Registro Oficial No 422- Martes 02 de Abril del 2013 Edicion Especial - Derecho Ecuador
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Registro Oficial No 422- Martes 02 de Abril del 2013 Edicion Especial

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n Administraci贸n del Se帽or Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la Rep煤blica del Ecuador

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n Martes 02 de Abril de 2013 – R. O. No. 422

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n EDICI脫N ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial

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n Corte Nacional de Justicia: Sala de lo Civil, Mercantil y Familia:

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n Recursos de casaci贸n en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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n 61-2010 Dr. Rub茅n Bojorque Arias en contra de Gabriel Alberto Bueno Zumba y otra

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n 71-10 Compa帽铆a S. G. S. del Ecuador S. A. en contra del Juez de Coactivas del IESS

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n 72-2010 C茅sar Oswaldo Arroyo Torres en contra In茅s Clemencia Tobar Aguirre y otros

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n 75-2010 Luis Esp铆ritu Ulloa Quinatoa en contra de Laura Mar铆a Villacr茅s Chota

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n 79-10 Mario Roberto G贸mes en contra del Banco Continental S. A. (hoy Banco del Pac铆fico S.A.)

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n 82-10 CEPSA S. A. en contra de Diego Fernando Jachero Mej铆a

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n 102-2010 Carlos Humberto Mantilla Paredes en contra de Tarquino Ulpiano Medina Antepara

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n 507-2010 Esperanza Vega Navarrete en contra de los herederos de Pedro Aquiles Bobadilla S谩nchez

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n 508-2010 Hotel Boulevard S. A. y otro en contra de Londohotel S. A. y otra

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n 513-2010 Guillermo Enrique San Lucas Pe帽aherrera en contra de la Compa帽铆a FORMATECSA S. A. y otros

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n 521-2010 Luis Ernesto Pescarolo Ycaza y otros en contra del Juez de Coactivas del Banco FINANCORP S. A., en Liquidaci贸n

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n CONTENIDO

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n No. 61-2010

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n JUICIO No. 72-2007 ex 3陋. Sala-MBZ.

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n ACTOR: Rub茅n F茅lix Bojorque Arias, Procurador Judicial de Gloria Mar铆a Maldonado L贸pez.

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n DEMANDADO: Alberto Bueno Zumba y Gloria Mar铆a Maldonado L贸pez.

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n PONENTE: Dr. Manuel S谩nchez Zuraty.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, a 18 de enero de 2010. Las 10h35.

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n VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en m茅rito a lo dispuesto en la segunda disposici贸n transitoria del C贸digo Org谩nico de la Funci贸n Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b); del apartado IV, DECISI脫N, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo a帽o, debidamente posesionados el d铆a 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resoluci贸n Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesi贸n de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los art铆culos 184 de la Constituci贸n de la Rep煤blica del Ecuador y 1 de la Ley de casaci贸n.- En lo principal, el actor Dr. Rub茅n Bojorque Arias en calidad de Procurador Judicial de Gloria Mar铆a Maldonado L贸pez, en el juicio ordinario por “nulidad del acto contenido en la sentencia de prescripci贸n extraordinaria de dominio, que sigue contra Gabriel Alberto Bueno Zumba y Mariana de Jes煤s Sisalema Tigre, deduce recurso de casaci贸n contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Cuenca, el 25 de Enero de 2007, las 10h00 (fojas 15 a 17 del cuaderno de segunda instancia), que desecha la apelaci贸n y confirma la sentencia venida en grado qu茅 declar贸 sin lugar la demanda. El recurso se encuentra en estado de resoluci贸n, para hacerlo, se considera: PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposici贸n Transitoria Octava de la Constituci贸n de la Rep煤blica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas se帽aladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribuci贸n en raz贸n de la materia, hecha mediante Resoluci贸n del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesi贸n realizada el d铆a 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casaci贸n ha sido calificado y admitido a tr谩mite mediante auto de 24 de mayo de 2007, las 11h10.- SEGUNDO. El recurrente considera infringidas las siguientes normas de derecho: art铆culos 1480 y 1698 del C贸digo Civil.- La causal en la que funda el recurso es la primera del art铆culo 3 de la Ley de Casaci贸n.- TERCERO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constituci贸n de la Rep煤blica del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del C贸digo Org谩nico de la Funci贸n Judicial, son los recurrentes quienes fijan los l铆mites del an谩lisis y decisi贸n del Tribunal de Casaci贸n. CUARTO.- La causal primera invocada se refiere a la aplicaci贸n indebida, falta de aplicaci贸n o err贸nea interpretaci贸n de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.- En el recurso de casaci贸n por la causal primera del art铆culo 3 de la Ley de Casaci贸n no cabe consideraci贸n en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de an谩lisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimaci贸n de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicci贸n de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestaci贸n; luego de reducir los hechos a los tipos jur铆dicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta se llama en la doctrina subsunci贸n del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o m谩s normas, con las cuales forma una proposici贸n completa. La subsunci贸n no es sino el encadenamiento l贸gico de una situaci贸n f谩ctica espec铆fica, concreta en la previsi贸n abstracta, gen茅rica o hipot茅tico contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habr铆an determinado que la decisi贸n en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto f谩ctico diferente del hipot茅tico contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relaci贸n del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermen茅utica al interpretar la norma, atribuy茅ndole un sentido y alcance que no tiene.- 4.1.- El peticionario dice que en el fallo impugnado existe err贸nea interpretaci贸n de la norma del Art. 1698 del C贸digo Civil, porque en la sentencia ?se indica interpretando err贸neamente la citada norma de derecho que no hay objeto o causa il铆cita en el acto de obtener sentencia favorable en el juicio de prescripci贸n adquisitiva de dominio que siguieron los demandados en el Juzgado Sexto de lo Civil del Azuay, cuando en verdad si lo hay, pues ellos lo hacen dolosamente, conociendo perfectamente que la due帽a no vive en el pa铆s ya que reside en los Estados Unidos de Norte Am茅rica, le citan por la prensa, llevan testigos falsos y l贸gicamente como no hay oposici贸n, consiguen sorprendiendo al se帽or Juez Sexto de lo Civil del Azuay sentencia favorable?, y a continuaci贸n explica que “Ustedes se帽ores Ministros basan incluso para respaldar que no hay objeto o causa il铆cita, lo que dispone el art铆culo 1480 del C贸digo Civil que trata sobre las enajenaciones con objeto il铆cito, pero en este caso no se trata de ninguna enajenaci贸n, sino de un acto jur铆dico como es el juicio de prescripci贸n adquisitiva extraordinaria de dominio, tramitado en forma il铆cita, y conseguir sentencia favorable de esa manera”.- 4.2.- La parte pertinente del fallo impugnado tiene el siguiente tenor: “SEXTO. De la revisi贸n y estudio de las pruebas aportadas en la causa, apreciadas y valoradas a la luz de la ley y la raz贸n, con transparencia inconcusa se infieren estas derivaciones procesales: Uno.- Mediante sentencia ejecutoriada dictada por el se帽or Juez Sexto de lo Civil de Cuenca, el 25 de marzo del 2004, las 08h25, en el ordinario de prescripci贸n adquisitiva extraordinaria de dominio, seguido por los demandados en contra de los actores, por la que declara con lugar la demanda, debidamente protocolizada en la Notar铆a Quinta del Cant贸n Cuenca el 6 de abril del 2004 e inscrita en el Registro de la Propiedad del mismo Cant贸n el 19 del mismo mes y a帽o bajo el No. 116, los c贸nyuges Gabriel Alberto Bueno Zumba y Mariana de Jes煤s Sisalima Tigre, adquieren el dominio de los lotes signados con los n煤meros 12 y 13 de la lotizaci贸n San Pedro, de la Parroquia San Sebasti谩n del Cant贸n Cuenca, Provincia del Azuay, conforme obra de la copia certificada de fs. 85 de los autos. Dos.- El Art. 1698 del C. Civil previene los casos en los que procede la declaratoria de nulidad absoluta del acto o contrato, los mismos que son: 1.- Producida por objeto o causa il铆cita; 2.- Producida por la omisi贸n de alg煤n requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideraci贸n de la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que ejecutan o acuerdan; 3.- Hay as铆 mismo nulidad absoluta, en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Tres.- Conforme lo dispuesto en el Art. 1478 del C. Civil, hay objeto il铆cito en todo lo que contraviene al Derecho P煤blico Ecuatoriano, de acuerdo a las previsiones del Art. 1480 de la referida Ley Sustantiva, hay objeto il铆cito: 1.- de las cosas que no est谩n en el comercio. 2.- de los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otra persona. 3.- de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el Juez lo autorice, o el acreedor consienta en ello. Cuarto.- La sentencia ejecutoriada dictada en el ordinario de prescripci贸n adquisitiva extraordinaria de dominio, deducido por los demandados, c贸nyuges Gabriel Alberto Bueno Zumba y Mariana de Jes煤s Sisalima Tigre contra los actores, c贸nyuges Juan Jos茅 L贸pez Sanmart铆n y Gloria Mar铆a Maldonado L贸pez, no se encuentra inmersa en ninguno los casos que puntualizan los Arts. 1698, 1478 y 1480 del C. Civil. En definitiva ha sido dictada, al amparo de la instituci贸n jur铆dica de la prescripci贸n, que es un modo de adquirir las cosas ajenas o extinguir las acciones o derechos ajenos, en una causa tramitada legalmente con sujeci贸n a las exigencias legales, que prescriben los Arts. 2410 y 2411 ib铆dem, en lo sustancial una sentencia (acto resolutorio) ejecutoriada y ejecutada, cuya validez y procedencia es, irrebatible en t茅rminos jur铆dicos”.- 4.3. Las normas invocadas como err贸neamente interpretadas tienen el siguiente tenor literal: Art. 1698 C贸digo Civil: “La nulidad producida por un objeto o causa il铆cita, y la nulidad producida por la omisi贸n de alg煤n requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideraci贸n a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.- Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.- Cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisi贸n del acto o contrato”.- Art. 1480 C贸digo Civil: “Hay objeto il铆cito o en la enajenaci贸n: 1.- De las cosas que no est谩n en el comercio; 2.- De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; y, 3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice, o el acreedor consienta en ello”.- El objeto de la litis es la pretensi贸n demandada de que se declare la nulidad absoluta del “acto fraudulento obtenido en sentencia del Juez Sexto de lo Civil esto es la Prescripci贸n Adquisitiva de Dominio de los lotes 12 y 13 ya mencionados ubicados en la lotizaci贸n San Pedro de la parroquia San Sebasti谩n de este cant贸n Cuenca provincia del Azuay” , por objeto o causa il铆cita.- 4.4.- El Art. 140 del vigente C贸digo Org谩nico de la Funci贸n Judicial dispone que “la jueza o el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido err贸neamente. Sin embargo, no podr谩 ir m谩s all谩 del petitorio ni fundar su decisi贸n en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”, en base a esta norma esta Sala de Casaci贸n aplica el derecho que rige en la Rep煤blica del Ecuador para declarar la nulidad de una sentencia ejecutoriada, que consta en el Art. 299 del C贸digo de Procedimiento Civil, que dice: “La sentencia ejecutoriada es nula: 1.- Por falta de jurisdicci贸n y por incompetencia del juez que la dict贸; 2.- Por ilegitimidad de personer铆a de cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio; y, 3.- Por no haberse citado la demanda al demandado, si el juicio se ha seguido y terminado en rebeld铆a”; esta es la norma especial sobre nulidad de sentencia ejecutoriada que debe ser aplicada sobre cualquier otra norma general sobre nulidades de actos y contratos.- El Art. 300 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone que “La nulidad de que trata el art铆culo anterior puede proponerse como acci贸n por el vencido ante el Juez de primera instancia, mientras no se hubiere ejecutado la sentencia”; esta norma deja en claro que se puede proponer la nulidad 煤nicamente mientras no se hubiere ejecutado la sentencia.- El Art. 301 expresa que “No ha lugar a la acci贸n de nulidad: 1.- Si la sentencia ha sido ya ejecutada; 2.- Si ha sido dada en 煤ltima instancia; y, 3.- Si la falta de jurisdicci贸n o la incompetencia o la ilegitimidad de personer铆a, fueron materia de discusi贸n especial y de previo pronunciamiento que lleg贸 a ejecutoriarse”; de lo cual, para el caso sub judice, hay que tomar en cuenta que no procede la acci贸n de nulidad cuando la sentencia ha sido ya ejecutada.- La pretensi贸n de la demanda, que se declare la nulidad de una sentencia ejecutoriada, est谩 fuera de la tipificaci贸n que establecen las normas descritas para ese evento, lo que ha vuelto in煤til la pretensi贸n desde la demanda porque no se ha observado el principio de tipicidad, aplicable a toda clase de nulidades.- 4.5.- El recurrente dice que el fallo impugnado adolece de err贸nea interpretaci贸n de los art铆culos 1480 y 1698 del C贸digo Civil, cuando en verdad lo que existe es aplicaci贸n indebida de la norma, porque los dos art铆culos mencionados no constituyen la tipificaci贸n de nulidad de sentencia ejecutoriada, como si lo son las normas mencionadas en el numeral anterior.- Por lo analizado, esta Sala de Casaci贸n, en uso del deber dispuesto en el Art. 140 del C贸digo Org谩nico de la Funci贸n Judicial, aplica el derecho que corresponde, aunque ha sido invocado err贸neamente por la parte recurrente, dejando en claro que no se ha ido m谩s all谩 del petitorio ni se est谩 fundando la decisi贸n en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes porque el hecho cierto, que consta de autos, es la demanda de nulidad de sentencia ejecutoriada, fuera de la hip贸tesis normativa que tiene el C贸digo de Procedimiento Civil sobre ese tema, en los art铆culos 299, 300 y 301; por 10 que existe motivo para casar la sentencia.- QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 16 de la Ley de Casaci贸n, la Sala procede a dictar la sentencia de m茅rito que corresponde, teniendo como base el an谩lisis que se ha hecho en los considerandos anteriores.- 5.1.- La parte actora presenta como prueba copia de la escritura p煤blica, que obra de fojas 75 a 82 del cuaderno de primera instancia, celebrada ante el Notario Quinto del Cant贸n Cuenca, el 13 de junio de 1986, e inscrita en el Registro Mayor de la Propiedad con el No. 2428, el 23 de junio de 1986, por medio de la cual el Banco del Azuay S.A., por medio de su representante legal y haciendo uso del Poder conferido por el Dr. Pedro Izquierdo L贸pez y la se帽ora Guillermina Martha Vidal, y los c贸nyuges Carlos Enderica Torres y Laura Ortega Guzm谩n, da en venta real y perpetua enajenaci贸n a favor de Gloria Mar铆a Maldonado L贸pez, los lotes de terreno n煤meros doce y trece de la Lotizaci贸n San Pedro de la Parroquia San Sebasti谩n del cant贸n Cuenca, Provincia del Azuay, sin que entre a formar parte de la sociedad conyugal formada con Juan Jos茅 L贸pez Sanmart铆n, quien acepta el particular; a fojas 94 consta la confesi贸n judicial de Mariana de Jes煤s Sisalima Tigre; a fojas 96 consta la confesi贸n judicial de Gabriel Alberto Bueno Zumba; a fojas 85 consta copia certificada de la sentencia de prescripci贸n adquisitiva extraordinaria de dominio, dictada por el Juez Sexto de lo Civil de Cuenca el 25 de marzo de 2004, las 08h25, debidamente protocolizada en la Notar铆a D茅cima de Cuenca el 6 de abril de 2004, e inscrita el 19 de abril de 2004 bajo el n煤mero 116 del Registro de la Propiedad No. 2 de Cuenca.- 5.2.- De las normas contenidas en los art铆culos 299, 300 y 301 del C贸digo de Procedimiento Civil, se entiende que opera la acci贸n de nulidad de sentencia ejecutoriada por las causales establecidas en el Art. 299 ib铆dem; pero que esta acci贸n no procede cuando la sentencia ha sido ya ejecutada, porque as铆 lo dispone el Art. 300 ib铆dem y el numeral 1潞 del Art. 301 ib铆dem.- No consta prueba alguna que demuestre que la sentencia Juez Sexto de lo Civil de Cuenca el 25 de marzo de 2004, las 08h25, debidamente protocolizada en la Notar铆a D茅cima de Cuenca el 6 de abril de 2004, e inscrita el 19 de abril de 2004 bajo el n煤mero 116 del Registro de la Propiedad No. 2 de Cuenca, se encuentre incursa en las causales de nulidad de sentencia ejecutoriada establecidas en el Art. 299 del C贸digo de Procedimiento Civil, y con la raz贸n de inscripci贸n en el Registro de la Propiedad, est谩 probado que la sentencia se encuentra ejecutada, porque por disposici贸n del Art. 702 del C贸digo Civil, se efect煤a la tradici贸n del dominio de bienes ra铆ces por la inscripci贸n del t铆tulo en el libro correspondiente del Registro de la Propiedad, por lo que tampoco procede la nulidad de sentencia como lo dispone el Art. 300 ib铆dem y el numeral 1潞 del Art. 301 ib铆dem. Con todo lo cual se ha probado la excepci贸n de falta de derecho de la parte actora. Por la motivaci贸n que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCI脫N Y LAS LEYES DE LA REP脷BLICA, casa el fallo dictado por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Cuenca, el 25 de enero de 2007, las 10h00, y en uso de la atribuci贸n conferida por el Art. 16 de la Ley de Casaci贸n, se confirma la sentencia del Juez de Primera instancia que declara sin lugar la demanda. Con costas de segunda instancia a cargo del recurrente.- L茅ase y notif铆quese.

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n Fdo.) Dres. Carlos Ram铆rez Romero, Manuel S谩nchez Zuraty y Galo Mart铆nez Pinto, Jueces Nacionales.

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n Certifico.

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n f.) Dr. Carlos Rodr铆guez Garc铆a, Secretario Relator.

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n CERTIFICO: Que las cinco copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio ordinario No. 72-2007 ex 3陋. Sala-MBZ (Resoluci贸n No. 61-2010) que por nulidad de sentencia sigue RUB脡N FELIX BOJORQUE ARIAS, PROCURADOR JUDICIAL DE GLORIA MAR脥A MALDONADO L脫PEZ contra ALBERTO BUENO ZUMBA Y GLORIA MAR脥A MALDONADO L脫PEZ.- Quito, a 10 de septiembre de 2010.

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n f.) Dr. Carlos Rodr铆guez Garc铆a, Secretario Relator.

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n No. 71-10

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n JUICIO No. No. 268-06 ex 3陋 Sala GNC.

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n ACTORA: Compa帽铆a S.G.S. del Ecuador S. A.

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n DEMANDADO: Juez de Coactivas del I.E.S.S.

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n JUEZ PONENTE: Dr. Galo Mart铆nez P.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 21 de enero de 2010; las 09h10.

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia por virtud de lo dispuesto en la segunda disposici贸n transitoria del C贸digo Org谩nico de la Funci贸n Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009, en el numeral 4, literales a) y b) del apartado IV, DECISI脫N, de la sentencia interpretativa 001- 08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre 煤ltimo, debidamente posesionados ante el Consejo de la Judicatura el 17 de ese mismo mes y a帽o; y en concordancia con el art铆culo 5 de la resoluci贸n sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesi贸n de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y os art铆culos 184 de la Constituci贸n de la Rep煤blica del Ecuador y 1 de la Ley de Casaci贸n. En lo principal, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a trav茅s de su Director Provincial de la entidad en El Oro, deduce recurso extraordinario de casaci贸n contra la sentencia pronunciada el 19 de enero de 2006, a las 10h45 por la sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la entonces Corte Superior de Justicia de Machala, confirmatoria de la subida en grado ?en cuanto a que declar贸 con lugar la demanda?, pero reform谩ndola en lo tocante a dejar a salvo los derechos del Instituto al haberse declarado falso el t铆tulo entre o铆ros aspectos, dentro del juicio de excepciones a la coactiva seguido por el procurador judicial de la compa帽铆a S.G.S. del Ecuador S.A. Encontr谩ndose el recurso en estado de resoluci贸n, para hacerlo, la Sala efect煤a las consideraciones previas que siguen: PRIMERA:- Declarar su competencia para conocer y resolver este causa por virtud de la disposici贸n transitoria octava de la Constituci贸n de la Rep煤blica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas se帽aladas en la parte expositiva de esta sentencia y la distribuci贸n efectuada en raz贸n de la materia como consecuencia de la resoluci贸n adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesi贸n de 22 de diciembre 煤ltimo, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009, ya citada. SEGUNDA:- La parte recurrente considera infringidos los art铆culos 18, inciso tercero, 57 inciso tercero, 58, inciso primero, 59 inciso cuarto y 192 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica del Ecuador, vigente a la 茅poca, esto es, la de 1998; art铆culos 72, 73, 287 y 296 de la Ley de Seguridad Social; y art铆culos 113, 115, 273 y 276 del C贸digo de Procedimiento Civil; y, fundamenta su recurso en las causales primera y segunda del art铆culo 3 de la Ley de Casaci贸n, espec铆ficamente y en ambos supuestos, por ?falta de aplicaci贸n? de las normas antes mencionadas. TERCERA:- Como consecuencia del principio dispositivo contemplado en el art铆culo 168.6 de la Constituci贸n de la Rep煤blica del Ecuador, actualmente en vigencia, desarrollado en el art铆culo 19 del C贸digo Org谩nico de la Funci贸n Judicial, toca al recurrente la fijaci贸n de los l铆mites dentro de los cuales se constri帽e el recurso deducido, y, efectivamente as铆 ha quedado establecido en el memorial del recurso deducido. CUARTA:- Como se aduce en el recurso extraordinario de casaci贸n deducido por la parte demandada la trasgresi贸n de normas constitucionales corresponde, antes que nada, examinar el punto, pues, de comprobarse el cargo se tornar铆a innecesario el an谩lisis de los dem谩s. Arguye el recurrente, que en el tr谩mite procesal se ha afectado los art铆culos de la Carta suprema de la 茅poca y que enumera: 18, inciso tercero, 57 inciso tercero, 58 inciso primero, 59 inciso cuarto y 192. Estas disposiciones hacen referencia, la primera de ellas, gen茅ricamente, a la aplicaci贸n e interpretaci贸n de los derechos humanos y, espec铆ficamente, en la parte pertinente que se menciona, a que no podr谩 alegarse falta de ley para justificar la violaci贸n o el desconocimiento de los derechos consignados all铆 y que carece de pertinencia al tema en an谩lisis por lo que no pasa de ser un enunciado a m谩s que no se demuestra d贸nde la vulneraci贸n de esos derechos; la contenida en el art铆culo 57 que alude a que el seguro general es un derecho irrenunciable e imprescriptible de los trabajadores, lo que efectivamente es as铆 aunque tampoco est谩 demostrado d贸nde la trasgresi贸n de esa norma con tanta mayor raz贸n que la demanda de la parte actora se ha sustentado en la falsedad del t铆tulo y de la obligaci贸n que le sirvi贸 de base (al haberse demostrado que la glosa levantada hac铆a referencia a otra persona cuya relaci贸n laboral con la actora no se prob贸), por manera que no pasa de ser otro enunciado; la del art铆culo 58 inciso primero que establece que la prestaci贸n de la seguridad social obligatoria ser谩 responsabilidad del Instituto que es una entidad aut贸noma, lo cual nadie objeta pero que no hace referencia al punto en discusi贸n; y la del 59, en el inciso que se cita, que sus fondos son propios y distintos de los del Estado que tampoco tiene pertinencia y que igualmente es otro enunciado; y el 192 referente al sistema procesal, medio para la realizaci贸n de la justicia y que har谩 efectiva las garant铆as del debido proceso, que no han sido afectadas en la especie, as铆 que no se sacrificar谩 la justicia por la sola omisi贸n de formalidades que en nada hacen relaci贸n al asunto en examen, no dejan de ser enunciados y, por lo mismo, no es verdad que se hubiesen desaplicado dichas normas constitucionales. Por tanto, no habiendo habido transgresi贸n de normas constitucionales se rechaza ese cargo. QUINTA:- Corresponde ahora analizar el cargo por la causal segunda. Esta se configura por aplicaci贸n indebida, falta de aplicaci贸n -que es lo que se arguye en la especie- o err贸nea interpretaci贸n de normas procesales cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensi贸n, y siempre que hubieren influido en la decisi贸n de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; doctrinariamente es conocida como de ?error in procedendo?. La nulidad procesal se rige por los principios de especificidad y trascendencia; es decir, deben estar previamente consignados en la ley y, adem谩s, ser de tal naturaleza que la trasgresi贸n de las normas que lo informan afecte en verdad sustantivamente el tr谩mite procesal y que resulten insuperables, es decir, insanables. En el caso en an谩lisis no se cumple estos condicionamientos, no ha habido indefensi贸n y, por lo mismo no ha lugar a dicho cargo por la causal comentada. Las disposiciones contenidas en los art铆culos citados correspondientes al libro procesal civil son normas adjetivas referentes a la carga de la prueba, a la valoraci贸n de la misma que debe ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr铆tica y que es facultad del tribunal de instancia, a la circunstancia que debe decidir la sentencia, esto es, los puntos sobre que se trab贸 la litis, como en efecto ha ocurrido, o sobre los fundamentos o motivos de la decisi贸n, que constan en el fallo, por manera que tampoco encontramos violaci贸n de estas normas como tampoco de las contenidas en los art铆culos 287 y 296 de la Ley del Seguro Social Obligatorio: la primera, que dice relaci贸n a la facultad privativa del Instituto para recaudar los fondos all铆 detallados, que nadie cuestiona, as铆 como que no se admitir谩n excepciones sino despu茅s de efectuada la consignaci贸n previa y que armoniz谩ndolo con el ordenamiento del C贸digo de Procedimiento Civil, hay una salvedad cuando se aduce falsedad del t铆tulo, como en la especie y que a煤n en el supuesto de haberse afectado la admisibilidad de la demanda por el juez de primer nivel, el superior no lo observ贸 a m谩s que no es una cuesti贸n insanable; y, la segunda, que en todos los casos de sentencia condenatoria contra el IESS deber谩 consult谩rsela obligatoriamente al superior y que, la omisi贸n de aquella frase en el fallo impugnado tampoco es motivo de nulidad con tanta mayor raz贸n que el Instituto afectado dedujo el pertinente recurso siendo en consecuencia el efecto el mismo: que el superior conozca el caso, como efectivamente ha ocurrido. Por tanto, se rechaza el cargo por la causal indicada. SEXTA:- Corresponder铆a ahora analizar el cargo por la causal primera. Esta alude a la falta de aplicaci贸n de normas de derecho, como en caso de la relaci贸n, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto y que hayan sido determinantes en su parte dispositiva; causal que, doctrinariamente hablando se conoce con el nombre de ?vicios in iudicando? y que no permite apreciar la prueba actuada ni tampoco hacer una nueva consideraci贸n de los hechos que se da por aceptados -pretensi贸n del recurrente-; pues, el cargo apunte s铆, esencialmente, a la trasgresi贸n de normas propiamente hablando. En la causa en estudio no hay la violaci贸n de normas al haberse desaplicado, como se sostiene y, por ello, el cargo que se imputa al fallo no tiene asidero tanto por no hab茅rselo demostrado cuanto por los razonamientos ya consignados en el numeral cuarto de esta sentencia. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCI脫N Y LAS LEYES DE LA REP脷BLICA?, no casa la sentencia de la que se ha recurrido y que fuera pronunciada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales, Laboral, Ni帽ez y Adolescencia de la entonces H. Corte Superior de Justicia de Machala el 19 de enero de 2006, a las 10h45. Sin costas ni multas. Notif铆quese y devu茅lvase.

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n Fdo.) Dres. Carlos Ram铆rez Romero, Manuel S谩nchez Zuraty y Galo Mart铆nez Pinto, Jueces Nacionales.

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n Certifico.

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n f.) Dr. Carlos Rodr铆guez Garc铆a, Secretario Relator.

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n CERTIFICO: Que las tres fotocopias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio especial No. 268-06 ex 3陋. Sala GNC que por excepciones sigue la COMPA脩脥A S.G.S. DEL ECUADOR S.A. contra el JUEZ DE COACTIVAS DEL I.E.S.S. Quito, 10 de septiembre de 2010.

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n f.) Dr. Carlos Rodr铆guez Garc铆a, Secretario Relator.

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n No. 72-2010

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n JUICIO No. No. 186-2009-MBZ.

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n ACTOR: C茅sar Oswaldo Arroyo Torres.

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n DEMANDADA: Clemencia Tobar Aguirre, Pablo C茅sar Arroyo Tobar y otros.

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n JUEZ PONENTE: Doctor Carlos M. Ram铆rez Romero.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, a 21 de enero 2010. Las 09h20.

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en m茅rito a lo dispuesto en la segunda disposici贸n transitoria del C贸digo Org谩nico de la Funci贸n Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009, en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DESICI脫N, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo a帽o, debidamente posesionados el d铆a 17 de diciembre 煤ltimo, ante el Consejo Nacional de la Judicatura y en concordancia con el Art. 5 de la Resoluci贸n Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009, y los Arts. 184, numeral 1 de la Constituci贸n de la Rep煤blica del Ecuador y 1 de la Ley de Casaci贸n. En lo principal, el actor, C茅sar Oswaldo Arroyo Torres, interpone recurso de casaci贸n impugnando la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Quito, que revoca el fallo del juez de primer nivel y rechaza la demanda en el juicio verbal sumario que, por derecho de habitaci贸n de la casa en propiedad, sigue contra In茅s Clemencia Tobar Aguirre, Pablo C茅sar, Walter Orlando y Henry Oswaldo Arroyo Tobar. Por encontrarse el recurso en estado de resoluci贸n, para hacerlo la Sala considera: PRIMERA: La Sala es competente para conocer el recurso de casaci贸n en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 184 numeral 1 de la Constituci贸n de la Rep煤blica del Ecuador y en el art铆culo 1 de la Ley de Casaci贸n; y, por cuanto calificado el recurso mediante auto de 10 de diciembre de 2007, las 09h39, por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimaci贸n y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casaci贸n, fue admitida a tr谩mite. SEGUNDA.- El casacionista funda el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casaci贸n, por falta de aplicaci贸n de las siguientes normas: Art. 23 numeral 23 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica (de 1998), que establece que el Estado reconocer谩 y garantizar谩 a las personas el derecho a la propiedad, en los t茅rminos que se帽ala la ley. Del Art. 838 del C贸digo Civil, que establece que los beneficiarios e instituyentes del patrimonio familiar “tendr谩n derecho a vivir en la casa”.- Del Art. 115 del C贸digo de Procedimiento Civil, que establece m茅todos y reglas de valoraci贸n de la prueba.- . En estos t茅rminos el casacionista fija el objeto del recurso y limita la actividad jurisdiccional de la Sala de Casaci贸n en virtud del principio dispositivo establecido por el Art. 168.6 de la Constituci贸n de la Rep煤blica y el Art. 19 del C贸digo Org谩nico de la Funci贸n Judicial.- TERCERA.- El casacionista formula los cargos amparado en la causal primera.- 3.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violaci贸n directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunci贸n del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace l贸gico de la situaci贸n particular que se juzga con la previsi贸n abstracta y gen茅rica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicaci贸n indebida, falta de aplicaci贸n o err贸nea interpretaci贸n de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicaci贸n indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; m谩s se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicaci贸n se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La err贸nea interpretaci贸n tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresi贸n se se帽ala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al esp铆ritu de la Ley.- 3.2.- El casacionista argumenta que su demanda se fundamenta en el Art. 838 del C贸digo Civil, reclama el derecho a vivir en la casa de su propiedad, constituida en patrimonio familiar, pero que el Tribunal ad quem no analiza este derecho sino que se refiere al derecho de usufructo y con este fundamento rechaza la demanda. Al respecto, la Sala advierte que en la sentencia impugnada el Tribunal ad quem, luego de referirse a los hechos en que se funda la demanda analiza el derecho de usufructo; as铆 en el considerando quinto afirma: “Es por, eso que la narraci贸n de los hechos que el actor indica en su demanda y de los fundamentos de derecho tambi茅n invocados no configuran la pretensi贸n jur铆dica que 茅l manifiesta y que se refiere a un derecho de usufructo dentro del inmueble del cual es propietario?” y m谩s adelante se pronuncia en el sentido de que “Ante estas normas (se refiere a los Arts. 778, 779 y 780 del C贸digo Civil que cita y que se refieren al usufructo) tan claras y categ贸ricas, fluye en forma l贸gica que la pretensi贸n solicitada por el accionante en su libelo inicial no es procedente, ya que es el propietario de un porcentaje de un bien inmueble que por ley le corresponde del cual no se ha reservado ni la nuda propiedad, ni el derecho de usufructo, figura jur铆dica esta que 煤nica y exclusivamente le permite gozar, conservar y restituir a su due帽o si la cosa no es fungib1e…”.- En el considerando Sexto igualmente el Tribunal ad quem contin煤a haciendo referencia al derecho de usufructo, y con estos fundamentos, ignorando la disposici贸n del Art. 838 del C贸digo Civil, rechaza la demanda, lo cual configura la causal primera de casaci贸n por falta de aplicaci贸n de la antedicha disposici贸n material, pues en la sentencia impugnada no se ha diferenciado entre el derecho de uso o habitaci贸n (al que se refiere la acci贸n) y el derecho de usufructo, ya que cada uno de ellos son distintos.- Por lo expuesto, acepta el cargo por dicha causal, y se declara procedente el recurso de casaci贸n.- CUARTA: Por las consideraciones expuestas se procede a casar la sentencia objeto del recurso de casaci贸n y en aplicaci贸n del Art. 16 de la Ley de Casaci贸n, se debe dictar la que en su lugar corresponda.- Para ello, la Sala considera: 4.1.- En, lo principal, comparece C茅sar Oswaldo Arroyo Torres y manifiesta que con su ex c贸nyuge, In茅s Clemencia Tobar Aguirre, mediante adjudicaci贸n del Banco Ecuatoriano de la Vivienda realizada el 24 de febrero de 1988, ante el Notario Dr. Mario Zambrano e inscrita en el Registro de la Propiedad el 29 de marzo de 1988, adquirieron en propiedad el inmueble signado con el No. 141 (antes lote 6), tipo luz, supermanzana 3, super lote N, del sector 2, del programa de vivienda Solanda, ubicado en la parroquia Chillogallo, del cant贸n Quito, provincia de Pichincha; que sobre el inmueble pesa patrimonio familiar dispuesto por ley; que su ex c贸nyuge a su arbitrio y sin respetar sus derechos que mantienen en el inmueble en referencia ha dado en arrendamiento dos departamentos y el tercer departamento lo ocupan sus hijos Pablo C茅sar, Walter Orlando y Henry Oswaldo Arroyo Tobar; que, con los antecedentes expresados y en raz贸n de que el compareciente debe hacer uso de su derecho a vivir en el inmueble referido y que es tambi茅n de su propiedad, amparado en lo dispuesto en el Art. 838 del C贸digo Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Arts. 828 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil demanda a su ex c贸nyuge In茅s Clemencia Tobar Aguirre y a su hijos Pablo C茅sar, Walter Orlando y Henry Oswaldo Arroyo Tobar el derecho a usar de su casa de habitaci贸n, por lo que solicita que se disponga que el compareciente use el inmueble detallado en los antecedentes de la demanda; que se ordene que los demandados no pongan obst谩culo al derecho demandado; que se disponga la salida de los arrendatarios del inmueble con el fin de que pueda hacer uso de la vivienda; que en caso de oposici贸n reclama da帽os y perjuicios.- Se帽ala el tr谩mite verbal sumario y la cuant铆a indeterminada.- Aceptada a tr谩mite la demanda y citados los demandados, 茅stos en la audiencia de conciliaci贸n (fs 21) deducen la siguientes excepciones: 1) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la acci贸n propuesta; 2) Improcedencia de la acci贸n, “por cuanto tal como claramente lo establece el Art. 838 del C贸digo Civil es un derecho de los beneficiarios del patrimonio familiar aprovechar los frutos de inmueble adem谩s del derecho que tenemos de vivir en el mismo”; 3) Que se oponen a la acci贸n propuesta, la misma que carece de legalidad y sustento jur铆dico y lesiona los intereses de los hijos.- 4.2.- No se advierte omisi贸n de solemnidad sustancial alguna que influya en la decisi贸n de la causa. El proceso es v谩lido.- 4.3.- En el proceso se ha actuado la siguiente prueba: A) Por la parte actora: reproduce el certificado del Registro de la Propiedad agregado a la demanda (fs. 3); se realice una inspecci贸n judicial al inmueble (fs. 118); se reciba declaraciones de testigos (fs. 29, 29 vta. y 30); se pide a la Comisaria Primera de la Mujer y la Familia del cant贸n Quito copia certificada del expediente No. 211-2005 (antes 2756-96); se agrega y reproduce el parte elevado por la se帽ora Jefa de la Oficina de la Defensa de los Derechos de la Mujer y la Familia de la Polic铆a Nacional (fs.22); que los demandados exhiban el documento que contenga la autorizaci贸n para demandar.- B) Por la parte demandada: se reproduce lo que de autos le fuere favorable, que se reciban las declaraciones de testigos (fs. 35 y 35 vta.); se oficie como se solicita en los ac谩pites I, II, IV, V, VI, VIII y IX del escrito de fs. 41 y 41 vta.; se agrega los documentos que se mencionan en el ac谩pite III del escrito de fs. 41 y se tome en cuenta lo manifestado en el ac谩pite VII; y, rinda confesi贸n judicial el actor.- 4.4.- El Art. 838, inciso 2掳 del C贸digo Civil, establece que el acto constitutivo de patrimonio familiar no significa enajenaci贸n, “sino solo una limitaci贸n del dominio” y el inciso primero de esta disposici贸n establece los siguientes derechos de los beneficiarios e instituyentes del patrimonio familiar: a) “El derecho a vivir en la casa”.- Este derecho tiene lugar cuando el patrimonio familiar se ha constituido con una casa de habitaci贸n y se refiere a la utilidad de morar en ella, en cuyo caso, seg煤n lo define el Art. 825 del C贸digo Civil, “se llama derecho de habitaci贸n”; b) a cultivar el campo; y, c) aprovechar en com煤n los frutos del inmueble.- Debemos destacar que estos derechos corresponden tanto a los beneficiarios como al propietario constituyente del patrimonio familiar, tanto en el caso de que los propietarios del bien o bienes hubiesen constituido el patrimonio familiar por acto voluntario, o cuando ha sido constituido por ley, supliendo la voluntad de los propietarios.- 4.5.- En el caso subj煤dice, el actor, con el certificado del registrador de la propiedad, prueba que es copropietario de la casa de habitaci贸n materia del juicio; que sobre 茅sta se ha constituido patrimonio familiar; con la prueba testimonial y la inspecci贸n judicial se determina que el actor no habita la casa y que dos de los departamentos se encuentran arrendados y que el tercero ocupan sus hijos.- 4.6.- El dominio, dice el Art. 599 del C贸digo Civil, es un derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, que comprende, entre otras facultades para el propietario, el derecho de usar la cosa (utilizarla por s铆 mismo), de usufructuar de aquella (obtener r茅ditos o frutos de la cosa) o de disponer de aquella (enajenarla), por lo que en este caso, el actor lo que ha reclamado es su derecho de habitaci贸n, que forma parte del derecho de dominio, al cual no ha renunciado, ni se ha establecido limitaci贸n alguna.- Adem谩s en el presente caso la casa materia de este proceso, esta constituida por tres departamentos independientes, lo que permite que el actor ocupe y habite uno de ellos, sin que su presencia pueda ser motivo de perturbaci贸n en la armon铆a y convivencia familiar. 4.7.- El actor no ha probado los da帽os y perjuicios que reclama.- 4.8.- Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCI脫N Y LAS LEYES DE LA REP脷BLICA, casa la sentencia impugnada, desechando las excepciones deducidas por la parte demanda, acepta parcialmente la demanda, declara que el actor tiene derecho a habitar la casa materia de este juicio y se dispone que los demandados, en el plazo de ciento veinte d铆as de ejecutoriada esta sentencia, permitan y den las facilidades para que el actor C茅sar Oswaldo Arroyo Torres, habite en la casa de su co-propiedad, ocupando uno de los departamentos que en ella existen.- Sin costas ni multas.- Notif铆quese y devu茅lvase.

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n Fdo.) Dres. Manuel S谩nchez Zuraty, Carlos Ram铆rez Romero y Galo Mart铆nez Pinto, Jueces Nacionales.

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n Certifico.

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n f.) Dr. Carlos Rodr铆guez Garc铆a, Secretario Relator.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, a 24 de febrero de 2010. Las 15h00.

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n VISTOS: In茅s Clemencia Tobar Aguirre, Pablo C茅sar, Walter Orlando y Henry Oswaldo Arroyo Tobar, en su escrito de veintis茅is de enero del dos mil diez, a las 10h10, solicitan aclaraci贸n de la sentencia expedida por esta Sala el 21 de enero del 2010, a las 09h20, respecto de lo expresado por este Tribunal en el numeral 4.6 de ese fallo; adem谩s de cual de los tres departamentos deber谩 ser ocupado por el accionante y en el caso de aqu茅llos que se encuentran arrendados, cu谩l ser铆a el mecanismo para obtener su desocupaci贸n si a los inquilinos les ampara la Ley de Inquilinato. Al respecto, cabe se帽alar que el Art. 282 del C贸digo de Procedimiento Civil determina la “aclaraci贸n tendr谩 lugar si la sentencia fuere obscura y la ampliaci贸n cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos o se hubiere omitido resolver sobre frutos, intereses o costas…. “. La sentencia de este Tribunal de Casaci贸n es absolutamente clara en cuanto a la motivaci贸n para casar la sentencia impugnada por v铆a de este recurso extraordinario, as铆 como al resolver sobre los aspectos sometidos a juicio. Lo manifestado en el numeral 4.6 se basa en el hecho de que el actor no va a cohabitar con los demandados (en una misma vivienda). En cuanto al otro aspecto, lo resuelto por este Tribunal da a los demandados suficientes opciones y plazo para cumplir con lo ordenado, sin violentar derechos de terceros. Por lo expuesto, se desecha la petici贸n de aclaraci贸n antes indicada. Notif铆quese.

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n f.) Dr. Manuel S谩nchez Zuraty, Juez Nacional.

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n Fdo.) Dres. Carlos Ram铆rez Romero, Galo Mart铆nez Pinto, Jueces Nacionales.

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n Certifico.

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n f.) Dr. Carlos Rodr铆guez Garc铆a, Secretario Relator.

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n CERTIFICO: Que las cinco copias anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio ordinario No. 186-2009-MBZ (Resoluci贸n No. 72- 2010) que por derecho a vivir o usar la casa de habitaci贸n sigue C脡SAR OSWALDO ARROYO TORRES contra IN脡S CLEMENCIA TOBAR AGUIRRE, PABLO C脡SAR ARROYO TOBAR Y OTROS. Quito, a 10 de septiembre de 2010.

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n f.) Dr. Carlos Rodr铆guez Garc铆a, Secretario Relator.

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n No. 75-2010

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n JUICIO No. No. 196-2009-MBZ.

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n ACTOR: Luis Esp铆ritu Ulloa Quinotoa.

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n DEMANDADA: Laura Mar铆a Villacr茅s Chota.

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n JUEZ PONENTE: Dr. Manuel S谩nchez Zuraty.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, a 26 de enero de 2010. Las 09h20.

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en m茅rito a lo dispuesto en la segunda disposici贸n transitoria del C贸digo Org谩nico de la Funci贸n Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISI脫N, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo a帽o, debidamente posesionados el d铆a 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resoluci贸n Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesi贸n de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los art铆culos 184 de la Constituci贸n de la Rep煤blica del Ecuador y 1 de la Ley de casaci贸n.- En lo principal, la demandada Laura Mar铆a Villacr茅s Chota, en el juicio verbal sumario de divorcio, que le sigue Luis Esp铆ritu Ulloa Quinatoa, deduce recurso de casaci贸n contra la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Tena, el 7 de noviembre del 2008, las 10h00 (fojas 4 y 5 del cuaderno de segunda instancia) y la negativa de ampliaci贸n de 19 de noviembre del 2008, las 08h44 (foja 10 del cuaderno de segunda instancia), que rechaza el recurso de apelaci贸n y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, que acept贸 la demanda. El recurso se encuentra en estado de resoluci贸n, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposici贸n Transitoria Octava de la Constituci贸n de la Rep煤blica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas se帽aladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribuci贸n en raz贸n de la materia, hecha mediante Resoluci贸n del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesi贸n realizada el d铆a 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casaci贸n ha sido calificado y admitido a tr谩mite mediante auto de 1 de septiembre de 2009, las 16h00.- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constituci贸n de la Rep煤blica del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del C贸digo Org谩nico de la Funci贸n Judicial, son los recurrentes quienes fijan los l铆mites del an谩lisis y decisi贸n del Tribunal de Casaci贸n.- TERCERO.- La recurrente considera infringidas las siguientes normas de derecho: Art. 110, numeral 11, inciso segundo, del C贸digo Civil.- La causal en la que funda el recurso es la primera del art铆culo 3 de la Ley de Casaci贸n.- CUARTO.- La causal primera se refiere a la aplicaci贸n indebida, falta de aplicaci贸n o err贸nea interpretaci贸n de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.- En el recurso de casaci贸n por la causal primera del art铆culo 3 de la Ley de Casaci贸n no cabe consideraci贸n en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de an谩lisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimaci贸n de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicci贸n de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestaci贸n; luego de reducir los hechos a los tipos jur铆dicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operaci贸n se llama en la doctrina subsunci贸n del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia; Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o m谩s normas, con las cuales forma una proposici贸n completa. La subsunci贸n no es sino el encadenamiento l贸gico de una situaci贸n f谩ctica espec铆fica, concreta en la previsi贸n abstracta, gen茅rica o hipot茅tico contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habr铆an determinado que la decisi贸n en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto f谩ctico diferente del hipot茅tico contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relaci贸n del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermen茅utica al interpretar la norma, atribuy茅ndole un sentido y alcance que no tiene.- 4.1.- La recurrente dice que el fallo impugnado adolece de err贸nea interpretaci贸n del Art. 110, causal 11), inciso segundo, del C贸digo Civil. Explica que el verbo “abandono”, seg煤n Guillermo Cabanellas es el desamparo de una persona a que se deb铆a cuidar, y “abandonar” es dejar espont谩neamente algo. Desamparar a una persona, alejarse de la misma; que “si ustedes se帽ores Ministros revisan la prueba aportada por el mismo actor, encontrar谩n que 茅l mismo prueba con una copia de una demanda de alimentos que le interpuse – porque a ratos se desaparec铆a de la casa-, que jam谩s nos abandon贸 a mi persona y a nuestros hijos, pues nos prove铆a de alimentos a trav茅s del juzgado o de forma personal, cuando regresaba a vivir bajo el mismo techo de nuestro hogar hasta el 15 de diciembre del 2007. 驴Proveernos de alimentos es desampararnos o dejar de cuidarnos o protegernos?, no se帽ores Ministros, si se abandona, simplemente se desampara del cuidado de los alimentos para la familia, y en este caso, eso no sucedi贸”; que Cabanellas define el acto voluntario como espont谩neo, aquel que no se origina en una obligaci贸n, o cualquier forma de presi贸n, ni en ning煤n hecho o acontecimiento que vicie tal voluntad; que Cabanellas dice que injustificado significa “del acto que se ejecuta sin justa causa”; que los se帽ores jueces en la parte dispositiva de la sentencia impugnada terminan “disponiendo la inscripci贸n de mi divorcio por no haber hecho correctamente la interpretaci贸n del contenido dogm谩tico del Art. 110 numeral 11陋 inciso segundo del C贸digo Civil, pues de manera peligrosa al cargo que ostentan de administradores de justicia se dedican a emitir una serie de conjeturas y opiniones personales que no tienen sind茅resis l贸gica ni jur铆dica como son las siguientes aseveraciones ‘que el motivo del abandono es la desaparici贸n del afecto conyugal’ o que ‘la mera presentaci贸n de la demanda de divorcio es indicativa del deseo de no vivir juntos los c贸nyuges’, conjeturas gravemente alejadas de la verdad, pues el hecho de que un c贸nyuge ya no desee vivir con el otro y por ende presente su pretensi贸n de divorcio, jam谩s significa -necesariamenteque el c贸nyuge demandado ha dejado de sentir el afecto conyugal del que por un resentimiento ha presentado su demanda, que incluso luego puede desistir, como en efecto ustedes conocen que a menudo ocurren con los c贸nyuges reconciliados luego de un periodo de separaci贸n. Estas son las incoherencias expuestas en la parte dispositiva de la sentencia resultando evidente que es el resultado de una err贸nea interpretaci贸n de la norma sustantiva …”; que los se帽ores jueces de instancia, “dicen en su resoluci贸n en forma general es que separaci贸n y abandono son lo mismo, pero en ninguna parte dicen que ese abandono debi贸 reunir las caracter铆sticas sine qua non de ser voluntario e injustificado; que se ha interpretado err贸neamente los art铆culos 67 y 69 del C贸digo de Procedimiento Civil, pero que no lo alega como fundamento de este recurso de casaci贸n.- 4.2.- El Tribunal ad quem, en la parte pertinente del fallo impugnado dice lo siguiente: “CUARTO. El fundamento de derecho en el que se basa el actor para iniciar esta acci贸n, se ampara en lo que dispone el Art. 110 causal d茅cima primera, numeral segundo del C贸digo Civil que textualmente dice: Art. 110. Son causales de divorcio: El abandono voluntario e injustificado del otro c贸nyuge por m谩s de un a帽o ininterrumpidamente. Sin embargo, si el abandono al que se refiere el inciso anterior hubiere durando m谩s de tres a帽os, el divorcio podr谩 ser demandado por, cualquiera de los c贸nyuges. Esta norma considera que el abandono, siempre que sea voluntario e injustificado, comporta la separaci贸n con inexistencia de relaciones conyugales y comprende dentro de 茅l todo lo que abarcar铆a la separaci贸n. Adem谩s, como el abandono voluntario e injustificado, es el que depende solamente de la decisi贸n personal de uno de los c贸nyuges, cuando este se produce quien puede demandar el divorcio es el c贸nyuge abandonado por m谩s de un a帽o, pero si el abandono supera los tres a帽os la demanda de divorcio puede proponer cualquiera de los c贸nyuges, no solamente aquel que fue abandonado, como acontece en la especie. Tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten como motivo de abandono o separaci贸n matrimonial el gen茅rico constituido por la quiebra de la convivencia conyugal y en definitiva por la desaparici贸n del ‘afectio conyugalis’, principio b谩sico en el matrimonio sin necesidad de imputar a la parte matrimonial, puede ello por s铆 mismo acreditar la existencia de ruptura matrimonial y violaci贸n grave de los derechos conyugales. No se puede obligar a dos personas a vivir juntas cuando una de ellas es contraria a tal posibilidad, siendo la mera presentaci贸n de la demanda de divorcio indicativa de este contrario deseo; por otra parte, la presentaci贸n de la demanda de divorcio por abandono y/o pone de manifiesto la ruptura de la ‘affectio maritalis’, fundamento del matrimonio y sin la que este carece de sentido. QUINTO. En la especie, el lapso necesario para que se verifique la causal de abandono, y por ende la ruptura e inexistencia de relaciones conyugales y sexuales, se encuentra demostrada con los testimonios de Hugo Fernando Torres, Fabi谩n Quihivi Manzano, Jaime Oswaldo Constante Pacheco, C茅sar Augusto P茅rez N煤帽ez, testimonios estos, que la Sala, en aplicaci贸n a lo que determinan los Arts. 207 y 208 del C贸digo de Procedimiento Civil codificado, esto es que el Juez apreciar谩 la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos conforme a las reglas de la sana cr铆tica, teniendo en cuenta la raz贸n que estos hayan dado de sus dichos, y las circunstancias que en ellos concurra, y que si bien para ser testigo se necesita ser mayor de edad, probidad, conocimiento e imparcialidad, sin embargo ello no obsta para que el juez en aplicaci贸n de la sana cr铆tica, pueda fundar su fallo en las declaraciones del testigo que no re煤na todas las condiciones enumeradas, cuando tenga el convencimiento de que el testigo ha declarado la verdad; pues ellos, en forma afirmativa y un铆sona, contestan al interrogatorio formulado por el actor, y constante en el cuaderno de primer nivel, con lo cual se ha comprobado los fundamentos de la demanda. Cabe se帽alar que no existe prueba para desvirtuar los fundamentos de hecho como de derecho propuestos en la demanda. Como conocimiento de que en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Excma. Corte Suprema de Justicia los se帽ores Magistrados en el juicio de divorcio No. 194-2002, publicado en el R.O. N掳 704 del 14 de noviembre del 2002, p谩g. 21 dice: ‘Antes de la expedici贸n de la ley reformatoria al C贸digo Civil, publicado en el R. O. N掳 256, del 18 de agosto de 1989, la comentada causa se refiere a la separaci贸n de los c贸nyuges con inexistencia de relaciones conyugales por m谩s de tres a帽os, y si tal separaci贸n hubiere durado m谩s de cuatro a帽os el legislador conced铆a a cualquiera de los c贸nyuges el derecho a ejercer la acci贸n de divorcio, sin tomar en cuenta quien era el c贸nyuge perjudicado por el abandono. La reforma legislativa actual, sin lugar a duda, la instituci贸n del matrimonio como c茅lula de gran trascendencia en la vida familiar, pero adopt贸 una concepci贸n menos conservadora, m谩s realista y acorde con la doctrina moderna cuando sustituye la causal 11 por las siguientes (…) se comprende entonces, que si existe una separaci贸n de los c贸nyuges por m谩s de tres a帽os consecutivos (causa que invoca el autor) es obvio que uno de ellos se separ贸 (sic) separ贸 o abandon贸 el hogar; y, el juez debe interpretar la ley reformatoria recurriendo a su intensi贸n y esp铆ritu manifestado en ella o en la historia fidedigna de su establecimiento como nos ense帽a la regla 1ra del Art. 18 del C贸digo Civil (…) De no tener esta concepci贸n, el marido que pase alimentos a su mujer jam谩s podr铆a demandar el divorcio porque no la tendr铆a abandonada pero en realidad existe la separaci贸n”.- 4.3.- La err贸nea interpretaci贸n de las normas de derecho, consiste en la falta que incurre el juzgador al dar desacertadamente a la norma jur铆dica aplicada, un alcance mayor o menor o distinto, que el descrito por el legislador, que utiliza para resolver la controversia judicial.- De la transcripci贸n hecha en el numeral anterior se desprende que el Tribunal de segunda instancia ha entendido perfectamente el contenido de la norma y lo ha aplicado a los hechos probados en juicio, que en esencia se reducen a afirmar que la causal de divorcio tipificada en el segundo inciso del numeral 11, del Art. 110 del C贸digo Civil, opera por el abandono voluntario e injustificado de uno de los c贸nyuges por m谩s de tres a帽os, sin importar cual de los c贸nyuges presente la demanda, sea agraviado o no, porque la causal funciona, en resumen, por el simple transcurso del tiempo de abandono por m谩s de tres a帽os. La argumentaci贸n central de la recurrente de que no existe una causal de divorcio que se mencione como ?abandono obligado y por dem谩s justificado?, es un simple juego de palabras, porque la causal surte efecto por el simple transcurso del tiempo. Motivos por los cuales no se acepta el cargo.- Por la motivaci贸n que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCI脫N Y LAS LEYES DE LA REP脷BLICA, no casa el fallo dictado por la Corte Provincial de Justicia de Tena, el 7 de noviembre del 2008, las 10h00 y la negativa de ampliaci贸n

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