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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Viernes, 01 de Abril de 2011 – R. O. No. 418

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SUPLEMENTO

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nFUNCIÓN EJECUTIVA:
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nDECRETOS:
n709 REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DEL DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN.
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n710 REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO.

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n n Nº 709 n n Rafael Correa Delgado n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA n n Considerando: n n

Que la Ley de Deportes, Educación Física y Recreación fue publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 255 de 11 de agosto de 2010;

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Que de conformidad con el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República es atribución y deber del Presidente de la República el expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas;

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Que a través de este Reglamento se garantizará a los ciudadanos, a los deportistas y a las organizaciones deportivas el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; y,

n n En ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico, n n n Decreta: n n

Expedir el siguiente REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DEL DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN.

n n TÍTULO I n n PRINCIPIOS FUNDAMENTALES n n

Artículo 1.- Del ámbito y objeto.- Las disposiciones del presente Reglamento regularán la aplicación de la Ley del Deporte, Educación Física y la Recreación, para la adecuada utilización de la infraestructura y el desarrollo de las organizaciones deportivas en la búsqueda constante y sostenida del acondicionamiento físico de toda la población, la promoción del desarrollo integral de las personas, el impulso del acceso masivo al deporte y a las actividades deportivas a nivel formativo, la práctica del deporte de alto rendimiento y la participación de las personas con discapacidad, coadyuvando así al Buen Vivir.

n n SECCIÓN 1 n n DE LOS DEPORTISTAS n n

Artículo 2.- Del Libre Tránsito.- Es el derecho de los deportistas a representar a cualquier organización deportiva en el lugar donde se establezca su nuevo domicilio. Para el efecto, el deportista deberá acreditar y registrar su domicilio en el Ministerio Sectorial. Una vez registrada su inscripción en la nueva organización deportiva, se integrará de inmediato a su nueva organización deportiva. Esta transferencia se la podrá efectuar por una sola vez al año.

n n SECCIÓN 2 n n DE LA FUERZA TÉCNICA n n

Artículo 3.- De la fuerza técnica.- Se considera fuerza técnica a los entrenadores y su equipo de apoyo encargados de la formación integral de los deportistas.

n n TÍTULO II n n DEL MINISTERIO SECTORIAL n n CAPÍTULO I n n GENERALIDADES DE LAS n COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS n n

Artículo 4.- Del Reconocimiento Deportivo.- El reconocimiento deportivo es el mecanismo por el cual se incluye dentro del Sistema Nacional de Información Deportiva a los grupos y organizaciones que realicen actividades físicas y/o recreativas, en los lugares donde por las limitaciones territoriales o por la misma naturaleza de la organización no se le pueda otorgar personería jurídica.

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Artículo 5.- Del otorgamiento del Reconocimiento Deportivo.- El reconocimiento deportivo será otorgado mediante acto administrativo y se otorgará exclusivamente para los clubes de las organizaciones barriales y parroquiales, organizaciones internacionales de migrantes, las organizaciones de deporte universitario, estudiantil, policial y militar, clubes sociales y las no contempladas en la Ley y su Reglamento.

n n n

Artículo 6.- De los requisitos para el Reconocimiento Deportivo.- Para que los grupos citados en el artículo anterior puedan obtener el reconocimiento deportivo se requiere que presente una petición escrita dirigida al Ministerio Sectorial en la que conste:

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a. Nombre del club o grupo solicitante;

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b. Nómina de las personas que conforman el grupo o el club;

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c. Lugar donde se realizará la actividad física y/o recreativas de manera permanente;

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d. Actividad física y/o recreativa que practicarán; y,

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e. Compromiso y firma de responsabilidad de la persona que representará al club o grupo.

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Este reconocimiento tendrá un período de vigencia de cuatro años y podrá ser renovado indefinidamente a petición de los interesados. La renovación también se expedirá mediante acto administrativo.

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Para el deporte barrial y parroquial este reconocimiento tendrá un período de vigencia de dos años y podrá ser renovado hasta por un total de ocho años. Esta renovación se expedirá mediante acto administrativo. A partir del noveno año los clubes o grupos barriales y parroquiales que ostenten este reconocimiento deportivo deberán obtener su personería jurídica.

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Artículo 7.- El reconocimiento deportivo no implica el otorgamiento de personería jurídica, ni la titularidad de derechos ni el cumplimiento de obligaciones más allá de los previstos para los deportistas en la Ley. Las organizaciones deportivas que adopten el reconocimiento deportivo no podrán recibir fondos públicos por parte del Ministerio Sectorial, con excepción de aquellas que tuvieren personería jurídica otorgada de acuerdo con otras Leyes o por otros Ministerios u entidades del Sector Público.

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Artículo 8.- De las obligaciones derivadas del reconocimiento deportivo.- Las agrupaciones a las que les fuere otorgado el reconocimiento deportivo deberán actualizar la información entregada al Ministerio Sectorial hasta el 31 de marzo cada dos años.

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El reconocimiento deportivo no constituye impedimento para que, si así lo requieren, las organizaciones y grupos amparados en esta figura puedan acceder a la constitución de una organización deportiva con personería jurídica, a excepción de aquellas organizaciones que se constituyan en el exterior.

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Los representantes de los clubes básicos jurídicos y los que cuenten con el reconocimiento deportivo actualizado podrán elegir y ser elegidos en las Asambleas de las Ligas Deportivas Barriales y Parroquiales.

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Artículo 9.- De los instructivos y formatos.- Para cumplir con el objeto del presente reglamento y de acuerdo con lo establecido en el literal p) del artículo 14 de la Ley, el Ministerio Sectorial podrá expedir reglamentos, instructivos técnicos administrativos o cualquier otra norma acorde con sus atribuciones legales mediante Acuerdos Ministeriales de conformidad con la Ley.

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Artículo 10.- De la Atribución Subsidiaria.- Cuando el Ministerio Sectorial tuviere conocimiento del incumplimiento de las actividades de una organización deportiva sujeta a su supervisión, por negligencia, caso fortuito o causas de fuerza mayor debidamente comprobadas y solicitando el informe no vinculante de la organización inmediatamente superior, este podrá subsidiariamente y de manera inmediata, en la medida de sus necesidades y capacidades y respetando las normas deportivas internacionales, dar cumplimiento a las actividades no realizadas. Sin perjuicio de las acciones que se impulsen para subsanar y sancionar dicho incumplimiento injustificado.

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Artículo 11.- De la designación del Ejecutor.- El Ministerio Sectorial podrá designar de dentro o fuera del personal de su dependencia, uno o más delegados para el cumplimiento de las actividades señaladas en el artículo anterior.

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Artículo 12.- De los requisitos y procedimientos para la designación del Ejecutor.- Los requisitos y procedimientos para la designación del ejecutor, serán determinados por el correspondiente instructivo que el Ministerio Sectorial emitirá para el efecto.

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Artículo 13.- Del financiamiento de proyectos no contemplados en el Plan Operativo Anual.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el literal g) del artículo 14 de la Ley y en el caso de que surgiere la necesidad debidamente comprobada de realizar un proyecto para el cual la organización deportiva no haya destinado los fondos dentro de su Plan Operativo Anual, el Ministerio Sectorial podrá evaluar la solicitud de asignación de los fondos necesarios para su ejecución.

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Para la evaluación de la solicitud de dichos fondos, la organización deportiva deberá presentar al Ministerio Sectorial lo siguiente:

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a. Solicitud fundamentada de la necesidad de la ejecución del proyecto por parte de la organización deportiva; y,

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b. Proyecto a financiarse en el formato establecido por el Ministerio Sectorial.

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El Ministerio Sectorial, previo informe del departamento correspondiente, una vez que haya comprobado la disponibilidad de fondos y la pertinencia técnica del proyecto asignará los fondos para su ejecución; para lo cual se firmarán convenios de cooperación en los que se deberá incluir el aporte determinado en cada proyecto como contraparte de la organización deportiva solicitante, la cual no será necesariamente económica.

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Artículo 14.- De la auditoría.- Según lo establecido en el artículo 131 de la Ley, el Ministerio Sectorial solicitará anualmente a la Contraloría General del Estado la realización de exámenes especiales a las organizaciones deportivas que reciban fondos del Estado, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, cuando así lo considere necesario, entre otras, por las siguientes causas:

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a. Si hubiere detectado el incumplimiento en la presentación de información financiera;

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b. Si hubiere detectado inconsistencias en la información financiera presentada por la organización deportiva;

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c. Cuando se hayan asignado recursos públicos que no constaban en el Plan Operativo Anual;

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d. Por obstaculizar la inspección que el Ministerio hubiere dispuesto a través de sus delegados; y,

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e. Por el deterioro notorio de la infraestructura, construida o adquirida con fondos públicos, a su cargo.

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Artículo 15.- De los cargos públicos.- Para la aplicación del artículo 107 de la Ley, en los concursos de méritos y oposición para acceder a cargos de servidores públicos que tengan relación con el deporte, la educación física y la recreación, se considerará como mérito en la calificación, el hecho de ser o haber sido deportista, entrenador, juez o dirigente.

n n CAPÍTULO II n n DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DEPORTIVA n n

Artículo 16.- Del Sistema Nacional de Información Deportiva.- Es la base de datos a cargo del Ministerio Sectorial que contiene la información sistematizada de las organizaciones deportivas, deportistas, directivos, administradores, miembros, entrenadores, jueces, infraestructura, eventos nacionales e internacionales, informes, balances, planes operativos, nóminas de deportistas y selecciones, resultados deportivos, indicadores, datos, prácticas y actividades del deporte ancestral y demás documentos técnicos, administrativos y financieros que respalden la información deportiva a nivel nacional.

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Artículo 17.- De la información técnica.- Toda organización deportiva remitirá al Ministerio Sectorial la información que generen los Departamentos y Comisiones Técnicas sobre las actividades realizadas y demás aspectos técnicos, según la metodología que establezca el Ministerio Sectorial para el efecto.

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Artículo 18.- De la información financiera.- Cada organización deportiva que reciba fondos públicos, remitirá según el formato determinado por Ministerio Sectorial, la siguiente información financiera:

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a. Balance general;

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b. Estado de resultados;

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c. Informe de la ejecución presupuestaria;

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d. Informes del administrador financiero sobre el uso y administración de los recursos públicos; y,

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e. Informe de auditoría privada sobre recursos provenientes de autogestión, conforme a lo descrito en los artículos 77 y 78 de este Reglamento.

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De ser necesario el Ministerio Sectorial solicitará ampliación de la información presentada por las organizaciones deportivas.

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Artículo 19.- De la información administrativa.- La información administrativa que cada organización deportiva remitirá al Ministerio Sectorial, deberá contener al menos, la siguiente información:

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a. Lista de personas naturales y/o jurídicas socias o filiales de la organización deportiva;

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b. Listado de los dirigentes, con el detalle de nombres completos, número de cédula de ciudadanía y domicilio;

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c. Listado de los administradores con el detalle de nombres completos, número de cédula de ciudadanía y domicilio;

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d. Listado del personal que labore para la organización deportiva; y,

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e. Listado de los bienes muebles e inmuebles administrados y de propiedad de la organización.

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Artículo 20.- De la información de las selecciones provinciales.- Las Federaciones Deportivas Provinciales deberán remitir al Ministerio Sectorial un informe anual de los procesos de preselección y selección realizados por la organización y sus filiales en el cual deberán constar los parámetros establecidos para el efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal d) de la Ley.

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Artículo 21.- De la información de las selecciones nacionales.- Con el objeto de financiar la participación en competiciones oficiales internacionales, el Ministerio Sectorial recibirá la Planificación Operativa Anual y la nómina de deportistas preseleccionados y/o seleccionados por las Federaciones Ecuatorianas por Deporte con el fin de determinar la factibilidad de financiamiento.

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Para el efecto cada Federación Ecuatoriana por Deporte deberá entregar al Ministerio Sectorial, un informe único en el cual se especifiquen los pronósticos deportivos para los respectivos eventos.

n n n

Artículo 22.- De la información de desplazamientos.- La organización deportiva competente informará con treinta días de anticipación al Ministerio Sectorial sobre los desplazamientos de sus delegaciones y/o deportistas a competencias internacionales.

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En dichos informes se deberá verificar el cumplimiento de los exámenes médicos y las pólizas de seguros requeridos, invitación oficial, presupuesto sustentado y las demás exigencia técnicas.

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Los exámenes médicos deberán ser realizados en los centros médicos acreditados por el Ministerio del Deporte para el efecto o en los Centros Olímpicos de Alto Rendimiento.

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Luego de sus participaciones internacionales las Federaciones Ecuatorianas por Deporte, deberán remitir un informe al Ministerio Sectorial sobre su participación y resultados deportivos obtenidos en cada una de sus competencias.

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Artículo 23.- Del plazo de entrega de información.- Las organizaciones deportivas deberán remitir al Ministerio Sectorial la información anual hasta el 31 de marzo de cada año, o dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento especial que haya realizado el Ministerio Sectorial.

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Artículo 24.- Del uso adecuado de la información.- El Ministerio Sectorial utilizará la información sistematizada en el Sistema de Información Deportiva únicamente para fines estadísticos y de supervisión a las organizaciones deportivas, así como para cumplir con los objetivos de corto, mediano y largo plazo, planificación estratégica y operativa, fines estadísticos generales y demás actividades dentro de su competencia.

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El Ministerio Sectorial garantizará el buen uso de la información cumpliendo con los principios de transparencia y acceso a la información.

n n TÍTULO III n n GENERALIDADES DE LAS ORGANIZACIONES n DEPORTIVAS n n CAPÍTULO I n n

Artículo 25.- De las organizaciones deportivas.- Las organizaciones deportivas que reciban fondos públicos deberán observar las directrices técnicas, administrativas y financieras del Ministerio Sectorial. Estas directrices serán establecidas respetando la Disposición General Décima de la Ley.

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Artículo 26.- De las elecciones.- A partir de la primera elección facultada por la Ley, los dirigentes electos podrán optar por su reelección, de conformidad al artículo 151 de la Ley.

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Artículo 27.- Del contenido y la forma de presentación de los informes.- El contenido y la forma de presentación de los informes, así como los criterios de evaluación y procedimientos administrativos para su aprobación, se establecerán en el instructivo que el Ministerio Sectorial expedirá para el efecto.

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Artículo 28.- De la toma de decisiones.- Para la adopción y toma de decisiones dentro de las Federaciones Ecuatorianas por deporte, según lo establece el artículo 48 de la Ley, los porcentajes de decisión deberán dividirse equitativamente entre los miembros acreditados de acuerdo a la naturaleza de cada club.

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En caso de que exista un solo Club Especializado Formativo afiliado, tendrá el treinta por ciento de la votación de la Asamblea General; de la misma manera, en caso de que exista solamente un Club Deportivo Especializado de Alto Rendimiento, este tendrá setenta por ciento de la votación.

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Las Federaciones Ecuatorianas por deporte deberán incluir en sus Estatutos los procedimientos necesarios para asegurar los principios constitucionales de participación en democracia, observando principalmente los de garantía de democracia interna, alternabilidad de sus dirigentes y rendición de cuentas. En las disposiciones estatutarias, se deberá prever los mecanismos mediante los cuales se garantice la continuidad de la actividad deportiva, para el efecto, se deberán hacer constar disposiciones relacionadas a los procesos eleccionarios y de toma de decisiones, principalmente en lo correspondiente al quórum de instalación y votación de la respectiva Federación.

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Artículo 29.- Requisitos para la constitución del club básico.- Los requisitos para la constitución del Club Básico son los siguientes:

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a) Oficio dirigido a la máxima autoridad del Gobierno Autónomo correspondiente, solicitando la aprobación de la entidad deportiva firmada por el Presidente, además del número telefónico y domicilio de la entidad deportiva;

n n

b) Acta constitutiva de la organización deportiva en formación, suscrita por todos los socios en la cual deberá contener la nómina del directorio provisional;

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c) El o las actas de las sesiones de Asamblea General, en las cuales se discutió y aprobó el Estatuto firmadas por Presidente y Secretario y suscrita por los socios;

n n

d) El estatuto impreso y en formato digital;

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e) Nómina de socios, con nombres completos, números de cédulas, firmas, en orden alfabético, acompañadas de las respectiva fotocopias de las cédulas de ciudadanía y las papeletas de votaciones del último proceso electoral, y;

n n

f) Justificar la práctica de al menos un deporte.

n n TÍTULO IV n n DEL SISTEMA DEPORTIVO n n CAPÍTULO I n n DEL DEPORTE FORMATIVO n n SECCIÓN 1 n n DE LOS CLUBES DEPORTIVOS ESPECIALIZADOS n FORMATIVOS n n

Artículo 30.- Del Club de Deporte Formativo.- Para que un club se considere formativo, deberá sujetarse a lo señalado en los artículos 26 y 28 de la Ley y adicionalmente deberá cumplir con los siguientes requisitos:

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a) Informe no vinculante de la Federación Deportiva Provincial;

n n b) Programa de enseñanza aprendizaje; n n c) Programa de competencias; n n

d) Definición de la persona encargada del proceso; y,

n n e) Los determinados en el instructivo respectivo. n n SECCIÓN 2 n n DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS PROVINCIALES n n

Artículo 31.- De los dirigentes elegidos por la Asamblea General.- Para la aplicación de lo establecido en el literal a) del artículo 36 de la Ley, los dos dirigentes elegidos deberán representar a las Ligas Deportivas Cantonales y Asociaciones Provinciales por Deporte de acuerdo a la forma de designación que se establezca en cada estatuto y reglamentos de las Federaciones Deportivas Provinciales respectivas.

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Artículo 32.- De los requisitos para ser nombrado representante de los deportistas.- Podrán ser nombrados como representantes de los deportistas, ante los Directorios de las Federaciones Deportivas Provinciales quienes cumplan con los siguientes requisitos:

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a. Quienes sean mayores de edad;

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b. Quienes se encuentren en el ejercicio de sus derechos de ciudadanía;

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c. Quienes hayan representado a su Federación en competencias oficiales al menos en dos de los últimos cuatro años o haber participado en eventos deportivos internacionales o sea un deportista retirado y/o pensionista; y,

n n

d. Quienes se encuentren cursando sus estudios en una entidad educativa o hayan obtenido su título académico.

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Los requisitos establecidos en el presente artículo se aplicarán también para el nombramiento de los representantes de los deportistas ante los directorios de las Asociaciones Provinciales y de las Federaciones Ecuatorianas por Deporte.

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Artículo 33.- De la elección del representante de los deportistas.- Las Federaciones Deportivas Provinciales y las Federaciones Ecuatorianas por Deporte establecerán el procedimiento para la elección del representante de entre los deportistas al Directorio de las mismas. Este procedimiento deberá ser avalado por el Ministerio Sectorial, previo a su realización.

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De no producirse la elección correspondiente, se hará una nueva convocatoria por parte del Ministerio Sectorial en un plazo no mayor a treinta días contados a partir de la fecha señalada para la primera asamblea.

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Artículo 34.- De la recepción de los votos.- Los deportistas que por su actividad deportiva no se encuentren presentes en la reunión de Asamblea General, podrán ejercer su derecho al voto mediante comunicación escrita o electrónica, dirigida al Presidente de la Asamblea, en la que se exprese su voluntad.

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Artículo 35.- Del representante de la Fuerza Técnica.- Para la conformación del Directorio de las Federaciones Deportivas Provinciales y de acuerdo a lo establecido en el literal e) del artículo 36 de la Ley, se deberá contar con un representante que haya sido elegido entre quienes conformen parte de los cuerpos técnicos de las respectivas organizaciones deportivas convocados para el efecto por dicha organización.

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El presente artículo se aplicará para el nombramiento de los representantes de la fuerza técnica ante los directorios de las Asociaciones Provinciales y de las Federaciones Ecuatorianas por Deporte.

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Artículo 36.- De los representantes de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.- Quienes conformen el Directorio de las Federaciones Deportivas Provinciales, de acuerdo a lo establecido en el literal f) del artículo 36 de la Ley, deberán tener como respaldo de su designación una resolución motivada de la máxima autoridad de cada una de las instituciones señaladas en dicho artículo.

n n SECCIÓN 3