Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Sábado 13 de Febrero de 2016 – R. O. No. 499

EDICIÓN ESPECIAL

Ordenanzas

Gobiernos Autónomos Descentralizados:
Ordenanzas Municipales


Cantón Sígsig: De aprobación del
plano de zonas homogéneas y de valoración de la tierra rural, así como la
determinación, administración y la recaudación de los impuestos a los predios
rurales, que regirán en el bienio 2016?2017


Cantón El Empalme: Que regula la
determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios rurales
para el bienio 2016-2017


Cantón El Empalme: Que establece
el avalúo de los predios urbanos en la cabecera cantonal para el bienio
2016-2017

25 O.M.-008-2015 Cantón Mira: Que regula la
formación de los catastros prediales urbanos y rurales, la determinación,
administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos y rurales para
el bienio 2016-2017

CONTENIDO


EL GOBIERNO
AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE SÍGSIG

Considerando:

Que,
el Art. 240 de la Constitución de la República establece que: ?los gobiernos
autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos,
provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus
competencias y jurisdicciones territoriales… ?;

Que,
el Concejo Municipal es el órgano de legislación y fiscalización del Gobierno
Autónomo Descentralizado del Cantón SIGSIG conforme lo establece el Art. 240 de
la Constitución de la República y el Art. 86 del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, (en adelante COOTAD.)

Que,
el COOTAD, establece en el Art. 186 la facultad tributaria de los Gobiernos
Autónomos Descentralizados al mencionar que ?Los gobiernos municipales y
distritos metropolitanos autónomos
podrán crear, modificar, exonerar o suprimir mediante ordenanzas, tasas,
tarifas y contribuciones especiales de mejoras generales o específicas, por el
establecimiento o ampliación de servicios públicos que son de su
responsabilidad, el uso de bienes o espacios públicos, y en razón de las obras que
ejecuten dentro del ámbito de sus competencias y circunscripción, así como la
regulación para la captación de las plusvalías.?

Que,
el COOTAD, en su Art. 492 faculta a los gobiernos autónomos descentralizados
municipales a reglamentar mediante ordenanza el cobro de tributos;

Que,
el Art. 264 numeral 9 de la Constitución de la República establece que los
gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas, sin
perjuicio de otras que determine la ley: ?Formar y administrar los catastros
inmobiliarios urbanos y rurales?;

Que,
el COOTAD, en su Art. 55, literal i), determina que es competencia exclusiva
del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal: ?Elaborar y administrar los catastros
inmobiliarios urbanos y rurales?;

Que,
el COOTAD en el Art. 139 establece: ?La formación y administración de los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los gobiernos autónomos
descentralizados municipales, los que con la finalidad de unificar la
metodología de manejo y acceso a la información deberán seguir los lineamientos
y parámetros metodológicos que establezca la ley. Es obligación de dichos gobiernos
actualizar cada dos años los catastros y la valoración de la propiedad urbana y
rural. El Gobierno Central, a través de la entidad respectiva financiará y en colaboración
con los gobiernos autónomos descentralizados municipales, elaborará la cartografía
geodésica del territorio nacional para el diseño de los catastros urbanos y
rurales de la propiedad inmueble y de los proyectos de planificación
territorial?;

Que el
COOTAD en el Art. 489, literal c) establece las Fuentes de la obligación
tributaria:[?] c) Las ordenanzas que dicten las municipalidades o distritos metropolitanos
en uso de la facultad conferida por la ley.

Que,
el COOTAD en el Art. 491 literal b) establece que sin perjuicio de otros
tributos que se hayan creado o que se crearen para la financiación municipal,
se considerará impuesto municipal: ?El impuesto sobre la propiedad rural?;

Que,
el mismo cuerpo normativo, en el Art. 494, respecto de la Actualización del
Catastro, señala: ?Las municipalidades y distritos metropolitanos mantendrán actualizados
en forma permanente, los catastros de predios urbanos y rurales. Los bienes
inmuebles constarán en el catastro con el valor de la propiedad actualizado, en
los términos establecidos en este Código?;

Que,
el COOTAD en el Art. 522, dispone que: ?Las municipalidades y distritos
metropolitanos realizarán, en forma obligatoria, actualizaciones generales de
catastros y de la valoración de la
propiedad urbana y rural cada bienio. A este efecto, la dirección financiera o
quien haga sus veces notificará por la prensa a los propietarios, haciéndoles conocer
la realización del avalúo.?;

Que,
el COOTAD establece los parámetros técnicos y legales para el cálculo de los
impuestos prediales urbano y rural, razón por la cual, la Dirección de Avalúos
y Catastros del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de SÍGSIG, por ser
el departamento competente, luego del análisis respectivo, elaboró el ?Plano de
Valoración de Suelo de Predios Urbanos y Rurales?; y, los cuadros que contienen
los ?Rangos de Valores de los Impuestos Urbano y Rural?;

Que,
el COOTAD establece en el Artículo 516 los elementos a tomar en cuenta para la
valoración de los predios rurales.- ?Los predios rurales serán valorados
mediante la aplicación de los elementos de valor del suelo, valor de las edificaciones
y valor de reposición previstos en este Código; con este propósito, el concejo
respectivo aprobará, mediante ordenanza, el plano del valor de la tierra, los factores
de aumento o reducción del valor del terreno por aspectos geométricos,
topográficos, accesibilidad al riego, accesos y vías de comunicación, calidad
del suelo, agua potable, alcantarillado y otros elementos semejantes, así como
los factores para la valoración de las edificaciones.?

Que,
el Art. 76 de la Constitución de la República, Numeral 1, señala que: ?En todo
proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se
asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías
básicas:

1.
Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el
cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.?

Que,
el Art. 76 de la Constitución de la República, Numeral 7 lit. i) y literal m)
establecen que: literal i) ?Las resoluciones de los poderes públicos deberán
ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las
normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de
su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos,
resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se
considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.[?]

m)
Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida
sobre sus derechos.?

En
ejercicio de las facultades que le confieren el Art. 264 numeral 9 de la
Constitución de la República y literales a) y b) del Art. 57 y Art. 185 del
Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización,

Expide:

?LA
ORDENANZA DE APROBACIÓN DEL PLANO DE ZONAS HOMOGÉNEAS Y DE VALORACIÓN DE LA
TIERRA RURAL, ASÍ COMO LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y LA RECAUDACIÓN DE LOS
IMPUESTOS A LOS PREDIOS RURALES DEL
GOBIERNO AUTÓNOMO, DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SÍGSIG, QUE REGIRÁN EN
EL BIENIO 2016 ? 2017?.

Capítulo
I

CONCEPTOS
GENERALES

Art.
1.- Objeto.- El Gobierno Autónomo Descentralizado de SÍGSIG, mediante la
presente Ordenanza, establece las normas legales y técnicas de los
procedimientos y administración de la información predial, los procedimientos,
normativa, y metodología del modelo de valoración, valor del suelo, valor de
las edificaciones y valor de mejoras, para la determinación del valor de la propiedad,
tarifa impositiva e impuesto predial, de todos los predios de la zona rural del
cantón SÍGSIG, determinadas de conformidad con la ley.

Art.
2.- Principios.- Los impuestos prediales rurales que regirán para el BIENIO
2016-2017, observarán los principios tributarios constitucionales de
generalidad, progresividad, efi ciencia, simplicidad administrativa, irretroactividad,
equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria que sustentan el Régimen
Tributario.

Art.
3.- Glosario de Términos: Para la interpretación de la presente Ordenanza,
entiéndase los siguientes términos:

Área
de Intervención Valorativa (AIVA).- Es el espacio geográfico limitado que tiene
características físicas homogéneas o similares, que permite diferenciarlo de
los adyacentes.

Avalúo.-
Acción y efecto de valuar, esto es de fijar o señalar a un bien inmueble el
valor correspondiente a su estimación.

Avalúo
Catastral.- valor determinado de un bien inmueble que consta en el catastro,
sin considerar las rebajas o exoneraciones de Ley, registrado periódicamente,
en el que se incluye el terreno y sus mejoras (construcciones y otros elementos
valorizables).

Avalúo
a precio de mercado.- Es el valor de un bien inmueble establecido técnicamente
a partir de sus características físicas, económicas y jurídicas, en base a
metodologías establecidas, así como a una investigación y análisis del mercado
inmobiliario.

Avalúo
de la Propiedad.- El que corresponde al valor real municipal del predio, en
función de las especificaciones técnicas de un predio determinado y los valores
unitarios aprobados, establecidos para fines impositivos por el Departamento
Técnico de

Avalúos
y Catastros en aplicación del Art. 495 del COOTAD.

Avalúo
del Solar.- Es el resultante de multiplicar el área del lote o solar por el
valor del metro cuadrado del suelo. Avalúo de la Edificación.- Se lo determinará
multiplicando el área de construcción
por el valor del metro cuadrado de la categoría y tipo de edificación.

Base
Cartográfica Catastral.- Modelo abstracto que muestra en una cartografía
detallada la situación, distribución y relaciones de los bienes inmuebles,
incluye superficie, linderos, y demás atributos físicos existentes.

Base
de Datos Catastral Alfanumérica.- La que recoge, en forma literal, la
información sobre atributos de los bienes inmuebles; implica la identificación
de la unidad catastral y posibilita la obtención de la correspondiente ficha
fechada y sus datos.

Cartografía.-
Ciencia y técnica de hacer mapas y cartas, cuyo proceso se inicia con la
planificación del levantamiento original, y concluye con la preparación e
impresión final del mapa.

Código
Catastral.- Identificación alfanumérica única y no repetible que se asigna a
cada predio o a cada unidad en Régimen de Propiedad Horizontal, la que se
origina en el proceso de catastro.

Factores
de Corrección.- Coeficientes mediante los cuales se corrigen el valor o precio
base por metro cuadrado del suelo, en atención a su uso, ubicación, topografía,
dotación de servicios y, o afectaciones.

Inventario
Catastral.- Relación ordenada de los bienes o propiedades inmuebles urbanas y
rurales del cantón, como consecuencia del censo catastral; contiene la cantidad
y valor de dichos bienes y los nombres de sus propietarios, para una fácil
identificación y una justa determinación o liquidación de la contribución
predial.

Predio.-
Inmueble determinado por poligonal cerrada, con ubicación geográfica definida
y/o geo referenciada.

Predio
Rural.-Para efectos de esta Ordenanza, se considera predio rural a una unidad
de tierra, delimitada por una línea poligonal, con o sin construcciones o edificaciones,
ubicada en área rural, la misma que es establecida por los gobiernos autónomos
descentralizados, atribuida a un propietario o varios proindiviso o poseedor,
que no forman parte del dominio público, incluidos los bienes mostrencos.

Catastro
predial.- Es el inventario público, debidamente ordenado, actualizado y clasificado
de los predios pertenecientes al Estado y a las personas naturales y jurídicas con
el propósito de lograr su correcta identificación física, jurídica, tributaria
y económica.

Sistema
Nacional para la Administración de Tierras.- SINAT. Sistema informático que
automatiza la gestión catastral rural e implementa procesos de valoración,
rentas y recaudación. Zonas Agroeconómicas Homogéneas (ZAH).- Predio o conjunto
de predios que abarcan características similares en su morfología, tipo de
suelo, clima, tipo de producción y demás atributos propios del sector.

Art.
4.- Objeto del Catastro.- El catastro tiene por objeto, la identificación
sistemática, lógica, geo referenciada y ordenada de los predios, en una base de
datos integral e integrada, el catastro rural, que sirva como herramienta para
la formulación de políticas de desarrollo rural. Regula la formación,
organización, funcionamiento, desarrollo y conservación del catastro inmobiliario
rural en el cantón, para brindar una documentación completa de derechos y restricciones
públicos y privados para los propietarios y usuarios de los predios.

Art.
5.- Elementos.- El Sistema de Catastro Predial Rural comprende: el inventario
de la información catastral, el padrón de los propietarios o poseedores de
predios rurales, el avalúo de los predios rurales, la estructuración de
procesos automatizados de la información catastral, y la administración en el
uso de la información de la propiedad, en la actualización y mantenimiento de
todos sus elementos, controles y seguimiento técnico.

CAPITULO
II

DEL
IMPUESTO PREDIAL RURAL

Art.
6.- Objeto del Impuesto.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta ordenanza
y al pago del impuesto establecido en la misma todos los propietarios o
poseedores de predios rurales ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio
del cantón SÍGSIG.

Art.
7.- Hecho Generador.- El hecho generador del impuesto predial rural constituyen
los predios rurales ubicados en el cantón SÍGSIG y su propiedad o posesión. La posesión
no implica la titularidad del derecho de propiedad ni de ninguno de los
derechos reales determinados en el Código Civil.

El
catastro registrará los elementos cuantitativos y cualitativos que establecen
la existencia del hecho generador, los cuales estructurarán el contenido de la información
predial, en el formulario de declaración mixta o fichapredial con los
siguientes indicadores generales:

1.
Identificación predial

2.
Tenencia

3.
Descripción del Terreno

4.
Infraestructura y servicios

5. Uso
del suelo

6.
Zonificación Homogénea

7.
Descripción de las edificaciones

Art.
8.- Sujeto Activo.- El sujeto activo del impuesto a los predios rurales, es el
Gobierno autónomo, descentralizado del Municipio de SÍGSIG, de conformidad con
lo establecido en el Art. 514 del COOTAD.

Art.
9. -Sujeto Pasivo.- Son sujetos pasivos, los propietarios o poseedores de los
predios rurales, y en cuanto a lo demás sujetos de obligación y responsables
del impuesto se estará a lo que dispone el Código Tributario.

Son
sujetos pasivos del impuesto a los predios rurales los contribuyentes o
responsables del tributo que grava la propiedad rural, las personas naturales o
jurídicas, las sociedades de hecho, las sociedades de bienes, las herencias yacentes
y demás entidades aun cuando carecieren de personería jurídica, y que sean
propietarios, poseedores o usufructuarios de predios ubicados dentro del
perímetro del Cantón SÍGSIG.

Están
obligados al pago del impuesto establecido en esta ordenanza y al cumplimiento
de sus disposiciones en calidad de contribuyentes o de responsables, las
siguientes personas:

El
propietario o poseedor legítimo del predio, ya sea persona natural o jurídica,
en calidad de contribuyentes. En los casos de herencias yacentes o indivisas,
todos los herederos solidariamente.

En
defecto del propietario y del poseedor legítimo, en calidad de responsables
solidarios: el usufructuario, usuario, comodatario, cesionario, y depositario arrendatario.

Las
personas encargadas por terceros para recibir rentas o cánones de
arrendamientos o cesiones, producidos por predios objeto del impuesto
establecido en esta ordenanza.

Por
tanto, para efectos de lo que dispone esta ordenanza, son también sujetos pasivos
las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, comprendidas en
los siguientes casos:

Los
representantes legales de menores no emancipados y los tutores o curadores con
administración de predios de los demás incapaces.

Los
directores, presidentes, gerentes o representantes legales de las personas
jurídicas y demás entes colectivos con personería jurídica que sean
propietarios de predios.

Los
que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los predios
pertenecientes a entes colectivos que carecen de personería jurídica.

Los
mandatarios, agentes oficiosos o gestores voluntarios respecto de los predios
que administren o dispongan.

Los
síndicos de quiebras o de concursos de acreedores, los representantes o
liquidadores de sociedades de hecho en liquidación, los depositarios judiciales
y los administradores de predios ajenos, designados judicial o
convencionalmente.

Los
adquirentes de predios por los tributos a la propiedad rural que afecten a
dichos predios, correspondientes al año en que se haya efectuado la
transferencia y por el año inmediato anterior.

Las
sociedades que sustituyan a otras haciéndose cargo del activo y del pasivo en
todo o en parte, sea por fusión, transformación, absorción, escisión o cualquier
otra forma de sustitución. La responsabilidad comprende al valor total que, por
concepto de tributos a los predios, se adeude a la fecha del respectivo acto.

Los
sucesores a título universal, respecto de los tributos a los predios rurales,
adeudado por el causante.

Los
donatarios y los sucesores de predios a título singular, por los tributos a los
predios rurales, que sobre dichos predios adeudare el donante o causante.

Los
usufructuarios de predios que no hayan legalizado la tenencia de los mismos y
que estén inmersos como bienes mostrencos o vacantes.

Art.
10.- Elementos de la Propiedad Rural.- Para el efecto, los elementos que
integran la propiedad rural son: la tierra, edificaciones, maquinaria agrícola,
ganado y otros semovientes, plantaciones agrícolas y forestales.

Respecto
de maquinaria e instalaciones industriales que se encuentren en el predio
rural, se regirá por lo que se establece en el COOTAD, especialmente lo
señalado en su artículo 515.

Art.
11.- Predios no gravados por el Impuesto Predial Rural.- Están exentos del
impuesto predial rural, los bosques primarios, humedales, los semovientes y maquinarias
que pertenecieren a los arrendatarios de predios rurales.

Los
semovientes de terceros no serán objeto de gravamen a menos que sus propietarios
no tengan predios rurales y que el valor de los primeros no exceda del mínimo
imponible a las utilidades, para efecto de la declaración del impuesto a la
renta.

CAPITULO
III

DEL
VALOR DE LOS PREDIOS Y LA

METODOLOGÍA
PARA SU VALORACIÓN

Art.
12.- Elementos de Valoración de los predios rurales.- Para fines y efectos
catastrales, la valoración de los predios deberá basarse en los siguientes
elementos: valor del suelo rural, valor de las edificaciones y valor de mejoras.

Art.
13.- Del avalúo de los predios.- Para establecer el valor de la propiedad se
considerará, en forma obligatoria, los siguientes elementos:

a) El valor del suelo rural

Es el
precio unitario de suelo rural, determinado por un proceso de comparación con precios unitarios de venta de
inmuebles en condiciones similares u homogéneas del mismo sector según la zona
agroeconómica homogénea determinada y el uso actual del suelo, multiplicado por
la superficie del inmueble.

a.1. Para
determinar el valor del suelo se utiliza un modelo cartográfi co que emplea el
mapa temático de cobertura y uso de la tierra:

Unidad

RIEGO

PENDIENTE

EDAD DE PLANTACIONES FORESTALES Y FRUTALES
PERENNES

ACCESIBILIDAD A VÍAS DE PRIMERO Y SEGUNDO
ORDEN, Y A CENTROS POBLADOS

TITULARIDAD DE PREDIOS

DIVERSIFICACIÓN

Las
variables pertenecientes a cada unidad (cobertura, sistemas productivos,
capacidad de uso de las tierras) se combinan entre sí, a través de técnicas de
geoprocesamiento, y se obtienen Zonas Agroeconómicas Homogéneas de la Tierra,
las cuales representan áreas con características similares en cuanto a
condiciones físicas, de accesibilidad a infraestructura, servicios y dinámica
del mercado de tierras rurales; asignando un precio o valor, expresado en
dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por hectárea de acuerdo al uso
del suelo, y así generar las Zonas Agroeconómicas Homogéneas (ZAH), utilizados para
determinar el Mapa de Valor de la Tierra Rural, con el cual se calcula el
avalúo masivo de los predios mediante la siguiente fórmula del valor bruto del
suelo:

a620.png

Donde:

=
Avalúo masivo del predio, expresado en dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica ($USD)

=
Superficie del subpredio intersecada con las ZAH, expresada en hectáreas

=
Precio o valor de la ZAH, expresado en dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica por hectárea ($USD/ha)


Anexo
1 que corresponde al Mapa de Valor de la Tierra Rural

a.2
Predios ubicados en zonas de expansión urbana.- Son aquellos que encontrándose
en el área rural, poseen características similares a aquellos predios del área
urbana con uso habitacional o comercial.

Para
delimitar los predios ubicados en zonas de expansión urbana se utilizará como
cartografía base el mapa de cobertura y uso de la Tierra escala 1:50.000,
siendo utilizada el área Periurbana:

Factores
de aumento o reducción del valor del terreno.- Para el avalúo individual de los
predios rurales tomando en cuenta sus características propias, se establecen
fórmulas de cálculo y factores de aumento o reducción del valor del terreno.

Para
efectos de cálculo, los factores aplicables a subpredios son: riego, pendiente,
y edad de plantaciones forestales y frutales perennes.

Los
factores aplicables a los predios son: Accesibilidad a vías de primero y
segundo orden, y a centros poblados; la titularidad de los predios, y la
diversificación.

Las
fórmulas de cálculo y factores a aplicarse son los siguientes:

Factor
de aplicación para subpredios según el riego

DISPONIBILIDAD DE RIEGO – FR

DESC_RIEGO

COEF_RIEGO

PERMANENTE

1,30

OCASIONAL

1,05

NO TIENE

1,00

NO APLICA

1,00

Factor
de aplicación para subpredios según la pendiente:

PENDIENTE – FP

CLAS_PEND

GRADO_PEND

CLAS_P_TXT

DESC_PEND

COEF_PEND

1

0 – 5

A

PLANA

1,00

2

5 – 10

B

SUAVE

1,00

3

10 – 20

C

MEDIA

0,95

4

20 – 35

D

FUERTE

0,90

5

35 – 45

E

MUY FUERTE

0,75

6

45 – 70

F

ESCARPADA

0,75

7

> 70

G

ABRUPTA

0,70

Fórmula
de aplicación de factor pendiente:

a621.png

Donde:


FP =
Factor de Pendiente del Predio

= Área
de Intersección

=
Factor pendiente del área de intersección

= Área
Total

Factor de aplicación para subpredios según la
edad

EDAD DE LA PLANTACIÓN – FE

DESC_EDAD

COEF_EDAD

PLENA PRODUCCION

1,00

EN DESARROLLO

0,95

FIN DE PRODUCCION