Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 22 de Diciembre de 2014 –
R. O. No. 402

SUMARIO

SUPLEMENTO

Ministerio de Salud Pública:

Ejecutivo:

Acuerdos

00005208 Créase la Entidad Operativa Desconcentrada
?Hospital Gíneco-Obstétrico de Nueva Aurora, Luz Elena Arismendi?, ubicado en
la parroquia Guamaní de la ciudad de Quito, provincia de pichincha

Ministerio de Industrias y Productividad: Subsecretaría de
la Calidad:

14 511 Apruébase y oficialízase con el carácter de
obligatorio el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 022 (2R) Rotulado de
productos alimenticios procesados, envasados y empaquetados

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas Municipales:

Ordenanzas


Cantón Cuenca: Para el cobro de las
contribuciones especiales de mejoras

Cantón El Guabo: Primera reforma a la
Ordenanza que reglamenta la determinación, administración, control y
recaudación del impuesto a los vehículos


Cantón El Guabo:
Primera reforma a la Ordenanza
que establece el cobro de la tasa por servicio de recolección de basura y aseo
público


Cantón El Guabo:
Tercera reforma a la Ordenanza
que establece el cobro del impuesto anual de patente


Cantón Guayaquil: La reglamentación para la
recuperación de las inversiones realizadas por regeneración urbana en
determinados sectores de la ciudad en los años 2012 ? 2013


Cantón Rumiñahui: Catastral y valoración de
predios y aplicación de los impuestos prediales urbano y rural

Fe de Erratas:


A la publicación de la Resolución 327-2014emitida por el Consejo de la Judicatura, efectuada en el Segundo Suplemento alRegistro Oficial 399 de 18 de diciembre de 2014

CONTENIDO


No. 00005208

LA MINISTRA DE
SALUD PÚBLICA

Considerando:

Que, la
Constitución de la República del Ecuador ordena: ?Art. 32. La salud es un
derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de
otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación,
la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros
que sustentan el buen vivir.

El Estado
garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales,
educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas,
acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y
salud reproductiva. La prestación de los servicios de salud se regirá por los
principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad,
eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y
generacional.?;

Que, el
artículo 361 de la citada Constitución de la República del Ecuador ordena: ?El
Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional,
será responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará
y controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento
de las entidades del sector.?;

Que, el
artículo 363 de la Norma Suprema establece como responsabilidad del Estado,
entre otras: ?(?) 2. Universalizar la atención en salud, mejorar permanentemente
la calidad y ampliar la cobertura. 3. Fortalecer los servicios estatales de
salud, incorporar el talento humano y proporcionar la infraestructura física y
el equipamiento a las instituciones públicas de salud. (?).?;

Que, la Ley
Orgánica de Salud dispone: ?Art. 4. La autoridad sanitaria nacional es el
Ministerio de Salud Pública, entidad a la que corresponde el ejercicio de las funciones
de rectoría en salud; así como la responsabilidad de la aplicación, control y
vigilancia del cumplimiento de esta Ley; y, las normas que dicte para su plena
vigencia serán obligatorias.?;

Que, la Ley
Ibídem en el artículo 6 establece entre las responsabilidades del Ministerio de
Salud Pública: ?(?) 24. Regular, vigilar, controlar y autorizar el funcionamiento
de los establecimientos y servicios de salud,
públicos y privados, con y sin fines de lucro, y de los demás sujetos a control
sanitario. (?).?;

Que, la norma
referida en el artículo 9, literal i), establece como responsabilidad del
Estado garantizar la inversión en infraestructura y equipamiento de los
servicios de salud;

Que, el
artículo 180 de la Ley Ibídem preceptúa que la autoridad sanitaria nacional
regulará, licenciará y controlará el funcionamiento de los servicios de salud públicos
y privados, entre otros y que otorgará su permiso de funcionamiento. Establece
también que regulará los procesos de licenciamiento y acreditación y controlará
el cumplimiento de la normativa para la construcción, ampliación y
funcionamiento de estos establecimientos de acuerdo a la tipología, basada en
la capacidad resolutiva, niveles de atención y complejidad;

Que, a través
de Acuerdo Ministerial No. 00001203, publicado en el Registro Oficial No. 750
de 20 de julio de 2012, se expidió la Tipología para Homologar los Establecimientos
de Salud por Niveles de Atención del Sistema Nacional de Salud;

Que, con
Acuerdo Ministerial No. 00005194 de 20 de noviembre de 2014, el Ministerio de
Salud Pública estableció los parámetros para que los establecimientos de salud
se consideren como Entidades Operativas Desconcentradas (EOD); y,

Que, a través
de memorando No. MSP-VAIS-2014-1502-M de 3 de diciembre de 2014, la
Viceministra de Atención Integral en Salud, Subrogante, solicita la elaboración
del presente Acuerdo Ministerial.

EN EJERCICIO
DE LAS ATRIBUCIONES LEGALES CONFERIDAS POR LOS ARTICULOS 151 Y 154, NUMERAL 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y POR EL ARTÍCULO 17 DEL ESTATUTO
DE RÉGIMEN JURÍDICO Y ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA

Acuerda:

Art. 1.- Crear
la Entidad Operativa Desconcentrada ?Hospital Gíneco-Obstétrico de Nueva
Aurora, Luz Elena Arismendi?, ubicado en el barrio Nueva Aurora, parroquia Guamaní
de la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, establecimiento de salud que corresponde a un hospital gíneco-obstétrico
de Tercer Nivel de Atención y Segundo Nivel de Complejidad, con una dotación de
ciento setenta (170) camas de hospitalización, treinta y nueve (39) puestos de
neonatología y diez (10) puestos en la unidad de cuidados intensivos materno.

Art. 2.- Esta
Entidad Operativa Desconcentrada desarrollará sus actividades con autonomía
administrativa, financiera y de talento humano.

DISPOSICIÓN
FINAL

De la
ejecución del presente Acuerdo Ministerial que entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Registro Oficial, encárguese a la Subsecretaria Nacional de
Provisión de Servicios de Salud a través de la Dirección Nacional de
Hospitales, a las Coordinaciones Generales de Planificación y Administrativa
Financiera y a la Coordinación Zonal 9 ? Salud.

DADO EN EL
DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, a 17 de diciembre de 2014.

f.) Carina
Vance Mafl a, Ministra de Salud Pública.

Es fiel copia
del documento que consta en el archivo de la Secretaría General al que me
remito en caso necesario lo certifico.- Quito a, 18 de diciembre de 2014.- f.)
Secretaría General, Ministerio de Salud Pública.

No. 14 511

SUBSECRETARÍA
DE LA CALIDAD

Considerando:

Que de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la
República del Ecuador, ?Las personas tienen derecho a disponer de bienes y
servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información
precisa y no engañosa sobre su contenido y características?;

Que el
Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio ? OMC, se publicó en el Registro
Oficial Suplemento No. 853 del 2 de enero de 1996;

Que el Acuerdo
de Obstáculos Técnicos al Comercio – AOTC de la OMC, en su Artículo 2 establece
las disposiciones sobre la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos
Técnicos por instituciones del gobierno central y su notificación a los demás
Miembros;

Que se deben
tomar en cuenta las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité de
Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;

Que el Anexo 3
del Acuerdo OTC establece el Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción
y aplicación de normas;

Que la
Decisión 376 de 1995 de la Comisión de la Comunidad Andina creó el ?Sistema
Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certifiación, Reglamentos
Técnicos y Metrología?, modificado por la Decisión 419 del 30 de julio de 1997;

Que la
Decisión 562 del 25 de junio de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina
establece las ?Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de
Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel
comunitario?;

Que mediante
Ley No. 2007-76, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 26 del 22 de
febrero de 2007, reformada en la Novena Disposición Reformatoria del Código
Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Registro Oficial
Suplemento No. 351 del 29 de diciembre de 2010, constituye el Sistema
Ecuatoriano de la Calidad, que tiene como objetivo establecer el marco jurídico
destinado a: ?i) Regular los principios, políticas y entidades relacionados con
las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el
cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar
el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la
protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del
medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la
corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la
cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad
ecuatoriana?;

Que mediante
Resolución No. 14 413 del 22 de agosto de 2014, promulgada en el Registro Oficial Suplemento 2 No. 318 del
25 de agosto de 2014
se oficializó con el carácter de Obligatoria la PRIMERA
REVISIÓN del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 022 ?ROTULADO DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS PROCESADOS, ENVASADOS Y EMPAQUETADOS?, la misma que entró en
vigencia el 25 de agosto de 2014;

Que mediante
Resolución No. 00004522, publicada en el Registro ofi cial No. 134 del 29 de
noviembre del 2013 del Ministerio de Salud Pública se expide el Reglamento Sanitario
de Etiquetado de Alimentos Procesados para consumo Humano.

Que mediante
Acuerdo Ministerial 00005199, suscrito por la Ministra de Salud Pública en
fecha 01 de diciembre de 2014, mediante el cual reforma la disposición
transitoria cuarta del Acuerdo Ministerial Nº 00005103 publicado en el Suplemento
del Registro Oficial Nº 318 del 25 de agosto de 2014, mediante el cual se
expidió el ?Reglamento Sanitario Sustitutivo? de Etiquetado de Alimentos
Procesados para el Consumo Humano?.

Que el
Servicio Ecuatoriano de Normalización – INEN, de acuerdo a las funciones
determinadas en el Artículo 15, literal b) de la Ley No. 2007-76 del Sistema
Ecuatoriano de la Calidad, reformada en la Novena Disposición Reformatoria del
Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones publicado en el
Registro Oficial Suplemento No. 351 del 29 de diciembre de 2010, y siguiendo el
trámite reglamentario establecido en el Artículo
29 inciso primero de la misma Ley, en donde manifiesta que: ?La reglamentación
técnica comprende la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos
necesarios para precautelar los objetivos relacionados con la seguridad, la
salud de la vida humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente y
la protección del consumidor contra prácticas engañosas? ha formulado el
proyecto de SEGUNDA REVISIÓN del Reglamento Técnico Ecuatoriano PRTE INEN 022 ?ROTULADO
DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS PROCESADOS, ENVASADOS Y EMPAQUETADOS?;

Que mediante
Informe Técnico contenido en la Matriz de Revisión No. REG-119 de fecha 17 de
Diciembre de 2014, se sugirió proceder a la aprobación y oficialización del Reglamento
materia de esta Resolución, el cual recomienda aprobar y oficializar con el
carácter de OBLIGATORIA la SEGUNDA REVISIÓN del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE
INEN 022 ?ROTULADO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS PROCESADOS, ENVASADOS Y
EMPAQUETADOS?;

Que de
conformidad con la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y su Reglamento
General, el Ministerio de Industrias y Productividad es la institución rectora
del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, en consecuencia, es competente para aprobar
y oficializar la SEGUNDA REVISIÓN del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN
022 ?ROTULADO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS PROCESADOS, ENVASADOS Y EMPAQUETADOS?;

Que mediante
Acuerdo Ministerial No. 11446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro
Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, se delega a la Subsecretaria de la
Calidad la facultad de aprobar y oficializar las propuestas de normas o
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad
propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de conformidad con lo
previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento
General; y,

En ejercicio
de las facultades que le concede la Ley,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Aprobar
y oficializar con el carácter de OBLIGATORIO el siguiente:

REGLAMENTO
TÉCNICO ECUATORIANO RTE

INEN 022 (2R)
?ROTULADO DE PRODUCTOS

ALIMENTICIOS
PROCESADOS, ENVASADOS Y EMPAQUETADOS?

1. OBJETO

1.1 Este
Reglamento Técnico establece los requisitos que debe cumplir el rotulado de
productos alimenticios procesados envasados y empaquetados con el objeto de proteger
la salud de las personas y para prevenir prácticas que puedan inducir a error a
los consumidores.

2. CAMPO DE
APLICACIÓN

2.1 Este
Reglamento Técnico se aplica a los productos alimenticios procesados envasados
y empaquetados, dirigidos al consumidor final, que se comercialicen en el
Ecuador, sean de fabricación nacional o importada, a excepción de los que se
comercializan en los Duty Free.

3.
DEFINICIONES

3.1 Para fines
de este Reglamento Técnico se aplican las definiciones que constan en las
normas NTE INEN 1334- 1, NTE INEN 1334-2, NTE INEN 1334-3 y en la Ley Orgánica
de Defensa al Consumidor y su Reglamento, y además las siguientes:

3.1.1 Alimento
procesado.- Es toda materia alimenticia, natural o artificial que para el
consumo humano ha sido sometida a operaciones tecnológicas necesarias para su transformación,
modificación y conservación, que se distribuye y comercializa en envases
rotulados bajo una marca de fábrica determinada.

Para efectos
del presente Reglamento se considerarán también como alimento procesado a las
bebidas alcohólicas, y no alcohólicas, agua envasada, condimentos, especias y
aditivos alimentarios, preparados de inicio y continuación para alimentación de
lactantes, alimentos complementarios y para regímenes especiales.

3.1.2 Azúcares.-
Se entiende a los monosacáridos y disacáridos presentes en el alimento
procesado, de todas las fuentes, sean propias o añadidas.

3.1.3 Bebida
energética.- Son bebidas que en su composición incluyen uno o más componentes
de aminoácidos, hidratos de carbono, vitaminas, minerales, cafeína, taurina y
glucoronolactona.

3.1.4 Comercializador.-
Es la persona natural o jurídica, pública o privada que se dedica a la
comercialización, al por mayor o menor, de alimentos procesados a los que se hace
referencia en el presente Reglamento.

3.1.5 Consumidor.-
Es toda persona natural o jurídica que como destinatario final, adquiere,
utiliza o disfruta de bienes o servicios, o bien recibe oferta para ello.

3.1.6 Declaración
de propiedades nutricionales.- Se entiende cualquier representación que afirme,
sugiera o implique que un alimento posee propiedades nutritivas particulares,
incluyendo pero no limitándose a su valor energético y contenido de proteínas,
grasas y carbohidratos, así como su contenido de vitaminas y minerales.

3.1.7 Declaración
de propiedades saludables.- Es cualquier representación que declara, sugiere o
implica que existe una relación entre un alimento o un constituyente de un
alimento, y la salud.

3.1.8 Edulcorante
no calórico. Es toda sustancia natural o artificial utilizada para endulzar y que no
provee energía.

3.1.9 Etiqueta
(Rótulo).- Se entiende por etiqueta o rótulo cualquier, expresión, marca,
imagen u otro material descriptivo o gráfico que se haya escrito, impreso,
estarcido, marcado, marcado en relieve, adherido al envase de un alimento
procesado, que lo identifica y caracteriza.

3.1.10 Etiquetado
(Rotulado).- Cualquier material escrito, impreso o gráfico que contiene el
rótulo o etiqueta.

3.1.11 Etiquetado
nutricional.- Es toda descripción destinada a informar al consumidor sobre las
propiedades nutricionales de un alimento que comprende: la declaración de
nutrientes y la información nutricional complementaria.

3.1.12 Fabricante.-
Persona natural o jurídica responsable de la fabricación de un alimento
procesado que es puesto a la venta en envases rotulados, independientemente de
que dicha fabricación sea efectuada por esta misma persona, o por un tercero.

3.1.13 Grasas
o lípidos.- Sustancias insolubles en agua y solubles en solventes orgánicos,
constituidas especialmente por ésteres de los ácidos grasos; este término
incluye triglicéridos, fosfolípidos, glucolípidos, ceras y esteroles.

3.1.14 Norma
Técnica Ecuatoriana, NTE INEN.- Es el documento expedido por el INEN, que
prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para
los productos o los procesos y métodos de producción conexos, y cuya
observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia
de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un
producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.

3.1.15 Nutriente.-
Es toda sustancia química consumida normalmente como componente de un alimento
que: proporciona energía, o es necesaria para el crecimiento, desarrollo y el
mantenimiento de la salud y la vida, o cuya carencia produce cambios químicos y
fisiológicos característicos.

3.1.16 Registro
Sanitario.- Certificación otorgada por la Autoridad Sanitaria Nacional para la
importación, exportación y comercialización de los productos uso y consumo
humano señalados en el artículo 137 de la Ley Orgánica de Salud. Dicha certificación
es otorgada cuando se cumpla con los requisitos de calidad, seguridad, eficacia
y aptitud para consumir y usar dichos productos cumpliendo los trámites
establecidos en la referida ley y sus reglamentos.

3.1.17 Reglamento
Técnico Ecuatoriano.- Documento expedido por el INEN, en el que se establecen
las características de un alimento procesado o servicio, o los procesos y
métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las
disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria.
También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos,
embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un alimento procesado, proceso o
método de producción, o tratar
exclusivamente de ellas. Adicionalmente, puede referirse al destino de los
alimentos procesados después de su puesta en circulación o comercialización y
cubrir aspectos relativos al uso, reciclaje, reutilización, eliminación o
desecho.

3.1.18 Sal. Se
entiende al cloruro de sodio y a todas las fuentes alimentarias que contengan
sodio, incluidos los aditivos.

3.1.19 Sistema
Gráfico.- Representación de los niveles de grasa, azúcares y sal (sodio) que
contiene el alimento procesado.

3.1.20 Transgénicos.
Dicho de un organismo vivo que ha sido modificado mediante la adición de genes
exógenos para lograr nuevas propiedades.

4. CONDICIONES
GENERALES

4.1 Los
alimentos procesados que cuenten con el logo de ?alimento saludable? deben
suprimir dicho logo de sus etiquetas y ajustarse a las disposiciones
establecidas en el presente Reglamento Técnico.

4.2 Para
aquellos componentes que no tienen valor de referencia en la Norma Técnica
Ecuatoriana se considerarán los valores de referencia establecidos en el CODEX
ALIMENTARIUS.

4.3 El idioma
de la información del etiquetado de los alimentos procesados para el consumo
humano estará conforme a lo establecido en la norma NTE INEN 1334-1 y podrá
además utilizarse lenguas locales predominantes, en términos claros y
fácilmente comprensibles para el consumidor al que van dirigidos.

4.4 El
etiquetado de los alimentos procesados para el consumo humano, se ajustará a su
verdadera naturaleza, composición, calidad, origen y cantidad del alimento envasado,
de modo tal que se evite toda concepción errónea de sus cualidades o beneficios
y estará fundamentada en las características o especificaciones del alimento, aprobadas
en su Registro Sanitario.

5. REQUISITOS

5.1 El
rotulado de los productos alimenticios procesados envasados y empaquetados debe
cumplir con lo establecido en el capítulo de Requisitos de las normas NTE INEN 1334-1
y NTE INEN 1334-2 vigentes, y con el Artículo 14 de la Ley Orgánica de Defensa
al Consumidor.

5.2 Para los
alimentos procesados que contienen ingredientes transgénicos, en la etiqueta
del producto debe declararse, en el panel principal, en letras debidamente resaltadas
y de conformidad con lo establecido en el Anexo B de la norma NTE INEN 1334-1, ?CONTIENE
TRANSGÉNICOS?, siempre y cuando el contenido de material transgénico supere el
0,9 % en el producto.

5.3 Cuando se
utilice ingredientes transgénicos, debe declararse
en la lista de ingredientes el nombre del ingrediente, seguido de la palabra ?TRANSGÉNICO?,
siempre y cuando el contenido de material transgénico supere el 0,9 % en el
producto.

5.4 Para
efectos de la trazabilidad el fabricante debe solicitar que el proveedor
declare que el ingrediente es o no transgénico.

5.5 Los
alimentos procesados envasados y empaquetados que cuentan con registro
sanitario, deben cumplir además con:

5.5.1 Para la
valoración del alimento procesado en referencia a los componentes y
concentraciones permitidas de grasas, azúcares y sal se debe referir según lo
establecido en la Tabla No. 1.


TABLA 1.
Contenido de componentes y concentraciones permitidas

Nivel

Componentes

CONCENTRACION

?BAJA?

CONCENTRACION

?MEDIA?

CONCENTRACION

?ALTA?

Grasa
totales

Menor o
igual a 3 gramos en

100 gramos

Mayor a 3 y
menor a 20 gramos en 100 gramos

Igual o
mayor a 20 gramos en

100 gramos

Menor o
igual a 1,5 gramos en

100
mililitros

Mayor a 1,5
y menor a 10

gramos en
100 mililitros

Igual o mayor
a 10 gramos en

100
mililitros

Azúcares

Menor o
igual a 5 gramos en

100 gramos

Mayor a 5 y
menor a 15 gramos

en 100
gramos

Igual o
mayor a 15 gramos en

100 gramos.

Menor o
igual a 2,5 gramos en

100
mililitros

Mayor a 2,5
y menor a 7,5

gramos en 100
mililitros

Igual o
mayor a 7,5 gramos en

100
mililitros

Sal (sodio)

Menor o
igual a 120

miligramos
de sodio en 100

gramos

Mayor a 120
y menor a 600

miligramos
de sodio en 100

gramos

Igual o
mayor a 600 miligramos

de sodio en
100 gramos.

Menor o igual
a 120

miligramos
de sodio en 100

mililitros

Mayor a 120
y menor a 600

miligramos
de sodio en 100

mililitros

Igual o
mayor a 600 miligramos

de sodio en
100 mililitros.


5.5.2 Para la
comparación del contenido de componentes y concentraciones permitidas en la
tabla 1 en alimentos procesados para consumo humano, se debe usar las unidades
establecidas en la norma NTE INEN 1334-2. Para el caso de yogures, helados, el
cálculo y comparación de dichos componentes se lo realizará en mililitros (ml).

5.5.3 En los
alimentos que se consuman reconstituidos, se evaluará los contenidos de
componentes en la porción reconstituida, conforme a las instrucciones de
preparación dadas por el fabricante.

5.5.4 En la
etiqueta se debe colocar un sistema gráfico con barras horizontales de colores
rojo, amarillo y verde, según la concentración de los componentes.

La barra de
color rojo está asignada para los componentes de alto contenido y tendrá la
frase ?ALTO en …?

La barra de
color amarillo está asignada para los componentes de medio contenido y tendrá
la frase: ?MEDIO en ??

La barra de
color verde está asignada para los componentes de bajo contenido y tendrá la
frase: ?BAJO en ??

5.5.4.1 Dependiendo
de la naturaleza del producto cada componente estará representado por una barra
de acuerdo a lo señalado en la Tabla 1.

5.5.5 El
sistema gráfico debe estar debidamente enmarcado en un cuadrado de fondo gris o
blanco, dependiendo de los colores predominantes de la etiqueta, y debe ocupar el
porcentaje que le corresponda de acuerdo al área del panel principal o
posterior del envase de acuerdo con lo establecido en la tabla 2.

TABLA 2. Áreas
del Sistema Gráfi co

Área del
sistema gráfico

Área de la
cara principal de exhibición, cm2

? 6,25 cm2

19,5 – 32

20 %

33 – 161

15 %

162 en