Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 05 de Mayo de 2015 – R. O. No. 493

SUPLEMENTO

SUMARIO

Asamblea Nacional:

Legislativo:

Ley


Ley Orgánica de Remisión de Intereses, Multas yRecargos

Ministerio de Educación:

Ejecutivo:

Acuerdo

MINEDUC-ME-2015-00087-A Expídese la Normativa que regulará
la designación de los miembros que integrarán los consejos académicos de los
circuitos educativos interculturales y o bilingües

Instrumento Internacional: Secretaría Técnica de Cooperación
Internacional:

Convenio Básico de funcionamiento entre el Gobierno de laRepública del Ecuador y la Organización No Gubernamental Extranjera?Coopera-Jóvenes para la Cooperación Internacional al Desarrollo?

Comité de Comercio Exterior:

Resoluciones

017-2015 Prorróguese por ochenta días calendario, la entrada
en vigencia de la Resolución 037-2014, adoptada el 7 de octubre de 2014

018-2015 Refórmese la Resolución COMEX 51 de 27 de marzo de
2012

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanza Municipal:

Ordenanzas

012-GADMA Cantón Archidona: Que regula el uso de suelo y el
funcionamiento de los establecimientos y lugares de expendio y consumo de
bebidas alcohólicas

CONTENIDO


PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA

DEL ECUADOR

Oficio No. T.
7182- SGJ-15-342

Quito, 30 de
abril de 2015

Señor
Ingeniero

Hugo Del Pozo
Barrezueta

DIRECTOR DEL
REGISTRO OFICIAL

En su despacho

De mi
consideración:

Con oficio
número PAN-GR-2015-0700 de 29 de los corrientes, la señora Gabriela Rivadeneira
Burbano, Presidenta de la Asamblea Nacional, remitió al señor Presidente de la
República la Ley Orgánica de Remisión de Intereses, Multas y Recargos, que la
Función Legislativa discutió y aprobó, en primer debate los días 16 de abril de
2015 y en segundo debate el 23 y 28 de abril de 2015.

Dicha ley fue
sancionada por el Primer Mandatario el día de hoy, por lo que, conforme a lo
dispuesto en los artículos 137 de la Constitución de la República del Ecuador y
63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, remito a usted la mencionada
ley en original y en copia certificada, así como el certificado de discusión,
para su correspondiente publicación en el Registro Oficial.

Adicionalmente,
agradeceré a usted que una vez realizada la respectiva publicación, se sirva
remitir los ejemplares originales a la Asamblea Nacional para los fines
pertinentes.

Atentamente,

f.) Dr. Alexis
Mera Giler, SECRETARIO GENERAL JURÍDICO.

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, el
artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el
régimen tributario se regirá, entre otros, por los principios de generalidad,
simplicidad administrativa, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria,
y fomentará conductas ecológicas, económicas y sociales responsables;

Que, el
artículo 310 de la Constitución de la República señala que el sector financiero
público tendrá como finalidad la prestación sustentable, eficiente, accesible y
equitativa de servicios financieros. El
crédito que otorgue se orientará de manera preferente a incrementar la productividad
y competitividad de los sectores productivos que permitan alcanzar los
objetivos del Plan de Desarrollo y de los grupos menos favorecidos, a fin de
impulsar su inclusión activa en la economía;

Que, el
artículo 284, numerales 2 y 7 ibídem disponen como objetivos de la política
económica incentivar la producción nacional, la productividad, competitividad
sistémica y la inserción estratégica en la economía mundial, así como mantener
la estabilidad económica, entendida como el máximo nivel de producción y empleo
sostenibles en el tiempo;

Que, el
artículo 389 de la Constitución de la República determina que el Estado
protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los
efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención
ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de
las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objeto de minimizar
la condición de vulnerabilidad;

Que, el
artículo 4 del Código Tributario señala que las leyes tributarias determinarán
el objeto imponible, los sujetos activo y pasivo, la cuantía del tributo o la
forma de establecerla, las exenciones y deducciones; los reclamos, recursos y
demás materias reservadas a la ley que deban concederse conforme a este Código;

Que, el
artículo 54 ibídem dispone que las deudas tributarias sólo podrán condenarse o
remitirse en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma
se determinen; y,

En ejercicio
de sus atribuciones expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA
DE REMISIÓN DE

INTERESES,
MULTAS Y RECARGOS

Artículo 1.-
Objeto.- La presente Ley rige para la remisión de intereses, multas y recargos
sobre impuestos nacionales administrados por el Servicio de Rentas Internas,
tributos locales administrados por los gobiernos autónomos descentralizados, y
créditos del Banco Nacional de Fomento en los términos previstos en esta Ley.

CAPÍTULO I

REMISIÓN DE
INTERESES, MULTAS

Y RECARGOS
SOBRE IMPUESTOS

NACIONALES
ADMINISTRADOS POR EL

SERVICIO DE
RENTAS INTERNAS

Artículo 2.-
Remisión de intereses, multas y recargos.- Se dispone la remisión de intereses,
multas y recargos derivados de obligaciones tributarias y fiscales internas cuya
administración y/o recaudación le
corresponde única y directamente al Servicio de Rentas Internas, conforme lo siguiente:

a) Se condonan
los intereses de mora, multas y recargos causados por impuestos y obligaciones
fiscales contenidos en títulos de crédito, actas de determinación, resoluciones
administrativas, liquidaciones, sea a base de catastros, registros o hechos
preestablecidos legalmente por parte del Servicio de Rentas Internas que
establezcan un valor a pagar de obligación tributaria; así como los que se
generen por declaraciones originales o sustitutivas, que se encuentren vencidas
o pendientes de pago hasta la fecha de publicación de la presente norma,
siempre que se efectúe la cancelación de la totalidad del impuesto pendiente de
pago, conforme a las reglas siguientes:

1. La remisión
de intereses de mora, multas y recargos será del cien por ciento (100%) si el
pago de la totalidad del impuesto adeudado de la obligación tributaria es
realizado hasta los sesenta (60) días hábiles siguientes a la publicación de
esta Ley en el Registro Oficial; y,

2. La remisión
de intereses de mora, multas y recargos será del cincuenta por ciento (50%) si
el pago de la totalidad del impuesto adeudado de la obligación tributaria es
realizado dentro del periodo comprendido entre el día hábil sesenta y uno (61)
hasta el día hábil noventa (90) siguientes a la publicación de esta Ley en el
Registro Oficial.

Los sujetos
pasivos deberán comunicar a la Administración Tributaria el pago efectuado
acogiéndose a la remisión prevista en esta norma. En el caso de que la
obligación cancelada corresponda a procesos de control deberá hacer mención de
este particular.

b) Los mismos
porcentajes de remisión se aplicarán para las obligaciones tributarias,
materiales o formales, vencidas hasta la fecha de publicación de la presente
norma, cumplidas por el sujeto pasivo a través de declaraciones impositivas o
informativas, sean originales o sustitutivas, siempre que en este último caso
tales correcciones impliquen un mayor valor a pagar por concepto de impuesto a
favor del Servicio de Rentas Internas cuando corresponda, mientras dure el
plazo de remisión que establece esta norma. Si el sujeto pasivo estuviese
siendo objeto de un proceso de determinación por parte de la Administración
Tributaria podrá presentar declaraciones sustitutivas con el respectivo pago,
el que, al concluir el proceso determinativo se considerará como abono del
principal.

También se
aplicarán dichos porcentajes de remisión a las obligaciones tributarias que no
se hubieren declarado o presentado a tiempo, que no hayan causado impuesto o
cuya liquidación no genere un impuesto a pagar, en las que no se haya
registrado o pagado multas, incluso si estas obligaciones se hubieren cumplido
antes de la vigencia de la presente Ley, conforme a los términos y condiciones que
establezca la Administración Tributaria mediante resolución.

c) La remisión
de intereses de mora, multas y recargos que trata la letra a) de este artículo,
beneficiará también a quienes tengan planteados reclamos y recursos
administrativos ordinarios o extraordinarios pendientes de resolución, siempre
y cuando paguen la totalidad del impuesto adeudado, y los valores no remitidos
cuando corresponda, de acuerdo a los plazos y porcentajes de remisión
establecidos en la referida letra. Los sujetos pasivos para acogerse a la remisión,
deberán informar el pago efectuado a la autoridad administrativa competente que
conozca el trámite, quien dispondrá el archivo del mismo.

d) En el caso
de los sujetos pasivos que mantengan convenios de facilidades de pago vigentes
y que se encuentren al día en las cuotas correspondientes, la totalidad de los
pagos realizados, incluso antes de la publicación de la presente Ley, se
imputará al capital y de quedar saldo de impuesto a pagar podrán acogerse a la
presente remisión, cancelando el cien por ciento del impuesto adeudado, y los
valores no remitidos cuando corresponda. En estos casos no constituirá pago
indebido cuando los montos pagados previamente hubieren superado el valor del
impuesto.

e) Los
contribuyentes cuyas obligaciones tributarias estén contenidas en actos
administrativos impugnados judicialmente, pendientes de resolución o sentencia,
podrán acogerse a la presente remisión, siempre que desistan de sus acciones o
recursos, desistimiento que no dará lugar a costas ni honorarios. Para estos
efectos deberá adjuntar a su escrito de desistimiento el comprobante de pago
del capital total de la deuda por el monto respectivo. El afianzamiento realizado
mediante depósito en numerario, previsto en el Código Tributario, se imputará
automáticamente al impuesto adeudado. De igual manera, por esta única vez, la caución
realizada mediante depósito en dinero en efectivo conforme lo dispuesto en la
Ley de Casación, será imputada al impuesto adeudado.

El Tribunal
Distrital de lo Contencioso Tributario o la Sala de lo Contencioso Tributario
de la Corte Nacional de Justicia, que conozca la causa, deberá ordenar que el
reconocimiento de la firma y rúbrica del escrito de desistimiento se realice dentro
de las 72 horas posteriores a su presentación. Una vez reconocidas la firma y
rúbrica por parte del accionante, la autoridad competente ordenará el archivo
de la causa dentro de las 24 horas siguientes.

En los casos
en los que el sujeto activo del tributo hubiese presentado el recurso de
casación, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de
Justicia, con la certificación del pago total de la obligación emitida por el sujeto
activo del tributo, deberá inmediatamente, ordenar el archivo de la causa, sin
que en estos casos, sea necesario el desestimiento por parte del recurrente.

Una vez que se
encuentre cancelado el valor correspondiente a la obligación y aceptado el
desistimiento, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario o la Sala de
lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia según el caso,
dispondrá la devolución inmediata de las garantías constituidas que no hubieren
formado parte del pago de la obligación remitida.

f) El pago
realizado por los sujetos pasivos en aplicación de la remisión prevista en este
artículo extingue las obligaciones adeudadas. Los sujetos pasivos no podrán alegar
posteriormente pago indebido sobre dichas obligaciones, ni iniciar cualquier
tipo de acciones o recursos en procesos administrativos, judiciales o
arbitrajes nacionales o extranjeros.

g) Por esta
única vez, en los casos en que a la fecha de publicación de la presente norma
haya transcurrido el plazo y cumplido las condiciones establecidas en el
artículo 55 del Código Tributario, las obligaciones tributarias y fiscales quedarán
extinguidas de oficio. Lo mismo aplicará para las obligaciones no tributarias
que hubieren sido emitidas por la Ex Dirección General de Rentas.

Corresponderá
a la Dirección General del Servicio de Rentas Internas emitir la Resolución o
Resoluciones pertinentes para hacer efectiva la remisión que se establece en
esta Ley.

Artículo 3.- Las
disposiciones de la presente Ley no se aplicarán a las obligaciones
determinadas por el sujeto activo por tributos que se hayan retenido a
terceros.

CAPÍTULO II

REMISIÓN DE
INTERESES, MULTAS Y

RECARGOS SOBRE
TRIBUTOS LOCALES ADMINISTRADOS POR LOS GOBIERNOS

AUTÓNOMOS
DESCENTRALIZADOS.

Artículo 4.- Mediante
ordenanza, los gobiernos autónomos descentralizados, dentro de los plazos,
términos y condiciones previstos en la presente ley, podrán condonar intereses,
multas y recargos derivados de obligaciones tributarias de su competencia,
originadas en la Ley o en sus respectivas ordenanzas, incluyendo a sus empresas
públicas.

CAPÍTULO III

DE LA REMISIÓN
DE INTERESES, MULTAS,

COSTOS DE
JUICIO Y RECARGOS SOBRE

CRÉDITOS DEL
BANCO NACIONAL DE

FOMENTO.

Artículo 5.-
Remisión de intereses, multas, costos de juicio y recargos.- Se dispone la
remisión de intereses, multas, costos de juicio y recargos por créditos cuyo
capital es de hasta USD 15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica) otorgados por el Banco Nacional de Fomento.

Cumplido lo
dispuesto en el inciso anterior, el Banco Nacional de Fomento establecerá los
procedimientos ágiles y eficientes para que los deudores beneficiarios de esta ley,
logren el pago efectivo y/o la reestructuración de sus obligaciones dentro del
plazo de 180 días.

En los casos
de deudores que cuenten con varias condonaciones, el Directorio del Banco
Nacional de Fomento determinará criterios técnicos para establecer quienes
podrán acogerse a los beneficios
establecidos en esta Ley, considerando las causas del no pago.

Los beneficios
establecidos en este Capítulo aplicará a las deudas de cartera vencida y
castigada registrada en el Banco Nacional de Fomento con corte al 31 de marzo
del 2015.

DISPOSICIONES
GENERALES

DISPOSICIÓN
GENERAL PRIMERA: No aplicará la remisión establecida en esta Ley para las
obligaciones tributarias cuyo vencimiento sea a partir del primero de abril de
2015.

DISPOSICIÓN
GENERAL SEGUNDA: Para dar cumplimiento al artículo 83 de la Constitución de la República,
dentro del término de 90 días posteriores a la expiración del plazo final
establecido por esta ley, el Servicio de Rentas Internas notificará al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social y al Ministerio de Trabajo la nómina de los
beneficiarios con remisiones superiores a los cien mil dólares, a fin de que
estas entidades puedan verificar el cumplimiento de las obligaciones
correspondientes a sus respectivas competencias.

DISPOSICIÓN
GENERAL TERCERA: Constituye requisito previo a la reestructuración de las
deudas con el Banco Nacional de Fomento, que los deudores beneficiarios contraten
un seguro que cubra el riesgo del pago.

DISPOSICIONES
REFORMATORIAS

DISPOSICIÓN
REFORMATORIA PRIMERA.- En el primer artículo innumerado del capítulo ?Incentivo
de estabilidad tributaria en contratos de inversión? del Código Orgánico de la
Producción, Comercio e Inversiones, efectúense las siguientes modificaciones:

1. Elimínese
el numeral 3.

2. En el
numeral 4 reemplácese la frase ?Presidente de la República? por ?Comité de
Política Tributaria?.

3. Elimínese
el inciso final.

DISPOSICIÓN
REFORMATORIA SEGUNDA.- En el tercer inciso del artículo 159 de la Ley Reformatoria
para la Equidad Tributaria del Ecuador elimínese la frase ?las instituciones
del sistema financiero nacional y? y sustitúyase el texto: ?Podrán beneficiarse
de la exención determinada en este inciso, exclusivamente aquellos créditos
destinados a los segmentos que se establezcan para el efecto, y que cumplan los
plazos, condiciones y otros requisitos determinados por el Comité de Política Tributaria.?
por el siguiente: ?Para el caso de instituciones del sistema financiero
nacional es aplicable esta exención cuando los recursos provengan de
instituciones financieras internacionales o entidades no financieras
especializadas, y calificadas por los entes de control correspondientes en el
Ecuador, que otorguen financiamiento, vía crédito o depósito, y que sean
destinados al financiamiento de vivienda, de microcrédito o de inversiones
productivas. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en el ámbito de sus competencias, podrá determinar mediante
resolución los segmentos, plazos, condiciones y requisitos adicionales para
efectos de esta exención. El Comité de Política Tributaria podrá establecer
requisitos adicionales para su aplicación. Para poder beneficiarse de esta
exención, el plazo del crédito o el depósito, realizado por la institución financiera
internacional o la entidad no financiera especializada, no podrá ser inferior a
un año.?

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS:

DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA.- Hasta que se cumpla el plazo determinado en la presente
Ley para la reestructuración de las deudas los procesos coactivos iniciados por
el Banco Nacional de Fomento, hasta el monto de USD15.000 (quince mil dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica) de capital, se suspenderán. La suspensión
anotada no afectará los plazos de prescripción de la acción de cobro.

DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA.- Las operaciones de crédito y/o inversión realizadas por
las entidades del sector financiero público, activas o en liquidación, en forma
directa, o a través de negocios fiduciarios o cualquier otra modalidad, que
hayan financiado proyectos de infraestructura física, que se encuentren
vencidas o que hubieren sido paralizadas y no hayan concluido al 27 de abril de
2015, previo informe de la autoridad correspondiente de la entidad financiera pública,
que evidencie los retrasos en el cumplimiento de las obligaciones contractuales
del crédito o de la inversión imputables a la administración pública central o
al sector financiero público, en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días
contados a partir de la vigencia de esta norma, serán reestructuradas,
refinanciadas o reactivadas por las entidades financieras públicas, y
continuarán con los desembolsos necesarios, según el caso, con el propósito de
garantizar la continuidad y finalización de dichos proyectos de infraestructura.
En estas reestructuraciones o refinanciamientos no serán consideradoslosvalores
correspondientes a intereses, multas, gastos y costas judiciales, por el tiempo
de afectación imputable a la administración pública central o al sector financiero
público. Estas disposiciones respecto de las operaciones de crédito o inversión
vencidas o paralizadas serán aplicables incluso cuando su resultado solamente
minimice pérdidas para el Estado, para lo cual se podrá ajustar o reformar los instrumentos
contractuales relacionados con las operaciones materia de esta disposición.

Con la
finalidad de facilitar la reestructura, refinanciamiento o reactivación de las
operaciones de crédito o inversión y la finalización de los proyectos, las
acciones coactivas que se hubieren iniciado se suspenderán temporalmente al igual
que los plazos para la prescripción. La suspensión del procedimiento coactivo
de ejecución se mantendrá mientras los deudores reestructurados o refinanciados
permanezcan al día en el pago de sus obligaciones.

La Junta de
Política y Regulación Monetaria y Financiera, con el voto unánime favorable de
sus miembros, regulará el procedimiento para la aplicación de las disposiciones
antes señaladas, pudiendo establecer
requisitos adicionales de ser del caso.

Los organismos
de control correspondientes vigilarán el cumplimiento de estas disposiciones.

DISPOSICIÓN
FINAL: La presente Ley entrará en vigencia a partir su publicación en el
Registro Oficial.

Dado y
suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito
Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veintiocho días del mes
de abril de dos mil quince.

f.) GABRIELA
RIVADENEIRA BURBANO, Presidenta.

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.

PALACIO
NACIONAL, EN SAN FRANCISCO DE QUITO DISTRITO METROPOLITANO, A TREINTA DE ABRIL
DE DOS MIL QUINCE.

SANCIÓNASE Y
PROMÚLGUESE

f.) RAFAEL
CORREA DELGADO, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

Es fiel copia
del original.- Lo certifico.

Quito, 30 de
abril de 2015.

f.) Dr. Alexis
Mera Giler, SECRETARIO GENERAL JURÍDICO, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

CERTIFICACIÓN

En mi calidad
de Secretaria General de la Asamblea NAcional, me permito CERTIFICAR que la
Asamblea Nacional discutió y aprobó el ?PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE REMISIÓN DE
INTERESES, MULTAS Y RECARGOS?, en primer debate el 16 de abril de 2015, y en
segundo debate el 23 y 28 de abril de 2015.

Quito, 29 de
abril de 2015.

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.

Nro. MINEDUC-ME-2015-00087-A

Augusto X.
Espinosa A.

MINISTRO DE
EDUCACIÓN

Considerando:

Que la Ley
Orgánica de Educación Intercultural (LOEI), publicada en el Segundo
Suplemento del Registro Oficial Nro. 417, del 31 de marzo de 2011, en su
artículo 25, concordante con lo dispuesto en el artículo 344 de la Consititución
de la República del Ecuador determina que ?La Autoridad Educativa Nacional
ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación a nivel nacional y le corresponde
garantizar y asegurar el cumplimiento
cabal de las garantías y derechos constitucionales en materia educativa,
ejecutando acciones directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de
la Constitución de la República. Está conformada por cuatro niveles de gestión,
uno de carácter central y tres de gestión desconcentrada que son: zonal
intercultural y bilingüe, distrital intercultural y bilingüe; y, circuitos
educativos interculturales y bilingües?;

Que el
artículo 30 de la Ley ibídem, en el primer inciso, define al circuito educativo
intercultural y bilingüe como un conjunto de instituciones educativas públicas,
particulares y fiscomisionales, en un espacio territorial delimitado,
conformado según criterios poblacionales, geográficos, étnicos, lingüísticos,
culturales, ambientales y de circunscripciones territoriales especiales y
dispone que cada uno de los circuitos creará un consejo académico que tendrá no
menos de tres y no más de siete miembros que serán nombrados por los directores
y rectores de los establecimientos educativos que lo conforman;

Que la
Disposición Transitoria Primera de la LOEI, prescribe que: ?Dentro del plazo de
un año contado a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial se
crearán los Distritos y CircuitosEducativos Interculturales y Bilingües.? y,
por su parte, la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento General a la
Ley Orgánica de Educación Intercultura establece que cuando un Circuito educativo
entre en funcionamiento, el Director Distrital respectivo tendrá que conformar
los Consejos Académicos correspondientes; y,

Que es
necesario que la Autoridad Educativa Nacional, como rectora del Sistema
Nacional de Educación, emita las directrices pertinentes que regulen la
conformación de los Consejos Académicos de los Circuitos educativos interculturales
y ó bilingües.

En uso de las
atribuciones que le confieren los artículos 154, numeral 1 de la Constitución
de la República del Ecuador; 22, literales t), u) y v) de la Ley Orgánica de Educación
Intercultural, artículo 5 del Reglamento General a la LOEI y el artículo 17 del
Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva;

Acuerda:

Expedir la
siguiente NORMATIVA QUE REGULARÁ

LA DESIGNACIÓN
DE LOS MIEMBROS QUE

INTEGRARÁN LOS
CONSEJOS ACADÉMICOS

DE LOS
CIRCUITOS EDUCATIVOS

INTERCULTURALES
Y O BILINGÜES

Artículo 1.-
Objeto.- El presente Acuerdo Ministerial regulará las disposiciones que se
encuentran en la Ley Orgánica de Educación Intercultural, en lo referente a la
conformación y funcionamiento de los Consejos Académicos de los Circuitos
educativos interculturales y o bilingües.

Artículo 2.-
Integración.- Cada Circuito educativo intercultural y o bilingüe contará con un
Consejo Académico conformado de tres a siete miembros, de acuerdo a la
población estudiantil y el número de
instituciones educativas existentes; y que serán nombrados de entre las máximas
autoridades de las instituciones educativas públicas que pertenecen a la
respectiva jurisdicción del Circuito, o docentes fiscales con nombramiento
definitivo. Las instituciones particulares y fiscomisionales participarán en el
Consejo Académico a través de un representante que tendrá voz y voto
exclusivamente para temas pedagógicos.

El número de
integrantes del Consejo Académico de cada uno de los Circuitos Educativos
Interculturales y ó Bilingües, será determinado por la Coordinación General de
Planificación, en coordinación con cada uno de los Direcciones Distritales.

Artículo 3.-
De la conformación del Consejo Académico.- El Consejo Académico estará
conformado por los siguientes miembros:

1. Un
representante de las institucines educativas particulares y/o fiscomisionales,
quien tendrá voz y voto únicamente en temas pedagógicos; y,

2.
Representantes de instituciones educativas públicas, por cada mil estudiantes
de instituciones educativas públicas del circuito se contará con un miembro,
hasta un máximo de 6; en caso de no existir colegios particulares ni
fiscomisionales en el circuito o que, existiéndolos, no cuenten con candidatos
elegibles para el Consejo Académico, se podrá establecer hasta un máximo de 7
representantes.

En los
circuitos en los que la población estudiantil esté dentro de la categoría menos
de 1.000 estudiantes y en el que no sea posible cumplir con el número de
integrantes para conformar el Consejo Académico, el Director Distrital podrá
determinar que su población estudiantil sea incorporada dentro del área de
atención de otro circuito del mismo distrito cercano y que cuente con
características similares.

La
representación como miembro del Consejo Académico será de dos años lectivos,
con posibilidad de reelección hasta por un período consecutivo.

En los
circuitos donde las instituciones educativas interculturales bilingües
constituyan una minoría, se asegura su representación mediante la presencia de
un miembro, así como también se garantiza la representación de un miembro en
aquellas instituciones interculturales no bilingües, cuando su población
constituya minoría dentro del circuito.

Para poder
instalar las reuniones del Consejo Académico se verificará la presencia de la
mitad más uno de la totalidad de sus miembros, siendo imprescindible la presencia
del Administrador de Circuito y del Presidente.

El
Administrador del Circuito Intercultural y/o Bilingüe estará encargado de la
gestión administrativa y financiera y, sin formar parte del Consejo Académico,
formará parte de sus reuniones, participando en ellas con voz pero sin voto.

Artículo 4.-
De los requisitos para ser miembro del Consejo Académico.- Los requisitos para ser miembro
del Consejo Académico están expresadas en el artículo 6 del Reglamento General
a la LOEI, a saber:

Tener título
de cuarto nivel;

Tener al menos
cinco (5) años de experiencia docente;

No haber sido
sancionado;

No estar
inmerso en sumario administrativo al momento de su designación;

Estar en goce
de los derechos de participación; y,

Ser docente o
directivo titular del Circuito en el caso de los planteles públicos y tener
contrato debidamente legalizado en el caso de los planteles particulares.

Artículo 5.-
De la elección de los miembros del Consejo Académico.- La conformación del
Consejo Académico velará por el cumplimiento de los preceptos constitucionales de
equidad e inclusión para su adecuada representatividad y se elegirán de la
siguiente forma:

En atención al
número de miembros del Consejo Académico según lo señalado en el artículo 3,
número 2 del presente Acuerdo Ministerial, el Director Distrital respectivo
elaborará una lista con el triple de candidatos pertenecientes a instituciones
educativas públicas que cumplan los requisitos establecidos de acuerdo a lo establecido
en el artículo 6 del Reglamento General a la LOEI;

El Director
Distrital comunicará a los candidatos elegibles a fin de que realicen una
aceptación por escrito para participar en el proceso de selección;

La lista de
candidatos elegibles que hayan aceptado será presentada a los rectores y directores
de instituciones educativas públicas del circuito educativo para su análisis y
elección remitida también por escrito remitida al Director Distrital; y,

En caso de
ausencia definitiva de uno de los miembros electos, el procedimiento de
reemplazo será el mismo citado en el presente artículo.

El mismo
procedimiento aplica para los rectores y directores de los establecimientos
educativos particulares y/o fiscomisionales que conforman el Circuito, en caso
de existir.

De entre todos
los miembros del Consejo Académico, por votación mayoritaria, se elegirá al
Presidente quien presidirá el referido Consejo y a un Secretario.

Artículo 6.-
De las funciones de los miembros del Consejo Académico.- Además de las
funciones del Consejo Académico del circuito educativo intercultural y ó bilingüe
determinadas en el artículo 32 de la
LOEI, tendrá las siguientes responsabilidades:

El Consejo
Académico deberá reunirse una vez por mes de manera ordinaria, y de manera
extraordinaria por pedido expreso de la mayoría de sus miembros.

Cada Consejo
Académico, al inicio del año lectivo, deberá presentar un plan de trabajo anual
a todas las instituciones educativas del circuito, así como rendir cuentas al
cierre del año lectivo.

Las
competencias del Consejo Académico del Circuito Intercultural y/o Bilingüe
están expresas en el artículo 31 de la LOEI y artículos 5, 10 y 43 de su
Reglamento General.

Adicionalmente,
es responsabilidad del Consejo Académico del Circuito Intercultural y/o
Bilingüe la definición de políticas para disminuir el abandono escolar en su
Circuito.

Artículo 8.-
Reuniones.- El Consejo Académico se reunirá ordinariamente, una vez al mes, y
extraordinariamente, cuando lo convoque el Director Distrital, el Administrador
del Circuito, o para tratar asuntos relacionados con sus competencias, previa
convocatoria de por lo menos 48 horas de anticipación al día de la sesión.

Para que se
instale la reunión deberá existir un quórum de la mitad más uno de sus
integrantes y las resoluciones se tomarán por simple mayoría de los asistentes.

Artículo 10.-
Prohibiciones.- Prohíbese a los miembros del Consejo Académico, lo siguiente:

Faltar
injustificadamente a dos o más reuniones debidamente convocadas;

Realizar actos
reñidos con la moral y buenas costumbres en el ejercicio de sus funciones;

Solicitar,
aceptar o recibir, de cualquier manera, dádivas, recompensas, regalos o
contribuciones en especies, bienes o dinero, privilegios y ventajas en razón de
sus funciones;

Retardar o
incumplir injustificadamente sus funciones.

Interferir, en
los procesos de contratación del Circuito, con el fin de obtener concesiones o
cualesquier beneficio personal o a favor de su cónyuge, conviviente en unión de
hecho legalmente reconocida o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad;

Someter a
conocimiento y resolución del Consejo Académico asuntos en que sean
personalmente interesados, o lo sea su cónyuge o su conviviente en unión de
hecho, o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus
amigos íntimos o enemigos manifiestos;

Suscribir o
mantener contratos con el Estado o sus instituciones, por sí mismos o como
socios o accionistas, o miembros de una persona de derecho privado o, por interpuesta
persona;

Ejercer
actividades electorales en uso de sus funciones o aprovecharse de ellas para
esos fines; y

Las demás
establecidas por la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos.

DISPOSICIONES
GENERALES

PRIMERA.- Responsabilícese
a las máximas autoridades de las Direcciones Distritales del Sistema Educativo Nacional
socializar el presente Acuerdo Ministerial y de realizar todas las gestiones
necesarias para la conformación de los Consejos Académicos de la
circunscripción territorial a su cargo de conformidad con lo dispuesto este
instrumento normativo hasta la culminación de diciembre de 2015, para tal
efecto, el segundo jueves de cada mes, cada distrito deberá posesionar al menos
un Consejo Académico por circuito.

SEGUNDA.- Para
coadyuvar al ejercicio de la potestad decisoria del órgano colegiado, si se
llegase a contar con un número par de miembros del Consejo Académico en base a lo
dispuesto en el presente artículo 3 del presente Acuerdo Ministerial, se
establecerá un miembro adicional de las instituciones educativas públicas.

TERCERA.- Encárguese
a la Subsecretaría de Apoyo, Seguimiento y Regulación de la Educación,
Subsecretarías de Educación del Distrito Metropolitano de Quito y del Distrito
de Guayaquil y Coordinaciones Zonales y Direcciones Distritales del seguimiento
a la implementación del presente Acuerdo.

CUARTA.- Los
casos no previstos en este reglamento serán regulados y resueltos por el
Viceministro de Gestión Educativa, de ser el caso, a través de un instructivo.

DISPOSICIÓN
TRANSITORIA.- De manera transitoria y hasta que se cuente con el personal
docente requerido dentro del proceso la conformación total de los niveles desconcentrados,
en caso de que no existiesen personas que cumplan con el requisito de
titulación de cuarto nivel mencionado artículo 5 del Reglamento General a la
Ley de Educación Intercultural, se podrán aceptar miembros con título de tercer
nivel; lo propio sucederá en el caso de no contar con suficientes docentes que
cumplan con cinco años de experiencia, pudiéndose de forma transitoria nombrar como
miembros a quienes, entre los candidatos elegibles, tengan mayor experiencia.

DISPOSICIÓN
FINAL.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y
PUBLÍQUESE.- Dado en Quito, D.M. , a los 09 día(s) del mes de Abril de dos mil
quince.

f.) Augusto X.
Espinosa A. Ministro de Educación.

SECRETARÍA
TÉCNICA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL

CONVENIO
BÁSICO DE FUNCIONAMIENTO

ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA

DEL ECUADOR Y
LA ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL EXTRANJERA ?COOPERA-

JÓVENES PARA
LA COOPERACIÓN

INTERNACIONAL
AL DESARROLLO?

La SECRETARÍA
TÉCNICA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, a nombre y en representación del Gobierno
de la República del Ecuador, d