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REGISTRO OFICIAL
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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
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Presidente Constitucional de la República del Ecuador
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Lunes, 12 de Octubre de 2009 – R. O. No. 44
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SUPLEMENTO
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FUNCION JUDICIAL n n RESOLUCIONES: n n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n n SALA DE LO CONTENCIOSO n ADMINISTRATIVO: n n
Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:
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484-07…. Ministro de Defensa Nacional y otros en contra del Procurador Judicial de la Compañía RINEX Ltda. y otro
n n 494-07…. Doctora Mariana Eulalia Gaybor Guillén en contra del IESS n n
495-07…. Jaime Peña Novoa, Gerente General de Libresa S. A. en contra de Fredy Guerrero
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497-07…. Señora Juana Narcisa Sánchez Tapia en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
n n 498-07…. Fernando Terán Cevallos en contra del IESS n n
499-07…. Doctor Juan Francisco Gabriel Morales Suárez contra el Contralor General del Estado
n n 500-07…. Francisco Absalón Oñate Ramos y otros en contra de Raúl Haro Cisneros n n
504-07…. Doctor Alejandro Ponce Martínez en calidad de mandatario especial de Colibrí Lighters Limited en contra del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca y otros
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505-07…. Ingeniero Teófilo Meneses Bolaños, procurador común de la Asociación de Firmas PROCONAS S. A. en contra del Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones
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SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL:
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265-2006 Ingeniera Carla Regalado, Gerente y representante legal de Ríos López Cía. Ltda. en contra de la CAE de Guayaquil
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290-2006 Arturo Shuar Flores en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana
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347-2006 Segundo Antonio González Mindiola en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana
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352-2006 Claudio Crespo Ponce, representante legal de la Compañía Ecuador Botting Company Corp. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana
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354-2006 Ingeniero Leonardo Moreno Aguilar, Gerente y representante legal de la Empresa Serrano Hat Export Cía. Ltda. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro
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5-2007…. Alfonso Zúñiga Avila en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro
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43-2007.. Asociación “Ing. Marcelo Montalvo y Asociados” en contra de la Directora General del Servicio de Rentas Internas y otro
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47-2007.. Abbott Laboratorios del Ecuador Cía. Ltda. en contra del Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana
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62-2007.. Compañía Nestle Ecuador S. A. en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas
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73-2007.. José Gabriel Macías Andrade en contra del Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana
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75-2007.. Iván Francisco Coronel Crespo en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas
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80-2007.. Ingeniero Gustavo Larrea Real, Presidente Ejecutivo de la Compañía Electroquil S. A. en contra del Director General y otro del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur y otro
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88-2007.. Doctor Rodrigo Pérez Pallares en calidad de Mandatario de la Compañía Texaco Petroleum Company en contra del Gerente General de la CAE
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100-2007 Isabel Cristina Escobar Andrade en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas y otro
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TERCERA SALA DE LO CIVIL
n Y MERCANTIL: n n
35-2008.. Luis Rafael Jácome Sánchez en calidad de Gerente y representante legal de DENEB S. A. en contra de Egda Sotomayor de Játiva
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37-2008.. Rafael Enrique Mancheno Villanueva y otros en contra de Jesús María Quilachamín Lincango y otra
n n85-2008 Jorge Eliseo Cahuatijo Mancheno y otros en contra de Alfonso Cahuatijo Alquinga y otros n n n n n
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No. 484 n n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n n
Quito, a 3 de diciembre del 2007; las 11h00.
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VISTOS (125-2005): El recurso de casación que consta a fojas 334 y 335 del proceso, interpuesto por el doctor Wilfredo López Domínguez, Director Nacional de Patrocinio, encargado, Delegado del Procurador General del Estado, respecto de la sentencia expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 29 de noviembre del 2004; a las 10h57, dentro del proceso signado con el número 8946-01 LYM, propuesto por la Junta de Defensa Nacional, por medio de su representante legal, en contra de la compañía RINEX LTD; fallo en el que se “desecha la demanda presentada por el representante legal de la Junta de Defensa Nacional”.- El recurrente fundamentó su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, y estima infringidos los artículos: 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 20 de la Constitución Política; y, 29, párrafo primero, 1791, 1804, 1824, 1825, 1827, 1833, 1834 y 1835 del Código Civil.- Por haberse concedido el recurso y sometido el caso a resolución de la Sala, esta, para resolver considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.- TERCERO: El recurrente sostiene que se ha infringido el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el momento en que el Tribunal a-quo, en el considerando cuarto, no admite la reconvención planteada por el demandado en la causa, y señala que la vía para que RINEX LTD pueda hacer valer sus derechos es el recurso de plena jurisdicción, promoviendo una acción independiente de aquella que le correspondió conocer al Tribunal. La alegación del recurrente consiste en señalar que si el Tribunal a-quo hubiese aplicado el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa habría declarado la caducidad del derecho a demandar de RINEX LTD.- Es criterio de esta Sala que el Tribunal a-quo dejó de aplicar la norma cuya infracción se acusa, puesto que era impertinente para la resolución del caso planteado. En efecto, lo único que hace el Tribunal a-quo es no dar curso a una reconvención dentro de un proceso iniciado por la Junta de Defensa Nacional por el incumplimiento de un contrato; luego, la caducidad del derecho a demandar de RINEX LTD será una materia que el Tribunal Contencioso competente, en su oportunidad y dentro del proceso correspondiente, deberá analizar, si acaso la compañía promueve el recurso subjetivo en reclamo de sus pretensiones.- CUARTO: El recurrente sostiene que se han infringido los artículos 20 de la Constitución Política y 29, párrafo primero, del Código Civil, porque entiende que, según las normas cuya infracción acusa, el Tribunal a-quo debía declarar el grado de culpabilidad con la que actuaron los funcionarios que intervinieron en la ejecución de los contratos materia de la controversia. A este respecto, analizada la demanda aparece que el Estado Ecuatoriano, a través de la Junta de Defensa Nacional, demandó a RINEX LTD. el pago de “los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de los contratos señalados, las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales de mi abogado defensor”, por lo que la decisión de la causa, por simple aplicación del principio de congruencia, debía constreñirse a la materia del litigio, que no consistió, por supuesto, en la determinación del grado de culpabilidad de los funcionarios que intervinieron en el proceso de contratación, como si se tratase del ejercicio de una acción de repetición contra funcionarios que provocaron un perjuicio patrimonial al Estado, sin que se observen las garantías del debido proceso.- Además, al desechar la demanda, el Tribunal a-quo lo único que ha hecho es desestimar la pretensión indemnizatoria del actor, por encontrarla insustentada, de tal forma que, el thema decidendum fue ventilado por el Tribunal a-quo dentro del marco definido por el mismo actor en la causa, y, las normas cuya infracción se acusa eran impertinentes en la resolución de ella.- QUINTO: El recurrente acusa que en la sentencia se ha incurrido, además, en indebida aplicación de los artículos 1791, 1804, 1824, 1825, 1827, 1833, 1834 y 1835 del Código Civil, referentes a las obligaciones del vendedor en los contratos de compraventa, y a las acciones que tiene el comprador en caso de encontrarse vicios redhibitorios de los bienes adquiridos. El recurrente sostiene que no era posible que la Junta de Defensa Nacional inicie la acción redhibitoria para reclamar los vicios ocultos del material adquirido a la demandada, en razón del estado de emergencia que atravesaba el país. El argumento no tiene asidero jurídico pues el ejercicio de la acción correcta que prevé el ordenamiento para cada supuesto, en este caso y a juicio del Tribunal a-quo, en presencia de vicios redhibitorios, no tiene vinculación alguna con la situación de emergencia del país. Este factor, la emergencia que atraviesa un país, cuanto más, podría tener relevancia en la oportunidad del ejercicio de la acción, pero no, en la clase o tipo de acción que se ejerce. En efecto, lo que el Tribunal a-quo señala en la sentencia materia de este recurso (considerando octavo) es que el caso puesto a su consideración se “inscribe dentro de lo preceptuado en el transcrito artículo 1835 del Código Civil; ya que el vicio no es de la importancia establecida en el numeral 2 del artículo 1825 del mismo cuerpo jurídico; consiguientemente, el actor solo tenía derecho a demandar la rebaja del precio de los misiles; acción que no la ha formulado; pues, como se ha señalado la pretensión de la parte actora es que se condene a la empresa RINEX LIMITED al pago de indemnizaciones de daños y perjuicios”.- SEXTO: De otra parte el recurrente señala que era inaplicable el régimen acerca de las acciones por vicios redhibitorios, es decir, se habrían aplicado indebidamente las normas cuya infracción se acusa (artículos 1791, 1804, 1824, 1825, 1827, 1833, 1834 y 1835 del Código Civil), porque el equipo y material de uso militar que debía ser entregado por la demandada, en virtud de los contratos celebrados el 28 de septiembre y 16 de octubre de 1996, debían reunir las características y especificaciones pactadas en los instrumentos contractuales, en el lugar y momento determinados.- Este planteamiento requiere un mayor análisis jurídico, pues, controvierte totalmente el criterio empleado por el Tribunal a-quo para llegar a la conclusión de que la acción indemnizatoria por incumplimiento de contrato (compraventa de bienes muebles) no podía prosperar, porque en el caso no se registran más que vicios redhibitorios en los bienes objeto de los referidos contratos, y lo que corresponde a ello es únicamente una acción dirigida a obtener la rebaja del precio. Para el Tribunal a-quo, en otros términos, no existe incumplimiento del contrato de compraventa que deba ser indemnizable, porque el cumplimiento de los elementos esenciales de este tipo de contratos, esto es, la entrega de la cosa y el pago del precio se verificaron en los términos pactados. El problema surge, como un descubrimiento posterior: En efecto, el 79% de 227 misiles (cláusula segunda del contrato del 28 de septiembre de 1996) no correspondían al año de fabricación previsto en los contratos (según los hechos determinados por el mismo Tribunal a quo), lo cual, el Tribunal a quo, califica como vicios redhibitorios en la cosa vendida y recibida a satisfacción por el comprador, según se desprende de un acta suscrita en Kiev, el 14 de octubre de 1996 (fs. 38), y del acta suscrita en Guayaquil el 24 de diciembre de 1996 (fs. 42). El problema de apreciación del Tribunal a-quo se desprende de dos circunstancias: a) El Tribunal a-quo, para ubicar el asunto dentro del régimen de los vicios redhibitorios, presupone el cumplimiento de los contratos cuando existe, según lo señala el mismo Tribunal a-quo (fs. 314, numerales 16 y 18 del considerando quinto de la sentencia materia de este recurso) un acto administrativo del Plenario de la Junta de Defensa, por el que, de conformidad con la letra a) del artículo 104 y el artículo 105 de la Ley de Contratación Pública, y en razón del incumplimiento de RINEX LTD, dio por terminados los contratos del 28 de septiembre de 1996 y modificatorio del 16 de octubre de 1996. Ello significa que la materia del proceso no consistía en determinar el cumplimiento o no del contrato, pues, el incumplimiento había sido ya determinado en sede administrativa mediante un acto administrativo, notificado mediante oficios números 2001-2749-HJDN-DJ del 3 de octubre del 2001 y 2001-2995 HJDN-DJ, del 24 de octubre del 2001; acto administrativo que, en lo que ahora interesa, se presume legítimo hasta que un Juez no declare lo contrario, previo el ejercicio de la acción contencioso administrativa correspondiente; y, b) Desde la perspectiva de esta Sala, el hecho de que se hubiere entregado cosa diversa a la contratada, esto es misiles que no corresponden al año de fabricación estipulado en los contratos, no constituye un vicio redhibitorio, sino la falta de cumplimiento de la obligación de entregar la cosa materia del contrato de compra venta. En efecto, de conformidad con el artículo 1768 del Código Civil (en su numeración vigente) “El vendedor está obligado a entregar lo que expresa el contrato”, de tal forma que, una vez constatado por el mismo Tribunal a-quo que lo que se entregó era cosa distinta a la pactada, en razón del año de fabricación de los misiles, no podía entenderse cumplida la obligación de entregar la cosa pactada. Claro que entre la determinación de lo que se compró y la constatación fáctica de que lo que efectivamente se entregó no era lo pactado, se encuentran instrumentos que contienen declaraciones distintas a lo que en la realidad ha ocurrido: nos referimos a las actas del 14 de octubre de 1996 (fs. 38) y 24 de diciembre de 1996; sin embargo, estos instrumentos no modifican de modo alguno la sustancia de las cosas, la realidad en si misma, mucho más si se considera que la constatación de los defectos hallados con posterioridad (sobre el año de fabricación) se derivan de un acto de ocultamiento que, efectivamente, muestra la intención de engañar al comprador, en este caso, la Junta de Defensa Nacional. De otra parte, para que se pueda considerar la existencia de vicios redhibitorios en la cosa vendida y calificar los requisitos previstos en el artículo 1798 del Código Civil (en su numeración vigente), se requiere obviamente que la cosa entregada corresponda a lo que se pactó en el contrato según el artículo 1768 ibídem. Si se acordó la compra venta de unos misiles fabricados en cierta época y se entregó cosa distinta, el año de fabricación no corresponde a un vicio oculto de aquellos denominados redhibitorios, sino a la falta de entrega de la cosa estipulada.- Pues bien, de las consideraciones expuestas, no sólo que no era materia de la causa la determinación del cumplimiento contractual (que era un hecho fijado en un acto administrativo previo, legítimo mientras no se declare lo contrario), sino que, aun cuando éste hubiese sido el thema decidendum, el incumplimiento por la falta de la entrega de la cosa pactada es del todo evidente, según los propios hechos constatados por el Tribunal a-quo. Por todo ello, es criterio de esta Sala que el Tribunal a-quo aplicó indebidamente el régimen sobre los vicios redhibitorios en la presente causa, lo que propició que deseche la demanda por entenderse que la única acción posible en el caso era la de rebaja del precio; en tal virtud, es necesario casar la sentencia, materia del recurso.- SEPTIMO: De conformidad con el artículo 16 de la Ley de Casación, corresponde a esta Sala dictar la sentencia que corresponde a la causa. Como queda señalado el thema decidendum en el proceso consiste en determinar la procedencia de la pretensión de la Junta de Defensa Nacional de que sea indemnizada por DIMEX LTD, por el incumplimiento de los contratos celebrados 28 de septiembre de 1996 y el modificatorio del 16 de octubre de 1996. El incumplimiento y la terminación del contrato fueron declarados, en sede administrativa, mediante resolución del Plenario de la Junta de Defensa Nacional, notificada mediante oficios números 2001-2749-HJDN-DJ del 3 de octubre del 2001 y 2001-2995 HJDN-DJ del 24 de octubre del 2001. Este acto, a todo efecto, se presume legítimo. El contenido del incumplimiento queda definido del siguiente modo: a) La entrega de 227 misiles IGLA que no corresponden al año de fabricación estipulado en los contratos incumplidos; b) La falta de entrega de repuestos para BM21, por el valor de US $. 285.000,00; c) La inoperabilidad del equipo comprobador estándar de los misiles IGLA; y, d) La falta de restitución del valor de una carta de crédito por US $ 115.443,20, mediante el suministro de repuestos. Estos incumplimientos contractuales se determinan con base en los siguientes instrumentos, señalados por el Tribunal a -quo (considerando quinto de la sentencia materia de este recurso): a) Contrato de compraventa suscrito en el 3 de marzo de 1995; b) Contrato del 28 de septiembre de 1996; c) Contrato del 16 de octubre de 1996; d) Informe del 12 de mayo de 1997, suscrito por el capitán Guido Carrillo; e) Informe del 16 de junio de 1997, suscrito por los señores Rubén León, Luis Cumbal, Rodrigo Iza y Lauro Ojeda, de la Comisión designada por la Escuela Politécnica del Ejército; f) Oficio No. RX04/119 dirigido por el Almirante Serguei Krasnov al Director Ejecutivo de la Junta de Defensa Nacional; g) Oficio número 3068 HJDN-CD, del 1 de octubre de 1997; h) Informe del 17 de diciembre de 1999 suscrito por los señores Milbert Beltrán, Alfredo Orozco, Renán Boada, Guido Carrillo y César Ubillús; i) Informe ampliatorio, del 13 de abril del 2000, suscrito por Renán Boada, Guido Carrillo y César Ubillús; j) Oficio número 2001-2749-HJDN-DJ, del 3 de octubre del 2001; k) Oficio número 2001-2995 HJDN-DJ, del 24 de octubre del 2001; l) Copia de la traducción de una certificación del Servicio Estatal de Control de Exportaciones de Ucrania (fs. 126 y 127); y, m) Informe de la Contraloría General del Estado del Examen Especial al Contrato celebrado entre RINEX LTD y la Junta de Defensa Nacional.- De conformidad con el segundo inciso del artículo 1766 del Código Civil (en su numeración vigente): “Si el vendedor, por hecho o culpa suya, ha retardado la entrega, podrá el comprador, a su arbitrio, perseverar en el contrato o desistir de él; y en ambos casos, con derecho para ser indemnizado de los perjuicios, según las reglas generales”. Los artículos 1572 y 1574 del Código Civil (en su numeración actualmente vigente) establecen que la indemnización de perjuicios “comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”, y que, en el caso, si hay dolo en el incumplimiento de la obligación, el deudor es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no habérsela cumplido. De la información señalada, se desprende que los únicos daños probados se refieren al deterioro patrimonial derivado de la falta de cumplimiento contractual, deterioro que está referido al daño emergente, representado por los valores de los bienes que debieron ser entregados y no lo fueron, según los términos contractuales; y, al lucro cesante, representado por la pérdida financiera calculada al interés legal sobre el valor del daño emergente hasta la fecha de pago.- OCTAVO: Finalmente, el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil establece que “si se condenare a una de las partes al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, en la misma sentencia se determinará la cantidad que se ha de pagar, y si esto no fuere posible, se fijarán las bases para la liquidación y el modo de verificarla” (el subrayado es de la Sala); por lo que, atendiendo las consideraciones señaladas precedentemente, la pretensión del actor se encuentra fundada y no ha podido ser enervada por el demandado, por lo que procede la condena al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la Junta de Defensa Nacional por el incumplimiento de RINEX LTD, de las obligaciones contractuales derivadas de los contratos celebrados el 28 de septiembre de 1996 y el modificatorio de 16 de octubre de 1996, siguiendo para su cuantificación, que se efectuará pericialmente en la fase de ejecución de esta sentencia, las siguientes bases: a) Se determinará el valor de los 227 misiles IGLA que no corresponden al año de fabricación estipulado en los contratos incumplidos; b) Se determinará el valor de los repuestos para BM21 que no fueron entregados oportunamente, hasta llegar a US $ 285.000,00; c) Se determinará el valor del equipo comprobador estándar de los misiles IGLA que debieron ser entregados en condiciones de que se los pueda utilizar; e) Se atenderá el valor de la carta de crédito por US $ 115.443,20, que debió ser cubierto mediante el suministro de repuestos; f) De la suma de los valores antes previstos se descontará el valor no pagado a DINEX LTD por la Junta de Defensa Nacional; y, g) Al residuo se aplicará la tasa de interés legal desde la fecha en que debieron ser entregados los bienes materia del contrato hasta la fecha de pago de los valores determinados.- No procede la condena en costas solicitada por el actor, porque no se percibe que el demandado haya litigado con temeridad o mala fe, atendiendo el contenido de las actas suscritas en Kiev, el 14 de octubre de 1996 (fs. 38), y del acta suscrita en Guayaquil el 24 de diciembre de 1996 (fs. 42).- Por las consideraciones vertidas, que se limitan a lo que ha sido materia del presente recurso, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta el recurso de casación interpuesto, y, en virtud del artículo 16 de la Ley de Casación, se acepta la demanda y se condena a la empresa RINEX LIMITED al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la Junta de Defensa Nacional por el incumplimiento de los contratos celebrados el 28 de septiembre de 1996; y el modificatorio del 16 de octubre de 1996, daños y perjuicios que se liquidarán pericialmente en la etapa de ejecución de esta sentencia, atendiendo las bases de cuantificación señaladas en el considerando séptimo de esta sentencia.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.
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Fdo.) Dres. Hernán Salgado Pesantes, Jorge Endara Moncayo ministros jueces y Manuel Yépez Andrade, Conjuez Permanente.
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f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
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En Quito, el día de hoy lunes tres de diciembre del dos mil siete, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas la nota en relación y sentencia que anteceden, al actor, MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, por sus derechos, en el casillero judicial No. 988 y a los demandados por los derechos que representan, señores. Dr. Oswaldo Santos Burbano, Procurador Judicial de la Compañía Rinex Ltda. y al Procurador General del Estado, en los casilleros judiciales Nos. 318 y 1200.
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f.) Secretaria Relatora.
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Razón: Siento como tal que las fotocopias que en siete (7) fojas útiles anteceden debidamente foliadas, selladas y rubricadas son iguales a sus originales que constan en la Resolución No. 484-07 dentro del juicio contencioso administrativo que sigue el Ministro de Defensa Nacional contra el Procurador Judicial de la Compañía RINEX LTDA, y el Procurador General del Estado al que me remito en caso necesario.
n n Certifico. n n n
Quito, a 13 de diciembre del 2007.
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f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia
n n n n n n n No. 494 n n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n SALA DE LO CONTENCIOSO n ADMINISTRATIVO n n
Quito, 17 de diciembre del 2007; las 15h00.
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VISTOS (259-2006): El doctor Julio Farfán Matute, abogado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, debidamente facultado para el efecto por el Director General de dicho instituto, conforme la ratificación de fojas 286 de los autos, interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida el 30 de marzo del 2006, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, que, al aceptar parcialmente la demanda, declara ilegales los actos administrativos impugnados dentro del juicio incoado por la actora, doctora Mariana Eulalia Gaybor Guillén en contra del representante legal del instituto en mención. Concedido el recurso y por encontrarse la causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO: La competencia de la Sala para conocer y resolver este asunto, quedó establecida al momento de la calificación del recurso y en su tramitación se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de juicios, por lo que se declara la validez procesal. SEGUNDO: El instituto demandado, en su escrito de interposición del recurso de casación, con fundamento en las causales primera tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, acusa al fallo dictado por el Tribunal a-quo, de incurrir en las infracciones que se detallan a continuación. Respecto de la causal primera: falta de aplicación del artículo 1 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos; aplicación indebida de los artículos 75 y 76 del II Contrato Colectivo Unico a Nivel Nacion