Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Jueves 11 de Febrero de 2016 – R. O. No. 494

EDICIÓN ESPECIAL

Ordenanzas

Gobiernos Autónomos Descentralizados:
Ordenanzas Municipales


Cantón Biblián:
Que regula la
determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos
y rurales para el bienio 2016 ? 2017


Cantón Biblián: Que regula la
integración y funcionamiento del Cuerpo de Bomberos y la gestión de los servicios
de prevención, protección, socorro y extinción de incendios


Cantón Saraguro: Que reforma a la
Ordenanza de conservación, ocupación de vías y espacios públicos

Gobiernos Autónomos Descentralizados:
Ordenanzas Provinciales


Provincia de Cotopaxi: Para la
aplicación de las tarifas por prestación de servicio público de riego y drenaje

CONTENIDO


EL
CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTÓN BIBLIÁN

Considerando:

Que,
el artículo 1 de la Constitución de la República determina que el ?Ecuador es
un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico?;

Que,
en este Estado de Derechos, se da prioridad a los derechos de las personas,
sean naturales o jurídicas, los mismos
que al revalorizarse han adquirido rango constitucional; y, pueden ser
reclamados y exigidos a través de las garantías constitucionales, que constan
en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional;

Que,
el artículo 10 de la Constitución de la República prescribe que, las fuentes
del derecho se han ampliado considerando a: ?Las personas, comunidades,
pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos
garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales?;

Que,
el artículo 84 de la Constitución de la República determina que: ?La Asamblea
Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal
y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en
la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para
garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y
nacionalidades.?. Esto significa que los organismos del sector público
comprendidos en el artículo 225 de la Constitución de la República, deben
adecuar su actuar a esta norma;

Que,
el artículo 264 numeral 9 de la Constitución Política de la República, confiere
competencia exclusiva a los Gobiernos Municipales para la formación y
administración de los catastros inmobiliarios urbanos y rurales;

Que,
el artículo 270 de la Constitución de la República determina que los gobiernos
autónomos descentralizados generarán sus propios recursos financieros y
participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los principios de subsidiariedad,
solidaridad y equidad;

Que,
el artículo 321 de la Constitución de la República establece que el Estado
reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada,
comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su
función social y ambiental;

Que,
de acuerdo al artículo 426 de la Constitución Política: ?Todas las personas,
autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y
jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán
directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos
internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las
establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.?.
Lo que implica que la Constitución de la República adquiere fuerza normativa,
es decir puede ser aplicada directamente y todos y todas debemos sujetarnos a ella;

Que,
el artículo 599 del Código Civil, prevé que el dominio, es el derecho real en
una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones
de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social. La
propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad;

Que,
el artículo 715 del Código Civil, prescribe que la posesión es la tenencia de
una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se
da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a
su nombre. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica
serlo;

Que el
artículo 55 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y
Descentralización establece que los gobiernos autónomos descentralizados
municipales tendrán entre otras las siguientes competencias exclusivas, sin
perjuicio de otras que determine la ley: I) Elaborar y administrar los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales;

Que,
el artículo 57 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y
Descentralización dispone que al concejo municipal le corresponde:

a. El ejercicio de la facultad
normativa en las materias de competencia del gobierno autónomo descentralizado
municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantorales, acuerdos y
resoluciones;

b. Regular, mediante ordenanza, la
aplicación de tributos previstos en la ley a su favor; y,

c. Expedir acuerdos o resoluciones, en
el ámbito de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, para
regular temas institucionales específicos o reconocer derechos particulares;

Que,
el artículo 139 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y
Descentralización determina que la formación y administración de los catastros
inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados
municipales, los que con la finalidad de unificar la metodología de manejo y
acceso a la información deberán seguir los lineamientos y parámetros metodológicos
que establezca la ley y que es obligación de dichos gobiernos actualizar cada
dos años los catastros y la valoración de la propiedad urbana y rural;

Que,
los ingresos propios de la gestión según lo dispuesto en el artículo 172 del
Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, los
gobiernos autónomos descentralizados regionales, provinciales, metropolitano y
municipal son beneficiarios de ingresos generados por la gestión propia, y su
clasificación estará sujeta a la definición de la ley que regule las finanzas públicas;

Que,
la aplicación tributaria se guiará por los principios de generalidad,
progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad,
transparencia y suficiencia recaudatoria;

Que,
las municipalidades y distritos metropolitanos reglamentarán por medio de
ordenanzas el cobro de sus tributos;

Que,
el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización
prescribe en el Artículo 242 que el Estado se organiza territorialmente en
regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación
ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes
especiales. Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y
las circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes
especiales;

Que,
las municipalidades según lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico
de Organización Territorial Autonomía y Descentralización reglamenta los
procesos de formación del catastro, de valoración de la propiedad y el cobro de
sus tributos, su aplicación se sujetará a las siguientes normas: Las
municipalidades y distritos metropolitanos mantendrán actualizados en forma permanente, los
catastros de predios urbanos y rurales. Los bienes inmuebles constarán en el catastro
con el valor de la propiedad actualizado, en los términos establecidos en este
Código.

Que,
en aplicación al artículo 492 del Código Orgánico de Organización Territorial
Autonomía y Descentralización, las municipalidades y distritos metropolitanos
reglamentarán por medio de ordenanzas el cobro de sus tributos.

Que,
en aplicación al artículo 495 del Código Orgánico de Organización Territorial
Autonomía y Descentralización, el valor de la propiedad se establecerá mediante
la suma del valor del suelo y, de haberlas, el de las construcciones que se
hayan edificado sobre el mismo. Este valor constituye el valor intrínseco,
propio o natural del inmueble y servirá de base para la determinación de
impuestos y para otros efectos tributarios, y no tributarios;

Que,
en aplicación al artículo 496 del Código Orgánico de Organización Territorial
Autonomía y Descentralización, Actualización del avalúo y de los catastros, las
municipalidades y distritos metropolitanos realizarán, en forma obligatoria,
actualizaciones generales de catastros y de la valoración de la propiedad
urbana y rural cada bienio. A este efecto, la dirección financiera o quien haga
sus veces notificará por la prensa a los propietarios, haciéndoles conocer la
realización del avalúo. Concluido este proceso, notificará por la prensa a la ciudadanía,
para que los interesados puedan acercarse a la entidad o acceder por medios
digitales al conocimiento de la nueva valorización; procedimiento que deberán implementar
y reglamentar las municipalidades. Encontrándose en desacuerdo el contribuyente
podrá presentar el correspondiente reclamo administrativo de conformidad con
este código.

Que el
artículo 561 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y
Descentralización; señala que ?Las inversiones, programas y proyectos
realizados por el sector público que generen plusvalía, deberán ser
consideradas en la revalorización bianual del valor catastral de los inmuebles.
Al tratarse de la plusvalía por obras de infraestructura, el impuesto será
satisfecho por los dueños de los predios beneficiados, o en su defecto por los usufructuarios,
fideicomisarios o sucesores en el derecho, al tratarse de herencias, legados o
donaciones conforme a las ordenanzas respectivas;

Que,
el artículo 68 del Código Tributario le faculta a la Municipalidad a ejercer la
determinación de la obligación tributaria.

Que,
los artículos 87 y 88 del Código Tributario, de la misma manera, facultan a la
Municipalidad a adoptar por disposición administrativa la modalidad para
escoger cualquiera de los sistemas de determinación previstos en este Código.

Por lo
que en aplicación directa de la Constitución de la República y en uso de las
atribuciones que le confiere el Código Orgánico de Organización Territorial
Autonomía Y Descentralización en los artículos 53, 54, 55 literal i; 56,57,58,59
y 60 y el Código Tributario.

EXPIDE:

LA
ORDENANZA QUE REGULA LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL
IMPUESTO A LOS PREDIOS URBANOS Y RURALES PARA EL BIENIO 2016 -2017 DEL CANTÓN
BIBLIÁN

CAPÍTULO
I

OBJETO,
ÁMBITO DE APLICACIÓN,

DEFINICIONES

Artículo
1.- OBJETO.- Serán objeto del impuesto a la propiedad Urbana y Rural, todos los
predios ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas de la cabecera cantonal,
de las cabeceras parroquiales y demás zonas urbanas y rurales del Cantón
determinadas de conformidad con la Ley y la legislación local. Las
municipalidades y distritos metropolitanos realizarán, en forma obligatoria, actualizaciones
generales de catastros y de valoración de la propiedad urbana y rural cada
bienio.

Artículo
2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.- Los cantones son circunscripciones territoriales
conformadas por parroquias rurales y la cabecera cantonal con sus parroquias urbanas,
señaladas en su respectiva ley de creación, y por las que se crearen con
posterioridad, de conformidad con la presente ley. Específicamente los predios
con propiedad, ubicados dentro de las zonas urbanas, los predios rurales de la
o el propietario, la o el poseedor de los predios situados fuera de los límites
de las zonas urbanas.

Artículo
3.- DE LOS BIENES NACIONALES.- Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo
dominio pertenece a la Nación toda. Su uso pertenece a todos los habitantes de
la Nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus
playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Asimismo,
los nevados perpetuos y las zonas de territorio situadas a más de 4.500 metros
de altura sobre el nivel del mar.

Artículo
4.- CLASES DE BIENES.- Son bienes de los gobiernos autónomos descentralizados,
aquellos sobre los cuales, se ejerce dominio. Los bienes se dividen en bienes del
dominio privado y bienes del dominio público. Estos últimos se subdividen, a su
vez, en bienes de uso público y bienes afectados al servicio público.

Artículo
5.- DEFINICIÓN DE CATASTRO.- Catastro es ?el inventario o censo, debidamente
actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a
los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica,
fiscal y económica?.

Artículo
6.- FORMACIÓN DEL CATASTRO.- El objeto de la presente ordenanza es regular la
formación, organización, funcionamiento, desarrollo y conservación del Catastro
inmobiliario urbano y rural en el Territorio del Cantón.

El
Sistema Catastro Predial Urbano y Rural en los Municipios del país, comprende;
el inventario de la información catastral, la determinación del valor de la propiedad, la
estructuración de procesos automatizados de la información catastral, y la
administración en el uso de la información de la propiedad, en la actualización
y mantenimiento de todos sus elementos, controles y seguimiento técnico de los
productos ejecutados.

Artículo
7. DOMINIO DE LA PROPIEDAD.- el dominio, es el derecho real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las
leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social. La propiedad
separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

Posee
aquél que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de
que, sea o no sea el verdadero titular. La posesión no implica la titularidad
del derecho de propiedad ni de ninguno de los derechos reales.

Artículo
8. JURISDICCIÓN TERRITORIAL.- Comprende dos procesos de intervención:

a)
CODIFICACIÓN CATASTRAL:

La
localización del predio en el territorio está relacionado con el código de
división política administrativa de la República del Ecuador INEC, compuesto
por seis dígitos numéricos, de los cuales dos son para la identificación PROVINCIAL;
dos para la identificación CANTONAL y dos para la identificación PARROQUIAL
URBANA y RURAL, las parroquias que configuran por si la cabecera cantonal, el
código establecido es el 50, si el área urbana de una ciudad está constituida
por varias parroquias urbanas, la codificación va desde 01 a 49 y la codificación
de las parroquias rurales va desde 51 a 99.

En el
caso de que un territorio que corresponde a una parroquia urbana y ha definido
el área urbana menos al total de la superficie de la parroquia, significa que
esa parroquia tiene área rural, por lo que la codificación para el catastro urbano
en lo correspondiente a ZONA, será a partir de 01. En el catastro rural la
codificación en lo correspondiente a la ZONA será a partir de 51.

El
código territorial local está compuesto por trece dígitos numéricos de los
cuales dos son para identificación de ZONA, dos para identificación de SECTOR,
tres para identificación de MANZANA, tres para identificación del PREDIO y tres
para identificación de LA PROPIEDAD HORIZONTAL.

b)
LEVANTAMIENTO PREDIAL:

Se
realiza con el formulario de declaración mixta (Ficha catastral) que prepara la
administración municipal para los contribuyentes o responsables de entregar su
información para el catastro urbano y rural, para esto se determina y jerarquiza
las variables requeridas por la administración para la declaración de la
información y la determinación del hecho generador.

Estas
variables nos permiten conocer las características de los predios que se van a
investigar, con los siguientes referentes:

01.- Identificación del predio:

02.- Tenencia del predio:

03.- Descripción física del terreno:

04.- Infraestructura y servicios:

05.- Uso de suelo del predio:

06.- Descripción de las edificaciones.

Estas
variables expresan los hechos existentes a través de una selección de
indicadores que permiten establecer objetivamente el hecho generador, mediante
la recolección de los datos del predio levantados en la ficha catastral o formulario
de declaración.

Artículo
9. ? CATASTROS Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD.- El GAD Municipal del cantón Biblián
se encargará de la estructura administrativa del registro y su coordinación con
el catastro.

Los
notarios y registradores de la propiedad enviarán a las oficinas encargadas de
la formación de los catastros, dentro de los diez primeros días de cada mes, en
los formularios que oportunamente les remitirán esas oficinas, el registro
completo de las transferencias totales o parciales de los predios urbanos y
rurales, de las particiones entre condóminos, de las adjudicaciones por remate
y otras causas, así como de las hipotecas que hubieren autorizado o registrado.
Todo ello, de acuerdo con las especificaciones que consten en los mencionados
formularios.

Si no
recibieren estos formularios, remitirán los listados con los datos señalados.
Esta información se la remitirá a través de medios electrónicos.

CAPÍTULO
II

DEL
CONCEPTO, COMPETENCIA, SUJETOS

DEL
TRIBUTO Y RECLAMOS

Artículo
10.? VALOR DE LA PROPIEDAD.- Para establecer el valor de la propiedad se
considerará en forma obligatoria, los siguientes elementos:

a) El valor del suelo que es el precio
unitario de suelo, urbano o rural, determinado por un proceso de comparación
con precios de venta de parcelas o solares de condiciones similares u
homogéneas del mismo sector, multiplicado por la superficie de la parcela o
solar.

b) El valor de las edificaciones que es
el precio de las construcciones que se hayan desarrollado con carácter permanente
sobre un solar, calculado sobre el método de reposición; y,

c) El valor de reposición que se
determina aplicando un proceso que permite la simulación de construcción de la obra que va a ser avaluada, a costos
actualizados de construcción, depreciada de forma proporcional al tiempo de
vida útil.

Artículo
11.? NOTIFICACIÓN.- A este efecto, la Dirección Financiera notificará por la
prensa o por una boleta a los propietarios, haciéndoles conocer la realización del
avalúo. Concluido el proceso se notificará al propietario el valor del avalúo.

Artículo
12. SUJETO ACTIVO.- El sujeto activo de los impuestos señalados en los
artículos precedentes es la Municipalidad de Biblián.

Artículo
13. SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos, los contribuyentes o responsables de
los impuestos que gravan la propiedad urbana y rural, las personas naturales o
jurídicas, las sociedades de hecho, las sociedades de bienes, las herencias
yacentes y demás entidades aun cuando careciesen de personalidad jurídica, como
señalan los artículos: 23, 24, 25, 26 y 27 del Código Tributario y que sean
propietarios o usufructuarios de bienes raíces ubicados en las zonas urbanas y
rurales del Cantón.

Artículo
14.- RECLAMOS Y RECURSOS.- Los contribuyentes responsables o terceros, tienen
derecho a presentar reclamos e interponer los recursos administrativos
previstos en los artículos 115 del Código Tributario y 383 y 392 del Código
Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, ante el
Director Financiero Municipal, quien los resolverá en el tiempo y en la forma
establecida.

En
caso de encontrarse en desacuerdo con la valoración de su propiedad, el
contribuyente podrá impugnarla dentro del término de quince días a partir de la
fecha de notificación, ante el órgano correspondiente, mismo que deberá pronunciarse
en un término de treinta días. Para tramitar la impugnación, no se requerirá
del contribuyente el pago previo del nuevo valor del tributo.

CAPÍTULO
III

DEL
PROCESO TRIBUTARIO

Artículo
15.- EMISION, DEDUCCIONES, REBAJAS EXENCIONES Y ESTIMULOS.- Determinada la base
imponible, se considerarán las rebajas, deducciones y exoneraciones
consideradas en el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y
Descentralización y demás exenciones establecidas por Ley, para las propiedades
urbanas y rurales que se harán efectivas, mediante la presentación de la
solicitud correspondiente por parte del contribuyente ante el Director
Financiero Municipal.

Por la
consistencia tributaria, consistencia presupuestaria y consistencia de la
emisión plurianual es importante considerar el dato de la RBU (Remuneración
Básica Unificada del trabajador), el dato oficial que se encuentre vigente en
el momento de legalizar la emisión del primer año del bienio y que se mantenga
para todo el período del bienio.

Las
solicitudes para la actualización de información predial se podrán presentar
hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior y estarán acompañadas de
todos los documentos justificativos.

Artículo
16.- EMISION DE TITULOS DE CREDITO.- Sobre la base de los catastros urbanos y
rurales la Dirección Financiera Municipal ordenará a la oficina de Rentas o
quien tenga esa responsabilidad la emisión de los correspondientes títulos de
créditos hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior al que
corresponden, los mismos que refrendados por el Director Financiero, registrados
y debidamente contabilizados, pasarán a la Tesorería Municipal para su cobro,
sin necesidad de que se notifique al contribuyente de esta obligación.

Los
Títulos de crédito contendrán los requisitos dispuestos en el Artículo 150 del
Código Tributario, la falta de alguno de los requisitos establecidos en este
artículo, excepto el señalado en el numeral 6, causará la nulidad del título de
crédito.

Artículo
17.- LIQUIDACIÓN DE LOS TITULOS DE CREDITO.- Al efectuarse la liquidación de
los títulos de crédito tributarios, se establecerá con absoluta claridad el
monto de los intereses, recargos o descuentos a que hubiere lugar y el valor
efectivamente cobrado, lo que se reflejará en el correspondiente parte diario
de recaudación.

Artículo
18.- IMPUTACIÓN DE PAGOS PARCIALES.- Los pagos parciales, se imputarán en el
siguiente orden: primero a intereses, luego al tributo y, por último, a multas y
costas.

Si un
contribuyente o responsable debiere varios títulos de crédito, el pago se
imputará primero al título de crédito más antiguo que no haya prescrito.

Artículo
19.- SANCIONES TRIBUTARIAS.- Los contribuyentes responsables de los impuestos a
los predios urbanos y rurales que cometieran infracciones, contravenciones o
faltas reglamentarias, en lo referente a las normas que rigen la determinación,
administración y control del impuesto a los predios urbanos y rurales, estarán sujetos
a las sanciones previstas en el Libro IV del Código Tributario.

Artículo
20.- CERTIFICACIÓN DE AVALÚOS.- La Oficina de Avalúos y Catastros conferirá la
certificación sobre el valor de la propiedad urbana y propiedad rural vigente
en el presente bienio, que le fueren solicitados por los contribuyentes o
responsables del impuesto a los predios urbanos y rurales, previa solicitud
escrita y, la presentación del certificado de no adeudar a la municipalidad por
concepto alguno.

Artículo
21.- INTERESES POR MORA TRIBUTARIA.- A partir de su vencimiento, el impuesto
principal y sus adicionales, ya sean de beneficio municipal o de otras entidades
u organismos públicos, devengarán el interés anual desde el primero de enero
del año al que corresponden los impuestos hasta la fecha del pago, según la
tasa de interés establecida de conformidad con las disposiciones del Banco
Central, en concordancia con el artículo 21 del Código Tributario. El interés
se calculará por cada mes, sin lugar a liquidaciones diarias.


CAPÍTULO
IV

IMPUESTO
A LA PROPIEDAD URBANA

Artículo
22.- OBJETO DEL IMPUESTO.- Serán objeto del impuesto a la propiedad Urbana,
todos los predios ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas de la cabecera
cantonal, de las cabeceras parroquiales y demás zonas urbanas del Cantón
determinadas de conformidad con la Ley y la legislación local.

Artículo
23.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos de este impuesto los propietarios de
predios ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas, quienes pagarán un
impuesto anual, cuyo sujeto activo es la municipalidad o distrito metropolitano
respectivo, en la forma establecida por la ley. Para los efectos de este
impuesto, los límites de las zonas urbanas serán determinados por el concejo
mediante ordenanza, previo informe de una comisión especial conformada por el
gobierno autónomo correspondiente, de la que formará parte un representante del
centro agrícola cantonal respectivo.

Artículo
24.- IMPUESTOS QUE GRAVAN A LOS PREDIOS URBANOS.- Los predios urbanos están gravados
por los siguientes impuestos establecidos en los artículos 494 al 513 del
Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización;

1. El impuesto a los predios urbanos

2. Impuestos adicionales en zonas de
promoción inmediata.

3. Impuesto adicional al cuerpo de
bomberos.

Artículo
25. ?VALOR DE LA PROPIEDAD.-

a.-)
Valor de terrenos.- Los predios urbanos serán valorados mediante la aplicación
de los elementos de valor del suelo, valor de las edificaciones y valor de
reposición previstos en este Código; con este propósito, el concejo aprobará
mediante ordenanza, el plano del valor de la tierra, los factores de aumento o
reducción del valor del terreno por los aspectos geométricos, topográficos,
accesibilidad a determinados servicios, como agua potable, alcantarillado y
otros servicios, así como los factores para la valoración de las edificaciones.

El
plano de sectores homogéneos, es el resultado de la conjugación de variables e
indicadores analizados en la realidad urbana como universo de estudio la
infraestructura básica, la infraestructura complementaria y servicios municipales,
información que permite además, analizar la cobertura y déficit de la presencia
física de las infraestructuras y servicios urbanos, información, que relación
de manera inmediata la capacidad de administración y gestión que tiene la
municipal en el espacio urbano.


CATASTRO
PREDIAL URBANO DEL CANTÓN BIBLIÁN

CUADRO
DE COBERTURA Y DÉFICIT DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS 2016



SECTOR

AGUA POTABLE

ALCANTARILLADO

ENERGÍA ELÉCTRICA

ALUMBRADO PUBLICO

RED VIAL

ACERAS Y

BORDILLOS

RED TELEFONICA

REC. BASURA

Y

A
S E O

CALLES

PROMEDIO

01
COBERTURA

100,00

100,00

100,00

100,00

100,00

100,00

100,00

100,00

100,00

DÉFICIT

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

02
COBERTURA

93,12

84,06

90,30

84,96

69,76

62,54

69,43

85,61

79,97

DÉFICIT

6,88

15,94

9,70

15,04

30,24

37,46

30,57

14,39

20,03