Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
Presidente Constitucional de la República del
Ecuador
Jueves 28 de Enero de 2016 – R. O. No. 480
EDICIÓN ESPECIAL
Función Judicial y Justicia Indígena
Corte Nacional de Justicia: Sala Especializada
de lo Contencioso Tributario
192-2010
Recursos de casación de los juicios interpuestos por las siguientes
personas naturales y/o jurídicas:
CONELSA Conductores Eléctricos S. A. en contra
del Director General del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur
203-2010AH Hugo Fernando Estrada Bravo en
contra del Director General y Director Regional Norte del Servicio de Rentas
Internas
Resoluciones
206-2010 Productos Alimenticios PROALCO en
contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana
210-2010 REYBANPAC en contra del Director
Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur
227-2010 Perforadora del Litoral PERLISA S. A.
en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas
Sala Especializada de la Familia Niñez y
Adolescencia
Recursos de casación de los juicios
interpuestos por las siguientes personas:
100-2012 Señor Nestor Olmedo Poveda Gancino en
contra de la señora Hermelinda Chugchilan Gancino
102-2012 Señor Walter Gerardo Valverde Galarza
en contra de la señora Erika Cristina Reyes Torres
103-2012 Señor Diego Ormaza Andrade en contra
de la señora Bertha Ávila Córdova
104-2012 Señor Richar Acaro Chamba en contra
de la señora Rubia Betancourt Ojeda
105-2012 Señor Segundo Vicente Chávez Pusay en
contra de la señora Luz Célida Chávez Zumba
106-2012 Señora Rita Elizabeth Izurieta
Meneses en contra del señor Nelson Alfredo Robalino Pérez
107-2012 Señora Gloria Cecibel Quimi Donoso en
contra del señor Williams Ramiro Ayo Molina
111-2012 Señor Pedro Ruiz Correa en contra de
la señora Eulalia Vintimilla Zea
112-2012 Señora Sara Oviedo Fierro, Secretaria
Ejecutiva Nacional del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia en contra de
la señora Catalina Pérez Camargo
113-2012 Señor Sergio de Jesús Farez en contra
de la señora Rosa Elena Valladares Sinchi
Primera Sala de lo Penal
Recursos de casación de los juicios
interpuestos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas
13-07 Señor Jhon Jairo Velásquez Chingue en contra
del señor Freddy Fernando Fernández Bravo
212-2008 Señora Rosa Torres Portilla en contra
del señor José Francisco Torres Coello
200-2009 Señor Segundo Asitimbay Asitimbay en
contra del señor Ranulfo Izurieta Brito
253-09 Señor Alex Shiguango en contra del
señor Polico Jorge Shiguango
356-09 Filanbanco en Liquidación en contra del
señor Pablo Yumiseva Marín
555-2009 Señora Judith Yanchapanta Lagua en
contra del señor Juan Rivera Guamán
564-2009 Y.T. Señor Stálin Feijo Jaramillo en
contra del señor Tarquino Carpio Ortega
670-2009 Y.T. Señor Luis Oña y otro en contra
del señor Pedro Gallardo
EN EL
JUICIO DE IMPUGNACIÓN QUE SIGUE LA EMPRESA CONELSA S.A. contra EL DIRECTOR GENERAL
DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS DEL LITORAL SUR.
JUEZ
PONENTE: Dr. José Suing Nagua.
CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA
SALA
ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO
TRIBUTARIO
Quito,
a 7 de Mayo del 2012.- Las 09H30.
VISTOS:
Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012
de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura, y por la Resolución
de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la
Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Dr. Patricio Salazar Pazmiño,
Procurador Fiscal del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación
en contra de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2010, por la Segunda Sala
del Tribunal Distrital Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del
juicio de Impugnación No. 23937-3607 seguido por la empresa CONELSA Conductores
Eléctricos S.A., en contra de la Administración
Tributaria. Calificado el recurso, la empresa actora lo contesta el 26 de mayo
de 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente
para conocer y resolver el recurso de conformidad con el primer numeral del
artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación.
SEGUNDO: El representante de la Administración Tributaria fundamenta su recurso
en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; considera infringidas
las siguientes disposiciones: arts. 31, inciso primero, y 121 del Reglamento
para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y sus reformas; art.
20 de la Codificación de la Ley de Régimen Tributario Interno, art. 8 del
Reglamento del Comprobante de Venta y Retención y art. 19 de la Ley de
Casación; manifiesta que es evidente que la Administración Tributaria no puede arribar
a conclusiones unívocas sobre la existencia del gasto, debe aplicar las reglas
generales de interpretación, particularmente la interpretación literal y obvia
y por ende la aplicación de disposiciones normativas vigentes, que para que el
gasto sea reconocido por la Administración Tributaria, debe existir certezas en
las conclusiones, sustentando sus costos y gastos con comprobantes de venta autorizados
y que éstos cumplan con las normas legales y reglamentarias; que en el caso de
no ser así o no presentarlos, dichos desembolsos son considerados como no deducibles;
que la declaración presentada por todo contribuyente
debe estar respaldada en su contabilidad y ésta, estar sujeta al cumplimiento
de las normas que rigen la manera en que debe llevarse la misma; que si no se
presentó los comprobantes de compras de bienes y servicios válidos, la
administración tributaria no puede considerar, a más de los gastos respaldados
de acuerdo con los requisitos exigidos, más gastos deducibles; que el
cumplimiento de deberes formales y de las disposiciones del Código Tributario,
Ley de Régimen Tributario Interno y los Reglamentos tributarios, son de
aplicación obligatoria, tanto para el contribuyente como para la
Administración, nosiendo potestativo para el contribuyente cumplir o no con sus
obligaciones; que la existencia del gasto no constituye de por sí una garantía
para el contribuyente, que en todos los casos está obligado a cumplir con las
disposiciones tributarias vigentes, que el reconocimiento del gasto como tal,
procede únicamente dentro de procedimientos de determinación tributaria, en los
que se pueda verificar sin lugar a dudas, la existencia de la transacción; que
la sentencia recurrida infringe los precedentes jurisprudenciales de
obligatoria aplicación, relativos al principio de congruencia de las
sentencias, propio del derecho procesal. Que la sentencia incurrió en falta de aplicación
del art. 258 del Código Tributario, pues relevó a la compañía de la obligación
de justificar o señalar que el procedimiento realizado por la administración
estuvo erróneo y que no fue directa, concluyendo por parte de la Sala que, la
Administración no tuvo información, pese a que el propio acto administrativo
impugnado consta que el Servicio de Rentas Internas utilizó información de la
propia compañía y que por tanto no debía efectuar una determinación presuntiva,
que correspondía a la compañía, ante la negativa de la parte demandada,
demostrar que la Administración no tenía información o que el procedimiento de
forma legal no era el adecuado; que la Administración realizó una determinación
directa en base a las propias declaraciones de la compañía y se fundamentó en
la información solicitada a la propia compañía cunado se le realizó los
requerimientos de información, que la Administración no ha presumido con meras
suposiciones hechos económicos sino que, se fundamentó en informaciones y documentos
entregados por la actora; que en la sentencia no se considera los informes
periciales en materia contable realizados dentro del juicio, en donde se indican
que existen comprobantes que no cumplen con ciertos requisitos y formalidades. TERCERO:
El representante de la Empresa actora en la contestación al recurso, en lo
principal manifiesta que, la sentencia fue dictada en el marco de la más
austera y sabia aplicación e interpretación de las normas de derecho
relacionadas con la materia principal del litigio; que la empresa al presentar
la demanda en contra del SRI lo hizo con el fin de demostrar que todas sus
actividades de producción de sus bienes acabados y su comercialización se
hallan sujetos a las disposiciones legales y reglamentarias que le rigen, para
lo cual sustenta su trabajo en las Normas Ecuatorianas de Contabilidad y en
parámetros contables, generalmente aceptados por la administración tributaria;
que las actas y las glosas que originaron la demanda y que causaron el conflicto
contuvieron una interpretación disparatada tanto desde el punto de vista formal
como del punto de vista real de la contabilidad correspondiente al año 2001;
que el SRI desconoció y no aceptó todas las facturas por venta de producto
terminado, al cambiar el tipo de unidad
de medida utilizado por la empresa, para la venta y distribución de sus productos
y cuantificar los ingresos reales de la misma mediante un procedimiento
presuntivo; que reconociendo que el hecho económico ocurrió, no se lo puede
soslayar o dejar a un lado a pretexto de un supuesto incumplimiento de requisitos
formales, o en base a una interpretación extensiva de la ley; que la Sala de
instancia no encuentra que, ni en la actuación realizada en el SRI ni en las
aportaciones que ha cumplido en el juicio, se haya justificado que el sujeto pasivo
no haya declarado su impuesto a la renta y menos aunque no lo haya declarado
debidamente o que, los documentos y la contabilidad en los que respaldó su declaración,
no sean aceptables por cualquier motivo y peor aún que encontró alguna razón
fundamental para dudar de la consistencia que debe existir entre los registros
y sus respaldos documentales; que las facturas que respaldan las compras
efectuadas por la empresa se encuentran detalladas en rollos de alambre y no en
kilogramos como pretende transformarlos el SRI. CUARTO: Uno de los cuestionamientos
que formula el representante de la Administración Tributaria es la falta de
aplicación de normas de derecho, concretamente, el art. 20 de la Codificación
de la Ley de Régimen Tributario Interno, arts. 26, número 7 y 31 el Reglamento
para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, así como el art. 8
del Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención. Para verificar si ello
ocurre, la Sala Especializada formula las siguientes consideraciones: 4.1. La
glosa impugnada sobre impuesto a la renta del ejercicio 2001 obedece al cálculo
utilizado por la Administración Tributaria para convertir los rollos a
kilogramos y tomar como referencia los precios de venta final de los
conductores tanto de cobre como de aluminio, todo lo cual es analizado en forma
pormenorizada en el considerando Quinto del fallo de instancia, por lo que las
razones para establecer la glosa por parte de la Administración, no obedecen a
la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el Reglamento de
Comprobantes de Venta y Retención, a los que aluden las normas presuntamente no
aplicadas que han sido esgrimidas por el recurrente; 4.2. Es más, la Sala
juzgadora ratifica la glosa por US $ 14.145,84 (considerando 5.2) porque estima
que no se ha justificado debida y legalmente los movimientos contables hechos
con la utilización de estos instrumentos defectuosos, en definitiva porque las
notas de crédito no cumplen con los requisitos previstos para los comprobantes de
venta, que son las disposiciones que según el recurrente no fue observado por
la Sala juzgadora; 4.3. Al formular los cuestionamientos en contra de la
sentencia el representante de la Administración Tributaria, al amparo de la
causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, omite identificar qué glosa
explícitamente es a la que, no se ha aplicado las disposiciones que refiere,
limitándose a formular declaraciones generales, lo cual resta eficacia al cuestionamiento,
habida cuenta que son varias las glosas establecidas, algunas de las cuales son
ratificadas por la Sala de instancia. Tales deficiencias impiden atender los cuestionamientos
formulados. QUINTO: Respecto al cuestionamiento fundado en la causal tercera
del art. 3 de la Ley de Casación, el recurrente esgrime argumentos y fallos de
esta Sala relacionados con la carga de la prueba, mas no con la valoración de
la misma; omite considerar que para que esta causal proceda, es menester
identificar la norma de valoración de la prueba que se infringe, el vicio en el que se incurre y la norma de
derecho que como consecuencia de lo primero se aplica en forma equivocada o no
se haya aplicado. La inobservancia de estos requisitos obligatorios, que no
pueden ser subsanados por la Sala, vuelve improcedente el cuestionamiento. Por
las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el
recurso interpuesto. Actúe la Dra. Carmen Dávila Yépez, como Secretaria
Relatora Encargada, por ausencia de la titular, de acuerdo al oficio s/n de 30
de abril de 2012, dirigido por el Dr. José Suing Nagua, Presidente de la Sala
de lo Contencioso Tributario.- Sin costas. Notifíquese, publíquese y
devuélvase.
f.)
Dr. José Suing Nagua, Juez Nacional, Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, Jueza
Nacional y Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez.
Certifico:
f.)
Dra. Carmen Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada.
En
Quito, a siete de mayo del dos mil doce, a partir de las quince horas, notifico
la Sentencia que antecede a la COMPAÑÍA CONELSA CONDUCTORES ELECTRICOS S.A., en
el casillero judicial No. 1169 del Dr. Manuel Badillo y otros; y al DIRECTOR
GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial No. 568; y al
PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial No. 1200.
Certifico:
f.)
Dra. Carmen Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada.
RAZÓN:
Las cinco copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el
juicio de IMPUGNACIÓN No. 192-2010, seguido por LA EMPRESA CONELSA CONDUCTORES
ELECTRICOS S.A., contra EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.-
Quito, a 18 de Mayo del 2012.
Certifico:
f.)
Dra. Carmen Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada.
EN EL
JUICIO DE IMPUGNACIÓN QUE SIGUE HUGO FERNANDO ESTRADA BRAVO, EN CONTRA DEL
DIRECTOR GENERAL Y DIRECTOR REGIONAL NORTE DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.
JUEZ
PONENTE: Gustavo Durango Vela.
CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA
SALA
DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Quito,
a 28 de Junio del 2012. Las 16H20.
Vistos:
Atento el desistimiento presentado por el señor HUGO FERNANDO ESTRADA BRAVO, que
obra a fs. 17 del expediente, se considera: 1) HUGO FERNANDO ESTRADA BRAVO, con
fecha 28 de febrero de 2012, presenta desistimiento de la acción presentada en
contra de los DIRECTORES GENERAL Y REGIONAL NORTE DEL SERVICIO DE RENTAS
INTERNAS. En dicho desistimiento señala que por haber llegado a un arreglo satisfactorio
entre las partes litigantes, en forma libre y voluntaria DESISTE expresamente
de la acción presentada en contra del DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS
INTERNAS y el DIRECTOR REGIONAL NORTE DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, porque
el mismo se encuentra enmarcado dentro de la Constitución y las Leyes de la
República; y se compromete a NO iniciar ninguna acción de carácter Civil y/o
Penal, que por este motivo pudiera dar lugar en lo posterior en contra de los
accionados. 2. Se ha corrido traslado a las Autoridades Tributarias demandadas,
los Directores General y Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, quienes
no han contestado. 3. El señor Hugo Fernando Estrada Bravo presentó la demanda
de impugnación que motivó el presente recurso, por sus propios derechos, y por tanto,
está facultado para desistir según lo prevé el inciso segundo del art. 265 del
Código Tributario. 3. La diligencia de reconocimiento de firma y rúbrica en el
escrito de desistimiento se ha llevado a cabo el 20 de junio de 2012, ante el
Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Ponente en el presente proceso y la Dra.
Carmen Elena Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada. 4. El desistimiento
de la especie es voluntario, ha sido hecho por persona capaz ? quien además ha
reconocido su firma y rúbrica-, no es condicional, y se ha presentado antes de
dictar autos para sentencia, por lo que se ha cumplido con todos los requisitos
previstos en los arts. 265 del Código Tributario y 374 del Código de
Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable al caso, por lo que se lo
acepta, con los efectos previstos en el art. 266 del Código de la materia, y se
ordena su devolución al Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Con
costas. Notifíquese. Devuélvase.
f.)
Dr. José Suing Nagua, Juez Nacional, Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, Jueza
Nacional y Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez. Certifico:
f.)
Dra. Carmen Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada.
En
Quito, a veintinueve de Junio de dos mil doce, a partir de las quince horas
notifico mediante boleta el auto que antecede al señor HUGO FERNANDO ESTRADA BRAVO,
en el casillero judicial No. 2560 del Dr. Franklin Tito Figueroa; a los señores
DIRECTOR GENERAL Y DIRECTOR REGIONAL NORTE DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en
el casillero judicial No. 568 del Dr. Fabricio Miguel Batallas Mariño; y al
señor PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial No. 1200 de la
Dra. Martha Escobar Koziel. Certifico:
f.)
Dra. Carmen Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada.
RAZÓN:
Las dos copias que anteceden son iguales a su original constante en el juicio
de IMPUGNACIÓN No. 203- 2010 que sigue HUGO FERNANDO ESTRADA BRAVO, EN CONTRA DEL DIRECTOR GENERAL Y DIRECTOR
REGIONAL NORTE DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.. Quito, a 10 de Julio del 2012.
Certifico:
f.)
Dra. Carmen Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada.
EN EL
JUICIO DE IMPUGNACIÓN QUE SIGUE LA COMPAÑÍA PRODUCTOS ALIMENTICIOS PROALCO.
contra EL GERENTE GENERAL CORP. ADUANERA ECUATORIANA.
CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA
ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO
TRIBUTARIO
JUEZA
PONENTE: Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia. DEMANDADO: GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN
ADUANERA ECUATORIANA.
RECURRENTE
ACTORA: Ing. Axel Reich, Representante Legal de Cía. Productos Alimenticios y
Licores PROALCO CÍA. LTDA.
Quito,
a 18 de Junio del 2012.- Las 10H30.
VISTOS:
La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de
Justicia es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación
en virtud de lo establecido en el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de
la República, artículo 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la
Función Judicial, artículo 1 de la Ley de Casación, la Resolución No 004- 2012
de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y la Resolución
de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. ANTECEDENTES:
1.1.- La Procuradora Fiscal de la Gerencia General de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana (hoy SENAE), interpone recurso de casación en contra de la sentencia
del 25 de febrero de 2010, 11H48, expedida por la Segunda Sala Temporal del
Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en Guayaquil, dentro del juicio
de Impugnación No 565-09, propuesto por el Ing. Miguel Peña Valle,
representante legal de la compañía PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y LICORES PROALCO
CÍA. LTDA. Concedido el recurso, contesta la Actora en forma oportuna el 16 de
junio de 2010. 1.2.- La recurrente se fundamenta en las causales 1° y 3° del
Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se
han infringido las siguientes normas de derecho: falta de aplicación de los artículos
68 del Código Tributario, 44 y 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, 7 y 10 del
Régimen General de Origen de la ALADI ?Texto Consolidado y ordenado-, aprobado
por la Resolución 252 del Comité de Representantes, 115 y 117 del Código de
Procedimiento Civil y falta de aplicación de las Normas de la Decisión 416 de
la CAN. Fundamenta su recurso expresando que el punto de controversia radica en
la falta de presentación física del certificado de origen entre los documentos
anexos a la declaración aduanera DUI No.
1380071, Refrendo No. 028- 01-10070370-6 por parte de la importadora compañía Productos
Alimenticios y Licores PROALCO CÍA. LTDA. Además alega que, la sentencia
recurrida yerra al considerar que los productos amparados en la declaración
aduanera DUI No. 1380071, Refrendo No. 028-01-10070370-6 gozan de preferencias
arancelarias, por el simple hecho de que en la factura comercial y el
certificado de verificación constan que las mercancías tienen nacionalidad
chilena; y, siendo así se añade que no tendría razón la existencia de las Normas
del Régimen General del Origen de la ALADI. Que su representada impugnó, tachó
y rechazó en su legitimidad todas y cada una de las pruebas presentadas por el
actor, incluido el certificado de origen. 1.3.- La Actora al contestar el
traslado del recurso, manifiesta: a) Que su representada al realizar la
importación adjuntó los requisitos de forma y de fondo determinados en el Art.
44 de la Ley Orgánica de Aduanas; b) Que la propia Administración Aduanera
confirmó dentro del proceso de impugnación, que la misma Aduana aceptó la
documentación al momento de desaduanizar la mercadería reconociendo que se
había cumplido con el Art. 44 de la Ley Orgánica de Aduanas; c) Que si no se
hubiera presentado el certificado de origen al momento de la nacionalización de
las mercaderías, la Administración Aduanera debió aplicar la Decisión 293 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena, sección B del capítulo II artículo 13; d)
Que su representada dentro de la etapa probatoria presentó el certificado de
origen de 19 de noviembre del 2001; que dentro del reclamo administrativo también
consta copia certificada del mencionado documento, con lo que se demuestra que
el certificado fue presentado oportunamente y la exención arancelaria fue correctamente
aplicada; y, e) Que no existe duda del origen de la mercadería puesto que el
certificado y todos los documentos acompañantes a la declaración aduanera demuestran
que tiene procedencia chilena y que la Aduana en ningún momento ha cuestionado
la legitimidad de los mismos y que se debe respetar la preferencia arancelaria otorgada.
Pedidos los autos, para resolver se considera: II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:
2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se
han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no
existe nulidad alguna que declarar. 2.2.- Determinación del problema jurídico a
resolver: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia examinará si la sentencia sujeta al análisis casacional
por el recurrente, tiene sustento legal y para ello es necesario determinar
cuál es el fundamento que se plantea dentro del recurso: a) ¿La sentencia del
Tribunal A quo, incurre en las causales las causales 1° y 3° del Art. 3 de la
Ley de Casación, y si al expedirse la sentencia impugnada se han infringido las
siguientes normas de derecho: arts. 68 del Código Tributario, 44 y 53 de la Ley
Orgánica de Aduanas, 7 y 10 del Régimen General de Origen de la ALADI ?Texto
Consolidado y ordenado-, aprobado por la Resolución 252 del Comité de Representantes,
115 y 117 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de las Normas
de la Decisión 416 de la CAN. Existe falta de presentación física del certificado
de origen entre los documentos que debía adjuntarse a la declaración aduanera
DUI No. 1380071, Refrendo No. 028-01-10070370-6 por parte de la compañía Productos Alimenticios y
Licores PROALCO CÍA. LTDA.; y si al considerar que los productos amparados en
la declaración aduanera DUI No. 1380071, Refrendo No. 028- 01-10070370-6 gozan
de preferencias arancelarias, por el simple hecho de que en la factura
comercial y el certificado de verificación constan que, las mercancías tienen nacionalidad
chilena; se inaplica las Normas del Régimen General del Origen de la ALADI. Por
lo que se cuestiona en fin, qué efecto produce la no presentación del
certificado de origen por parte del importador al momento de la declaración
aduanera? III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO: 3.1.- En primer
lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene
como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales
como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como impedimento
la revalorización de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto por
varios fallos de la Sala. 3.2.- El punto principal a dilucidar en el presente
caso es el referente a la problemática planteada, esta Sala considera que: a)
Analizada la sentencia, la Sala observa que no existe falta de aplicación de
los artículos 68 del Código Tributario, 44 y 53 de la Ley Orgánica de Aduanas,
ni séptimo ni décimo del Texto Consolidado del Régimen General de Origen de la
ALADI, pues la falta de documentos como el certificado de origen al momento de
la declaración aduanera, no convierte en debido el pago realizado por un
tributo sobre el que existe expreso reconocimiento de exoneración del cien por
ciento; aseveración que encuentra su asidero en que, el ejercicio de la
facultad determinadora de la Autoridad Aduanera prevista en el art. 53 de la
Ley Orgánica de Aduanas procede siempre que, existan errores en la liquidación
y no en la falta de documentos o de los requisitos de éstos; criterio que ya ha
sido vertido por la Sala y por tanto, no se advierte la existencia de falta de
aplicación de las normas de la Decisión 416 de la CAN; por tanto, la
presentación del certificado de origen tiene relación con documentos que se deben
adjuntar a la declaración de importación, la falta de presentación produce que
la autoridad aduanera del país importador otorgue un plazo de quince días
calendario a partir de la fecha de despacho a consumo o levante de la mercancía,
para la debida presentación de dicho documento; vencido el plazo, se harán
efectivas las garantías o se cobrarán los gravámenes correspondientes; b) En
cuanto a la alegación que hace el recurrente referente a la causal tercera del
Art. 3 de la Ley de Casación, esto es, la falta de aplicación de los artículos
115 y 117 del Código de Procedimiento Civil, al respecto cabe señalar, que esta
causal no se encuentra debidamente configurada, pues únicamente menciona normas
procesales pero no determina con claridad cuáles fueron las normas derecho que
se dejaron de aplicar o que se aplicaron equivocadamente por la falta de
aplicación de los mencionados artículos, lo cual torna inviable su análisis y
decisión. Así la Ley de Casación en su Art. 6 dispone que: ?en el escrito de
interposición del recurso de casación deberá constar en forma obligatoria lo siguiente:
? 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del
procedimiento que se hayan omitido?. IV.- DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas,
la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
Y LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente:
SENTENCIA. 1.-Desecha el recurso de casación interpuesto. Actúe como Secretaria
Relatora Encargada la Dra. Carmen Elena Dávila Yépez, de conformidad al Oficio
de 30 de abril de 2012 y oficio No. 40-2012-PSCT-CNJ de 21 de mayo de 2012.
Notifíquese, publíquese y devuélvase.
f.)
Dr. José Suing Nagua, Juez Nacional, Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, Jueza
Nacional y Dr. Gustavo Durango Vela, Juez Nacional.
Certifico:
f.)
Dra. Carmen Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada.
En
Quito, a dieciocho de junio del dos mil doce, a partir de las quince horas,
notifico la Sentencia que antecede a la COMPAÑÍA PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y LICORES
PROALCO CIA LTDA., en el casillero judicial No. 2645 de los Dres. Armando
Serrano y Marcela Rodríguez; y al GERENTE GENERAL DE LA CORPORACION ADUANERA
ECUATORIANA, en el casillero judicial No. 1346 de los Dres. Gerardo Vallejo y Dora
Vega.
Certifico:
f.)
Dra. Carmen Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada.
RAZÓN:
Las cuatro copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el
juicio de IMPUGNACIÓN No. 206-2010, seguido por LA COMPAÑÍA PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Y LICORES PROALCO., contra EL GERENTE GENERAL DE LA CORPORACION ADUANERA
ECUATORIANA.- Quito, a 2 de Julio del 2012.
Certifico:
f.)
Dra. Carmen Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada.
EN EL
JUICIO DE IMPUGNACIÓN QUE SIGUE LA COMPAÑÍA REYBANPAC. contra EL DIRECTOR REGIONAL
DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS LITORAL SUR.
JUEZ
PONENTE: Dr. José Suing Nagua.
CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA
SALA
ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO
TRIBUTARIO
Quito,
a 17 de Mayo del 2012.- Las 10H30.
VISTOS:
Avocamos conocimiento del presente juicio, con forme la Resolución No. 004-2012
de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la
Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el
Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el economista Elvis
Raúl Rovayo Nieto, Director Regional Encargado del Servicio de Rentas Internas
del Litoral Sur, interpone recurso de casación en contra de la sentencia
dictada el 8 de marzo de 2010 por la
Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la
ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 1001-09
(7716-5128-09) seguido por la compañía Rey Banano del Pacífico, REYBANPAC S.A. Esta
Sala califica el recurso y la Empresa actora no lo contesta. Pedidos los autos
para resolver, se considera. PRIMERO: La Sala es competente para conocer y
resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer 7 numeral del
artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de
Casación. SEGUNDO: El representante del Servicio de Rentas Internas fundamenta
el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación; considera
que existe falta de aplicación de los artículos 57 y 72 de la Ley de Régimen
Tributario Interno y 13 del Código Orgánico Tributario, así como falta de aplicación
de los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Ex Corte Suprema de
Justicia en los fallos 180-2003, 67-2003 y 144-2004. Manifiesta que la
sentencia de instancia declara con lugar la demanda de impugnación interpuesta
por la Empresa actora y declara la invalidez de las Resoluciones
109012008RDEV002544, 109012008RDEV002569, 109012008RDEV002625, 109012008RDEV002764,
109012008RDEV002687 y 109012008RDEV003022, emitidas por el Director Regional del
SRI, ordenando que la Administración Tributaria emita la correspondiente nota
de crédito por la cantidad de US$ 746,084.11 por los valores del IVA pagado,
más los respectivos intereses, sin considerar lo prescrito en los referidos
artículos 57 y 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que rigen la
devolución del IVA y el derecho al crédito tributario. Señala que la ley es
clara en cuanto a su contenido, por lo que no cabe desatender su tenor literal,
pues el legislador ha sido contundente al limitar el derecho a devolución por
concepto de IVA pagado a la fabricación de bienes, por lo que mal podría
acudirse a su espíritu para ampliar el alcance de la norma; que puede colegirse
que el rubro por el que los exportadores pueden solicitar la devolución del IVA
es el correspondiente al ?Impuesto al valor agregado en las adquisiciones
locales o importaciones de bienes empleados en la fabricación de bienes que se
exporten? y no a la devolución en la adquisición de servicios, puesto que la
ley no contempla dicha situación. Cita los fallos que cree pertinentes alegando
que al no ser considerados, se incumple lo establecido en el segundo inciso del
artículo 19 de la Ley de Casación.- TERCERO: La sentencia recurrida acepta la demanda
de impugnación propuesta por la Compañía REYBANPAC, Rey Banano del Pacifico
C.A., ??declara la invalidez de las Resoluciones No. 109012008RDEV002544,
109012008RDEV002569, 109012008RDEV002625, 109012008RDEV002764, 109012008RDEV002687
y 109012008RDEV003022 emitidas por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas
Litoral Sur, y ordena que la Administración Tributaria demandada emita la correspondiente
Nota de Crédito por la cantidad de US$ 746.084,11??. CUARTO: La impugnación que
el representante de la Administración formula en contra de la sentencia está
relacionada con la presunta falta de aplicación de los arts. 72 y 57 de la Ley
de Régimen Tributario Interno. Para resolver, la Sala Especializada formula las
siguientes consideraciones: 4.1. El contribuyente, con los argumentos que obran
de la demanda, solicita la devolución de la totalidad del IVA pagado correspondiente a los meses de
marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, no reconocidos por la Administración
Tributaria en las Resoluciones que impugna, emitidas por el Director Regional
del Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas; 4.2. Analizada la sentencia cuestionada,
se observa que las razones en las que la Sala juzgadora fundamenta su fallo
constan en el considerando Cuarto, puesto que los argumentos que constan en los
otros considerandos hacen referencia, de modo general, a la validez del proceso
y carga de la prueba (Tercero) y a la motivación del fallo (Quinto), con
referencias a las normas que regulan cada aspecto, pero sin una aplicación
específica al caso que juzgan; el contenido del considerando Cuarto gravita en
torno al contenido de la Resolución No. 588 del Director General del Servicio
de Rentas Internas, que determina que no se incorpore el IVA pagado por el proveedor
en sus propias adquisiciones y en consecuencia no se exporte el impuesto, que
esta Sala Especializada considera inaplicable a los temas que se discuten y que
dicen relación a la pertinencia o no de la aceptación de los comprobantes que
respaldan los pedidos de devolución de IVA y las razones de rechazo esgrimidas
por la Administración. 4.3. Las Resoluciones impugnadas contienen dos conceptos
en los que agrupa comprobantes que no acepta, a saber: 8.1. COMPROBANTES DE COMPRAS
CON IVA, NO CONSIDERADOS EN LA LIQUIDACION; los criterios por los que no los
incluye son: NCP No costo de producción y/o gastos de comercialización; A. F.
Activos fijos presentados y no depreciados; y, S Servicios no considerados; y,
8.2. COMPROBANTES DE COMPRA CON IVA, RECHAZADOS; las razones por las que la
Administración rechaza los comprobantes de compra con IVA son: 116 Comprobante
de venta ilegible; 182 Comprobante de venta fuera del período de validez
(autorización de imprenta caducada); 218 Comprobante de venta sin fecha de
emisión; 242 Comprobante de venta mal informado en anexo o ficha técnica; 469
Comprobante de venta con fecha anterior al período solicitado; y, 479 Comprobante
de venta sin número de impresión o autorización de impresión incorrecta, todo
lo cual se desprende de las resoluciones impugnadas; de lo expuesto se
determina que las mismas especifican las razones y fundamentos por los que los comprobantes
con IVA no son considerados en la liquidación, por lo que correspondía a la
Empresa actora demostrar en el proceso la pertinencia de los justificativos rechazados
por la Administración Tributaria; nada de esto es considerado por la Sala de
instancia en su sentencia; 4.4. En lo que tiene que ver con la pertinencia o no
de la devolución del IVA, debe observarse lo que establece el Art. 72 de la
LRTI, que en la parte que interesa al caso, a la letra dice: ?Las personas
naturales y las sociedades que hubiesen pagado el impuesto al valor agregado en
las adquisiciones locales o importaciones de bienes, empleados en la
fabricación de bienes que se exporten, tienen derecho a que ese impuesto les
sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días, a
través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago?.?(el
subrayado es de la Sala). 4.5. Del contenido de las Resoluciones impugnadas, en
el número 8.1., se desprende que los comprobantes de venta no considerados son
porque no constituyen gastos relacionados con la fabricación de bienes que se
exporten, lo cual no ha sido desvirtuado por la Empresa actora en el proceso,
pues no consta que haya demostrado que
los comprobantes no aceptados, correspondan a adquisiciones locales o importaciones
de bienes empleados en la fabricación de bienes que se exporten, cual es la
exigencia de la norma, que no ha sido aplicada por la Sala juzgadora; 4.6. En
lo que tiene que ver con los rubros identificados con el número 8.2. de las
Resoluciones en referencia, consta que las causas de rechazo son ?Comprobante
de venta ilegible?, ?Comprobante de venta fuera del período de validez (autorización
de imprenta caducada)?, ?Comprobante de venta sin fecha de emisión?, ?Comprobante
de venta mal informado en anexo o ficha técnica?, ?Comprobante de venta con
fecha anterior al período solicitado? y, ?Comprobante de venta sin número de
impresión o autorización de impresión incorrecta?, de los cuales, únicamente
los que están identificados como ?comprobante de venta mal informado en anexo o
ficha técnica?, esta Sala no considera razón suficiente para rechazarlos, ya
que, contrario sensu, la Administración no cuestiona la validez de los
comprobantes. De los demás, es pertinente su rechazo en tanto no cumplen con
los requisitos contenidos en el Reglamento de Facturación y en el Reglamento de
Comprobantes de Venta. Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de
la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa
la sentencia recurrida y declara la validez parcial de las resoluciones
impugnadas, en los términos consignados en el considerando Cuarto de este fallo.
Actúe la Dra. Carmen Dávila Yépez, como Secretaria Relatora Encargada, por
ausencia de la titular, de conformidad con el Oficio s/n de 30 de abril de
2012, dirigido por el Dr. José Suing Nagua, Presidente de la Sala de lo
Contencioso Tributario.- Sin Costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.
f.)
Dr. José Suing Nagua, Juez Nacional, Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, Jueza
Nacional y Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez.
Certifico:
f.)
Dra. Carmen Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada.
En
Quito, a diecisiete de mayo del dos mil doce, a partir de las quince horas,
notifico la Sentencia que antecede a la COMPAÑÍA REYBANPAC, REY BANANO DEL PACIFICO
C.A., en el casillero judicial No. 2645 de la Dra. Marcela Rodríguez y otros; y
al DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS LITORAL SUR, en los
casilleros judiciales No. 2424 y 568 de la Dra. Nidia Medranda Cevallos.
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez. Secretaria Relatora (e).
210-2010
/ AMPLIACIÓN
CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA
SALA
DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Quito,
a 11 de Junio del 2012.- Las 11H00.
VISTOS:
El Ab. LEONARDO VITERI ANDRADE, por los derechos que representa de la compañía
REYBANPAC, REY BANANO DE PACIFICO C.A., mediante escrito de 22 de mayo de 2012,
solicita ampliación de la sentencia dictada por esta Sala el 17 de mayo del
mismo año, dentro del recurso de casación 210-2010, por considerar que a su criterio
sobre el rubro que la sentencia reconoce un crédito a favor de su representada,
no menciona si cabe intereses o no tal como fuera solicitado; además pide
ampliar la sentencia en aquellos criterios que no están vinculados con la ?aceptación
de los comprobantes que respaldan los pedidos de devolución de IVA y las
razones de rechazo esgrimidos por la administración?, que el tribunal de
instancia se pronunció sobre la materia, reconociendo la aplicación del art. 57
de la Ley de Régimen Tributario Interno, que es la única norma que reconoce el
derecho a favor del fabricante que a su vez exporta, tema que considera no ha
merecido pronunciamiento alguno en la sentencia, que al aplicarse el art. 72
excluye totalmente su tratamiento. El Art. 274 del Código Tributario, norma
aplicable a la aclaración y ampliación en materia contencioso-tributaria,
establece que la ampliación, que es lo peticionado por la empresa actora, procede
cuando se hubiere omitido resolver sobre algún punto de la litis o sobre
multas, intereses o costas. En el presente caso, al no constar en forma expresa
en la parte resolutiva de la sentencia, se amplía la misma señalando que los
valores rechazados por la Administración que se aceptan, identificados con el
número 8.2 bajo la denominación ?comprobante de venta mal informado en anexo o
ficha técnica? en las resoluciones impugnadas, deberán ser devueltos con
intereses de conformidad con lo previsto en el art. 22 del Código Tributario y
art. 72 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno. En lo que tiene que
ver con el reconocimiento de la aplicación del art. 57 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, que según el actor, es la única norma que reconoce el
derecho a favor del fabricante que a su vez exporta, esta Sala considera que aquello
no es parte del tema que se cuestiona a la sentencia, por lo que se considera
que no es procedente la ampliación solicitada. En los términos expuestos esta
Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, atiende el
pedido de ampliación solicitado y ordena la devolución del proceso al Tribunal
de origen para los fines consiguientes. Actúe la Dra. Carmen Dávila Yépez, en calidad
de Secretaria Relatora encargada, por comisión de servicios de la titular,
conforme oficio No. 40-SCT-CNJ, fecha 21 de mayo de 2012 Notifíquese y
devuélvase.
f.)
Dr. José Suing Nagua, Juez Nacional, Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, Jueza
Nacional y Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez. Certifico:
f.)
Dra. Carmen Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada.
En
Quito, a once de junio del dos mil doce, a partir de las quince horas, notifico
la Providencia que antecede a la COMPAÑÍA REYBANPAC, REY BANANO DE PACIFICO
C.A., en el casillero judicial No. 2645 de la Dra. Marcela Rodríguez y otros; y
al DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS LITORAL SUR, en los
casilleros judiciales No. 2424 y 568 de la Dra. Nidia Medranda Cevallos.
Certifico:
f.)
Dra. Carmen Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada.
RAZÓN:
Las seis copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el
juicio de IMPUGNACIÓN No. 210-2010, seguido por LA COMPAÑÍA REYBANPAC, REY
BANANO DE PACIFICO C.A., contra EL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
LITORAL SUR.- Quito, a 2 de Julio del 2012. Certifico:
f.)
Dra. Carmen Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada.
EN EL
JUICIO DE IMPUGNACIÓN QUE SIGUE EL AB. THOMAS PELLEHN DEY, REPRESENTANTE LEGAL
DE LA COMPAÑÍA PERFORADORA DEL LITORAL PERLISA S.A., EN CONTRA DEL DIRECTOR
GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.
JUEZ
PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela.
CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA
SALA
DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Quito,
a 7 de Mayo del 2012. Las 16H00.
VISTOS:-
Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012
de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la Resolución
de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la
Corte Nacional de Justicia. En lo principal, mediante sentencia dictada el 23
de abril del 2010, la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal
No. 2 con sede en Guayaquil, declara con lugar la demanda presentada por el
señor Lcdo. Thomas Pellehn Drey, en su calidad de Vicepresidente Ejecutivo y
como tal representante legal de la compañía PERFORADORA DEL LITORAL S.A.
(PERLISA), y declara la invalidez jurídica de la Resolución Nº 5355 del 25 de
noviembre del 1996 emitida por la Dirección General de Rentas y por ende la Resolución
N° 004299 del 16 de mayo de ese mismo año.- Dentro del término concedido en el
art. 5 de la Ley de Casación, el Econ. Carlos Marx Carrasco, Director General del
Servicio de Rentas Internas, presenta recurso de casación, el que ha sido
aceptado por la Sala Juzgadora en auto de 17 de mayo del 2010, en tales
circunstancias esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia ha confirmado tal aceptación, aceptado a trámite en auto
de 5 de julio del 2010 y se ha corrido traslado a la Empresa actora, para que
se pronuncie conforme lo señala el art. 13 de la Ley de la materia, sin que lo
haya hecho ni ha señalado casillero donde recibir sus notificaciones.- Concluida
la tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia para
hacerlo se considera: PRIMERO:- Esta Sala es competente para conocer del
presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del art. 184 de la
Constitución de la República vigente en concordancia con el art. 1 de la Ley de
Casación y numeral 1 del Art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial. SEGUNDO:-
El Director General del Servicio de Rentas Internas, fundamenta su recurso en la causal
primera del art. 3 de la Ley de Casación, sostiene que la Cuarta Sala Temporal
del Tribunal Distrital No. 2 en la sentencia ha incurrido en ?errónea
interpretación? del numeral 10 del art. 54 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, vigente a la época de la importación.- En síntesis manifiesta que, la declaración
de importación N° 01811574, amparó la importación de bienes de ?uso múltiple?,
como tolvas, compresores, ventiladores, succionadores, etc. que sirven a un
proceso de tratamiento del arroz que no constituyen de modo alguno una
actividad agrícola, sino industrial, la que no se halla contemplado en la
referida norma de la Ley de Régimen Tributario Interno, que grava ?tarifa cero?
a tales importaciones; en conclusión, estima que la resolución impugnada se
halla debidamente fundamentada y por ello solicita a la Sala Especializada de
lo Corte Nacional de Justicia, case la sentencia dictada y ratifique en
sentencia las resolución 05355 de 25 de noviembre de 1996. TERCERO:- El
Tribunal A-quo ha declarado la invalidez jurídica de la últimamente mencionada
Resolución, emitida por el Director General de Rentas, fundamentada en que la Empresa
actora ha adjuntado la autorización previa para importación N° 966329 del Banco
Central del Ecuador y certificada por la Subsecretaría de Agricultura y
Ganadería del Litoral Sur, en que se establece que ?el producto descrito si es
de uso agropecuario?, y por tanto sometidos a ?tarifa cero?, conforme al
numeral 10 del Art. 54 de la Ley de Régimen Tributario Interno, además hace
hincapié en la Resolución N° 4676 de 23 de abril de 1997 del Subdirector General
Técnico de Reclamaciones de la Dirección General de Rentas en que resuelve
gravar con ?tarifa cero? la importación de máquina y partes para el tratamiento
de arroz. CUARTO:- Planteada así la controversia, y siendo el recurso de
casación una verdadera impugnación a la validez jurídica de la sentencia,
conforme lo sostiene la doctrina y los Arts. 1 y 2 de la Ley de Casación, para
resolver, esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario, hace las siguientes
consideraciones: 1.) El numeral 10 del Art. 54 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, vigente a la época de la importación, y agregado por el literal a del
Art. 25 de la Ley 72 publicado en el Registro Oficial N° 441 del 21 de mayo de
1990, textualmente dice: ?Transferencias e importaciones con tarifa cero.-
Tendrán tarifa cero las transferencias e importaciones de los siguientes
bienes:? 10.-? Maquinaria, equipos, implementos y herramientas de uso agrícola
y pecuario, así como llantas y repuestos para maquinaria agrícola;? 2.) Siendo
la producción agrícola, de esencial y primordial preocupación del Estado en
general, es evidente que el legislador pretende con este tipo de normativa, no
sólo exonerar la trasferencia y la importación de productos que directamente se
usan en ella, sino también de maquinaria e insumos que van a propender a una masificación
en la producción de alimentos con el ánimo de favorecer a la población de
menores recursos, más en el caso del arroz que indudablemente es el primer
producto de consumo en el Ecuador; 3.) Del Documento Único de Importación N°
0181572 (fs. 3 de los autos) se desprende en la descripción arancelaria que se
trata de ?máquinas para el tratamiento de arroz? y ?motores y generadores
eléctricos?, ésta última podría dar lugar a dudas, pero quedan saldadas cuando
la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería mediante Autorización previa a la
importación certifica, que todas son partes para tratamiento de arroz (fs. 2),
y más todavía cuando en Resolución N°
4676 de 23 de abril de 1997 del Subdirector General Técnico de Reclamaciones de
la Dirección General de Rentas, ratificada en Resolución N° 4674 de la misma
fecha, en impo