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REGISTRO OFICIAL

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AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

n

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

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MiĆ©rcoles, 23 de Febrero de 2011 – R. O. No. 391

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SUPLEMENTO

n n n

COMISIƓN NACIONAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRƁNSITO Y SEGURIDAD VIAL:
n
nRESOLUCIƓN:
n

n012-DIR-2011-CNTTTSV ExpĆ­dese el Reglamento de Escuelas de ConducciĆ³n e Institutos Superiores de CapacitaciĆ³n para Conductores Profesionales.
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nORDENANZA MUNICIPAL:
n

nGobierno Municipal AutĆ³nomo del CantĆ³n Salitre: Reformatoria a la Orde-nanza que Reglamenta la Estructura OrgĆ”nica por Procesos.

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n n No. 012-DIR-2011-CNTTTSV n n LA COMISIƓN NACIONAL DEL TRANSPORTE n TERRESTRE, TRƁNSITO Y SEGURIDAD VIAL n n Considerando: n n

Que, el Reglamento de Escuelas de CapacitaciĆ³n para Conductores Profesionales, fue expedido mediante Decreto Ejecutivo 1805, publicado en el Registro Oficial No. 375 de 12 de julio del 2004;

n n

Que, el antes citado reglamento, fue reformado mediante Decreto Ejecutivo 392-A, expedido por el seƱor Presidente Constitucional de la RepĆŗblica, el 11 de junio del 2007, y publicado en el Registro Oficial No. 127 de 16 de julio del 2007;

n n

Que, la Asamblea Nacional Constituyente expidiĆ³ la Ley OrgĆ”nica de Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial NĀŗ 398 de 7 de agosto del 2008;

n n

Que, en los preceptos generales de la mencionada ley, en sus artĆ­culos 1, 2, 3 y 46, se establecen como objetivos de esta norma la organizaciĆ³n, planificaciĆ³n, fomento, regulaciĆ³n, modernizaciĆ³n y control del transporte terrestre, trĆ”nsito y seguridad vial, con el fin de proteger a las personas y bienes que se trasladan de un lugar a otro por la red vial del territorio ecuatoriano; se fundamenta en la formalizaciĆ³n del sector del transporte y garantiza que este servicio se ajuste a los principios de seguridad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad, con tarifas socialmente justas; y, consagra la organizaciĆ³n como un elemento fundamental contra la informalidad;

n n

Que, el Art. 20 de la Ley OrgĆ”nica de Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial, en su numeral 21 atribuye al Directorio de la CNTTTSV autorizar y regular el funcionamiento de las Escuelas de FormaciĆ³n y CapacitaciĆ³n de Conductores Profesionales y No Profesionales de conformidad con el respectivo reglamento;

n n

Que, el Art. 188 de la Ley OrgĆ”nica de Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial, establece que la formaciĆ³n, capacitaciĆ³n y entrenamiento de los aspirantes a conductores profesionales y no profesionales estarĆ” a cargo de las Escuelas de ConducciĆ³n e Institutos TĆ©cnicos de EducaciĆ³n Superior autorizados por el Directorio de la ComisiĆ³n Nacional, las cuales serĆ”n supervisadas por el Director Ejecutivo, en forma directa o por delegaciĆ³n a las comisiones provinciales;

n n

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1738 de 25 de mayo del 2009, publicado en el Registro Oficial Suplemento NĀ° 604 del 3 de junio del 2009, se expidiĆ³ el Reglamento General para la AplicaciĆ³n de la Ley OrgĆ”nica de Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial;

n n

Que, el citado reglamento, en su artĆ­culo 122 establece: ā€œLos certificados y tĆ­tulos de conductor no profesional y profesional, otorgados por las Escuelas de ConducciĆ³n e Institutos TĆ©cnicos de EducaciĆ³n Superior autorizados por el Directorio de la ComisiĆ³n Nacional, incluido el SECAP, constituyen requisito Ćŗnico e indispensable para otorgar las respectivas licencias de conducir a travĆ©s de las Comisiones Provincialesā€.

n n

Las escuelas de conducciĆ³n para conductores profesionales y no profesionales se regirĆ”n bajo los parĆ”metros establecidos en los reglamentos respectivosā€;

n n

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 551 de 18 de noviembre del 2010, publicado en el Registro Oficial No. 331, Suplemento Segundo de 30 de noviembre del 2010, se promulgaron las reformas al Reglamento General para la AplicaciĆ³n de la Ley OrgĆ”nica de Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial, definiĆ©ndose nuevas categorĆ­as de licencias de conducir;

n n

Que, el numeral 17 del artƭculo 20 de la Ley OrgƔnica de Transporte Terrestre, TrƔnsito y Seguridad Vial, faculta al Directorio de la CNTTTSV el expedir los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus fines y objetivos;

n n

Que, es indispensable reglamentar la creaciĆ³n y funcionamiento de los centros de capacitaciĆ³n de conductores profesionales del paĆ­s, actualizar la malla curricular impartida por estos, asĆ­ como especializar a los conductores y aspirantes a conductores profesionales en una o varias categorĆ­as de transporte terrestre; y,

n n

Que, la especializaciĆ³n en la conducciĆ³n profesional renovarĆ” y actualizarĆ” conocimientos en los aspirantes a conductores profesionales, aumentarĆ” su pericia en determinado tipo de transporte terrestre, e incrementarĆ” la seguridad vial en el paĆ­s.

n n

En uso de las atribuciones que le confiere la Ley OrgƔnica de Transporte Terrestre, TrƔnsito y Seguridad Vial,

n n Resuelve: n n

EXPEDIR EL REGLAMENTO DE ESCUELAS DE CONDUCCIƓN E INSTITUTOS SUPERIORES DE CAPACITACIƓN PARA CONDUCTORES PROFESIONALES

n n LIBRO PRIMERO n n DE LAS ESCUELAS E INSTITUTOS DE n CONDUCTORES PROFESIONALES n n n TƍTULO I n n DE LA FINALIDAD Y ƁMBITO DE APLICACIƓN n n CAPƍTULO I n n DE LA FINALIDAD n n

Art. 1.- Finalidad.- El presente reglamento tiene la finalidad de establecer las normas, procedimientos y disposiciones de carĆ”cter especĆ­fico para la creaciĆ³n, funcionamiento y control de las escuelas e institutos de conductores profesionales.

n n

Las instituciones educativas encargadas de formar conductores profesionales basados en un diseƱo curricular por competencias laborales, a los cuales en adelante se les denominarƔ Escuelas e Institutos de Conductores Profesionales, son establecimientos tƩcnicos-educativos destinados a formar y adiestrar a los conductores profesionales (choferes) para obtener licencias de uno de estos tipos: A1, C1, C, D1, D, E1, E, a las que accederƔn previo un riguroso proceso de aprendizaje de la teorƭa y la prƔctica del aspirante para conducir responsablemente el respectivo vehƭculo para cuyo manejo se ha habilitado.

n n

A cargo de los mismos establecimientos educativos estarĆ”n los cursos o seminarios de actualizaciĆ³n vial, tĆ©cnica y legal para canjes de licencias (previa presentaciĆ³n de la respectiva planificaciĆ³n a la CNTTTSV), que se requerirĆ”n para mantener la excelencia de los servicios de transporte; asĆ­ como, realizar actividades culturales y educativas relacionadas con el trĆ”nsito, orientados a fortalecer y divulgar el conocimiento y fomentar el respeto a las normas establecidas en la Ley OrgĆ”nica de Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial y su reglamento.

n n n n CAPƍTULO II n n ƁMBITO DE APLICACIƓN n n

Art. 2.- Ɓmbito de aplicaciĆ³n.- Las normas y disposiciones del presente Reglamento son de observancia, cumplimiento y aplicaciĆ³n obligatoria, tanto para la ComisiĆ³n Nacional del Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial (CNTTTSV) en su calidad de organismo de control y supervisiĆ³n; asĆ­ como, para las Escuelas e Institutos de Conductores Profesionales.

n n TƍTULO II n n DEFINICIƓN, AUTORIZACIƓN DE CREACIƓN, n FUNCIONAMIENTO Y SUPERVISIƓN n n CAPƍTULO I n n DEFINICIƓN n n

Art. 3.- DefiniciĆ³n.- Para los efectos contemplados en el presente Reglamento, a las Escuelas de CapacitaciĆ³n para Conductores Profesionales y a los Institutos TĆ©cnicos de EducaciĆ³n Superior debidamente autorizados por la SENACIT se les denominarĆ” Escuelas e Institutos de Conductores Profesionales.

n n CAPƍTULO II n n

AUTORIZACIƓN DE CREACIƓN, REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO Y SUPERVISIƓN DE LOS

n CENTROS DE FORMACIƓN Y CAPACITACIƓN n DE CONDUCTORES PROFESIONALES n n

Art. 4.- AutorizaciĆ³n de creaciĆ³n.- La autorizaciĆ³n de creaciĆ³n de las Escuelas Conductores Profesionales serĆ” otorgada por el Directorio de la ComisiĆ³n Nacional del Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial (CNTTTSV), a partir de la fecha de presentaciĆ³n de la correspondiente solicitud. El interesado presentarĆ” la solicitud acompaƱado del estudio de factibilidad educativa, tĆ©cnica, comercial y de servicios ante el Director Ejecutivo Nacional de la ComisiĆ³n Nacional del Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial, quien remitirĆ” al Director Provincial para que proceda a constatar y verificar el estudio y produzca el informe de factibilidad que el Director Ejecutivo remitirĆ” al Directorio de la ComisiĆ³n Nacional del Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial, quien autorizarĆ”, otorgĆ”ndoles un plazo de 180 dĆ­as a fin de que realicen la inversiĆ³n en la infraestructura, equipamiento y vehĆ­culos y cumplan con lo establecido en el artĆ­culo 188 de la Ley OrgĆ”nica de Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial a fin de emitir la resoluciĆ³n definitiva. Si el estudio de factibilidad determina que no es necesario otra Escuela o Instituto de Conductores Profesionales en la provincia, se comunicarĆ” al interesado para que no realice la inversiĆ³n.

n n n

Art. 5.- AutorizaciĆ³n de funcionamiento.- La autorizaciĆ³n de funcionamiento de las Escuelas de Conductores Profesionales y de los Institutos TĆ©cnicos de EducaciĆ³n Superior autorizados por la SENACIT que se dediquen a la capacitaciĆ³n de conductores profesionales, serĆ” otorgada por el Directorio de la ComisiĆ³n Nacional del Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial (CNTTTSV), con informe favorable del Director Ejecutivo Nacional y una vez que se cumplan los requisitos establecidos en este reglamento.

n n

Art. 6.- Contenido de la solicitud de creaciĆ³n.- La solicitud del interesado en obtener la autorizaciĆ³n para la creaciĆ³n de una Escuela para Conductores Profesionales, como mĆ­nimo, deberĆ” contener lo siguiente:

n n

a) IdentificaciĆ³n de la persona jurĆ­dica solicitante;

n n

b) Nombre del representante legal;

n n

c) PeticiĆ³n precisa de que requiere autorizaciĆ³n para el establecimiento y creaciĆ³n de una Escuela de Conductores Profesionales;

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d) DeterminaciĆ³n del domicilio en el que funcionarĆ­a la Escuela de Conductores Profesionales; y,

n n

e) Estudio tĆ©cnico econĆ³mico de factibilidad.

n n

Art. 7.- Contenido de la solicitud de autorizaciĆ³n de funcionamiento de los institutos tĆ©cnicos de educaciĆ³n superior.- La solicitud del interesado en obtener la autorizaciĆ³n para el funcionamiento de los institutos tĆ©cnicos de educaciĆ³n superior autorizados por la SENACIT que se dediquen a la capacitaciĆ³n de conductores profesionales, y que de ser factible se le otorgarĆ” una autorizaciĆ³n provisional, como mĆ­nimo, deberĆ” contener lo siguiente:

n n

f) IdentificaciĆ³n de la persona jurĆ­dica solicitante;

n n

g) Nombre del representante legal;

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h) PeticiĆ³n precisa de que requiere autorizaciĆ³n para el funcionamiento de un Instituto de Conductores Profesionales; e,

n n

i) DeterminaciĆ³n del domicilio en el que funcionarĆ­a el Instituto de Conductores Profesionales.

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Art. 8.- Requisitos para el funcionamiento.- Las Escuelas para CapacitaciĆ³n de Conductores Profesionales que hayan recibido la autorizaciĆ³n de creaciĆ³n e Institutos TĆ©cnicos de EducaciĆ³n Superior autorizados por la SENACIT, que hubieren recibido la autorizaciĆ³n provisional previa, deberĆ”n dentro de los 180 dĆ­as otorgados, realizar la inversiĆ³n en la infraestructura, equipamiento y vehĆ­culos y comunicaran a la ComisiĆ³n Nacional del Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial, presentando los siguientes requisitos

n n

a) La nĆ³mina y los contratos de trabajo de los empleados referidos en la solicitud de autorizaciĆ³n o, en el caso de que esto no fuere posible, los nuevos empleados que tengan las mismas caracterĆ­sticas y conocimientos determinadas en la referida solicitud y en los requisitos fijados en este reglamento;

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b) Un establecimiento adecuado para capacitaciĆ³n que deberĆ” tener, como mĆ­nimo, un Ć”rea administrativa, dos aulas para capacitaciĆ³n teĆ³rica, un aula para laboratorio psicosensomĆ©trico, cafeterĆ­a, un taller mecĆ”nico con fines didĆ”cticos, baterĆ­as sanitarias;

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c) Ɓrea de instrucciĆ³n prĆ”ctica y estacionamiento para los vehĆ­culos que servirĆ”n para la capacitaciĆ³n;

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d) Instrumentos tales como: nictĆ³metro, probador de visiĆ³n, test punteado, test de palanca, reactĆ­metro, audĆ­metro y campĆ­metro; que se utilizarĆ”n para la evaluaciĆ³n de los sentidos de la vista, oĆ­do, capacidad de visiĆ³n nocturna, campo de visiĆ³n, reacciĆ³n al freno y coordinaciĆ³n motriz;

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e) Materiales y equipos didĆ”cticos audiovisuales indispensables para la instrucciĆ³n objetiva de las clases teĆ³ricas, que incluirĆ”n simuladores de entrenamiento y capacitaciĆ³n;

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f) Mobiliario adecuado para el funcionamiento de aulas y oficinas, incluyendo pupitres, sillas, mesas, escritorios, pizarrones de tiza lĆ­quida, pantallas, etc.;

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g) Las unidades de movilidad necesarias para satisfacer la demanda que tenga la Escuela o Instituto de Conductores Profesionales, segĆŗn la tipologĆ­a de licencia que el aspirante a conductor profesional requiera; sin embargo, la Escuela o Instituto de Conductores Profesionales, para el inicio de sus actividades, acreditarĆ” tener en propiedad por lo menos un vehĆ­culo por cada 30 alumnos para ser utilizados en el curso prĆ”ctico de conducciĆ³n; las referidas unidades para el inicio del funcionamiento, deberĆ”n ser cero kilĆ³metros y cumplir con los siguientes requisitos:

n n

Los automĆ³viles para la prĆ”ctica de conducciĆ³n tendrĆ”n como mĆ­nimo 1.300 c.c. y las camionetas serĆ”n de hasta 3.5 toneladas, contarĆ”n con el SOAT y la pĆ³liza de seguro vigente para cubrir muerte y gastos mĆ©dicos por siniestros que sufran los ocupantes de los vehĆ­culos que utilice la Escuela o el Instituto de Conductores Profesionales y para cubrir daƱos a terceros, con una cobertura no inferior a USD 5,000.00 por cada vehĆ­culo. En el caso de Escuelas o Institutos que capaciten a conductores profesionales en los tipos A1, C1, D1, D, E1, E, deberĆ”n contar con los vehĆ­culos acordes a la especialidad y dentro del cuadro de vida Ćŗtil.

n n

Todos los vehĆ­culos que se utilicen para el curso prĆ”ctico de conducciĆ³n deberĆ”n estar perfectamente acondicionados; para este fin contarĆ”n con un sistema de doble control que permita al Instructor, dominar completamente el vehĆ­culo cuando fuere necesario; seƱales visibles en los costados, parte frontal y posterior del vehĆ­culo, con el logotipo de la Escuela o Instituto de Conductores Profesionales correspondiente; franjas con colores fluorescentes que hagan muy visible al vehĆ­culo; y, seƱales que sean leĆ­das fĆ”cilmente en la parte posterior del vehĆ­culo que diga Ā«PRECAUCIƓN ESTUDIANTE CONDUCIENDOĀ»; y, la palabra ESCUELA o INSTITUTO, en la parte exterior del techo del vehĆ­culo, en material fluorescente y a una altura de 20 cm.

n n

El mĆ­nimo de vehĆ­culos de prĆ”ctica para curso de conducciĆ³n para caso de la licencia tipo C serĆ” de tres (3) unidades; en el caso del tipo A1 serĆ” de tres (3) unidades; en el caso de las licencias tipo C1, D1,D, E1 y E, serĆ” de una (1) unidad. Es obligaciĆ³n garantizar el cumplimiento de las horas de prĆ”ctica que se establecen en la malla curricular; y,

n n

h) Taller mecƔnico bƔsico que cuente con instrumentos didƔcticos y herramientas propias de la actividad mecƔnica para fines prƔcticos;

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Art. 9.- ResoluciĆ³n de funcionamiento.- Una vez que la Escuela o Instituto de Conductores Profesionales informe al Director Ejecutivo Nacional que ha cumplido con los requisitos antes enunciados, solicitarĆ” la realizaciĆ³n de una inspecciĆ³n para la emisiĆ³n de la resoluciĆ³n final de aprobaciĆ³n de funcionamiento.

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Art. 10.- Caducidad de la autorizaciĆ³n.- En el caso de que se hubiese autorizado el establecimiento de la Escuela o Instituto de Conductores Profesionales y el beneficiario de tal autorizaciĆ³n no instalare y adecuare la instituciĆ³n con la infraestructura requerida y no cumpliere con los requisitos establecidos en la ley y este reglamento, dentro del plazo de 180 dĆ­as contados a partir de la fecha de autorizaciĆ³n de creaciĆ³n del establecimiento, caducarĆ” tal autorizaciĆ³n, para lo cual el Director Ejecutivo o las Comisiones Provinciales de la ComisiĆ³n Nacional de Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial, segĆŗn el caso, constatado el hecho, emitirĆ” la resoluciĆ³n respectiva de revocatoria.

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Art. 11.- SupervisiĆ³n.- La gestiĆ³n de supervisiĆ³n y auditorĆ­a documental de las Escuelas e Institutos de Conductores Profesionales, autorizados por el Directorio de la ComisiĆ³n Nacional, de conformidad con lo previsto en el artĆ­culo 188 de la Ley OrgĆ”nica de Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial, serĆ” ejercida por la DirecciĆ³n de Escuelas de ConducciĆ³n y su Departamento de SupervisiĆ³n Nacional de la CNTTTSV por disposiciĆ³n del Director Ejecutivo o por delegaciĆ³n de este a travĆ©s de las comisiones provinciales respectivas, para lo cual en cada ComisiĆ³n Provincial funcionarĆ” un Departamento de SupervisiĆ³n Provincial.

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La supervisiĆ³n de Escuelas e Institutos de Conductores Profesionales nacional y provinciales, funcionarĆ” bajo este reglamento y el instructivo que para el efecto expedirĆ” el Director Ejecutivo.

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SerĆ” obligaciĆ³n de la escuela o instituto, informar a los organismos seƱalados anteriormente, de todo cambio de domicilio o lugar de funcionamiento de la misma. En ningĆŗn caso podrĆ”n iniciar los cursos regulares, sin que previamente se efectĆŗe una inspecciĆ³n de la infraestructura del nuevo domicilio o lugar de funcionamiento de la misma.

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Art. 12.- Procedimiento sancionatorio.- El Director Ejecutivo en forma directa, o por intermedio de las comisiones provinciales, en el caso de que considere que se hubiese cometido la infracciĆ³n establecida en el inciso segundo del artĆ­culo 93 de la LOTTTSV y amerite la aplicaciĆ³n de alguna de las sanciones establecidas en dicho artĆ­culo, observarĆ” el debido proceso y deberĆ” notificar al representante de la Escuela o Instituto de Conductores Profesionales respectivo el inicio del proceso sancionador que incluirĆ” hacerle conocer al presunto infractor la infracciĆ³n en que hubiese incurrido la instituciĆ³n, adjuntĆ”ndole copias de los documentos que a su juicio evidencien y fundamenten las presunciones que condujeron a tal situaciĆ³n. En general, el procedimiento sancionador se seguirĆ” de acuerdo a las normas establecidas en los artĆ­culos 257, 258, 259 y 260 del Reglamento General para la aplicaciĆ³n de la Ley OrgĆ”nica de Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial.

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Art. 13.- Las faltas se clasifican observando los principios de gradualidad, gravedad, reiteraciĆ³n y efectos sobre el servicio a los usuarios y son:

n n a) Leves; n n b) Graves; y, n n c) Muy graves. n n

Art. 14.- Son faltas leves el incumplimiento de todas las acciones administrativas de control establecidas en el presente reglamento, serĆ”n sancionados con llamada de atenciĆ³n escrita y en caso de reincidencia el representante legal de la escuela o instituto serĆ” suspendido de sus funciones durante 15 dĆ­as y multado con cinco remuneraciones bĆ”sicas unificadas en los siguientes casos:

n n

a) No mantener un archivo con la informaciĆ³n acadĆ©mica y administrativa de los alumnos y de los cursos; considerando, asistencia, calificaciones, aprobaciones y reprobaciones, permisos de conducciĆ³n, certificados, tĆ­tulos, etc.;

n n

b) No contestar las comunicaciones solicitadas por la ComisiĆ³n Provincial o la CNTTTSV dentro de los quince dĆ­as posteriores a su recepciĆ³n;

n n

c) Justificar indebidamente la inasistencia de los alumnos;

n n

d) No respetar las rutas establecidas para las clases prƔcticas;

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e) Estacionar los vehĆ­culos en las aceras u ocupar los espacios pĆŗblicos para el efecto, dentro de los lĆ­mites circundantes de la escuela o instituto;

n n

f) No mantener y/o utilizar los instrumentos pedagĆ³gicos establecidos en el presente reglamento (pizarras, infocus, dispositivas, etc.); y,

n n

g) Contratar personal que no reĆŗna los requisitos establecidos en el presente reglamento.

n n n

Art. 15.- Son faltas graves y serĆ”n sancionados con una multa de 10 remuneraciones bĆ”sicas y la suspensiĆ³n de actividades de la escuela o instituto por 10 dĆ­as y en caso de reincidencia multa de 20 remuneraciones bĆ”sicas y suspensiĆ³n de 30 dĆ­as en los siguientes casos:

n n

a) No disponer y/o mantener un equipo psicosensomƩtrico homologado;

n n

b) Irrespetar o alterar el valor del curso establecido por la CNTTTSV;

n n

c) Mantener los vehƭculos en condiciones mecƔnicas deficientes;

n n

d) Mantener una infraestructura fĆ­sica deficiente;

n n

e) Incumplir los planes y programas de estudio y la no utilizaciĆ³n del MĆ³dulo de Estudio Oficial, aprobado por la ComisiĆ³n Nacional del Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial;

n n

f) Exonerar a los alumnos de la asistencia o exƔmenes de todas o determinadas materias contempladas en el plan de estudios;

n n

g) No respetar los horarios establecidos para las clases teĆ³ricas y prĆ”cticas;

n n

h) Realizar cursos fuera de la programaciĆ³n establecida sin la autorizaciĆ³n de la ComisiĆ³n Nacional del Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial;

n n

i) Dar clases prƔcticas en vehƭculos que no dispongan de doble comando;

n n

j) Dar clases en vehĆ­culos no autorizados o sin los distintivos de la escuela;

n n

k) Haber reincidido y/o sancionado por mƔs de tres ocasiones con faltas leves dentro del aƱo;

n n

l) Matricular menores de edad; y,

n n

m) Matricular alumnos excediendo el nĆŗmero de cupos asignados.

n n

Art. 16.- Son faltas muy graves y serƔn sancionadas conforme se seƱala en el Art. 93 de la LOTTTSV las siguientes:

n n

a) Acreditar falsamente el TĆ­tulo de Conductor Profesional o certificar la aprobaciĆ³n de estudios que permita que se otorguen una licencia de conducir sin cumplimiento efectivo de los requisitos acadĆ©micos y legales establecidos en la LOTTTSV y sus reglamentos;

n n

b) Dar cursos fuera de la jurisdicciĆ³n autorizada;

n n

c) Alterar o modificar las calificaciones de los exĆ”menes teĆ³ricos y prĆ”cticos; y,

n n

d) Haber reincidido y/o sancionado por mƔs de tres ocasiones con faltas graves dentro del aƱo.

n n

Art. 17.- Las escuelas o institutos que estĆ©n en trĆ”mite de autorizaciĆ³n de funcionamiento y que dieran cualquier clase de cursos, serĆ” motivo de nulidad del trĆ”mite correspondiente sin perjuicio de seguir las acciones legales a que dieren lugar.

n n TƍTULO III n n DE LAS CATEGORƍAS Y TIPOS DE LICENCIAS n n CAPƍTULO I n n CATEGORƍAS DE LICENCIAS n n

Art. 18.- CategorĆ­as.- De conformidad con lo previsto en la disposiciĆ³n del artĆ­culo 127 del Reglamento General para la AplicaciĆ³n de la Ley OrgĆ”nica de Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial, las licencias de conducir son de las siguientes categorĆ­as:

n n a) No profesionales; n n b) Profesionales; y, n n c) Especiales. n n CAPƍTULO II n n TIPOS DE LICENCIAS PROFESIONALES n n

Art. 19.- Tipos de licencias profesionales.- Las licencias profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el artĆ­culo 127 del Reglamento General para la AplicaciĆ³n de la Ley Org&aacu