AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

MiĆ©rcoles 04 Febrero de 2015 – R.
O. No. 431

SUMARIO

SUPLEMENTO

Gobiernos
AutĆ³nomos Descentralizados: Ordenanzas Municipales:

Ordenanzas


CantĆ³n
Gualaquiza:
Que regula la administraciĆ³n, control y recaudaciĆ³n del impuesto de
alcabalas


CantĆ³n
El Triunfo:
Reformatoria a la Ordenanza que reglamenta la explotaciĆ³n de
materiales Ɣridos y pƩtreos en los rƭos, lagos, playas y canteras


CantĆ³n
El Triunfo:
Que reglamenta el cobro del impuesto al rodaje de vehĆ­culos
motorizados dentro de la circunscripciĆ³n territorial

O.M.-GADM-009-2014CantĆ³n Mira: Que regula la compra, venta, entrega gratuita y consumo de bebidas
alcohĆ³licas en espacios pĆŗblicos


CantĆ³n
Santa Clara:
Para el fomento, desarrollo y fortalecimiento de la economĆ­a
popular y solidaria y las ferias inclusivas

08-2014 CantĆ³nSimĆ³n BolĆ­var: Sustitutiva para la titularizaciĆ³n y regularizaciĆ³n de
asentamientos urbanos preexistentes asĆ­ como de los asentamientos humanos de
hecho y consolidados en la jurisdicciĆ³n

09-2014 CantĆ³nSimĆ³n BolĆ­var: Que regula la explotaciĆ³n de materiales Ć”ridos y pĆ©treos de los
rĆ­os, Amarillo y Chilintomo

11-2014 CantĆ³nSimĆ³n BolĆ­var: Sustitutiva que regula la constituciĆ³n, organizaciĆ³n y
funcionamiento de la Empresa PĆŗblica Municipal de Agua Potable y Alcantarillado
Sanitario – EP

14 CantĆ³n SimĆ³nBolĆ­var: De control del expendio y consumo de bebidas alcohĆ³licas y la
regulaciĆ³n del funcionamiento de los locales que expenden y comercializan las
mismas

Ordenanza
Provincial:

Ordenanza


Provincia
de Santo Domingo de los TsƔchilas:
De disoluciĆ³n, liquidaciĆ³n y extinciĆ³n del
Patronato Provincial, en cumplimiento de la Ley OrgƔnica Reformatoria al COOTAD

CONTENIDO


EL
CONCEJO DEL GOBIERNO AUTƓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL

DEL CANTON GUALAQUIZA

Considerando:

Que, el
ArtĆ­culo 238 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador determina que ?Los
Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados gozarĆ”n de autonomĆ­a polĆ­tica, administrativa
y financiera?; concomitantemente, el ArtĆ­culo 5 del CĆ³digo OrgĆ”nico de
OrganizaciĆ³n Territorial, AutonomĆ­a y DescentralizaciĆ³n define a la autonomĆ­a polĆ­tica
como ?… la capacidad de cada gobierno autĆ³nomo descentralizado para impulsar
procesos y formas de desarrollo acordes a la historia, cultura y
caracterĆ­sticas propias de la circunscripciĆ³n territorial. Se expresa en el pleno
ejercicio de las facultades normativas y ejecutivas sobre las competencias de
su responsabilidad; las facultades que de manera concurrente se vayan
asumiendo; la capacidad de emitir polĆ­ticas pĆŗblicas territoriales; la elecciĆ³n
directa que los ciudadanos hacen de sus autoridades mediante sufragio
universal, directo y secreto; y, el ejercicio de la participaciĆ³n ciudadana?;

Que, el
ArtĆ­culo 240 de la Norma Suprema establece que ?Los gobiernos autĆ³nomos
descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y
cantones tendrƔn facultades legislativas en el Ɣmbito de sus competencias y jurisdicciones
territoriales?.?.

Que, el
ArtĆ­culo 6 literal k) del CĆ³digo OrgĆ”nico de OrganizaciĆ³n Territorial,
AutonomĆ­a y DescentralizaciĆ³n prohĆ­be a las autoridades extraƱas a la
municipalidad ?emitir dictƔmenes o informes respecto de las normativas de los
respectivos Ć³rganos legislativos de los gobiernos autĆ³nomos descentralizados,
especialmente respecto de ordenanzas tributarias??.

Que, el Art. 7
del CĆ³digo OrgĆ”nico de OrganizaciĆ³n Territorial, AutonomĆ­a y DescentralizaciĆ³n,
reconoce la facultad normativa a los concejos regionales y provinciales, concejos
metropolitanos y municipales para dictar normas de carƔcter general, a travƩs
de ordenanzas, acuerdos y resoluciones, aplicables dentro de su circunscripciĆ³n
territorial;

Que, la
DisposiciĆ³n Transitoria VigĆ©simo Segunda del CĆ³digo OrgĆ”nico de OrganizaciĆ³n
Territorial, AutonomĆ­a y DescentralizaciĆ³n determina que ?en el perĆ­odo actual
de funciones, todos los Ć³rganos normativos de los gobiernos autĆ³nomos
descentralizados deberĆ”n actualizar y codificar las normas vigentes en cada circunscripciĆ³n
territorial y crearĆ”n gacetas normativas oficiales, con fines de informaciĆ³n,
registro y codificaciĆ³n?;

Que, los
ArtĆ­culos 527 y 537 del CĆ³digo OrgĆ”nico de OrganizaciĆ³n Territorial, AutonomĆ­a
y DescentralizaciĆ³n regulan el impuesto de alcabala; En uso de las facultades
conferidas en los ArtĆ­culos 7 y 57 literales a) y b) del CĆ³digo OrgĆ”nico de OrganizaciĆ³n
Territorial, AutonomĆ­a y DescentralizaciĆ³n;

Expide:

La siguiente:
ORDENANZA QUE REGULA LA ADMINISTRACIƓN, CONTROL Y RECAUDACIƓN DEL IMPUESTO DE
ALCABALAS EN EL CANTƓN GUALAQUIZA.

Art. 1.-
Objeto.- Son objeto de este impuesto, los siguientes actos o contratos
jurĆ­dicos de traspaso de dominio de bienes inmuebles:

a.- La adquisiciĆ³n del dominio de bienes
inmuebles a travĆ©s de prescripciĆ³n adquisitiva de dominio y de legados a
quienes no fueren legitimarlos;

b.- La constituciĆ³n o traspaso,
usufructo, uso y habitaciĆ³n, relativos a dichos bienes;

c.- Las donaciones que se hicieren a
favor de quienes no fueren legitimarios; y,

d.- Las transferencias gratuitas y
onerosas que haga el fiduciario a favor de los beneficiarios en cumplimiento de
las finalidades del contrato de fideicomiso mercantil.

Art. 2.- Sujeto
activo.- Corresponde a la Municipalidad del CantĆ³n Gualaquiza administrar,
controlar y recaudar el impuesto que grava los actos y contratos jurĆ­dicos que afectan
a los inmuebles ubicados dentro del cantĆ³n.

Cuando un
inmueble estuviere ubicado en la jurisdicciĆ³n de dos o mĆ”s Municipios estos,
cobrarĆ”n el impuesto en proporciĆ³n al valor del avalĆŗo de la propiedad que corresponda
a la parte del inmueble que este situado en la respectiva jurisdicciĆ³n
municipal.

En el caso
anterior, o cuando la escritura que cause el impuesto se otorgue en otro cantĆ³n
distinto al de la ubicaciĆ³n del inmueble, el pago podrĆ” hacerse en la tesorerĆ­a
del cantĆ³n en el que se otorgue la
escritura; en este caso el Tesorero Municipal remitirĆ” el impuesto total o su parte
proporcional, segĆŗn el caso, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, al
Tesorero Municipal a la que le corresponda percibir el impuesto. En caso de no
hacerlo incurrirƔn en una multa del tres por ciento (3%) mensual del impuesto
que deba percibir, multa que serĆ” impuesta por el Contralor General del Estado
a peticiĆ³n documentada del Alcalde de la municipalidad afectada.

Esta norma
regirƔ tambiƩn para el caso en que en una sola escritura se celebren contratos
relativos a inmuebles ubicados en diversos cantones.

Art. 3.-
Sujeto pasivo.- Son sujetos pasivos de este impuesto, los contratantes que
reciban beneficio en el respectivo contrato, asĆ­ como los favorecidos en los
actos que se realicen en su exclusivo beneficio.

Salvo
estipulaciĆ³n especĆ­fica en el respectivo contrato, se presumirĆ” que el
beneficio es mutuo y proporcional a la respectiva cuantĆ­a. Cuando una entidad
que estƩ exonerada del pago del impuesto, haya otorgado o sea parte del contrato,
la obligaciĆ³n tributaria se causarĆ” Ćŗnicamente en proporciĆ³n al beneficio que
corresponda a la parte o partes que no gozan de esa exenciĆ³n.

ProhĆ­base a
las instituciones beneficiarias con la exoneraciĆ³n del pago del impuesto,
subrogarse en las obligaciones que para el sujeto pasivo de la obligaciĆ³n le corresponden.

Art. 4.-
Adjudicaciones.- Las adjudicaciones que se hicieren como consecuencia de
particiones entre herederos o legatarios, socios, y en general, entre
copropietarios se considerarƔn sujetas a este impuesto en la parte en que las adjudicaciones
excedan de la cuota a la que cada condĆ³mino o socio tiene derecho.

Art. 5.-
Reforma, nulidad, resoluciĆ³n o rescisiĆ³n de los actos o contratos.- No habrĆ”
lugar a la devoluciĆ³n del impuesto que se haya pagado en los casos de reforma, nulidad,
resoluciĆ³n o rescisiĆ³n de los actos o contratos, salvo lo previsto en el
siguiente inciso; pero la revalidaciĆ³n de los actos o contratos no darĆ” lugar a
nuevo impuesto.

Se exceptĆŗan
de lo dispuesto en el inciso anterior, los casos en que la nulidad fuera
declarada por causas que no fueron previstas por las partes; y, en el caso de
nulidad del auto de adjudicaciĆ³n de los inmuebles que haya servido de base para
el cobro del tributo

La reforma de
los actos o contratos causarĆ” el impuesto de alcabala sĆ³lo cuando hubiese
aumento de la cuantĆ­a mĆ”s alta y el impuesto se causarĆ” Ćŗnicamente sobre la diferencia.

Si para
celebrar la escritura pĆŗblica del acto o contrato que cause este impuesto se lo
hubiere pagado, pero el acto o contrato no se hubiere realizado, se tomarĆ” como
pago indebido previa certificaciĆ³n del Notario respectivo, siguiendo el
procedimiento establecido en el CĆ³digo OrgĆ”nico Tributario.

Art. 6.- Base
imponible.- La base del impuesto serĆ” el valor contractual, si Ć©ste fuere
inferior al avalĆŗo de la propiedad que conste en el catastro, regirĆ” este
Ćŗltimo

Si se trata de
constituciĆ³n de derechos reales, la base serĆ” el valor de dichos derechos a la
fecha en que ocurra el acto o contrato respectivo.

Para la
fijaciĆ³n de la base imponible se considerarĆ”n las siguientes reglas:

En el traspaso
de dominio, excepto el de la nuda propiedad, servirĆ” de base el precio fijado
en el contrato o acto que motive el tributo, siempre que se cumpla alguna de
estas condiciones:

Que el precio
no sea inferior al que conste en los catastros oficiales como valor de la
propiedad; y,

Que no exista
avalĆŗo oficial o que la venta se refiera a una parte del inmueble cuyo avalĆŗo
no pueda realizarse de inmediato.

En tal caso,
el jefe de la direcciĆ³n financiera podrĆ” aceptar el valor fijado en el contrato
u ordenar que se efectĆŗe un avalĆŗo que serĆ” obligatorio para las autoridades
correspondientes, sin perjuicio del ejercicio de los derechos del
contribuyente. En este caso, si el contribuyente formulare el reclamo, se
aceptarĆ” provisionalmente el pago de los impuestos teniendo como base el valor
del contrato, mƔs el cincuenta por ciento de la diferencia entre ese valor y el
del avalĆŗo practicado por la entidad.

Si el
contribuyente lo deseare, podrĆ” pagarse provisionalmente el impuesto con base
en el avalĆŗo existente o del valor fijado en el contrato, mĆ”s un veinte por
ciento que quedarĆ” en cuenta especial y provisional, hasta que se resuelva
sobre la base definitiva;

Si la venta se
hubiere pactado con la condiciĆ³n de que la tradiciĆ³n se ha de efectuar cuando
se haya terminado de pagar los dividendos del precio estipulado, el valor del
avalĆŗo de la propiedad que se tendrĆ” en cuenta serĆ” el de la fecha de la
celebraciĆ³n del contrato. De no haberlo o de no ser posible establecerlo, se
tendrĆ” en cuenta el precio de adjudicaciĆ³n de los respectivos contratos de
promesa de venta;

Si se
vendieren derechos y acciones sobre inmuebles, se aplicarƔn las anteriores
normas, en cuanto sea posible, debiendo recaer el impuesto sobre el valor de la
parte transferida, si se hubiere determinado. Caso contrario, la materia
imponible serĆ” la parte proporcional del inmueble que pertenezca al vendedor.
Los interesados presentarƔn, para estos efectos, presentaran los documentos
justificativos para determinar el valor imponible, previo informe de la
asesorĆ­a jurĆ­dica;

Cuando la
venta de derechos y acciones versare sobre
derechos en una sucesiĆ³n en la que se haya practicado el avalĆŗo para el
cobro del impuesto a la renta, dicho avalĆŗo servirĆ” de base y se procederĆ” como
se indica en el inciso anterior. El impuesto recaerĆ” sobre la parte proporcional
de los inmuebles, que hubieren de corresponder al vendedor, en atenciĆ³n a los
derechos que tenga en la sucesiĆ³n.

En este caso y
en el anterior, no habrĆ” lugar al impuesto de alcabala ni al de registro sobre
la parte del valor que corresponda al vendedor, en dinero o en crƩditos o bienes
muebles.

En el traspaso
por remate pĆŗblico se tomarĆ” como base el precio de la adjudicaciĆ³n;

g) En las permutas, cada uno de los
contratantes pagarĆ” el impuesto sobre el valor de la propiedad que transfiera, pero
habrĆ” lugar al descuento del treinta por ciento por cada una de las partes
contratantes;

h) El valor del impuesto en la
transmisiĆ³n de los derechos de usufructo, vitalicio o por tiempo cierto, se
harĆ” segĆŗn las normas de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno;

i) La base imponible en la
constituciĆ³n y traspaso de la nuda propiedad serĆ” la diferencia entre el valor
del inmueble y el del correspondiente usufructo, calculado como se indica en el
numeral anterior;

j) La base imponible en la
constituciĆ³n y traspaso de los derechos de uso y habitaciĆ³n serĆ” el precio que
se fijare en el contrato, el cual no podrĆ” ser inferior, para estos efectos,
del que resultare de aplicarse las tarifas establecidas en la Ley de RĆ©gimen
Tributario Interno, sobre el veinticinco por ciento del valor del avalĆŗo de la propiedad,
en los que se hubieran constituido esos derechos, o de la parte proporcional de
esos impuestos, segĆŗn el caso; y,

k) El valor imponible en los demƔs
actos y contratos que estuvieren sujetos al pago de este impuesto, serĆ” el precio
que se hubiere fijado en los respectivos contratos, siempre que no se pudieren
aplicar, por analogĆ­a, las normas que se establecen en los numerales anteriores
y no fuere menor del precio fijado en los respectivos catastros.

Art. 7.-
Rebajas y deducciones.- El traspaso de dominio o de otros derechos reales que
se refiere a un mismo inmueble y a todas o a una de las partes que
intervinieron en el contrato y que se repitiese dentro de los tres (3) aƱos contados
desde la fecha en que se efectuĆ³ el acto o contrato anteriormente sujeto al
pago del tributo, gozarĆ” de las siguientes rebajas:

Cuarenta por
ciento (40%), si la nueva transferencia ocurriera dentro del primer aƱo; treinta
por ciento (30%), si se verificase dentro del segundo;

veinte por
ciento (20%), si ocurriese dentro del tercero;

En los casos
de permuta se causarĆ” Ćŗnicamente el setenta y cinco por ciento (75%) del
impuesto total, a cargo de uno de los contratantes.

Estas
deducciones se harĆ”n tambiĆ©n extensivas a las adjudicaciones que se efectĆŗen
entre socios y copropietarios, con motivo de una liquidaciĆ³n o particiĆ³n a las
refundiciones que deben pagar los herederos o legatarios a quienes se les adjudiquen
inmuebles por un valor superior al de la cuota a la que tienen derecho.

Art. 8.-
Exoneraciones.- Las exenciones son aquellas previstas en el ArtĆ­culo 534 del
CĆ³digo OrgĆ”nico de OrganizaciĆ³n Territorial, AutonomĆ­a y DescentralizaciĆ³n:

El Estado, las
municipalidades y demĆ”s organismos de derecho pĆŗblico, asĆ­ como el Banco
Nacional de Fomento, el Banco Central, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social y los demƔs organismos que, por leyes especiales se hallen exentos de
todo impuesto, en la parte que les corresponda, estando obligados al pago, por
su parte, los contratantes que no gocen de esta exenciĆ³n;

En la venta o
transferencia de dominio de inmuebles destinados a cumplir programas de
vivienda de interƩs social, o que pertenezcan al sector de la economƭa solidaria,
previamente calificados como tales por la municipalidad o distrito
metropolitano respectivo, la exoneraciĆ³n serĆ” total;

Las ventas de
inmuebles en las que sean parte los gobiernos extranjeros, siempre que los
bienes se destinen al servicio diplomƔtico o consular, o a alguna otra
finalidad oficial o pĆŗblica, en la parte que les corresponda;

Las
adjudicaciones por particiones o por disoluciĆ³n de sociedades;

Las
expropiaciones que efectĆŗen las instituciones del Estado;

Los aportes de
bienes raĆ­ces que hicieren los cĆ³nyuges o convivientes en uniĆ³n de hecho a la
sociedad conyugal o a la sociedad de bienes y los que se efectuaren a las sociedades
cooperativas, cuando su capital no exceda de diez remuneraciones mensuales
mĆ­nimas unificadas del trabajador privado en general. Si el capital excediere
de esa cantidad, la exoneraciĆ³n serĆ” de solo el cincuenta por ciento del
tributo que habrĆ­a correspondido pagar a la cooperativa;

Los aportes de
capital de bienes raĆ­ces a nuevas sociedades que se formaren por la fusiĆ³n de
sociedades anĆ³nimas y en lo que se refiere a los inmuebles que posean las
sociedades fusionadas;

Los aportes de
bienes raĆ­ces que se efectĆŗen para formar o aumentar el capital de sociedades
industriales de capital solo en la parte que corresponda a la sociedad, debiendo
lo que sea de cargo del tradente;

Las donaciones
que se hagan al Estado y otras instituciones de derecho pĆŗblico. asĆ­ como las
que se efectuaren en favor del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y
demƔs organismos que la ley define como entidades de derecho privado con
finalidad social o pĆŗblica y las que se realicen a sociedades o instituciones
particulares de asistencia social, educaciĆ³n y otras funciones anĆ”logas,
siempre que tengan estatutos aprobados por la autoridad competente; y,

Los contratos
de transferencia de dominio y mutuos hipotecarios otorgados entre el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social y sus afiliados.

Estas
exoneraciones no podrƔn extenderse a favor de las otras partes contratantes o
de las personas que, conforme a las disposiciones de este CĆ³digo, deban pagar
el cincuenta por ciento de la contribuciĆ³n total. La estipulaciĆ³n por la cual
tales instituciones tomaren a su cargo la obligaciĆ³n, no tendrĆ”n valor para
efectos tributarios.

De conformidad
con el inciso segundo del ArtĆ­culo 536 del citado cĆ³digo, estĆ”n exentos del
pago de todo impuesto, tasa o contribuciĆ³n provincial o municipal, inclusive el
impuesto de plusvalĆ­a, las transferencias de dominio de bienes inmuebles que se
efectĆŗen con el objeto de constituir un fideicomiso mercantil.

Art. 9.-
Tarifa.- Sobre la base imponible se aplicarĆ” el uno por ciento (1%).

Art. 10.-
Impuestos adicionales.- En el caso que exista convenio con el Consejo
Provincial conforme lo dispone el ArtĆ­culo 6 literal i) del COOTAD, el impuesto
del 0,001 por ciento adicional a las alcabalas contenido en el ArtĆ­culo 180 del
CĆ³digo OrgĆ”nico de OrganizaciĆ³n Territorial, AutonomĆ­a y DescentralizaciĆ³n, se
cobrarƔ conjuntamente con el impuesto a las alcabalas, debiƩndose transferir a
su beneficiario, en los plazos seƱalados en el correspondiente convenio.

El monto del
impuesto adicional no podrĆ” exceder del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa
bƔsica que establece el Art. 9 de esta ordenanza, ni la suma de los adicionales
excederƔ del cien por ciento (100%) de esa tarifa bƔsica. En caso de que
excediere, se cobrarĆ” Ćŗnicamente un valor equivalente a ese cien por ciento
(100%), que se distribuirĆ” entre los partĆ­cipes.

Art. 11.-
Obligaciones de notarios y registradores.- Los Notarios, antes de extender una
escritura de las que cause impuesto de alcabala, segĆŗn lo determinado en el
Art. 1 de esta ordenanza, pedirƔn al Director Financiero Municipal, que
extienda un certificado con el valor del inmueble, segĆŗn el catastro
correspondiente, debiƩndose indicar en ese certificado el monto del impuesto
municipal a recaudarse, asĆ­ como el de los adicionales, si los hubiere.

Los Notarios
no podrƔn extender las antedichas escrituras, ni los Registradores de la
Propiedad inscribirlas, sin que se les presenten los comprobantes de pago del
tributo y sus adicionales, asĆ­ como los certificados en los que conste que los
contratantes no adeudan por ningĆŗn concepto a esta municipalidad, debiĆ©ndose
incorporar estos comprobantes y certificados a la escritura. En los legados, el
Registrador de la Propiedad previa inscripciĆ³n deberĆ” solicitar el pago de la
alcabala.

En el caso de
las prescripciones adquisitivas de dominio, el juez, previo a ordenar la
inscripciĆ³n de la sentencia en el Registro de la Propiedad, deberĆ” disponer al
contribuyente el pago del impuesto de alcabala.

Los notarios y
los registradores de la propiedad que contravinieren a estas normas, serƔn
responsables solidariamente del pago del impuesto con los deudores directos de
la obligaciĆ³n tributaria, y serĆ”n sancionados con una multa igual al ciento por
ciento del monto del tributo que se hubiere dejado de cobrar. AĆŗn cuando se
efectĆŗe la cabal recaudaciĆ³n del impuesto, serĆ”n sancionados con una multa que
fluctuarĆ” entre el 25% y el 125% de la remuneraciĆ³n mensual mĆ­nima unificada
del trabajador privado en general, segĆŗn su gravedad.

Los Notarios y
Registradores de la Propiedad que contravinieren a estas normas, serƔn
responsables solidariamente del pago del impuesto con los deudores directos de
la obligaciĆ³n tributaria, e incurrirĆ”n ademĆ”s, en una multa igual al cien por
ciento (100%) del monto del tributo que se hubiere dejado de cobrar; y, aĆŗn
cuando se efectĆŗe la cabal recaudaciĆ³n del impuesto, se les aplicarĆ” una multa
equivalente al cincuenta por ciento (50%)1 de la remuneraciĆ³n mensual bĆ”sica
mĆ­nima unificada del trabajador en general, que la impondrĆ” el Alcalde.

Art. 12.-
Proceso de cobro.- De acuerdo con lo seƱalado en el artƭculo anterior, los
Notarios deben informar al Director Financiero Municipal o al Tesorero
Municipal acerca de las escrituras que vayan a celebrarse y la cuantĆ­a de las
mismas.

Tal informe
irĆ” a conocimiento de la Jefatura de AvalĆŗos y Catastros, que verificarĆ” el
valor de la propiedad que conste en el catastro correspondiente, el mismo que
serƔ anotado y certificado al margen del documento en trƔmite, con lo cual pasarƔ
al Ɓrea de Rentas Municipales, a fin de que se calcule el impuesto de alcabala
y sus adicionales y se expida el correspondiente tƭtulo de crƩdito, el mismo
que luego de ser refrendado por el Tesorero municipal y anotado en el Registro
de TĆ­tulos de CrĆ©dito y contabilizado, pasarĆ” a RecaudaciĆ³n Municipal para su respectivo
cobro.

Art. 13-
Reclamos y recursos.- Los sujetos pasivos tienen derecho a presentar reclamos y
recursos ante el Director Financiero Municipal, quien los resolverĆ” de acuerdo
a lo previsto en el CĆ³digo OrgĆ”nico Tributario.

Art. 14-
Procedimiento.- En todos los procedimientos y aspectos no previstos en esta
ordenanza se aplicarĆ”n las disposiciones pertinentes del CĆ³digo OrgĆ”nico de OrganizaciĆ³n
Territorial, AutonomĆ­a y
DescentralizaciĆ³n, CĆ³digo OrgĆ”nico Tributario, CĆ³digo de Procedimiento Civil y
demƔs cuerpos legales, que sean aplicables.

Art. 15.- En
el caso de pago indebido el sujeto pasivo tiene derecho a presentar su reclamo
ante la direcciĆ³n financiera municipal, quien lo resolverĆ” de acuerdo a lo que
dispone el CĆ³digo Tributario.

En caso que un
sujeto pasivo se sienta afectado por la indebida aplicaciĆ³n de la presente
ordenanza, tiene derecho a presentar cualquiera de los recursos que contiene el
CĆ³digo OrgĆ”nico de OrganizaciĆ³n Territorial, AutonomĆ­a y DescentralizaciĆ³n en
el Art. 404 y siguientes.

En caso de que
los contribuyentes desistieran de continuar con la transacciĆ³n o traspaso de
dominio y cuando se haya efectuado los pagos y realizado los trƔmites internos
en la municipalidad, al momento de realizarse la devoluciĆ³n del valor del
impuesto de alcabala. El GAD Municipal retendrĆ” por concepto de gastos
administrativos el 5% del valor recaudado.

Derogatoria
expresa.- Con la vigencia de la presente ordenanza derĆ³guese cualquier otra,
cuyas disposiciones se opongan a la presente.

Art. 16.-
PublicaciĆ³n.- Se dispone su publicaciĆ³n en la gaceta oficial y en la pĆ”gina web
de la municipalidad.

Art. 17.-
Vigencia.- La presente ordenanza entrarĆ” en vigencia a partir de la fecha de su
publicaciĆ³n en el Registro Oficial.

Derogatoria
expresa.- Con la vigencia de la presente ordenanza derĆ³guese cualquier otra,
cuyas disposiciones se opongan a la presente.

Dado y firmado
en la ciudad de Gualaquiza, en la sala de sesiones del Gobierno Municipal del
cantĆ³n Gualaquiza a los 20 dĆ­as del mes de diciembre de 2014.

f.) Ing.
Patricio Ɓvila Choco, Alcalde de Gualaquiza.

f.) Ab. MarĆ­a
Isabel Samaniego, Secretaria General.

SECRETARƍA
GENERAL DEL GOBIERNO MUNICIPAL DEL CANTƓN GUALAQUIZA.- REMISIƓN: En
concordancia al Art. 322 del CĆ³digo OrgĆ”nico de OrganizaciĆ³n Territorial
AutonomĆ­a y DescentralizaciĆ³n, remito la ORDENANZA QUE REGULA LA
ADMINISTRACIƓN, CONTROL Y RECAUDACIƓN DEL IMPUESTO DE ALCABALAS EN EL CANTƓN
GUALAQUIZA, que en Sesiones Ordinarias del Concejo Municipal del cantĆ³n
Gualaquiza del 04 de diciembre de 2014 y 20 de diciembre de 2014, fue conocida,
discutida y aprobada en dos debates.

f.) Ab. MarĆ­a
Isabel Samaniego, Secretaria General.

ALCALDƍA DEL
GOBIERNO MUNICIPAL DEL CANTƓN GUALAQUIZA.- SANCIƓN.- Gualaquiza, 24 de
Diciembre de 2014, a las 09h00 minutos.- En uso de las facultades que me confiere
los artĆ­culos 322 inciso cuarto y 324 del CĆ³digo


OrgƔnico de
OrganizaciĆ³n Territorial AutonomĆ­a y DescentralizaciĆ³n, SANCIONO la presente ordenanza
y autorizo su promulgaciĆ³n y publicaciĆ³n.

f.) Ing.
Patricio Ɓvila Choco, Alcalde de Gualaquiza.

SECRETARƍA
GENERAL DEL GOBIERNO MUNICIPAL DEL CANTƓN GUALAQUIZA.- CERTIFICACIƓN: en la
Sala de Sesiones del Ilustre Concejo del Gobierno Municipal del cantĆ³n
Gualaquiza, ciudad de Gualaquiza, a las 09h00 minutos del dĆ­a 24 de Diciembre
de 2014.- ProveyĆ³ y firmĆ³ la Ordenanza que antecede el seƱor Ing. Patricio
Ɓvila Choco, Alcalde del Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado Municipal de Gualaquiza.
LO CERTIFICO.

f.) Ab. MarĆ­a
Isabel Samaniego, Secretaria General.

EL
GOBIERNO AUTƓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTƓN EL TRIUNFO

Considerando:

Que, la
ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, en el numeral 12 del artĆ­culo 264,
establece que los gobiernos municipales tendrƔn las competencias exclusivas sin
perjuicio de otras que determine la ley, la de ?Regular, autorizar y controlar
la explotaciĆ³n de materiales Ć”ridos y pĆ©treos, que se encuentren en los lechos
de los rĆ­os, lagos, playas de mar y canteras?;

Que, el
artĆ­culo 53 del CĆ³digo OrgĆ”nico de OrganizaciĆ³n Territorial, AutonomĆ­a y
DescentralizaciĆ³n, prescribe que ?Los gobiernos autĆ³nomos descentralizados
municipales son personas jurĆ­dicas de derecho pĆŗblico, con autonomĆ­a polĆ­tica,
administrativa y financiera. EstarƔn integrados por las funciones de
participaciĆ³n ciudadana; legislaciĆ³n y fiscalizaciĆ³n; y, ejecutiva previstas en
este CĆ³digo, para el ejercicio de las funciones y competencias que le corresponden;

Que, el
artĆ­culo 54 del CĆ³digo OrgĆ”nico de OrganizaciĆ³n Territorial, AutonomĆ­a y
DescentralizaciĆ³n, determina las funciones del gobierno autĆ³nomo
descentralizado municipal, entre ellas la contenida en su literal k) ?Regular, prevenir
y controlar la contaminaciĆ³n ambiental en el territorio cantonal de manera
articulada con las polĆ­ticas ambientales nacionales?;

Que, el artĆ­culo
55 del CĆ³digo OrgĆ”nico de OrganizaciĆ³n Territorial, AutonomĆ­a y
DescentralizaciĆ³n, establece las competencias exclusivas del gobierno autĆ³nomo descentralizado
municipal, entre ellas la contenida en su literal l) ?Regular, autorizar y
controlar la explotaciĆ³n de materiales Ć”ridos y pĆ©treos, que se encuentren en
los lechos de los rĆ­os, lagos, playas de mar y canteras?;

Que, el
artĆ­culo 57 del CĆ³digo OrgĆ”nico de OrganizaciĆ³n Territorial, AutonomĆ­a y
DescentralizaciĆ³n, dispone las atribuciones del Concejo Municipal, entre otras:
a) ?El ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del
gobierno autĆ³nomo descentralizado municipal, mediante la expediciĆ³n de
ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones?; b) ?Regular, mediante ordenanza,
la aplicaciĆ³n de tributos previstos en
la ley a su favor?; c) ?Crear, modificar exonerar o extinguir tasas y contribuciones
especiales por los servicios que presta y obras que ejecute?;

Que, el
artĆ­culo 141 del CĆ³digo OrgĆ”nico de OrganizaciĆ³n Territorial, AutonomĆ­a y
DescentralizaciĆ³n, prescribe que: De conformidad con lo dispuesto en la
ConstituciĆ³n y la ley, corresponde a los gobiernos autĆ³nomos descentralizados
municipales regular, autorizar y controlar la explotaciĆ³n de materiales Ć”ridos
y pƩtreos, que se encuentren en los lechos de los rƭos, lagos, playas de mar y canteras
de su circunscripciĆ³n. Para el ejercicio de esta competencia dichos gobiernos
deberƔn observar las limitaciones y procedimientos a seguir de conformidad con las
leyes correspondientes. De igual manera, en lo relativo a la explotaciĆ³n de
estos materiales en los lechos de rĆ­os, lagos y playas de mar, los gobiernos
responsables deberƔn observar las regulaciones y especificaciones tƩcnicas contempladas
en la ley. EstablecerƔn y recaudarƔn la regalƭa que corresponda. Los gobiernos
autĆ³nomos descentralizados municipales deberĆ”n autorizar el acceso sin costo al
aprovechamiento de los materiales pĆ©treos necesarios para la obra pĆŗblica de
las instituciones del sector pĆŗblico y de los gobiernos autĆ³nomos descentralizados,
de acuerdo a los planes de ordenamiento territorial, estudios ambientales y de
explotaciĆ³n de los recursos aprobados segĆŗn la ley;

Que, el
artĆ­culo 186 del CĆ³digo OrgĆ”nico de OrganizaciĆ³n Territorial, AutonomĆ­a y
DescentralizaciĆ³n, establece que: Los gobiernos municipales y distritos
metropolitanos autĆ³nomos podrĆ”n crear, modificar, exonerar o suprimir mediante
ordenanzas, tasas, tarifas y contribuciones especiales de mejoras generales o
especĆ­ficas, por el establecimiento o ampliaciĆ³n de servicios pĆŗblicos que son de
su responsabilidad, el uso de bienes o espacios pĆŗblicos, y en razĆ³n de las
obras que ejecuten dentro del Ć”mbito de sus competencias y circunscripciĆ³n, asĆ­
como la regulaciĆ³n para la captaciĆ³n de las plusvalĆ­as. Cuando por decisiĆ³n del
gobierno metropolitano o municipal, la prestaciĆ³n de un servicio pĆŗblico exija
el cobro de una prestaciĆ³n patrimonial al usuario, cualquiera sea el modelo de
gestiĆ³n o el prestador del servicio pĆŗblico, Ć©sta prestaciĆ³n patrimonial serĆ”
fijada, modificada o suprimida mediante ordenanza.

En uso de las
atribuciones conferidas por la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y el CĆ³digo
OrgĆ”nico de OrganizaciĆ³n Territorial, AutonomĆ­a y DescentralizaciĆ³n

Expide:

?ORDENANZA
REFORMATORIA A LA ORDENANZA QUE REGLAMENTA LA EXPLOTACIƓN DE MATERIALES ƁRIDOS
Y PƉ