Registro Oficial No 431 - Miércoles 04 Febrero de 2015 Suplemento - Derecho Ecuador
26 minutos de lectura

Registro Oficial No 431 – Miércoles 04 Febrero de 2015 Suplemento

Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Miércoles 04 Febrero de 2015 – R.
O. No. 431

SUMARIO

SUPLEMENTO

Gobiernos
Autónomos Descentralizados: Ordenanzas Municipales:

Ordenanzas


Cantón
Gualaquiza:
Que regula la administración, control y recaudación del impuesto de
alcabalas


Cantón
El Triunfo:
Reformatoria a la Ordenanza que reglamenta la explotación de
materiales áridos y pétreos en los ríos, lagos, playas y canteras


Cantón
El Triunfo:
Que reglamenta el cobro del impuesto al rodaje de vehículos
motorizados dentro de la circunscripción territorial

O.M.-GADM-009-2014Cantón Mira: Que regula la compra, venta, entrega gratuita y consumo de bebidas
alcohólicas en espacios públicos


Cantón
Santa Clara:
Para el fomento, desarrollo y fortalecimiento de la economía
popular y solidaria y las ferias inclusivas

08-2014 CantónSimón Bolívar: Sustitutiva para la titularización y regularización de
asentamientos urbanos preexistentes así como de los asentamientos humanos de
hecho y consolidados en la jurisdicción

09-2014 CantónSimón Bolívar: Que regula la explotación de materiales áridos y pétreos de los
ríos, Amarillo y Chilintomo

11-2014 CantónSimón Bolívar: Sustitutiva que regula la constitución, organización y
funcionamiento de la Empresa Pública Municipal de Agua Potable y Alcantarillado
Sanitario – EP

14 Cantón SimónBolívar: De control del expendio y consumo de bebidas alcohólicas y la
regulación del funcionamiento de los locales que expenden y comercializan las
mismas

Ordenanza
Provincial:

Ordenanza


Provincia
de Santo Domingo de los Tsáchilas:
De disolución, liquidación y extinción del
Patronato Provincial, en cumplimiento de la Ley Orgánica Reformatoria al COOTAD

CONTENIDO


EL
CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL

DEL CANTON GUALAQUIZA

Considerando:

Que, el
Artículo 238 de la Constitución de la República del Ecuador determina que ?Los
Gobiernos Autónomos Descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa
y financiera?; concomitantemente, el Artículo 5 del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización define a la autonomía política
como ?… la capacidad de cada gobierno autónomo descentralizado para impulsar
procesos y formas de desarrollo acordes a la historia, cultura y
características propias de la circunscripción territorial. Se expresa en el pleno
ejercicio de las facultades normativas y ejecutivas sobre las competencias de
su responsabilidad; las facultades que de manera concurrente se vayan
asumiendo; la capacidad de emitir políticas públicas territoriales; la elección
directa que los ciudadanos hacen de sus autoridades mediante sufragio
universal, directo y secreto; y, el ejercicio de la participación ciudadana?;

Que, el
Artículo 240 de la Norma Suprema establece que ?Los gobiernos autónomos
descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y
cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones
territoriales?.?.

Que, el
Artículo 6 literal k) del Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización prohíbe a las autoridades extrañas a la
municipalidad ?emitir dictámenes o informes respecto de las normativas de los
respectivos órganos legislativos de los gobiernos autónomos descentralizados,
especialmente respecto de ordenanzas tributarias??.

Que, el Art. 7
del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización,
reconoce la facultad normativa a los concejos regionales y provinciales, concejos
metropolitanos y municipales para dictar normas de carácter general, a través
de ordenanzas, acuerdos y resoluciones, aplicables dentro de su circunscripción
territorial;

Que, la
Disposición Transitoria Vigésimo Segunda del Código Orgánico de Organización
Territorial, Autonomía y Descentralización determina que ?en el período actual
de funciones, todos los órganos normativos de los gobiernos autónomos
descentralizados deberán actualizar y codificar las normas vigentes en cada circunscripción
territorial y crearán gacetas normativas oficiales, con fines de información,
registro y codificación?;

Que, los
Artículos 527 y 537 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía
y Descentralización regulan el impuesto de alcabala; En uso de las facultades
conferidas en los Artículos 7 y 57 literales a) y b) del Código Orgánico de Organización
Territorial, Autonomía y Descentralización;

Expide:

La siguiente:
ORDENANZA QUE REGULA LA ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO DE
ALCABALAS EN EL CANTÓN GUALAQUIZA.

Art. 1.-
Objeto.- Son objeto de este impuesto, los siguientes actos o contratos
jurídicos de traspaso de dominio de bienes inmuebles:

a.- La adquisición del dominio de bienes
inmuebles a través de prescripción adquisitiva de dominio y de legados a
quienes no fueren legitimarlos;

b.- La constitución o traspaso,
usufructo, uso y habitación, relativos a dichos bienes;

c.- Las donaciones que se hicieren a
favor de quienes no fueren legitimarios; y,

d.- Las transferencias gratuitas y
onerosas que haga el fiduciario a favor de los beneficiarios en cumplimiento de
las finalidades del contrato de fideicomiso mercantil.

Art. 2.- Sujeto
activo.- Corresponde a la Municipalidad del Cantón Gualaquiza administrar,
controlar y recaudar el impuesto que grava los actos y contratos jurídicos que afectan
a los inmuebles ubicados dentro del cantón.

Cuando un
inmueble estuviere ubicado en la jurisdicción de dos o más Municipios estos,
cobrarán el impuesto en proporción al valor del avalúo de la propiedad que corresponda
a la parte del inmueble que este situado en la respectiva jurisdicción
municipal.

En el caso
anterior, o cuando la escritura que cause el impuesto se otorgue en otro cantón
distinto al de la ubicación del inmueble, el pago podrá hacerse en la tesorería
del cantón en el que se otorgue la
escritura; en este caso el Tesorero Municipal remitirá el impuesto total o su parte
proporcional, según el caso, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, al
Tesorero Municipal a la que le corresponda percibir el impuesto. En caso de no
hacerlo incurrirán en una multa del tres por ciento (3%) mensual del impuesto
que deba percibir, multa que será impuesta por el Contralor General del Estado
a petición documentada del Alcalde de la municipalidad afectada.

Esta norma
regirá también para el caso en que en una sola escritura se celebren contratos
relativos a inmuebles ubicados en diversos cantones.

Art. 3.-
Sujeto pasivo.- Son sujetos pasivos de este impuesto, los contratantes que
reciban beneficio en el respectivo contrato, así como los favorecidos en los
actos que se realicen en su exclusivo beneficio.

Salvo
estipulación específica en el respectivo contrato, se presumirá que el
beneficio es mutuo y proporcional a la respectiva cuantía. Cuando una entidad
que esté exonerada del pago del impuesto, haya otorgado o sea parte del contrato,
la obligación tributaria se causará únicamente en proporción al beneficio que
corresponda a la parte o partes que no gozan de esa exención.

Prohíbase a
las instituciones beneficiarias con la exoneración del pago del impuesto,
subrogarse en las obligaciones que para el sujeto pasivo de la obligación le corresponden.

Art. 4.-
Adjudicaciones.- Las adjudicaciones que se hicieren como consecuencia de
particiones entre herederos o legatarios, socios, y en general, entre
copropietarios se considerarán sujetas a este impuesto en la parte en que las adjudicaciones
excedan de la cuota a la que cada condómino o socio tiene derecho.

Art. 5.-
Reforma, nulidad, resolución o rescisión de los actos o contratos.- No habrá
lugar a la devolución del impuesto que se haya pagado en los casos de reforma, nulidad,
resolución o rescisión de los actos o contratos, salvo lo previsto en el
siguiente inciso; pero la revalidación de los actos o contratos no dará lugar a
nuevo impuesto.

Se exceptúan
de lo dispuesto en el inciso anterior, los casos en que la nulidad fuera
declarada por causas que no fueron previstas por las partes; y, en el caso de
nulidad del auto de adjudicación de los inmuebles que haya servido de base para
el cobro del tributo

La reforma de
los actos o contratos causará el impuesto de alcabala sólo cuando hubiese
aumento de la cuantía más alta y el impuesto se causará únicamente sobre la diferencia.

Si para
celebrar la escritura pública del acto o contrato que cause este impuesto se lo
hubiere pagado, pero el acto o contrato no se hubiere realizado, se tomará como
pago indebido previa certificación del Notario respectivo, siguiendo el
procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario.

Art. 6.- Base
imponible.- La base del impuesto será el valor contractual, si éste fuere
inferior al avalúo de la propiedad que conste en el catastro, regirá este
último

Si se trata de
constitución de derechos reales, la base será el valor de dichos derechos a la
fecha en que ocurra el acto o contrato respectivo.

Para la
fijación de la base imponible se considerarán las siguientes reglas:

En el traspaso
de dominio, excepto el de la nuda propiedad, servirá de base el precio fijado
en el contrato o acto que motive el tributo, siempre que se cumpla alguna de
estas condiciones:

Que el precio
no sea inferior al que conste en los catastros oficiales como valor de la
propiedad; y,

Que no exista
avalúo oficial o que la venta se refiera a una parte del inmueble cuyo avalúo
no pueda realizarse de inmediato.

En tal caso,
el jefe de la dirección financiera podrá aceptar el valor fijado en el contrato
u ordenar que se efectúe un avalúo que será obligatorio para las autoridades
correspondientes, sin perjuicio del ejercicio de los derechos del
contribuyente. En este caso, si el contribuyente formulare el reclamo, se
aceptará provisionalmente el pago de los impuestos teniendo como base el valor
del contrato, más el cincuenta por ciento de la diferencia entre ese valor y el
del avalúo practicado por la entidad.

Si el
contribuyente lo deseare, podrá pagarse provisionalmente el impuesto con base
en el avalúo existente o del valor fijado en el contrato, más un veinte por
ciento que quedará en cuenta especial y provisional, hasta que se resuelva
sobre la base definitiva;

Si la venta se
hubiere pactado con la condición de que la tradición se ha de efectuar cuando
se haya terminado de pagar los dividendos del precio estipulado, el valor del
avalúo de la propiedad que se tendrá en cuenta será el de la fecha de la
celebración del contrato. De no haberlo o de no ser posible establecerlo, se
tendrá en cuenta el precio de adjudicación de los respectivos contratos de
promesa de venta;

Si se
vendieren derechos y acciones sobre inmuebles, se aplicarán las anteriores
normas, en cuanto sea posible, debiendo recaer el impuesto sobre el valor de la
parte transferida, si se hubiere determinado. Caso contrario, la materia
imponible será la parte proporcional del inmueble que pertenezca al vendedor.
Los interesados presentarán, para estos efectos, presentaran los documentos
justificativos para determinar el valor imponible, previo informe de la
asesoría jurídica;

Cuando la
venta de derechos y acciones versare sobre
derechos en una sucesión en la que se haya practicado el avalúo para el
cobro del impuesto a la renta, dicho avalúo servirá de base y se procederá como
se indica en el inciso anterior. El impuesto recaerá sobre la parte proporcional
de los inmuebles, que hubieren de corresponder al vendedor, en atención a los
derechos que tenga en la sucesión.

En este caso y
en el anterior, no habrá lugar al impuesto de alcabala ni al de registro sobre
la parte del valor que corresponda al vendedor, en dinero o en créditos o bienes
muebles.

En el traspaso
por remate público se tomará como base el precio de la adjudicación;

g) En las permutas, cada uno de los
contratantes pagará el impuesto sobre el valor de la propiedad que transfiera, pero
habrá lugar al descuento del treinta por ciento por cada una de las partes
contratantes;

h) El valor del impuesto en la
transmisión de los derechos de usufructo, vitalicio o por tiempo cierto, se
hará según las normas de la Ley de Régimen Tributario Interno;

i) La base imponible en la
constitución y traspaso de la nuda propiedad será la diferencia entre el valor
del inmueble y el del correspondiente usufructo, calculado como se indica en el
numeral anterior;

j) La base imponible en la
constitución y traspaso de los derechos de uso y habitación será el precio que
se fijare en el contrato, el cual no podrá ser inferior, para estos efectos,
del que resultare de aplicarse las tarifas establecidas en la Ley de Régimen
Tributario Interno, sobre el veinticinco por ciento del valor del avalúo de la propiedad,
en los que se hubieran constituido esos derechos, o de la parte proporcional de
esos impuestos, según el caso; y,

k) El valor imponible en los demás
actos y contratos que estuvieren sujetos al pago de este impuesto, será el precio
que se hubiere fijado en los respectivos contratos, siempre que no se pudieren
aplicar, por analogía, las normas que se establecen en los numerales anteriores
y no fuere menor del precio fijado en los respectivos catastros.

Art. 7.-
Rebajas y deducciones.- El traspaso de dominio o de otros derechos reales que
se refiere a un mismo inmueble y a todas o a una de las partes que
intervinieron en el contrato y que se repitiese dentro de los tres (3) años contados
desde la fecha en que se efectuó el acto o contrato anteriormente sujeto al
pago del tributo, gozará de las siguientes rebajas:

Cuarenta por
ciento (40%), si la nueva transferencia ocurriera dentro del primer año; treinta
por ciento (30%), si se verificase dentro del segundo;

veinte por
ciento (20%), si ocurriese dentro del tercero;

En los casos
de permuta se causará únicamente el setenta y cinco por ciento (75%) del
impuesto total, a cargo de uno de los contratantes.

Estas
deducciones se harán también extensivas a las adjudicaciones que se efectúen
entre socios y copropietarios, con motivo de una liquidación o partición a las
refundiciones que deben pagar los herederos o legatarios a quienes se les adjudiquen
inmuebles por un valor superior al de la cuota a la que tienen derecho.

Art. 8.-
Exoneraciones.- Las exenciones son aquellas previstas en el Artículo 534 del
Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización:

El Estado, las
municipalidades y demás organismos de derecho público, así como el Banco
Nacional de Fomento, el Banco Central, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social y los demás organismos que, por leyes especiales se hallen exentos de
todo impuesto, en la parte que les corresponda, estando obligados al pago, por
su parte, los contratantes que no gocen de esta exención;

En la venta o
transferencia de dominio de inmuebles destinados a cumplir programas de
vivienda de interés social, o que pertenezcan al sector de la economía solidaria,
previamente calificados como tales por la municipalidad o distrito
metropolitano respectivo, la exoneración será total;

Las ventas de
inmuebles en las que sean parte los gobiernos extranjeros, siempre que los
bienes se destinen al servicio diplomático o consular, o a alguna otra
finalidad oficial o pública, en la parte que les corresponda;

Las
adjudicaciones por particiones o por disolución de sociedades;

Las
expropiaciones que efectúen las instituciones del Estado;

Los aportes de
bienes raíces que hicieren los cónyuges o convivientes en unión de hecho a la
sociedad conyugal o a la sociedad de bienes y los que se efectuaren a las sociedades
cooperativas, cuando su capital no exceda de diez remuneraciones mensuales
mínimas unificadas del trabajador privado en general. Si el capital excediere
de esa cantidad, la exoneración será de solo el cincuenta por ciento del
tributo que habría correspondido pagar a la cooperativa;

Los aportes de
capital de bienes raíces a nuevas sociedades que se formaren por la fusión de
sociedades anónimas y en lo que se refiere a los inmuebles que posean las
sociedades fusionadas;

Los aportes de
bienes raíces que se efectúen para formar o aumentar el capital de sociedades
industriales de capital solo en la parte que corresponda a la sociedad, debiendo
lo que sea de cargo del tradente;

Las donaciones
que se hagan al Estado y otras instituciones de derecho público. así como las
que se efectuaren en favor del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y
demás organismos que la ley define como entidades de derecho privado con
finalidad social o pública y las que se realicen a sociedades o instituciones
particulares de asistencia social, educación y otras funciones análogas,
siempre que tengan estatutos aprobados por la autoridad competente; y,

Los contratos
de transferencia de dominio y mutuos hipotecarios otorgados entre el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social y sus afiliados.

Estas
exoneraciones no podrán extenderse a favor de las otras partes contratantes o
de las personas que, conforme a las disposiciones de este Código, deban pagar
el cincuenta por ciento de la contribución total. La estipulación por la cual
tales instituciones tomaren a su cargo la obligación, no tendrán valor para
efectos tributarios.

De conformidad
con el inciso segundo del Artículo 536 del citado código, están exentos del
pago de todo impuesto, tasa o contribución provincial o municipal, inclusive el
impuesto de plusvalía, las transferencias de dominio de bienes inmuebles que se
efectúen con el objeto de constituir un fideicomiso mercantil.

Art. 9.-
Tarifa.- Sobre la base imponible se aplicará el uno por ciento (1%).

Art. 10.-
Impuestos adicionales.- En el caso que exista convenio con el Consejo
Provincial conforme lo dispone el Artículo 6 literal i) del COOTAD, el impuesto
del 0,001 por ciento adicional a las alcabalas contenido en el Artículo 180 del
Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, se
cobrará conjuntamente con el impuesto a las alcabalas, debiéndose transferir a
su beneficiario, en los plazos señalados en el correspondiente convenio.

El monto del
impuesto adicional no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa
básica que establece el Art. 9 de esta ordenanza, ni la suma de los adicionales
excederá del cien por ciento (100%) de esa tarifa básica. En caso de que
excediere, se cobrará únicamente un valor equivalente a ese cien por ciento
(100%), que se distribuirá entre los partícipes.

Art. 11.-
Obligaciones de notarios y registradores.- Los Notarios, antes de extender una
escritura de las que cause impuesto de alcabala, según lo determinado en el
Art. 1 de esta ordenanza, pedirán al Director Financiero Municipal, que
extienda un certificado con el valor del inmueble, según el catastro
correspondiente, debiéndose indicar en ese certificado el monto del impuesto
municipal a recaudarse, así como el de los adicionales, si los hubiere.

Los Notarios
no podrán extender las antedichas escrituras, ni los Registradores de la
Propiedad inscribirlas, sin que se les presenten los comprobantes de pago del
tributo y sus adicionales, así como los certificados en los que conste que los
contratantes no adeudan por ningún concepto a esta municipalidad, debiéndose
incorporar estos comprobantes y certificados a la escritura. En los legados, el
Registrador de la Propiedad previa inscripción deberá solicitar el pago de la
alcabala.

En el caso de
las prescripciones adquisitivas de dominio, el juez, previo a ordenar la
inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad, deberá disponer al
contribuyente el pago del impuesto de alcabala.

Los notarios y
los registradores de la propiedad que contravinieren a estas normas, serán
responsables solidariamente del pago del impuesto con los deudores directos de
la obligación tributaria, y serán sancionados con una multa igual al ciento por
ciento del monto del tributo que se hubiere dejado de cobrar. Aún cuando se
efectúe la cabal recaudación del impuesto, serán sancionados con una multa que
fluctuará entre el 25% y el 125% de la remuneración mensual mínima unificada
del trabajador privado en general, según su gravedad.

Los Notarios y
Registradores de la Propiedad que contravinieren a estas normas, serán
responsables solidariamente del pago del impuesto con los deudores directos de
la obligación tributaria, e incurrirán además, en una multa igual al cien por
ciento (100%) del monto del tributo que se hubiere dejado de cobrar; y, aún
cuando se efectúe la cabal recaudación del impuesto, se les aplicará una multa
equivalente al cincuenta por ciento (50%)1 de la remuneración mensual básica
mínima unificada del trabajador en general, que la impondrá el Alcalde.

Art. 12.-
Proceso de cobro.- De acuerdo con lo señalado en el artículo anterior, los
Notarios deben informar al Director Financiero Municipal o al Tesorero
Municipal acerca de las escrituras que vayan a celebrarse y la cuantía de las
mismas.

Tal informe
irá a conocimiento de la Jefatura de Avalúos y Catastros, que verificará el
valor de la propiedad que conste en el catastro correspondiente, el mismo que
será anotado y certificado al margen del documento en trámite, con lo cual pasará
al Área de Rentas Municipales, a fin de que se calcule el impuesto de alcabala
y sus adicionales y se expida el correspondiente título de crédito, el mismo
que luego de ser refrendado por el Tesorero municipal y anotado en el Registro
de Títulos de Crédito y contabilizado, pasará a Recaudación Municipal para su respectivo
cobro.

Art. 13-
Reclamos y recursos.- Los sujetos pasivos tienen derecho a presentar reclamos y
recursos ante el Director Financiero Municipal, quien los resolverá de acuerdo
a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

Art. 14-
Procedimiento.- En todos los procedimientos y aspectos no previstos en esta
ordenanza se aplicarán las disposiciones pertinentes del Código Orgánico de Organización
Territorial, Autonomía y
Descentralización, Código Orgánico Tributario, Código de Procedimiento Civil y
demás cuerpos legales, que sean aplicables.

Art. 15.- En
el caso de pago indebido el sujeto pasivo tiene derecho a presentar su reclamo
ante la dirección financiera municipal, quien lo resolverá de acuerdo a lo que
dispone el Código Tributario.

En caso que un
sujeto pasivo se sienta afectado por la indebida aplicación de la presente
ordenanza, tiene derecho a presentar cualquiera de los recursos que contiene el
Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización en
el Art. 404 y siguientes.

En caso de que
los contribuyentes desistieran de continuar con la transacción o traspaso de
dominio y cuando se haya efectuado los pagos y realizado los trámites internos
en la municipalidad, al momento de realizarse la devolución del valor del
impuesto de alcabala. El GAD Municipal retendrá por concepto de gastos
administrativos el 5% del valor recaudado.

Derogatoria
expresa.- Con la vigencia de la presente ordenanza deróguese cualquier otra,
cuyas disposiciones se opongan a la presente.

Art. 16.-
Publicación.- Se dispone su publicación en la gaceta oficial y en la página web
de la municipalidad.

Art. 17.-
Vigencia.- La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Registro Oficial.

Derogatoria
expresa.- Con la vigencia de la presente ordenanza deróguese cualquier otra,
cuyas disposiciones se opongan a la presente.

Dado y firmado
en la ciudad de Gualaquiza, en la sala de sesiones del Gobierno Municipal del
cantón Gualaquiza a los 20 días del mes de diciembre de 2014.

f.) Ing.
Patricio Ávila Choco, Alcalde de Gualaquiza.

f.) Ab. María
Isabel Samaniego, Secretaria General.

SECRETARÍA
GENERAL DEL GOBIERNO MUNICIPAL DEL CANTÓN GUALAQUIZA.- REMISIÓN: En
concordancia al Art. 322 del Código Orgánico de Organización Territorial
Autonomía y Descentralización, remito la ORDENANZA QUE REGULA LA
ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO DE ALCABALAS EN EL CANTÓN
GUALAQUIZA, que en Sesiones Ordinarias del Concejo Municipal del cantón
Gualaquiza del 04 de diciembre de 2014 y 20 de diciembre de 2014, fue conocida,
discutida y aprobada en dos debates.

f.) Ab. María
Isabel Samaniego, Secretaria General.

ALCALDÍA DEL
GOBIERNO MUNICIPAL DEL CANTÓN GUALAQUIZA.- SANCIÓN.- Gualaquiza, 24 de
Diciembre de 2014, a las 09h00 minutos.- En uso de las facultades que me confiere
los artículos 322 inciso cuarto y 324 del Código


Orgánico de
Organización Territorial Autonomía y Descentralización, SANCIONO la presente ordenanza
y autorizo su promulgación y publicación.

f.) Ing.
Patricio Ávila Choco, Alcalde de Gualaquiza.

SECRETARÍA
GENERAL DEL GOBIERNO MUNICIPAL DEL CANTÓN GUALAQUIZA.- CERTIFICACIÓN: en la
Sala de Sesiones del Ilustre Concejo del Gobierno Municipal del cantón
Gualaquiza, ciudad de Gualaquiza, a las 09h00 minutos del día 24 de Diciembre
de 2014.- Proveyó y firmó la Ordenanza que antecede el señor Ing. Patricio
Ávila Choco, Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Gualaquiza.
LO CERTIFICO.

f.) Ab. María
Isabel Samaniego, Secretaria General.

EL
GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN EL TRIUNFO

Considerando:

Que, la
Constitución de la República del Ecuador, en el numeral 12 del artículo 264,
establece que los gobiernos municipales tendrán las competencias exclusivas sin
perjuicio de otras que determine la ley, la de ?Regular, autorizar y controlar
la explotación de materiales áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos
de los ríos, lagos, playas de mar y canteras?;

Que, el
artículo 53 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización, prescribe que ?Los gobiernos autónomos descentralizados
municipales son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política,
administrativa y financiera. Estarán integrados por las funciones de
participación ciudadana; legislación y fiscalización; y, ejecutiva previstas en
este Código, para el ejercicio de las funciones y competencias que le corresponden;

Que, el
artículo 54 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización, determina las funciones del gobierno autónomo
descentralizado municipal, entre ellas la contenida en su literal k) ?Regular, prevenir
y controlar la contaminación ambiental en el territorio cantonal de manera
articulada con las políticas ambientales nacionales?;

Que, el artículo
55 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización, establece las competencias exclusivas del gobierno autónomo descentralizado
municipal, entre ellas la contenida en su literal l) ?Regular, autorizar y
controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se encuentren en
los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras?;

Que, el
artículo 57 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización, dispone las atribuciones del Concejo Municipal, entre otras:
a) ?El ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del
gobierno autónomo descentralizado municipal, mediante la expedición de
ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones?; b) ?Regular, mediante ordenanza,
la aplicación de tributos previstos en
la ley a su favor?; c) ?Crear, modificar exonerar o extinguir tasas y contribuciones
especiales por los servicios que presta y obras que ejecute?;

Que, el
artículo 141 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización, prescribe que: De conformidad con lo dispuesto en la
Constitución y la ley, corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados
municipales regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos
y pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras
de su circunscripción. Para el ejercicio de esta competencia dichos gobiernos
deberán observar las limitaciones y procedimientos a seguir de conformidad con las
leyes correspondientes. De igual manera, en lo relativo a la explotación de
estos materiales en los lechos de ríos, lagos y playas de mar, los gobiernos
responsables deberán observar las regulaciones y especificaciones técnicas contempladas
en la ley. Establecerán y recaudarán la regalía que corresponda. Los gobiernos
autónomos descentralizados municipales deberán autorizar el acceso sin costo al
aprovechamiento de los materiales pétreos necesarios para la obra pública de
las instituciones del sector público y de los gobiernos autónomos descentralizados,
de acuerdo a los planes de ordenamiento territorial, estudios ambientales y de
explotación de los recursos aprobados según la ley;

Que, el
artículo 186 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización, establece que: Los gobiernos municipales y distritos
metropolitanos autónomos podrán crear, modificar, exonerar o suprimir mediante
ordenanzas, tasas, tarifas y contribuciones especiales de mejoras generales o
específicas, por el establecimiento o ampliación de servicios públicos que son de
su responsabilidad, el uso de bienes o espacios públicos, y en razón de las
obras que ejecuten dentro del ámbito de sus competencias y circunscripción, así
como la regulación para la captación de las plusvalías. Cuando por decisión del
gobierno metropolitano o municipal, la prestación de un servicio público exija
el cobro de una prestación patrimonial al usuario, cualquiera sea el modelo de
gestión o el prestador del servicio público, ésta prestación patrimonial será
fijada, modificada o suprimida mediante ordenanza.

En uso de las
atribuciones conferidas por la Constitución de la República y el Código
Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización

Expide:

?ORDENANZA
REFORMATORIA A LA ORDENANZA QUE REGLAMENTA LA EXPLOTACIÓN DE MATERIALES ÁRIDOS
Y PÉ

Más publicaciones

¿Es posible la conciliación en un delito de tránsito, solo con daños materiales, pero el conductor en estado de embriaguez?

La figura del delegado de protección de datos personales ocupa un lugar central dentro del andamiaje jurídico que sostiene la protección de datos en Ecuador.

La importancia de la remisión normativa en el derecho ecuatoriano radica en conocer la jerarquía de la norma y la supletoriedad de esta, en conocer el bloque de constitucionalidad, que consiste en una técnica jurídica mediante la cual el texto constitucional reenvía a otros textos que, por ende, terminan, haciendo parte del mismo cuerpo normativo.

Autor: Hernán Muñoz Antecedentes Nadie puede negar que nuestro sistema judicial siempre ha pretendido ser controlado por los políticos, pero existían sistemas y formas de...

Revisa el cronograma detallado por horas del I Congreso Cuatrinacional de Derecho Civil en Quito. Ponencias magistrales el 3 y 4 de diciembre en la UDLA y UASB.

Artículos relacionados
¡Explora más contenido que coincida con tus intereses con estas sugerencias!

Administración del Señor Guillermo Lasso Mendoza Presidente Constitucional de la República del Ecuador Viernes 30 de julio de 2021 (R. O.506, 30–julio -2021) SUMARIO: Págs....

Administración del Señor Guillermo Lasso Mendoza Presidente Constitucional de la República del Ecuador Jueves 29 de julio de 2021 (R. O.505, 29–julio -2021) SUMARIO: Págs....

Administración del Señor Guillermo Lasso Mendoza Presidente Constitucional de la República del Ecuador Jueves 29 de julio de 2021 (R. O.505, 29–julio -2021) SUMARIO: Págs....

Administración del Señor Guillermo Lasso Mendoza Presidente Constitucional de la República del Ecuador Martes 27 de julio de 2021 (R. O.504, 28–julio -2021) SUMARIO: Págs....

About Wikilogy

Wikilogy is a platform where knowledge from various fields merges, with experts and enthusiasts collaborating to create a reliable source covering history, science, culture, and technology.