Superior del
distrito impugnando los acuerdos sociales, para cuyo caso se seguirĆ” el procedimiento
previsto en los Arts. 249 y 250 de esa Ley, los cuales disponen que una minorĆ­a
que represente al menos el
25% del capital pagado, podrĆ” apelar de
las decisiones de mayorĆ­a cumpliendo los requisitos determinados en esa norma,
entre otros que sea presentada la apelaciĆ³n dentro de los treinta dĆ­as
siguientes a la fecha de clausura de la Junta General, que no hayan concurrido
a la junta o hubieren dado su voto en contra de la resoluciĆ³n.- En la especie,
no se trata de una apelaciĆ³n a una resoluciĆ³n de mayorĆ­a de una junta general,
no es una minorĆ­a de socios la que impugna el acto, tampoco que los socios minoritarios
no hayan concurrido a la junta o hubieren votado en contra de la resoluciĆ³n; lo
que en realidad se impugna, es la inexistencia de un nombramiento de Presidente
de la citada CompaƱƭa a favor de Franklin Ricardo PƩrez, porque esa no fue la
resoluciĆ³n que adoptĆ³ la Junta General celebrada el 31 de diciembre del 2008;
por tanto, la supuesta resoluciĆ³n que otorgĆ³ ese nombramiento, su posterior
expediciĆ³n e inscripciĆ³n en el Registro Mercantil, son actos nulos; siendo
entonces aplicable al caso las normas de los Arts. 215 y 216 de la Ley de CompaƱƭas,
que determina la facultad de los socios de una compaƱƭa de ?impugnar? las
resoluciones de una junta pero por motivos de legalidad, por ser contrarias a
la ley o a los estatutos sociales, cuyo trƔmite se regirƔ por la norma del Art.
249 de la Ley de CompaƱƭas, empero, respecto al trƔmite y plazo para presentar
la impugnaciĆ³n es aplicable la norma del inciso segundo Art. 216 ibĆ­dem, en
cuanto a que la acciĆ³n de nulidad de los acuerdos contrarios a la ley, no queda
sometida a plazos de caducidad, lo que es jurĆ­dicamente coherente, pues los
actos nulos carecen de valor alguno y constituyen un aspecto de orden pĆŗblico,
que interesa o mira el interƩs de la sociedad y no solo al interƩs privado. 5.5.-
En torno a la segunda imputaciĆ³n de indebida aplicaciĆ³n de las normas de los
Art. 353, inciso sexto de la Ley de CompaƱƭas y Art. 560 del CĆ³digo Penal, esta
Sala considera que efectivamente aquellas normas no son aplicables al caso que
se juzga, por cuanto no se trata del caso de una compaƱƭa sujeta a intervenciĆ³n
por parte de la Superintendencia de CompaƱƭas, cuando se hubiere realizado
operaciones o documentos que requieran el visto bueno del interventor o
interventores para su validez, ya que la CompaƱƭa ?Los Birrazos Cƭa. Ltda.?, no
estƔ sujeta a ese rƩgimen; y respecto a las posibles responsabilidades penales
de los administradores, aquello corresponde determinar a la jurisdicciĆ³n
penal.- No obstante lo seƱalado, esta violaciĆ³n no es determinante de la parte
dispositiva de la sentencia, como lo exige la parte final de la causal primera
de casaciĆ³n, toda vez que el fallo del Tribunal ad quem se limita a declarar la
nulidad del nombramiento como Presidente de esa CompaƱƭa conferido a Franklin Ricardo
PĆ©rez y su inscripciĆ³n en el Registro Mercantil.- Por las consideraciones antes
anotadas, se desecha la acusaciĆ³n formulada con cargo a la causal primera de casaciĆ³n.
SEXTA: Corresponde en segundo tĆ©rmino analizar el recurso de casaciĆ³n
interpuesto por Ulbio Vicente Villacreses Castillo (fs. 239 a 241 del cuaderno
de segunda instancia).- El recurrente ha formulado su recurso extraordinario
aduciendo la trasgresiĆ³n de las siguientes normas: los Arts. 76, numerales 1 y
7, letras h), m) y l), y el Art. 75 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica; los
Arts. 5, 9, 22 y 25 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial; el inciso segundo
del Art. 216 de la Ley de CompaƱƭas; y los Arts. 113, 117 y 122 del CĆ³digo de
Procedimiento Civil; funda su recurso en la causal quinta del artĆ­culo 3 de la
Ley de CasaciĆ³n.- Al respecto, cabe reiterar
lo expresado en el considerando Tercero de este fallo, respecto
al Ć”mbito que este Tribunal de CasaciĆ³n le compete. SEPTIMA: Corresponde
analizar en primer tĆ©rmino, los cargos de violaciĆ³n de normas constitucionales,
en virtud de orden jurƭdico jerƔrquico que tienen esas disposiciones y en orden
a los mandatos contenidos en el Art. 11, numerales 3 y 4 de la ConstituciĆ³n. 7.1.-
Al formular su cargo, el recurrente expresa que los juzgadores de instancia no
han considerado la excepciĆ³n por Ć©l propuesta de improcedencia de la acciĆ³n,
por cuanto los demandantes no siguieron el proceso previsto en el Art. 249
numeral 2 de la Ley de CompaƱƭas, por lo que la acciĆ³n es extemporĆ”nea,
violƔndose asƭ los principios establecidos en el Art. 76, numeral 7, letra h), numeral
1, en relaciĆ³n con el Art. 75 de la ConstituciĆ³n.- AƱade que los juzgadores al
fundamentar su sentencia, analizan en forma escueta el Art. 216 , inciso
segundo de la Ley de CompaƱƭas, al manifestar que es procedente la acciĆ³n de
nulidad solicitada por los actores, sin que se analice dicho inciso el cual
dice que no queda sometida al plazo (30 dĆ­as) de caducidad la acciĆ³n de nulidad
de los acuerdos contrarios a la ley, de los cual se colige, dice el casacionista,
que el acto antijurĆ­dico supuestamente cometido por los demandados en la
elaboraciĆ³n del acta, no estĆ” comprobado ya que la supuesta prueba, confesiĆ³n judicial,
solicitada por los demandantes, nada tiene que ver con la elaboraciĆ³n y
suscripciĆ³n del acta, confesiĆ³n rendida por una persona auxiliar, Secretaria de
la compaƱƭa que no tiene nada que ver con la elaboraciĆ³n y suscripciĆ³n del acta
de 31 de diciembre del 2008, persona que no firma el documento y que no es
parte societaria de la compaƱƭa, ya que tal obligaciĆ³n corresponde al Secretario
de la Junta; confesiĆ³n que carece de fuerza probatoria y no debiĆ³ ser tomada en
cuenta por los jueces por tratarse de una prueba Ć­rrita, de aquellas que el
Art. 76 de la ConstituciĆ³n no da valor probatorio.- ContinĆŗa indicando que al
referirse a la inspecciĆ³n judicial ordenada por la Jueza Novena de lo Civil de
ManabĆ­, los jueces la valoran sin raciocinio jurĆ­dico y por partes, seccionando
la integridad de la prueba , al darle sĆ³lo crĆ©dito a las conclusiones de la
perito sobre la existencia de dos actas creadas el 6 de enero del 2009, con lo
que se comprueba que el acta no fue realizada el 31 de diciembre del 2008, ya
que dicha documentaciĆ³n electrĆ³nica no puede ser valorada como prueba de la falsificaciĆ³n
o forjamiento de una persona determinada, puesto que en el computador pudieron
existir cuatro, cinco, seis o mƔs borradores con el mismo texto; ademƔs que el perito
concluye que las actas recuperadas no tienen firmas por lo tanto no son
documentos legales, y que los Jueces han fallado en base a simples papeles
anĆ³nimos que no tienen los elementos bĆ”sico de un documento.- Que se debiĆ³ desechar
la prueba aportada por los demandantes por mal actuada, ya que le Art. 117 del
CĆ³digo de Procedimiento Civil define la prueba debidamente actuada y tomando en
consideraciĆ³n que los documentos aportados por los demandantes como medidas
preparatorias pierden su eficiencia jurĆ­dica, ya que no fueron procesalmente
pedidos, presentados y practicados, no hacen fe en juicio y violan las garantĆ­as
al debido proceso y consecuentemente a la ConstituciĆ³n. Que es obligaciĆ³n del
juez observar que el demandante pruebe los hechos expuestos afirmativamente en
la demanda, como lo prescribe el Art. 113 del CĆ³digo de Procedimiento y mĆ”s
aun, comprobar que no han existido omisiones de formalidades sustanciales en la elaboraciĆ³n del acta de 31 de diciembre del 2008 que va en contraposiciĆ³n
de la ley, ya que en el caso de no hacerlo se ?comprueba la inexistencia de la
tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos establecido en el Art. 75
de la ConstituciĆ³n, violĆ”ndose los Arts. 5, 9, 22 y 25 del CĆ³digo OrgĆ”nico de
la funciĆ³n Judicial, sin que exista la condiciĆ³n jurĆ­dica que conlleve al
juzgador a declarar la nulidad del acta impugnada por nulidad de la misma y
declarar como consecuencia responsabilidades personal o solidaria de los demandados,
pues de ser asĆ­ se estarĆ­a atropellando las normas procesales exigiendo la
nulidad de un acto lƭcito y vƔlido ya que no existe un fundamento razonable
para aquello, que al no haberse probado por los actores y no considerarse las
pruebas aportadas por los demandados, ha hecho que se dicte una sentencia sin
que contenga los requisitos exigidos por la ley, como es la motivaciĆ³n jurĆ­dica,
vulnerĆ”ndose la letra l9 del numeral 7 del Art. 76 de la ConstituciĆ³n.
Finalmente, indica que los actores no han probado que se hallen constituidos
los elementos para que se declare la nulidad del acta de la junta general, como
son la convocatoria de socios de acuerdo a la ley y los estatutos; la notificaciĆ³n
del orden del dĆ­a, el quĆ³rum correspondiente, etc. (Art. 246 Ley de CompaƱƭas),
como es el caso de la prueba de confesiĆ³n judicial presentada por los actores,
pues la confesante no estĆ” en capacidad de certificar lo ocurrido en la Junta,
manifestando respuestas que no son puras sobre los hechos preguntados con una serie
de contradicciones que no pueden ser valoradas como pruebas, ya que no guardan
crĆ©dito, pues la confesiĆ³n solo hace fe contra sĆ­ mismo conforme lo prescribe
el Art. 122 del CĆ³digo de Procedimiento Civil. 7.2.- Las normas constitucionales
cuya violaciĆ³n se imputa, establecen: ?Art. 75.- Toda persona tiene derecho al
acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de
sus derechos e intereses, con sujeciĆ³n a los principios de inmediaciĆ³n y
celeridad; en ningĆŗn caso quedarĆ” en indefensiĆ³n. El incumplimiento de las
resoluciones judiciales serĆ” sancionado por la ley?. ?Art. 76. En todo proceso
en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurarĆ”
el derecho al debido proceso que incluirƔ las siguientes garantƭas bƔsicas: 1.
Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento
de las normas y los derechos de las partes. 7 El derecho de las personas a la
defensa incluirĆ” las siguientes garantĆ­as: h) Presentar en forma verbal o
escrita as razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los
argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se
presentaren en su contra?; l) Las resoluciones de los poderes pĆŗblicos deberĆ”n
ser motivadas. No habrĆ” motivaciĆ³n si en la resoluciĆ³n no se enuncian las
normas o principios jurĆ­dicos en que se funda y no se explica la pertinencia de
su aplicaciĆ³n a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones
o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarƔn nulos. Las
servidoras o servidores responsables serƔn sancionados.?. En cuanto se refiere
a la norma del Art. 75 de la ConstituciĆ³n, aquella contiene una serie de
principios doctrinarios de filosofĆ­a de acciĆ³n como es el derecho de acceso
gratuito a la justicia, el derecho a recibir una tutela efectiva imparcial y
expedida de los derechos, la garantĆ­a del derecho a la defensa y el precepto de
que el incumplimiento de las resoluciones judiciales serĆ” sancionado por la
ley. En cambio, el debido proceso es un principio jurĆ­dico procesal o sustantivo
segĆŗn el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantĆ­as mĆ­nimas,
tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a
permitirle tener oportunidad de ser oĆ­do y a hacer valer sus pretensiones
legitimas frente al juez. Es el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles
realizadas dentro un proceso por los sujetos procesales cumpliendo los
requisitos prescritos en la ConstituciĆ³n con el objetivo de que: los derechos
subjetivos de las partes no corran el riesgo de ser desconocidos y tambiƩn
obtener de los Ć³rganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente. El
Tratadista Mario Madrid-Malo GarizĆ”bal, en la obra ĀØDerechos FundamentalesĀØ,
precisa: ĀØEl debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de
juridicidad propio del Estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier
acciĆ³n contra legem o praeter legem. Como las demĆ”s potestades del Estado, a la
de administrar justicia estĆ” sujeta al imperio de lo jurĆ­dico: sĆ³lo puede ser
ejercida dentro de los tĆ©rminos establecidos con antelaciĆ³n por normas
generales y abstractas que vinculan en sentido positivo y negativo a los servidores
pĆŗblicos. Estos tienen prohibida cualquier acciĆ³n que no estĆ© legalmente
prevista, y sĆ³lo puede actuar apoyĆ”ndose en una previa atribuciĆ³n de
competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la
recta administraciĆ³n de justicia. El derecho al debido proceso es el derecho a
un proceso justo; a un proceso en el que no haya negaciĆ³n o quebrantamiento de
los que cada uno tenga jurĆ­dicamente atribuido o asignado. Es debido aquel proceso
que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias
para garantizar la efectividad del derecho material. Se le llama debido porque
se le debe a toda persona como parte de las cosas justas y exigibles que tiene
por su propia subjetividad jurĆ­dica? (obra citada, Segunda EdiciĆ³n. BogotĆ”.
1997. 3R Editores, pĆ”gina 146). En la especie, el recurso de casaciĆ³n estĆ”
dirigido a atacar la valoraciĆ³n de la prueba realizada por el Tribunal ad quem,
la forma en que Ć©ste considerĆ³ las actuaciones probatorias actuadas dentro del
proceso para determinar que la acciĆ³n formulada por los actores era procedente,
pues el recurrente, insiste en seƱalar que no se ha demostrado la nulidad del acta
de junta general tantas veces mencionada. En materia de casaciĆ³n no es
procedente que el Tribunal de CasaciĆ³n vuelva a valorar la prueba, como
pretende el recurrente, pues tal tarea corresponde a la actividad autĆ³noma del juzgador
de instancia, conforme lo ha expresado la Corte de CasaciĆ³n en innumerables
fallos cuando ha expresado: ?La doctrina de CasaciĆ³n Civil atribuye a la
soberanĆ­a del tribunal de instancia la apreciaciĆ³n de la fuerza probatoria de
los distintos medios que no estƩn sujetos a tarifa legal.- Esta soberanƭa
significa que el mƩrito valorativo que de tales medios desprenda el Tribunal de
Instancia o su desestimaciĆ³n al considerarlas insuficientes para adquirir su
convicciĆ³n, pertenecen al criterio soberano del juzgador de instancia y no
puede ser modificado por la Corte de CasaciĆ³n menos que se desconozca la
evidencia manifiesta que de ellos aparezca?. (Manuel Tama, El Recurso de CasaciĆ³n
en la jurisprudencia nacional, Tomo I, EDILEX S.A., Guayaquil, 2003, pƔg. 21).
En todo caso, la transgresiĆ³n de las normas de valoraciĆ³n de la prueba tiene que
ser atacada a travĆ©s de la causal tercera de casaciĆ³n. De las actuaciones
procesales se establece que los demandados han ejercido plenamente su derecho a la defensa, al contestar
la demanda, presentar pruebas e impugnar aquellas que ha solicitado
la parte contraria, sin que entonces se evidencia una vulneraciĆ³n de sus
derechos de acceso a la justicia y a la tutela de sus derechos, pues el hecho
de que la sentencia no haya sido favorable a la pretensiĆ³n de los demandados,
no implica violaciĆ³n de las garantĆ­as previstas en el Art. 75 de la ConstituciĆ³n,
sino el resultado de la decisiĆ³n de los jueces en ejercicio de su facultad
jurisdiccional. Respecto de las garantĆ­as al debido proceso, concretamente
aquella prevista en el Art. 76, numeral 7, letra h) de la ConstituciĆ³n, cabe
indicar que igualmente los demandados han ejercido su derecho de contradicciĆ³n
al contestar la demanda y proponer las excepciones de las que se consideraban
asistidos, solicitar y practicar pruebas y replicar las pruebas presentadas por
los actores, formular sus alegatos y formular el recurso de casaciĆ³n. El
recurrente no ha demostrado que de alguna manera, dentro del proceso, se le
haya impedido u obstaculizado ejercer su derecho de contradicciĆ³n, pues, una
cosa es estar en desacuerdo con la valoraciĆ³n probatoria de los juzgadores de
instancia y otra muy distintas es que en el juicio se le hubiese imposibilitado
de actuar prueba o de contradecir la prueba de la otra parte. AdemƔs, las actuaciones
realizadas mediante diligencias preparatorias, si constituyen prueba
vƔlidamente actuada, cuando han sido reproducidas dentro del juicio principal,
sin que exista vulneraciĆ³n al principio de legalidad de la prueba previsto en
el Art. 117 del CĆ³digo de Procedimiento Civil. 7.3.- Finalmente, en lo que
respecta al requisito de motivaciĆ³n previsto en el Art. 76, numeral 7, letra l)
de la ConstituciĆ³n expresamos que la motivaciĆ³n es un requisito esencial para la
validez de las resoluciones de los poderes pĆŗblicos, pues en ella se exige que
las decisiones de las personas que ejercen jurisdicciĆ³n y competencia, ya sea
en el Ɣmbito judicial como administrativo, sustenten sus decisiones en la ley y
en la pertinencia de su aplicaciĆ³n a los hechos preestablecidos; este requisito
se lo ha establecido para evitar abuso o arbitrariedades de las autoridades y
jueces. Es tal su importancia que en la Carta Constitucional de 1998 se lo
elevĆ³ a la categorĆ­a de derecho constitucional y en la actual ConstituciĆ³n,
ademĆ”s, constituye causal de nulidad del acto o resoluciĆ³n. En la especie, la
sentencia del Tribunal ad quem se encuentra suficientemente motivada al aplicar
las normas de derecho que estima pertinentes a los hechos establecidos en el
proceso, concluyendo que se han probado los fundamentos de la demanda. Distinto
es el caso en que el recurrente discrepe de los motivos o fundamentos que han
tenido los juzgadores para llegar a su decisiĆ³n, o la forma en que han valorado
la prueba, como es el cuestionamiento del casacionista, lo que no comporta
falta de motivaciĆ³n. OCTAVA: Cabe finalmente analizar el cargo formulado a
travĆ©s de la causal quinta de casaciĆ³n.- 8.1.- Dicha causal hace relaciĆ³n a los
requisitos que la ley establece para la validez de una sentencia y a decisiones
contradictorias o incompatibles en la resoluciĆ³n.- La primera parte de esta
causal se refiere a los requisitos de fondo y forma de una resoluciĆ³n judicial;
siendo el requisito esencial de fondo la motivaciĆ³n, que constituye la obligaciĆ³n
del juzgador de seƱalar las normas legales o principios jurƭdicos que sustenta
su fallo y la pertinencia de su aplicaciĆ³n al caso sometido a su decisiĆ³n, en
lo formal, se refiere a los requisitos que estƔn contenidos en los Arts. 275 y
287 del CĆ³digo de Procedimiento Civil. La
segunda
parte, en cambio, determina que existen
motivos para casar una sentencia o auto
definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias
o incompatibles. Toda resoluciĆ³n judicial constituye un silogismo lĆ³gico,
partiendo de los antecedentes del caso que se juzga, con la descripciĆ³n de la
posiciĆ³n de las partes en la acciĆ³n y las excepciones, las pruebas aportadas
dentro del proceso, para luego hacer las consideraciones de Ć­ndole legal y
jurĆ­dico que permiten arribar a una decisiĆ³n, por lo tanto se trata de un
razonamiento lĆ³gico, armĆ³nico y coherente; sin embargo, este principio se
rompe, cuando lo resuelto no guarda armonĆ­a con los antecedentes y fundamentos
de derecho, como por ejemplo si en un juicio de prescripciĆ³n extraordinaria
adquisitiva de dominio el juez estima que se han reunido todos los requisitos
que la ley exige para esta forma de adquirir el dominio de bienes inmuebles,
sin embargo en la parte resolutiva de la sentencia declara sin lugar la
demanda, evidentemente existe contradicciĆ³n, incongruencia, etc.; la incompatibilidad
resulta de la propia resoluciĆ³n, porque las disposiciones del juez carecen de
congruencia y no permiten su ejecuciĆ³n. 8.2.- En su acusaciĆ³n el recurrente dice
que en la sentencia impugnada hay decisiones contradictorias e incompatibles
con las tablas procesales y la actividad probatoria, ya que indica ha probado
que los actos realizados en la Junta General Extraordinaria de socios de la
CompaƱƭa LOS BIZARROS CIA. LTDA. fueron lƭcitos y enmarcados dentro de la ley,
pues se observaron los procedimientos establecidos en la Ley de CompaƱƭas para
proceder a elegir como presidente a Franklin Ricardo PĆ©rez, cumpliendo el Acta
con los requisitos formales exigidos en el Art. 122 de la Ley de CompaƱƭas y
las solemnidades previstas en los Arts. 117, 118, 119, 120 y 121 ibĆ­dem, por
tanto no se puede objetar la validez de un documento privado que se demanda la nulidad,
ya que el acta se encuentra certificada por el secretario de la Junta de 31 de
diciembre del 2008, Ćŗnico funcionario con capacidad para dar tal certificaciĆ³n
y por el Presidente de la Junta, por tanto, las decisiones tomada en aquella
son vĆ”lidas. 8.3.- Nuevamente se trata de cuestionar la valoraciĆ³n de la prueba
realizada por el Tribunal de instancia, respecto de la validez del acuerdo
societario que determinĆ³ o no la designaciĆ³n del Presidente de la mencionada
CompaƱƭa.- Analizado el fallo de la Sala Civil de la Corte Provincial de Manabƭ
tenemos que no existe contradicciĆ³n alguna entre la parte considerativa del
mismo, en especial el considerando Tercero donde se analiza la prueba actuada
dentro del proceso y la parte resolutiva que acepta la demanda. ExistirĆ­a
contradicciĆ³n en la sentencia si lo juzgadores al revisar las actuaciones
probatorias establecieren como ciertos y verdaderos los hechos, pero en la decisiĆ³n
expresaren lo contrario, cosa que no ocurre en el caso analizado.- Cabe seƱalar
ademƔs, que de conformidad con lo previsto en el inciso primero del Art. 122 de
la Ley de CompaƱƭas, las actas de las juntas generales llevarƔn las firmas del
Presidente y Secretario de la junta; en el presente caso, el Ćŗnico documento
que lleva tales firmas es la copia certificada del Acta de la Junta General
Extraordinaria de 31 de diciembre del 2008 que en copia certificada se adjunta
a la demanda (fojas 1 y 2 del proceso), acta en la cual se dice que ?el seƱor
Carlos Gallardo en el cargo de Presidente quedarĆ” prorrogado, hasta la prĆ³xima
Junta ??; es decir, no existe la supuesta acta en la que se designa como
Presidente al demandado Franklin Ricardo PĆ©rez, como afirma el recurrente. 8.4.-
Por Ćŗltimo, respecto del requisito de motivaciĆ³n, que se dice no
existe en la sentencia, cabe reiterar lo expresado en el numeral 7.3 del considerando
SĆ©ptimo de este fallo.- Por lo expresado, la Sala de lo Civil, Mercantil y
Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE
LA REPƚBLICA?, no casa la sentencia expedida el 16 de julio de 2009, a las
15h59 por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de
la Corte Provincial de Justicia d