Registro Oficial No 413- Miércoles 20 de Marzo de 2013 Edicion Especial
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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador
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n Miércoles 20 de Marzo de 2013 – R. O. No. 413
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n EDICIÓN ESPECIAL
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n SUMARIO
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n Judicial y Justicia Indígena
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n Corte Nacional de Justicia Sala de lo Contencioso Administrativo
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n 339-2010 Fernando Patricio Albán Escobar, contra el Consejo Nacional de la Judicatura
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n 341-2010 Víctor Terán Martínez, contra el Consejo Nacional de la Judicatura
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n 349-2010 Alba Teresa Sánchez Vera contra el Comandante General de la Policía Nacional
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n 350-2010 Víctor Armando Acosta Bustillos, contra el Consejo Universitario de la Universidad de Guayaquil
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n 351-2010 Rigoberto Jaramillo Vega, contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
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n 352-2010 José Rafael Sotomayor Rada, contra la Municipalidad del Cantón Vinces
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n 353-2010 José Ricardo Tupuna Lagunas, contra el Ministerio de Educación y Cultura
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n 355-2010 Blanca Correa Bravo, contra la Municipalidad de Cuenca
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n 356-2010 Carlos Alfredo Vargas Gallegos, contra el Consejo Nacional de Rehabilitación Social
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n 357-2010 Lourdes Aguirre Simba, contra el Gerente General de la EMAAP-Q
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n 359-2010 Jorge Mariano Cheme Mera, contra el Municipio de Atacames
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n 360-2010 Jorge Gustavo García Vera, contra el Municipio de Atacames
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n 361-2010 Jorge René Morales Echeverría, contra la Directora General del IESS
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n 368-2010 Diamantino Jerónimo Prada, contra el Ministerio de Turismo
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n 370-2010 Magda Silvania Zambrano Espinoza, contra la Corporación Financiera Nacional
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n Judicial y Justicia Indígena
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n 372-2010 Víctor Hugo Córdova Gaibor, contra el Director General del IESS
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n 375-2010 Ricardo Gustavo Suárez Molina contra Petrocomercial
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n 376-2010 Sociedad Financiera Hemisferio S. A., contra la Superintendencia de Bancos y Seguros y otra
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n Primera Sala Especializada de lo Penal
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n 417-2007 Ángel David Gaibor Quishpe
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n CONTENIDO
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n PONENTE: Dr. Juan Morales Ordoñez.
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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n SALA DE LO CONTENCIOSO
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n ADMINISTRATIVO
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n Quito, a 1 de octubre de 2010; Las 10H00
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n VISTOS: (393- 2007) Ante este Tribunal comparece el doctor Fernando Patricio Albán Escobar y en recurso de plena jurisdicción o subjetivo demanda al Consejo Nacional de la Judicatura en la persona de su Director Ejecutivo y representante legal, así como a los vocales, doctores Jaime Velasco Dávila, en calidad de presidente, Hernán Jaramillo Ordóñez, Jorge Vaca Peralta, Bolívar Andrade Ormaza, Rosa Cotacahi Narváez, Oswaldo Domínguez Recalde, Homero Tinoco Matamoros, Ulpiano Salazar Ochoa, Benjamín Cevallos Solórzano y Xavier Arosemena Camacho, pretendiendo se declare la ilegalidad y subsidiariamente la nulidad del acto administrativo emitido el 20 de julio de 2007 por el cual el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, ratificando la sanción impuesta por la Comisión de Recursos Humanos, le destituye del cargo de Juez Tercero de lo Civil de Sucumbíos; demanda también el pago de todos los emolumentos y derechos dejados de percibir durante el tiempo que ha permanecido cesante. Manifiesta el actor que la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, haciéndose eco de la queja presentada por el abogado Diego Lainez Espinoza, atropellando normas del debido proceso garantizadas por la Constitución de la República y del Reglamento de Control Disciplinario, Quejas y Sanciones de la Función Judicial y a pesar de ser un asunto estrictamente jurisdiccional y además fuera del plazo que señala el inciso segundo del Art. 28 del mencionado reglamento, el 3 de abril de 2007 le destituye del cargo de Juez Tercero de lo Civil de Sucumbíos, resolución que por apelación llega a conocimiento del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, ?cuyos integrantes (expresa el actor) tenían la obligación moral y jurídica de resolver el recurso interpuesto dentro de los 30 días que señala el Art. 31 del citado Reglamento y en evidente transgresión de la ley, a los 3 meses con 17 días se pronuncian ratificando la sanción de destitución de mis funciones ??; señala además que la destitución la confirma el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura el 20 de julio de 2007 y le notificaron el 17 de septiembre del 2007 y que carece de motivación. Impugna también la integración del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura pues dice: ?? el doctor Jorge Vaca Peralta actuó y resolvió como Vocal integrante de la Comisión de Recursos Humanos del Conejo Nacional y nuevamente actúa como Vocal del Pleno de Apelaciones del Consejo Nacional Judicatura, es decir, ha actuado dos veces lo cual ha agravado la situación de los destituidos, pues este Órgano Administrativo Superior de la Función Judicial debió conformarse con los otros vocales que no resolvieron en primera instancia administrativa?. Citados los demandados, únicamente contestan el Presidente y el Director General del Consejo de la Judicatura, que lo hacen a nombre y en representación de dicha institución. La no contestación de los demás demandados no tiene relevancia alguna ni afecta la validez del proceso, ya que esta clase de demandas son contra un organismo del sector público no contra personas naturales, salvo lo dispuesto por el literal b) del Art. 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, situación que no ha mencionado mucho menos probado el actor. Las excepciones propuestas por la parte demandada son: negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, incompetencia de este Tribunal e improcedencia de la acción. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo prescrito por el literal c) del Art. 11 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura (vigente a la fecha de la destitución y presentación de la demanda) y de la Resolución de la Corte Nacional de Justicia emitida el 3 de febrero del 2010, publicada en el Reg. Of. No. 149 de 12 de marzo de 2010. SEGUNDO: En la tramitación de la causa se han observado las solemnidades inherentes al trámite por lo que se declara su validez procesal. TECERO.- El antecedente de la destitución del accionante es la queja presentada por el doctor Daniel Lainez Espinoza en su contra y de la abogada Dionela del Rosario Vargas Romero, jueces titular y suplente, respectivamente, del Juzgado Tercero de lo Civil de Sucumbíos, acusando al primero de prevaricato, por haber dispuesto que pase a conocimiento de su jueza suplente un proceso en el cual se excusó, infringiendo de lo dispuesto en el Art. 66 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. La Comisión de Recursos Humanos acepta la queja y mediante resolución de 3 de abril de 2007 destituye al doctor Fernando Albán Escobar del cargo de Juez Tercero de lo Civil de Sucumbíos, destitución que luego es ratificada por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, en resolución de 20 de julio de 2007, notificada el 7 de septiembre del mismo año, manifestando extrañamente en dicha resolución ?? que no existe la voluntad para modificar la situación de los servidores judiciales recurrentes, razón por la cual queda en firme la sanción de destitución impuesta al doctor Fernando Albán Escobar??. CUARTO: La excepción de negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda no conlleva sino a que la carga de la prueba recae en accionante, de ahí que corresponde a la Sala analizar las pruebas presentadas por el actor a fin de determinar si la actuación irregular denunciada por el abogado Diego Daniel Lainez Espinosa, aceptada por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, ratificando la sanción impuesta por la Comisión de Recursos Humanos, efectivamente se produjo y merecía la sanción, o el accionante ha justificado, su proceder siendo por tanto procedente su demanda. QUINTO: Revisado el proceso, los únicos documentos agregados al mismo, son las resoluciones de la Comisión de Recursos Humanos y del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, que las partes reproducen como prueba de su parte; la institución demandada no ha remitido el expediente administrativo, pese a habérselo dispuesto este Tribunal en auto de calificación de la demanda, y si bien, en el escrito de prueba presentado el 14 de agosto de 2009 se refiere a tal expediente administrativo, tampoco lo envía, del cual se deja constancia en providencia de 14 de agosto de 2009. No contándose con tan importante proceso administrativo, la Sala desconoce el texto de la queja presentada en contra del servidor judicial destituido, desconoce el trámite llevado a cabo por la Comisión de Recursos Humanos en el que deben constar los documentos que debió acompañar el quejoso como prueba de la irregularidad mencionada y obviamente las pruebas de descargo del denunciado, justificando su actuación y proceder. Los únicos documentos probatorios, como se dijo antes, son las resoluciones de la Comisión de Recursos Humanos y la de ratificación del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, de las que aparece, sin lugar a dudas, que el accionante fue destituido del cargo de Juez Tercero de lo Civil de Sucumbíos. Al no disponer del expediente o sumario administrativo, corresponde a la Sala proceder como lo prescribe el segundo inciso del Art. 34 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, declarar la ilegalidad del auto administrativo impugnado como lo manifiesta el actor en el literal g) del numeral séptimo de su libelo de demanda. No procede declarar lo que subsidiariamente demanda el actor, porque no se ha señalado ni se ha probado en cuál de las causas de nulidad prescritas por el Art. 59 de la Ley (ibídem) ha incurrido la resolución impugnada. SEXTO: Como la parte demandada ha propuesto la excepción de incompetencia de esta Sala para conocer esta demanda, de conformidad, dice, con las disposiciones reformatorias y derogatorias del Código Orgánico de la Función Judicial, en el considerando primero de este fallo se sustenta y se señala con precisión las razones jurídicas por las que este Tribunal ha declarado su competencia para conocer, tramitar y resolver la demanda planteada por el
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n accionante en contra del Consejo Nacional de la Judicatura, por lo que la excepción de incompetencia no tiene fundamento jurídico. Sin más consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se acepta la demanda planteada y se declara la ilegalidad de la resolución emitida por el Pleno del Consejo Nacional con fecha 20 de julio de 2007 por la que se ratifica la destitución del doctor Fernando Albán Escobar, disponiéndose su reingreso a las funciones de Juez Tercero de lo Civil de Sucumbíos, en el término de cinco días. No se acepta el pago de las remuneraciones y más derechos, por no haberse declarado la nulidad del acto administrativo, por las razones constantes en la última parte del considerando quinto de este fallo y por tanto no haberse cumplido el presupuesto del Art. 46 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.- Sin costas. Notifíquese. Publíquese y devuélvase.
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n f.) Dr. Manuel Yépez Andrade, Juez Nacional.
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n f.) Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional.
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n f.) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo, Juez Nacional.
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n Certifico.-
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n f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
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n Certifico:
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n f.) Secretaria Relatora.
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n En Quito, hoy día lunes cuatro de octubre de dos mil diez, a partir de las diecisiete horas notifiqué. Mediante boletas, la nota en relación y sentencia que anteceden al actor doctor Fernando Patricio Albán Escobar, por sus propios derechos, en el casillero judicial No. 441 y a los demandados, por los derechos que representan, señores: Presidente y Director General (E) del Consejo de la Judicatura, en el casillero judicial No. 992 y Procurador General del Estado, en el casillero judicial No. 1200. Certifico.
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n f.) Secretaria Relatora.
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n RAZON: Siento como tal que las fotocopias de la sentencia que en tres (3) fojas útiles anteceden debidamente foliadas, selladas y rubricadas son iguales a sus originales que reposan en la instancia de la Resolución No. 339/2010 dentro del juicio que sigue Fernando Patricio Albán Escobar en contra del Consejo de la Judicatura, al que me remito en caso necesario. Certifico. Quito, a 15 de noviembre de 2010.
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n f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretario Relator.
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n PONENTE DR. JUAN MORALES ORDOÑEZ
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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n SALA DE LO CONTENCIOSO
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n ADMINISTRATIVO
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n Quito, a 1 de octubre de 2010; Las 10h30.
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n VISTOS: (31-2008) El doctor Víctor Terán Martínez acude ante este Tribunal y en recurso subjetivo o de plena jurisdicción demanda al Consejo Nacional de la Judicatura y a su Director Ejecutivo en calidad de representante legal de tal Consejo, pretendiendo se declare la ilegalidad y nulidad del acto administrativo emitido por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura el 28 de septiembre del 2007, por el cual deja sin efecto la sanción de destitución dispuesta por la Comisión de Recursos Humanos en contra del accionante, pero no ordena su reintegro al cargo del que fue destituido ni reconoce el derecho al pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que ha permanecido cesante. Manifiesta el actor que el 22 de diciembre del 2005, el Dr. Ricardo Calderón, como procurador judicial especial del Banco Central del Ecuador presentó una queja en contra de los ministros de la Primera Sala del Tribunal Contencioso Administrativo, Distrito No. 1, acusándoles de haber dictado disposiciones que contravenían lo resuelto por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional en las acciones de amparo presentadas por decenas de ex empleados del Banco Central del Ecuador, queja que fue luego desistida mediante petitorio de 16 de octubre de 2006. Mediante resolución de 9 de abril de 2007, la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura resolvió destituir de los cargos a los tres ministros de la Primera Sala del mencionado Tribunal, razón por la cual apelaron de tal resolución, llegando a conocimiento y decisión del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, el que, luego de reconocer que los denunciados no hicieron otra cosa que cumplir con la resolución del Tribunal Constitucional y ejercer su potestad jurisdiccional, no pudieron ser objeto de juzgamiento por parte de los organismo disciplinarios de la Función Judicial, dispuso el archivo del sumario, dejando sin efecto la sanción de destitución dispuesta por la Comisión de Recursos Humanos. Sin embargo, dice el accionante, no ordenó el reintegro a los cargos de los que fueron destituidos, aduciendo que había concluido el período de los nombramientos y que el Consejo había llamado a concurso público para la provisión de tales cargos, en el cual pudieron haber participado los ministros destituidos. Expresa también el actor, que si el Pleno del Consejo Nacional de lo Judicatura dejó sin efecto lo resuelto por la Comisión de Recursos Humanos, tenía la obligación de restituirle al cargo de Ministro del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo y al no haberlo hecho, mantuvo indebidamente y contra ley, la sanción impuesta por el órgano administrativo inferior. Con fundamento en estos hechos y en las disposiciones legales mencionadas en la demanda, reclama ? a) El reintegro a mis funciones (dice el actor) de Ministro Juez del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1?; y ? b) El pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la ilegal destitución hasta que se me reintegre al cargo, con los intereses de mora respectivos?. Subsidiariamente, para el caso de que no se acepte la pretensión principal, pide se declare el derecho a ser indemnizado por la ilegal destitución. Citado el demandado, comparece el abogado de la institución, ofreciendo poder o ratificación del representante legal del organismo demandado, quien, luego de referirse en buena parte de la contestación, a asuntos que no son materia de las acción, propone dos excepciones: negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, e improcedencia de la demanda ?en virtud que el Consejo de la Judicatura, a través de sus órganos disciplinarios ha cumplido con los principios constitucionales de seguridad jurídica, legalidad, debido proceso, motivación y proporcionalidad de la infracción?. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, conforme quedó determinado en el auto de calificación de la demanda dictada el 20 de abril de 2009. SEGUNDO: En la tramitación de la causa se han observado las solemnidades inherentes al trámite por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: La demanda tiene como fundamento la resolución del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura emitida el 28 de septiembre de 2007 que dispone el archivo del sumario tramitado en contra de los ministros jueces de la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, entre los que encontrábase el accionante, ?dejando sin efecto la sanción de destitución dispuesta por la Comisión de Recursos Humanos, en resolución de 9 de abril de 2007?; pero ?No se ordena el Reintegro de los ? sumariados a los cargos que entonces desempeñaban, pues habiendo concluido el período de sus nombramientos, (dice la resolución) el Consejo llamó a concurso público para la provisión de tales cargos, en el cual los sumariados pudiendo haber participado y no lo han hecho, y a esta fecha, se hallan desempeñando esas funciones los Ministros que triunfaron en dichos concursos?, parte de la resolución que ha sido impugnada por el doctor Víctor Terán Martínez y que es materia de la litis. Si bien, en la contestación y propuesta de excepciones, el demandado se refiere a otros temas, como cuando alega que ?el Consejo de la Judicatura, a través de sus órganos disciplinarios ha cumplido con los principios constitucionales de seguridad jurídica, legalidad, debido proceso, motivación y proporcionalidad de la infracción; al tenor de lo prescrito en el Reglamento de Control Disciplinario, Quejas y Sanciones de la Función Judicial, razón por la cual, tanto la Comisión de Recursos Humanos, cuanto el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, en su momento, declararon la validez del expediente administrativo, cuyas resoluciones contienen todos los antecedentes de hecho y de derecho que lo motiva?, asuntos estos que no son materia de la litis; o se refiere también a la parte de la resolución del pleno, en cuanto a que ?no se ordena el reintegro de los funcionarios judiciales sumariados..? por las razones que aparecen en la misma , y al respecto manifiesta ?? por tanto, en pleno ejercicio de las facultades otorgadas por la Constitución y la Ley al Consejo de la Judicatura, especialmente la de administrar los recursos humanos de la Función Judicial, convocó al correspondiente concurso de méritos y oposición el 04 de octubre de 2006?. CUARTO: De conformidad con el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil ?Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo? (ver inciso primero); luego el inciso tercero de la misma disposición prescribe: ?El reo deberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada?. Así mismo el Art. 114 ibídem dispone: ?Cada parte esta obligada a probar los hechos que alega, excepto lo que se presume conforme la ley?. En el caso sub júdice, el actor ha probado los hechos con la copia auténtica de la resolución dictada por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura. En tanto que el demandado no ha presentado una sola prueba demostrando o tratado de demostrar la razón fáctica y jurídica por la que, en la resolución de marras, dice ?No se ordena el reintegro de los funcionarios? a los cargos? pues habiendo concluido el período de sus nombramientos, el Consejo llamó a concurso público para la provisión de tales cargos??. En cuanto a que ?? los sumariados pudiendo haber participado (en el concurso) no lo han hecho??, afirmación que contradice el Art. 29 del Reglamento de Control Disciplinario, Quejas y Sanciones de la Función Judicial que dispone: ?El servidor judicial que haya sido removido o destituido no podrá reintegrarse a la Función Judicial?. Si existía la resolución de destitución dada por la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura mal podía el actor haber intervenido en tal concurso, ya que, de haber ganado, era imposible legalmente tomar posesión del cargo QUINTO: Ahora bien, corresponde analizar lo resuelto por el Pleno del organismo demandado, que al parecer, contiene dos aspectos contradictorios; declara el archivo del sumario iniciado contra el actor, y otros, dejando sin efecto la sanción de destitución dispuesta por la Comisión de Recursos Humanos, pero contradictoriamente, no ordena el reintegro al cargo del que fueron ilegalmente destituido; es decir deja sin efecto la destitución pero no revoca los efectos producidos por tal ilegal destitución, lo cual, dentro de la simple lógica es una incoherencia jurídica, que afecta no solo al derecho sino a los principios elementales de la justicia y al ordenamiento jurídico administrativo. Al revocar el acto administrativo de destitución, este ha perdido definitivamente su eficacia, como así lo manifiestan los tratadistas Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández: ?La eficacia cesa, también definitivamente, como es natural, cuando se produce la anulación o la revocación del acto?. (Curso de Derecho Administrativo Editorial Civitas S.A. Madrid 1997). Nuestra Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, también se refiere al caso y entre los derechos de los servidores públicos, el literal b) del Art. 25 dice: ?Ser restituidos a sus puestos en el término de cinco días posteriores a la ejecutoría de la sentencia en caso de que el Tribunal competente haya fallado a favor del servidor suspendido o destituido??. El tribunal competente en la fase administrativa, el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, debió, en cumplimiento a dicha norma, disponer el reintegro una vez que resolvió a favor del actor, al dejar sin efecto la destitución dispuesta por la Comisión de Recursos Humanos. Por estas consideraciones: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se acepta parcialmente la demanda, y se dispone que el Organismo demandado reintegre al actor al cargo del que indebida e ilegalmente fue destituido por la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, y dejado sin efecto por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, disposición que se dará cumplimiento en el término de cinco días. No se acepta el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por no haberse declarado la nulidad del acto administrativo, toda vez que no se ha probado en cuál de las causales de nulidad determinadas por el Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa está incurso el acto o resolución impugnada, y por tanto no se ha cumplido con el presupuesto del Art. 46 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público. Habiéndose aceptado la pretensión principal, en parte, la Sala no ha considerado la subsidiaria.- Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
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n f.) Dr. Manuel Yépez Andrade, Juez Nacional, Juez Nacional.
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n f.) Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional.
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n f.) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo, Juez Nacional.
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n f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
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n En Quito, hoy día lunes cuatro de octubre de dos mil diez, a partir de las dieciséis horas notifiqué, mediante boletas, la nota en relación y sentencia que anteceden al actor doctor Víctor Terán Martínez, en el casillero judicial No. 572 y a los demandados, por los derechos que representan, señores: Presidente y Representante del Consejo de la Judicatura, en el casillero judicial No. 292 y Procurador General del Estado, en el casillero judicial No. 1200. Certifico.
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n f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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n SALA DE LO CONTENCIOSO
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n ADMINISTRATIVO
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n Quito, a 14 de octubre de 2010; las 09h05.
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n (31-2008): Agréguense a los autos el escrito con el anexo que antecede. El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el juez no puede revocar ni alterar el sentido de la sentencia que dictó, pero tiene la facultad de aclararla o ampliarla si lo solicitan las partes dentro del término de tres días. En el presente caso, la sentencia se expidió el 01 de octubre de 2010 y la notificación se efectuó el lunes 04 del mismo mes y año. Por lo tanto, el término de tres días previsto en el citado artículo 281, discurrió desde el martes 05 de octubre de 2010 hasta el jueves 07 del mismo mes y año. El principio de eventualidad, está reconocido en la Constitución 2008, en el artículo 76, numeral 7, literal c), y de acuerdo con él, las partes tienen derecho a ser escuchadas en momento oportuno, dentro de cierta etapa procesal, la cual se desarrolla exclusivamente en el término establecido en la Ley, sin que exista la posibilidad de retornar a una fase que concluyó, por efecto de la preclusión y también adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente, extinguiéndose, en consecuencia, aquellas facultades procesales que no se ejercitaron oportunamente.- En tal virtud, por extemporáneas se desestiman las peticiones efectuadas por el Consejo de la Judicatura, el 08 de octubre de 2010, a las 11h05.- Notifíquese.
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n f.) Dr. Manuel Yépez Andrade, Juez de Sustanciación de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
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n Certifico:
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n f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.
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n En Quito, hoy día jueves catorce de octubre de dos mil diez, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas la providencia que antecede al actor señor Víctor Terán Martínez, en el casillero judicial 572 y a los demandados por los derechos que representan señores: Presidente y Representante Legal del Consejo de la Judicatura, en el casillero judicial 292 y Procurador General del Estado, en el casillero judicial 1200.
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n f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretario Relator.
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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n SALA DE LO CONTENCIOSO
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n ADMINISTRATIVO
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n Quito, a 21 de octubre 2010; las 09H40;
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n (31-2008) Agréguese a los autos el escrito y anexo presentado por el Consejo de la Judicatura.- En la boleta adjunta al escrito que se provee consta como fecha de notificación el 04 de octubre de 2010, lo propio ocurre con el boletín, el cual se dispone por Secretaría remitir en copia certificada al peticionario, que contiene las notificaciones efectuadas en ese día. En aplicación de la ley y la máxima ?dies a quo non computador in termino?, el término para formular una petición o recurso respecto de la sentencia expedida el 01 de octubre y notificada el 04 de octubre’ discurre desde el día siguiente en que se efectuó esa diligencia; es decir, a partir del cinco de octubre, hasta la media noche del 07 de octubre de 2010, por cuanto se trata de un término legal de tres días, expresamente previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. El fenecimiento de un término legal, perentorio, incluso denominado fatal, como consecuencia provoca la extinción de la respectiva etapa procesal siendo inadmisible la ?restitutio in integrum?, es decir renovarla o retornar a ella, por efecto de la preclusión. Sobre este particular, el jurista Chiovenda Giuseppe, en la obra ?Instituciones de Derecho Procesal Civil?, Serie Clásicos del Derecho Procesal Civil, Volumen 3, Edit. Jurídica Universitaria, México, 2001, menciona: ?por efectos de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso?. Todo proceso entraña un procedimiento, es decir comprende un orden que implica la sucesión de fases o etapas, las cuales a su vez se desarrollan en términos, que no se suspenden, excepto en los casos señalados por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, tratándose de términos legales y ordinarios las partes deben observarlos y ejercitar sus derechos procesales únicamente dentro de dichos períodos, caso contrario pierden sus facultades procesales por la imposibilidad de retornar a una fase que concluyó. La providencia de 14 de octubre de 2010, se expidió con sujeción a la Constitución de la República 2008 y la Ley, por lo expuesto se niegan las peticiones formuladas por el Consejo de la Judicatura y se previene al Director Nacional de Asesoría Jurídica de esa entidad que en caso de insistir en ellas se aplicará la disposición del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese.
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n f.) Juan Morales Ordóñez, Juez de Sustanciación de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
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n Certifico:
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n f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.
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n En Quito, hoy día jueves veintiuno de octubre de 2010, a partir de las dieciséis horas notifiqué mediante boletas la providencia que antecede al actor señor doctor Víctor Terán Martínez, por sus propios derechos, en el casillero judicial 572 y a los demandados, por los derechos que representan señores: Presidente y Representante Legal del Consejo de la Judicatura, en el casillero judicial 292 Procurador General del Estado, en el casillero judicial 1200.- Certifico.
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n f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
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n RAZÓN: Siento como tal, que la copia de la sentencia y de las providencias, que en cinco (5) fojas útiles anteceden son iguales a sus originales, que constan dentro del juicio contencioso administrativo No. 31-2008, seguido por el doctor Víctor Terán Martínez en contra de los señores Presidente y Representante del Consejo de la Judicatura y Procurador General del Estado. Certifico.- Quito, 27 de octubre de 2010.
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n
n f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
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n PONENTE: Dr. Juan Morales Ordóñez
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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n SALA DE LO CONTENCIOSO
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n ADMINISTRATIVO
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n Quito, a 8 octubre de 2010; Las 10H30
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n VISTOS: (205.2007) El Comandante General de la Policía Nacional interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por los Conjueces del Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Portoviejo, dentro del juicio propuesto por Alba Teresa Sánchez Vera contra la Policía Nacional, fallo que dispone el pago a la actora de la cantidad de quinientos cincuenta mil seis cientos cincuenta y seis dólares ($ 550.656) por concepto de indemnización y daño moral por la muerte de su hijo Líder Fabián Palacios Sánchez. Acusa el recurrente que la sentencia infringe varias normas de derecho, razón por la cual funda su recurso en las causales primera, tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Recibido el proceso por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex Corte Suprema de Justicia procede a examinar el recurso llegando a la conclusión que el fallo no incurre en ninguno de los vicios señalados por el demandado, razón por la cual, en auto de 8 de septiembre de 2008, rechaza el recurso interpuesto por el Comandante General de la Policía Nacional. Por su parte, el Director Regional de la Procuraduría General del Estado, con sede en Portoviejo, interpone recurso de casación contra la misma sentencia, acusando que se han infringido las normas de derecho contenidos en los artículos 24 ordinales 1, 11 y 16 de la Constitución Política de la República, 6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, 115, 59 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, 2235 del Código Civil, 211 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, y 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiéndose configurado, según su criterio, las causales segunda, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, recurso que es admitido en auto de 8 de septiembre de 2008. Encontrándose la causa en estado de resolver, emito voto salvado apartándome de mayoría, por las siguientes consideraciones: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: Pese al conocimiento que este Tribunal tiene de la nueva institución denominada ?CASACIÓN?, vigente en nuestro sistema jurídico a partir del 18 de mayo de 1993, considero necesario a ella, para dejar en claro que esta institución viene riguiendo en varios países desde hace muchos años, manteniendo sin mayor variación el concepto, su naturaleza y fines, como la de asegurar la legalidad, y que el derecho no sea infringido por los jueces en sus sentencias definitivas; la de posibilitar la uniformidad del derecho, tutelar la seguridad jurídica y la igualdad de tratamiento ante la ley. Al instituirse en Francia, a fines del siglo XVIII, con el nacimiento del Tribunal de Casación, se dicta un decreto por el cual el Tribunal de Casación debe anular toda sentencia que contenga una contravención expresa al texto de la ley, disposición acogida por unanimidad por la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de que la contravención expresa del texto de la ley debe estar contenida en el dispositivo de la sentencia impugnada para que de lugar a la anulación del fallo. Nuestra jurisprudencia recoge lo que los tratadistas dicen sobre la casación, así Calamandrei la define como ?? un instituto judicial consistente en un órgano único en el Estado (Corte de Casación) que a fin de mantener la exactitud y uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina sólo en cuanto a la discusión de las cuestiones de derecho, la sentencia de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante, un remedio judicial (Recurso de Casación) utilizables solamente contra las sentencias que contengan un error de derecho, en la resolución de mérito?.- Fix Zamudio define la casación ?como un recurso a través del cual se examina la legalidad de la actividad del juez en el procedimiento y en la sentencia y que de ser acogida puede producir el efecto de anular el fallo respectivo, ya sea para reponer el citado procedimiento o con el propósito de que se pronuncie una nueva sentencia de fondo?. Se trata de un recurso extraordinario ya que el Tribunal debe ceñirse estrictamente al ámbito del judicium rescinders (juicio de anulación) muy y completamente diferente al recurso de apelación, ya que mediante ésta se le otorga al juez de alzada un poder de revisión total de la causa y con las misma ilimitadas facultades decisorias del inferior; en cambio, con el recurso de casación se somete al examen o revisión de si la sentencia está o no afectada por los vicios denunciados por el recurrente, como lo manifiesta José S. Nuñez Aristimuño en su obra ?Aspectos en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación?, cuarta edición, Caracas 1994. En casación el tribunal no puede pronunciarse sobre la suerte de la sentencia sino únicamente sobre las denuncias y sus respectivas fundamentaciones, expuestas por el recurrente; para el juez de casación no opera el principio jura novit curia. En conclusión, el Tribunal de Casación no está facultado a revisar el juicio en su integridad, mucho menos a hacer una nueva valoración de la prueba, debe limitarse a examinar y decidir sobre los vicios denunciados y únicamente las normas determinadas por el recurrente como infringidas. CUARTO.- En el caso, habiendo sido admitido el recurso de casación interpuesto por el representante de la Procuraduría General del Estado, corresponde examinar y decidir sobre la procedencia o improcedencia del mismo y si existen los fundamentos jurídicos para su admisión o rechazo. Al haber fundado su recurso en las casuales segunda, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación corresponde analizar prioritariamente la segunda, cuyo efecto, de haberse producido, es la declaración de nulidad del proceso, en cuyo caso se torna innecesario entrar a conocer y analizar los asuntos de fondo que tienen relación con las otras causales determinadas por el recurrente. La mencionada causal refiérese a ?aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente?. El recurrente acusa de falta de aplicación de normas procesales como los artículos 24 ordinales 1 y 11 de la Constitución Política de la República (Codificación de 1998), 6 literal a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 59, 346 ordinal 2 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, normas que se refieren a la competencia de los jueces y el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado por su juez competente, concluyendo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no es el competente para conocer y resolver el juicio de daño moral y de indemnizaciones planteado por la actora contra la Policía Nacional, sino el juez de lo civil, señalando además, que de conformidad con el Art. 59 del Código de Procedimiento Civil, el trámite que debía darse es el ordinario, acusando por tanto que también existe violación de trámites, todo lo cual conlleva, dice el recurrente, a la nulidad del proceso. A tal acusación vale recordar al recurrente lo que dispone el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado: ?Los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo conocerán y resolverán de todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos, hechos administrativos??, facultad vigente a partir del 31 de diciembre de 1993, y la muerte de una persona, sin duda, es un hecho que produce efectos jurídicos, Lo manifestado nos lleva a la conclusión que esta acusación deviene infundada. QUINTO.- No siendo procedente la tacha de las normas procesales, corresponde analizar, también en forma prioritaria el vicio contenido en la causal cuarta del Art. 3 de la ley de la materia, que nuestra jurisprudencia la denomina ?mínima petita? ?citra? o ?Infra petita?, que consiste en la omisión de considerar y decidir una pretensión o cualquier petición, alegación o argumento oportunamente propuesto, conducente para la adecuada solución del litigo. Al acusar de este vicio, el recurrente dice que: ?El Tribunal nunca consideró las excepciones planteadas por la Procuraduría General del Estado, que entre otras, propuso la prescripción de la acción?. Efectivamente, revisada la contestación a la demanda, aparece que entre las excepciones deducidas por la Procuraduría General del Estado consta ?la prescripción de la acción?. El Tribunal a quo, al referirse a las excepciones, únicamente toma en cuenta las planteadas por el Comandante General de la Policía Nacional, y si bien hace un corto análisis entre la caducidad y prescripción, a final del considerando séptimo expresa: ?De otro lado, a fojas 4 y 5 de los autos consta el oficio No. 2004-440 CG-DNAJ- PN del 16 de febrero de 2004 que contiene la negativa de la Policía Nacional del Ecuador al reclamo administrativo de los demandantes presentado el 22 de enero de 2004 que obra a fojas 7 a 9 vta., y en él no se observa que se haya alegado prescripción, como tampoco en las excepciones que hemos analizado que de conformidad al Art. 2393 del Código Civil sólo puede declarársela a petición de parte?; lo cual es así, ya que la Policía Nacional no dedujo la excepción de prescripción al contestar la demanda, pero tal excepción sí la dedujo la Procuraduría General del Estado, como aparece, como ya se dijo, de la contestación a la demanda. El recurrente dice, en el segundo párrafo del literal b) del punto cuarto del recurso que ?El Tribunal nunca consideró las excepciones planteadas por la Procuraduría General del Estado, entre otras, propuso la prescripción de la acción? para luego afirmar ?Si lo hubiese hecho, los Ministros Jueces del Tribunal, hubieran tenido que aplicar obligatoriamente lo dispuesto en el artículo 2235 del Código Civil, que prevé que la acción por daño moral prescribe en 4 años, contados desde la perpetración del acto; y en cuanto a la indemnización mandada a pagar por los Ministros Jueces en la sentencia recurrida de conformidad con el Art. 20 de la Constitución, hubieran necesariamente tenido que aplicar lo enunciado en el 211 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, que expresa que la indemnización por daños y perjuicios causados por una institución del Estado, prescriben en 3 años, contados a partir de que se produjo el daño lesivo? entonces la acción por daño moral y por indemnización de daños y perjuicios en contra de la institución Policial, debieron haber sido rechazados por el Tribunal de lo Contencioso, por haber prescrito?. Sobre la caducidad del derecho y prescripción de la acción, también trata el Art. 65 de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que el recurrente enuncia como norma infringida, pero no señala el vicio, incurrido, menos la forma y el cómo se ha producido el error, por lo que, teniendo en cuenta y aplicando lo que se señala ampliamente en el considerando tercero de este fallo, el Tribunal de Casación no puede entrar a conocer y decidir sobre un punto que no ha sido debidamente fundamentado en el recurso. Por tanto corresponde analizar únicamente el tema relativo a la prescripción , que habiendo sido expresamente deducido como excepción, al contestar la demanda, por la Procuraduría General del Estado, el Tribunal a quo no se pronuncia, dejando de aplicar, según el recurrente expresas normas de derecho, las que van a ser materia de este examen. La sentencia condena a la Institución demandada al pago de dos rubros que los determina con toda precisión: por concepto de indemnización por el daño recibido por la accionante y pago por daño moral. El Art. 211 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función judicial que el recurrente alega de falta de aplicación prescribe; ?Serán indemnizables por los daños causados a las personas cuando estas no tengan la obligación jurídica de soportarlos y la acción de cobro prescribirá en el plazo de tres años desde que el acto lesivo se produjo?. En tanto que el Art. 2235, al referirse a las indemnizaciones por daño moral preceptúa que las acciones prescriben en ?cuatro años, contadas desde la perpetración del acto?, lo que significa que si la muerte del hijo de la accionante se produjo el 24 de agosto de 1995, al 3 de junio de 2004, fecha en que se presenta la demanda ante el Tribunal Distrital Cuarta de lo Contencioso Administrativo, las acciones estaban ya prescritas, por lo que la alegación hecha por el delegado de la Procuraduría General del Estado, respecto a la prescripción, es procedente.- SEXTO.- Pese a ser este un voto salvado, considero oportuno señalar que la suma de las dos cifras determinadas como indemnización y daño moral tiene un error, que por ser de cálculo puede ser corregido., La suma de las dos cifras da el valor de $534.528 y no $550.656 como aparece en la sentencia. Con oficio No. 986-SG-SLL- 2010, de 24 de septiembre de 2010, por licencia concedida al Juez titular, actúe por encargo el Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Por estas consideraciones.- ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se acepta el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General del Estado y se rechaza la demanda. Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.
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n f.) Dr. Manuel Yépez Andrade, Juez Nacional, (V.S.).
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n f.) Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional.
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n f.) Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez Nacional.
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n Certifico.-
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n f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
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n RAZON: En la ciudad de Quito, el día de hoy viernes ocho de octubre del dos mil diez, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas con la nota en relación, voto salvado y sentencia de mayoría que anteceden, a ALBA TERESA SANCHEZ VERA por sus propios derechos en el casillero judicial No. 2267; al COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en los casilleros judiciales Nros. 4684, 1200, respectivamente.-
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n Certifico.
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n f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.
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n RAZON: Siento como tal que las fotocopias del voto salvado y sentencia que en doce (12) fojas útiles anteceden debidamente foliadas, selladas y rubricadas son iguales a sus originales que reposan en el expediente de la Resolución No. 349/2010 dentro del juicio seguido por Alba Teresa Sánchez Vera en contra del Comandante General de la Policía Nacional, al que me remito en caso necesario.
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n Certifico. Quito, a 19 de octubre de 2010.
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n f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.
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n VOTO SALVADO DEL DR. MANUEL YEPEZ ANDRADE, JUEZ NACIONAL DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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n SALA DE LO CONTENCIOSO
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n ADMINISTRATIVO
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n Quito, a 8 de octubre de 2010; las 10h30
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n VISTOS (205-2007): Comparece por una parte, el General Inspector Licenciado Angel Bolívar Cisneros, en su calidad de Comandante General de la Policía Nacional, e interpone recurso hecho, (fs. 356) por cuanto fue negado su recurso de casación (fs. 334 a 343); por otra parte comparece el doctor Raúl Zambrano Figueroa, en su calidad de Director Regional de la Procuraduría General del Estado y también interpone recurso de hecho (fs. 357) una vez que se negó su recurso de casación (fs. 346 a 351), estos recursos fueron interpuestos contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2006 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, dentro del juicio contencioso administrativo que sigue la señora Alba Teresa Sánchez Vera, contra la Policía Nacional del Ecuador, sentencia que declaró con lugar la demanda y dispuso que la Policía Nacional del Ecuador pague a la actora la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES en el plazo de treinta días.- Mediante auto de 8 de septiembre del 2008, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia admitió a trámite únicamente el recurso de hecho y consiguientemente el de casación incoado por el Director Regional de la Procuraduría General del Estado, para examinar con detalle el contenido de aquél, dados los contrapuestos enunciados que había formulado al respecto el Tribunal de Instancia, y para emitir su pronunciamiento en torno al fondo del asunto.- Al encontrarse el proceso en estado de resolver, la Sala, para hacerlo, considera: PRIMERO: Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se declara competente para conocerla y resolverla en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del artículo 184 de la Constitución Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO: La casación es un recurso extraordinario y de estricto cumplimiento formal, en el cual, quien recibió agravio con la sentencia recurrida debe determinar, con absoluta precisión y claridad, las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales en las que funda su accionar, y exponer, de igual forma, los fundamentos que le inducen a afirmar que en la decisión impugnada se han violado normas legales. En el escrito contentivo del recurso de casación debe existir la necesaria interconexión entre las causales invocadas y las normas jurídicas supuestamente violadas, por lo que no basta enunciar que en el fallo de instancia se ha transgredido la ley; sino que, para que la acción de casación prospere, es indispensable que quien recurre a la Corte de Casación realice una exposición concreta de los vicios que, según el recurrente, afectan la normatividad jurídica que motivó la sentencia de mérito. TERCERO: En la especie, Alba Teresa Sánchez Vera, comparece al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, por sus propios derechos y por los que representa de su fallecido hijo Ider Fabián Palacios Sánchez y demanda daños morales y daños y perjuicios contra la Policía Nacional del Ecuador a través del Comandante General y representante legal de dicha Institución en los siguientes términos: ?el día 24 de de agosto de 1995, a las 7h00 aproximadamente mi hijo que respondía a los nombres de Ider Fabián Palacios Sánchez (a la sazón de 16 años de edad) en unión de Gregorio Mendoza Vélez y otros ciudadanos y dirigentes de la invasión, comenzaron a invadir terrenos de propiedad de Galo Garibaldi García García , con el propósito y ánimo de poder comprarle a menor precio un solar para construir una vivienda, recalcando que posteriormente a la invasión las autoridades seccionales de aquella época encabezadas por el Gobernador encargado, Intendente General de Policía, Jefe del Comando Provincial de Policía de Manabí y el representante del dueño del bien invadido ubicado en la parte posterior conjuntamente o colindando con la Ciudadela San Alejo de esta ciudad de Portoviejo, quedaron de acuerdo común de que las tierras de GALO GARIBALDI GARCIA GARCIA iban a ser vendidas a un precio justo y real en forma proporcional a cada uno de los que estaban ahí. Pero el día 1 de septiembre de 1995, a eso de las 09h00 aproximadamente, las autoridades antes mencionadas, dirigiendo un impresionante despliegue policial, compuesto de Agentes Policiales, Carro Antimotines, rifles, máscaras antigases, etc., sin respetar el pacto o convenio realizado en la sala de sesiones de la Gobernación de Manabí, ordenaron demoler las covachas en que estaban durmiendo los invasores, y sin observar los nanuales de procedimientos policiales, comenzaron a atropellar las personas ahí presentes, dando como fatal resultado que mi prenombrado hijo muera aplastado por un carro policial antimotines que también dejó paralítico al ciudadano GREGORIO MENDOZA VELEZ que lo estaba acompañando en la covacha. Desgraciadamente en nuestro país, este tipo de medidas populares (las invasiones) tienen acogida entre la población, que ante la inacción estatal para satisfacer sus más elementales necesidades, han logrado en muchos casos reivindicaciones populares [?] El vehículo policial conocido como ?TRUCUTU? era conducido por el Policía ANGEL ORLEY FLORES LOPEZ. Por este acto de abuso de poder estatal presenté la correspondiente acusación particular en el Juzgado Primero Provincial de Tránsito de manabí mediante juicio Penal de Tránsito No. 80-95, en contra de ANGEL ORLEY FLORES LOPEZ, JOSE ACOSTA, GERARDO BASURTO, CORONEL RENE MOLINA, TENIENTE DE POLICIA GALO CARRERA, CAPITAN DE POLICIA JOFRE MOSCOSO. En razón de que en la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo se estaba impulsando otra causa por el mismo delito por el fuero de alguno de los implicados, por acusación presentada por el padre de Gregorio Mendoza Vélez, juicio No. 31-95, se dio la acumulación de los autos, y en sentencia confirmada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia que se encuentra ejecutoriada se condenó a un año de prisión al Policía Angel Flores López, declarándolo culpable del delito de homicidio inintencional tipificado en el Art. 459 y sancionado en el Art. 460 del Código Penal. Es decir, ?la cuerda se rompió por el lado más débil?, se sentenció a quien recibió órdenes superiores, no se condenó a las más altas autoridades involucradas en la acción pública, en evidente mal uso del poder estatal. Está claro que el acto policial por la forma y fondo intentados describir, constituyó un acto dañoso grave e irreparable configurándose una evidente vulneración de derecho humano, Art. 4 de la CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS y Art. 23 No. 1 y 2 de la Constitución Política del Estado. Por considerar que esta evidente acción vulnerable de derecho humano, era susceptible de ser reparada vía sumarísima, presenté recurso de Amparo Constitucional solicitando indemnización, ésta fue negada en el Tribunal Distrital Contencioso Administrativo No. 4 de Portoviejo, y por el Tribunal Constitucional mediante Resolución del 10 de marzo de 2003, pero que sin embargo admite la violación, lo que declara es su incompetencia ?como instancia de determinación de indemnizaciones?; es decir, aquí concluyeron los actos configurativos del daño denunciado. [?].- (sic) CUARTO: La reclamación que realiza la madre de la víctima de la víctima ALBA TERESA SANCHEZ VERA, por la vulneración del fundamental derecho a la vida de su hijo Ider Fabián Palacios Sánchez, como resultado de la intervención de elementos policiales, como así lo prueba la documentación que obra en el proceso, constituye lo que la doctrina reconoce como un hecho administrativo, definición que se encuentra prevista en el artículo 78 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE) que textualmente dice: ?Hecho administrativo.- El hecho administrativo es toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos, ya sea que medie o no una decisión de acto administrativo previo?. La acción está dirigida contra la Policía Nacional del Ecuador, que es una persona de derecho público y que como persona jurídica se encuentra dentro de la clasificación de las entidades del sector público establecidas en el artículo 118 de la Constitución Política de la República.- El thema decidendum, en el caso puesto a la consideración de la Sala, se refiere a la responsabilidad extracontractual del Estado, prevista en el artículo 20 de la Constitución Política, norma que establece lo siguiente: ?Las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios, estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen como consecuencia de la prestación deficiente de los servicios públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados, en el desempeño de sus cargos? (el subrayado es de la Sala). Evidentemente, la responsabilidad extracontractual del Estado hace parte, pese a la especialidad derivada del desarrollo normativo, jurisprudencial y doctrinal en el Derecho Administrativo, de la construcción de una teoría general de la responsabilidad. Los elementos fundamentales de esta teoría, trazados desde la perspectiva del Derecho privado, han sido ya definidos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en los juicios números 19-2005; 02- 2007; 447-2006; y 62-2005.- De manera sintética, esta concepción puede ser expuesta en los siguientes términos: a) Las obligaciones civiles nacen, entre otras fuentes, ?a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos? (artículo 1453 Código Civil); b) La responsabilidad civil extracontractual es directa cuando se deriva de acciones u omisiones, dolosas o culposas, propias del sujeto obligado; c) La responsabilidad civil extracontractual es indirecta cuando los daños son causados por personas que están a cargo, cuidado o dependencia del obligado, o, se derivan de los bienes que son de su propiedad o de los que se sirve; d) Son presupuestos materiales para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual, la existencia de un daño material o moral, la culpabilidad del sujeto y una relación de causa-efecto entre el hecho ilícito y el daño producido. e) Es jurídicamente relevante el daño cierto, sea este actual o futuro: se entiende por daño cierto, la afectación probada a un interés jurídicamente protegido; es actual, el daño que ya se ha producido, v. gr., el daño emergente; y, es futuro, el daño que objetivamente se espera, v. gr., el lucro cesante; f) Si se afecta el patrimonio de las personas, se considera que el daño es material; en tanto que si la afectación se refiere a cualquier aspecto extrapatrimonial de la persona, el daño es moral; g) El grado de culpabilidad define la intencionalidad con la que el sujeto actúa en relación con los efectos dañosos que se desprenden de su conducta: se dice que existe dolo cuando el sujeto busca, a través de su conducta, producir la afectación; hay culpa, cuando el sujeto, sin intención de provocar un daño, lo produce en razón de su imprudencia, negligencia o impericia al obrar; la culpa es grave, leve o levísima, según lo previsto en el 29 del Código Civil; h) La responsabilidad es subjetiva, cuando se la hace depender de la culpabilidad del sujeto de cuya conducta se deriva el daño. En el caso de las denominadas actividades riesgosas, la culpa se presume, de tal forma, que le corresponde al sujeto demostrar que su conducta se ha ajustado al nivel de diligencia que la Ley le exige en su actividad. De otra parte, la responsabilidad es objetiva, si ella depende exclusivamente de la justicia o licitud del resultado de la conducta del sujeto, por lo que, poco importa si el sujeto ha actuado con dolo o culpa; i) La relación causal entre el hecho ilícito y el daño considerados, se ha de calificar con criterios de razonabilidad por parte de los juzgadores, en cada caso concreto; esta Sala entiende que las distintas teorías sobre la calificación del nexo causal, que han sido proveídas por la doctrina, son para el juzgador una guía importante, pero no limitan su facu








