Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Lunes 04 de Enero de 2016 – R. O. No. 447

EDICIÓN ESPECIAL

Ordenanzas

Gobiernos Autónomos Descentralizados:
Ordenanzas Municipales


Cantón Balao:
Que regula la
formación de los catastros prediales urbanos y rurales, la determinación,
administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos y rurales para
el bienio 2016 -2017


Cantón Chunchi:
De aprobación del
plano de zonas homogéneas y de valoración de la tierra rural, así como la
determinación, administración y la recaudación de los impuestos a los predios
rurales que regirán en el bienio 2016 ? 201

CONTENIDO


EL CONCEJO
CANTONAL DEL GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE BALAO, PROVINCIA
DEL GUAYAS

Considerando:

Que,
el Art. 1 de la Constitución de la República determina que el ?Ecuador es un
Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico.?

Que,
en este Estado de Derechos, se da prioridad a los derechos de las personas,
sean naturales o jurídicas, los mismos que al revalorizarse han adquirido rango
constitucional; y, pueden ser reclamados y exigidos a través de las garantías constitucionales, que constan en la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Que,
el Art. 10 de la Constitución de la República prescribe que, las fuentes del
derecho se han ampliado considerando a: ?Las personas, comunidades, pueblos,
nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos que
garantiza la Constitución y en los instrumentos internacionales.?

Que,
el Art. 84 de la Constitución de la República determina que: ?La Asamblea
Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar,
formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos
previstos en la Constitucióny los tratados internacionales, y los que sean
necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades,
pueblos y

nacionalidades.?.
Esto significa que los organismos del sector público comprendidos en el Art.
225 de la Constitución de la República, deben adecuar su actuar a esta norma.

Que,
el Art. 264 numeral 9 de la Constitución de la República, confiere competencia
exclusiva a los Gobiernos Municipales para la formación y administración de los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales.

Que,
el Art. 270 de la Constitución de la República determina que los gobiernos
autónomos descentralizados generarán sus propios recursos financieros y
participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los principios de subsidiariedad,
solidaridad y equidad.

Que,
el Art. 321 de la Constitución de la República establece que el Estado reconoce
y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada,
comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su
función social y ambiental.

Que,
de acuerdo al Art. 426 de la Constitución de la República: ?Todas las personas,
autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y
jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos,
aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los
instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más
favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las
invoquen expresamente.?. Lo que implica que la Constitución de la República
adquiere fuerza normativa, es decir puede ser aplicada directamente y todos y todas
debemos sujetarnos a ella.

Que,
el Art. 599 del Código Civil, prevé que el dominio, es el derecho real en una
cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de
las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social. La propiedad
separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

Que,
el Art. 715 del Código Civil, prescribe que la posesión es la tenencia de una
cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da
por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su
nombre. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica
serlo.

Que,
el artículo 55 del COOTAD establece que los gobiernos autónomos
descentralizados municipales tendrán entre otras las siguientes competencias
exclusivas, sin perjuicio de otras que determine la ley: ?I) Elaborar y
administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales.?

Que,
el artículo 57 del COOTAD dispone que al concejo municipal le corresponde: El ejercicio
de la facultad normativa en las materias de competencia del gobierno autónomo
descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales,
acuerdos y resoluciones; Regular, mediante ordenanza, la aplicación de tributos
previstos en la ley a su favor. Expedir acuerdos o resoluciones, en el ámbito
de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, para regular temas institucionales específicos
o reconocer derechos particulares;

Que,
el artículo 139 del COOTAD determina que la formación y administración de los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los gobiernos autónomos
descentralizados municipales, los que con la finalidad de unificar la
metodología de manejo y acceso a la información deberán seguir los lineamientos
y parámetros metodológicos que establezca la ley y que es obligación de dichos
gobiernos actualizar cada dos años los catastros y la valoración de la
propiedad urbana y rural.

Que,
los ingresos propios de la gestión según lo dispuesto en el Art. 172 del
COOTAD, los gobiernos autónomos descentralizados regionales, provinciales,
metropolitano y municipal son beneficiarios de ingresos generados por la gestión
propia, y su clasificación estará sujeta a la definición de la ley que regule
las finanzas públicas.

Que,
la aplicación tributaria se guiará por los principios de generalidad,
progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad,
equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria.

Que,
las municipalidades y distritos metropolitanos reglamentarán por medio de
ordenanzas el cobro de sus tributos

Que,
el COOTAD prescribe en el Art. 242 que el Estado se organiza territorialmente
en regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación
ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes
especiales. Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y
las circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes
especiales.

Que,
las municipalidades según lo dispuesto en el artículo 494 del COOTAD
reglamentan los procesos de formación del catastro, de valoración de la
propiedad y el cobro de sus tributos, su aplicación se sujetará a las
siguientes normas: Las municipalidades y distritos metropolitanos mantendrán actualizados
en forma permanente, los catastros de predios urbanos y rurales. Los bienes
inmuebles constarán en el catastro con el valor de la propiedad actualizado, en
los términos establecidos en este Código.

Que,
en aplicación al Art. 495 del COOTAD, el valor de la propiedad se establecerá
mediante la suma del valor del suelo y, de haberlas, el de las construcciones
que se hayan edificado sobre el mismo. Este valor constituye el valor intrínseco,
propio o natural del inmueble y servirá de base para la determinación de
impuestos y para otros efectos tributarios, y no tributarios.

Que el
Art. 514 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
descentralización, prescribe que es sujeto activo del impuesto a los predios
rurales, la municipalidad o el distrito metropolitano de la jurisdicción donde
se encuentre ubicado un predio rural; y que son sujetos pasivos del impuesto a
los predios rurales, los propietarios o poseedores de los predios situados fuera de los límites de las zonas
urbanas. Para el efecto, los elementos que integran la propiedad rural son:
tierra, edificios, maquinaria agrícola, ganado y otros semovientes, plantaciones
agrícolas y forestales, conforme lo manifiesta el Inciso Primero del Art. 515
del mismo cuerpo legal.

Que,
el Artículo 561 del COOTAD señala que: ?Las inversiones, programas y proyectos
realizados por el sector público que generen plusvalía, deberán ser
consideradas en la revalorización bianual del valor catastral de los inmuebles.
Al tratarse de la plusvalía por obras de infraestructura, el impuesto será
satisfecho por los dueños de los predios beneficiados, o en su defecto por los usufructuarios,
fideicomisarios o sucesores en el derecho, al tratarse de herencias, legados o
donaciones conforme a las ordenanzas respectivas.?

Que,
el artículo 68 del Código Tributario le faculta a la Municipalidad a ejercer la
determinación de la obligación tributaria.

Que,
los artículos 87 y 88 del Código Tributario de la misma manera, facultan a la Municipalidad
a adoptar por disposición administrativa la modalidad para escoger cualquiera
de los sistemas de determinación previstos en este Código.

Por lo
que en aplicación directa de la Constitución de la República y en uso de las
atribuciones que le confiere el Código Orgánico de Organización Territorial
Autonomía y Descentralización en los artículos 53, 54, 55 literal i); 56,57,58,59
y Art. 60 del Código Orgánico Tributario.

Expide:

LA
ORDENANZA QUE REGULA LA FORMACIÓN DE LOS CATASTROS PREDIALES URBANOS Y RURALES,
LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A LOS PREDIOS
URBANOS Y RURALES PARA EL BIENIO 2016 – 2017, EN EL CANTON BALAO, PROVINCIA DEL
GUAYAS.

CAPITULO
I

DEFINICIONES

Art.
1.- De los bienes nacionales.- Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo
dominio pertenece a la Nación toda. Su uso pertenece a todos los habitantes de
la Nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus
playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Así
mismo; los nevados perpetuos y las zonas de territorio situadas a más de 4.500 metros
de altura sobre el nivel del mar.

Art.
2.- Clases de bienes.- Son bienes de los gobiernos autónomos descentralizados
aquellos, sobre los cuales ejercen dominio. Los bienes se dividen en bienes del
dominio privado y bienes del dominio público. Estos últimos se subdividen, a su
vez, en bienes de uso público y bienes afectados al servicio público.

Art.
3.- Del catastro.- Catastro es ?el inventario o censo, debidamente actualizado
y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los
particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física,
jurídica, fiscal y económica?.

Art.
4.- Formación del catastro.- El objeto de la presente ordenanza es regular la
formación, organización, funcionamiento, desarrollo y conservación del Catastro
inmobiliario urbano y rural en el Territorio del Cantón. El Sistema Catastro
Predial Urbano y Rural en los Municipios del país, comprende; el inventario de
la información catastral, la determinación del valor de la propiedad, la
estructuración de procesos automatizados de la información catastral, y la
administración en el uso de la información de la propiedad, en la actualización
y mantenimiento de todos sus elementos, controles y seguimiento técnico de los
productos ejecutados.

Art.
5. De la propiedad.- Es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y
disponer de ella. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o
nuda propiedad. Posee aquél que de hecho actúa como titular de un derecho o
atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular. La posesión
no implica la titularidad del derecho de propiedad ni de ninguno de los
derechos reales.

Art.
6. Jurisdicción territorial.- Para la administración del catastro se establecen
dos procesos de intervención:

a)
Codificación Catastral:

La
localización del predio en el territorio está relacionado con el código de
división política administrativa de la República del Ecuador INEC, compuesto
por seis dígitos numéricos, de los cuales dos son para la identificación provincial;
dos para la identificación cantonal y dos para la identificación parroquial
urbana y rural, las parroquias urbanas que configuran por si la cabecera
cantonal, el código establecido es el 50, si la cabecera cantonal está constituida
por varias parroquias urbanas, la codificación de las parroquias va desde 01 a
49 y la codificación de las parroquias rurales va desde 51 a 99.

En el
caso de que un territorio que corresponde a la cabecera cantonal, se compone de
una o varias parroquias urbanas, en el caso de la primera, en esta se ha definido
el límite urbano con el área menor al total de la superficie de la parroquia
urbana o cabecera cantonal, significa que esa parroquia o cabecera cantonal
tiene tanto área urbana como área rural, por lo que la codificación para el
catastro urbano en lo correspondiente a zona, será a partir de 01, y del
territorio restante que no es urbano, tendrá el código de rural a partir de 51.

Si la
cabecera cantonal está conformada por varias parroquias urbanas, y el área
urbana se encuentra constituida en parte o en el todo de cada parroquia urbana,
en las parroquias urbanas en las que el área urbana cubre todo el territorio de
la parroquia, todo el territorio de la parroquia será urbano, su código de zona
será a partir de 01, si en el territorio de cada parroquia existe definida área
urbana y área rural, la codificación
para el inventario catastral en lo urbano, el código de zona será a partir del
01. En el territorio rural de la parroquia urbana, el código de zona para el
inventario catastral será a partir del 51.

El
código territorial local está compuesto por doce dígitos numéricos de los
cuales dos son para identificación de zona, dos para identificación de sector,
dos para identificación de manzana (en lo urbano) y polígono ( en lo rural),
tres para identificación del predio y tres para identificación de la propiedad
horizontal, en lo urbano y de división en lo rural.

b)
Levantamiento Predial:

Se
realiza con el formulario de declaración mixta (Ficha catastral) que prepara la
administración municipal para los contribuyentes o responsables de entregar su
información para el catastro urbano y rural, para esto se determina y jerarquiza
las variables requeridas por la administración para la declaración de la
información y la determinación del hecho generador.

Estas
variables nos permiten conocer las características de los predios que se van a
investigar, con los siguientes referentes:

01.-
Identificación del predio:

02.-
Tenencia del predio:

03.-
Descripción física del terreno:

04.-
Infraestructura y servicios:

05.-
Uso de suelo del predio:

06.-
Descripción de las edificaciones.

Estas
variables expresan los hechos existentes a través de una selección de
indicadores que permiten establecer objetivamente el hecho generador, mediante
la recolección de los datos del predio, que serán levantados en la ficha catastral
o formulario de declaración.

Art.
7. ? Catastros y Registro de la Propiedad.- El GAD Municipal, se encargará de
la estructura administrativa del registro y su coordinación con el catastro.

Los
notarios y registradores de la propiedad enviarán a las oficinas encargadas de
la formación de los catastros, dentro de los diez primeros días de cada mes, en
los formularios que oportunamente les remitirán a esas oficinas, el registro
completo de las transferencias totales o parciales de los predios urbanos y
rurales, de las particiones entre condóminos, de las adjudicaciones por remate
y otras causas, así como de las hipotecas que hubieren autorizado o registrado.
Todo ello, de acuerdo con las especificaciones que consten en los mencionados formularios.

Si no
recibieren estos formularios, remitirán los listados con los datos señalados. Esta información se la
remitirá a través de medios electrónicos.

CAPÍTULO
II

DEL
PROCEDIMIENTO, SUJETOS Y RECLAMOS

Art.
8.? Valor de la propiedad.- Para establecer el valor de la propiedad se
considerará en forma obligatoria, los siguientes elementos:

a) El
valor del suelo que es el precio unitario de suelo, urbano o rural, determinado
por un proceso de comparación con precios de venta de parcelas o solares de
condiciones similares u homogéneas del mismo sector, multiplicado por la
superficie de la parcela o solar.

b) El
valor de las edificaciones que es el precio de las construcciones que se hayan
desarrollado con carácter permanente sobre un solar, calculado sobre el método
de reposición; y,

c) El
valor de reposición que se determina aplicando un proceso que permite la
simulación de construcción de la obra que va a ser avaluada, a costos
actualizados de construcción, depreciada de forma proporcional al tiempo de
vida útil.

Art.
9. ? Notificación.- A este efecto, la Dirección Financiera notificará por la
prensa a los propietarios, haciéndoles conocer la realización del avalúo.
Concluido el proceso se notifi cará al propietario el valor del avalúo.

Art.
10.- Sujeto activo.- El sujeto activo de los impuestos señalados en los artículos
precedentes es el Gad Municipal de Balao.

Art.
11.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos, los contribuyentes o responsables
de los impuestos que gravan la propiedad urbana y rural, las personas naturales
o jurídicas, las sociedades de hecho, las sociedades de bienes, las herencias
yacentes y demás entidades aun cuando carecieren de personalidad jurídica, como
señalan los Art.: 23, 24, 25, 26 y 27 del Código Orgánico Tributario, y que sean
propietarios o usufructuarios de bienes raíces ubicados en las zonas urbanas y
rurales del Cantón.

Art.
12.- Reclamos y recursos.- Los contribuyentes responsables o terceros, tienen
derecho a presentar reclamos e interponer los recursos administrativos
previstos en los Art. 115 del Código Orgánico Tributario y 383 y 392 del COOTAD,
ante el Director Financiero Municipal, quien los resolverá en el tiempo y en la
forma establecida.

En
caso de encontrarse en desacuerdo con la valoración de su propiedad, el
contribuyente podrá impugnarla dentro del término de quince días a partir de la
fecha de notificación, ante la máxima autoridad del Gobierno Municipal, mismo que
deberá pronunciarse en un término de treinta días. Para tramitar la
impugnación, no se requerirá del contribuyente el pago previo del nuevo valor
del tributo.

CAPÍTULO
III

DEL
PROCESO TRIBUTARIO

Art.
13.- Deducciones, rebajas y exenciones.- Determinada la base imponible, se
considerarán las rebajas, deducciones y exoneraciones consideradas en el COOTAD
y demás rebajas, deducciones y exenciones establecidas por Ley, para las
propiedades urbanas y rurales que se harán efectivas, mediante la presentación
de la solicitud correspondiente por parte del contribuyente ante el Director
Financiero Municipal, quien resolverá su aplicación.

Por la
consistencia tributaria, consistencia presupuestaria y consistencia de la
emisión plurianual es importante considerar el dato de la RBU (Remuneración
Básica Unificada del Trabajador), el dato oficial que se encuentre vigente en
el momento de legalizar la emisión del primer año del bienio, ingresará ese
dato al sistema, si a la fecha de emisión del segundo año no se tiene dato oficial
actualizado, se mantendrá el dato de RBU para todo el período del bienio.

Las
solicitudes se podrán presentar hasta el 31 de diciembre del año inmediato
anterior y estarán acompañadas de todos los documentos justificativos.

Art.
14.? Adicional cuerpo de bomberos.- La recaudación del impuesto adicional que
financia el servicio contra incendios en beneficio del cuerpo de bomberos del
Cantón, se implementará en base al convenio suscrito entre las partes de
conformidad con el Art.6 literal ( i ) del COOTAD, y en concordancia con el
Art. 17 numeral 7, de la Ley de Defensa Contra Incendios, (Ley 2004-44 Reg. Of.
No. 429, 27 septiembre de 2004); se aplicará el 0.15 por mil del valor de la
propiedad.

Art.
15.- Emisión de títulos de crédito.- Sobre la base de los catastros urbanos y
rurales la Dirección Financiera Municipal, ordenará a la oficina de
Comprobación y Rentas, la emisión de los correspondientes títulos de créditos
hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior al que corresponden, los
mismos que refrendados por la o el Director Financiero, registrados y
debidamente contabilizados, pasarán a la Tesorería Municipal para su cobro, sin
necesidad de que se notifique al contribuyente de esta obligación.

Los
Títulos de crédito contendrán los requisitos dispuestos en el Art. 150 del
Código Orgánico Tributario, la falta de alguno de los requisitos establecidos
en este artículo, excepto el señalado en el numeral 6, causará la nulidad del título
de crédito.

Art.
16.- Liquidación de los títulos de créditos.- Al efectuarse la liquidación de
los títulos de crédito tributarios, se establecerá con absoluta claridad el
monto de los intereses, recargos o descuentos a que hubiere lugar y el valor
efectivamente cobrado, lo que se reflejará en el correspondiente parte diario
de recaudación.

Art.
17.- Imputación de pagos parciales.- Los pagos parciales, se imputarán en el
siguiente orden: primero a intereses, luego al tributo y, por último, a multas
y costas. Si un contribuyente o
responsable debiere varios títulos de crédito, el pago se imputará primero al
título de crédito más antiguo que no haya prescrito.

Art.
18.- Sanciones tributarias.- Los contribuyentes responsables de los impuestos a
los predios urbanos y rurales que cometieran infracciones, contravenciones o faltas
reglamentarias, en lo referente a las normas que rigen la determinación,
administración y control del impuesto a los predios urbanos y rurales, estarán
sujetos a las sanciones previstas en el Libro IV del Código Orgánico
Tributario.

Art.
19.- Certificación de avalúos.- La Jefatura de Avalúos y Catastros, conferirá
la certificación sobre el valor de la propiedad urbana y propiedad rural, que
le fueren solicitados por los contribuyentes o responsables del impuesto a los predios
urbanos y rurales, previa solicitud y la presentación del certificado de no
adeudar a la municipalidad por concepto alguno.

Art.
20.- Intereses por mora tributaria.- A partir de su vencimiento, el impuesto
principal y sus adicionales, ya sean de beneficio municipal o de otras
entidades u organismos públicos, devengarán el interés anual desde el primero
de enero del año al que corresponden los impuestos hasta la fecha del pago,
según la tasa de interés establecida de conformidad con las disposiciones del
Banco Central, en concordancia con el Art. 21 del Código Orgánico Tributario.
El interés se calculará por cada mes, sin lugar a liquidaciones diarias.

CAPITULO
IV

IMPUESTO
A LA PROPIEDAD URBANA

Art.
21.- Objeto del impuesto.- Serán objeto del impuesto a la propiedad Urbana,
todos los predios ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas de la
cabecera cantonal y de las demás zonas urbanas del Cantón determinadas de conformidad
con la Ley y la legislación local.

Art.
22.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos de este impuesto los propietarios de
predios ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas, quienes pagarán un
impuesto anual, cuyo sujeto activo es la municipalidad, en la forma establecida
por la ley.

Para
los efectos de este impuesto, los límites de las zonas urbanas serán
determinados por el concejo mediante ordenanza, previo informe de una comisión
especial conformada por el gobierno autónomo correspondiente, de la que formará
parte un representante del centro agrícola cantonal respectivo.

Art.
23.- Impuestos que gravan a los predios urbanos.- Los predios urbanos están
gravados por los siguientes impuestos establecidos en los Art. 494 al 513 del
COOTAD; 1. -El impuesto a los predios urbanos 2.- Impuestos adicionales en
zonas de promoción inmediata.

Art.
24. ?Valor de la propiedad urbana.- La valoración de la propiedad urbana, se la
realizará de la siguiente manera:

a.-) Valor
de terrenos.- Los predios urbanos serán valorados mediante la aplicación de los
elementos de valor del suelo, valor de las edificaciones y valor de reposición previstos
en el COOTAD ; con este propósito, el concejo aprobará mediante ordenanza, el
plano del valor de la tierra, los factores de aumento o reducción del valor del
terreno por los aspectos geométricos, topográficos, accesibilidad a determinados
servicios, como agua potable, alcantarillado y otros servicios, así como los
factores para la valoración de las edificaciones.

El
plano de sectores homogéneos, es el resultado de la conjugación de variables e
indicadores analizadas en la realidad urbana como universo de estudio, la
infraestructura básica, la infraestructura complementaria y servicios municipales,
información que permite además, analizar la cobertura y déficit de la presencia
física de las infraestructuras y servicios urbanos, información, que relaciona
de manera inmediata la capacidad de administración y gestión que tiene la
municipalidad en el espacio urbano.

Además
se considera el análisis de las características del uso y ocupación del suelo,
la morfología y el equipamiento urbano en la funcionalidad urbana del cantón,
resultado con los que permite establecer los sectores homogéneos de cada una de
las áreas urbanas.

Información
que cuantificada permite definir la cobertura y déficit de las infraestructuras
y servicios instalados en cada una de las áreas urbanas del cantón.

CATASTRO
PREDIAL URBANO DEL CANTON

CUADRO
DE COBERTURA Y DEFICIT DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS 2015

Sectores
homogéneos sobre los cuales se realiza la investigación de precios de venta de
las parcelas o solares, información que mediante un proceso de comparación de precios
en condiciones similares u homogéneas, serán la base para la elaboración del
plano del valor de la tierra; sobre el cual se determine el valor base por
ejes, ó por sectores homogéneos. Expresado en el cuadro siguiente;

a451.PNG

a452.PNG

a453.PNG

a454.PNG

a455.PNG

a456.PNG

El
valor base que consta en el plano del valor de la tierra de acuerdo a la
Normativa de valoración individual de la propiedad rural el que será afectado
por los siguientes factores de aumento o reducción del valor del terreno por aspectos
Geométricos; Localización, forma, superficie, Topográficos; plana, pendiente
leve, pendiente media, pendiente fuerte. Accesibilidad al Riego; permanente, parcial,
ocasional. Accesos y Vías de Comunicación; primer orden, segundo orden, tercer
orden, herradura, fluvial, férrea, Calidad del Suelo, de acuerdo al análisis de
laboratorio se definirán en su orden desde la primera como la de mejores
condiciones hasta la octava que sería la de peores condiciones. Servicios
básicos; electricidad, abastecimiento de agua, alcantarillado, teléfono,
transporte; como se indica en el siguiente cuadro:

CUADRO
DE COEFICIENTES DE MODIFICACION POR INDICADORES.-

1.-
GEOMÉTRICOS:

1.1.
FORMA DEL PREDIO

REGULAR

IRREGULAR

MUY
IRREGULAR

1.00
A 0.98

1.2.
POBLACIONES CERCANAS

CAPITAL
PROVINCIAL

CABECERA
CANTONAL

CABECERA
PARROQUIAL

ASENTAMIENTO
URBANOS

1.00
A 0.96

1.3.
SUPERFICIE

0.0001
a 0.0500

0.0501
a 0.1000

0.1001
a 0.1500

0.1501
a 0.2000

0.2001
a 0.2500

0.2501
a 0.5000

0.5001
a 1.0000

1.0001
a 5.0000

5.0001
a 10.0000

10.0001
a 20.0000

20.0001
a 50.0000

50.0001
a 100.0000

100.0001
a 500.0000

+ de
500.0001

2.26
A 0.65

2.-
TOPOGRÁFICOS

PLANA

PENDIENTE
LEVE

PENDIENTE
MEDIA

PENDIENTE
FUERTE

1.
00 A 0.96

3.-
ACCESIBILIDAD AL RIEGO

PERMANENTE

PARCIAL

OCASIONAL

1.
00 A 0.96

4.-
ACCESOS Y VÍAS

DE
COMUNICACIÓN

PRIMER
ORDEN

1.00
A 0.93

SEGUNDO
ORDEN

TERCER
ORDEN

HERRADURA

FLUVIAL

LÍNEA
FÉRREA

NO
TIENE

5.-
CALIDAD DEL SUELO

5.1.-
TIPO DE RIESGOS

DESLAVES

HUNDIMIENTOS

VOLCÁNICO

CONTAMINACIÓN

HELADAS

INUNDACIONES

VIENTOS

NINGUNA

1.00
A 0.70

5.2-
EROSIÓN

LEVE

MODERADA

SEVERA

0.985
A 0.96

5.3.-
DRENAJE

EXCESIVO

MODERADO

MAL
DRENADO

BIEN
DRENADO

1.00
A 0.96

6.-
SERVICIOS BÁSICOS

5
INDICADORES

4
INDICADORES

3
INDICADORES

2
INDICADORES

1
INDICADOR

0
INDICADORES

1.00
A 0.942

Las
particularidades físicas de cada terreno o predio, de acuerdo a su implantación
en el área rural, en la realidad dan la posibilidad de múltiples enlaces entre
variables e indicadores, los que representan al estado actual del predio, condiciones
con las que permite realizar su valoración individual.

Por lo
que el valor comercial individual del terreno está dado: por el valor por
Hectárea de sector homogéneo identificado en la propiedad y localizado en el
plano del valor de la tierra, multiplicado por el factor de afectación de;
calidad del suelo, topografía, forma y superficie, resultado que se multiplica
por la superficie del predio para obtener el valor comercial individual. Para
proceder al cálculo individual del valor del terreno de cada predio se aplicará
los siguientes criterios:

Valor
de terreno = Valor base x factores de afectación de aumento o reducción x Superficie
así:

Valoración
individual del terreno

VI = S
x Vsh x Fa

Fa =
FaGeo x FaT x FaAR x FaAVC x FaCS x FaSB

Donde:

VI =
VALOR INDIVIDUAL DEL TERRENO

S =
SUPERFICIE DEL TERRENO

Fa =
FACTOR DE AFECTACIÓN

Vsh =
VALOR DE SECTOR HOMOGENEO

FaGeo
= FACTORES GEOMÉTRICOS

FaT =
FACTORES DE TOPOGRAFIA

FaAR =
FACTORES DE ACCESIBILIDAD AL RIEGO

FaAVC
= FACTORES DE ACCESIBILIDAD A VÍAS DE COMUNICACIÓN

FaCS =
FACTOR DE CALIDAD DEL SUELO

FaSB =
FACTOR DE ACCESIBILIDAD SERVICIOS BÁSICOS

Para
proceder al cálculo individual del valor del terreno de cada predio se aplicará
los siguientes criterios: Valor de terreno = Valor base x factores de
afectación de aumento o reducción x Superficie.

b.-)
Valor de edificaciones (Se considera: el concepto, procedimiento y factores de
reposición desarrollados en el texto del valor de la propiedad urbana)

Art.
37. – Determinación de la base imponible.- La base imponible, se determina a partir
del valor de la propiedad, en aplicación de las rebajas, deducciones y
exenciones previstas en el COOTAD y otras leyes.

Art.
38.? Valor imponible de predios de un propietario.- Para establecer el valor
imponible, se sumarán los valores de los predios que posea un propietario en un
mismo cantón y la tarifa se aplicará al valor acumulado, previa la deducción a
que tenga derecho el contribuyente.

Art.
39.- Determinación del impuesto predial.- Para determinar la cuantía el
impuesto predial rural, se aplicará la Tarifa de 2.45 o/oo (DOS PUNTO CUARENTA
Y CINCO POR MIL), calculado sobre el valor de la propiedad.

Art.
40.?Tributación de predios en copropiedad.- Cuando hubiere más de un
propietario de un mismo predio, se aplicarán las siguientes reglas: los
contribuyentes, de común acuerdo o no, podrán solicitar que en el catastro se
haga constar separadamente el valor que corresponda a la parte proporcional de
su propiedad. A efectos del pago de impuestos, se podrán dividir los títulos
prorrateando el valor del impuesto causado entre todos los copropietarios, en
relación directa con el avalúo de su propiedad. Cada propietario tendrá derecho
a que se aplique la tarifa del impuesto según el valor que proporcionalmente le
corresponda. El valor de las hipotecas se deducirá a prorrata del valor de la
propiedad del predio.

Para
este objeto se dirigirá una solicitud al Jefe de la Dirección Financiera.
Presentada la solicitud, la enmienda tendrá efecto el año inmediato siguiente.

Art.
41. – Forma y plazo para el pago.- El pago del impuesto podrá efectuarse en dos
dividendos: el primero hasta el primero de marzo y el segundo hasta el primero
de septiembre. Los pagos que se efectúen hasta quince días antes de esas
fechas, tendrán un descuento del diez por ciento (10%) anual.

Los
pagos podrán efectuarse desde el primero de enero de cada año, aun cuando no se
hubiere emitido el catastro. En este caso, se realizará el pago a base del
catastro del año anterior y se entregará al contribuyente un recibo provisional.
El vencimiento de la obligación tributaria será el 31 de diciembre de cada año.

CAPÍTULO
VI

ZONAS
DE EXCLUSION URBANA

Art.
42. Exclusión Urbana.- Las zonas urbanas o de expansión urbanas, que no
mantenga asentamiento poblacional, o que se encuentren dedicadas a la actividad
agrícola, para efecto de tributación, se establece un avalúo del suelo de USD$
2.5 por cada m2.; y el avalúo de la edificación, será el que se utiliza para
predios urbanos.

Art.
43.- vigencia.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su
aprobación, publicación en la página web institucional, y la Gaceta Oficial
Municipal, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Art.
44.- Derogatoria.- A partir de la vigencia de la presente Ordenanza quedan sin
efecto Ordenanzas y Resoluciones que se opongan a la misma. Dado en la sala de
Sesiones del Concejo Cantonal del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal
de Balao, a siete días del mes de Diciembre del dos mil quince.

f.)
Dr. Luis Castro Chiriboga, Alcalde del GAD Municipal de Balao.

f.)
Ab. Jhonn Jiménez León, Secretario Municipal.

CERTIFICO:
Que la presente ORDENANZA QUE REGULA LA FORMACIÓN DE LOS CATASTROS PREDIALES
URBANOS Y RURALES, LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
A LOS PREDIOS URBANOS Y RURALES PARA EL BIENIO 2016 -2017, EN EL CANTON BALAO,
PROVINCIA DEL GUAYAS, que fue discutida y aprobada por el Concejo Cantonal del
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Balao, en sesiones ordinarias
celebradas el dos y siete de Diciembre del dos mil quince, en primero y segundo
debate, respectivamente.

Balao,
07 de Diciembre del 2015.-

f.)
Ab. Jhonn Jiménez León, Secretario Municipal.

ALCALDIA
DEL GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE BALAO.- Balao, 08 de
Diciembre del 2015, las 10h35, de conformidad con lo prescrito en los Artículos
322 y 324 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización,
SANCIONO la presente ORDENANZA QUE REGULA LA FORMACIÓN DE LOS CATASTROS
PREDIALES URBANOS Y RURALES, LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL
IMPUESTO A LOS PREDIOS URBANOS Y RURALES PARA EL BIENIO 2016 -2017, EN EL
CANTON BALAO, PROVINCIA DEL GUAYAS, y ordeno su PROMULGACION de conformidad con
la ley.

f.)
Dr. Luis Castro Chiriboga, Alcalde del GAD Municipal de Balao.

SECRETARIA
DEL GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE BALAO.- Sancionó y ordenó la
promulgación de conformidad con la ley, la presente ORDENANZA QUE REGULA LA FORMACIÓN
DE LOS CATASTROS PREDIALES URBANOS Y RURALES, LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN
Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A LOS PREDIOS URBANOS Y RURALES PARA EL BIENIO 2016
-2017, EN EL CANTON BALAO, PROVINCIA DEL GUAYAS, y ordeno su PROMULGACION, el
señor Doctor Luis Castro Chiriboga, Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado
Municipal de Balao, el ocho de Diciembre del dos mil quince, a las diez horas
con treinta y cinco minutos.- LO CERTIFICO.-

Balao,
07 de Diciembre del 2015.-

f.)
Ab. Jhonn Jiménez León, Secretario Municipal.

EL CONCEJO
DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE CHUNCHI

Considerando:

Que,
el Art. 240 de la Constitución de la República establece que: ?los Gobiernos
Autónomos Descentralizados de las Regiones, Distritos Metropolitanos,
Provincias y Cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias
y jurisdicciones territoriales… ?;

Que,
el Concejo Municipal es el órgano de legislación y fiscalización del Gobierno
Autónomo Descentralizado del Cantón Chunchi conforme lo establece el Art. 240
de la Constitución de la República y el Art. 86 del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, (en adelante COOTAD.)

Que, el
COOTAD, establece en el Art. 186 la facultad tributaria de los Gobiernos Autónomos
Descentralizados al mencionar que ?Los gobiernos municipales y distritos metropolitanos
autónomos podrán crear, modificar, exonerar o suprimir mediante ordenanzas,
tasas, tarifas y contribuciones especiales de mejoras generales o específicas,
por el establecimiento o ampliación de servicios públicos que son de su
responsabilidad, el uso de bienes o espacios públicos, y en razón de las obras que ejecuten dentro del ámbito de sus
competencias y circunscripción, así como la regulación para la captación de las
plusvalías.?

Que,
el COOTAD, en su Art. 492 faculta a los gobiernos autónomos descentralizados
municipales a reglamentar mediante Ordenanza el cobro de tributos;

Que,
el Art. 264 numeral 9 de la Constitución de la República establece que los gobiernos
municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de otras
que determine la ley: ?Formar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos
y rurales?;

Que,
el COOTAD, en su Art. 55, literal i), determina que es competencia exclusiva
del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal: ?Elaborar y administrar los catastros
inmobiliarios urbanos y rurales?;

Que,
el COOTAD en el Art. 139 establece: ?La formación y administración de los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los gobiernos autónomos
descentralizados municipales, los que con la finalidad de unificar la
metodología de manejo y acceso a la información deberán seguir los lineamientos
y parámetros metodológicos que establezca la ley. Es obligación de dichos
gobiernos actualizar cada dos años los catastros y la valoración de la
propiedad urbana y rural. El Gobierno Central, a través de la entidad
respectiva financiará y en colaboración con los gobiernos autónomos
descentralizados municipales, elaborará la cartografía geodésica del territorio
nacional para el diseño de los catastros urbanos y rurales de la propiedad
inmueble y de los proyectos de planificación territorial?;

Que el
COOTAD en el Art. 489, literal c) establece las Fuentes de la obligación tributaria:
c) Las ordenanzas que dicten las municipalidades o distritos metropolitanos en
uso de la facultad conferida por la ley.

Que,
el COOTAD en el Art. 491 literal b) establece que sin perjuicio de otros
tributos que se hayan creado o que se crearen para la financiación municipal,
se considerará impuesto municipal: ?El impuesto sobre la propiedad rural?;

Que,
el mismo cuerpo normativo, en el Art. 494, respecto de la Actualización del
Catastro, señala: ?Las municipalidades y distritos metropolitanos mantendrán
actualizados en forma permanente, los catastros de predios urbanos y rurales.
Los bienes inmuebles constarán en el catastro con el valor de la propiedad
actualizado, en los términos establecidos en este Código?;

Que,
el COOTAD en el Art. 522, dispone que: ?Las municipalidades y distritos
metropolitanos realizarán, en forma obligatoria, actualizaciones generales de
catastros y de la valoración de la propiedad urbana y rural cada bienio. A este
efecto, la dirección financiera o quien haga sus veces notificará por la prensa
a los propietarios, haciéndoles conocer la realización del avalúo.?;

Que,
el COOTAD establece los parámetros técnicos y legales para el cálculo de los
impuestos prediales urbano y rural, razón por la cual, la Jefatura de Avalúos y
Catastros del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Chunchi, por ser
el departamento competente, luego del análisis respectivo, elaboró el ?Plano de
Valoración de Suelo de Predios Urbanos y Rurales?; y, los cuadros que contienen
los ?Rangos de Valores de los Impuestos Urbano y Rural?;

Que,
el COOTAD establece en el Artículo 516 los elementos a tomar en cuenta para la
valoración de los predios rurales.- ?Los predios rurales serán valorados
mediante la aplicación de los elementos de valor del suelo, valor de las edificaciones
y valor de reposición previstos en este Código; con este propósito, el concejo
respectivo aprobará, mediante ordenanza, el plano del valor de la tierra, los factores
de aumento o reducción del valor del terreno por aspectos geométricos,
topográficos, accesibilidad al riego, accesos y vías de comunicación, calidad
del suelo, agua potable, alcantarillado y otros elementos semejantes, así como
los factores para la valoración de las edificaciones.?

Que,
el Art. 76 de la Constitución de la Republica, Numeral 1, señala que: ?En todo
proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se
asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías
básicas:

1.
Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el
cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.?

Que,
el Art. 76 de la Constitución de la Republica, Numeral 7 lit. i) y literal m)
establecen que: literal i) ?Las resoluciones de los poderes públicos deberán
ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las
normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de
su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones
o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las
servidoras o servidores responsables serán sancionados.[?]

m)
Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida
sobre sus derechos.? En ejercicio de las facultades que le confieren el Art.
264 numeral 9 de la Constitución de la República y literales a) y b) del Art.
57 y Art. 185 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización;

Expide:

?LA
ORDENANZA DE APROBACIÓN DEL PLANO DE ZONAS HOMOGÉNEAS Y DE VALORACIÓN DE LA TIERRA
RURAL, ASÍ COMO LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y LA RECAUDACIÓN DE LOS IMPUESTOS
A LOS PREDIOS RURALES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL
CANTÓN CHUNCHI, QUE REGIRÁN EN EL BIENIO 2016 ? 2017?.

Capítulo
I

CONCEPTOS
GENERALES

Art.
1.- Objeto.- El Gobierno Autónomo Descentralizado de Chunchi, mediante la
presente Ordenanza, establece las normas legales y técnicas de los
procedimientos y administración de la información predial, los procedimientos,
normativa, y metodología del modelo de valoración, valor del suelo, valor de
las edificaciones y valor de reposición, para la determinación del valor de la
propiedad, tarifa impositiva e impuesto predial, de todos los predios de la
zona rural del Cantón Chunchi, determinadas de conformidad con la ley.

Art.
2.- Principios.- Los impuestos prediales rurales que regirán para el BIENIO
2016-2017, observarán los principios tributarios constitucionales de
generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad,
equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria que sustentan el Régimen
Tributario.

Art.
3.- Glosario de Términos.- Para la interpretación de la presente Ordenanza,
entiéndase los siguientes términos:

Área
de Intervención Valorativa (AIVA).- Es el espacio geográfico limitado que tiene
características físicas homogéneas o similares, que permite diferenciarlo de
los adyacentes.

Avalúo.-
Acción y efecto de valuar, esto es de fijar o señalar a un bien inmueble el valor
correspondiente a su estimación.

Avalúo
Catastral.- valor determinado de un bien inmueble que consta en el catastro,
sin considerar las rebajas o exoneraciones de Ley, registrado periódicamente,
en el que se incluye el terreno y sus mejoras (construcciones y otros elementos
valorizables).

Avalúo
a precio de mercado.- Es el valor de un bien inmueble establecido técnicamente
a partir de sus características físicas, económicas y jurídicas, en base a
metodologías establecidas, así como a una investigación y análisis del mercado
inmobiliario.

Avalúo
de la Propiedad.- El que corresponde al valor real municipal del predio, en
función de las especificaciones técnicas de un predio determinado y los valores
unitarios aprobados, establecidos para fines impositivos por el Concejo
Cantonal en aplicación del Art. 495 del COOTAD.

Avalúo
del Solar.- Es el resultante de multiplicar el área del lote por el valor del
metro cuadrado del suelo.

Avalúo
de la Edificación.- Se lo determinará multiplicando el área de construcción por
el valor del metro cuadrado de la categoría, tipo de edificación y valor de
reposición previstos en el Art. 495 literal b) del COOTAD.

Base
Cartográfica Catastral.- Modelo abstracto que muestra en una cartografía
detallada la situación, distribución y relaciones de los bienes inmuebles, incluye superficie, linderos,
y demás atributos físicos existentes.

Base
de Datos Catastral Alfanumérica.- La que recoge, en forma literal, la
información sobre atributos de los bienes inmuebles; implica la identificación
de la unidad catastral y posibilita la obtención de la correspondiente ficha
fechada y sus datos.

Cartografía.-
Ciencia y técnica de hacer mapas y cartas, cuyo proceso se inicia con la
planificación del levantamiento original, y concluye con la preparación e
impresión final del mapa.

Código
Catastral.- Identificación alfanumérica única y no repetible que se asigna a
cada predio o a cada unidad en Régimen de Propiedad Horizontal, la que se
origina en el proceso de catastro.

Factores
de Corrección.- Coeficientes mediante los cuales se corrigen el valor o precio
base por metro cuadrado del suelo, en atención a su uso, ubicación, topografía,
dotación de servicios y, o afectaciones.

Inventario
Catastral.- Relación ordenada de los bienes o propiedades inmuebles urbanas y
rurales del cantón, como consecuencia del censo catastral; contiene la cantidad
y valor de dichos bienes y los nombres de sus propietarios, para una fácil
identificación y una justa determinación o liquidación de la contribución
predial.

Predio.-
Inmueble determinado por poligonal cerrada, con ubicación geográfica definida
y/o geo referenciada.

Predio
Rural.- Para efectos de esta Ordenanza, se considera predio rural a una unidad
de tierra, delimitada por una línea poligonal, con o sin construcciones o
edificaciones, ubicada en área rural, la misma que es establecida por los
gobiernos autónomos descentralizados, atribuida a un propietario o varios
proindiviso o poseedor, que no forman parte del dominio público, incluidos los
bienes mostrencos.

Catastro
predial.- Es el inventario público, debidamente ordenado, actualizado y clasificado
de los predios pertenecientes al Estado y a las personas naturales y jurídicas con
el propósito de lograr su correcta identificación física, jurídica, tributaria
y económica.

Sistema
Nacional para la Administración de Tierras.- SINAT. Sistema informático que
automatiza la gestión catastral rural e implementa procesos de valoración,
rentas y recaudación.

Zonas
Agroeconómicas Homogéneas (ZAH).- Predio o conjunto de predios que abarcan
características similares en su morfología, tipo de suelo, clima, tipo de
producción y demás atributos propios del sector.

Art.
4.- Objeto del Catastro.- El catastro tiene por objeto, la identificación sistemática,
lógica, geo referenciada y ordenada de los predios, en una base de datos
integral e integrada, el catastro rural, que sirva como herramienta para la
formulación de políticas de desarrollo
rural. Regula la formación, organización, funcionamiento, desarrollo y conservación
del catastro inmobiliario rural en el cantón, para brindar una documentación
completa de derechos y restricciones públicos y privados para los propietarios
y usuarios de los predios.

Art.
5.- Elementos.- El Sistema de Catastro Predial Rural comprende: el inventario
de la información catastral, el padrón de los propietarios o poseedores de
predios rurales, el avalúo de los predios rurales, la estructuración de
procesos automatizados de la información catastral, y la administración en el
uso de la información de la propiedad, en la actualización y mantenimiento de
todos sus elementos, controles y seguimiento técnico.

CAPITULO
II

DEL
IMPUESTO PREDIAL RURAL

Art.
6.- Objeto del Impuesto.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ordenanza
y al pago del impuesto establecido en la misma todos los propietarios o
poseedores de predios rurales ubicados dentro de la jurisdicción del Cantón
Chunchi.

Art.
7.- Hecho Generador.- El hecho generador del impuesto predial rural constituyen
los predios rurales ubicados en el Cantón Chunchi y su propiedad o posesión. La
posesión no implica la titularidad del derecho de propiedad ni de ninguno de
los derechos reales determinados en el Código Civil.

El
catastro registrará los elementos cuantitativos y cualitativos que establecen
la existencia del hecho generador, los cuales estructurarán el contenido de la información
predial, en el formulario de declaración mixta o ficha predial con los
siguientes indicadores generales:

1. Identificación predial

2. Tenencia

3. Descripción del Terreno

4. Infraestructura y servicios

5. Uso del suelo

6. Zonificación Homogénea

7. Descripción de las edificaciones

Art.
8.- Sujeto Activo.- El sujeto activo del impuesto a los predios rurales, es el Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal de Chunchi, de conformidad con lo
establecido en el Art. 514 del COOTAD.

Art.
9.- Sujeto Pasivo.- Son sujetos pasivos, los propietarios o poseedores de los
predios rurales, y en cuanto a lo demás sujetos de obligación y responsables
del impuesto se estará a lo que dispone el Código Tributario.

Son
sujetos pasivos del impuesto a los predios rurales los contribuyentes o
responsables del tributo que grava la propiedad rural, las personas naturales o
jurídicas, las sociedades de hecho, las sociedades de bienes, las herencias yacentes
y demás entidades aun cuando carecieren de personería jurídica, y que sean propietarios,
poseedores o usufructuarios de predios ubicados dentro del perímetro del Cantón
Chunchi.

Están
obligados al pago del impuesto establecido en esta Ordenanza y al cumplimi