Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes 20 de Febrero de 2015 –
R. O. No. 441

SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO

Asamblea Nacional:

Legislativo:

Leyes


Expídese la Ley de Reconocimiento Público del
Estado en las áreas Cultural, Científica y Deportiva


Expídese la Ley Reformatoria a la Ley de
Personal de las Fuerzas Armadas

Consejo de la Judicatura:

Judicial y Justicia Indígena:

Resolución

008-2015 Apruébase la integración de la Corte Nacional deJusticia

CONTENIDO


PRESIDENCIA DE
LA

REPÚBLICA DEL
ECUADOR

Oficio No.
T.6443-SGJ-15-106

Quito, 11 de
febrero de 2015

Señor
Ingeniero

Hugo Del Pozo
Barrezueta

DIRECTOR DEL
REGISTRO OFICIAL

En su despacho

De mi
consideración:

Con oficio
número PAN-GR-2013-0088, del 22 de enero del
presente año, la señora Gabriela Rivadeneira Burbano, Presidenta de la
Asamblea Nacional, remitió al señor Presidente de la República la Ley de
Reconocimiento Público del Estado en las áreas Cultural, Científica y
Deportiva, que la Función Legislativa discutió y aprobó, en primer debate el
día 27 de noviembre del 2014, y en segundo debate el 20 de enero del presente
año. Dicha ley fue sancionada por el
Primer Mandatario el día 9 de los corrientes, por lo que, conforme lo dispuesto
en los artículos 137 de la Constitución de la República y 63 de la Ley Orgánica
de la Función Legislativa, remito a usted la mencionada ley en original y en
copia certificada, así como el certificado de discusión, para su
correspondiente publicación en el Registro Oficial.

Adicionalmente,
agradeceré a usted que una vez realizada la respectiva publicación, se sirva
remitir los ejemplares originales a la Asamblea Nacional para los fines pertinentes.

Atentamente,

f.) Dr. Alexis
Mera Giler, SECRETARIO GENERAL JURÍDICO.

REPÚBLICA DEL
ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

CERTIFICACIÓN

Me permito CERTIFICAR
que la Asamblea Nacional discutió y aprobó el PROYECTO DE LEY DE RECONOCIMIENTO
PÚBLICO DEL ESTADO EN LAS ÁREAS CULTURAL, CIENTÍFICA Y DEPORTIVA, en primer
debate el 27 de noviembre de 2014; en segundo debate el 20 de enero de 2015.

Quito, 22 de
enero de 2015

f.) AB.
CHRISTIAN PROAÑO JURADO, Prosecretario General

ASAMBLEA
NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, el
artículo 22 de la Constitución de la República reconoce el derecho de las
personas a desarrollar su capacidad creativa, al ejercicio digno y sostenido de
las actividades culturales y artísticas, entre otros derechos culturales;

Que, el
artículo 340 de la Constitución de la República contempla como parte del
Sistema Nacional de Inclusión y Equidad Social los ámbitos de la cultura, la
ciencia y tecnología y el deporte;

Que, el
artículo 377 de la Constitución de la República determina que el Sistema
Nacional de Cultura tiene como finalidad fortalecer la identidad nacional,
proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales, incentivar la
libre creación artística y la producción, difusión, distribución y disfrute de
bienes y servicios culturales y salvaguardar la memoria social y el patrimonio cultural,
garantizando el ejercicio pleno de los derechos culturales;

Que, el
artículo 380 de la Constitución de la República dispone que es responsabilidad
del Estado apoyar el ejercicio de las profesiones artísticas y garantizar
fondos suficientes y oportunos para la ejecución de la política cultural;

Que, la
Constitución de la República en su artículo 381 determina que el Estado
protegerá, promoverá y coordinará la cultura física que comprende el deporte,
la educación física y la recreación;

Que, adicionalmente,
la Constitución de la República establece que es deber del Estado fomentar la
investigación científica y tecnológica para así contribuir a la realización del
buen vivir, el sumak kawsay;

Que, la Ley
del Deporte, Educación Física y Recreación, dispone en su artículo 9 que los
deportistas tienen derecho a acceder a los programas de becas y estímulos económicos
sobre la base de los resultados obtenidos;

Que, la Ley de
Revalorización de Pensiones Vitalicias, publicada en el Registro Oficial No.572
de 9 de mayo de 2002 actualizó las distintas pensiones vitalicias establecidas
mediante decreto legislativo;

Que, mediante
Decreto Legislativo No. 83, publicado en el Registro Oficial No. 866 de 3 de
febrero de 1988, se estableció un procedimiento para otorgar pensiones vitalicias
para autores y compositores de obras musicales, constituyéndose en excluyente
de los creadores de otras áreas del arte, demostrando así, una concepción
reducida de la cultura, desfasada de la actual concepción integral acorde con
la Constitución de la República;

Que, la
Función Legislativa ha expedido varios decretos legislativos con el objeto de
otorgar pensiones vitalicias o los ecuatorianos que se han destacado en las
esferas cultural, científica y deportiva, cuyo valor se fijó indistintamente en
un número de salarios mínimos vitales;

Que, el Estado
debe reconocer el mérito cultural, científico, investigativo y deportivo
mediante un procedimiento técnico, planificado y presupuestado; y,

En uso de sus
atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY DE
RECONOCIMIENTO PÚBLICO

DEL ESTADO EN
LAS ÁREAS CULTURAL,

CIENTÍFICA Y
DEPORTIVA

Artículo 1.-
Objeto.- La presente Ley tiene por objeto instituir el Sistema Nacional de
Reconocimientos, Condecoraciones y Premiaciones y establecer las normas que
regulan el reconocimiento público que otorga el Estado a personas que por sus
méritos y acciones trascendentes destaquen en las áreas de la cultura, la investigación
científica o el deporte, con el propósito de relievar trayectorias artísticas o
profesionales; incentivar el ejercicio de actividades culturales; fomentar el
desarrollo de la investigación científica, la tecnología e innovación; y,
promover el deporte.

Artículo 2.-
Sistema Nacional de Reconocimientos.- El Sistema Nacional de Reconocimientos,
Condecoraciones y Premiaciones, es el conjunto articulado de principios, políticas,
normas, entidades públicas, recursos y procedimientos cuya finalidad es
contribuir al establecimiento de mecanismos ágiles y transparentes para que el
Estado y sus instituciones honren o rindan homenaje a las personas que por sus
méritos y acciones trascendentes destaquen en los distintos campos del quehacer
humano.

El
reconocimiento público previsto en esta Ley y toda condecoración o premio,
particularmente los relacionados con el mérito en las áreas de la cultura, la
investigación científica y el deporte, son parte del Sistema Nacional de Reconocimientos,
Condecoraciones y Premiaciones.

Corresponde al
Comité para el otorgamiento de reconocimientos públicos del Estado, la rectoría
y regulación del Sistema.

Artículo 3.-
Componentes del Reconocimiento.- El reconocimiento público del Estado consiste
en la entrega de un diploma de honor y una medalla conmemorativa.

Este
reconocimiento se otorgará por una sola ocasión y no es susceptible de
acumulación.

El Comité para
el otorgamiento de reconocimientos públicos del Estado atendiendo a la
disponibilidad presupuestaria de las entidades públicas del Sistema, dictaminada
por el ente rector de la finanzas públicas, y a la realidad socio-económica de
la persona que obtuvo el reconocimiento público, establecerá la entrega de una pensión
mensual equivalente a dos (2) salarios básicos unificados del trabajador
privado.

La recepción
del componente económico del reconocimiento genera el compromiso en quien lo
recibe, en la medida de sus capacidades y posibilidades, de desarrollar
actividades encaminadas a incentivar, según corresponda, el arte y la cultura;
la investigación científica o la práctica del deporte, conforme las directrices
dispuestas por el Comité para el otorgamiento de reconocimientos públicos del
Estado. La realización de dichas actividades no será objeto de reconocimiento económico.

Artículo 4.-
Entrega posterior y suspensión del componente económico.- La persona que al
momento de recibir el reconocimiento público del Estado no accedió a su
componente económico podrá beneficiarse de éste en el futuro, una vez analizada
su realidad socio-económica y la disponibilidad presupuestaria del Sistema.

El Comité, de
oficio o a petición de parte, podrá suspender la entrega del componente
económico del reconocimiento público del Estado, por las siguientes causas:

Incumplir el
compromiso dispuesto en el artículo 3 de la presente Ley;

Contar con una
realidad socio-económica, que haga prescindible el componente económico;

Mantener
sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos sancionados con penas
privativas de la libertad mayores a 5 años;

Adeudar
pensiones alimenticias; y,

Las demás que
establezca el Comité.

Artículo 5.-
Postulación.- Las y los ecuatorianos por nacimiento o naturalización y las y
los extranjeros domiciliados por más de 1O años en el Ecuador, que cumplan con
los requisitos establecidos por el Comité, podrán postularse o ser postulados
por terceras personas para recibir el reconocimiento público previsto en esta Ley.

Artículo 6.-
Criterios para el otorgamiento del reconocimiento.- Para el otorgamiento de
reconocimientos públicos, el Comité deberá observar los siguientes criterios:

La trayectoria
personal del postulante. Se considerarán los premios, condecoraciones o
medallas que haya obtenido, ya provengan de entidades públicas o privadas,
tanto a nivel nacional como internacional;

Los años de
ejercicio en la actividad que desempeña, tanto dentro como fuera del territorio
ecuatoriano;

La
contribución a la sociedad, según el caso, en las áreas o campos cultural,
científico o deportivo;

La probidad
del postulante; y,

Los demás que
establezca el Comité.

Artículo 7.-
Oposición Ciudadana.- Cualquier persona podrá impugnar u objetar a los
postulantes a recibir el reconocimiento público del que se trata esta Ley, para
lo cual deberán observarse las regulaciones que para el efecto expida el Comité
en el otorgamiento de reconocimientos.

Artículo 8.-
Comité para el otorgamiento de reconocimientos.- El Comité para el otorgamiento
de reconocimientos públicos del Estado, estará integrado por:

De la Función
Ejecutiva

El Presidente
de la República o su delegado, quien lo presidirá;

El Ministro de
Cultura o su delegado;

El Secretario
Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología o su delegado; y,

El Ministro
del Deporte o su delegado.

De la Función
de Transparencia y Control Social

Un miembro del
Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, designado por este
organismo.

De los
Consejos Nacionales para la Igualdad

Un
representante de los Consejos Nacionales de Igualdad.

El Ministerio
con competencias en materia de cultura actuará como Secretaría del Comité.

Artículo 9.-
Funciones del Comité.- Son funciones del Comité para el otorgamiento de
reconocimientos:

Establecer las
bases y criterios para el otorgamiento del reconocimiento previsto en esta Ley,
los que deberán ser claros y sencillos;

Establecer los
requisitos de postulación al reconocimiento;

Determinar el
procedimiento para el otorgamiento del reconocimiento, que incluye la
postulación, calificación, impugnación y selección, el cual deberá ser público
y ágil;

Expedir la
normativa interna para su funcionamiento; y,

Las demás que
establezca la Ley y la normativa reglamentaria aplicable.

El tipo de
sesiones del Comité y su periodicidad se determinarán en su normativa interna
de funcionamiento y se efectuarán previa convocatoria de quien lo preside.

Artículo 10.-
Presupuesto.- Los recursos financieros contemplados en el Presupuesto General
del Estado para sufragar condecoraciones, premiaciones y pensiones de artistas,
investigadores y deportistas, son los asignados para el cumplimiento de esta
Ley.

DISPOSICIONES
GENERALES

Primera.- El
Premio Nacional «Eugenio Espejo», instituido mediante Decreto No.
677, publicado en el Registro Oficial No. 869 de 18 de agosto de 1975 y Decreto
Ejecutivo No.1722, publicado en el Registro Oficial No. 410 de 7 de abril de
1986, se entregará conforme las normas expedidas por el Presidente de la República.

Segunda.- Las
personas que se encuentren percibiendo pensiones vitalicias como parte de una
condecoración o premio, otorgadas antes de la promulgación de la presente Ley,
continuarán gozando de ellas; manteniéndose el compromiso de éstas y de las que
a futuro las recibieren, en la medida de sus capacidades y posibilidades, de desarrollar
actividades no remuneradas encaminadas a incentivar, según corresponda, el arte
y la cultura, la investigación científica y la práctica del deporte, conforme las
directrices establecidas por el Comité para el otorgamiento de reconocimientos
públicos del Estado.

Corresponde a
los Ministerios del ramo de cultura y del deporte la homologación y, de ser el
caso revalorización de pensiones, en coordinación con el Ministerio encargado
de las finanzas públicas.

Ninguna de las
personas beneficiarias de una pensión mensual otorgada por el Estado, como
parte de una condecoración o premio, podrá percibir un monto de dinero inferior
al que recibía al momento de publicarse esta Ley en el Registro Oficial.

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS

Primera.- En
el plazo de sesenta (60) días de publicada la presente Ley en el Registro
Oficial se conformará el Comité para el otorgamiento de reconocimientos
públicos del Estado. Para ello las funciones del Estado señaladas en el
artículo 8 de esta Ley designarán a los miembros del Comité según les
corresponda; de igual forma, los titulares de los Consejos Nacionales de
Igualdad elegirán su representante.

Segunda.- En
el plazo de ciento veinte (120) días contados desde su conformación e
integración, el Comité para el otorgamiento de reconocimientos dictará las
normas necesarias para establecer las bases y criterios para el otorgamiento
del reconocimiento previsto en esta Ley y el procedimiento de postulación,
calificación, impugnación y selección de postulantes.

DISPOSICIONES
DEROGATORIAS

Primera.- Derógase
el Decreto Legislativo No. 83, publicado en el Registro Oficial No. 866 de 3 de
febrero de 1988; el Decreto Legislativo No. 4, publicado en el Registro Oficial
No. 251 de 11 de agosto de 1993; y, el literal c) del Art. 112, el Art. 114 y
el Capítulo III «De las Pensiones de Retiro Vitalicias», del Título
VIII «De las Pensiones» de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 255 de agosto 11 de 2010.

Segunda.- Derógase
la Ley de Revalorización de Pensiones Vitalicias, publicada en el Registro
Oficial No. 572 de 9 de mayo de 2002.

Tercera.- Derógase
el Decreto Legislativo No. 8 publicado en el Suplemento del Registro Oficial
No. 95 de 26 de junio de 1997, que estableció el valor de la pensión vitalicia
para ganadores del premio Eugenio Espejo.

DISPOSICIÓN
FINAL

Única.- La
presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el
Registro Oficial. Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada
en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veinte
días del mes de enero de dos mil quince.

f.) AB.
MARCELA AGUIÑAGA, Segunda Vicepresidenta.

f.) AB.
CHRISTIAN PROAÑO JURADO, Prosecretario General.

PALACIO
NACIONAL, EN SAN FRANCISCO DE QUITO DISTRITO METROPOLITANO, A NUEVE DE FEBRERO
DE DOS MIL QUINCE.

SANCIÓNASE Y
PROMÚLGASE

f.) RAFAEL
CORREA DELGADO, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

ES FIEL COPIA
DEL ORIGINAL.- LO CERTIFICO.- Quito, 9 de febrero de 2015.

f.) Dr. Alexis
Mera Giler, SECRETARIO GENERAL JURÍDICO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

REPÚBLICA DEL
ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

Oficio No.
SAN-2015-0277

Quito, 13 de
febrero de 2015

Ingeniero

Hugo Del Pozo
Barrezueta

Director del
Registro Oficial

En su despacho

De mis
consideraciones:

La Asamblea
Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución
de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa,
discutió y aprobó el PROYECTO DE LEY REFORMATORIA A LA LEY DE PERSONAL DE LAS
FUERZAS ARMADAS.

En sesión de
10 de febrero de 2015, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció
sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de
la República.

Por lo
expuesto; y, tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la
República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función
Legislativa, acompaño el texto de la LEY REFORMATORIA A LA LEY DE PERSONAL DE
LAS FUERZAS ARMADAS, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDOÑEZ, Secretaria General.

REPÚBLICA DEL
ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi calidad
de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la
Asamblea Nacional discutió y aprobó el ?PROYECTO DE LEY REFORMATORIA A LA LEY
DE PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS?, en primer debate el 1 de abril y 9 de
diciembre de 2014; en segundo debate el 22 de diciembre de 2014 y se pronunció
sobre la objeción parcial del Presidente Constitucional de la República el 10 de
febrero de 2015.

Quito, 13 de
febrero de 2015

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDOÑEZ, Secretaria General.

ASAMBLEA
NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, en el
Registro Oficial Suplemento 660 del 10 de abril de 1991, se publicó la Ley de
Personal de las Fuerzas Armadas;

Que, el
artículo 3 inciso segundo de la Ley Orgánica de Defensa señala que: ?? sus
funciones constitucionales, en los aspectos político-administrativos, las implementará
a través del Ministerio de Defensa Nacional; y, en los aspectos
militar-estratégicos, con el Comando Conjunto, sin perjuicio de que las ejerza
directamente;

Que, la Ley
No. 32, publicada en el Registro Oficial Suplemento 607 de 8 de junio de 2009,
se reforma la citada Ley y se establece que el grado militar, la clasificación
por su formación y la situación militar se otorgarán a los Oficiales Generales,
y dentro de los Oficiales Superiores a los Coroneles y Capitanes de Navío, por
Decreto Ejecutivo;

Que, en virtud
de las normas antes citadas, el Ministerio de Defensa o los respectivos
Comandantes Generales de Fuerza pueden ocuparse de los asuntos administrativos relativos
a los ascensos según los grados militares respectivos; y,

En ejercicio
de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY
REFORMATORIA A LA LEY DE PERSONAL

DE LAS FUERZAS
ARMADAS

Art. 1.- Sustitúyase
el artículo 25, por el siguiente:

?El grado
militar y la clasificación por su formación se otorgarán:

A los
Oficiales Generales mediante Decreto Ejecutivo.

A los
Oficiales Superiores: Coroneles y Capitanes de Navío, Tenientes Coroneles,
Capitanes de Fragata, Mayores y Capitanes de Corbeta y a los Oficiales Subalternos
mediante Acuerdo Ministerial.

A los aspirantes
a Oficiales, personal de Tropa y aspirantes a Tropa, por Resolución del
respectivo Comandante General de Fuerza.?

Art. 2.- Sustitúyase
el artículo 30, por el siguiente:

?Art.30.- Superior
por antigüedad es aquel que tiene mayor tiempo de servicio en el grado. En
igualdad de tiempo de permanencia en el grado, entre militares de la misma
Fuerza, la antigüedad se determinará por orden de ubicación en el Decreto Ejecutivo, Acuerdo
Ministerial o en la Resolución del Comando de Fuerza, según corresponda, y la
precedencia será arma, técnicos, servicios y especialistas. Entre militares de
diferente Fuerza, si lo anterior no fuere aplicable, se mantendrá la antigüedad que les correspondía en el
ascenso al inmediato grado anterior.?

Art. 3.- Sustitúyase
el artículo 65 por el siguiente:

?La situación
militar se establecerá:

A los
Oficiales Generales mediante Decreto Ejecutivo;

A los
Oficiales Superiores: Coroneles y Capitanes de Navío, Tenientes Coroneles,
Capitanes de Fragata, Mayores y Capitanes de Corbeta; y,

A los
Oficiales Subalternos mediante Acuerdo Ministerial.

Para los
aspirantes a Oficiales, personal de Tropa y aspirantes de Tropa, por resolución
de los respectivos Comandos de Fuerza.?

Art. 4.- Sustitúyase
el artículo 171 por el siguiente:

?Art.171.- Cuando
el militar se encontrare en Comisión o ejerciendo funciones en el exterior y
debiere ser colocado en disponibilidad o dado de baja, se ordenará su retorno
al país en el plazo máximo de treinta días; y, una vez en éste, se expedirá el
respectivo Decreto Ejecutivo, Acuerdo Ministerial o Resolución según
corresponda.?

Art. 5.- Refórmese
el Art. 45, por el siguiente:

?A la
Presidenta o Presidente de la República le corresponde, en exclusiva, el empleo
y la asignación de edecanes afectos a su servicio, si lo estimare oportuno, quien
determinará sus funciones y el tiempo de permanencia en el cargo, que no podrá
exceder de dos años.

El Jefe
Militar de la Casa Presidencial ejercerá este cargo por una sola vez y por el
período que el Presidente de la República determine.

Para la
designación de edecanes y del Jefe Militar de la Casa Presidencial, el Ministro
de Defensa Nacional presentará una terna de candidatos para cada cargo a la o
el Presidente de la República, de la cual ésta o éste escogerá a los titulares.

Los cargos de
ayudantes de órdenes del Ministro de Defensa Nacional, del Jefe del Comando
Conjunto de las Fuerzas Armadas y de los Comandantes de Fuerza, se ejercerán
por un lapso no mayor de dos años y por una sola vez en toda la carrera militar
del oficial.?

Disposición
Transitoria: Edecanes que fueron designados y se encuentran en funciones al
amparo de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas.-

Los Edecanes
que fueron designados al amparo de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas vigente
y cuyas disposiciones se reforman mediante la presente Ley Reformatoria,
seguirán en funciones hasta concluir el período para el cual fueron designados.

Disposición
Final.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Registro Oficial.

Dado y
suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito
Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los diez días del mes de
febrero de dos mil quince.

f.) GABRIELA
RIVADENEIRA BURBANO, Presidenta.

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.

No. 008-2015

EL PLENO DEL

CONSEJO DE LA
JUDICATURA

CONSIDERANDO:

Que, el
artículo 178 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: «El
Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y
disciplina de la Función Judicial?»;

Que, los
numerales 1, 3 y 5 del artículo 181 de la Constitución de la República
determinan: «Serán funciones del Consejo de la Judicatura, además de las
que determine la ley: 1. Definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento
y modernización del sistema judicial; (…) 3. Dirigir los procesos de
selección de jueces y demás servidores de la Función Judicial, así como, su evaluación,
ascensos y sanción. Todos los procesos serán públicos y las decisiones
motivadas (…) 5. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función
Judicial?»;