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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Jueves 25 de Abril de 2013 – R. O. No. 435

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial y Justicia Indigena

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n Corte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia:

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n Recursos de casación de los juicios interpuestos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas:

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n 641-2010 Flor Castillo Plúa, contra Jenny Castro Aguilar

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n 642-2010 Dolis Estupiñán, contra Cooperativa de Vivienda Nueva Esmeraldas

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n 643-2010 Fabiola Alexandra Cox Parraga contra Cooperativa de Transporte de Pasajeros ?Rutas Empalmeñas?

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n 644-2010 Laura Celiana Guachala Guerrero contra Luis Aníbal Valles Cachimuel y otras

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n 645-2010 Luis Alberto Salazar Garzón contra Rodrigo Cevallos Breilh, en calidad de Presidente Ejecutivo y representante legal de Aseguradora del Sur C.A.

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n 646-2010 Edgar Fabián Andrade Bojorque contra Olga Ortiz Vintimilla

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n 648-2010 Manuel Alfonso Santos Quisataxi contra Municipio de Guaranda

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n 649-2010 Dra. Bertha Luisa Togra Togra, en calidad de procuradora judicial de Humberto Florencio Guerrero Bermeo contra Diego Leonardo Pesantez Merchán

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n 654-2010 María Isabela Gavín Ilvay contra Juan Avelino Ganán Ganán, y otros

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n 655-2010 Martha Janeth Samaniego Silva contra María Beatriz Guevara Murgueytio y otro

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n 663-2010 Ilustre Municipalidad de Cuenca contra Patricio Cárdenas Cifuentes, representante legal de la Compañía. AGA DEL ECUADOR S.A

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n 674-2010 María Sanmartín contra María de Lourdes Guerrero Hernández

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n 677-2010 Soraya Galarza Roles y otro contra Lindon Orellana Mendoza y otra

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n Judicial

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n 678-2010 Marcos Oñate Llamuca contra Oscar Rosero Jarrín y otra

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n CONTENIDO

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n No. 641-2010

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n Juicio No. 609-2009 SDP

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n ACTORA: Flor Castillo Plúa.

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n DEMANDADA: Jenny Castro Aguilar.

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n JUEZ PONENTE: Dr. Galo Martínez Pinto.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL

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n Y FAMILIA

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n Quito, 17 de noviembre de 2010.- Las 16h40?.

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001- 08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el 17 de diciembre último ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio ordinario que por reivindicación sigue la parte actora, esto es Flor Castillo Plúa contra Jenny Castro Aguilar, ésta deduce recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia expedida el 26 de enero de 2009, a las 10h08, por la Primera Sala de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, con sede en Guayaquil, que confirmó la sentencia que le fue en grado, dentro del juicio ya expresado seguido contra dicha parte recurrente. Aceptado a trámite el recurso extraordinario de casación y, encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectúa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA.- Declarar su competencia para conocer el recurso extraordinario de casación en virtud de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación y por cuanto esta Sala calificó el recurso de la relación por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia, admitiéndolo a trámite. SEGUNDA.- La parte recurrente, fundamenta su recurso extraordinario aduciendo la trasgresión de las normas jurídicas contenidas en los artículos siguientes: 113, 114, 115, 116, 117, 273 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Las causales en que sustenta su impugnación son la primera, segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, todo lo cual analizaremos pormenorizadamente más adelante. De este modo, queda circunscrito los parámetros dentro de los cuales se constriñe el recurso planteado y que será motivo de examen de este Tribunal de Casación, conforme al principio dispositivo consignado en los artículos 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador, actualmente en vigencia y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.- Corresponde efectuar el análisis del recurso extraordinario de la relación al amparo de la causal segunda, luego tercera y finalmente primera, por un orden lógico y doctrinario; aunque previamente examinaremos la trasgresión aducida a preceptos de orden superior -que la parte recurrente omite precisarlos- por aquello del principio teorético de la supremacía constitucional. Se sostiene, en el memorial del recurso extraordinario deducido, la vulneración de ?la garantía de un debido proceso? de la Constitución de la República del Ecuador, aunque, así en general y abstracto, sin que se individualice o singularice la vulneración aducida no es posible efectuar control de legalidad alguno puesto que la norma en cuestión, consigna, en general y de modo abstracto, la filosofía política de acción del Estado ecuatoriano en lo atinente al Derecho y a la aplicación de la justicia y a seguirse en todos los casos el debido proceso que tiene que ver con la seguridad jurídica que garantiza éste, pero que no se aplica o subsume en la casuística singular del tema en estudio ni por tanto se demuestra vulneración alguna y que, insistimos, está traída a colación como principio abstracto y genérico sin referirlo en particular a caso alguno ni menos aún demostrar su trasgresión a la especie en examen. Por tanto, se rechaza el cargo por la aducida afectación a principio doctrinario constitucional alguno. CUARTA.- Se formula cargos, decíamos, al amparo de las causales primera, segunda y tercera. Corresponde, por un orden lógico y doctrinario, efectuar el análisis pertinente al caso para lo cual la parte recurrente se apoya en la causal segunda, que versa en torno a la nulidad procesal, pues, de encontrase afectación en este aspecto se tornaría innecesario el examen de las demás causales. La causal segunda apunta a vicios de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. Corresponde ahora examinar la afectación de preceptos jurídicos de orden procesal al amparo de la causal segunda. Doctrinalmente hablando, por lo demás, es conocida esta causal como de error ?in procedendo?. La nulidad procesal se rige por los principios de especificidad y trascendencia, consagrada esta última en los artículos 349 y 1014 del libro sustantivo civil; es decir, deben estar previamente consignados en la ley y, además, ser de tal naturaleza que la trasgresión de las normas que lo informan afecte en verdad sustantivamente el trámite procesal y que sean insuperables, esto es, insanables. Sin embargo, en el memorial del recurso extraordinario, no se consigna norma alguna que supuestamente se hubiese violentado por parte del tribunal de segundo nivel y, por lo mismo, no es posible efectuar control de legalidad alguna; en consecuencia, se rechaza el cargo por dicha causal. QUINTA.- Se arguye cargos al amparo de la causal tercera también. Esta causal, consignada en el artículo 3 de la Ley de Casación dice relación a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. El propósito aquí, no es revalorar las pruebas ya actuadas (que es de potestad jurisdiccional de los jueces de instancia) ni tampoco volver a establecer hechos ya fijados con antelación, que se los da por aceptados. El objetivo, la finalidad aquí, consiste en establecer la vulneración indirecta de normas sustanciales o materiales como consecuencia de la afectación directa de disposiciones de orden procesal. Aduce, específicamente trasgresión de los artículos 113, 114, 115,116, 117, 273 y 276 del libro procesal civil alegando ?errónea interpretación a la aplicación indebida de normas de derecho en la sentencia dictada?? con lo que la casacionista fusiona vicios de diferente origen y connotación, lo cual es contrario a la técnica procesal desde que el recurso extraordinario previsto en la ley de la materia es restringido y extraordinariamente formalista; por lo que así las cosas no cabe hacer control de legalidad alguna al no expresarse, con toda concreción, qué vicio es el que se reprocha a la sentencia cuestionada. Sin embargo, examinemos pues, la causal aducida. Esta causal dice relación a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. La esencia o el fundamento de esta causal no es, entonces, volver a revisar la prueba actuada ni fijar nuevos hechos de los ya establecidos por el juzgador de instancia, atento a sus potestades jurisdiccionales. Se invoca entonces en el memorial del recurso extraordinario básicamente los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 273 y 276 del Código de Procedimiento Civil. La norma primeramente citada, dice relación a la carga de la prueba, esto es, que el obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio y que ha negado la contraparte, norma que sólo regla la carga de la prueba pero que no contiene un precepto de valoración de la misma; la siguiente, referente a la obligación de probar lo alegado y su correspondiente excepción y que tampoco contiene precepto alguno respecto de valoración probatoria. El Art. 115 del libro procesal civil sí es ciertamente un precepto de valoración de la prueba mandando que se aprecie en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, como norma de carácter procesal atinentes a la valoración de la prueba aunque sin mencionar, hacemos notar, con ocasión de esta causal, norma material alguna. En la especie, también aduce la parte recurrente, en ciertos aspectos de su memorial, ?que se han quebrantado leyes expresas, en razón de que la doctrina y la jurisprudencia son coincidentes en sostener que la valoración de las pruebas es una facultad exclusiva del juzgador, pero también sostiene (¿) que en los casos excepcionales de no aplicación de las reglas valorativas de las pruebas, procede que el Tribunal de Casación realice un nuevo análisis de las mismas, todo esto con la finalidad de determinar con certeza que el juzgador, no ha interpretado y aplicado correctamente las disposiciones legales antes invocadas, ?? sin concretizar, en qué casos se da aquella extraña teoría pues, únicamente cuando se ha demostrado vulneración de normas de derecho o procesales y se casa el fallo, el Tribunal está facultado para expedir una nueva sentencia de mérito acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley de la materia, que no del caso. Y es que la causal en cuestión no permite hacer revisar pruebas actuadas ni cuestionar hechos que se dan por aceptados, como es conocido; sin embargo, la parte recurrente, en su memorial, persevera en lo que no cabe hacer en casación y menor aún en tratándose de esta causal como cuando se expresa ?cuáles fueron los motivos para que no se presente a dicha confesión judicial la actora, a cambio la actora ha tratado en todo el proceso de ocultar la verdad a través de la justicia y esta puede favorecerle en todo lo que ella injustamente alega así como lo ha hecho anteriormente con testigos no idóneos por falta de probidad??; o cuando se afirma que en ?relación a las conclusiones dentro del informe presentado por el Ingeniero Jacobo Solís Chiquito manifiesta ?fojas 253 y 254 que las medidas del área del litigio es de ?? y se insiste en expresar disconformidad en torno a cuestiones probatorias apreciadas por el juzgador atento a sus facultades al sostener que ?los respectivos peritos los cuales han omitido su estudio en los informes respectivos ya que estrictamente usted señor Juez o cualquier arquitecto de esta ciudad puede analizarlo y dar las conclusiones meritorias sobre la línea de fábrica que consta tanto en el respectivo Departamento de Dirección de Urbanismo y Registro, Departamento de Topográfica del Muy Ilustre Municipio de Guayaquil?; corroborando así que la impugnación al fallo apunta a cuestiones probatorias y de hechos ya juzgados. Volviendo a la norma procesal supuestamente vulnerada a juicio de la parte recurrente, apreciada en conjunto, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica consignamos que no es otra cosa que un método de valoración de la misma. Para el efecto, pretender apoyarse la parte recurrente -sin demostrarlo- en la vulneración del artículo 115 del libro procesal civil, según afirma, es inocuo por lo antes expresado; y así entonces, la premisa lógico jurídica además, luce incompleta, de un lado desde que no se apoya en normas materiales o sustantivas; y de otra parte, que tampoco está demostrado la vulneración de la norma procesal atinente a la valoración probatoria aducida, como insistentemente se ha manifestado. Y es que en la configuración de esta causal concurren dos trasgresiones sucesivas por así decirlo: la primera, violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados; y, la segunda afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por tanto, la parte recurrente, al invocar esta causal debe determinar lo siguiente: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ora por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. La norma procesal en cuestión, aducida en el memorial del recurso extraordinario, versa, reiteramos, en torno a un precepto de valoración de la prueba como ya está expresado, donde se contiene, a su vez, dos reglas por así expresarlo: una primera, la referente a la sana crítica (apreciación de las pruebas en conjunto) que es una especie de método valorativo -que se expresa a través de la experiencia del juzgador y las reglas de la lógica formal, entre otros-; y, la otra, la obligación del administrador de justicia de valorar todas las pruebas. Apreciar en conjunto, como dice la norma procesal, quiere decir analizar toda una ?masa de pruebas? como denominan los jurisconsultos anglosajones; y, las reglas de la sana crítica -que es un método de valoración de la prueba- son, para Couture, ?las reglas del correcto entendimiento humano? y por eso intervienen allí las reglas de la lógica formal y la experiencia del juzgador (Fundamentos de Derecho Procesal Civil; B. Aires, 1997, 3era. Edición, p. 270) y, apreciar en conjunto la actividad probatoria según Toboada Roca, constituye ?aquella actividad intelectual que realiza el juzgador de la instancia analizando y conjugando los diversos elementos probatorios aportados por los litigantes? y por virtud de ello concluye que son ciertas algunas de las alegaciones fácticas; y es que en verdad debe estarse a las pruebas cuya ?estimación conjunta de todas las articuladas,?? debe resultar conducente al objetivo del caso (Murcia Ballén, Recurso de Casación, 6ta. Edición, Bogotá, p. p. 409 y 410). De allí que, para nuestra ex Corte Suprema de Justicia, las reglas de la sana crítica no están consignadas en códigos ni leyes; tampoco han sido elaboradas por la doctrina ni por la jurisprudencia; y, por lo mismo, sostiene que no se puede invocar ?falta de aplicación? del precepto en general y por tanto de las reglas de la sana crítica?, como en la especie. Por lo demás, esa es una facultad privativa, exclusiva como se ha expresado del juez de instancia, y por tanto, no le está permitido al Tribunal de Casación. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que ?El sistema procesal de las libres convicciones, también llamado de las pruebas morales o materiales, por oposición al sistema procesal de los pruebas legales, es aquel en el cual el juzgador resuelve con absoluta libertad, según su leal saber y entender (?) según el régimen que se llama de libres convicciones, el juez sólo está obligado a expresar sus conclusiones respecto de la prueba de los hechos; mientras que según el denominado de la sana crítica, debe expresar, además, cuál ha sido el razonamiento que ha seguido para llegar a tales conclusiones? (A. Noceitti Fasolino, Enciclopedia Jurídica Omeba, T. XVII, p. p. 655, 657, Editorial Bibliográfica Argentina S.R.L. B. Aires, 1964). Por lo demás, debe tenerse presente que cuando el Juez decide con arreglo a la sana crítica, como en el caso de la norma contenida en el artículo 115 del libro procesal civil, (antes 119) ?no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente?, como señala Eduardo Couture, conspicuo tratadista uruguayo citado, pues, eso sería libre convicción; sistemas en suma distintos al de la tasación o tarifa legal, de tanta importancia en el derecho germánico y que, en el fondo, automatiza la función jurisdicción; lo cual es también demostración inequívoca que indebidamente se pretende, a más de las deficiencias técnicas antes dichas, una revalorización de la prueba lo que no es posible al tenor de la causal tercera invocada. En el tema en estudio, recapitulamos, no se advierte ni se ha demostrado, por tanto, que hubiese habido vulneración de la norma procesal de la relación, a más que, como ya se ha expresado, esa potestad discrecional para valorar la prueba corresponde exclusivamente a los jueces de instancia. En torno a la norma contenida en el artículo 116, esta versa acerca de la pertinencia de la prueba, que también es un precepto relativo a la valoración de la misma, y cuya apreciación asimismo corresponde a la facultad jurisdiccional del juez; el 117 invocado hace alusión a la pertinencia de la prueba, esto es, su oportunidad; en suma, se trata de disposiciones invocadas pero que, en la fundamentación del recurso, no se señala ni demuestra dónde la afectación de la norma, de una parte; y de otra, que como ya se manifestó anteriormente no se refieren normas sustantivas que, como consecuencia de la supuesta trasgresión directa se hubiesen indirectamente afectado estas últimas. Y en torno de la vulneración del artículo 249, que también se menciona, como lo señala bien la misma recurrente, se trata de una potestad o facultad del juzgador, en caso de contradicción con el dictamen pericial, y siendo así, no cabe hacer cuestionamiento al actuar del mismo. Por las consideraciones precedentes, se rechaza el cargo por la causal comentada. SEXTA.- Se esgrimen cargos al amparo de la causal primera. Esta causal imputa vicios ?in iudicando? y puede darse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Aquí, tampoco se permite revalorar la prueba ni fijar nuevamente hechos ya establecidos, que se dan por aceptados pues, la esencia de esta causal apunta a demostrar, jurídicamente, la vulneración propiamente dicha de normas de derecho. Es que cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la veracidad de determinados hechos, alegados otra por el actor ora por el demandado (demanda y contestación); luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustancial que le sean aplicables y que no es otra cosa que la subsunción del hecho en la norma. Una norma material, estructuralmente hablando, tiene dos partes por así decirlo: un supuesto y una consecuencia. En ocasiones, la norma carece de estas dos partes pero se complementa con una o más normas con las que forma una proposición jurídica completa. La subsunción no es sino la operación o encadenamiento lógico mental, propio de la lógica formal, de una situación fáctica, específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenida en la norma en cuestión. El vicio de juzgamiento o ?in iudicando? contemplado en esta causal se da en tres casos: 1. Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta; 2. Cuando el juez entiende rectamente la disposición pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un error en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y, 3. Cuando el administrador de justicia incurre en un yerro de hermenéutica, de exégesis jurídica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. En la especie, la parte recurrente menciona, en la fundamentación, como presuntamente vulnerado el artículo 941 del Código Civil y que habría que suponer o presumir, indebidamente por cierto, ante la falta de concreción en el señalamiento de la causal a la que lo vincula la parte recurrente en su anárquico memorial, por tratarse de una norma de derecho, se refiere a la primera. Esa disposición, versa en torno del falso poseedor, cuando de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica, sin serlo, en cuyo caso será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado el actor, dice la norma. La mala fe no se presume, debe probarse y, la parte recurrente que persevera en afirmar ha habido mala fe de la contraparte, debió haberla probado dentro del proceso; y, a juicio de los juzgadores no se ha demostrado. Ya dijimos y reiteramos, que esta causal tampoco permite la revaloración de la prueba actuada, que es lo que pretende la parte recurrente en su memorial de recurso -especie de alegato del derogado recurso de tercera instancia, cuando discurre, extensamente, en hechos producidos como consecuencia de una acción penal ejercitada en su contra- ni tampoco efectuar una nueva consideración de los hechos, que se han dado ya por aceptados; debiendo eso sí, demostrarse la vulneración de la norma que es lo que no se ha dado en la especie. En consecuencia, se rechaza el cargo por la causal antedicha. Por las consideraciones y motivaciones precedentes, esta Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA?, no casa la sentencia de la que se ha recurrido y que fuera pronunciada por la primera Sala Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, con sede en Guayaquil, el 26 de enero de 2009, a las 10h08. Sin costas ni multas. Léase, notifíquese y devuélvase.

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n f) Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Galo Martínez Pinto, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, que certifica.

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n CERTIFICO:

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n Que las seis (6) copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el Juicio No. 609-2009 SDP (Resolución No. 641-2010) que, sigue Flor Castillo Plúa contra Jenny Castro Aguilar.- Quito, 09 de diciembre de 2010.

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n No. 642-2010

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n Juicio No. 182-2004 ER

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n ACTORA: Dolis Estupiñán.

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n DEMANDADA: Cooperativa de Vivienda Nueva Esmeraldas.

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n JUEZ PONENTE: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 17 de noviembre de 2010, las 16H50.

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n VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación. En lo principal, la parte actora Dolis Estupiñán, en el juicio verbal sumario por amparo de posesión propuesto contra la Cooperativa de Vivienda Nueva Esmeraldas, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala única de la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, el 27 de abril del 2004, las 10h00 (fojas 4 y 5 del cuaderno de segunda instancia), que acepta las excepciones, desecha el recurso de apelación de la actora y confirma la sentencia venida en grado que desechó la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO. – Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 10 de febrero de 2005, las 10h00. SEGUNDO. En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- La peticionaria considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 980, 987, 982, 985, 989 del Código Civil. Artículos 277 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 10 y 100 de la Ley de Cooperativas. Las causales en las que funda el recurso son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada ?proposición jurídica completa?, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente. 4.1.- La casacionista dice que el fallo impugnado adolece de errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, porque el Art. 987 párrafo primero, del Código Civil, manifiesta que en los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue; que sin embargo, se han considerado erróneamente continuos pedidos por parte de los propietarios de terrenos pertenecientes a la cooperativa de viviendas urbanas ?Nueva Esmeraldas?, de desalojar a los invasores posesionados en los terrenos, desalojo que de conformidad a los recaudos del proceso, jamás se ha demostrado que ha existido; lo que sí ha habido es solicitud de desalojo de miembros de la Cooperativa, mismos que no han sido ejecutados, sin embargo, los juzgadores ad quem consideran que tal solicitud ha sido un hecho, cuando en la realidad hasta hoy ?dice- vivimos en posesión ininterrumpida, en paz, sin violencia y con ánimo de señores y dueños de los predios materia de este litigio, hasta hoy día lunes 3 de mayo del 2004, es decir por más de 4 años, tal como prescribe el Art. 982 del Código Civil; lo que determina para los juzgadores, que los demandados no han desvirtuado o probado que jamás hemos vivido por más de 4 años; ?mientras que nosotros sí hemos probado que nuestra posesión ha sido tranquila y no interrumpida del año anterior al despojo a la turbación conforme lo manifiesta el Art. 982 del Código Civil, mientras ustedes señores Ministros están interpretando como que sí hemos sido desalojados cuando no es así los hechos, porque seguimos asta (sic) la presente fecha habitando hay (sic) y ustedes al emitir su dictamen aplicaron mal la valoración de esta prueba que en la inspección judicial realizamos?; que han individualizado el inmueble con señalamiento de linderos a más de fotografías que demuestran la permanencia tranquila e ininterrumpida de su posesión, mientras que los juzgadores han interpretado erróneamente los artículos 987 y 989 del Código Civil; que en el proceso no existe, ni se ha determinado que los miembros de la cooperativa Nueva Esmeraldas, han ?puesto como prueba la disolución y liquidación como Cooperativa, de conformidad con el Título Noveno del Art. 100 de la Ley de Cooperativas, sin embargo erróneamente se nos considera que hay falta de legítimo contradictor?; que de conformidad con el Art. 117 del Código de Procedimiento Civil, con la inspección judicial y con los testimonios de Ramón Castillo Mosquera, Julio Girón García, Ángel Puertas Delgado, Ruth Bautista González, Luis Delgado Tenorio, Anita Valdez Caicedo y Melquíades Ortiz Tenorio, con los peritajes, han probado la posesión por más de un año, específicamente por 4 años. 4.2.- La Sala de Casación considera que para que opere la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, debe demostrarse en primer lugar un vicio de valoración probatoria que debe consistir en aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de preceptos de valoración de la prueba; en el caso, ninguna de las normas mencionadas, esto es los artículos 187, 982, 987, 989 del Código Civil; 100 de la Ley de Cooperativas, contienen normas de valoración probatoria. El Art. 117 del Código de Procedimiento Civil (actual Art. 113 ibídem), vigente a la fecha de presentación del recurso (3 de mayo 2004), se refiere a la carga de la prueba, pero tampoco contiene norma de valoración; por todo lo cual el recurso no cumple con este requisito de la causal tercera; y, en segundo lugar, tampoco indica la norma material indirectamente afectada con equivocada aplicación o no aplicación, como es la hipótesis jurídica de esta causal; motivos por los que no se aceptan los cargos. QUINTO.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia.

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n Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. 5.1.- La peticionaria indica que en la sentencia impugnada existe errónea interpretación de normas de derecho, porque el Art. 10 de la Ley de Cooperativas manifiesta que se entenderá también que una Cooperativa se constituye por tiempo indefinido, a menos que en el Estatuto se limite su duración; que el Art. 100 de la Ley de Cooperativas dice que la Cooperativa conservará su personería jurídica para los efectos de la liquidación, mientras ésta dure; que el Art. 98 de la Ley de Cooperativas dice que cualquier cooperativa podrá ser disuelta por acuerdo del Ministerio de Bienestar Social, previo informe de la Dirección Nacional de Cooperativas, si estuviere comprendida en una o más de las siguientes causales, etc. Que en la sentencia impugnada los juzgadores manifiestan que la Cooperativa de Vivienda Nueva Esperanza está inactiva y en un proceso de disolución, y que en consecuencia liquidada, ?es decir, ni siquiera tiene representante legal; por lo que fue considerado en su dictamen final como falta de legítimo contradictor?; que esta consideración desconoce los artículos 10, 98 y 100 de la Ley de Cooperativas, ya que solamente por Acuerdo Ministerial, por disposición estatutaria o por disolución y liquidación la Cooperativa podrá perder su personería jurídica, mientras tanto conservará su personería jurídica hasta que no salga la resolución ministerial, y en el caso que nos ocupa ?sobre la Cooperativa de Vivienda Nueva Esmeraldas, todavía no sala, hasta la presente fecha la Resolución Ministerial que la declare disuelta?, por lo tanto la demanda si tiene legítimo contradictor. 5.2.- La parte pertinente del fallo impugnado dice lo siguiente: ?TERCERO. (?) A fs. 102, aparece la certificación otorgada por el Inspector Provincial de Cooperativas de Esmeraldas, quien señala que la Cooperativa de Vivienda Urbana ?Nueva Esmeraldas?, domiciliada en la antes llamada parroquia Vuelta Larga; hoy parroquia urbana Simón Plata Torres, se encuentra INACTIVA y de acuerdo a disposiciones legales, está sujeta a ser DISUELTA y en consecuencia liquidada, es decir ni siquiera tiene representante legal?; a lo que esta Sala de Casación agrega que tal oficio también dice que la mencionada Cooperativa no ha presentado balances ni registrado directiva por más de siete años. La Sala considera que si bien no consta el acuerdo ministerial que declare disuelta la Cooperativa, el hecho de que no tenga directiva también configura la falta de legítimo contradictor, porque una persona jurídica solamente puede ser demandada en la persona natural de su representante legal, en este caso inexistente. Pero, además, el Tribunal ad quem llega a la conclusión de que ?los demandantes nunca han poseído los predios de la Cooperativa Nueva Esmeraldas, la misma que no tiene representantes legales, sino que cada condueño de los predios ha denunciado los actos de invasión y a cada invasor los han ido desalojando con la intervención de la fuerza pública, por lo que los atentados que se indican en el libelo inicial en contra de los demandados son falsos, y en cuanto a la acción posesoria planteada no se ha demostrado con hechos positivos?. Estos son los hechos fijados por los juzgadores de la Corte de instancia, que no pueden ser alterados por el Tribunal de Casación, debido a que la causal primera, conocida con razón como de violación directa de la norma sustantiva, no puede hacer revisión total del proceso ni valorar la prueba nuevamente, porque esa es una competencia privativa de los juzgadores de instancia, en tanto que al Tribunal de Casación le corresponde únicamente controlar la legalidad de la sentencia, pero respetando la formulación fáctica que ha realizado el Tribunal ad quem; motivos por los cuales no se aceptan los cargos. Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, el 27 de abril del 2004, las 10h00.- Sin costas.- Léase y notifíquese.-

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n f) Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Galo Martínez Pinto, Juez Nacional.

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n CERTIFICO:

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n En la ciudad de Quito, a dieciocho de noviembre de dos mil diez, a partir de las ocho horas con cuarenta minutos y cinco, notifiqué con la vista en relación y resolución que antecede a DOLIS ESTUPIÑAN por boleta en los casilleros judiciales Nos. 1372 y 527; y, a MANUEL MEZA Y LUIS RODRÍGUEZ por boleta en el casillero judicial No. 1524.-

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n Certifico.-

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n CERTIFICO:

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n Que las cuatro (4) copias fotostáticas que anteceden son iguales a sus originales, constantes en el juicio No. 182- 2004 ER (Resolución No. 642-2010); que sigue Dolis Estupiñán contra Cooperativa de Vivienda Nueva Esmeraldas.

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n Quito, 09 de Diciembre de 2009.-

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, Sala Civil, Mercantil y Familia, Corte Nacional de Justicia.

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n No. 643-2010

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n Juicio No. 184-2003-Ex. 2da.k.r.

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n ACTORA: Fabiola Alexandra Cox Parraga.

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n DEMANDADA: Cooperativa de Transporte de Pasajeros ?RUTAS EMPALMEÑAS?.

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n JUEZ PONENTE: Dr. Carlos Ramírez Romero.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, a 17 de noviembre de 2010; las 17h00.

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, por la parte demandada, Luis Bonilla Toaza, como representante de la Cooperativa de Transporte de Pasajeros ?Rutas Empalmeñas?, interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil el 19 de noviembre del 2002, las 14h37 que confirma el fallo del juez de primer nivel que acepta la demanda, en el juicio verbal sumario que, por cobro de dinero, sigue en su contra Fabiola Alexandra Cox Párraga. El recurso se encuentra en estado de resolución, por lo que, para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 10 de diciembre de 2003, las 16H00, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite. SEGUNDA.- El casacionista funda el recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación por errónea interpretación de los artículos 211, 212, 117, 118, 119, 120, 121, 125, 169, 171 y 195 del Código de Procedimiento Civil.- En estos términos fija el objeto del recurso y en consecuencia la que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.- El casacionista formula cargos contra la sentencia pronunciada por el Tribunal ad quem con fundamento en la causal tercera. 3.1.- La causal tercera contiene el vicio que la doctrina llama violación indirecta, el vicio de violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que conduce a la equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho. El error de derecho en que puede incurrir el Tribunal de instancia se produce, al aplicar, indebidamente, al inaplicar o al interpretar en forma errónea los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, para que constituya vicio invocable como causal de casación, debe haber conducido: a) A una equivocada aplicación de normas de derecho; o, b) A la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Estas condiciones completan la figura de la violación indirecta que tipifica esta causal; pues el yerro respecto a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba (primera violación, conducen a otra violación, a la violación de normas de derecho (segunda violación). En conclusión, el recurrente debe determinar, especificar y citar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido infringidos. b) El modo por el que se comete el vicio, esto es: 1) Por aplicación indebida, 2) o por falta de aplicación, 3) por errónea interpretación. Hay que recordar que no se pueden invocar los tres modos a la vez, porque son excluyentes, autónomos, diferentes, independientes. c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o, la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su no aplicación. 3.2.- El casacionista acusa la violación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil señaladas en el considerando Segundo de este fallo, por errónea interpretación, pero no explica en qué consiste el yerro en que ha incurrido el Tribunal ad quem en cuanto al alcance que ha dado a las normas enunciadas, y que supuestamente no guarda relación con la hipótesis que contiene las disposiciones citadas. Al tratar de fundamentar el recuso el casacionista alega que los ?señores Ministros de la Tercera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, no han valorado conforme a derecho la prueba testimonial??. A respecto el casacionista acusa la errónea interpretación del Art. 211 (actual 207) del Código de Procedimiento Civil, que faculta a los jueces y tribunales apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica; y, la sana crítica constituye el juicio razonado sobre los hechos, que asume el juzgador, a través de la apreciación y valoración de las pruebas, de la exégesis de la ley, del uso de su experiencia, de las reglas de la lógica, de los principios de la ciencia y de la justicia universal. Para Couture ?Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas (Couture Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Despalma, 1997, 3era. edic, Pág. 270- 271).- Por ello, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia en múltiples resoluciones han sostenido que, si bien entre los preceptos relativos a la prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, está la obligación del Juez de apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, estas reglas no se encuentran contempladas en los códigos, ni leyes, como tampoco han sido elaboradas por la doctrina ni jurisprudencia; por lo que no se puede invocar la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica salvo el caso de que la apreciación de la prueba contradiga las leyes de la lógica, por arbitraria y absurda.- En general, el casacionista se refiere a hechos y pretende una nueva valoración de la prueba y hasta el establecimiento de presunciones en cuanto dice que es de ?conocimiento público la frecuencia de los asaltos y robos en las carreteras del país??. Mas, la valoración de la prueba es la operación mental que realiza el juzgador para subsumir, con la ponderación debida, los hechos en la norma y determinar la fuerza de convicción de los mismos. Por ello la facultad de valorar la prueba es privativa de los jueces de instancia, y la Sala de Casación no puede alterar el criterio sobre los hechos que establece el tribunal de instancia ni juzgar los motivos que formaron su convicción.- Además, el casacionista no determina qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas en la sentencia como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por lo que no existe la proposición jurídica completa respecto a la causal tercera que se invoca, conforme se explicó en el número 3.1 de este fallo.- Por lo expuesto, no se acepta los cargos.- Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil. Notifíquese.- Devuélvase.-

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n f.) Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Galo Martínez Pinto, Juez Nacional.

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n Certifica.

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n En Quito, a dieciocho de noviembre de dos mil diez, a partir de las quince horas, notifiqué con la vista en relación y resolución que antecede a: FABIOLA COX PARRAGA, por boleta en el casillero judiciales No. 829; COOPERATIVA DE TRANSPORTE RUTAS EMPALMEÑAS, por boleta en el casillero judicial No. 453.

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n CERTIFICO:

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n Que las cuatro copias que anteceden son tomadas de su original, constante en el juicio No. 184-2003-Ex2da.-k.r (Resolución No. 643-2010), que por dinero sigue: FABIOLA ALEXANDRA COX PARRAGA contra COOPERARATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS ?RUTAS EMPALMEÑAS?.- Quito, 9 de diciembre de 2010.

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, Sala de lo Civil Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia.

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n No. 644-2010

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n Juicio No. 45-2004 SDP ex 2ª. Sala

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n ACTORA: Laura Celiana Guachala Guerrero.

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n DEMANDADOS: Luis Aníbal, María Luzmila, María Esperanza y María Mercedes Valles Cachimuel.

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n JUEZ PONENTE: Dr. Carlos M. Ramírez Romero.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 17 de noviembre de 2010.- Las 17h10?.

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, los demandados Luis Aníbal, María Luzmila, María Esperanza y María Mercedes Valles Cachimuel interponen recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Ibarra que confirma el fallo del juez de primera instancia que acepta la demanda, en el juicio ordinario que, por nulidad de contrato de compraventa, sigue en su contra Laura Celiana Guachala Guerrero. El recurso se encuentra en estado de resolver, por lo que, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 16 de junio del 2004, las 15h00, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite. SEGUNDA.- Los casacionistas estiman que en la sentencia impugnada se infringen las siguientes normas: los numerales 23, 26, 27 del Art. 23 y numerales 12 y 17 del Art. 24 de la Constitución Política de la República del Ecuador (de 1998). Numerales 2 y 5 del Art. 157 del Código Civil. ?Se han omitido las solemnidades de procedimiento establecidos en los Arts. 71, 73, 77, 78 del Código de Procedimiento Civil. Fundan el recurso ?en lo determinado en el numeral 2 del Art. 3 de la Ley de Casación, por existir en la sentencia una falta de aplicación de las normas procesales, provocando indefensión de la señora Margarita Telinchana Quinteros, en calidad de cónyuge del señor Luis Aníbal Valles y señor Cruz Elías Pambaquishpe, en calidad de cónyuge de la señora María Luzmila Valles?. En estos términos queda fijado el objeto del recurso y en consecuencia lo que es materia de conocimiento y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.- Los casacionistas acusan la violación de normas constitucionales y secundarias por vicios que atribuyen a la causal segunda. 3.1.- El vicio que configura la causal segunda es la violación de las normas procesales que producen el efecto de nulidad procesal insanable o provoca indefensión al agraviado; violación que puede producirse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. En conclusión, son requisitos para que estos vicios configuren la causal segunda de casación: a) que la violación produzca nulidad insanable o indefensión; b) que el vicio esté contemplado en la Ley como causa de nulidad (principio de especificidad); e) que los vicios hubiesen influido en la decisión de la causa (trascendencia); d) que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. 3.2.- Los casacionistas alegan que ?Los fundamentos en que se apoya el recurso de casación interpuesto, debemos señalar que al momento de dictar la sentencia antes indicada, los Señores Conjueces Permanentes de la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Imbabura, no han revisado los títulos escriturarios a los cuales declaran la nulidad absoluta, omitiendo solemnidades de procedimiento, establecidas expresamente en los numerales 2 y 7 del Art. 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la demanda propuesta en nuestra contra por Laura Celiana Guanchalá no se hace constar los nombres completos de los demandados, en cuanto se refiere a los cónyuges de los comparecientes, Luis Aníbal Valles Cachimuel, Señora MARGARITA TELINCHANA QUINTEROS y María Luzmila Valles Cachimuel, señor CRUZ ELIAS PAMBAQUIHSPE?; continúan manifestando que los demandados comparecen a la celebración de las escrituras en su estado civil casados, y que por tanto, al no citar a su cónyuge, se infringe lo determinado en el Art. 157, numerales 2 y 5 del Código Civil que establece que forman parte de la sociedad conyugal todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso; que ?Del proceso consta que no han sido citados legalmente los cónyuges de los comparecientes Luis Aníbal y María Luzmila Valles Guanchalá, dejándoles en la más completa indefensión, por lo que la sentencia dictada por la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Imbabura, viola flagrantemente lo determinado en los numerales 26 y 27 del Art. 23 y numerales 12 y 17 del Art. 24 de la Constitución Política del Estado, lo cual indudablemente nulita el proceso por omisión de solemnidades comunes a esta clase de juicio?. Al respecto la Sala anota lo siguiente: 1) Los casacionistas alegan que no se ha citado a los cónyuges de los comparecientes Luis Aníbal y María Luzmila Valles, esto es a Margarita Telinchana Quinteros y Cruz Elías Pambaquishpe, respectivamente. Mas, las dos personas últimamente nombradas no han sido demandadas, por lo que no procede que se mande a citarlos. De lo expuesto se desprende que lo que los casacionistas alegan es la falta de litisconsorcio necesario, que de existir, no produce la nulidad procesal que configura la causal segunda que invocan. Sobre el tema en varias resoluciones ya se ha expresado que la legitimidad de personería (legitimatio ad processum), establecida como solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias determinada por el Art. 346, No 3, del Código de Procedimiento Civil, constituye la capacidad procesal para comparecer en juicio por si mismo, como actor o demandado. Todos pueden comparecer a juicio, por regla general, con las excepciones que establece el Art. 33 del Código de Procedimiento Civil. La ilegitimidad de personería es entonces causa de nulidad procesal. La legitimación en causa se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el interés sustancial discutido en el proceso.- Es decir que, para que exista la legitimación en causa el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho discutido, y el demandado la persona llamada por la ley a contradecir la demanda mediante las excepciones. Por lo dicho ?? no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) Cuando aquéllas debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso.?, Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso 3ª Edición, Buenos Aires, Editorial Universal, 2004, p. 259, es decir no existe la litis consorcio necesaria, pues la legitimación estaría incompleta y no será posible la sentencia de fondo. La falta de legitimación en causa implica el rechazo de la demanda, no la nulidad procesal. Para que proceda una impugnación por la causal segunda deben cumplirse l