Registro Oficial No 41 - Miércoles 21 de Agosto de 2013 Edicion Especial - Derecho Ecuador
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Registro Oficial No 41 – Miércoles 21 de Agosto de 2013 Edicion Especial

Administración del Señor Ec.
Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la
República del Ecuador

Miércoles 21 de Agosto de 2013 – R. O. No. 41

EDICIÓN ESPECIAL

SUMARIO

Función Judicial y Justicia Indigena

Resolucones

Corte Nacional de Justicia Primera Sala de lo Laboral:

Recursos de casación de los juicios interpuestos por las
siguientes personas naturales y/o jurídicas:

72-2006 Fausto Tola en contra de INECEL y otros

117-2006 Segundo Mario Flores Méndez

123-2006 Eleuterio Vicente Morán Rosado en contra de ECAPAG

132-2006 Freddy Lincoln Durango Rosero en contra de la
Autoridad Portuaria de Guayaquil

160-2006 Marcos Severo Tola en contra de ENFE

193-2006 Pedro Andrade Tomalá en contra de ECAPAG

207-2006 Segundo Vega Zhamungui en contra de Furukawa
Plantaciones C. A.

225-2006 Arnolfo Yépez en contra de la Autoridad Portuaria
de Guayaquil

309-06 Jimmy Zambrano Izquierdo en contra de la Compañía
Farmadial S. A.

343-2006 Julio Hincapie Dueñas en contra de AGIPECUADOR S.
A.

345-2006 Julio Abad Moncada en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de
Guayaquil

367-2006 César Pérez H. en contra de la Empresa Cantonal de
Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil

377-06 José Correa en contra del Banco Bolivariano

381-2006 Magna Apolonia Lozano Torres en contra del IESS

Función Judicial y Justicia Indigena

494-2006 Celestino Atahualpa Vera Loor en contra de EAPAM

498-2006 Juan Buendía en contra de Righetti y Tarento

523-2006 Carlos Negrete León en contra del Banco del Austro

525-06 Patricia Real en contra de José Carrión

626-2006 Ramón Moreira en contra de ECAPAG

699-2006 Víctor Reyes en contra de ECAPAG

796-2006 César Parra en contra del Consejo Provincial del
Guayas

801-2006 Ana Barriga en contra del Colegio Dr. ?Manuel
González?

807-06 Ángel Gonzalo Rodríguez en contra de la Asociación de
Fútbol de El Oro

840-2006 Mirna Méndez en contra de FILANBANCO

902-2006 José Suárez en contra de TRANSMABO

982-2006 Manuel Patricio Toaza Toapanta en contra de la
Asociación Médica Ecuatoriana de Compromiso Cristiano Red de Salud

1001-2006 Adolfo González Liberio en contra de Refrescos S.
A.

1015-2006 Jorge Oswaldo Quishpe en contra de ANDINATEL

012-2007 Efraín de la Torre en contra de ECAPAG

84-07 María Aguilar Castro en contra de la Compañía ECO
SHIPPING & PROJECTS S. A., ECOSHIPPRO

170-2007 Juan Moreno en contra de ECAPAG

650-07 Jorge Oswaldo Silva Chiquimarca en contra de la
Procuraduría General del Estado

728-2007 María Luisa Lozano en contra de Molinos La Unión

818-2007 Guillermo Abdul Tapia en contra de la Empresa
Cemento Chimborazo C. A.

47-2008 Segundo Pinos Rodríguez en contra de la Empresa
Eléctrica de Azoguez

243-08 Dévora Pilar Macías Calderón en contra de la Empresa
Emelmanabí S. A.

571-2008 Ángel Valle en contra de la Camisería Mac Donald

582-2008 Carlos Quijije en contra de la Municipalidad de
Montecristi

780-2008 Carmen Rennella Jaramillo en contra de OLAMAR S. A.

867-2008 Iván Pérez Lara en contra de EMELNORTE

CONTENIDO


No. 72-2006

JUICIO QUE SIGUE FAUSTO TOLA CONTRA INECEL Y OTROS.

PONENCIA: DR. RAMIRO SERRANO VALAREZO.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 15 de diciembre de 2010, las 17h30.

VISTOS: El presente juicio ha subido a conocimiento de esta
Sala por el recurso de casación interpuesto por el actor Fausto Tola Mendoza,
de la sentencia dictada con fecha 19 de julio del 2005, las 10h35, por la Sala
Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia
de Cuenca, dentro del juicio laboral que sigue en contra de los representantes
legales del ex Instituto Ecuatoriano de Electrificación INECEL y representado
por el Ing. Luis Burbano Dávila, del Fondo de Solidaridad, del Concejo Nacional
de Electricidad, CONELEC, representado por su director ejecutivo Ing. Javier
Astudillo Farah; en su calidad de Presidente de la Comisión de modernización
del sector Eléctrico COMOSEL y Presidente del Consejo Nacional de
Modernización, por sus propios derechos y por los que representa, el doctor
Ricardo Noboa Bejarano; Centro Nacional de Control de Energía CENACE representado
por su Director Ejecutivo Ing. Gabriel Alberto Arguello Ríos; del Ministerio de
Energía y Minas, en la persona de su titular Ing. Pablo Terán Rivadeneira; del Procurador
General y Representante Judicial del Estado Ecuatoriano doctor José Ramón
Jiménez Carbo y del Ing. René Morales Cardoso como representante legal de la Empresa
Hidropaute S. A. para resolver, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta
Sala, se encuentra determinada por el Art. 184 Num. 1 de la Constitución de la República
del Ecuador; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación y
por el sorteo de ley cuya acta consta del proceso. Esta Sala en auto de 11 de
junio del 2007, a la 08h55, analiza el recurso y lo acepta a trámite; SEGUNDO.-
Fundamenta el casacionista su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley
de Casación, por la falta de aplicación de normas de derecho en la sentencia,
que estima que las normas no aplicadas son las siguientes: ?El Art. 35 de la
Constitución Política vigente, sobre todo los numerales 6, 3, 4, 1 y 12; los
Arts. 272, 273, 18 y 23 numeral 26 de la misma Constitución Política; el Art.
65 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico; el cuarto contrato colectivo
suscrito con el entonces INECEL, sobre todo las siguientes, la 5, inciso
segundo; 97, 99, 17 -incisos primero y segundo- y 19 de este mismo instrumento
respaldado en forma expresa por lo determinado en el Art. 35 Num. 12 de la
Constitución Política?.- Continúa el recurrente manifestando que ?es notorio en
forma adicional, que se está violentando el Art. 24, num. 17 de la Constitución
Política del Estado y se me está dejando en indefensión. por que no se han
aplicado las siguientes normas jurídicas en
base a los siguientes
hechos: ?La liquidación
forzosa y absurda de INECEL, por mas que
lo señale la ley -que contradice la Carta Magna o Constitución, resultó
violatoria a los derechos constitucionales que nos amparaban y están vigentes,
como es el caso del derecho al trabajo y a un nivel de vida adecuado, conforme
lo garantizan los arts. 35 y 23, num. 20 de la Constitución Política de la
República, Ley Fundamental del Estado, en su orden?. TERCERO.- Luego de
estudiados, tanto el contenido del recurso de casación, como la sentencia
cuestionada y de la confrontación de los mismos con las disposiciones legales
pertinentes, esta Sala concluye: a) El actor considera que al desaparecer el Instituto
Ecuatoriano de Electrificación INECEL, y transformarse en el Fondo de
Solidaridad, accionista de las empresas privadas del sector eléctrico, éstas
estuvieron en la obligación de garantizar sus derechos laborales de acuerdo con
la Constitución, la Ley Especial del Régimen del Sector Eléctrico, en el
Contrato Colectivo y actas transaccionales válidamente celebradas, b) De la
lectura de los autos se desprende la existencia de un acta de finiquito, acta
que puso fin a las relaciones laborales, el actor recibió de parte de su ex
empleador las indemnizaciones que le correspondían, dándole a la misma el valor
de sentencia ejecutoriada de última instancia firme e inamovible, pasada en
autoridad de cosa juzgada; c) existe también la declaración por parte del actor
en el sentido de que le han sido pagados todos sus haberes por lo que no tiene
reclamo alguno que formular; d) el actor ha impugnado el acta de finiquito, la
cual sin embargo establece claramente que el actor ha sido indemnizado en todos
sus haberes; e) como el mismo actor manifiesta en su demanda la liquidación forzosa
de INECEL determinó la salida de profesionales y trabajadores, lo cual no
impidió que éstos fueran indemnizados de acuerdo a la ley; CUARTO.- Al haber dado
al acta de finiquito el valor de sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de
cosa juzgada y al no haberse determinado en ella la disminución o renuncia de
derechos por parte del trabajador, esta Sala considera que la mencionada acta
tiene el valor necesario para ser tomada en cuenta, además, de acuerdo al Acta
de Compromiso suscrita entre la Comisión Negociadora del Gobierno Nacional, el liquidador
de INECEL, el Fondo de Solidaridad y el Comité de Empresa de los trabajadores,
es indudable que el actor recibió los valores a que tenía derecho por lo que no
es posible volver sobre lo mismo ya que de hacerlo,
se atentaría contra
la institución de la cosa juzgada. QUINTO.-
Cabe señalar sin embargo que el acta de finiquito
que ha, sido impugnada por no haber sido otorgada
ante el señor Inspector del Trabajo, en la misma no se observa que se haya producido falsedad,
o renuncia de derechos, que de alguna
manera haya producido
mengua o menoscabo
a los intereses
del trabajador, se acoge de esta manera
el criterio vertido
por el tribunal
de alzada. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD
DE LA CONSTITUCION
Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación y se confirma
en todos sus partes la sentencia recurrida.
Sin costas. Notifíquese
y devuélvase. Fdo.) Dres: Ramiro
Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera y Rubén Bravo Moreno.

Es fiel copia del original.- Quito: 11-02-2011.- f.)
Ilegible,

Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte

Nacional de Justicia.

N° 117-2006

JUICIO QUE SIGUE EDISON SUÁRES SÁNCHEZ CONTRA ADEC.

PONENCIA DR. RAMIRO SERRANO VALAREZO.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 24 de noviembre de 2010, las 10h30 VISTOS: El presente
juicio sube a conocimiento y resolución de esta Sala por el recurso de casación
interpuesto por el actor Edison Suárez Sánchez, de la sentencia dictada por la Primera
Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil,
con fecha 28 de junio del 2005, las 17H38 dentro del juicio laboral que sigue en
contra de ACERIAS NACIONALES DEL ECUADOR S. A. ANDEC. Para resolver, se considera:
PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra determinada por el Art. 184 Num.
1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 613 del Código del Trabajo;
Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de ley cuya acta consta del proceso.
Esta Sala en auto de 30 de Abril del 2007, las 09H35, analiza el recurso y lo acepta
a trámite. SEGUNDO.- En su recurso el casacionista manifiesta que estima han sido
infringidas las siguientes normas de derecho: artículos 5, 7, 185, y 188 del Código
del Trabajo; artículos 115 y 215 del Código de Procedimiento Civil y fundamenta
su recurso en el artículo 3 de la Ley de Casación Causal Primera. En la fundamentación
de su recurso el casacionista manifiesta que: ?La sentencia que rebato señores Ministros
no ha acatado lo dispuesto en el artículo 19 inciso segundo de la ley de Casación
en relación con la imperatividad y obligatoriedad de los Precedentes Jurisprudenciales
existentes, que -en el caso presenteexisten sobre la CONFESION FICTA que ha expedido
el máximo Tribunal de Justicia del País. Tal precedente jurisprudencial, al hablar
sobre la confesión ficta, expresa de modo uniforme que ?AL EVADIR LA CONFESION JUDICIAL
SIN JUSTIFICATIVO LEGAL EL DEMANDADO, LA DECLARATORIA DE CONFESION EN SU CONTRA
TIENE VALOR DE PRUEBA PLENA?. TERCERO.- Al analizar tanto el texto de la sentencia
como del recurso y, de la confrontación de los mismos con las disposiciones legales
pertinentes, esta Sala llega a las siguientes conclusiones: a) El acta de finiquito
impugnada por el actor y que corre a fojas 53 del proceso, en su cláusula PRIMERA
manifiesta: ?El trabajador ha venido prestando sus servicios lícitos y personales
al empleador desde el 17 de noviembre de 1969 hasta la presente fecha en que por
acuerdo de las partes se da por terminado el contrato de trabajo…?; b) Esta aseveración
no puede ser tomada en cuenta ya que al haber sido declarados confesos los demandados
César Ubillus y Washington Reyes en la audiencia definitiva llevada a cabo el 9
de febrero del 2005 a las once horas y que
obra a fojas 88 y siguientes de los autos, esta declaratoria constituye prueba
plena sobre el hecho del despido intempestivo; c) Consta además el rubro “Entrega
voluntaria imputable a cualquier reclamo posterior por la suma de S/.76.267.135,
con la cual se cubriría cualquier faltante que existiera en contra del actor, sin
embargo de lo cual al haberse probado el despido intempestivo se hace necesario
realizar una nueva liquidación de los valores que por los Arts. 188 y 185 del Código
Laboral, corresponden al trabajador, por estas consideraciones, ADMINISRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPUBLICA, casa parcialmente la sentencia recurrida y se dispone que
el A quo practique la liquidación correspondiente. Sin Costas. Notifíquese y
devuélvase.

Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera,
Rubén Bravo Moreno.

Es fiel copia del original.- Quito, 11-02-2011.- f.)
Ilegible, Secretaría de la Primera Sala Laboral y Social.- Corte Nacional de
Justicia.

N° 123-2006

JUICIO LABORAL QUE SIGUE ELEUTERIO MORÁN

CONTRA ECAPAG

CORTE NACIONAL DE JUSTICIAPRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 28 de Diciembre de 2010, las 08h30. VISTOS.- El actor
Eleuterio Vicente Morán Rosado, interpone recurso de casación, en contra de la
sentencia que ha expedido la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia
de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil con fecha 3 de mayo del 2005, las
16h37, que confirma en todas sus partes el fallo recurrido, en el juicio que
sigue contra la Empresa Provincial de Agua Potable (EPAP-G), en la persona del
señor Ing. Alfredo Montoya Lara. Siendo el estado de la causa el de resolver lo
que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Competencia de esta Sala
se fundamenta en los Artículos 184 num. 1 de la Constitución de la República
del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación; y en el respectivo
sorteo de causas cuya razón obra de autos; la Primera Sala de lo Laboral y
Social de la Corte Suprema de Justicia en auto de 30 de abril del 2007, las
09h10 analiza el recurso de casación y lo admite a trámite. SEGUNDO.- El actor
Eleuterio Vicente Morán Rosado, fundamenta su impugnación en los numerales 1),
3), 4), y 6) del Art. 35 de la Constitución Política del Estado, vigente al
momento de interposición del recurso; Arts. 4, 7, 188, 592 del Código del
Trabajo; y, causales 1ª. y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación. 2.1.- El punto
central de censura de la sentencia se refiere a la ?falta de aplicación del
numeral 1) del Art. 35 de la Constitución?, que manda que se aplique el Derecho
Social?. 2.2.- El casacionista ataca a la sentencia por ?la falta de aplicación
del numeral 3) del Art. 35 de la Constitución Política que establece: ?El
Estado garantiza la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores
y adoptará las medidas para su ampliación y mejoramiento.?. 2.3.-

El casacionista cuestiona a la sentencia, por ?la falta de
aplicación del numeral 4) del Art. 35 de la Constitución Política y el Art. 4
del Código del Trabajo que establecen: ?Los derechos del trabajador son irrenunciables.
Será nula toda estipulación en contrario?.? 2.4.- Se impugna a la sentencia,
por ?La falta de aplicación del numeral 6 del Art. 35 de la Constitución y el
Art. 7 del Código del Trabajo que preceptúan: ?en caso de duda sobre el alcance
de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia
laboral, los funcionarios judiciales y administrativos, las aplicarán en el
sentido más favorable a los trabajadores?.? 2.5.- El casacionista ataca a la
sentencia, por ?Errónea interpretación del Art. 188 Inc. 7° del Código del
Trabajo.- La jubilación es un derecho irrenunciable e intangible, y nace desde
el momento que el trabajador cumple los años establecidos por la Ley, teniendo
en consideración que de conformidad con el inciso 7° del Art. 188 del Código
del trabajo se tiene derecho a la jubilación patronal parcial, desde que se ha
cumplido 20 años y menos de 25 años… ?.? 2.6.- La censura a la sentencia, es
por ?Errónea interpretación del Art. 592 del Código del Trabajo.- El Art. 592
faculta la impugnación del Acta de Finiquito. El # 5 del Art. 35 de la
Constitución Política del Estado y el Art. 592 del Código del Trabajo, tratan
de la impugnación del FINIQUITO. documento que puede ser impugnado.?. TERCERO.-
Con el objeto de cumplir el control de legalidad, la Sala ha revisado el acervo
procesal para compararlo con el ordenamiento jurídico vigente, con los ataques
realizados por el casacionista, para establecer o no la existencia de los
vicios acusados, sobre lo que se manifiesta: 3.1.- La Sala Concluye que se
aplicó en debida forma el Art. 35, numeral 1 de la Constitución Política de Estado,
que se refiere a la legislación del trabajo o laboral, la misma que tiene
principios sociales; 3.2.- No existe falta de aplicación del Art. 35 numeral 3
de la Carta Magna, que es referente a la irrenunciabilidad e intangilidad de
los derechos del trabajador, por cuanto los derechos reclamados no han sido
menoscabados, ni vulnerados como es la jubilación patronal; 3.3.- Tampoco
existe falta de aplicación del Art. 35, numeral 4) de la Ley de leyes, en
concordancia con el Art. 4 del Código del Trabajo, que se refieren a la irrenunciabilidad
de los derechos del trabajador, misma que señala en forma expresa que será nula
toda estipulación en contrario, en cuanto se refiere a la jubilación patronal,
no tiene vinculación con el Art. 188 inciso séptimo del Código del trabajo, que
se refiere al despido intempestivo, y, no a la renuncia voluntaria al trabajo
por parte del obrero; 3.4.- En cuanto al indubio pro operario, que se refiere
el Art. 35 numeral 6 de la Constitución Política, y, al Art. 7 del Código del
Trabajo, referente a la interpretación en el sentido más favorable al
trabajador por los funcionarios judiciales y administrativos, los jueces del
Tribunal de Segunda Instancia, aprecian que el trabajador no terminó la relación
laboral por despido intempestivo, sino por renuncia voluntaria del actor,
conforme consta en fs. 52 y 53 del cuaderno de primera instancia, con lo que se
justifica que no tiene derecho a la jubilación patronal, conforme lo estipula
el Art. 219 inciso primero del Código del Trabajo, que dice: ?Jubilación a
cargo de empleadores.- Los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren
prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser
jubilados por sus empleadores…? el actor Eleuterio Vicente Morán Rosado,
nunca laboró más de 25 años como señala la Ley, sino que trabajó 21


años, 8 meses y 2 días para la empresa demandada conforme
consta de fs. 92 al 99 del cuaderno de primera instancia, además es importante
ilustrar el criterio con Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 5 de
julio de 1989, R.O-S 233 de 14 de julio de 1989, que dice: ?Que es
imprescriptible el derecho del trabajador, que hubiere prestado sus servicios por
25 años o más en forma continuada o ininterrumpida, para que se beneficie con
la jubilación patronal, …?. Es decir la relación laboral terminó por renuncia
voluntaria del actor y no por despido intempestivo de Ecapag,| por lo tanto se
niega los pedidos del actor. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo
Laboral de la Corte Nacional de Justicia, sin tener que realizar otro análisis,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de
casación, interpuesto por el actor, por no tener fundamento legal, y confirma
el fallo expedido por el Tribunal de Alzada. En atención a los oficios Nos.
1219- Sg-SLL2010 y 1285-SG-SLL-2010, actúan los Conjueces Ernesto Rovalino
Bravo y Jaime Chanalata Rivera respectivamente, por licencia de los titulares.
Actúe el Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario de la Segunda Sala Laboral, por
licencia de la Secretaria de esta Sala, Sin costas.- Notifíquese, y devuélvase.

Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, Ernesto Rovalino Bravo, Jaime
Chanalata Rivera.

Es fiel copia del original.- Quito, 11-02-201.- f.)
Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional
de Justicia.

Nº 132-2006

JUICIO QUE SIGUE FREDDY LINCOLN DURANGO ROSERO CONTRA
AUTORIDAD PORTUARIA DE GUAYAQUIL.

PONENCIA DR. RAMIRO SERRANO VALAREZO.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 9 de noviembre de 2010, las 10h20. VISTOS: La Primera
Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de
Guayaquil, con fecha 21 de Junio del 2005, las 11h30, dicta sentencia en el
juicio laboral iniciado por Freddy Lincoln Durango Rosero en contra de
Autoridad Portuaria de Guayaquil, en la persona de su representante legal CPFG ?
IG Nelson Adrián Ricaurte Miranda, inconforme con la misma la parte demandada
presenta el correspondiente recurso de casación. Para resolver, se considera:
PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra determinada por el Art. 184
Num. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 613 del Código del
Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de ley cuya acta consta
del proceso. Esta Sala en auto de 30 de Abril del 2007, las 09h30, analiza el
recurso y lo acepta a trámite. SEGUNDO.- Funda el casacionista su recurso en
las causales 1ª. y 3ª del artículo tercero de la Ley de Casación y también en
lo establecido en el artículo 19 del mismo cuerpo legal y manifiesta que en la
sentencia se malinterpreta el Art. 95
del Código del Trabajo al considerar que la demandada debe pagar rubros
contenidos en las cláusulas 47, 53, 76 y 78 del Segundo Contrato Colectivo
Único de Trabajo celebrado entre Autoridad Portuaria de Guayaquil y sus
trabajadores. Fundamenta su recurso manifestando: ?Ataco la sentencia cuando en
la misma, mal interpretan el Art. 95 del Código del Trabajo al considerar que
la demanda debe pagar tributos contenidos en las cláusulas 47, 53, 76 y 78 del
Segundo Contrato Colectivo único de Trabajo celebrado entre Autoridad Portuaria
de Guayaquil y sus trabajadores, esto es: bono de productividad, el subsidio de
alimentación, fondo vacacional y Bono de Comisariato?. TERCERO.- Al analizar
tanto el texto del recurso de casación como el de la sentencia cuestionada y de
la confrontación de los mismos con las disposiciones legales pertinentes, esta
Sala arriba a las siguientes conclusiones: a) El artículo 95 del Código del 6
— Trabajo, establece: ??se entiende cómo remuneración todo lo que el
trabajador reciba en dineros, en servicios o especies, inclusive lo que percibiere
por trabajos extraordinarios y suplementarios?? b) De esta disposición legal se
desprende que la sentencia recurrida al ordenar el pago de los valores contenidos
especialmente en su QUINTO considerando, tomó en cuenta
lo establecido en la disposición
transcrita por lo que esta Sala considera
que no existe
el error señalado
por el casacionista;
c) En lo referente al pago de Comisariato, se debe tener en cuenta
según lo anota el recurrente
que de acuerdo
al numeral 2 de la cláusula 78 del Segundo
Contrato Colectivo, ?La Empleadora entregará
órdenes de compra
a favor de sus empleados
o trabajadores, para hacerlas efectivas
en adquisiciones de productos
y/o
artículos de subsistencia
que se expendan
en el comisariato
determinado de mutuo acuerdo. Estas órdenes de compra tendrán
un valor de hasta el 40% del sueldo o salario básico
que perciba mensualmente
el respectivo empleado
o trabajador, que será descontado
de la remuneración
que perciba aquel en el mes posterior,
dejando constancia que este cupo es opcional
para el trabajador??,
de lo transcrito
se establece que el pago de Comisariato
no fue asumido
por el Empleador
sino que únicamente
éste asumió el papel de intermediario entre los trabajadores
y el comisariato
y que el valor de estos consumos
se descontarían al trabajador en el mes posterior. Si como expresa
el recurrente, según el Art. 1588 (hoy 1561) del Código Civil,
todo contrato legalmente
celebrado es ley para los contratantes, esta cláusula debe respetarse, por lo mismo no procede
el pago de este rubro.
Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD
DE LA CONSTITUCION
Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, acepta
parcialmente el recurso
de casación interpuesto
y casa la sentencia en la parte que manda a pagar el bono
de Comisariato. Sin Costas.
Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares

Rivera, Rubén Bravo Moreno.

Es fiel copia del original.- Quito 11-02-2011.- f.)
Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte

Nacional de Justicia.

N°. 160-2006

JUICIO QUE SIGUE MARCOS TOLA CONTRA ENFE.

PONENCIA: DR. RAMIRO SERRANO VALAREZO. CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 11 de abril del 2011, las 10H00.

VISTOS: La Sala de lo Civil de la H. Corte Superior de Justicia
de Riobamba, con fecha 14 de Julio de 2005, las 11h00, dicta sentencia en el
juicio laboral seguido por el Abogado Walter Oswaldo Idrovo Villa, en su
calidad de Apoderado Especial- Procurador Judicial del señor Marcos Severo Tola
Martínez, en contra de la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado, en la
persona de su Gerente General y Representante Legal Ing. Germán Federico López Monsalve,
según consta del poder especial de Procuraduría Judicial otorgado ante el señor
Notario Sexto del Cantón Riobamba, el día jueves 4 de Noviembre de 2004 a favor
del compareciente. Inconforme con la sentencia dictada, el actor presenta el
correspondiente recurso de casación. Para resolver, se considera: PRIMERO.- Se
determina la competencia de esta Sala por 6,1 Art. 184 num. 1 de la Constitución
de la República del Ecuador; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley
de Casación y por el sorteo de ley cuya acta obra de autos. Esta Sala analiza
el recurso y lo acepta a trámite. SEGUNDO.- Expresa el recurrente que la
sentencia recurrida infringe los artículos 4, 7, 219 y 590 del Código del
Trabajo y los numerales 3, 4, y 6 del Art. 35 de la Constitución Política de la
República del Ecuador. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera
del Art. 3 de la Ley de Casación. ?Toda vez que ha existido una flagrante
violación y/o errónea interpretación de los preceptos Constitucionales y
legales aplicables a la tramitación del Juicio y a la valoración de la prueba,
lo cual ha conducido a una equivocada aplicación de las Normas Constitucionales
y de Derecho?; TERCERO.- Del análisis tanto del texto del recurso como del
texto de la sentencia y de la confrontación de los mismos con las disposiciones
legales pertinentes, la Sala llega a las siguientes conclusiones: a) El actor
se refiere a que en la sentencia se infringieron algunas disposiciones del
Código del Trabajo que determinaron que la sentencia recurrida sea absolutamente
ilegal e inconstitucional; b) La Sala considera que no se ha infringido lo
dispuesto en el Art. 4 del Código del Trabajo pues la renuncia de derechos, no existe
en el caso; c) Tampoco se observa que se haya producido o que exista duda en lo
referente a la aplicación de disposición legal alguna, pues la sentencia en
referencia en su considerando TERCERO, establece con absoluta claridad que el
tiempo de trabajador en la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado fue de
24 años, 9 meses, 11 días, lo que imposibilita que el mismo pueda acogerse al
beneficio de la jubilación patronal ya que no se cumplen los 25 años que
establece el actual artículo 216 del Código del Trabajo, que reemplaza al Art.
219 del mismo cuerpo de leyes; d) En cuanto a la aseveración de que no se ha
tomado en cuenta el juramento deferido se debe anotar que en la sentencia
recurrida se ha establecido el tiempo que el trabajador laboró en la Empresa Nacional de
Ferrocarriles del Estado; e) Por lo manifestado tampoco es procedente la afirmación
de que no se ha dado cumplimiento a las disposiciones constitucionales
mencionadas en el recurso. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral
y Social de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE
LA REPUBLICA, rechaza el recurso interpuesto y confirma la sentencia recurrida
en todas sus partes. Sin Costas. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno y Ramiro
Serrano Valarezo.

Es fiel copia del original.- Quito, 01-07-11.- f.) Ilegible,
Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte

Nacional de Justicia.

No. 193-2006

JUICIO LABORAL QUE SIGUE PEDRO ANDRADE TOMALA CONTRA ECAPAG.
NOTIFICO LO QUE SIGUE:

PONENCIA: DR. RUBÉN BRAVO MORENO.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIAPRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 19 de abril del 2011, las 08H00.

VISTOS: La Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia
de la Corte Superior de Guayaquil dicta sentencia de mayoría confirmando con
reforma la de primera instancia que acepta parcialmente la demanda. Inconforme
con esta resolución la parte demandada ECAPAG, interpone recurso de casación en
el juicio laboral que le sigue Pedro Andrade Tomala. Para resolver se hacen las
siguientes consideraciones: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se fundamenta
en los Artículos 184 num. 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 613
del Código del Trabajo, 1. de la Ley de Casación y en el respectivo sorteo de
causas, cuya razón obra de autos. SEGUNDO. El recurrente manifiesta que las
normas de derecho que considera se han infringido en la sentencia son: el Art.
4 de la Ley Especial 121 Publicada en el R.O. 738 de 7 de agosto de 1998; los
Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo. La causal en la que fundamenta el
recurso es la 1a. del Art. 3 de la Ley de Casación. El fundamento de su impugnación
radica en la aseveración de que según lo prescrito en la citada Ley Especial,
no se contempla la posibilidad de que el trabajador despedido o separado, pueda
percibir doble indemnización. TERCERO. La Sala, una vez revisada la sentencia y
confrontada con los cuestionamientos formulados en relación con las normas legales
invocadas y los recaudos procesales, llega a las siguientes conclusiones: 3.1.
La entidad demandada no apeló de la sentencia de primera instancia, en la que
se le condena al pago de indemnizaciones por despido intempestivo según los
Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo; de suerte que la sentencia quedó
ejecutoriada para ECAPAG, en estos puntos, ya que no apeló de ellos, y no puede
ser objeto de ninguna modificación. 3.2.
Por el contrario el actor no encontrándose conforme con esa sentencia apeló en
todo lo que le fuera desfavorable, y la sentencia de segunda instancia,
estimando que en la liquidación no se han incluido en la última remuneración los
valores de comisariato y transporte, realiza la liquidación tomando en cuenta
dichos valores, reformando de esta manera la sentencia, sobre lo cual en la
casación el recurrente nada ha dicho. De lo cual se concluye que los juzgadores
de instancia, en la sentencia, no infringieron las normas citadas por el
casacionista y, por el contrario, al efectuar la nueva liquidación cumplieron
con la obligación que les impone el Art. 5 del Código del Trabajo de proteger los
derechos del trabajador. Lo anteriormente expuesto es suficiente para que esta
Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR
AUTORIDAD DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechace el recurso de casación de la parte
demandada por no tener sustento jurídico. Notifíquese y devuélvase.

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