EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA

altPor: Dr. José García Falconí

El artículo 82 de la Constitución de la República señala ?El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y a la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes?.Concordancias: Art. 424 CR; 25 COFJ; 1 CC; y 3 CPP.

El artículo 25 del Código Orgánico de la Función Judicial dice ?PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.- Las juezas y jueces tienen la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas?.

Concordancias: Arts. 82, 172, 194 y 195 CR; Arts. 335 al 338 COFJ.

De lo que se desprende que la seguridad jurídica, no es otra cosa que la posibilidad que el Estado debe darnos mediante el derecho, de prever los efectos y consecuencias de nuestros actos o de la celebración de los contratos para realizarlos en los términos prescritos en la norma, para que ellos surtan los efectos que deseamos o para tomar las medidas actualizadas para evitar los efectos que no deseamos, y que podrían producirse según la ley.

Como lo señala la doctrina, esta es la recta interpretación de la ley e integración del derecho que hacen los jueces; pero este derecho fundamental en el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, hay que entenderla como señala Roberto Dromi en su obra sobre esta materia, en la página 118 ?La seguridad originaria, que fue el nuevo derecho para el proceso de reformas del Estado, debe ceder a la seguridad jurídica sobreviniente o derivada que permitirá asegurar la relocalización del Estado, la redistribución de la economía, y la recreación del control??.

Agrega el mismo autor en las páginas 119 y 120 ?El nuevo derecho se orientará a profundizar el control político, cualificar el administrativo, afianzar el judicial, reconocer el social, a efectos de verificar la responsabilidad pública y proteger a los usuarios y consumidores de bienes y servicios?.

Termina señalando en la página 210 ?hay algo nuevo bajo el sol, y el derecho no es un extraño. Una seguridad injusta es precisamente lo contrario del derecho, pues seguridad y justicia son dos dimensiones radicales de derecho, dos estamentos ontológicos que le trascienden, porque la justicia sólo existe en cuanto está montada sobre un orden seguro, y, la seguridad sólo es pensable en un orden justo?. De tal modo, que la seguridad jurídica actualmente debe ser entendida dentro del Estado constitucional de derechos, como una justicia concebida como exigencia de adaptación del derecho a la necesidad de la vida social.

El tratadista Antonio Enrique Pérez Luño, en su obra La Seguridad Jurídica, señala ?En su acepción estrictamente empírica puede existir una seguridad impuesta a través de un derecho que garantice coactiva e inexorablemente el cumplimiento de una legalidad inicua. De hecho la manipulación de la seguridad jurídica por los despotismos de todo signo representa una constante histórica. En los Estados totalitarios los dogmas de la plenitud y autosuficiencia del ordenamiento jurídico, el principio de la inquebrantabilidad e inexorabilidad de la legalidad, la publicidad exagerada hasta la propaganda de la ley, así como el control de la discrecionalidad judicial, han sido instrumentalizados al máximo para la imposición del monopolio político e ideológico. La seguridad jurídica, así entendida y degradada, no ha impedido la promulgación de leyes dirigidas a consagrar diversas formas de discriminación racial y política, y, en suma, el control opresivo de la sociedad. Estas manifestaciones de seguridad de la inseguridad son incompatibles con la razón de ser del Estado de Derecho. En esta forma política se instaura la protección de de los derechos y libertades en la cúspide de las funciones estatales.

En el Estado de Derecho la seguridad jurídica asume unos perfiles definidos como: presupuesto del derecho, pero no de cualquier forma de legalidad positiva, sino de aquella que dimana de los derechos fundamentales, es decir, los que fundamentan el entero orden constitucional; y función del derecho que ?asegura la realización de las libertades?. Con ello la seguridad jurídica no sólo se inmuniza frente al riesgo de su manipulación, sino que se convierte en un valor jurídico ineludible para el logro de los restantes valores constitucionales?.

El mismo autor en la página 39 señala ?En su virtud se entiende inherente al Estado social y democrático de derecho, que la seguridad sirva para promover la igualdad real, empezando por remover el obstáculo que deriva a este efecto del desequilibrio de poder en que una sociedad neocapitalista se lleva a cabo la contratación de bienes de necesidad individual. La legislación de protección a usuarios y consumidores constituyen muestra de dicho propósito?.

El Tribunal Constitucional español al respecto señala ?En función de ello recuerda que los principios de: irretroactividad, seguridad, interdicción de la arbitrariedad, como los otros que integran el Art. 9.3 de la Constitución ?legalidad, jerarquía normativa, responsabilidad- no son compartimientos estancos, sino que, al contrario cada uno de ellos cobra valor en función de los demás y en tanto sirva a promover los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna en Estado Social y Democrático de Derecho. De lo que se infiere un concepto de seguridad jurídica como suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, pero que, si se agotará en la visión de estos principios no hubiera precisado de ser formulada expresamente. La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia, y la igualdad en libertad?; así lo señala la sentencia número 67 del 7 de julio de 1984.

Es menester señalar que como es de conocimiento público se introdujeron reformas al Código de Procedimiento Penal y Código Penal, por parte de la Asamblea Nacional; y esta misma Asamblea en el mes de marzo de 2010, introdujo nuevas reformas a las reformas mencionadas, lo cual evidentemente podría surgir inseguridad jurídica; y al respecto de la retroactividad el tratadista Antonio Pérez Luño, en su obra La Seguridad Jurídica, en la página 44 señala ?El principio de irretroactividad del artículo 9.3, en cuanto a las leyes, concierne solo a las sancionadoras no favorables y a las restrictivas de derechos individuales, en el sentido que hemos dado a esta expresión. Fuera de ello, nada impide constitucionalmente, que el legislador dote a la ley del ámbito de retroactividad que considere oportuno?.

Como dice la doctrina y la jurisprudencia constitucional, esto se justifica a partir de la idea de que ?El ordenamiento jurídico, por su propia naturaleza, se resiste a ser congelado en un momento histórico determinado: ordena relaciones de convivencia humana y debe responder a la realidad de cada momento, como instrumento de progreso y de perfeccionamiento?; y es así que el tribunal constitucional español en varias resoluciones, ha manifestado que no todo supuesto de retroactividad implica per se inconstitucionalidad, de tal modo que dicho tribunal en materia de seguridad jurídica lo armoniza con otros valores y principios constitucionales, especialmente con la justicia, la libertad y la igualdad, ponderando su significado en un Estado Social y Democrático de Derecho, en el que no cabe, concebirla como un factor de inmovilismo jurídico, antinómico respecto a esos valores.

Como dice el tratadista Capograssi ?Así la historia de la seguridad jurídica, representa la evolución de los esfuerzos de la humanidad para resolver sus injusticias de la forma menos injusta?.

De lo anotado se desprende que este concepto se encuentra vinculado al imperio de la Ley y comprende el hecho de no renunciar a los valores como la previsibilidad, la imparcialidad, la seguridad, la igualdad de aplicación de la ley y el carácter no arbitrario de las decisiones judiciales.

COLISIÓN DE DOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

Cuando hay colisión entre dos derechos constitucionales, hay que aplicar el principio de proporcionalidad, que sirve como punto de apoyo y el de ponderación.

Para resolver esto hay que tomar en cuenta que hay que hacer una labor hermenéutica, esto es no solo estudiar la constitucionalidad de la finalidad perseguida por la medida examinada, sino además estudiar si la resolución del derecho es proporcionada a la luz de la importancia del principio afectado; para ello el juez primero debe determinar si el trato diferente y la restricción de los derechos constitucionales son adecuados para lograr el fin perseguido, luego si son necesarios en el sentido de que no existan otro medio menos oneroso en términos de sacrificio y de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y luego si son proporcionales estricto censo, esto es que no se sacrifique valores y principios que tengan un mayor peso que el principal que se pretende satisfacer; de tal manera que el juez debe utilizar la hermenéutica jurídica en estos casos, especialmente para controlar los excesos de la actividad estatal.

De tal manera que el principio de proporcionalidad es un principio de corrección funcional de toda actividad estatal, que junto a otros principios de interpretación constitucional como los de: unidad, fuerza normativa, fuerza integradora, concordancia práctica y argumentación concreta, inmunidad de derecho constitucional e interpretación conforme a la Constitución, busca asegurar que el poder público actúe dentro del marco del Estado constitucional de derechos y justicia, sin excederse en el ejercicio de sus funciones, de tal modo que el funcionamiento de este principio, depende la existencia del Estado constitucional de derechos y justicia, cuyo rasgo fundamental es el respeto a la dignidad humana y la inalienabilidad de los derechos de la persona, conforme reiteradamente he manifestado en varios artículos que he publicado en esta misma sección Judicial de Diario La Hora.

La Constitución de España de 1978 en el Art. 10 señala en el numeral 1 ?La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social?; más aún el numeral 2 de dicho artículo dispone ?Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España?.

Recordemos que los derechos humanos se relacionan con el derecho constitucional y con el derecho internacional; y su propósito como lo dice Imre Szabo es ?Defender por medios institucionalizados los derechos de los seres humanos contra los abusos de poder cometidos por los órganos del Estado y, al propio tiempo, promover el establecimiento de condiciones de vida humanas y el desarrollo multidimensional de la personalidad del ser humano?.

¿QUÉ ES EL PRINCIPIO DE PONDERACIÓN?

Para entender mejor lo que es la seguridad jurídica, es menester señalar brevemente lo que es la ponderación; y como manifiesto en mi trabajo sobre los principios rectores de la nueva justicia, es la manera de aplicar los principios y de resolver las condiciones que pueden presentarse entre ellos y los principios o razones que juegan al sentido contrario.

Ponderación viene del latín pondus, que significa peso; pues los principios tienen un peso en cada caso concreto y ponderar consiste en sopesar dos principios que entran en colisión en un caso concreto, para determinar cuál de ellos tiene un peso mayor en las circunstancias específicas y por tanto cuál de ellos determina la solución para un caso.

El tratadista Alexi dice que para aplicar la ponderación, hay que tener en cuenta:

  1. La ley de la ponderación, esto es cuando mayor el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro;
  2. La fórmula del peso estable. Por ejemplo la vida es un presupuesto para que podamos acceder a todas las cosas que tienen valor y ejercer todos nuestros derechos.
  3. Las cargas de la argumentación, se las aplica cuando hay empates de pesos, esto es por ejemplo en el caso del in dubio pro libertad y de la igualdad jurídica.

De tal modo que el juez dispone de algún margen irreductible de subjetividad en el que puede hacer valer sus apreciaciones empíricas sobre las circunstancias en que se desarrolla la ponderación de un derecho; así lo señala la tesis de Maestría en Ciencias Jurídicas, de la Universidad Técnica del Norte de la ciudad de Ibarra que estoy dirigiendo al señor Dr. Diego Andrade sobre este tema.

EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PROPORCIONALIDAD

Este principio está consagrado en el articulo 76 numeral 6 de la Constitución de la República, es la prohibición del exceso, pues limita la libertad de configuración del legislador en materia punitiva, pues sólo el uso proporcional del poder punitivo del Estado es factible; esto es, siempre que esté de acuerdo con el marco de derechos constitucionales y libertades, que garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la dignidad y solidaridad humana.

Por este principio de proporcionalidad, es que el Estado debe evitar la criminalización de conductas, cuando tenga otros medios menos nocivos de derecho penal para proteger los bienes jurídicos que pretende amparar; y de este modo se estaría aplicando el principio constitucional de la mínima intervención penal que está señalado en el Art. 195 de la Constitución de la República; pues mediante su utilización, la jurisdicción busca preservar los derechos fundamentales de las intervenciones legislativas y administrativas injustificables; así mismo verifica la corrección de equilibrio legislativo de las posiciones de derechos fundamentales en colisión.

De tal manera, que toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idónea para fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo, o sea debe cumplir con tres requisitos dice la doctrina, que son los siguientes:

  1. La legitimidad constitucional del objetivo;
  2. La idoneidad de la medida examinada; y,
  3. Para que una injerencia en los derechos fundamentales sea legítimo hay que establecer el grado de realización del objetivo de la injerencia, que debe ser por lo menos equivalente al grado de afectación del derecho fundamental.

Así la proporcionalidad es un concepto racional, cuya aplicación busca colocar dos magnitudes en relación de equilibrio entre distintos conceptos, como supuesto de hecho y consecuencia jurídica, afectación y defensa, ataque y reacción; de este modo el principio de proporcionalidad se asocia al concepto e imágenes como a la balanza, la regla o el equilibrio.

¿QUÉ COMPRENDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD?

Este principio busca que la medida no sólo tenga un fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera, que los intereses jurídicos de otras personas o grupos, no se vean afectados o que ello suceda en grado mínimo, así se consagra el equilibrio entre los principios en conflicto.

Recalco que hay que tener en cuenta tres conceptos para la aplicación del principio de proporcionalidad, y estos son:

  1. La adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido;
  2. La necesidad de la utilización de estos medios para el logro del fin, esto es que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales aplicados por el uso de los medios; y,
  3. Proporcionalidad entre medios y fin, es decir que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales más importantes.

De tal manera que el principio de proporcionalidad es un límite general para el ejerció de toda función administrativa que suponga la afectación de derechos fundamentales.

SUBPRINCIPIOS DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

Puedo citar los siguientes:

  1. El de adecuación o de idoneidad,o sea que la medida limitadora, sea un medio acto para transar un fin legítimo, en tanto contribuye de algún modo a su Constitución;
  2. De necesidad,esto es si la medida enjuiciada es la más benigna con el derecho fundamental afectado, entre todos aquellos que sean iguales o personas idóneas para alcanzar el fin perseguido por la integración; y,
  3. El principio de proporcionalidad en sentido estricto, es en donde se examina si la medida en cuestión, genera más beneficios que perjuicios, atendiendo al conjunto de derechos, bienes e intereses en juego, por lo que hay que hacer un juicio de ordenación, entre la intensidad del sacrificio de los derechos y la importancia que reviste el caso en concreto, el logro de la finalidad que se busca ser con su limitación.

SEGURIDAD CIUDADANA

Primeramente debo manifestar que es diferente la seguridad jurídica de la seguridad ciudadana, pues la primera está a cargo de los jueces y la segunda a cargo fundamentalmente de la Policía y en parte de la Fiscalía General del Estado; ésta última que ha implementado una intensa campaña sobre esta materia ante la avalancha de la delincuencia que agobia a nuestra sociedad ecuatoriana; pues hay que señalar que para comprender lo que es esta clase de seguridad, los ciudadanos tienen derecho a exigir del Estado que tome las medidas adecuadas, es decir tienen un derecho a la seguridad; de tal manera que una persona que mediante su conducta ha dañado la vigencia de la norma y que por ello es llamado a equilibrar el daño de la vigencia de la norma, mediante la pena; como bien lo señala el señor Dr. Washington Pesántez Muñoz, Fiscal General del Estado, quien ha implementado de manera acertada y oportuna el PROGRAMA ECUADOR SIN VIOLENCIA, EDUCAMOS PARA PREVENIR, en la que moviliza a los 2.622 ciudadanos de esta noble institución, a fin de que entren en contacto con los barrios al tratar sobre cómo combatir la inseguridad; de tal modo que hay que hacer conciencia nacional que en la Fiscalía es el ente en la época actual de ser adalid de la seguridad ciudadana, con la implementación del plan antes mencionado que se realiza los segundos miércoles de cada mes a nivel nacional y en la que se tratan diversos temas para conseguir lo que el pueblo ecuatoriano anhela, esto es un Ecuador sin violencia, buscando la paz social y garantizando la ética laica, la misma que está definida en los Arts. 2 y 4 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana.

Para terminar este tema de la seguridad jurídica, debo manifestar que las normas internacionales de derechos humanos tienen rango constitucional; y cuyos efectos son los siguientes:

a) Los tratados o convenios internacionales de derechos humanos se asimilan al texto constitucional;

b) Los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Ecuador, que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público, pues así lo señala en inciso segundo del Art. 24 de la Carta Magna;

c) Toda ley opuesta a un tratado internacional suscrito por el país, es inconstitucional; y,

d) Toda ley debe interpretarse conforme el tratado de derechos humanos y nunca en contra de él.

José García Falconí

PROFESOR, FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR