n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Martes 14 de Mayo de 2013 – R. O. No. 439

n

n EDICIÓN ESPECIAL

n

n SUMARIO

n

n Judicial y Justicia Indigena

n

n Corte Nacional de Justicia Primera Sala de lo Penal

n

n Recursos de casación en los juicios seguidos a las siguientes personas naturales y/o jurídicas:

n

n 91-2009 Freddy Fernando Albiño Atiencia

n

n 97-2009 Alexander Andino Arguello

n

n 110-2009 Julio Adrián Mero Chila

n

n 239-2009 Jorge Timoteo Grefa Aguinda

n

n 322-2009 Ángela María Arias Quezada

n

n 22-2010 Mariana de Jesús Cordero Acosta

n

n 214-2010 María Rosana Ruilova

n

n 238-2010 Manuel Antonio Panamito Ortiz

n

n 288-2010 Pablo Pascual Romero Torres

n

n 570-2010 Luis Arturo Justillo Játiva y otro

n

n 867-2010 Yanaisa Izquierdo Hernández

n

n 938-2010 Fausto Heriberto Vizuete y otra

n

n 985-2010 Jherman Alexander Aldaz García

n

n 201-2011 Víctor Hugo Villacís Vallejo

n

n 324-2011 Maksims Tarnopolskis

n

n Judicial y Justicia Indigena

n

n 384-2011 Manuel Antonio Rosero Orozco

n

n 425-2011 Carlos Humberto Guerrero Benavides y otro

n

n CONTENIDO

n n

n No. 91-2009

n

n

n

n SENTENCIADO: Freddy Fernando Albiño Atiencia.

n

n

n

n DELITO: Estafa.

n

n

n

n RECURSO: Casación.

n

n

n

n JUEZ PONENTE: Dr. Milton Peñarreta Álvarez (Art. 141 del Código Orgánico de la Función Judicial).

n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

n

n PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

n

n

n

n Quito, Febrero 9 del 2011, las 9h30.

n

n

n

n VISTOS: El recurrente Freddy Fernando Albiño Atiencia, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha, el día 11 de septiembre del 2008, a las 09H00 que le impone la pena modificada de cinco meses de prisión correccional, por ser culpable como autor material del delito de estafa establecido en el Art. 563 del Código Penal. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre de 2008, publicada en el R.O. No. 511 de 21 de enero del 2009 y el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de Jueces Nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento del presente juicio penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal declara la validez de esta causa penal. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- El recurrente Fredy Fernando Albiño Atiencia, en el escrito de fundamentación que corre de fs. 4, 5, 6, y 7 del expediente de la Sala, manifiesta lo siguiente: Que jamás ha comprado celulares ni a la denunciante ni a su hijo, así como tampoco les ha entregado el cheque, el instrumento bancario fue entregado al señor Antonio Monroy, Gerente de Disamazonas S. A. en razón de que el trabajo en esta empresa en calidad de Subdistribuidor de teléfonos celulares y mas accesorios, que el vendía celulares en esta ciudad de Quito, y no había razón para ir a comprar celulares en la ciudad de Guaranda, todo lo cual consta documentadamente en el proceso. Que el referido cheque por pedido del Gerente de Disamazonas S. A. fue revocado su pago el 27 de julio de 2004, a las 15h25, en vista que se había extraviado el mismo. Que se ha violado el Art. 278 del Código de Procedimiento Penal, que a la audiencia de juzgamiento no concurrieron los testigos notificados de manera especial Freddy Aldaz, Gerente encargado de la Cooperativa el Sagrario, que el Tribunal ha violado el Art. 309 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que debió enunciar las pruebas practicadas y la relación precisa y circunstanciada del hecho punible y los actos del acusado que el Tribunal estime probados, que en el caso juzgado no existe prueba alguna con validez jurídica, ya que la sentencia se basa simple y llanamente en las declaraciones de los acusadores, que tampoco se ha probado el hecho punible, puesto que al tratarse de un delito contra la propiedad, necesariamente debió cumplir con lo que ordena el Art. 106 del Código de Procedimiento Penal, que se debe justificar en el juicio tanto la preexistencia de la cosa sustraída o reclamada, como el hecho que se encontraba en el lugar donde se afirma que estuvo al momento de ser sustraída. Que en el presente caso no existe prueba alguna que demuestre la existencia de los celulares, no existe factura, nota de venta o cualquier otro documento que demuestre aunque sea vagamente cuales son los celulares que se apropio, esto es marca, cantidad, valores etc. Que de igual forma se ha violado los Artículos 87 y 88 Ibídem, pues en el proceso no existe dato alguno que configure un indicio; sin embargo el Tribunal se refiere a indicios pero no los señala, sino que en forma general se refiere a ellos, y menos indica la forma como han sido probados, y que en el proceso no existe prueba de la existencia de la infracción, al no haber jurídicamente indicios es posible presumir el ?nexo causal entre la infracción y sus responsables?, que es imposible establecer una presunción porque esta debe fundarse en hechos reales y probados. Que se ha violado los Artículos 32 y 33 del Código Penal, ya que no existe dolo, y por ultimo señala que se ha violado el Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal, que en su parte pertinente manifiesta: ? Si no estuviere comprobada la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o existiere dudas sobre tales hechos, o el procesado hubiere acreditado su inocencia, dictará sentencia absolutoria?, por lo que solicita se case la sentencia y se lo absuelva de los cargos que injustamente le ha impuesto el Tribunal Penal, en su sentencia dictada el 11 de septiembre del 2008, a las 9H00.- CUARTO: DICTAMEN FISCAL: El doctor Alfredo Alvear Enríquez Director de Asesoría Jurídica, Subrogante del señor Fiscal General del Estado, cumpliendo con lo previsto por el Art. 355 del Código Adjetivo Penal, expresa: 1.- Se encuentra ingresado al proceso el original del cheque No 000237, de la cuenta corriente No 3026779104 del Banco del Pichinchas perteneciente a Freddy Fernando Albiño Atiencia, girado en Quito el 10 de septiembre de 2004, a favor de la señora María Isabel Valladolid Pazmiño, por el valor de USD. 770,oo en cuyo documento consta con la misma fecha 14 de septiembre del 2004, dos sellos; el uno de pagado transferido y el otro de: devuelto por orden del girador (fs 136); así mismo consta ingresado al proceso el estado de cuenta de la libreta de ahorros No 12013042532 que la señora María Isabel Valladolid Pazmiño, tiene en la Cooperativa el ?Sagrario?, Agencia Guaranda, en la cual con fecha 14 de septiembre de 2004, consta el deposito de USD. 770,oo .pero con fecha 30 de septiembre de 2004 consta que se han debitado USD 772,oo de dicha cuenta. 2.- Bajo juramento el testimonio propio ante la audiencia del Tribunal, Víctor Navarrete Valladolid , dice que el 14 de septiembre de 2004, en la ciudad de Guaranda, el recurrente, ha concurrido al local comercial, ubicado en las calles 9 de Abril y Azuay, quien ha solicitado le venda teléfonos celulares y que el precio se lo iba a pagar con un cheque del Banco del Pichincha, contestando que no había ningún inconveniente, pero que los equipos de dicha compra le entregaría una vez que haga efectivo el cheque, solicito a su madre que le permita depositar el cheque de Freddy Albiño Atiencia, en la cuenta que tiene en la Cooperativa El Sagrario de la ciudad de Guaranda, por lo que se depositó el mismo día 14 de septiembre, luego de ocho días el recurrente regreso al local a retirar los teléfonos celulares, manifestando que le esperara hasta verificar si el cheque del negocio se había hecho efectivo, se acercó a la cooperativa en donde le confirmaron que ya se había hecho efectivo ese cheque, por lo que regreso al local y procedió a entregar los teléfonos al procesado, luego de unos días cuando fueron a la cooperativa a realizar un retiro de la cuenta, su madre María Valladolid Pazmiño, le indica que le han debitado de su cuenta USD 772,00, preguntaron en la Cooperativa sobre dicho debido, y le manifestaron que el cheque de USD 770,00 ha sido devuelto protestado por insuficiencia de fondos, y que no es culpa de la Cooperativa, si no del Banco del Pichincha, que les comunico después de 15 días, esto es el 30 de septiembre del 2004, por lo que solicito que devuelva el cheque con el protesto respectivo, pero que a su vez el banco no les entregaba porque aparentemente estaba traspapelado. 3.- Testimonio de María Isabel Valladolid Pazmiño, acusa a Freddy Albiño A., por el delito de estafa, que el día 30 de septiembre de 2004, esos USD 770,00 han sido debitados de la cuenta de ahorros, por cuanto el cheque no ha sido pagado por insuficiencia de fondos del girador, quien antes de esta operación financiera había presentado una comunicación al banco pidiendo la revocatoria de la orden de pago del indicado cheque, aduciendo pérdida del cheque en blanco, sin cantidad, ni firma alguna, por lo que con artimañas Freddy Albiño Atiencia, trata de perjudicarle y tampoco devolverle los teléfonos celulares que se hizo entregar. Testimonio de Freddy Albiño Atiencia, quien manifestó que jamás hubo una transacción con la señora acusadora, que el cheque fue entregado a Monroy ( Luis Antonio Monroy León), ciudadano Colombiano quien le ha dicho que se le perdió el cheque, pero esas aseveraciones no han sido comprobadas por el acusado, que se debe rechazar el recurso y ratificar la sentencia condenatoria.- QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 1.- El recurso de casación es un recurso extraordinario y formal, cuya finalidad es el control de la legalidad de las sentencias; permite la manifestación de inconformidad de los sujetos procesales para conseguir la corrección de la sentencia y enmendar los errores de derecho o violaciones a la ley en que hubiere incurrido el tribunal. En definitiva es un control que se efectúa al interior del proceso y su objeto fundamental es que se cumplan con las normas del debido proceso que conlleven a una decisión judicial justa y apegada a la ley. Es un recurso extraordinario porque las causales por las que puede interponerse son excepcionales, que posibilitan la impugnación de una sentencia, cuando el casacionista considere que se ha violado la ley. 2.- En ese contexto, el Código Adjetivo Penal en el Art. 349 prevé que el recurso de Casación procede cuando se ha violado la ley de tres maneras: a) por contravenir expresamente a su texto. b) por haber hecho una falsa aplicación de la misma; c) por haber interpretado erróneamente. La primera implica contrariar su contenido, hacer lo que no dispone; se trata de una violación directa de la ley: La falsa aplicación puede darse aplicando una disposición legal a un caso determinado, cuando la constancia fáctica se adecua a otro presupuesto legal, lo que constituye un error en la selección de ésta, como cuando se hace una equívoca tipificación. Finalmente la errónea interpretación podría dar lugar a ir más allá del contenido de la norma, contrariar su espíritu, su alcance, lo que puede provenir inclusive de una equívoca aplicación de la sana crítica. 3.- a) En el caso que nos ocupa, el Tribunal Primero Garantías Penales de Pichincha al momento de resolver llega a concluir que de las actuaciones probatorias practicadas en la audiencia de juicio, deviene la existencia material de la infracción y la responsabilidad del acusado que se prueba con lo siguiente: Con el cheque No 000237, de la cuenta corriente No 3026779104, del Banco del Pichincha perteneciente al acusado, girado el día 14 de septiembre del 2004. a nombre de la acusadora particular María Isabel Valladolid Pazmiño, por la suma de USD 770,00, b) El referido cheque fue depositado en la cuenta de ahorros No 12013042532, de la acusadora de la cooperativa El Sagrario, Agencia Guaranda, que posteriormente con fecha 30 de septiembre del 2004, fue debitado de la cuenta de ahorros la suma de USD 772,00, por cuanto el girador del cheque Freddy Albiño Atiencia había solicitado a la institución bancaria el NO pago del cheque por perdida del mismo, en blanco, sin valores, y sin firma, inclusive el documento fue protestado por insuficiencia de fondos del girador. c) En la audiencia de juzgamiento rinden sus testimonios Víctor Guillermo Navarrete Valladolid quien relata que el acusado se acercó a su local de venta de celulares en la ciudad de Guaranda, el día 14 de septiembre del 2004, con otra persona y le entregó el cheque girado por él del Banco del Pichincha, por la suma de USD 770,oo, que después de ocho días regresó para que le entreguen los celulares, que en la cuenta de ahorros de la Cooperativa El Sagrario de su madre se deposito el cheque, saliendo el documento protestado por insuficiencia de fondos del girador, y revocatoria del no pago del cheque por orden del acusado, d) Testimonio de la acusadora particular quien relata que el cheque No 237, girado por Freddy Albiño Atiencia fue depositado en su cuenta de ahorros No 1013042532 de la cooperativa El Sagrario de la Agencia Guaranda, que el 30 de septiembre del 2004, en forma arbitraria los USD 770,oo más USD 2,oo fueron debitados de su cuenta de ahorros, por orden de no pago del girador, además el cheque fue protestado por insuficiencia de fondos, e) El testimonio de Freddy Albiño Atiencia quien dice que el cheque lo entregó a un señor Monroy y que este señor le ha dicho que el mismo se ha perdido, que jamás ha hecho transacción alguna con la acusadora particular. 4.- La Sala observa que el Tribunal Primero de Garantías Penales de Pichincha, al dictar la sentencia dio cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal, ?La sentencia debe ser motivada y concluirá declarando la culpabilidad o confirmando la inocencia del procesado; en el primer caso cuando el Tribunal de Garantías Penales tenga la certeza de que esta comprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo; y en el segundo caso, si no se hubiere comprobado la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o cuando existiere duda sobre tales hechos ?, que los argumentos de pruebas de cargos y de descargos esgrimidos en la resolución están basados en hecho reales y han sido apreciados conformes a las reglas de la sana critica, y que las pruebas aportadas por los sujetos procesales, son lo establecido en lo que dispone el Art. 79 del Código de Procedimiento Penal ?Las pruebas debe ser producidas en el juicio, ante los Tribunales de Garantías Penales correspondiente, salvo el caso de las pruebas testimoniales urgentes, que serán practicadas por la juezas y jueces de garantías penales. Las investigaciones y pericias practicadas durante la instrucción fiscal alcanzaran el valor de prueba una vez que sean presentadas y valoradas en la etapa del juicio?, en consecuencia no se ha violado la ley, en ninguna de las formas establecidas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual no existe fundamento alguno para casar la sentencia recurrida. 5.- Por otro lado, es menester dejar constancia que a fs. 59 del proceso, consta que con fecha 6 de marzo del 2006, se ha dictado la Resolución de Inicio de la Instrucción Fiscal, con la cual se da inicio al presente enjuiciamiento, y fecha desde la cual se cuenta para la declaratoria de la prescripción de la acción penal en esta causa, por lo que la solicitud presentada por Fredy Fernando Albiño Atiencia, en este sentido, es impertinente e improcedente. SEXTO: RESOLUCION.- Por las consideraciones antes expuestas, la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ?ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA?, de conformidad con el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal declara improcedente el recurso de casación interpuesto por FREDDY FERNANDO ALBIÑO ATIENCIA, ordenando la devolución del proceso al Tribunal de origen, para los fines de ley.- Notifíquese y Publíquese.-

n

n

n

n Fdo.) Dres. Luis Moyano Alarcón, Juez Nacional- Presidente; Hernán Ulloa Parada, Juez Nacional; y, Milton Peñarreta Álvarez, Juez Nacional.-

n

n

n

n Certifico.

n

n

n

n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

n

n

n

n RAZÓN: En Quito, hoy día nueve de febrero del dos mil once, a las dieciocho horas, notifiqué por boletas con la SENTENCIA y la nota en relación que anteceden a: FISCAL GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial No. 1207; a MARCIA VALLADOLID PAZMIÑO, en el casillero judicial No. 2179; a FREDDY ALBIÑO ATIENCIA, en el casillero judicial No. 2213.

n

n

n

n Certifico.

n

n

n

n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

n

n PRIMERA SALA DE LO PENAL

n

n

n

n Quito, Febrero 23 del 2011.- Las 10h00.-

n

n

n

n VISTOS: Fredy Fernando Albiño Atiencia en su escrito de fs. 31 del cuaderno de casación solicita ampliación de la sentencia dictada por esta Sala el 9 de febrero del 2011, a las 09h30.- Corrido que ha sido el respectivo traslado, como consta a fs. 32; la Sala previa resolución, observa: El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil reza: ?La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y, la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos??. Al respecto, en el considerando Quinto del fallo cuya ampliación se solicita, están expresados con claridad los razonamientos jurídicos de la Sala, para rechazar el recurso de casación presentado por el recurrente, por lo que se le remite al solicitante a su lectura. Por otro lado, el peticionario pretende que esta Sala reforme la sentencia pronunciada, lo cual está prohibido por la Ley; en consecuencia, se niega la petición de ampliación solicitada por Fredy Fernando Albiño Atiencia.- Notifíquese.

n

n

n

n Fdo.) Dres. Luis Moyano Alarcón, Juez Nacional – Presidente; Hernán Ulloa Parada, Juez Nacional; y, Milton Peñarreta Álvarez, Juez Nacional.

n

n

n

n Certifico.

n

n

n

n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

n

n

n

n RAZÓN: En Quito, hoy día veinte y cuatro de febrero del dos mil once, a las dieciocho horas, notifiqué por boletas con la PROVIDENCIA que anteceden a: FISCAL GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial No 1207; a MARCIA VALLADOLID PAZMIÑO, en el casillero judicial No 2025.-

n

n

n

n Certifico.

n

n

n

n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

n

n

n

n RAZÓN: Certifico que las cuatro (4) copias debidamente enumeradas y selladas que anteceden, son fiel copia de su original.- Quito, abril 12 del 2011.-

n

n

n

n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator, Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.

n

n

n

n No. 97-2009

n

n

n

n SENTENCIADO: Alexander Andino Arguello.

n

n

n

n DELITO: Lesiones.

n

n

n

n RECURSO: Casación.

n

n

n

n JUEZ PONENTE: Dr. Hernán Ulloa Parada, de conformidad a lo que dispone el artículo 185 de la Constitución de la República.

n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

n

n PRIMERA SALA DE LO PENAL

n

n

n

n Quito, Enero12 del 2011; a las 11h30.

n

n

n

n VISTOS: El sentenciado ALEXANDER ANDINO ARGUELLO, presenta Recurso de Casación contra la sentencia pronunciada el 31 de octubre del 2008 a las 17H300 por el Tribunal Segundo de lo Penal de Pichincha, mediante la cual se le impone la pena atenuada de DOS AÑOS DE PRISION y ciento veinticinco dólares de multa, por considerarle autor responsable del delito de lesiones, tipificado y sancionado en el Art. 467 del Código Penal. El recurso presentado fue fundamentado por el recurrente, habiéndose corrido traslado con el mismo al señor Ministro Fiscal General del Estado, quien contestó, de conformidad con lo que establece el Art. 355 del Código de Procedimiento Penal. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre de 2008, publicada en el R.O. No. 511 de 21 de enero del 2009 y el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de Jueces Nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento del presente juicio penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal de Alzada declara la validez de esta causa penal. TERCERO: FUNDAMENTACION DEL RECURSO.- El recurrente sostiene en su escrito de fundamentación que al momento de resolver, el Tribunal juzgador ha hecho una falsa aplicación del Art. 448 del Código Pernal, al declararlo en sentencia que se encuentra probado el delito de lesiones con los actos procesales de reconocimiento de lugar de los hechos, y con falsas versiones de los supuestos testigos, que los testimonios son falsos, incoherentes para sentenciarlo injustamente, que se ha vulnerado el artículo 252 del Código Adjetivo Penal. En el presente juicio se ha hecho una falsa aplicación del Art. 91, toda que vez que el mismo artículo reza que la prueba material consiste en los resultados de la Infracción, en sus vestigios, en los instrumentos con los que se cometió, todo lo cual debe ser recogido y conservado para ser presentado en la etapa del juicio, realidad que no se cumple, que en el presente caso se habla de un objeto contundente y luego de una navaja, que incluso el ofendido lo describe con la marca, indicando que es una navaja que utilizan los militares, y que es la Smith Weeson. Que si existieron estos instrumentos, dónde se encuentran, y cuál mismo fue el objeto con el que supuestamente victimó el procesado.. Que el Tribunal juzgador aplica el artículo. 467 del Código Penal, que existe inconsistencia, contradicción sin embargo se aplica la mencionada disposición, que no tiene nada que ver con la verdad histórica de los hechos y sus consecuencias. En la presente sentencia se viola el Art. 105 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que en los reconocimientos médicos realizados por los peritos legistas, al realizar el examen externo solamente hacen referencia a la herida de la cara lado izquierdo, y no hacen constar las heridas que debía haber presentado en los brazos de acuerdo al testimonio rendido por el propio ofendido, además en los referidos exámenes no consta el grado de alcoholemia con el que ingreso el ofendido, así como las demás características que debe constar un examen médico, por lo tanto se transgrede el referido artículo, lo que es más grave todavía los médicos legistas en la parte de las conclusiones de su examen determinan que fueron uñas humanas las que produjeron las heridas producto de la cual hoy tiene el ofendido su cicatriz. Que el Tribunal lo condena a base los testimonios rendidos que fueron incoherentes, falsos y carentes de toda credibilidad, sin embargo con este valor probatorio de estos actos procesales que no demuestran absolutamente nada, mas al contrario dan a entender que no fue consecuencias de una actividad conciente y voluntaria, que hay una ausencia de conducta, contemplados en los artículos 11 y 32 del Código penal. CUARTO: DICTAMEN FISCAL.- El señor Dr. Alfredo Alvear Enríquez, Director de Asesoría Jurídica, Subrogante del Fiscal General del Estado, al contestar la fundamentación del recurso de casación realizada por el recurrente, manifiesta que: 1.- Que al analizar la sentencia cuya casación se reclama, para determinar si en ella se ha violado la ley, por cualquiera de las formas señalada en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, se observa que en el considerando séptimo habla sobre la existencia de la acción u omisión punible, con relación con el delito de lesiones acusado por la Fiscalía, en el caso del acusado, el Tribunal establece: a) La acusación fiscal durante la audiencia de juicio probó la acción de Adrián Andino que al herir produjo la lesión permanente en la cara de la victima Moshe Jiménez Mendoza, conforme el testimonio del acusador particular en la audiencia de juicio donde manifestó ?que sin que mediara provocación alguna de su parte fue agredido con un objeto corto punzante por parte del acusado , quien corto su cara y producto de esa acción la partió en dos, que en el Hospital voz Andes de Quito los médicos cirujanos, luego de una cirugía que duró varias horas lograron unir los lados de su cara, pero dejando una cicatriz que será permanente e indestructible?, b) La Dra. Clivia Alicia Guerrero Urbina manifestó en la audiencia de juicio, que la victima tenia la cara edematosa, con una herida de once centímetros de diámetro, la que había sido tratada y eran en el ámbito de la piel, c) El Dr. Carlos Rodríguez Jara, médico cirujano estético, quien testimonio que la herida sufrida por el acusador particular, tenía el carácter de permanente, que ni siquiera el uso de medicina cosmética lograra borrar esa lesión, que se encontraba en la piel de la cara, lo cual le hace absolutamente visible, d) Mediante testimonio del policía Javier Vicuña Inca, quien realizó la experticia del lugar de los hechos y que conforme a las versiones de personas que presenciaron los hechos confirmaron que estuvieron juntos y que sin conocer el motivo, observaron como Moshe luego de unos gestos por una posible discusión con el acusado, regresó al vehiculo con la cara partida y sangrando profusamente, esta conducta se adecua al tipo penal que constituyen elementos de tipo objetivo. 2.- Respecto al tipo subjetivo, se hace una diferencia respecto al delito de lesiones, este puede ser doloso o culposo, en primer caso que el autor haya obrado con conocimiento y voluntad de golpear y lesionar a la persona ofendida, y que resulta la victima, utilizando para ello el medio adecuado para alcanzar el fin propuesto, como son las heridas y las lesiones, que en el presente caso el perito considera serán permanente. El dolo se encuentra demostrado con los testimonios de la victima, así como de Luis Pérez Herrera, Debbie Mckense Sotomayor, Luis Guevara Álvarez y Cristian Barros Encalada quienes coincidieron en hacer conocer al Tribunal que la agresión de produjo sin mediar ninguna provocación por el agraviado, la prueba de descargo que presentó el acusado consta el testimonio de Ana Maldonado Mejía, quien dijo que presencio los hechos, estaban discutiendo, luego José regreso sin Moshe explicando que trataba de ir a su casa por lo que tomo su vehículo para retirarse del lugar, en eso Moshe venia gritando ensangrentado, se apegó al vehículo manchando los vidrios prueba que ha servido al Tribunal Penal para que considera comprobados los elementos de tipo objetivo como subjetivo, configurada la categoría dogmática de la tipicidad del delito de lesiones establecidos en el Art. 467 del Código Penal, y que el acusado no ha demostrado encontrarse beneficiado por ninguna causal de justificación, tampoco ha desvirtuado la no producción del resultado lesivo del bien jurídico protegido. 3.- El recurrente afirma que la Sala al dictar sentencia en su contra, hizo una falsa aplicación del Art. 448 del Código Penal, sin embargo el juzgador luego de valorar la prueba en su conjunto conforme el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal y la sana critica llega a la convicción que el acusado es responsable del delito de lesiones tipificado y sancionado por el Art. 467 del Código Penal, disposición legal que se encuentra cumplida con lo manifestado por el médico legista Dr. Carlos Rodríguez Jara, cirujano estético, que la herida sufrida por el ofendido, tenía el carácter de permanente, que ni siquiera el uso de medicina cosmética logrará borrar esa lesión, que se encontraba en la piel de la cara, lo cual hace absolutamente visible. Que el juzgador llega a la certeza que la prueba establece tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad del acusado, de conformidad con el Art. 85 de la misma ley, en virtud de las pruebas actuadas en el juicio. De lo analizado, se observa que para establecer el nexo causal entre el acto ilícito que motiva el proceso con el agente activo del mismo, el Tribunal Penal, procedió a realizar un estudio prolijo y detallado de toda la prueba, solicitada, ordenada y producida en la audiencia de juzgamiento, para luego en acto soberano efectuar su valoración con estricto apego a las normas legales pertinente y de conformidad con las reglas de la sana critica, llegó a determinar con convicción y certeza, tanto la existencia material del hecho que se juzga, como la responsabilidad del acusado, por lo que estima que el Tribunal Penal adecuo correctamente la conducta del procesado en el delito de lesiones tipificado en el Art. 467 del Código Penal. Que se rechace por improcedente el recurso de casación interpuesto por Alexander Andino Arguello. QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 1.- La Casación de acuerdo con el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal se contrae a examinar si en la sentencia definitiva se ha violado la ley; ya por contravenir expresamente a su texto; ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella; ya en fin, por haberla interpretado erróneamente o como señala Fabio Calderón Botero en su obra ?Casación y Revisión en Materia Penal? que el recurso de casación ?es un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia (errores in iudicando) o sobre el proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo); de ahí que la casación, como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo?. 2.- Por esta conceptuación doctrinal y práctica del recurso de casación, esta Sala está impedida de realizar una nueva valoración del acervo probatorio, así como de los argumentos fácticos y procesales que han servido para que el juzgador, haciendo uso de su independencia y de la sana crítica, haya arribado a las conclusiones jurídicas que constan en el fallo recurrido, en el que, se ha determinado en forma detallada que el recurrente, sin que exista motivo alguno o provocación de parte del ofendido Moshe Jiménez Mendoza fue agredido con objeto corto punzante, causándole una herida permanente en la cara de la victima, lesión que de acuerdo al testimonio del Dr. Carlos Rodríguez Jara, tiene el carácter de permanente que ni siquiera el uso de medicina cosmética se logrará borrar la lesión causada, que la misma se encuentra en la piel de la cara, la cual se hace muy visible, Tampoco ha podido demostrar el recurrente que él no sea el causante de las referidas lesiones ocasionadas a Moshe Jiménez Mendoza, más bien por el contrario con los testimonios rendidos en la audiencia de juzgamiento por parte Luis Pérez Herrera, Debbie Mckense Sotomayor, Luis Guevara Álvarez y Cristian Barros Encalada queda plenamente justificada que el autor de las lesiones causadas al ofendido el día 4 de agosto del 2006, a las 21H00, en el barrio Santa Rosa es el acusado Alexander Andino Arguello. 3.- En los delitos de lesiones es requisito necesario para probar la existencia material del delito, el reconocimiento médico legal del ofendido, a fin de encuadrar la conducta del sujeto activo de la infracción, a los tipos penales en el capítulo de las lesiones, y dependiendo de la enfermedad o incapacidad para el trabajo que se fije, imponer la pena correspondiente, lo que en efecto consta de autos, determinándose que, la conducta del recurrente se adecua, de manera correcta a los supuestos establecidos en el artículo 467 del Código Penal, delito por el cual ha sido condenado. 4.- De otra parte, la fundamentación de recurrente no ha logrado demostrar con eficacia jurídica la exigencia del Art. 349 del Código Procesal Penal, esto es, que, en la sentencia recurrida se hubiere violado la ley en cualesquiera de las formas establecidas en la mencionada disposición legal, pues conforme consta del análisis de la sentencia, en la misma se ha justificado los elementos constitutivos del delito de lesiones tipificado en el Art. 467 del Código Penal. De tal manera que, al haberse demostrado la materialidad de la infracción, así como la responsabilidad penal del recurrente, el Segundo Tribunal Penal de Pichincha, no ha violado la ley, en ninguna de las formas establecidas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual no existe fundamento alguno para casar la sentencia recurrida. 5.- Finalmente, el recurrente induce a que esta Sala reexamine los elementos probatorios que ya fueron materia de escrutinio por parte del tribunal juzgador, siendo que, además, de conformidad con el inciso final del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, aquello está vedado para este tribunal. SEXTO: RESOLUCION.- Por las consideraciones antes expuestas, acogiendo el dictamen fiscal; la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ?ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA?, de conformidad con el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal declara improcedente el recurso de casación interpuesto por ALEXANDER ADRIAN ANDINO ARGUELLO, ordenando la devolución del proceso al Tribunal de origen, a fin de que se ejecute la sentencia recurrida. Notifíquese y Publíquese.-

n

n

n

n Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Nacional – Presidente; Luis Moyano Alarcón, Juez Nacional; y, Milton Peñarreta Álvarez, Juez Nacional.

n

n

n

n Certifico.

n

n

n

n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

n

n

n

n RAZÓN: Certifico que la presente copia es fiel copia de su original.- Quito, abril 12 del 2011.

n

n

n

n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

n

n

n

n No. 110-2009

n

n

n

n SENTENCIADO: Julio Adrián Mero Chila.

n

n

n

n DELITO: Asesinato.

n

n

n

n RECURSO: Casación.

n

n

n

n JUEZ PONENTE: Dr. Milton Peñarreta Álvarez (Art. 141 del Código Orgánico de la Función Judicial).

n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

n

n PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

n

n

n

n Quito, Marzo 15 del 2011.- Las 16h00.

n

n

n

n VISTOS: El acusado Julio Adrián Mero Chila, interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de lo Penal de Esmeraldas el 11 de Agosto del 2008, a las 09H00, mediante la cual se le impone la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial, por considerarlo autor responsable del delito de asesinato cometido a Roberto Yuny Cevilla Nahar, tipificado y reprimido en el artículo 450 numerales 1, 4 y 5 del Código Penal. Sustanciada la causa, y cumplido el tramite respectivo, siendo el estado procesal el de resolver para hacerlo se considera; PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA: Esta Primera Sala Especializada de lo Penal, es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución de la Republica del Ecuador vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el R.O. No.449 por lo dispuesto en los literales a y b del numeral 4 de la sentencia interpretativa:001-08 SI-CC de fecha 28 de noviembre del 2008 dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; por Resolución sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 del 21 de enero de 2009 y, el sorteo de ley respectivo.- De conformidad con el Of. No 403-SG-SLL-2011 de 2 de marzo de 2011 suscrito por el señor doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia, avoca conocimiento de la presente causa.- SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- Examinado el expediente, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pueda afectar la decisión de esta causa, por lo que se declara expresamente su validez. TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El recurrente fundamenta su recurso realizando un relato de los hechos, los que desde su particular punto de vista, se encuentran contenidos en su testimonio rendido en la audiencia del juicio y que no fue tomado en cuenta por el juzgador, a través del cual dice, se demostró que Roberto Yuni Cevilla fue quien, en completo estado etílico, inicio la pelea a través de las palabras obscenas que le profirió a su primo Juan Vera, las que desencadenaron que el hoy occiso se dirigiera a su automóvil para sacar un arma de fuego para continuar amenazando a todas las personas que estaban en el bar, disparando cinco tiros, logrando uno de ellos impactar a Diego Leonardo Vera. Expresa que lo declarado por Angélica Janeth Suárez, quien indicó que él y sus primos fueron a la cocina a buscar unos cuchillos para arremeter contra el vehículo del supuesto ofendido, es falso; por el contrario, él y sus familiares trasladaron al hospital a Leonardo Vera, percatándose en ese instante que Roberto Yuny Cevilla se había impactado con su vehículo en un poste, por lo que resulta inverosímil la hipótesis supuestamente verificada por el órgano juzgador; Tribunal Penal que además no valoró los testimonios rendidos por Lilian Godoy Caicedo, Guillermina Quinde Meza, Gustavo Reasco Jaramillo, Alba Carolina Mero y por Jimmy Parea Góngora, quienes fehacientemente determinan que la figura procedente en el presente caso, es aquella contemplada en el Art. 21 del Código Penal que se refiere a uno de los casos especiales en legitima defensa, generando todo esto una falsa aplicación de la ley en la sentencia, que debió probar una resolución absolutoria a su favor, toda vez que no obran de autos hechos probados, ni mucho menos la presencia de las agravantes contenidas en los numerales 1, 4 y 5 del Art. 450 del Código Sustantivo Penal. Señala que el fallo impugnado, el Tribunal Segundo de lo Penal de Esmeraldas, no tomó en cuenta que el acta de reconocimiento del lugar de los hechos, no está firmada por el perito doctor Edelmar Pancho Nazareno, quien al rendir su testimonio, corroboró esta anómala situación; acogiendo además como válidas, las versiones parcializadas y contradictorias del Cabo Segundo de Policía Beder Benigno Valencia Araujo y de la administradora del local ?Piscina-Bar?, Angélica Janeth Suárez Hidalgo; restando credibilidad a lo que Jorge Eliécer Mejía declaró acerca del inexistente ingreso a la cocina por parte del casacionista y sus primos, para tomar cuchillos para agredir al fallecido Roberto Yuny Cevilla, testigo que además señaló que el altercado se produjo en el patio y no en el interior del bar. Puntualiza que del testimonio de la acusadora particular Josefina Mercedes Villa Nahar, se colige que ella no fue testigo presencial de los hechos materia del presente enjuiciamiento, situación que se agrava porque se omite por parte del Tribunal Penal observar las conclusiones del perito ingeniero Darwin Paulino García Bone, quien en lo principal determinó que la muerte de Roberto Yuny Cevilla se produjo no por una persona sino por una muchedumbre, aproximadamente a 150 metros de distancia de la ?Piscina-Bar Balcón de Esmeraldas?. Finaliza alegando que por sus señalamientos realizados, se aplicó falsamente los numerales 1, 4 y 5 del Artículo 450 del Código Penal, por lo que solícita a la Sala que case la sentencia recurrida, y enmendando la violación de la ley en la resolución del Tribunal Penal, dicte sentencia absolutoria a su favor, por haberse probado la legítima defensa descrita en el Art. 21 ibídem. CUARTO.- DICTAMEN FISCAL.- El Dr. Alfredo Alvear Enríquez, Fiscal General Del Estado Subrogante, en su informe manifiesta que: El Tribunal Segundo de lo Penal de Esmeraldas, una vez que se ha confrontado y analizado las pruebas de cargo y descargo practicadas en el curso de la audiencia oral de juzgamiento, en aplicación a las reglas de la sana crítica y del principio de comprobación, estima que el delito contemplado en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 450 del Código Penal, se encuentra comprobado conforme a derecho, así como la responsabilidad penal de Julio Adrián Mero Chila, en mérito a las siguientes diligencias: a) Testimonio del doctor Simón Enrique Macías Olives, quien con el doctor Álvaro Pérez Gallo, realizó la autopsia de Roberto Cevilla Nahar el 6 de agosto del 2007, determinando la existencia de un hematoma de 8 centímetros de diámetro en la región parietal derecha; un hematoma de 8 centímetros de diámetro en la región frontal del lado izquierdo, en la cual se encontró una herida de bordes regulares de 2 centímetros de longitud; en la cara, una herida de trazo oblicuo de 3 centímetros de longitud; en el párpado superior derecho un hematoma bipalpebral; en el dorso de la nariz una excoriación de 1 centímetro de diámetro; una laceración de 1 centímetro en el labio superior; en la región auricular izquierda una herida semilunar de 1 centímetro; el auricular del pabellón derecho completamente deformado por múltiples heridas irregulares; en el cuello equimosis en sus caras anterior y posterior: el tórax presentó una equimosis en la parte superior del emitorax derecho y un hematoma de 6 x 3 centímetros de largo por 3 de ancho en la parte inferior; en el abdomen, a 20 centímetros del borde inferior de la tetilla derecha, se observó un orificio de medio centímetro, con un anillo escoreativo y con un hematoma periférico de 12 centímetros de diámetro; en el dorso, por encima de la espina iliaca, una herida redondeada de bordes estrellados de 1 centímetro de diámetro. Señala que por todas las heridas que Roberto Cevilla presentó, se pudo concluir que las lesiones en la cabeza y en el tórax fueron provocadas con un objeto duro contundente y la lesión en la cavidad abdominal, provocada por el impacto, paso y salida de un proyectil de arma de fuego, disparado a corta distancia; todo lo cual determina que la muerte fue violenta. b) Testimonio del doctor Álvaro Pérez Gallo, quien ratifica lo manifestado por el doctor Simón Macías, concluyendo que la muerte de Roberto Yuny Cevilla Nahar se produjo por un trauma cráneo encefálico cerrado, que produce una hemorragia aguda interna; por las lesiones producidas por un proyectil de arma de fuego; y por las lesiones ocasionadas por un objeto contundente cortante. c) Testimonio de Edelmar Pacho Nazareno, perito que intervino en la diligencia de reconocimiento del lugar de los hechos, quien señala que acudió al local llamado ?Balcón de Esmeraldas?, ubicado en la calle ?J?, hacia la calle Carmen Rosero, tercer piso; en donde procedió a tomar varias fotografías, observando además varias mesas, dos juegos de futbolín y una habitación que cumple las funciones de cocina. Indica que por un error involuntario no suscribió el acta de la diligencia, razón por la cual en esta declaración con valor probatorio, se ratifica en todo lo contenido. d) Testimonio del Cabo Segundo de Policía Juan Carlos Caisaluisa Lamingo, quien acudió al lugar de los hechos para proceder al levantamiento de un cadáver, en base a la información suministrada por la central de radio de la Policía. Señala que encontró a un hombre muerto en medio de una cancha de fútbol, presentando el cadáver un orificio en el tórax. En las inmediaciones del sitio, constató un vehículo apedreado. Explica que cuando procedió a receptar varias versiones de los moradores, tuvo conocimiento que había además del occiso un herido en el Hospital Delfina Torres de Concha, quien con posterioridad fue trasladado a la Clínica Central, lugar en el cual procedió a realizar el segundo levantamiento de cadáver, observando a un hombre golpeado a la altura de la sien y con heridas en su cintura. e) Testimonio del Cabo de Policía Milton Orlando Jerez Jerez, quien a más de estar presente en la diligencia del levantamiento de los dos cadáveres, actuó en la diligencia de traslado del vehículo golpeado de Roberto Cevilla hacia los patios de la Policía Judicial desde el colegio Ricardo Paredes, sin que se pueda precisar la distancia exacta que existe entre el lugar de los hechos y el mentado establecimiento educativo. La responsabilidad del acusado se determina por: a) Testimonio de la acusadora particular Josefina Mercedes Villa Nahar, quien indica que mientras se encontraba descansando en su domicilio, llegaron varios de sus vecinos para avisarle que su hermano había sido llevado al hospital debido a que el individuo identificado como Julio Mero Chila le había disparado en compañía de 5 sujetos, razón por la cual su hermano no pudo defenderse de la agresión. Señala que Janeth Suárez Hidalgo y Jorge Mejía Betancourt le comentaron como se produjeron los hechos, sin que se tenga conocimiento de la identidad de la persona que encontraron muerta cerca de la piscina del bar, pues ella no estuvo presente en el sitio en donde fallece su hermano; pero que está segura que el disparo se produjo en el forcejeo con los delincuentes, quienes son conocidos como ladrones, que hasta aprovecharon lo sucedido para llevarse todos los objetos que estaban en el interior del automóvil de Roberto Cevilla, finaliza afirmando que de lo que le indicaron, fue Julio Mero quien le disparó a su hermano, con una pistola 9 milímetros, marca Taurus, de propiedad de Roberto Cevilla Nahar. b) Testimonio del cabo de Policía Beder Benigno Valencia Araujo, quien manifiesta que en el informe de investigación que elaboró en base a las versiones de Angélica Suárez Hidalgo y el propietario del local, Jorge Mejía Betancourt, pudo concluir que Julio Adrián Mero Chila, Juan Vera Chila, Andrés Vera Chila, Carolina Vera Chila, N.N. Fernanda y N.N. Darío, tienen participación en el delito de asesinato de Roberto Yuny Cevilla Nahar. Indica que también formó parte de equipo policial que realizó el reconocimiento del lugar de los hechos, lugar en el que se encontraron dos vainas de calibre 9 milímetros, un cordón amarillo y unas manchas de color rojo, presumiblemente de sangre. c) Testimonio de Angélica Janeth Suárez Hidalgo, quien expresa que el domingo 5 de agosto del 2007, a las 20H30, cuando se disponía a cerrar el bar en donde labora, se encontraba en el lugar un grupo de 7 personas, incluidas dos mujeres y su jefe Jorge Mejía Betancourt. Dice que el grupo de jóvenes había consumido bastante licor y estaban jugando futbolín, acercándose a la barra para cancelar las bebidas, en donde ella estaba conversando con Roberto Cevilla, sin embargo uno de los jóvenes regresó y con tono amenazante les preguntó si estaban hablando de él, hecho que ocasionó que su grupo de amigos insulte a Roberto Cevilla Nahar y se inicie una riña a través de agresiones verbales, y aunque su jefe Jorge Mejía intentó calmar a los agresores, éstos salieron del bar y desde los exteriores seguían gritando. Roberto Cevilla quien se había mantenido en silencio, se dirigió a su vehículo, mientras los 5 agresores continuaban alzándole la voz tratándole mal, llegando incluso a ingresar a la cocina y tomar algunos cuchillos y botellas para arremeter en contra el automóvil del ofendido que estaba estacionado en una cancha, quien al bajarse recibió una cantidad de golpes, sin que pudiera defenderse pese a que tenía un arma de fuego y la disparo al aire varias veces; arma que fue arrebatada por Julio Mero, quien dispara a Roberto Cevilla dos tiros, ocasionándole una herida que produjo abundante sangrado existiendo otro herido que yacía en el suelo de nombre Diego Leonardo Vera. Manifiesta que Roberto Cevilla logró encender su vehículo, siendo perseguido por los jóvenes, observando al acusado, quien corría tras el automóvil de Roberto Cevilla con el arma de fuego en sus manos. Finaliza indicando que el hoy fallecido Roberto Cevilla era una persona tranquila, de contextura física delgada, entre 24 y 25 años de edad. A las varias preguntas realizadas en la audiencia, contesta que de las personas que se le presenta, es decir: Wilfrido González Cuero, Liliana Godoy Caicedo, Ana Guillermina Quinde Meza, Alba Carolina Mero Chila, Gustavo Adriano Reasco, Jimmy Perea Góngora; únicamente Alba Carolina Mero estuvo presente el día de los hechos. d) Testimonio de Jorge Eliécer Mejía Betancourt, quien señala que pudo observar que mientras el acusado estaba jugando futbolín, tuvo un altercado con Roberto Cevilla Nahar, motivo por el cual intervino para calmar los ánimos, sin que se pueda suministrar la información de quien causó la muerte de Roberto Cevilla Nahar, puesto que el altercado se produjo en el estacionamiento del bar de su propiedad, sitio en el cual se escucharon algunos disparos. Señala que se enteró de la muerte de dos personas por información de los moradores del barrio. e) Testimonio del acusado Julio Adrián Nero Chila, quien dice que el 5 de agosto del 2007, se encontraba con unos primos en el bar jugando futbolín, momento en el que aparece Roberto Cevilla Nahar, quien se sentó a conversar en el mesón con Angélica Suárez Hidalgo, los que empezaron a decir en voz alta que él y sus primos no habían pagado las bebidas consumidas, a lo que su primo Juan Vera les pregunta que porqué decían eso, lo que ocasionó que Roberto Cevilla se exaltara y empiece a insultarlo, intentando Diego Vera apaciguar la discusión, el hoy fallecido le dijo que no se metiera porque de lo contrario lo dispararía. Dicen que ellos continuaron jugando, pero Roberto se dirigió a su automóvil para buscar su pistola, ingresa nuevamente al bar y dispara 5 tiros no al aire, sino contra todos los muchachos, impactando a Diego Vera Chila. Niega que hayan ingresado a la cocina en búsqueda de cuchillos, sino que se preocuparon por darle los cuidados necesarios a su primo herido, mientras Roberto Cevilla se había impactado en un poste, y él estaba siendo golpeado por gente del barrio cerca del colegio Ricardo Paredes, transcurso en el cual su primo fallece. Aduce que en el trámite del expediente, se procedió al allanamiento de su domicilio, privándolo de su libertad de manera ilegal e ilegítima, pues lo maltrataron para obligarle a firmar versiones falsas, y si estuvo hasta el momento de su captura en la casa de un tío, no fue por huir de la justicia, sino para protegerse de amenazas. f) Testimonio de Lilian Jacqueline Godoy Caicedo, quien manifiesta que estuvo presente el día de la infracción en el bar de propiedad de Jorge Mejía en compañía de varios amigos, percatándose de una riña que se produjo por el pago de una cerveza que se reclamaba a unos jóvenes por parte de la administradora y de otro señor. Señala que después de algunos minutos, se escucharon disparos y gritos, observando que Diego Vera Chila estaba herido; también se refiere a que la única persona que portaba un arma de fuego era el hoy occiso Roberto Cevilla y no el acusado Julio Mero, quien se dedicó a suministrar los primeros auxilios a su primo Diego Vera, que yacía herido en el suelo; a diferencia de Roberto Cevilla que se dio a la fuga. g) Testimonio de Ana Guillermina Quinde Meza, quien en lo principal expresa que se dirigió al bar en donde se comete el ilícito en búsqueda de su hija, escuchando una discusión acalorada entre la señorita que atendía en bar y unos jóvenes que supuestamente no habían cancelado unas cervezas, momento en el cual Roberto Cevilla Nahar, se dirige con palabras groseras a los jóvenes, generándose una riña entre todos los presentes. Dice que Roberto Cevilla, sin dar aviso alguno de sus intenciones, se levanta y sale del lugar, pero regresa con un arma de fuego en su mano, disparándola e impactando un proyectil a Diego Vera Chila, para luego salir en precipitada carrera. Afirma que como ella se encontraba en la parte de arriba del local, solo pudo escuchar carros y gritos de las personas que perseguían a Roberto Cevilla; pero al ver herido a Diego Vera, salió a buscar a su madre y un vehículo para llevarlo a un hospital; en el camino a la casa de salud, vió a un herido cerca de un poste, pero no se imaginó que era Roberto Cevilla. Finaliza su declaración argumentando que desconoce acerca de la entrada de Julio Mero a la cocina del bar para tomar algunos cuchillos, pero que lo pudo ver prestándole auxilio a su primo. h) Testimonio de Gustavo Adriano Reasco Jaramillo, quien indica que el 5 de agosto del 2007, aproximadamente a las 20h30, observó a un grupo de gente en los bajos del colegio Ricardo Paredes, sitio en el que estaba un automóvil chocado junto al poste de luz, motivo por el cual se llamó a la policía, escuchando a los presentes que se había producido un tiroteo en el bar llamado ?Piscina?, fruto del cual existían varios heridos. Señala que no conocía a Roberto Cevilla Nahar y que Diego Vera era hijo del guardia del colegio antes mencionado, sin que le sea posible suministrar datos concretos de lo acontecido, pues llegó cuando todo había ocurrido. i) Testimonio de Alba carolina Mero Chila, quien afirma que el 5 de agosto del 2007, se encontraba en compañía de sus familiares en el bar restaurante ?Balcón de Esmeraldas?, sin embargo al momento en que se disponían a cancelar lo consumido, Angélica Janeth Suárez Hidalgo propició una discusión en la que intercede Roberto Cevilla Nahar insultando y amenazando con dispararle a su primo Diego Vera Chila, situación que efectivamente se verificó cuando Roberto Cevilla regresa de su automóvil con un arma de fuego y disparó cinco veces en contra de los presentes, ocasionándole la muerte a Diego Vera, a quien inmediatamente tuvieron que trasladar al hospital, sin que el dueño del local haya prestado la ayuda necesaria, por el contrario, abrió la puerta del lugar para que Roberto Cevilla pudiera fugarse. Indica que cuando se dirigían al hospital, observaron que Roberto Cevilla se había impactado con su vehículo contra un poste de luz, sujeto que era sacado de su automóvil por los moradores para golpearlo, toda vez que se enteraron que hirió a Diego Vera. Niega que el grupo de personas en el que ella se encontraba haya atacado a Roberto Cevilla, de quien conoce tenía una relación amorosa con Angélica Suárez, señorita que inició la discusión que concluyó con la muerte de dos personas. j) Testimonio de Jimmy Javier Perea Góngora, quien declara acerca de la honorabilidad y buen comportamiento de Julio Adrián Mero Chila, de quien puede indicar que jamás se ha visto envuelto en problemas con la justicia, ni mucho menos podría ser culpado de asesinar a persona alguna. Continua la fundamentación por parte de la fiscalía expresando que la configuración de la conducta típica descrita en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 450 del Código Penal, requiere en primera instancia de la intención positiva de dar muerte a una persona, conducta que se conoce como homicidio simple; pero que se perpetra con las circunstancias constitutivas de infracción que se refieren a que esta muerte es ocasionada, en primer lugar con alevosía, además se pone de manifiesto por parte del sujeto activo de la infracción, el ensañamiento que aumenta deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido; y finalmente, el acto se lo comete imposibilitando a la víctima para defenderse; numerales que denotan que la muerte se produjo a través del uso de procedimientos que facilitan el hecho, es decir, empleando mecanismos que aseguran el resultado, por colocar en indefensión al sujeto pasivo de la infracción. En el causa que se examina, el recurrente intenta desvirtuar su participación en el delito de asesinato por el que lo sentencia, puesto que afirma que obró bajo la figura de la legítima defensa de terceros contemplada en el artículo 21 del Código Penal, es decir, que no ha cometido ningún acto antijurídico, lo que necesariamente implica que en la tramitación de la causa se debió justificar que existió una actual agresión ilegitima por parte de Roberto Cevilla Nahar al primo del recurrente Diego Vera Chila; también la necesidad racional del medio empleado para repeler tal agresión por parte del acusado; así como que, en el caso de haber precedido provocación al agresor, a quien se le imputó la comisión del delito no tomó parte en ella, es decir, que Julio Mero Chila no provocó al hoy fallecido para que proceda a agredir a su primo Diego Vera; hipótesis que no se verifican en la realidad de los hechos, a la luz del análisis que el Tribunal juzgador efectuó del acervo probatorio legalmente actuado en la audiencia de juicio. El recurrente sentenciado en su escrito de fundamentación no ha logrado determinar y exponer una real y manifiesta violación de la ley en la sentencia, que permita que la casación propuesta prospere, porque de lo analizado, se evidencia que el Tribunal Penal ha efectuado una correcta valoración de las pruebas materiales y testimoniales actuadas en la audiencia de juzgamiento; existiendo una adecuación perfecta del accionar de Julio Adrián Mero Chila a descripción del delito de asesinato contemplado en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 450 del Código Penal; lo que se corrobora plenamente con el informe médico legal de autopsia de Roberto Cevilla Nahar, a quien a más del impacto de proyectil de arma de fuego encontrado, en el examen externo de su cuerpo, presentó una gran cantidad de heridas, que concuerdan plenamente con el testimonio de Angélica Suárez Hidalgo, acerca de la persecución de la que fue víctima el ofendido por parte del grupo de agresores, específicamente del acusado; sin que se haya demostrado como la ley lo exige, que una muchedumbre fue la responsable de la muerte de Roberto Cevilla, cuando se impactó con su vehículo contra un poste de luz, como lo pretenden hacer creer el sentenciado y los testigos de descargo presentados. Termina su intervención el Dr. Alvear exponiendo que la Sala debe declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por Julio Adrián Mero Chila. QUINTO.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.- Para la procedencia del recurso de casación en el ámbito penal, es imprescindible que en la fundamentación se determinen con certeza los cargos contra la legalidad de la Sentencia impugnada, vale decir, que se especifique la violación de la norma en cualquiera de las hipótesis fijadas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. La violación del precepto no debe buscarse en la parte motivada de la sentencia sino en la parte dispositiva que es la que contiene la decisión definitoria. De otro lado, es necesario destacar que por cuanto la casación no es un recurso ordinario, no está en la esfera de las facultades de la Sala efectuar una nueva valoración del caudal probatorio, ni volver a analizar las argumentaciones jurídicas sostenidas por los sujetos procesales durante la sustanciación de la causa .- En lo atinente a la apreciación de la prueba, se debe tener presente que la sana crítica no esta sujeta a una escala valorativa, por lo cual no puede sustentarse un recurso de casación en supuesta violación de su normativa, en la especie que se juzga, examinada la sentencia que ha recibido impugnación, no se observa que el juzgador haya transgredido las normas constitucionales referidas en el escrito de fundamentación del recurso, pues se advierte que el delito cometido está tipificado en el Código Penal, en el que además se ha establecido la sanción respectiva, en el Art. 450 del Código Penal. Referente ha este caso podemos decir: El Art. 86 del Código Procesal Penal vigente hace referencia a la apreciación de la prueba, lo que es atribución del juzgador de instancia y le está vedado al juez que conoce del recurso de casación. Los artículos 87 y 88 del mismo cuerpo legal ya citado norman lo relativo