AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado
Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
MiĆ©rcoles 10 de Diciembre 2014 – R. O. No. 393
SUMARIO
SUPLEMENTO
Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados: Ordenanzas
Municipales:
Ordenanzas
–
CantĆ³n Baba: Que regula la formaciĆ³n del
catastro prediales urbanos, la determinaciĆ³n, administraciĆ³n y recaudaciĆ³n del
impuesto a los predios urbanos para el bienio 2014-2015
–
CantĆ³n EcheandĆa: De creaciĆ³n de la Unidad
Municipal de TrƔnsito, Transporte Terrestre, y Seguridad Vial (UMTTTSVE)
–
CantĆ³n Morona: Que regula el trĆ”nsito de
vehĆculos de transporte pĆŗblico, comercial y pesado dentro de la ciudad de
Macas
–
CantĆ³n Las Naves: Que norma el pago de
remuneraciones y de la aplicaciĆ³n de derechos y deberes a los concejales
–
CantĆ³n PucarĆ”: Que crea la Gaceta Oficial
Municipal 23
–
CantĆ³n PucarĆ”: Sustitutiva a la Ordenanza de
creaciĆ³n, organizaciĆ³n e implementaciĆ³n del sistema de igualdad y protecciĆ³n
integral de derechos
–
CantĆ³n San Francisco de Puebloviejo: De creaciĆ³n
de la Unidad TƩcnica Municipal de Control de Transporte Terrestre, TrƔnsito y
Seguridad Vial
–
CantĆ³n San Jacinto de Yaguachi: Para la
concesiĆ³n de incentivos o beneficios tributarios para el pago de predios
urbanos y rurales, mediante la condonaciĆ³n de intereses de mora, multas y
recargos, que se encuentren vencidos y pendientes de pago
CONTENIDO
DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE BABA
Considerando:
Que, el Art. 1
de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica determina que el ?Ecuador es un Estado
Constitucional de derechos y justicia, social, democrƔtico, soberana,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico.?
Que, en este
Estado de Derechos, se da prioridad a los derechos de las personas, sean
naturales o jurĆdicas, los mismos que al revalorizarse han adquirido rango Constitucional;
y, pueden ser reclamados y exigidos a travĆ©s de las garantĆas constitucionales,
que constan en la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Que, el Art.
10 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica Prescribe que, las fuentes del derecho se
han ampliado considerando a: ?Las personas, comunidades, pueblos,
nacionalidades y colectivos son titulares y gozarƔn de los derechos garantizados
en la ConstituciĆ³n y en los instrumentos internacionales?
Que, el Art.
84 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica determina que: ?La Asamblea Nacional y
todo Ć³rgano con potestad normativa tendrĆ” la obligaciĆ³n de adecuar formal y
materialmente, las leyes y las demĆ”s normas jurĆdicas a los derechos previstos
en la ConstituciĆ³n y los tratados internacionales, y los que sean necesarios
para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades.?.
Esto significa que los organismos del sector pĆŗblico comprendidos en el Art.
225 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, deben adecuar o su actuar a esta norma.
Que, el Art.
264 numeral 9 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, confiere competencia
exclusiva a los Gobiernos Municipales para la formaciĆ³n y administraciĆ³n de los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales.
Que, el Art.
270 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica determina que los Gobiernos AutĆ³nomos
Descentralizados generarƔn sus propios recursos financieros y participarƔn de las
rentas del Estado, de conformidad con los principios de subsidiariedad,
solidaridad y equidad.
Que, el Art.
321 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica establece que el Estado reconoce y
garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pĆŗblicas, privadas,
comunitarias, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberĆ” cumplir su
funciĆ³n social y ambiental.
Que de acuerdo
al Art. 426 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica: ?Todas las personas,
autoridades, e instituciones estĆ”n sujetas a la ConstituciĆ³n. Las juezas y jueces,
autoridades administrativas y servidoras y servidores pĆŗblicos, aplicarĆ”n directamente
las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos
humanos siempre que sean mĆ”s favorables a las establecidas en la ConstituciĆ³n,
aunque las partes no las invoquen expresamente?.Ā· Lo que implica que la
ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica adquiere fuerza normativa, es decir puede ser
aplicada directamente y todos y todas debemos sujetarnos a ella.
Que, el Art.
599 del CĆ³digo Civil, prevĆ© que el dominio, es el derecho real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las
leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social. La propiedad
separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.
Que, el Art.
715 del CĆ³digo Civil, prescribe que la posesiĆ³n es la tenencia de una cosa
determinada con Ɣnimo de seƱor o dueƱo; sea que el dueƱo o el que se da por tal
tenga la cosa por sĆ mismo, o bien por otra persona en su lugar y su nombre. El
poseedor es reputado dueƱo, mientras otra persona no justifica serlo.
Que, el Art.
55 del COOTAD establece que los gobiernos autĆ³nomos descentralizados
municipales tendrƔn entre otras las siguientes competencias exclusivas, sin
perjuicios de otras que determine la Ley: I) Elaborar y administrar los catastros
inmobiliarios urbanos y rurales
Que, el Art.
57 del COOTAD dispone al concejo municipal le corresponde: El ejercicio de la
facultad normativa en las materias de competencia del gobierno autĆ³nomo
descentralizado municipal, mediante la expediciĆ³n de ordenanzas cantonales, acuerdo
y resoluciones; Regular, mediante ordenanza, la aplicaciĆ³n de tributos previstos
en la ley a su favor expedir acuerdos o resoluciones, en el Ɣmbito de
competencia del gobierno autĆ³nomo descentralizado municipal, para regular temas
institucionales especĆficos o reconocer derechos particulares;
Que, el Art.
139 del COOTAD determina que la formaciĆ³n y administraciĆ³n de los catastros
inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los gobiernos autĆ³nomos descentralizados
municipales, los que con finalidad de unificar la metodologĆa de manejo y
acceso a la informaciĆ³n deberĆ”n seguir los lineamientos y parĆ”metros metodolĆ³gicos
que establezcan la Ley y que es obligaciĆ³n de dichos gobiernos actualizar cada
dos aƱos los catastros y la valoraciĆ³n de la propiedad urbana y rural.
Que, los
ingresos propios de la gestiĆ³n segĆŗn lo dispuesto en el Art. 172 del COOTAD,
los gobiernos autĆ³nomos descentralizados regionales, provinciales,
metropolitanos, municipal son beneficiarios de ingresos generados por la gestiĆ³n
propia, y su clasificaciĆ³n estarĆ” sujeta a la definiciĆ³n de la ley que regule
las finanzas pĆŗblicas.
Que, la
aplicaciĆ³n tributaria se guiarĆ” por los principios de generalidad,
progresividad, eficiencia, simplicidad
administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia
y suficiencia recaudatoria.
Que, las
municipalidades y distritos metropolitanos reglamentarƔn por medio de
ordenanzas el cobro de sus tributos
Que, el COOTAD
prescribe en el Art. 242 que el Estado se organiza territorialmente en
regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de
conservaciĆ³n ambiental, Ć©tnicos-culturales o de poblaciĆ³n podrĆ”n constituirse regĆmenes
especiales.
Los distritos
metropolitanos autĆ³nomos, la provincia de GalĆ”pagos y las circunscripciones
territoriales indĆgenas y pluriculturales serĆ”n regĆmenes especiales
Que, las
municipalidades segĆŗn lo dispuesto en el artĆculo 494 del COOTAD reglamenta los
procesos de formaciĆ³n del catastro, de valoraciĆ³n de la propiedad y el cobro de
sus tributos, su aplicaciĆ³n se sujetarĆ” a las siguientes normas:
Las
municipalidades y distritos metropolitanos mantendrƔn actualizados en forma
permanente, los catastros de predios urbanos y rurales. Los bienes inmuebles
constarƔn en el catastro con el valor de la propiedad actualizada, en los tƩrminos
establecidos en este cĆ³digo.
Que, en
aplicaciĆ³n al Art. 495 del COOTAD, el valor de la propiedad se establecerĆ”
mediante la suma del valor del suelo y, de haberlas, el de las construcciones
que se hayan edificado sobre el mismo. Este valor constituye el valor intrĆnseco,
propio o natural del inmueble y servirĆ” de base para la determinaciĆ³n de
impuestos y para otros efectos tributarios, y no tributarios.
Que, el Art.
561 del COOTAD, seƱala que las ?las inversiones, programas y proyectos
realizados por el sector pĆŗblico que generen plusvalĆa, deberĆ”n ser
consideradas en la revalorizaciĆ³n bianual del valor catastral de los inmuebles.
Al tratarse de la plusvalĆa por obras de infraestructura, el impuesto serĆ”
satisfecho por los dueƱos de los predios beneficiados, o en su defecto por los usufructuarios,
fideicomisarios o sucesores en el derecho, al tratarse de herencias, legados o
donaciones conforme a las ordenanzas respectivas.
Que, el
artĆculo 68 del CĆ³digo Tributario le faculta a la Municipalidad la
determinaciĆ³n de la obligaciĆ³n tributaria
Que, los
artĆculos 87 y 88 del CĆ³digo Tributario, de la misma manera, facultan a la
Municipalidad a adoptar por disposiciĆ³n administrativa la modalidad para
escoger cualquiera de los sistemas de determinaciĆ³n previstos en este CĆ³digo.
Por lo que en
aplicaciĆ³n directa de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y en uso de las
atribuciones que le confiere el CĆ³digo OrgĆ”nico de OrganizaciĆ³n Territorial
AutonomĆa y DescentralizaciĆ³n en los artĆculos 53, 54, 55 literal i; 56, 57, 58,
59 y 60 del CĆ³digo OrgĆ”nico Tributario.
Expide:
La Ordenanza
que regula la formaciĆ³n del catastro prediales urbanos, la determinaciĆ³n,
administraciĆ³n y recaudaciĆ³n del impuesto a los predios urbanos para el bienio
2014-2015.
CAPITULO I
DEFINICIONES
Art. 1.- DE
LOS BIENES NACIONALES.- se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio
pertenece a la NaciĆ³n toda. Su uso pertenencia a todos los habitantes de la
NaciĆ³n, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus
playas, se llaman bienes nacionales de uso pĆŗblicos o bienes pĆŗblicos. AsĆ
mismo; los nevados perpetuos y las zonas de territorios situadas a mƔs de 4.500
metros de altura sobre el nivel del mar.
Art. 2.-
CLASES DE BIENES.- son bienes de los gobiernos autĆ³nomos descentralizados
aquellos, sobre los cuales ejercen dominio. Los bienes se dividen en bienes de dominio
privado y bienes del dominio pĆŗblico. Estos Ćŗltimos se subdividen, a su vez, en
bienes de uso pĆŗblico y bienes afectados al servicio pĆŗblico.
Art. 3.-
CATASTRO.- Catastro es ?el inventario o censo, debidamente actualizado y
clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los
particulares, con el objeto de lograr su correcta identificaciĆ³n fĆsica,
jurĆdica, fiscal y econĆ³mica.
Art. 4.-
FORMACIĆN DEL CATASTRO.- El objeto de la presente ordenanza es regular la
formaciĆ³n, organizaciĆ³n, funcionamiento, desarrollo y conservaciĆ³n del catastro
inmobiliario urbano y rural en el territorio del CantĆ³n.
El Sistema
Catastro Predial Urbano y Rural en los Municipios del paĆs, comprende; el
inventario de la informaciĆ³n catastral, la determinaciĆ³n del valor de la propiedad,
la estructuraciĆ³n de procesos automatizados de la informaciĆ³n catastral, y la
administraciĆ³n en el uso de la informaciĆ³n de la propiedad, en la actualizaciĆ³n
y mantenimiento de todos sus elementos controles y seguimiento tƩcnico de los
productos ejecutados.
Art. 5.- DE LA
PROPIEDAD.- Es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y dispones de
ella
La propiedad
separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.
Posee aquƩl
que de hecho actĆŗa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que
sea o no sea el verdadero titular.
La posesiĆ³n no
implica la titularidad del derecho de propiedad ni de ninguno de los derechos
reales.
Art. 6.-
JURISDICCION TERRITORIAL.- Para la administraciĆ³n del catastro se establecen
dos procesos de intervenciĆ³n:
a)
CODIFICACION CATASTRAL:
La
localizaciĆ³n del predio en el territorio estĆ” relacionado con el cĆ³digo de
divisiĆ³n polĆtica administrativa de la RepĆŗblica del Ecuador INEC compuesto por
seis dĆgitos numĆ©ricos, de los cuales dos son para la identificaciĆ³n PROVINCIAL;
dos para identificaciĆ³n CANTONAL y para la identificaciĆ³n PARROQUIAL URBANA Y RURAL,
las parroquias urbanas que configuran por si la cabecera cantonal, el cĆ³digo
establecido es el 50, si la cabecera cantonal estĆ” constituida por varias
parroquias urbanas, la codificaciĆ³n de las parroquias va desde 01 a 49 la
codificaciĆ³n de las parroquias rurales va desde 51 a 99.
En el caso de
que un territorio que corresponde a la cabecera cantonal, se compone de una o
varias parroquia(s) urbana(s), en el caso de la primera, en esta se ha definido
el limite urbano con el Ɣrea menor al total de la superficie de la parroquia
urbana o cabecera cantonal, significa que esta parroquia o cabecera cantonal
tiene tanto Ć”rea urbana como Ć”rea rural, por lo que la codificaciĆ³n para el
catastro urbano en lo correspondiente a ZONA, serĆ” a partir de 01, y del territorio
restante que no es urbano, tendrĆ” el cĆ³digo de rural a partir de 51.
Si la cabecera
cantonal estƔ conformada por varias parroquias urbanas y el Ɣrea urbana se
encuentra constituida en parte o en el todo de cada parroquia urbana, en las parroquias
urbanas en las que el Ɣrea urbana cubre todo el territorio de la parroquia,
todo el territorio de la parroquia serĆ” urbana, su cĆ³digo de zona serĆ” a partir
de 01, si en el territorio de cada parroquia existe definida Ɣrea urbana y Ɣrea
rural, la codificaciĆ³n para el inventario catastral en lo urbano, el cĆ³digo de
zona serĆ” a partir del 01. En el territorio rural de la parroquia urbana, el
cĆ³digo de ZONA para el inventario catastral serĆ” a partir del 51.
El cĆ³digo
territorial local estĆ” compuesto por doce dĆgitos numĆ©ricos de los cuales dos
son para identificaciĆ³n de ZONA, dos para identificaciĆ³n de SECTOR, dos para identificaciĆ³n
de MANZANA (en lo urbano) POLIGONO (en lo rural), tres para la identificaciĆ³n
del PREDIO tres para identificaciĆ³n de LA PROPIEDAD HORIZONTAL, en lo urbano y
de DIVISION en lo rural.
b)
LEVANTAMIENTO PREDIAL
Se realiza con
el formulario de declaraciĆ³n mixta (ficha catastral) que prepara la
administraciĆ³n municipal para los contribuyentes o responsable en entregar su
informaciĆ³n para el catastro urbano y rural, para esto se determina y jerarquiza
las variables requeridas por la administraciĆ³n para la declaraciĆ³n de la
informaciĆ³n y la determinaciĆ³n del hecho generador.
Estas
variables nos permiten conocer las caracterĆsticas de los predios que se van a
investigar, con los siguientes referentes:
01.-
IdentificaciĆ³n del predio:
02.-Tenencia
del predio:
03.-
DescripciĆ³n fĆsica del terreno:
04.-Infraestructura
y servicios:
05.- Uso de
suelo del predio:
06.-Descripcion
de las edificaciones.
Estas
variables expresan los hechos existentes a travĆ©s de una selecciĆ³n de
indicadores que permiten establecer objetivamente el hecho generador, mediante
la recolecciĆ³n de los datos del predio, que serĆ”n levantados en la ficha catastral
o formulario de declaraciĆ³n.
Art. 7.-
CATASTRO Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD.- El municipio de cada CantĆ³n o distrito metropolitano
se encargarĆ” de la estructura administrativa del registro y su coordinaciĆ³n con
el catastro.
Los notarios y
registradores de la propiedad enviarƔn a las oficinas encargadas de la
formaciĆ³n de los catastros, dentro de los diez primeros dĆas de cada mes, en
los formularios que oportunamente les remitirƔn a esas oficinas, el registro completo
de las transferencias totales o parciales de los predios urbanos y rurales, de
las particiones entre condĆ³minos, de las adjudicaciones por remate y otras causas
asĆ como de las hipotecas que hubieren autorizado o registrado. Todo ello de
acuerdo con las especificaciones que consten en los mencionados formularios.
Si no
recibieren estos formularios, remitirƔn los listados con los datos seƱalados.
Esta informaciĆ³n se la remitirĆ” a travĆ©s de medios electrĆ³nicos.
CAPITULO II
DEL
PROCEDIMIENTO,
SUJETOS Y
RECLAMOS
Art. 8.- VALOR
DE LA PROPIEDAD. Para establecer el valor de la propiedad se considerarĆ” en
forma obligatoria, los siguientes elementos:
El valor del
suelo que es el precio unitario de suelo, urbano o rural, determinado por un
proceso de comparaciĆ³n con precios de venta de parcelas o solares de condiciones
similares u homogƩneas del mismo sector, multiplicado por la superficie de la
parcela o solar.
El valor de
las edificaciones que es el precio de las construcciones que se hayan
desarrollado con carƔcter permanente sobre un solar, calculado sobre el mƩtodo de
reposiciĆ³n; y,
El valor de
reposiciĆ³n que se determina aplicando un proceso que permite la simulaciĆ³n de
construcciĆ³n de la obra que va a ser avaluada, a costos actualizados de construcciĆ³n,
depreciada de forma proporcional al tiempo de vida Ćŗtil.
Art. 9.-
NOTIFICACION.- A este efecto, la DirecciĆ³n Financiera notificarĆ” por la prensa
a los propietarios, haciĆ©ndoles conocer la realizaciĆ³n del avalĆŗo. Concluido el
proceso se notificarĆ” al propietario el valor del avalĆŗo.
Art. 10.-
SUJETO ACTIVO.- El sujeto activo de los impuestos seƱalados en los artĆculos
precedentes es el GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE BABA.
Art. 11.-
SUJETO PASIVO.- Son sujetos pasivos, los contribuyentes o responsables de los
impuestos que gravan la propiedad urbana y rural, las personas naturales o jurĆdicas,
las sociedades de hecho, las sociedades de bienes, las herencias yacentes y
demĆ”s entidades aun cuando careciesen de personalidad jurĆdica, como seƱalan
los Art.: 23, 24, 25, 26 y 27 del CĆ³digo OrgĆ”nico Tributario y que sean
propietarios o usufructuarios de bienes raĆces ubicados en las zonas urbanas y
rurales del CantĆ³n.
Art. 12.-
RECLAMOS Y RECURSOS.- Los contribuyentes responsables o terceros, tienen
derecho a presentar reclamos e interponer los recursos administrativos previstos
en los Art. 115 del CĆ³digo OrgĆ”nico Tributario y 383 y 392 del COOTAD ante el
Director Financiero Municipal, quien los resolverĆ” en el tiempo y en la forma establecida.
En caso de
encontrarse en desacuerdo con la valoraciĆ³n de su propiedad, el contribuyente
podrĆ” impugnarla dentro del tĆ©rmino de quince dĆas a partir de la fecha de
notificaciĆ³n, ante la mĆ”xima autoridad del Gobierno Municipal, mismo que deberĆ”
pronunciarse en un tĆ©rmino de treinta dĆas. Para tramitar la impugnaciĆ³n, no se
requerirĆ” del contribuyente del pago previo del nuevo valor del tributo.
CAPITULO III
DEL PROCESO
TRIBUTARIO
Art. 13.-
DEDUCCIONES, REBAJAS Y EXENCIONES.- Determinada la base imponible, se considerarƔn
las rebajas, deducciones y exoneraciones consideradas en el COOTAD y demƔs
rebajas, deducciones y exenciones establecidas por Ley, para las propiedades urbanas
y rurales se harĆ”n efectivas, mediante la presentaciĆ³n de la solicitud
correspondiente por parte del contribuyente ante el Director Financiero
Municipal, quien resolverĆ” su aplicaciĆ³n.
Por la
consistencia tributaria, consistencia presupuestaria y consistencia de la
emisiĆ³n plurianual es importante considerar el dato de la RBU (RemuneraciĆ³n
BƔsica Unificada del trabajador), el dato oficial que se encuentre vigente en
el momento de legalizar la emisiĆ³n del primer aƱo del bienio, ingresarĆ” ese
dato al sistema, si a la fecha de misiĆ³n del segundo aƱo no se tiene dato
oficial actualizado, se mantendrĆ” el dato del RBU para todo el periodo el bienio.
Las
solicitudes se podrƔn presentar hasta el 31 de diciembre del aƱo inmediato
anterior y estarƔn acompaƱadas de todos los documentos justificativos.
Art. 14.-
ADICIONAL CUERPO DE BOMBEROS.- La recaudaciĆ³n del impuesto adicional que
financia el servicio contra incendios en beneficio del cuerpo de bomberos del CantĆ³n,
se implementarĆ” en base al convenio suscrito entre las partes de conformidad
con el Art. 6 literal (i) del COOTAD, y en concordancia con el Art. 17 numeral
7, de la Ley de Defensa Contra Incendios, (Ley 2004-44 Reg. Of. No. 429, 27
septiembre de 2004); se aplicarĆ” el 0.15 por mil del valor de la propiedad.
Art. 15.-
EMISION DE TITULOS DE CREDITO.- Sobre la base de los catastro urbanos y rurales
la DirecciĆ³n Financiera Municipal ordenarĆ” a la oficina de Rentas o quien tenga
esa responsabilidad la emisiĆ³n de los correspondientes tĆtulos de crĆ©ditos
hasta el 31 de diciembre del aƱo inmediato anterior al que corresponden, los
mismos que refrendados por el Director Financiero, registrados y debidamente
contabilizados, pasarĆ”n a la TesorerĆa Municipal para su cobro, sin necesidad
de que se notifique al contribuyente de esta obligaciĆ³n.
Los tĆtulos de
crĆ©ditos contendrĆ”n los requisitos dispuestos en el Art. 150 del CĆ³digo
OrgƔnico Tributario, la falta de alguno de los requisitos establecidos en este
artĆculo, excepto el seƱalado en el numeral 6, causarĆ” la nulidad del tĆtulo de
crƩdito.
Art. 16.-
LIQUIDACIĆN DE LOS TITULOS DE CREDITOS.- Al efectuarse la liquidaciĆ³n de los
tĆtulos de crĆ©dito tributarios, se establecerĆ” con absoluta claridad el monto
de los intereses, recargos o descuentos a que hubiere lugar y el valor
efectivamente cobrado, lo que se reflejarĆ” en el correspondiente parte diario
de recaudaciĆ³n.
Art. 17.-
IMPUTACION DE PAGOS PARCIALES.- Los pagos parciales, se imputarƔn en el
siguiente orden: primero a intereses, luego al tributo y, por Ćŗltimo, a multas
y costas.
Si un
contribuyente o responsable debiere varios tĆtulos de crĆ©dito, el pago se
imputarĆ” primero al tĆtulo de crĆ©dito mĆ”s antiguo que no haya prescrito.
Art. 18.-
SANCIONES TRIBUTARIAS.- Los contribuyentes responsables de los impuestos a los
predios urbanos y rurales que cometieran infracciones, contravenciones o faltas
reglamentarias, en lo referente a las normas que rigen la determinaciĆ³n,
administraciĆ³n y control del impuesto a los predios urbanos y rurales, estarĆ”n
sujetos a las sanciones previstas en el Libro IV del CĆ³digo OrgĆ”nico
Tributario.
Art. 19.-
CERTIFICACIĆN DE AVALĆOS.- La Oficina de AvalĆŗos y Catastros conferirĆ” la
certificaciĆ³n sobre el valor de la propiedad urbana y propiedad rural, que le fueren
solicitados por los contribuyentes o responsables del impuesto a los predios
urbanos y rurales, previa a la solicitud y la presentaciĆ³n del certificado de
no adeudar a la municipalidad por concepto alguno.
Art. 20.-
INTERESES POR MORA TRIBUTARIA.- A partir de su vencimiento, el impuesto
principal y sus adicionales, ya sean de beneficio municipal o de otras entidades
u organismos pĆŗblicos, devengarĆ”n el interĆ©s anual desde el primero de enero del aƱo al que corresponden los
impuestos hasta la fecha del pago, segĆŗn la tasa de interĆ©s establecida de
conformidad con las disposiciones del Banco Central en concordancia con el Art.
21 del CĆ³digo OrgĆ”nico Tributario. El interĆ©s se calcularĆ” por cada mes, sin
lugar a liquidaciones diarias.
CAPITULO IV
IMPUESTO A LA
PROPIEDAD URBANA
Art. 21.-
OBJETO DE IMPUESTO.- SerƔn objeto del impuesto a la propiedad Urbana, todos los
predios ubicados dentro de los lĆmites de las zonas urbanas de la cabecera cantonal
y de las demĆ”s zonas urbanas del CantĆ³n determinadas de conformidad con la Ley
y la legislaciĆ³n local.
Art. 22.-
SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos de este impuesto los propietarios de
predios ubicados dentro de los lĆmites de las zonas urbanas, quienes pagarĆ”n un
impuesto anual, cuyo sujeto activo es la municipalidad o distrito metropolitano
respectivo, en la forma establecida por la ley.
Para los
efectos de este impuesto, los lĆmites de las zonas urbanas serĆ”n determinados
por el concejo mediante ordenanza, previo informe de u