Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 24 de Marzo de
2015 – R. O. No. 465

SUMARIO

SUPLEMENTO

Ministerio de Turismo:

Ejecutivo:

Acuerdos

20150024-A Expídese el Reglamento de Alojamiento Turístico

20150029 Derógase el Acuerdo Ministerial No. 20140106 de 15
de diciembre de 2014

Empresa Pública de Parques Urbanos y Espacios Públicos, EP:

Resolución

DIR-002-EPPUEP-2013 Expídese el Reglamento para la
celebración de asociaciones, alianzas estratégicas y consorcios de la EPPUEP

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanza Municipal:

Ordenanza


Cantón San Pedro de Pimampiro: Que regula el
funcionamiento, control y recaudación de tasas de locales, puestos y espacio
público del Mercado Municipal 10 de Agosto

CONTENIDO


MINISTERIO DE TURISMO

No. 20150024-A

Considerando:

Que, la Constitución de la República en sus artículos 24 y
66 reconoce y garantiza a las personas el derecho a una vida digna que asegure,
entre otros, el descanso y ocio, así como el derecho al esparcimiento, los
cuales pueden ser ejercidos a través de las distintas actividades turísticas
establecidas conforme a la Ley;

Que, la Constitución de la República del Ecuador señala en
su artículo 227 que: ?La administración pública constituye un servicio a la
colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad,
jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación,
planificación, transparencia y evaluación Es así que para una correcta
administración se deberá velar por el cumplimiento de estos principios;

Que, el turismo ha sido declarado por el Gobierno Nacional
como una política de Estado, encaminada a la consecución del Buen Vivir a través de la generación de
empleo, cadenas productivas, divisas, redistribución de la riqueza e inclusión
social;

Que, el artículo 5 de la Ley de Turismo establece como
actividad turística al servicio de alojamiento;

Que, el artículo 15 de la Ley, establece: ?El Ministerio de
Turismo es el organismo rector de la actividad turística ecuatoriana (?)?;

Que, el artículo 16 de la Ley, prescribe: ?Será de
competencia privativa del Ministerio de Turismo, en coordinación con los
organismos seccionales, la regulación a nivel nacional, la planificación,
promoción internacional, facilitación, información estadística y control del
turismo, así como el control de las actividades turísticas, en los términos de
esta Ley?;

Que, el artículo 19 de la Ley, contempla que el Ministerio
de Turismo establecerá privativamente las categorías oficiales para cada
actividad vinculada al turismo, mismas que deberán sujetarse a las normas de
uso internacional, para lo cual expedirá las normas técnicas correspondientes;

Que, el artículo 43 del Reglamento a la Ley de Turismo
determina que: ?se entiende por alojamiento turístico, el conjunto de bienes
destinados por la persona natural o jurídica a prestar el servicio de hospedaje
no permanente, con o sin alimentación y servicios básicos y/o complementarios,
mediante contrato de hospedaje?;

Que, el servicio de alojamiento por su naturaleza, alcance y
peculiaridad requiere ser reglamentado a través de un cuerpo normativo
específico en el cual se establezcan los parámetros a los cuales debe someterse
esta actividad, a fin de que su conceptualización, clasificación,
categorización y servicio prestado respondan a estándares técnicos y objetivos
que permitan la generación de una oferta de calidad.

Que, entre las actividades turísticas existentes, el
alojamiento constituye un factor determinante en la experiencia de viaje,
medición de satisfacción de los turistas y posicionamiento de los diferentes
destinos turísticos del Ecuador a nivel nacional e internacional, por lo cual
el país requiere contar con el marco regulatorio que le permita ubicarse como
una potencia turística en el contexto internacional.

Que, el artículo 44 del Reglamento General a la Ley
establece: ?Sin perjuicio de las normas de carácter general contenidas en este
reglamento, sobre la base de las definiciones contenidas en este capítulo,
únicamente el Ministerio de Turismo de forma privativa, a través de acuerdo
ministerial, expedirá las normas técnicas y reglamentarias que sean requeridas
con el objeto de establecer las particularidades y la clasificación de las
actividades de turismo definidas en este reglamento y sus respectivas
modalidades. La potestad asignada en este artículo es intransferible. Las
entidades del régimen seccional autónomo o dependiente no expedirán normas
técnicas, ni de calidad sobre actividades o establecimientos turísticos, no
definirán actividades o modalidades turísticas ni establecerán sujetos pasivos o responsables sin que sean
establecidos por el Ministerio de Turismo?.

Que, la primera disposición transitoria del Reglamento
General a la Ley de Turismo, dispone que las normas técnicas y reglamentos
especiales por actividad y por modalidad que se han determinado en este
Reglamento con el objeto de regular la actividad turística a nivel nacional
serán formuladas, consultadas y expedidas, por el Ministerio de Turismo, a
través de Acuerdo Ministerial, en un plazo no mayor a 24 meses, contados a
partir de la publicación de este Reglamento general, en el Registro Oficial;

Que, a partir de la emisión del Reglamento mencionado no se
ha emitido Acuerdo Ministerial alguno para regular la actividad turística de
alojamiento por lo que es inminente la promulgación de este cuerpo normativo
para la actividad turística de alojamiento;

Que, el estado ecuatoriano reconoce el derecho de la
población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que
garantice la sostenibilidad y el Buen Vivir (sumak kawsay);

Que, es necesario expedir una normativa que ofrezca
mecanismos de mejoramiento de los servicios, para lo cual, el Ministerio de
Turismo ha basado sus políticas públicas en sólidos pilares de calidad y
seguridad, que garanticen el bienestar del turista, con el objeto de consolidar
al Ecuador como potencia turística;

Que, la calidad es una prioridad en la política pública del
Ministerio de Turismo, que se debe ver reflejada en la prestación de
actividades, modalidades y servicios turísticos; y,

En ejercicio de las facultades que le confieren los
artículos 151 y 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador;
y, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la
Función Ejecutiva.

Acuerda:

Expedir el siguiente

REGLAMENTO DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO

CAPÍTULO I

SECCIÓN I

ÁMBITO GENERAL

Art. 1.- Objeto.-El objeto del presente Reglamento es
regular la actividad turística de alojamiento.

Art. 2.- Ámbito de aplicación.- El presente Reglamento será
aplicado a nivel nacional.

Art. 3.- Definiciones.-Para la aplicación del presente
Reglamento se deberá tomar en cuenta los siguientes términos y
definiciones: Actividad turística de
alojamiento o alojamiento turístico: El alojamiento es una actividad turística
que puede ser desarrollada por personas naturales o jurídicas, que consiste en
la prestación remunerada del servicio de hospedaje no permanente, a huéspedes
nacionales o extranjeros, para lo cual se considerarán los requisitos
correspondientes a su clasificación y categoría, determinados en el presente
Reglamento.

Amenities: Artículos de limpieza y cuidado personal,
entregados como cortesía al huésped, en las habitaciones de los
establecimientos de alojamiento turístico.

Área de uso común: Es la superficie construida de un
establecimiento de alojamiento turístico que provee de servicios generales al
inmueble, tales como vestíbulo principal, cuartos de baño y aseo comunes, entre
otros.

Área deportiva: Es un área específica, dentro del
establecimiento de alojamiento turístico, que está provista de todos los medios
necesarios para la práctica de uno o más deportes a manera de recreación,
pasatiempo, placer, diversión o ejercicio físico para el huésped.

Botiquín de primeros auxilios: Lugar o compartimento que
contiene suministros médicos básicos, necesarios e indispensables para brindar
los primeros auxilios o tratar dolencias comunes a una persona. Deberá contener
al menos lo siguiente: algodón hidrófilo, tijeras, linterna, tela adhesiva
antialérgica, agua oxigenada, guantes de látex, desinfectante, sobres de gasa
estéril, gasa en rollo, suero fisiológico, sales hidratantes, termómetro,
vendas elásticas, manual de primeros auxilios.

Business center o centro de negocios: Espacio común
habilitado para personas de negocios en un establecimiento de alojamiento turístico,
con equipamiento de oficina (hojas, grapadora, esferográficos, entre otros) y
medios telemáticos adecuados para poder trabajar. Suele contar con varios
puestos informáticos con acceso a internet.

Catastro de alojamiento: Es el registro administrativo de
los establecimientos de alojamiento registrados ante la Autoridad Competente el
cual mantiene datos de su identificación, número de registro, clasificación,
categorización y los demás que determine la Autoridad Nacional de Turismo.

Categoría: Se considera a los requisitos técnicos
diferenciadores de categorización, en un rango de una a cinco estrellas, que
permite medir la infraestructura, cantidad y tipo de servicios que prestan los
establecimientos de alojamiento turístico a los huéspedes. Se considera a un
establecimiento de cinco estrellas como el de más alta categoría y al de una
estrella como de más baja categoría.

Categoría única: Se considera una excepción a los requisitos
de categorización en la cual no se aplica el número de estrellas. Esta categoría se
utilizará para refugio, casa de huéspedes y campamento turístico.

Cuarto de baño y aseo: Áreas destinadas al aseo personal o
para satisfacer una determinada necesidad biológica.

Cuarto de baño y aseo compartido: Cuarto de baño, en espacio
independiente a las habitaciones, destinado a servir los requerimientos hasta
de 6 plazas. Este tipo de baño puede ser unisex.

Cuarto de baño y aseo en áreas comunes: Cuarto de baño que
se encuentra ubicado en áreas para uso común y/o múltiple de huéspedes. Este
tipo de baño puede ser unisex, dependiendo de la capacidad del establecimiento.

Cuarto de baño y aseo privado: Cuarto de baño de uso
exclusivo para los huéspedes de una determinada habitación.

Establecimiento de alojamiento turístico: Es el
establecimiento considerado como una unidad íntegra de negocio destinada al
hospedaje no permanente de turistas y que brinda servicios complementarios,
para lo cual deberá obtener previamente el registro de turismo y la licencia
única anual de funcionamiento, a través de la Autoridad Nacional de Turismo o
de los Gobiernos Autónomos Descentralizados a los cuales se les hubiere
transferido la competencia, conforme a los requisitos de clasificación y
categorización dispuestos en el presente Reglamento.

Establecimiento de alojamiento turístico con distintivo
superior: Es el establecimiento que además de cumplir con los requisitos
obligatorios y de categorización para registrarse como establecimiento de
alojamiento turístico, cumple con requisitos distintivos adicionales que
permiten obtener la condición de ?Superior?.

Frigobar: Pequeño refrigerador disponible en una habitación
con o sin bebidas y/o alimentos para el consumo de los huéspedes del
establecimiento.

Habitación compartida: Cuarto compartido de un
establecimiento de alojamiento turístico destinado a la pernoctación de varias
personas, pudiendo no pertenecer al mismo grupo. Este tipo de habitaciones
están prohibidas en establecimientos de alojamiento turístico categorizados de
cuatro y cinco estrellas.

Habitación privada: Cuarto privado de un establecimiento de
alojamiento turístico destinado a la pernoctación de una o más personas del
mismo grupo, según su capacidad y acomodación.

Hospedaje: Servicio que presta un establecimiento de alojamiento
turístico destinado a la pernoctación de una varias personas de forma no
permanente a cambio de una tarifa diaria establecida.

Huésped: Turista nacional o extranjero que pernocta, de
manera no permanente, en un establecimiento de alojamiento turístico a cambio
de una tarifa diaria establecida.

Jornada hotelera: Período de tiempo determinado según las
políticas del establecimiento, en el que se define el horario de ingreso (check
in) y salida (check out) de los huéspedes.

Plaza: Espacio de hospedaje por persona con el que cuenta un
establecimiento de alojamiento turístico.

Requisitos obligatorios: Son los requisitos mínimos que
deben cumplir de forma obligatoria los establecimientos de alojamiento
turístico a nivel nacional, sea cual fuere su clasificación o categoría, con
excepción de los determinados como categoría única. En caso de que el
establecimiento no cumpla con estos requisitos, no podrá registrarse y se
sancionará conforme a la normativa vigente.

Requisitos de categorización: Son los requisitos
diferenciadores que permiten distinguir las categorías establecidas en el
presente Reglamento. Estos requisitos son de cumplimiento obligatorio para
obtener una categoría de alojamiento y/o mantenerla.

Requisitos distintivos: Son los requisitos voluntarios que
permiten elevar los estándares de calidad de un establecimiento de alojamiento
turístico, y le facultan acceder a la distinción de ?Superior?, en caso que
deseen adquirir la misma. Estos requisitos serán cuantificados a través de un
sistema de puntuación y serán de libre elección para el establecimiento.

Servicios complementarios: Son los servicios que se prestan
de manera adicional a los servicios de hospedaje que brinda el establecimiento
de alojamiento turístico, pueden ser gratuitos u onerosos y se describirán en
el presente Reglamento, tales como restaurantes, bares, gimnasio, servicios de
lavado y planchado, entre otros.

Tarifa rack o mostrador: Tarifa máxima por pernoctación que
determina el establecimiento de alojamiento turístico por el servicio de
alojamiento. Este deberá considerar el valor por huésped, por noche, por tipo
de habitación y por temporada, incluido impuestos. Anualmente esta tarifa
deberá ser registrada ante la Autoridad Nacional de Turismo, conforme lo
dispuesto en este Reglamento.

Tiempo compartido o ?time sharing?: Es la modalidad mediante
la cual el propietario o los copropietarios de un inmueble, someten el mismo a
un régimen contractual mediante el cual se adquieren derechos de uso sobre el
inmueble, por parte de distintas personas, en distintos períodos del año, con
fines vacacionales.

Tipos de camas:

Cama de una plaza: Cama cuya dimensión es de al menos 80×190
cm.

Cama de una plaza y media (twin): Cama cuya dimensión es de
al menos 105×190 cm. Las dimensiones de este tipo de cama deberán ser
consideradas para camas adicionales.

Cama de dos plazas (full): Cama cuya dimensión es de al
menos 135×190 cm.

Cama de dos y media plazas (queen): Cama cuya dimensión es
de al menos 156×200 cm.

Cama de tres plazas (king): Cama cuya dimensión es de al
menos 200×200 cm.

Tipos de habitación:

Habitación individual o habitación simple: Habitación
estándar destinada a la pernoctación y alojamiento turístico de una sola
persona.

Habitación doble: Habitación estándar destinada a la
pernoctación y alojamiento turístico de dos personas.

Habitación triple: Habitación estándar destinada a la
pernoctación y alojamiento turístico de tres personas.

Habitación cuádruple: Habitación estándar destinada a la
pernoctación y alojamiento turístico de cuatro personas. Este tipo de
habitaciones están prohibidas en establecimientos de alojamiento turístico de
cinco estrellas.

Habitación múltiple: Habitación estándar destinada a la
pernoctación y alojamiento turístico de cinco o más personas. Este tipo de
habitación no aplica para establecimientos de cinco estrellas.

Habitación junior suite: Habitación destinada al alojamiento
turístico compuesto por un ambiente adicional que se encuentre en
funcionamiento.

Habitación suite: Unidad habitacional destinada al
alojamiento turístico compuesta de una o más áreas, al menos un baño privado y
un ambiente separado que incluya sala de estar, área de trabajo, entre otros.

Todo incluido o ?all inclusive?: Es la modalidad de servicio
que brinda un establecimiento de alojamiento turístico, donde ofrece
alojamiento, alimentos y bebidas, entretenimiento y otros servicios, dándole al
turista una estadía completa sin que deba incurrir en pagos adicionales a los
establecidos en el contrato.

Art. 4.- Ejercicio de la actividad.- Para ejercer la
actividad turística de alojamiento es obligatorio contar con el registro de
turismo y la licencia única anual de funcionamiento, así como sujetarse a las
disposiciones contenidas en el presente Reglamento y demás normativa vigente.
El incumplimiento a estas obligaciones
dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley.

SECCIÓN II

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS

HUÉSPEDES Y ESTABLECIMIENTOS DE

ALOJAMIENTO TURÍSTICO

Art. 5.- Derechos y obligaciones de los huéspedes.- Los
huéspedes tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

Ser informados de forma clara y precisa del precio,
impuestos, tasas y costos aplicables al servicio de alojamiento;

Ser informados de las políticas, planes, y procedimientos
determinados por el establecimiento;

Recibir el servicio conforme lo contratado, pagado y
promocionado por el establecimiento de alojamiento;

Recibir el original de la factura por el servicio de
alojamiento;

Tener a su disposición instalaciones y equipamiento en buen
estado, sin signos de deterioro y en correcto funcionamiento;

Comunicar las quejas al establecimiento de alojamiento
turístico;

Denunciar por los canales establecidos por la Autoridad
Nacional de Turismo o los Gobiernos Autónomos Descentralizados a los cuales se
les hubiere transferido la competencia, las irregularidades de los
establecimientos de alojamiento turístico;

Pagar el valor de los servicios recibidos y acordados;

Entregar la información requerida por el establecimiento
previo al ingreso (check in), incluyendo la presentación de documentos de
identidad de todas las personas que ingresan;

Cumplir con las normas del establecimiento de alojamiento y
aquellas determinadas por la normativa vigente;

Asumir su responsabilidad en caso de ocasionar daños y
perjuicios al establecimiento, cuando le fuere imputable.

Art. 6.- Derechos y obligaciones de los establecimientos de
alojamiento turístico.-Los establecimientos de alojamiento turístico gozarán de
los siguientes derechos y obligaciones:

Recibir el pago por los servicios entregados al huésped;

Solicitar la salida del huésped del establecimiento de
alojamiento cuando se contravenga la normativa vigente y el orden público, sin que esto exima a los
huéspedes de su obligación de pago;

Denunciar ante la Autoridad Nacional de Turismo o Gobiernos
Autónomos Descentralizados a los cuales se les hubiere transferido la
competencia, la operación ilegal de establecimientos de alojamiento turístico;

Acceder a los incentivos y beneficios establecidos en la
normativa vigente;

De ser el caso, cobrar un valor extra por los servicios
complementarios ofrecidos en el establecimiento, conforme al tipo de servicio
ofrecido;

Obtener el registro de turismo y licencia única anual de
funcionamiento;

Exhibir la licencia única anual de funcionamiento en la cual
conste la información del establecimiento, conforme a lo dispuesto por la
Autoridad Nacional de Turismo;

Mantener las instalaciones, infraestructura, mobiliario,
insumos y equipamiento del establecimiento en perfectas condiciones de limpieza
y funcionamiento;

Cumplir con los servicios ofrecidos al huésped;

Otorgar información veraz del establecimiento al huésped;

Notificar a la Autoridad Nacional de Turismo o Gobiernos
Autónomos Descentralizados a los cuales se les hubiere transferido la
competencia, la transferencia de dominio o modificación de la información con
la que fue registrado el establecimiento dentro de los diez días de producida;

Contar con personal calificado y capacitado para ofertar un
servicio de excelencia y cordialidad al cliente; así como, propiciar la
capacitación continua del personal del establecimiento, los mismos que podrán
ser realizados mediante cursos en línea.

Determinar la moneda extranjera que se acepta como forma de
pago en el establecimiento;

Asumir su responsabilidad en caso de ocasionar daños y
perjuicios al huésped, cuando le fuere imputable;

Cumplir con los requisitos de seguridad previstos en el
presente Reglamento y demás normativa vigente relacionada con el fin de
proteger a los huéspedes y sus pertenencias;

En caso de incidentes y accidentes el establecimiento deberá
informar sobre el hecho a las Autoridades competentes;

Respetar la capacidad máxima del establecimiento;

Respetar y cumplir con los límites máximos de ruido

establecidos conforme a la Autoridad competente;

Exigir información al huésped, incluyendo la presentación de
documentos de identidad de todos las personas que ingresen al establecimiento;

Prestar las facilidades necesarias para que se realicen
inspecciones por parte de la Autoridad competente;

Cumplir las especificaciones de accesibilidad para personas
con discapacidad dispuestas en la normativa pertinente y de conformidad con lo
previsto en este Reglamento;

Llevar un registro diario y proporcionar a la Autoridad
Nacional de Turismo y a las autoridades que así lo requieran, información sobre
el perfil del huésped donde se incluya al menos nombre, edad, nacionalidad,
género, número de identificación, tiempo de estadía y otros que se determinen.

CAPÍTULO II

SECCIÓN I

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE REGISTRO,

INSPECCIÓN E IDENTIFICACIÓN

Art. 7.- Requisitos previo al registro.- Las personas
naturales o jurídicas previo a iniciar el proceso de registro del
establecimiento de alojamiento turístico, deberán contar con los siguientes
documentos:

En el caso de personas jurídicas, escritura de constitución,
aumento de capital o reforma de estatutos, debidamente inscrita en el Registro
Mercantil;

Nombramiento del representante legal, debidamente inscrito
en el Registro Mercantil;

Registro Único de Contribuyentes (RUC), para persona natural
o jurídica;

Cédula de identidad o ciudadanía y papeleta de votación, de
la persona natural o representante legal de la compañía;

Certificado de gravámenes o contrato de arrendamiento del
local de ser el caso, debidamente legalizado ante la Autoridad competente;

Inventario valorado de activos fijos de la empresa bajo la
responsabilidad del propietario o representante legal;

Pago del uno por mil;

Para el uso del nombre comercial, el establecimiento de
alojamiento deberá cumplir con las disposiciones de la Ley de Propiedad
Intelectual y la normativa aplicable en esta
materia. Deberá verificarse el resultado de la búsqueda fonética.

No se exigirá al usuario los documentos físicos cuando estos
puedan ser obtenidos en línea por la Autoridad Nacional de Turismo.

Art. 8.- Del procedimiento de registro e inspección de un
establecimiento turístico.-El procedimiento para el registro e inspección de un
establecimiento de alojamiento turístico será el siguiente:

La Autoridad Nacional de Turismo contará con una herramienta
digital de uso obligatorio para el registro de los establecimientos de alojamiento
turístico, en el que se determinará el cumplimiento de requisitos para la
clasificación y categorización.

Para el registro, el empresario deberá seguir los pasos del
sistema digital que será establecido por la Autoridad Nacional de Turismo. Al
finalizar el proceso, el sistema emitirá un certificado de registro del
establecimiento.

La Autoridad Nacional de Turismo realizará inspecciones de
verificación y/o control a los establecimientos. Al final de la inspección, se
emitirá un acta suscrita entre el funcionario de la Autoridad Nacional de
Turismo y el propietario, representante legal, administrador o encargado del
establecimiento de alojamiento turístico, donde se dejará constancia de la
diligencia realizada. Una copia de esta acta será entregada al establecimiento.

En caso de que los resultados de la inspección, determinen
que el establecimiento no consignó información veraz al registrarse o
posteriormente en caso de modificaciones, re-categorizaciones o
reclasificaciones, la Autoridad Nacional de Turismo o los Gobiernos Autónomos
Descentralizados a los que se les haya transferido la competencia de control,
impondrán las sanciones establecidas en la normativa vigente.

Art. 9.- Cambio de clasificación o categoría.-Todo
establecimiento que manifieste su voluntad de cambiar su clasificación o
categoría, deberá realizar el proceso correspondiente determinado en la
herramienta digital de la Autoridad Nacional de Turismo.

Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, la
Autoridad Nacional de Turismo o el Gobierno Autónomo Descentralizado según el
caso, no exigirán la presentación de documentación alguna, que ya hubiere sido
acreditada en el momento pertinente.

Art. 10.-De la identificación del establecimiento
turístico.-El establecimiento deberá contar con un letrero visible en la parte
exterior del mismo, en el cual no podrá ostentar una tipología o categoría que
pueda engañar a los huéspedes, turistas, autoridades y público en general,
sobre las condiciones y calidad del establecimiento. El incumplimiento de la
presente


disposición, dará lugar a las sanciones establecidas en la
normativa vigente.

SECCIÓN II

DEL PROCEDIMIENTO DE LICENCIAMIENTO

Art. 11.- Del procedimiento y requisitos de licenciamiento
anual de funcionamiento.- Para el proceso de licenciamiento de los
establecimientos de alojamiento turístico, la Autoridad Nacional de Turismo o
el Gobierno Autónomo Descentralizado al cual se le haya transferido la
competencia de licenciamiento, deberá solicitar como requisito indispensable el
certificado de registro de turismo y los demás que sean requeridos conforme a
la normativa vigente, de ser el caso.

El procedimiento de obtención de la licencia única anual de
funcionamiento será realizado obligatoriamente mediante la herramienta en línea
de la Autoridad Nacional de Turismo, o de acuerdo al procedimiento establecido
por el Gobierno Autónomo Descentralizado al cual se le haya transferido la
competencia, según corresponda.

Los requisitos para obtener la licencia única anual de
funcionamiento, aparte del registro de turismo serán los siguientes:

Pago del impuesto predial.

Activos de la empresa según lo declarado en el impuesto a la
renta correspondiente.

Pagos por concepto de renovación de licencia única anual de
funcionamiento, de ser el caso.

Estar al día en el pago de las obligaciones previstas en la
Ley de Turismo y normativa pertinente.

Una vez obtenida la licencia única anual de funcionamiento
según el procedimiento establecido, se deberá contar con dicho documento para
su exhibición, en un lugar que sea visible para el huésped.

En el caso de que el Gobierno Autónomo Descentralizado no
cuente con una herramienta informática para el registro y licenciamiento de los
establecimientos de alojamiento, la Autoridad Nacional de Turismo otorgará de
manera gratuita un enlace a su herramienta digital con el fin de mejorar los
procesos y dar cumplimiento a lo establecido en este Reglamento.

CAPÍTULO III

DE LA CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS
DE ALOJAMIENTO

TURÍSTICO

Art. 12.-Clasificación de alojamiento turístico y
nomenclatura.-Los establecimientos de alojamiento turístico se clasifican en:

Hotel H

Hostal HS

Hostería HT

Hacienda Turística HA

Lodge L

Resort RS

Refugio RF

Campamento Turístico CT

Casa de Huéspedes CH

Hotel.-Establecimiento de alojamiento turístico que cuenta
con instalaciones para ofrecer servicio de hospedaje en habitaciones privadas
con cuarto de baño y aseo privado, ocupando la totalidad de un edificio o parte
independiente del mismo, cuenta con el servicio de alimentos y bebidas en un
área definida como restaurante o cafetería, según su categoría, sin perjuicio
de proporcionar otros servicios complementarios. Deberá contar con mínimo de 5
habitaciones.

Para el servicio de hotel apartamento se deberá ofrecer el
servicio de hospedaje en apartamentos que integren una unidad para este uso
exclusivo. Cada apartamento debe estar compuesto como mínimo de los siguientes
ambientes: dormitorio, baño, sala de estar integrada con comedor y cocina
equipada. Facilita la renta y ocupación de estancias largas.

Hostal.-Establecimiento de alojamiento turístico que cuenta
con instalaciones para ofrecer el servicio de hospedaje en habitaciones
privadas o compartidas con cuarto de baño y aseo privado o compartido, según su
categoría, ocupando la totalidad de un edificio o parte independiente del
mismo; puede prestar el servicio de alimentos y bebidas (desayuno, almuerzo y/o
cena) a sus huéspedes, sin perjuicio de proporcionar otros servicios
complementarios. Deberá contar con un mínimo de 5 habitaciones.

c) Hostería
? Hacienda Turística ? Lodge:

c.1. Hostería.-
Establecimiento de alojamiento turístico que cuenta con instalaciones para
ofrecer el servicio de hospedaje en habitaciones o cabañas privadas, con cuarto
de baño y aseo privado, que pueden formar bloques independientes, ocupando la
totalidad de un inmueble o parte independiente del mismo; presta el servicio de
alimentos y bebidas, sin perjuicio de proporcionar otros servicios complementarios.
Cuenta con jardines, áreas verdes, zonas de recreación y deportes. Deberá
contar con un mínimo de 5 habitaciones.

c.2. Hacienda
turística.-Establecimiento de alojamiento turístico que cuenta con
instalaciones para ofrecer el servicio de hospedaje en habitaciones privadas
con cuarto de baño y aseo privado, localizadas dentro de parajes naturales o
áreas cercanas a centros poblados. Su construcción puede tener valores
patrimoniales, históricos, culturales y mantiene actividades propias del campo
como siembra, huerto orgánico, cabalgatas, actividades culturales
patrimoniales, vinculación con la comunidad local, entre otras; permite el
disfrute en contacto directo con la naturaleza y presta servicio de alimentos y
bebidas, sin perjuicio de proporcionar otros servicios complementarios. Deberá
contar con un mínimo de 5 habitaciones.

c.3. Lodge.-
Establecimiento de alojamiento turístico que cuenta con instalaciones para
ofrecer el servicio de hospedaje en habitaciones o cabañas privadas, con cuarto
de baño y aseo privado y/o compartido conforme a su categoría. Ubicado en
entornos naturales en los que se privilegia el paisaje. Utiliza materiales
locales y diseños propios de la arquitectura vernácula de la zona en la que se
encuentre y mantiene la armonización con el ambiente. Sirve de enclave para
realizar excursiones organizadas, tales como observación de flora y fauna,
culturas locales, caminatas por senderos, entre otros. Presta el servicio de
alimentos y bebidas sin perjuicio de proporcionar otros servicios
complementarios. Deberá contar con un mínimo de 5 habitaciones.

d) Resort.-Es
un complejo turístico que cuenta con instalaciones para ofrecer el servicio de
hospedaje en habitaciones privadas con cuarto de baño y aseo privado, que tiene
como propósito principal ofrecer actividades de recreación, diversión,
deportivas y/o de descanso, en el que se privilegia el entorno natural; posee
diversas instalaciones, equipamiento y variedad de servicios complementarios,
ocupando la totalidad de un inmueble. Presta el servicio de alimentos y bebidas
en diferentes espacios adecuados para el efecto. Puede estar ubicado en áreas
vacacionales o espacios naturales como montañas, playas, bosques, lagunas,
entre otros. Deberá contar con un mínimo de 5 habitaciones.

Refugio.-Establecimiento de alojamiento turístico que cuenta
con instalaciones para ofrecer el servicio de hospedaje en habitaciones
privadas y/o compartidas, con cuarto de baño y aseo privado y/o compartido;
dispone de un área de estar, comedor y cocina y puede proporcionar otros
servicios complementarios. Se encuentra localizado generalmente en montañas y
en áreas naturales protegidas, su finalidad es servir de protección a las
personas que realizan actividades de turismo activo.

Campamento turístico.- Establecimiento de alojamiento
turístico que cuenta con instalaciones para ofrecer el servicio de hospedaje
para pernoctar en tiendas de campaña;
dispone como mínimo de cuartos de baño y aseo compartidos cercanos al área de
campamento, cuyos terrenos están debidamente delimitados y acondicionados para
ofrecer actividades de recreación y descanso al aire libre. Dispone de
facilidades exteriores para preparación de comida y descanso, además ofrece
seguridad y señalética interna en toda su área.

Casa de huéspedes.-Establecimiento de alojamiento turístico
para hospedaje, que se ofrece en la vivienda en donde reside el prestador del
servicio; cuenta con habitaciones privadas con cuartos de baño y aseo privado;
puede prestar el servicio de alimentos y bebidas (desayuno y/o cena) a sus
huéspedes. Debe cumplir con los requisitos establecidos en el presente
Reglamento y su capacidad mínima será de dos y máxima de cuatro habitaciones
destinadas al alojamiento de los turistas, con un máximo de seis plazas por establecimiento.
Para nuevos establecimientos esta clasificación no está permitida en la
Provincia de Galápagos.

Art. 13.- Categorías según la clasificación de los
establecimientos de alojamiento turístico.- Es competencia privativa de la
Autoridad Nacional de Turismo establecer a nivel nacional las categorías
oficiales según la clasificación de los establecimientos de alojamiento
turístico y sus requisitos.

Las categorías de los establecimientos de alojamiento turístico
según su clasificación son:

Clasificación del

establecimiento de

alojamiento turístico

Categorías asignadas

Hotel

2 estrellas a 5 estrellas