n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Viernes 31 de Mayo de 2013 – R. O. No. 5

n

n SUPLEMENTO

n

n SUMARIO

n

n Presidencia de la República:

n

n Ejecutivo:

n

n Decretos

n

n 1509 Desígnase al arquitecto Juan Fernando Cordero Cueva, representante principal de la Función Ejecutiva ante el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

n

n 1511 Refórmase el Reglamento General de la Ley de Turismo

n

n 1515 Expídense disposiciones de contratación para la adquisición y arrendamiento, de bienes y la prestación de servicios, relacionadas con el cumplimiento del principio de vigencia tecnológica

n

n 1516 Expídense normas sobre el Instituto Nacional de Contratación Pública

n

n Corte Constitucional del Ecuador:

n

n Caso

n

n 0015-13-TI Dispónese la publicación del texto del ?Convenio entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Italia sobre la promoción y protección de Inversiones?

n

n Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas Municipales:

n

n Ordenanzas

n

n – Cantón Ambato: De reforma y codificación de la Ordenanza que determina el régimen administrativo de regularización de excedentes o diferencias de áreas de terreno

n

n – Cantón Mera: Que reforma a la Ordenanza sustitutiva que reglamenta el manejo, custodia, registro y control del fondo de caja chica

n

n – Cantón El Pangui: Que regula la determinación, administración y cobro de las tasas por servicios técnicos y administrativos que prestare el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal a los usuarios de tales servicios

n

n – Cantón El Pangui: Que regula la utilización de espacios para la propaganda y publicidad electoral

n

n Ordenanzas

n

n – Cantón Paquisha: Que norma las exenciones de tributos a favor de las personas adultas mayores

n

n – Cantón Pedro Moncayo: Del Plan de Ordenamiento Territorial

n

n – Cantón Quevedo: Reguladora de las tasas y regalías por prestación de servicios públicos y utilización de bienes de uso público

n

n – Cantón San Francisco de Puebloviejo: Modificatoria a la Ordenanza sobre discapacidades

n

n – Ordenanzas Provinciales:

n

n Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas: Que reforma a la Ordenanza de constitución de la Empresa Pública de Construcciones

n

n – Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas: Que establece el procedimiento para la venta de productos y servicios, generados en los proyectos ejecutados

n

n Fe de Erratas:

n

n – Rectificamos el error deslizado en la publicación del Convenio de Mancomunidad de los Gobiernos Provinciales del Centro Norte del Ecuador, efectuada en la Edición Especial Nº 232 de 20 de enero del 2012

n

n CONTENIDO

n n

n N° 1509

n

n

n

n Rafael Correa Delgado

n

n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

n

n REPÚBLICA

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que el artículo 28 de la Ley de Seguridad Social establece que: ?el Consejo Directivo estará integrado en forma tripartita y paritaria con un representante de los asegurados, uno de los empleadores y uno de la Función Ejecutiva, quien lo presidirá?;

n

n

n

n Que el artículo 29 de la Ley de Seguridad Social establece los requisitos, prohibiciones e inhabilidades para los integrantes del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y que corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros la verificación del cumplimiento de los requisitos previos a la designación, así como la declaración de impedimento en caso de incumplimiento o inhabilidad;

n

n

n

n Que mediante Decreto Ejecutivo N° 1368 de 3 de diciembre de 2012, publicado en el Registro Oficial 855 de 20 de diciembre de 2012, se nombró al economista José Ramiro González Jaramillo como representante principal por parte de la Función Ejecutiva ante el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;

n

n

n

n Que el mencionado funcionario ha presentado la respectiva renuncia;

n

n

n

n Que mediante Resolución N° SBS-INJ-2013-295, de 29 de abril de 2013, se declara el cumplimiento de los requisitos previos y la habilidad legal del arquitecto Juan Fernando Cordero Cueva como representante Principal ante el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en representación del Ejecutivo; y,

n

n

n

n Que En ejercicio de la atribución conferida por el número 9 del artículo 147 de la Constitución de la República y la letra d) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

n

n

n

n Decreta:

n

n

n

n Artículo Único.- Designar al arquitecto Juan Fernando Cordero Cueva como representante principal por parte de la Función Ejecutiva ante el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

n

n

n

n Artículo Final.- El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

n

n

n

n Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 15 de mayo de 2013.

n

n

n

n f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

n

n

n

n Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, 15 de Mayo de 2013.

n

n

n

n f.) Dr. Vinicio Alvarado Espinel, Secretario Nacional de la Administración Pública.

n

n

n

n N° 1511

n

n

n

n Rafael Correa Delgado

n

n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

n

n REPÚBLICA

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que el Art. 14 de la Constitución establece que es un derecho de la población vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay, y a efectos de cumplir con la finalidad señalada se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

n

n

n

n Que el numeral 4 del Art. 276 de la Carta Magna determina que uno de los objetivos del régimen de desarrollo es recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural;

n

n

n

n Que el numeral 2 del Art. 395 ibídem dispone que las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán de obligatorio cumplimiento por parte de todos los niveles y por las personas naturales o jurídicas en el territorio nacional;

n

n

n

n Que el Art. 405 de la señalada norma prescribe que el sistema nacional de áreas protegidas garantizará la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas. El sistema se integrará por los subsistemas estatal, autónomo descentralizado, comunitario y privado, y su rectoría y regulación será fijada por el Estado.

n

n

n

n Que en el último inciso del Art. 135 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización se establece que el turismo es una actividad productiva que puede ser gestionada concurrentemente por todos los niveles de gobierno;

n

n

n

n Que el Art. 21 de la Ley de Turismo, estipula que las áreas turísticas protegidas se designarán mediante Decreto Ejecutivo, en el mismo en que se señalaran las limitaciones del uso y del suelo y de bienes inmuebles;

n

n

n

n Que a fin de actualizar el marco jurídico de manera que resulte adecuado y efectivo para implementar el régimen y sistema de Áreas Turísticas Protegidas, es necesario reformar el Capítulo II del Título III del Reglamento General de la Ley de Turismo; y,

n

n

n

n

n

n En ejercicio de las facultades previstas en el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución del República,

n

n

n

n Decreta:

n

n

n

n Art. 1.- Refórmase el artículo 71 del Reglamento General de la Ley de Turismo del siguiente modo:

n

n

n

n ?Art. 71.- Requisitos.- Para la declaratoria de áreas turísticas protegidas se requiere:

n

n

n

n La petición del Ministro de Turismo dirigida al Presidente de la República, especificando el área con el detalle de los linderos; y,

n

n

n

n Adjuntar el estudio técnico que justifique la petición, con determinación de, al menos, los impactos económicos, ambientales, culturales y sociales que ocasionaría la declaratoria.?.

n

n

n

n Art. 2.- Agrégase, a continuación del Art. 75, el siguiente artículo innumerado:

n

n

n

n ?Art. ?-Pérdida de la categoría ATP.- El Ministerio de Turismo regulará el procedimiento para declarar la pérdida de categoría ATP, para el efecto, deberá tomar en cuenta el incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en el decreto ejecutivo de designación como ATP, y los contenidos en otras normas afines.?.

n

n

n

n Disposición Transitoria.- El Ministerio de Turismo en el plazo de ciento veinte (120) días emitirá, a través de un Acuerdo Ministerial, los reglamentos, instructivos y otros instrumentos legales o normativa necesaria para generar el régimen y el sistema de Áreas Turísticas Protegidas, facultando al Ministerio de Turismo poder convocar a las instituciones del Estado para articular acciones a favor de las ATP,s identificadas.

n

n

n

n Disposición Final.- De la ejecución del presente Decreto, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Ministerio de Turismo.

n

n

n

n Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 15 de mayo de 2013.

n

n

n

n f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

n

n

n

n Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, 16 de Mayo de 2013.

n

n

n

n f.) Dr. Vinicio Alvarado Espinel, Secretario Nacional de la Administración Pública.

n

n

n

n N° 1515

n

n

n

n Rafael Correa Delgado

n

n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

n

n REPÚBLICA

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 66, número 25, reconoce y garantiza a las personas el derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características;

n

n

n

n Que el artículo 227 de la Constitución determina que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

n

n

n

n Que el número 4 del artículo 277 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que para la consecución del buen vivir, serán deberes generales del Estado producir bienes, crear y mantener infraestructura y proveer servicios públicos;

n

n

n

n Que artículo 314 de la Constitución a su vez establece que el Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad.

n

n

n

n Que en algunas ocasiones el servicio público prestado por las entidades de la Función Ejecutiva se interrumpe por la falta de disponibilidad de los bienes muebles que se requieren para prestación, por la falta de mantenimiento oportuno, garantías y reposición oportuna de los mismos.

n

n

n

n Que una forma de alcanzar una gestión administrativa eficiente de los bienes es que las instituciones de la Función Ejecutiva tengan un mantenimiento preventivo y correctivo de los bienes, que contemplen garantías técnicas suficientes para mantener en constante disposición aquellos y que esto no permita suspender los servicios públicos que brinda el Estado;

n

n

n

n Que el principio de vigencia tecnológica previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, debe ser observado en los contratos regulados por aquella;

n

n

n

n Que el numeral 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, prevé como objetivo del Sistema Nacional de Contratación Pública, entre otros, el garantizar la transparencia y evitar la discrecionalidad en la contratación pública, y, en esa medida es necesario establecer procedimientos de contratación respecto de la adquisición y arrendamiento de bienes muebles en el que se aplique el principio de vigencia tecnológica;

n

n

n

n En ejercicio de las atribuciones que le confiere los números 3 y 5 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador,

n

n

n

n

n

n Decreta:

n

n

n

n EXPEDIR LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DE CONTRATACIÓN PARA LA ADQUISICIÓN Y ARRENDAMIENTO, DE BIENES Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE VIGENCIA TECNOLÓGICA.

n

n

n

n Artículo 1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.- Las instituciones de la Administración Pública Central, Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva, observando la normativa legal existente, deberán garantizar y prever en la adquisición, arrendamiento de bienes, el mantenimiento preventivo y correctivo de los mismos, garantías técnicas y su reposición, a fin de asegurar la disposición y funcionamiento de los bienes que son necesarios para la prestación ininterrumpida de servicios de calidad al ciudadano; por lo tanto, el presente decreto será aplicado por toda entidad contratante, en el caso de que se requiera la adquisición, arrendamiento, ,de los siguientes bienes:

n

n

n

n 1. Equipos informáticos

n

n

n

n 2. Equipos de impresión

n

n

n

n 3. Vehículos

n

n

n

n 4. Equipos médicos

n

n

n

n La adquisición, arrendamiento así como la prestación de servicios, en los que se contempla la utilización de bienes específicos de entre los señalados, se realizará cumpliendo las normas del presente decreto, con las condiciones establecidas en estas disposiciones.

n

n

n

n Artículo 2.- POLÍTICA PÚBLICA DE VIGENCIA TECNOLÓGICA.- La vigencia tecnológica será de estricto cumplimiento en todos los procedimientos de contratación pública de bienes, arrendamiento así como la prestación de servicios relacionados con el uso de los bienes específicos, de entre los indicados en el artículo 1 del presente decreto, a fin de garantizar su utilización con tecnología de punta.

n

n

n

n Artículo 3.- VIGENCIA TECNOLÓGICA.- Para efectos de la aplicación de estas disposiciones, el principio de vigencia tecnológica implica la obligación de que la adquisición y arrendamiento de los bienes, así como la prestación de servicios en los que se contempla el uso de bienes específicos de los mencionados en este decreto, reúnan las condiciones de calidad necesarias para cumplir de manera efectiva la finalidad requerida, desde el momento de su adquisición y hasta por un tiempo determinado y previsible de vida útil, con la posibilidad de adecuarse, integrarse; repotenciarse y reponerse, según el caso, de acuerdo con los avances científicos y tecnológicos.

n

n

n

n Artículo 4.- APLICACIÓN DE LA VIGENCIA TECNOLÓGICA EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA.- Las entidades contratantes que adquieran, arrienden bienes o contraten la prestación de servicios en los que se contempla el uso de bienes específicos de entre los ya señalados, deberán incluir, de manera obligatoria, en los documentos precontractuales y el contrato, los términos y condiciones que el proveedor deberá cumplir respecto del mantenimiento preventivo periódico y correctivo del bien, las garantías técnicas y su reposición, a fin de asegurar el funcionamiento de los bienes para la prestación ininterrumpida del servicio público al que se encuentran destinados y su vigencia tecnológica.

n

n

n

n Artículo 5.- MANTENIMIENTO PREVENTIVO PERIÓDICO.- El mantenimiento preventivo periódico de los bienes deberá comprender el soporte técnico regular o periódico, los insumos, partes, piezas y todas las acciones necesarias para garantizar el perfecto estado de funcionalidad del bien de conformidad con las recomendaciones establecidas en los manuales del fabricante, para lo cual se observará la periodicidad con la que este mantenimiento deberá ejecutarse o el tiempo que se establezca de conformidad con la norma que para el efecto expida la Entidad rectora de la Contratación Pública en el Ecuador, según establece la Ley, en el caso de no haber indicación del fabricante.

n

n

n

n Artículo 6.- MANTENIMIENTO CORRECTIVO.- El mantenimiento correctivo de los bienes debe comprender la reparación inmediata del bien en caso de daño o defecto de funcionamiento, la provisión e instalación de repuestos, accesorios, piezas o partes, así como la oportunidad de ejecutar todas las acciones necesarias para garantizar su funcionalidad y operatividad, incluyendo su reposición temporal.

n

n

n

n

n

n Artículo 7.- EXTENSIONES DEL MANTENIMIENTO.- En el caso específico de la adquisición de los bienes, el mantenimiento deberá considerarse y programarse para la vida útil, establecida en la garantía técnica; en los casos de arrendamiento o contratación del servicio, éste se considerará y programará a lo largo del plazo contractual.

n

n

n

n Para la reposición del bien en aplicación de la garantía técnica y de las estipulaciones previstas en el contrato, la extensión del mantenimiento deberá contemplar las mismas condiciones que las del bien que haya sido reemplazado.

n

n

n

n

n

n Artículo 8.- GARANTÍAS TÉCNICAS.- En el caso de la adquisición o arrendamiento de bienes, se establecerá de manera obligatoria el otorgamiento de garantías técnicas por parte del fabricante, por intermedio de su representante, distribuidor, vendedor autorizado o proveedor, que al menos debe contemplar lo siguiente:

n

n

n

n 8.1. En la adquisición de bienes:

n

n

n

n 8.1.1. Tiempo y condiciones para la reposición inmediata

n

n

n

n 8.1.2. Vigencia de la garantía técnica durante la vida útil;

n

n

n

n 8.1.3. Mantenimiento preventivo periódico y correctivo durante la vida útil; y,

n

n

n

n 8.1.4. Reposición temporal de los bienes durante los trabajos de mantenimiento que impidan su utilización.

n

n

n

n 8.2 En el arrendamiento:

n

n

n

n 8.2.1. Reposición inmediata ante defectos de funcionamiento y demás condiciones previstas;

n

n

n

n 8.2.2. Vigencia durante el plazo contractual;

n

n

n

n 8.2.3. Mantenimiento preventivo periódico y correctivo durante el plazo contractual; y,

n

n

n

n 8.2.4. Reposición temporal de los bienes durante los trabajos de mantenimiento que impidan su utilización.

n

n

n

n 8.3. Además, en los dos casos la garantía técnica deberá incluir:

n

n

n

n 8.3.1. Cobertura y provisión de repuestos, accesorios, partes y piezas y su disponibilidad para el mantenimiento preventivo periódico y correctivo;

n

n

n

n 8.3.2. Procedimientos claros, precisos y efectivos para la ejecución de la garantía técnica;

n

n

n

n 8.3.3. Tiempos de respuesta óptimos y plazos máximos para la ejecución de los trabajos de mantenimiento o reposición de los bienes, y,

n

n

n

n 8.3.4. Disposición de talleres de servicio autorizados para el mantenimiento preventivo periódico o correctivo del bien a nivel nacional.

n

n

n

n Artículo 9.- CONDICIONES ESPECÍFICAS.- Las condiciones específicas de adquisición, arrendamiento de bienes y contratación de servicios con vigencia tecnológica que no consten en el Catálogo Electrónico sujetas a las normas de este decreto, serán establecidas por las disposiciones que para el efecto expida la Entidad rectora de la Contratación Pública en el Ecuador, de conformidad con la Ley.

n

n

n

n Artículo 10.- REPOSICIÓN DEFINITIVA Y OBLIGACIÓN DE RECOMPRA.- La reposición definitiva se realizará cuando el bien deba ser reemplazado al no poder ser reparado efectivamente con un mantenimiento correctivo o al haber cumplido su vida útil.

n

n

n

n Las entidades contratantes dentro de los pliegos y contrato de adquisición de bienes bajo cualquier modalidad, de acuerdo a la naturaleza del bien y la oferta de mercado, deberán establecer la posibilidad de que el contratista pueda recomprar los bienes o recibirlos como parte de pago de nuevos bienes, de similares o mejores características.

n

n

n

n DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- En el caso de bienes adquiridos con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, estos deben mantener por parte de la institución programas de mantenimiento preventivo periódico y correctivo de acuerdo a las disposiciones establecidas o contratar el servicio con empresas autorizadas por el fabricante o distribuidor autorizado, o proveedor y cumplir las mismas disposiciones establecidas en este instrumento.

n

n

n

n DISPOSICIÓN FINAL.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

n

n

n

n

n

n Dado en el Palacio Nacional, en San Francisco de Quito,

n

n

n

n Distrito Metropolitano, el día de hoy quince de mayo del dos mil trece.

n

n

n

n f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

n

n

n

n Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, 16 de Mayo de 2013.

n

n

n

n f.) Dr. Vinicio Alvarado Espinel, Secretario Nacional de la Administración Pública.

n

n

n

n N° 1516

n

n

n

n Rafael Correa Delgado

n

n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

n

n REPÚBLICA

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que el Estado se encuentra organizado en la forma determinada en la Constitución de la República y, a efectos de que cumpla adecuadamente con sus cometidos, se ha asignado, entre otras facultades y atribuciones, al Presidente Constitucional de la República, las previstas en el artículo 147, numerales 3, 5, 6 y 13, de la Constitución de la República, que establecen, en su orden, que corresponde a aquel definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva; dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control; crear, modificar y suprimir los ministerios, entidades e instancias de coordinación y expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, así como los que convengan a la buena marcha de la administración;

n

n

n

n Que el ordenamiento constitucional ha otorgado al Presidente de la República dichas prerrogativas, facultades y atribuciones a fin de atender adecuadamente las demandas de la ciudadanía y alcanzar el sumak kawsay o buen vivir, dado que deben establecerse y brindarse múltiples servicios y ejecutar actividades de diversa magnitud, los cuales, por su variada naturaleza, no pueden encontrarse determinados en su totalidad en el ordenamiento jurídico, o puede variar la naturaleza y la prestación de los propios servicios o actividades, por lo cual, ante la eventualidad de la inacción por parte del Estado, se ha considerado procedente constitucionalmente dotar de aquellas al Presidente de la República y que pueda, sin vulnerar el ordenamiento constitucional y legal vigente, mediante Decreto, modificar las leyes que fueren pertinentes con el objeto de que la administración pública cumpla adecuadamente sus objetivos, dentro del ámbito de competencia de la Función Ejecutiva o la Administración Central e Institucional;

n

n

n

n

n

n Que la modificación de las instituciones de la Función Ejecutiva comprende la facultad de dotar a aquellas, de las regulaciones que se estimaren necesarias, incluso compartidas de ser el caso;

n

n

n

n Que las letras a) y b) del artículo 17 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada facultan al Presidente Constitucional de la República, para emitir disposiciones normativas de tipo administrativo dentro del ámbito de Gobierno Central con el objeto de fusionar aquellas entidades públicas que dupliquen funciones y actividades, o que puedan desempeñarse más eficientemente fusionadas; y, reorganizar y suprimir entidades públicas cuya naturaleza haya dejado de ser prioritaria e indispensable para el desarrollo nacional; o, que no presten una atención eficiente y oportuna a las demandas de la sociedad.

n

n

n

n Que las letras a), b) y c) del artículo 5 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada establecen como atribuciones del Presidente Constitucional de la República el racionalizar y simplificar la estructura administrativa y económica del sector público, distribuyendo adecuada y eficientemente las competencias, funciones y responsabilidades de sus entidades u organismos; establecer mecanismos de descentralización y desconcentración de las actividades administrativas y recursos del sector público; y, proceder a la desmonopolización y privatización de los servicios públicos y de las actividades económicas asumidas por el Estado u otras entidades del sector público.

n

n

n

n Que las letras a), f), h) e i) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva determinan que corresponde al Presidente Constitucional de la República dirigir y resolver sobre los asuntos superiores fundamentales de la Función Ejecutiva y del Estado Ecuatoriano; adoptar decisiones de carácter general o específico, según corresponda, mediante decretos ejecutivos y acuerdos presidenciales; suprimir, fusionar y reorganizar organismos de la Función Ejecutiva; suprimir, fusionar o reorganizar entidades públicas pertenecientes a la Función Ejecutiva, así como dictar las regulaciones bajo las cuales los funcionarios y entidades de la Administración Pública Central e Institucional podrán intervenir en la conformación de fundaciones o corporaciones, las cuales no podrán ser conformadas con el único propósito de evitar la aplicación de la Ley de Contratación Pública;

n

n

n

n Que es necesario dotar al Instituto Nacional de Contratación Pública de regulaciones adecuadas para el eficiente cumplimiento de sus objetivos.

n

n

n

n En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 147, numerales 3, 5, 6 y 13, de la Constitución de la República, letras a), b) y c) del artículo 5 y letras a) y b) del artículo 17 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, letras a), f), h) e i) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

n

n

n

n Decreta:

n

n

n

n EXPIDIR LAS SIGUIENTES NORMAS SOBRE EL INSTITUTO NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA. Artículo 1.- Las facultades previstas en los números 10 y 21 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, que correspondían al Ministerio de Industrias y Productividad, a partir de la fecha de expedición del presente Decreto Ejecutivo, serán ejercidas por el Instituto Nacional de Contratación Pública.

n

n

n

n Artículo 2.- Las facultades establecidas en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, que correspondían al Ministerio de Industrias y Productividad, a partir de la fecha de expedición del presente Decreto Ejecutivo, serán ejercidas por el Instituto Nacional de Contratación Pública.

n

n

n

n Artículo 3.- Las facultades determinadas en el artículo 102 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, que correspondían al Ministerio de Industrias y Productividad, a partir de la fecha de expedición del presente Decreto Ejecutivo, serán ejercidas por el Instituto Nacional de Contratación Pública.

n

n

n

n DISPOSICIÓN TRANSITORIA El Ministerio de Industrias y Productividad traspasará la información y herramientas informáticas relacionadas a las competencias que le han sido asignadas al Instituto Nacional de Contratación Pública, en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la expedición del presente decreto ejecutivo.

n

n

n

n DISPOSICIÓN FINAL.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

n

n

n

n Dado en el Palacio Nacional, en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, el día de hoy quince de mayo del dos mil trece.

n

n

n

n f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

n

n

n

n Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, 16 de Mayo de 2013.

n

n

n

n f.) Dr. Vinicio Alvarado Espinel, Secretario Nacional de la Administración Pública.

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL DEL

n

n ECUADOR

n

n

n

n PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.- Quito, 14 de mayo del 2013, a las 15h00.-VISTOS: En el caso No. 0015-13-TI, conocido y aprobado el informe presentado por el juez constitucional Antonio Gagliardo Loor, en Sesión extraordinaria llevada a cabo el 14 de mayo del 2013, el Pleno de la Corte Constitucional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 110 numeral 1 y 111 numeral 2, literal b de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el artículo 71 numeral 2 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, dispone la publicación en el Registro Oficial y en el portal electrónico de la Corte Constitucional, del texto del instrumento internacional denominado: ?Convenio entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Italia sobre la promoción y protección de Inversiones?, cuya denuncia se ha solicitado, a fin de que en el término de 10 días, contados a partir de la publicación, cualquier ciudadano intervenga defendiendo o impugnando la constitucionalidad parcial o total del respectivo tratado internacional. Remítase el expediente al Juez sustanciador para que elabore el dictamen respectivo. NOTIFÍQUESE.-

n

n

n

n f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

n

n

n

n Razón: Siento por tal, que el informe del caso que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, con nueve votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen Maldonado Sánchez, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, en sesión extraordinaria llevada a cabo en la ciudad de Quito el 14 de mayo del 2013. Lo certifico.

n

n

n

n f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: ? f.) Ilegible.- Quito, a 23 de mayo del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General.

n

n

n

n

n

n CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA

n

n REPÚBLICA DEL ECUADOR

n

n Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA

n

n SOBRE LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE

n

n INVERSIONES

n

n

n

n El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Italiana (en adelante denominados las Partes Contratantes);

n

n

n

n Deseosos de establecer condiciones favorables para una mejor cooperación económica entre ambos Países, y especialmente en relación con inversiones de capital por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;

n

n

n

n y,

n

n

n

n Reconociendo que ofrecer protección y promoción mutua a tales inversiones, basadas en convenios internacionales, contribuirá a estimular las empresas de negocios y fomentar la prosperidad de ambas Partes Contratantes,

n

n

n

n Han convenido lo siguiente:

n

n

n

n ARTÍCULO 1

n

n

n

n Definiciones

n

n

n

n Para los fines del presente Convenio:

n

n

n

n El término ?inversión? será interpretado en el sentido de cualquier tipo de bien invertido. antes o después de la entrada en vigor de este Convenio, por una persona natural o jurídica de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con las leyes y reglamentos de dicha Parte, independientemente de la forma legal escogida o del marco legal respectivo.

n

n

n

n Sin limitar la generalidad de lo anterior, el término ?inversión? incluye en particular, pero no exclusivamente:

n

n

n

n bienes muebles e inmuebles y cualquier derecho de propiedad in rem, incluyendo derechos de garantía reales sobre los bienes de terceros, en la medida en que puedan ser invertidos;

n

n

n

n acciones, participaciones, obligaciones o cualquier otro instrumento de crédito, así como bonos del Gobierno y títulos valores públicos en general;

n

n

n

n créditos por sumas de dinero o cualquier derecho a un servicio que tenga un valor económico conectado con una inversión, así como ingresos reinvertidos y ganancias de capital;

n

n

n

n derechos de autor, marcas comerciales, patentes, diseños industriales y otros derechos de propiedad intelectual e industrial, Know-how, secretos comerciales, nombres comerciales y clientela;

n

n

n

n cualquier derecho económico al que tenga derecho por ley o bajo contrato y cualquier licencia y franquicia acordada de conformidad con las disposiciones vigentes sobre actividades económicas, incluyendo el derecho de exploración, extracción y explotación de recursos naturales; y

n

n

n

n cualquier incremento en el valor de la inversión original.

n

n

n

n Cualquier alteración de la forma de la inversión no afecta su carácter como tal.

n

n

n

n El término ?inversionista? designará a cualquier persona natural o jurídica de una de las Partes Contratantes que invierte en el territorio de la otra Parte Contratante así como sus subsidiarias extranjeras, filiales y sucursales controladas de cualquier forma por las personas naturales o jurídicas antes mencionadas.

n

n

n

n La expresión ?persona natural?, en referencia a la otra Parte Contratante, designará a cualquier persona natural que tenga la nacionalidad de dicho Estado de conformidad con sus leyes.

n

n

n

n La expresión ?persona jurídica?, en referencia a la otra Parte Contratante, designará a cualquier entidad que tenga su sede principal de negocios en el territorio de una de las Partes Contratantes y sea reconocida por la misma, tales como instituciones públicas, corporaciones, sociedades, fundaciones y asociaciones, independientemente de si son de responsabilidad limitada o de otro tipo.

n

n

n

n La expresión ?ingresos? designará al dinero derivado de una inversión, incluyendo en particular ganancias o intereses, rentas por intereses, ganancias de capital, dividendos, cánones o pagos por asistencia, servicios técnicos y otros así como cualquier consideración en especie como, pero no exclusivamente, materia prima, productos básicos, productos o ganado.

n

n

n

n La expresión ?territorio? designará, además de las zonas contenidas dentro de los límites terrestres, las ?zonas marítimas?. Estas también incluyen las zonas marinas y submarinas sobre las cuales las Partes Contratantes ejercen soberanía y derechos soberanos o jurisdiccionales en virtud del derecho internacional.

n

n

n

n ?Convenio de inversión? designa a un convenio entre una Parte (o sus agencias o autoridades) y un inversionista de la otra Parte relativo a una inversión.

n

n

n

n ?Tratamiento no discriminatorio? designa al tratamiento que sea al menos tan favorable como el tratamiento nacional o el tratamiento de nación más favorecida, el que sea mejor.

n

n

n

n ?Derecho de acceso? designa al derecho de ser admitido para realizar inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.

n

n

n

n ARTÍCULO 2

n

n

n

n Promoción y Protección de Inversiones

n

n

n

n Ambas partes Contratantes alentarán a los inversionistas de la otra Parte Contratante a invertir en su territorio.

n

n

n

n Los inversionistas de una de las Partes Contratantes tendrán un derecho de acceso a actividades de inversión, en el territorio de la otra Parte Contratante, no menos favorable que el acordado en el Artículo 3.1.

n

n

n

n Ambas Partes Contratantes garantizarán en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante. Ambas Partes Contratantes garantizarán que la gestión, mantenimiento, uso, transformación goce o cesión de las inversiones efectuadas en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante, así como las compañías y empresas en las que dichas inversiones han sido efectuadas, no serán en ningún modo sometidas a medidas injustificadas o discriminatorias.

n

n

n

n Cada una de las Partes Contratantes creará y mantendrá en su territorio un marco adecuado para garantizar a los inversionistas la continuidad del tratamiento legal, incluyendo el cumplimiento, de buena fe, de todos los compromisos asumidos en relación con cada inversionista específico.

n

n

n

n ARTÍCULO 3

n

n

n

n Tratamiento Nacional y Cláusula de Nación más

n

n Favorecida

n

n

n

n Ambas Partes Contratantes, dentro de los límites de su propio territorio, ofrecerán a las inversiones efectuadas y a los ingresos obtenidos por los inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el acordado a las inversiones efectuadas y a los ingresos obtenidos por sus propios nacionales o inversionistas de Terceros Estados.

n

n

n

n En caso de que, de la legislación de una de las Partes Contratantes o de las obligaciones internacionales vigentes o que puedan entrar en vigor en el futuro para una de las Partes Contratantes, surgiera un marco legal según el cual los inversionistas de la otra Parte Contratante recibirían un tratamiento más favorable que el previsto en este Convenio, el tratamiento acordado a los inversionistas de aquellas otras Partes se aplicará también a las relaciones vigentes.

n

n

n

n Lo dispuesto en los puntos 1 y 2 de este Artículo no se refiere a las ventajas y privilegios que una Parte Contratante puede acordar a inversionistas de Terceros Estados en virtud de su participación en una Unión Aduanera o Económica, un Mercado Común, un Zona de Libre Comercio, un Acuerdo regional o subregional, un Acuerdo económico internacional multilateral o bajo Acuerdos firmados con el fin de prevenir la doble imposición o facilitar el comercio transfronterizo.

n

n

n

n

n

n ARTÍCULO 4

n

n

n

n Compensación por Daños o pérdidas

n

n

n

n Si los inversionistas de una de las Partes Contratantes sufren pérdidas o daños en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección, motín u otros eventos similares, la Parte Contratante en la que se efectuó la inversión, ofrecerá una compensación adecuada con respecto de tales pérdidas o daños, independientemente de si dichos daños o pérdidas fueron causados por fuerzas del gobierno u otros sujetos. Los pagos por concepto de compensación serán libremente transferibles sin demora indebidas.

n

n

n

n

n

n Los inversionistas afectados recibirán el mismo tratamiento que los nacionales de la otra Parte Contratante y, en todos los casos, un tratamiento no menos favorable que el acordado a inversionistas de Terceros Estados.

n

n

n

n ARTÍCULO 5

n

n

n

n Nacionalización o Expropiación

n

n

n

n Las inversiones a las que hace referencia este Convenio no serán sometidas a ninguna medida que pueda limitar el derecho de propiedad, posesión, controlo goce de las inversiones, sea de forma permanente o temporal, salvo cuando sea previsto específicamente por la legislación nacional o local actual o por reglamentos y órdenes emanadas de cortes o Tribunales competentes.

n

n

n

n Las inversiones de inversionistas de una de las Partes Contratantes no serán, ?de jure? o ?de facto?., directa o indirectamente, nacionalizadas, expropiadas, confiscadas o sometidas a ninguna medida que tenga un efecto equivalente en el territorio de la otra Parte Contratante, salvo para fines públicos o el interés nacional y a cambio de una compensación inmediata, completa y efectiva, y bajo la condición de que estas medidas sean tomadas sobre una base no discriminatoria y de conformidad con todas las disposiciones y procedimientos legales.

n

n

n

n La compensación justa se establecerá sobre la base de valores reales del mercado internacional inmediatamente antes del momento en que se anunció o se hizo pública la decisión de nacionalizar o expropiar. En ausencia de acuerdo entre la Parte Contratante que recibe la inversión y el inversionista durante la nacionalización o procedimiento de expropiación, la compensación se basará en los mismos parámetros de referencia y en los tipos de cambio tomados en cuenta en los documentos para la constitución de la inversión. El tipo de cambio aplicable a cualquiera de estas compensaciones será el que prevalezca en la fecha inmediatamente anterior al momento en que la nacionalización o expropiación se anunció o hizo pública.

n

n

n

n Sin limitar el ámbito del párrafo anterior, en caso que el objeto de la nacionalización, expropiación, o similar, sea una sociedad con capital extranjero, el avalúo de la parte del inversionista será, en la divisa de la inversión, no inferior al valor inicial, incrementado con los aumentos de capital y la revalorización del capital, beneficios no distribuidos y fondos de reserva, y reducidos por el valor de las reducciones y pérdidas de capital.

n

n

n

n La compensación será considerada real si ha sido pagada en la misma divisa en la que el inversionista extranjero hizo la inversión, siempre que dicha divisa sea – o siga siendo – convertible, o, de otro modo, en cualquier divisa aceptada por el inversionista.

n

n

n

n 6 La compensación será considerada oportuna si se realiza sin demoras indebidas y, en cualquier caso, dentro del plazo de dos meses.

n

n

n

n La compensación incluirá intereses calculados sobre la base de la tasa EURIBOR a seis meses desde la fecha de la nacionalización o expropiación hasta la fecha de pago.

n

n

n

n Un nacional o sociedad de cualquier Parte que asevere que la totalidad o una parte de su inversión ha sido expropiada tendrá derecho a una pronta revisión por las autoridades judiciales o administrativas adecuadas de la otra Parte para determinar si se ha producido tal expropiación, y en caso afirmativo, si dicha expropiación y cualquier compensación relacionada con la misma, está conforme con los principios del derecho internacional, y resolver sobre todos los otros asuntos relacionados con la misma.

n

n

n

n De no lograrse un acuerdo entre el inversionista y la autoridad responsable, el monto de la compensación será establecido de acuerdo a los procedimientos para la resolución de conflictos contenidos en el Artículo 9 del presente Convenio. Las compensaciones serán libremente transferibles.

n

n

n

n Lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo se aplicará igualmente a los beneficios derivados de una inversión y, en el caso de cierre de la sociedad, al producto de la liquidación.

n

n

n

n Si, después de la expropiación, la inversión en cuestión no ha sido utilizada, total o parcialmente, para dicho fin, el propietario o sus cesionarios tienen derecho a volver a adquirirla. El precio de la inversión expropiada será calculado con referencia a la fecha en la que la re adquisición ocurra, basándose en los mismos criterios de valoración que fueron tomados en cuenta para el cálculo de la compensación a la que se hace referencia en el párrafo 3 de este artículo.

n

n

n

n ARTÍCULO 6

n

n

n

n Repatriación de Capital, Beneficios y Rentas

n

n

n

n Cada una de las Partes Contratantes garantizará que los inversionistas de la otra Parte transfieran lo siguiente al exterior, sin demoras indebidas, en cualquier divisa convertible:

n

n

n

n capital y capital adicional, incluidos ingresos reinvertidos, usados para mantener e incrementar la inversión;

n

n

n

n los ingresos netos, dividendos, cánones, pagos por asistencia y servicios técnicos, intereses y otras ganancias;

n

n

n

n ingresos derivados de la venta total o parcial o la liquidación total o parcial de una inversión;

n

n

n

n fondos para reembolsar créditos relacionados con una inversión y el pago de los intereses respectivos;

n

n

n

n remuneraciones y asignaciones pagadas a nacionales de la otra Parte Contratante por trabajos y servicios realizados en relación con una inversión efectuada en el territorio de la otra Parte Contratante, en la suma y forma previstas por la legislación nacional y los reglamentos vigentes.

n

n

n

n Sin limitar el ámbito del Artículo 3 del presente Convenio, las Partes Contratantes se comprometen a aplicar a las transferencias mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo el mismo tratamiento favorable que se concede a las inversiones efectuadas por inversionistas de Terceros Estados, en caso de ser más favorable.

n

n

n

n ARTÍCULO 7

n

n

n

n Subrogación

n

n

n

n En el caso que una Parte Contratante o una Institución de la misma haya proporcionado una garantía con respecto de riesgos no comerciales para una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, y ha efectuado un pago a dicho inversionista sobre la base de dicha garantía, la otra Parte Contratante reconocerá la cesión de los derechos del inversionista a la primera Parte Contratante. En relación con la transferencia de pagos a la Parte Contratante o su Institución en virtud de esta cesión, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 4, 5 y 6 del presente Convenio.

n

n

n

n ARTÍCULO 8

n

n

n

n Procedimientos para la Transferencia

n

n

n

n Las transferencias mencionadas en los Artículos 4, 5, 6 y 7 se harán sin demora indebida y en todo caso dentro de seis meses después de haber cumplido todas las obligaciones fiscales, y se harán en una divisa convertible. Todas las transferencias se harán al tipo de cambio prevaleciente aplicable en la fecha en que el inversionista solicita la transferencia mencionada, con la salvedad de las disposiciones del inciso 3 del Artículo 5 relativas al tipo de cambio aplicable en caso de nacionalización o expropiación.

n

n

n

n Las obligaciones fiscales en virtud del párrafo anterior serán consideradas cumplidas cuando el inversionista haya completado los trámites previstos por la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión.

n

n

n

n ARTÍCULO 9

n

n

n

n Resolución de Controversias entre Inversionistas y

n

n Partes Contratantes

n

n

n

n Cualquier controversia que pueda surgir entre una de las Partes Contratantes y los inversionistas de la otra Parte Contratante relativa a una inversión, incluyendo conflictos relativos al monto de la compensación, será, en la medida de lo posible, resuelta amistosamente, previa solicitud por escrito.

n

n

n

n Si el inversionista y una entidad de una de las Partes han estipulado un convenio de inversiones, el procedimiento previsto en dicho convenio se aplicará.

n

n

n

n Si la controversia no puede ser resuelta por la vía amistosa en un plazo de seis meses desde la fecha de la solicitud de resolución enviada por escrito, el inversionista puede someter la controversia, a su elección, para ser resuelta por:

n

n

n

n la Corte o Tribunal de la Parte Contratante que tenga jurisdicción territorial;

n

n

n

n un Tribunal de Arbitraje ad-hoc, de conformidad con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL); y la Parte Contratante que recibe la inversión se compromete por el presente a aceptar ser sometida a dicho arbitraje;

n

n

n

n el Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones para la implementación de procedimientos de arbitraje en virtud de la Convención de Washington de 18 de marzo de 1965 para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, en caso de que y tan pronto como ambas Partes Contratantes se hayan adherido a la misma

n

n

n

n Ambas Partes Contratantes evitarán negociar por medio de canales diplomáticos cualquier asunto relacionado con un procedimiento de arbitraje o judicial en trámite hasta que dicho procedimiento haya concluido y una de las Partes Contratantes no haya acatado el laudo del Tribunal de Arbitraje o la sentencia de la Corte Judicial dentro del plazo previsto por el fallo o de otro modo dentro del periodo que pueda determinarse sobre la base del derecho internacional o las disposiciones de la legislación interna que puedan aplicarse al caso.

n

n

n

n ARTÍCULO 10

n

n

n

n Resolución de Controversias entre Partes Contratantes

n

n

n

n Cualquier controversia que pueda surgir entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación y aplicación de este Convenio será, en la medida de lo posible, resuelta amistosamente por los canales diplomáticos.

n

n

n

n Si la controversia no puede ser resuelta en un plazo de seis meses desde la fecha en que una de las Partes Contratantes notifica por escrito a la otra Parte Contratante, la misma será sometida, a petición de una de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral ad hoc según lo previsto en este Artículo.

n

n

n

n El Tribunal Arbitral se constituirá de la siguiente manera: dentro de dos meses desde el momento en que se recibe la solicitud de arbitraje, cada una de las Partes Contratantes nombrará a un miembro del Tribunal. Los dos miembros elegirán entonces a un nacional de un Terear Estado para que actúe como Presidente. El Presidente será nombrado dentro de tres meses desde la fecha en que se nombraron los otros dos miembros.

n

n

n

n Si, dentro del periodo especificado en el párrafo 3 de este Artículo, los nombramientos no han sido efectuados, cada una de las dos Partes Contratantes puede, a falta de otro arreglo, pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga el nombramiento. Si el Presidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o se hallase impedido de desempeñar dicha función, se pedirá al Vicepresidente que haga los nombramientos, y si éste fuera nacional de alguna de las Partes Contratantes o se hallase también impedido de desempeñar dicha función, se invitará al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes a hacer los nombramientos.

n

n

n

n El Tribunal Arbitral decidirá por mayoría de votos, y sus laudos serán vinculantes. Ambas Partes Contratantes pagarán los costos de su propio árbitro y de sus representantes durante las audiencias. Los costos del Presidente y cualquier otro costo serán divididos en partes equitativas entre las Partes Contratantes.

n

n

n

n El Tribunal Arbitral determinará su propio procedimiento.

n

n

n

n ARTÍCULO 11

n

n

n

n Relaciones entre Gobiernos

n

n

n

n Las disposiciones de este Convenio se aplicarán independientemente de si las Partes Contratantes mantienen relaciones diplomáticas o consulares.

n

n

n

n ARTÍCULO 12

n

n

n

n Aplicación de otras Disposiciones

n

n

n

n Si un asunto es regido tanto por este Convenio como por otro convenio internacional del que ambas ‘Partes Contratantes son signatarias, o por disposiciones de derecho internacional general, las disposiciones más favorables se aplicarán a las Partes Contratantes y a sus inversionistas.

n

n

n

n