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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Viernes 18 de Enero de 2013 – R. O. No. 386

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial y Justicia Indigena

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n Corte Nacional de Justicia Sala de lo Contencioso Administrativo:

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n Recursos de casación de los juicios contencioso administrativos interpuestos por las siguientes personas:

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n 164-2010 Franco De Beni, representante legal de la Compañía AGIP ECUADOR S.A. contra el Ministerio de Energía y Minas y otros

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n 165-2010 Carlos Aníbal Espinoza Jaramillo contra la Municipalidad de Saraguro

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n 166-2010 Eloy Alfonso Proaño Gaibor contra el Banco Nacional de Fomento

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n 167-2010 Abogada Angélica de Lourdes Gallardo Rubio, Gerente de la Compañía Convenbiesa Compraventa de Bienes S.A. contra el Ministerio de Agricultura y Ganadería y otros

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n 168-2010 Freddy Fernando Ferrín Barberán contra la Comisión para el Desarrollo de la Zona Norte de Manabí (CEDEM)

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n 169-2010 Doctora Sara Mercedes Yépez Guillen contra la Superintendencia de Bancos y Seguros

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n 171-2010 Doctor Guillermo Efraín González López contra el Consejo Nacional de la Judicatura

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n 173-2010 Febe María Granja Hidalgo contra el Ministro de Educación y Cultura y otra

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n 175-2010 Ángel Gerardo Arias Schuldt contra la Dirección Nacional de Rehabilitación Social y otro

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n 176-2010 Jorge Iván Espinosa Fernández contra el Consejo Provincial de Loja

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n 177-2010 Ángel Gustavo Medrano Jácome contra el Banco Nacional de Fomento

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n 178-2010 Edwin Francisco Duarte Estéves contra el Consejo Provincial de Pichincha

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n 179-2010 Teresita Vergara Calle contra el Ministro de Bienestar Social

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n Judicial y Justicia Indigena

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n 189-2010 Juan Reinaldo Vélez Intriago contra la Subsecretaría de Recursos Pesqueros del Litoral y otros

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n 190-2010 Gloria Edith Correa Carcelén contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

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n 191-2010 Raúl Augusto Orellana Vásquez contra el Contralor General del Estado

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n 192-2010 Jorge Rodrigo Dávila Carrión contra el fondo de Inversión Social de Emergencia

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n 193-2010 Carlos Sebastián Mendoza Loor contra la Comandancia General de la Policía Nacional

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n 194-2010 Paola Lucas Mendoza contra el ingeniero Cristóbal Toro Delgado, Alcalde de Montecristi

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n 195-2010 Universidad San Gregorio de Portoviejo contra el Servicio de Rentas Internas

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n CONTENIDO

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n No. 164-2010

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n PONENTE: Dr. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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n Quito, a 25 de mayo de 2010; las 10h30.

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n VISTOS: (309-2008): Franco De Beni, en su condición de Gerente y Representante Legal de la Compañía AGIP ECUADOR S.A., interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida el 15 de mayo del 2008, por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, la cual rechaza la demanda que AGIP ECUADOR S.A. planteó en contra del Ministerio de Energía y Minas, Director Nacional de Hidrocarburos y Procurador General del Estado, y declara legal el acto administrativo contenido en el oficio No. 164-DM-DPMAJ- 0407363 de 7 de junio del 2004, mediante el cual ha negado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por su representada el 20 de octubre del 2003, en contra de la Resolución expedida por el Director Nacional de Hidrocarburos el 25 de agosto del 2003, mediante la cual impone a la Compañía demandante la multa de 400 dólares. Concedido el recurso y por haberse elevado el expediente a esta Sala, para resolver lo pertinente, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y decidir los recursos planteados, en virtud de lo que disponen el numeral 1º del artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de Casación. SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad alguna inherente a esta clase de trámites, por lo cual no hay nulidad que declarar. TERCERO.- El recurso de casación deducido se funda en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y sostiene el recurrente que en el fallo se ha incurrido en indebida aplicación del Art. 77 de la Ley de Hidrocarburos; falta de aplicación de los artículos 24, numerales primero y décimo, y 119 de la Constitución de la República; 192, 194, 199 y 204 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; y, de los precedentes jurisprudenciales obligatorios de la Corte Suprema de Justicia. CUARTO.- Con fecha 24 de julio de 2003, el Director Nacional de Hidrocarburos instaura el expediente administrativo número 679-2003, en contra de la Compañía AGIP ECUADOR S.A., señalando que en la Planta Envasadora de Pifo, ubicada en el Km. 14 ½ vía a Sangolquí, ?no se realiza la prueba de estanqueidad a todos los cilindros?, por lo que la comercializadora ?incumplió lo dispuesto en el Art. 17, literal g), del Acuerdo Ministerial número 116, publicado en el Registro Oficial número 313 de 8 de mayo de 1998?; inobservancia que sancionada conforme los artículos 77 de la Ley de Hidrocarburos vigente en aquella época; razón por la cual, el 25 de agosto del 2003, el Director Nacional de Hidrocarburos resuelve imponer a la accionante la multa de cuatrocientos dólares estadounidenses. Interpuesto recurso de revisión de la multa indicada, el mismo fue negado por el Ministro de Energía y Minas, con oficio No. 164-DM-DPM-AJ-0407363 de 7 de junio del 2004. QUINTO.- Con fundamento en el principio de seguridad jurídica, consagrado como en el derecho en el artículo 82 de la Constitución de la República, es necesario fijar un criterio de interpretación uniforme que ha futuro resuelva el tema que es materia del presente análisis, en aplicación de lo dispuesto por el articulo 184, numeral 2 y 185 del Código Constitucional, que constituye el fundamento de la facultad jurisdiccional y de la independencia del juzgado para administrar justicia. En la especie: En cuanto a la alegación del recurrente de indebida aplicación del artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos, es indispensable tener en cuenta que el tenor de dicha disposición es el siguiente: ?El incumplimiento del contrato que no produzca efectos de caducidad o la infracción a la ley o los reglamentos se sancionará con una multa impuesta por el Director Nacional de Hidrocarburos, de doscientos a tres mil dólares estadounidenses, según la gravedad de la falta, además de la indemnización de los perjuicios y la reparación de los daños producidos?; debiendo destacar que, según la norma transcrita, es motivo de sanción la infracción de la ley o de los reglamentos; pero que, como ordenaba el numeral 5 del Art. 171 de la Constitución Política del Estado vigente en esa época, era atribución del Presidente de la República ?expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración?. Esta norma, por ser de carácter superior prevalece sobre cualquier otra disposición contenida en las leyes o normatividad del orden que fuere, como la Ley de Régimen Administrativo, la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, la Ley de Hidrocarburos o el Acuerdo Ministerial número 116, publicado en el Registro Oficial número 313 de 8 de mayo de 1998, que, en la especie, ha servido de fundamento para imponer la sanción impugnada por la compañía demandante; cuerpos normativo que si de alguna manera contradecían esa Carta Fundamental es por haber sido expedidos con anterioridad a la misma, la cual entró a regir a partir del 11 de agosto de 1998; pues el artículo 237 de dicha ley suprema ordenaba que ?La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal? y que ?las disposiciones de las leyes orgánicas y ordinarias, decretos leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones?. SEXTO: Así mismo, hay que dejar establecido que el artículo 1 de la Constitución indicada disponía que ?nadie podría ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la Ley?; razón por la cual, en definitiva no cabía, aplicar dicho artículo 77 en cuanto, según el, se podía imponer sanción por la infracción a un reglamento; resultando evidente, entonces, que mal pudo servir de base jurídica para imponer una sanción como la impugnada ante el Tribunal inferior dicho Acuerdo Ministerial número 116, expedido por el Ministerio de Energía y Minas: por lo que, efectivamente, existe indebida aplicación en la sentencia, del artículo 77 de la Ley de de Hidrocarburos, así como falta de aplicación de la norma contenida, en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Suprema; y que, igualmente, hay falta de aplicación de los artículos 119 de la Constitución Política del Ecuador y 194 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, que se refiere a la obligación de las instituciones públicas y de sus funcionarios de ejercer únicamente las atribuciones consignadas en la Constitución y la Ley? De forma ilustrativa es preciso elucidar lo siguiente, al respecto: El reglamento es un conjunto de normas jurídicas, de común aplicación, dictadas por la función Ejecutiva, o por la administración pública, en general, para la mejor observancia de las leyes; de conformidad con el numeral 5 del artículo 171 de la Constitución Política de la República (del año 1998, vigente a la fecha de la litis) es de atribución y deber del Presidente de la República.- Como la ley es una regla de Derecho, ella tiene para su mejor cumplimiento un instrumento, también jurídico, cual es el reglamento, que tiende a reglar dicho cumplimiento en forma definitiva. La importancia de los reglamentos es enorme en el campo del Derecho Administrativo, ya sea porque emergen de la misma administración pública, ya sea porque regulan múltiples campos de los servicios públicos y facilitan el desenvolvimiento de sus respectivas instituciones del Estado.- De acuerdo con la naturaleza de los reglamentos existe una división que les da la categoría de reglamentos jurídicos y reglamentos administrativos, siendo los primeros los que tienden a establecer normas reguladoras entre la administración pública y los particulares, o de estos entre sí; en cambio los reglamentos administrativos son los que regulan el régimen interior de la administración pública, ya sea para el mejor ordenamiento de los órganos administrativos y servidores públicos, en general, ya sea para la mejor constitución y conservación de los servicios públicos, dentro de las entidades centrales, seccionales o autónomas del Estado; Frente a la ley o en sustitución de ella existe una subdivisión entre los reglamentos ejecutivos y los reglamentos supletorios; así los ejecutivos son aquellos que tienden a pormenorizar o a detallar los preceptos generales de las leyes administrativas que son sus antecedentes. Estos reglamentos son conocidos con igual denominación que sus respectivas leyes que las preceden. Ejemplo: frente a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público está el Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; en cambio los reglamentos supletorios son aquellos que tienen por objeto reemplazar la falta de una ley administrativa. Son dictados por la fuerza de las circunstancias que exigen el cumplimiento de los fines del Estado, y frente a la dinámica de los servicios públicos que demandan una regulación jurídica inmediata, ante la inexistencia de un principio legal aplicable. En la especie, el Acuerdo Ministerial número 116, publicado en el Registro Oficial número 313 de 8 de mayo de 1998 dictado por el Ministro de Energía y Minas no reúne ninguno de los requisitos estudiados en el análisis anterior, por lo tanto no posee la condición jurídica necesaria para que sea elevado al rango de reglamento, toda vez, que conforme lo determina la norma constitucional antes invocada (número 5 del Art. 171 de la Carta Magna) es una facultad exclusiva y privativa del Presidente de la República; Norma Constitucional que se encuentra en concordancia con el artículo 80 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva que dice en su parte pertinente: ?De conformidad con la Constitución corresponde al Presidente de la República el ejercicio de la potestad reglamentaria? . Como queda explicado entonces, la facultad reglamentaria no puede ser ejercida por los Ministros de Estado, que en su conjunto pertenecen a la Función Ejecutiva, y que aparte de no poseer esta facultad no poseen capacidad jurídica propia, motivo por el cual y frente a esta incapacidad legal, el Procurador General del Estado, de conformidad con el literal b) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general del Estado, necesitan ser representados por esta Entidad. La facultad reglamentaria, entonces, es exclusiva del Presidente de la República, la cual no puede ser delegada bajo el principio delegata potestas non delegatur? y del principio constitucional de la división de las funciones del Estado, ya que al dictarlas el Ejecutivo anexa a sus funciones propias de sí, también las otras privativas de la función legislativa. De lo anotado y del espíritu del artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos que expresamente determina que la infracción a la Ley de Hidrocarburos, será sancionada por una multa impuesta por el Director de Hidrocarburos de doscientos a tres mil dólares estadounidenses, se concluye que es imposible cumplir con el reglamento a que se refiere la citada Ley, ya que aquel, jurídica y procesalmente no existe, por lo que, resulta inaplicable al caso en análisis. Para abundar sobre el tema, la Institución de la Supremacía Constitucional parte del principio que la Constitución es norma fundamenta de la cual se derivan todas las demás reglas que rigen y organizan la vida en sociedad. La Constitución como fuente suprema del ordenamiento jurídico ocupa el más alto rango dentro de la pirámide normativa y a ella debe estar subordinada toda la legislación.- El principio de prevalencia o supremacía de la Constitución se encuentra consagrado en el artículo 272 de la Ley Fundamental (Constitución vigente a la fecha de la litis), en los siguientes términos: «La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor alguno si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteren sus prescripciones».- La posición de supremacía de la Constitución sobre las restantes normas que integran el orden jurídico, estriba en que aquélla determina la estructura básica del Estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten en la sociedad, y el efectuar todo esto, funda el orden jurídico mismo del Estado. La Constitución se rige en el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla, decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados. El conjunto de los actos de los órganos constituidos -Congreso, Ejecutivo y jueces- se identifica con referencia a la Constitución y no se reconoce como derecho si desconoce sus criterios de validez. La Constitución como lex superior precisa y regula las formas y métodos de producción de las normas que integran el ordenamiento y es por ello «fuente de fuentes»; norma normarum. Las consecuencias que se derivan del principio de supremacía apuntan no sólo al reconocimiento de una norma jurídica como piedra angular filosófico-política que rige todas las actividades estatales y a la cual están subordinados todos los ciudadanos y los poderes públicos, sino que legitima además las normas jurídicas que se expidan congruentes con ella. Dicho de otro modo: la Preceptiva Constitucional es norma fundante en una dimensión tanto axiológica (v. g. Establece principios, derechos fundamentales y pautas interpretativas), como instrumental (proporciona los mecanismos para lograr armonía y coherencia en la aplicación de la Constitución), y en ese orden de ideas, el principio de supremacía da cabida a la consagración de garantías fundamentales como fines prioritarios del Estado, y el establecimiento de controles de todo el ordenamiento y de una jurisdicción especial de velar por su integridad. Por lo expuesto, sin que sea necesario otro examen o consideración, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se casa la sentencia recurrida y, aceptándose la demanda presentada por AGIP ECUADOR S.A., se declara ilegal el acto administrativo impugnado, dejándose sin efecto la referida multa de cuatrocientos dólares americanos impuesta en contra de dicha Compañía. En virtud de lo previsto en el Art. 274 de la Constitución Política de la República de 1998, que estuvo vigente al tiempo de la controversia, se declara inaplicable el Acuerdo Ministerial No. 116, publicado en el Registro Oficial No. 313 de 8 de mayo de 1998, dictado por el Ministro de Energía y Minas, que contiene el ?Reglamento Técnico de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo?, por ser contrario a las normas constitucionales, como se advirtió anteriormente. Sin costas. Notifíquese.

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n Fdo.) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez (V. S.) y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales.

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n Certifico.

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n f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

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n VOTO SALVADO: Dr. Juan Morales Ordóñez

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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n Quito, a 25 de mayo de 2010; Las 10H30.

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n VISTOS: (309-2008) El doctor Franco de Beni, como representante legal de la compañía AGIP ECUADOR S.A., interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo que rechaza la demanda propuesta por dicha compañía contra el Ministro de Energía y Minas y Procurador General del Estado por haber sido negado el recurso extraordinario de revisión, alegando que se han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos 77 de la Ley de Hidrocarburos, 24 numerales 1, 10 y 119 de la Constitución Política de la República, 80, 194, 192, 199 y 204 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y los precedentes de la Corte Suprema de Justicia dictados mediante resoluciones de 28 de julio de 1993, 8 de noviembre de 1993 y 19 de abril de 1994, habiéndose configurado, a su criterio, la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia para hacerlo se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de Casación en vigencia.- SEGUNDO.- Se ha agotado el trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.- TERCERO.- Al determinar la causal primera como fundamento del recurso, el accionante acusa a la sentencia de error ?in judicando?, por indebida aplicación del artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos, vicio que se produce cuando se deja de aplicar un texto legal claro que ha debido aplicarse al caso y en su lugar se aplica una norma ajena, una norma impertinente; se comete una omisión, ya que el juez o Tribunal por error aplica en su decisión o fallo una norma no aplicable al hecho que se juzga y deja de aplicar la norma sí aplicable. Por tanto, la indebida aplicación de una norma de derecho, trae como consecuencia la infracción de otra norma que se ha dejado de aplicar es decir hay falta de aplicación de esta otra norma de derecho. Por tanto, al acusar de este vicio, el recurrente debe señalar expresamente la norma que debe aplicarse en lugar de la indebidamente aplicada. En el caso sub-judice, el recurrente señala el artículo 77 como indebidamente aplicado, en varias partes de su extenso recurso, pero no menciona cual sería a su criterio, la norma que el Tribunal de instancia debió aplicar, ya que sería ilógico, absurdo pensar o creer que una falta cometida por el actor como no realizar ?la prueba de estanqueidad a todos los cilindros??, quede en la impunidad. El actor, como el que más, debe saber y conocer que esta prueba de estanqueidad sirve para evitar la fuga del combustible que contienen los cilindros ya que de producirse, las consecuencias podrían ser catastróficas tanto para los comercializadores como para los consumidores finales; de ahí que la omisión al cumplimiento de esta obligación, no puede, repetimos, quedar en la impunidad y debe sancionarse de conformidad con las normas constitucionales y legales existentes y que tratándose de un servicio, es la propia Constitución Política la que se refiere a él. El recurrente, al acusar de indebida aplicación del artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos, en vez de señalar la norma aplicable, impugna también a la disposición contenida en la letra g) del artículo 17 del Acuerdo Ministerial No. 116 publicado en el Registro Oficial 313 de 8 de mayo de 1998 que contiene el ?Reglamento Técnico para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo?, con mérito, dice el recurrente ?? en el cual se aplicó incorrectamente el artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos?. Dicha norma reglamentaria contenida en la letra g) del artículo 17 (ibídem) que efectivamente es aplicada en la sentencia, no es mencionada en el recurso de casación, que en su numeral 2, en forma muy clara y expresa señala una por una las normas infringidas y en el que no aparece la norma reglamentaria indicada razón por la cual deviene innecesario referirse a ella y analizarla. Corresponde entonces conocer porqué en la sentencia se aplica el artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos, disposición que prescribe: ?El incumplimiento del contrato que no produzca efectos de caducidad o la infracción de la Ley o de los Reglamentos se sancionará con una multa impuesta por el Director Nacional de Hidrocarburos, de doscientos a tres mil dólares estadounidenses, según la gravedad de la falta, además de la indemnización de los perjuicios y la reparación de los daños producidos?. El texto de esta disposición es absolutamente claro, razón por la cual el Tribunal de instancia la aplica en la sentencia, toda vez que se han dado los presupuestos fácticos y legales para su aplicación; así, existe un acta de inspección a la planta envasadora de GLP de la compañía AGIP Ecuador- Pifo, ubicada en el kilómetro 14 1/2 vía Sangolquí – Pifo, en la que se deja constancia que los cilindros en los que envasa gas dicha compañía, no han pasado ?la prueba de estanqueidad todos los cilindros?, contraviniendo con ello lo previsto en el literal g) del artículo 17 del Reglamento Técnico de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo que dice: ?Se constatará la presencia de fugas de GLP del conjunto cilindro- válvula mediante pruebas de estanqueidad practicadas a todos los cilindros procedentes del envasado?; falta, a nuestro entender, muy grave, como lo señalamos anteriormente, por el peligro que significa por una posible fuga de gas, cuyas consecuencias podrían ser catastróficas. Por tanto el Tribunal a quo bien ha hecho en aplicar la norma señalada, artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos que fija una sanción por el cometimiento de la falta o infracción señalada y por tanto, la acusación de indebida aplicación es infundada. Es más, la propia Constitución Política de la República de 1998 en su artículo 23, numeral 7 garantiza ?El derecho a disponer de bienes y servicios públicos y privados de óptima calidad ?, para luego en el artículo 92, disponer que: ?La ley establecerá los mecanismos de control de calidad, los procedimientos de defensa del consumidor, la reparación e indemnización por deficiencias, daños y mala calidad de bienes y servicios y por la interrupción ?? y ??las sanciones por la violación de estos derechos.? ?Las personas que presten servicios públicos o que produzcan o comercialicen bienes de consumo, serán responsables civil y penalmente por la prestación del servicio así como por las condiciones del producto que ofrezcan. El Estado y las entidades seccionales autónomas responderán civilmente por los daños y perjuicios causados a los habitantes, por su negligencia y descuido en la atención de los servicios públicos que estén a su cargo y por la carencia..?. En materia de producción de gas licuado, precisamente para evitar ?daños y perjuicios a los habitantes? para evitar inculpaciones, en caso de producirse un siniestro, para no buscar culpables a posteriori, el Estado, a través del Ministerio de Energía y Minas ha determinado que se constate la presencia de fugas del gas licuado de petróleo del conjunto cilindro válvula ?mediante pruebas de estanqueidad a todos los cilindros envasados?, con lo cuál queremos decir que el artículo 77 de la Ley de de Hidrocarburos recoge y aplica, las normas constitucionales transcritas. CUARTO.- El recurrente acusa también de falta de aplicación de los artículos 24, numerales 1 y 10 y 119 de la Constitución Política de la República de 1998. Al fundamentar esta violación dice en el párrafo 3.2 de su escrito: ?En el mismo orden del análisis anterior y en coherencia con lo expresado, es importante demostrar que la sentencia, motivo del presente recurso de casación, ha contravenido, el artículo 24, numeral 1 de la Constitución Política del Estado que dice: ?Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la Ley?. Esta norma constitucional, y el artículo 194 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva han dado el marco jurídico para la imposición de la sanción. En el considerando anterior, quedó ampliamente señalado que la propia Constitución, en las disposiciones mencionadas y transcritas garantiza la óptima calidad de los bienes y servicios públicos y privados y que ley establecerá los mecanismos de control de calidad y las sanciones por la violación de estos derechos. En el caso, al no haberse cumplido con la prueba de estanqueidad, no solo que el bien no es de óptima calidad, sino que se estaba poniendo en peligro la integridad de comercializadores y consumidores, razón por la cual se ha aplicado el artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos, y obviamente la acusación es improcedente como improcedente es la acusación de violación del artículo 119, ya que la autoridad que ha impuesto la sanción goza de esa facultad como claramente lo dice el tantas veces mencionado artículo 77. En cuanto a la privación del derecho a la defensa consagrado en el numeral 10 del artículo 24 de la Constitución de 1998, que el recurrente dice también ser violado, vale hacer la siguiente diferenciación, si el derecho a la defensa se le ha impedido en el juicio contencioso administrativo o en la etapa administrativa. En el primer caso, de haberse privado del derecho a la defensa, correspondería declarar la nulidad del proceso, ya que tal acusación conllevaría a pensar que no se citó al demandado con la demanda, situación improbable en el presente caso, ya que el recurrente es el actor; tampoco podría aceptarse que los jueces de instancia le impidieron aportar las pruebas en su defensa. El recurrente acusa que en la etapa administrativa le impidieron su defensa como así lo señala en el numeral 3.5 de su recurso. De haber sucedido aquello, precisamente es en el juicio contencioso administrativo en el que se pueden aportar todas las pruebas de las que dispone para su defensa y eso, entendemos, es lo que ha hecho el actor; es más, en la etapa administrativa, el funcionario que conoció el caso, como lo dice el Ministro de Energía y Minas. ?? que la administración actuó y precauteló todas las garantías básicas en el procedimiento, otorgando para ello los plazos legales establecidos, notificando las resoluciones adoptadas, garantizando plenamente la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, en observación plena de las garantías constitucionales y legales?. Obviamente las pruebas deben presentarse dentro de los plazos y términos fijados por la ley, ya que, no puede acusarse de privación del derecho a la defensa, si su pedido o presentación de pruebas se lo hace fuera de los plazos o términos legales; y si en la etapa administrativa no tuvo la oportunidad de ejercer este derecho a plenitud, que no es el caso, el perjudicado tiene las puertas abiertas en el proceso judicial para presentar todas las pruebas, inclusive las presuntamente negadas por el funcionario de la administración pública, en ejercicio de su derecho constitucional. Del proceso no aparece de modo alguno esta violación, por lo que la acusación es infundada. QUINTO.- Para determinar si existe violación del artículo 204 del Estatuto el Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, por falta de aplicación, como lo señala el recurrente en el numeral 3.6 de su recurso, disposición que trata de la caducidad: se analiza que efectivamente la sentencia no se refiere a ella y mal haría en referirse porque el actor, en su demanda, tampoco la menciona; así, revisada la ?PRETENSION? contenida en el numeral 5 de su demanda, dice que presenta la ?acción subjetiva o de plena jurisdicción a fin de que en sentencia la H. Sala? declare ilegal e ilegítimo el acto administrativo contenido en el oficio No. 164 ?DM-DPM-AJ-0407363 de 7 de junio de 2004, por haber sido dictado contraviniendo expresar disposiciones constitucionales y legales?. La acusación a más de infundada delata la falta de seriedad del recurrente, pues sabe muy bien, especialmente su patrocinador que ?la sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre los que se trabó la litis?? (Art. 273 CPC); si no se ha demandado la caducidad del acto administrativo, mal hubiere hecho el Tribunal de instancia decidir sobre ella, violando en ese caso sí la disposición transcrita del Código Adjetivo. SEXTO.- Por último el actor acusa de falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales obligatorios, citando algunas sentencias dictadas por la ex Sala de lo Constitucional de la ex Corte Suprema de Justicia en los años de 1993 y 1994, sentencias en las que se reafirma que la potestad reglamentaria la tiene el Presidente de la República y que dentro de la jerarquía de las normas, la supremacía es de la Constitución y que ?? prevalece sobre cualquier otra norma legal?, artículo 272 (ibídem) asunto indiscutible, como también, el que en caso de haber contradicción entre varias normas de diferente jerarquía, prevale la de mayor jerarquía. En el caso, no existe contradicción entre normas de distinta jerarquía, es más, es la propia Constitución, como ha quedado ya establecido en numerales anteriores, la que determina ?El derecho a disponer de bienes y servicios públicos y privados de óptima calidad? y que la ley establecerá las sanciones por deficiencias, daños, etc., por la mala calidad de bienes y servicios. De ahí que en cumplimiento de estas disposiciones constitucionales, el artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos ha determinado la sanción que ha impugnado el actor en juicio contencioso administrativo, venido a esta Sala por recurso de casación. Por estas consideraciones. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA se rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.

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n Fdo.) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez, (V. S) y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales.

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n Certifico.

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n f.) Secretaria Relatora.

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n En Quito, hoy día martes veinticinco de mayo de dos mil diez, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas la nota en relación, sentencia y voto salvado que anteceden, al Actor Dr. Franco de Beni, por los derechos que representa como Gerente y Representante Legal de AGIP E Ecuador S.A., en el casillero judicial 2224, y a los demandados, también por los derechos que representan señores: Ministro de Recursos Naturales No Renovables, y Director Nacional de Hidrocarburos, en el casillero judicial 1331, y Procurador General del Estado, en el casillero judicial 1200.- Certifico.

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n f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

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n RAZÓN: Siento como tal, que las copias de la sentencia, voto salvado y su respectiva razón de notificación, que en siete (7) fojas útiles anteceden son iguales a su original, que consta dentro del juicio contencioso administrativo No. 309-2008, que sigue el señor Dr. Franco De Beni, representante de AGIP Ecuador S.A., en contra de los señores Ministro de Energía y Minas y Procurador General del Estado. Certifico.- Quito, 02 de junio de 2010.

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n f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

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n No. 165-2010

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n PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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n Quito, 25 de mayo de 2010, las 11h55.

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n VISTOS: (82-2007).La Municipalidad del Cantón Saraguro, por intermedio de la doctora María Augusta Barzallo, interpone acción de casación contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2007 dentro del juicio contencioso administrativo que propuso Carlos Aníbal Espinoza Jaramillo contra la Municipalidad de Saraguro.- Con fecha 14 de mayo de 2008 la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, admite a trámite el recurso de casación que nos ocupa, y estando la presente causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se declara competente para conocerla y resolverla en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del artículo 184 de la Constitución Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO: La casación es un recurso extraordinario y de estricto cumplimiento formal, en el cual, quien recibió agravio con la sentencia recurrida debe determinar, con absoluta precisión y claridad, las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales en las que funda su accionar, y exponer, de igual forma, los fundamentos que le inducen a afirmar que en la decisión impugnada se han violado normas legales. En el escrito contentivo del recurso de casación debe existir la necesaria interconexión entre las causales invocadas y las normas jurídicas supuestamente violadas, por lo que no basta enunciar que en el fallo de instancia se ha transgredido la ley; sino que, para que la acción de casación prospere, es indispensable que quien recurre a la Corte de Casación realice una exposición concreta de los vicios que, según el recurrente, afectan la normatividad jurídica que motivó la sentencia de mérito.- TERCERO: Con la finalidad de confrontar las normas de derecho que la parte recurrente estima que se han infringido en la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia y la sentencia impugnada, se hace la siguiente reflexión en derecho: La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación en vigor, contiene la llamada violación directa de la ley sustantiva o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia recurrida, que haya sido determinante de su parte resolutiva.- En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis normativa correspondiente, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. A la violación del derecho sustancial puede llegarse por dos caminos diferentes que están determinados, en las causales 1ra. y 3ra.. El vicio previsto en la causal primera es el llamado por la doctrina de violación directa de una norma sustancial. Cuando se acusa a la sentencia por esta causal, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que ha llegado el tribunal de instancia en la valoración de la prueba; por ello los fundamentos de una acusación de esta naturaleza tienen que referirse exclusivamente a los textos de las normas sustanciales que se estiman violadas, con total prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con la apreciación del juzgador acerca del material fáctico. Al invocar la causal primera el recurrente está reconociendo que el tribunal de instancia acertó en las conclusiones sobre los hechos contenidos en las pruebas. En cambio, cuando se acusa a la sentencia por la causal tercera, se está desconociendo o discrepando sobre las conclusiones de los hechos. La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación textualmente dice: 1ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva?. (el énfasis es de la Sala) De la transcripción que antecede, se infiere diáfanamente que el recurrente a más de determinar el vicio de errónea interpretación por el cual considera que se han afectado las normas que nomina como infringidas en su escrito de interposición, se encontraba en la obligación, de atacarla a cada una de ellas, explicando al Tribunal de Casación, cómo la infracción de las mismas (errónea interpretación) ha sido determinante de la parte dispositiva de la sentencia, situación que no se aprecia de forma individualizada en el escrito del recurso de casación. El recurso de casación tiene que revestir la forma que la técnica llama proposición jurídica completa. Si el recurrente no plantea tal proprosición señalando con precisión la manera que las normas que estima infringidas han sido determinantes en la parte dispositiva del fallo, y se limita a una cita parcial o incompleta de ellas, el recurso no está bien formalizado. La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es que la infracción alegada debe ser demostrada sin que para tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuando y en qué sentido se incurrió en la infracción. A lo anterior, se suma la impugnación que la parte recurrente realiza de los artículos 113 y 115 del Código de Procedimiento Civil, normatividad que por ser procesal corresponde a los llamados vicios in procedendo, (vicios de valoración probatoria) que debieron impugnarse dentro de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- De lo expuesto anteriormente se desprende con claridad que la parte recurrente no cumplió con los requisitos señalados por las ley y la doctrina en referencia a la causal primera del artículo 3 de la Ley de la Materia, por lo que la Sala no puede acoger el vicio denunciado. Sin que sea necesario conocer otros aspectos de la acción de casación deducida por la Municipalidad del Cantón Saraguro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto por la doctora María Augusta Barzallo, por los derechos que representa de la Municipalidad del Cantón Saraguro. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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n Fdo.) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces de la Corte Nacional.

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n Certifico.

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n f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

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n En Quito, el día de hoy martes veinticinco de mayo del dos mil diez, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas, la nota en relación y sentencia que anteceden al actor, ING. CARLOS ESPINOZA JARAMILLO, en los casilleros judiciales No. 1192 y 992 y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial No. 1200. No se notifica al demandado, MUNICIPALIDAD DE SARAGURO, por cuanto de autos no consta que haya señalado domicilio judicial para efectos de este recurso.- Certifico.

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n f.) Secretaria Relatora.

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n RAZÓN: Siento como tal que por error no fue enviada el día de ayer 25 de mayo de 2010, la boleta de notificación, al actor, ING. CARLOS ESPINOZA JARAMILLO, en el casillero judicial No. 922, motivo por el cual se notifica el día de hoy miércoles 26 de mayo del presente año.

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n f.) Secretaria Relatora.

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n RAZÓN: Siento como tal que las fotocopias de la sentencia que en tres (3) fojas útiles anteceden debidamente foliadas, selladas y rubricadas son iguales a sus originales que reposan en el expediente de la Resolución No. 165-2010 dentro del juicio que sigue Carlos Aníbal Espinoza Jaramillo contra la Municipalidad de Saraguro, al que me remito en caso necesario. Certifico.

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n f.) Secretaria Relatora.

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n No. 166-2010

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n PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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n Quito, a 25 de mayo de 2010; las 11h45.

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n VISTOS: (226-2008) Marina Centanaro Rodríguez, en su calidad de Gerente General del Banco Nacional de Fomento Encargada, interpone recurso de casación respecto de la sentencia que, el 27 de mayo de 2008, dicta la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1, con sede en esta ciudad; dentro del juicio seguido por Eloy Alfonso Proaño Gaibor en contra de la Entidad indicada; fallo que declara la nulidad del acto administrativo impugnado, ordenando que el representante legal de la Institución demandada, ?en el término de ocho días, reintegre al actor al cargo del que fue separado y pague las remuneraciones dejadas de percibir desde su defectuosa cesación hasta su reintegro efectivo; debiendo, igualmente, la demandada satisfacer los derechos de seguridad social? por el período cesante?, así como descontar ?la indemnización que por supresión del cargo hubiere recibido. Admitido a trámite el recurso y siendo el estado de la causa el de dictar la decisión final que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la

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n concesión del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que la Ley de la materia exige es el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el cual se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales que fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito de interposición. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, la recurrente expresa que el recurso lo interpone con apoyo en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; pero, al señalar las normas que estima infringidas, no señala con cargo a qué causal estima haberse suscitado determinada transgresión, sino que indistintamente enuncia los errores de derecho que contiene la sentencia, manifestando que hay falta de aplicación de las normas constantes en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 74 y 130, numeral 2, del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, 65 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y 115 del Código de Procedimiento Civil; lo que ha llevado, dice, a que los ?Ministros incurran en el principal error de derecho que contiene la sentencia, esto es, aplicar indebidamente las normas que se contienen en el numeral 13 del artículo 24 de la Constitución Política de la República del Ecuador y en el artículo 31 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por Parte de la Iniciativa Privada?; falencia ésta que tampoco llega a ser corregida en el acápite cuarto del escrito de interposición de la impugnación, ?Fundamentos en los que se apoya el recurso?, donde lo que hace la recurrente es simplemente desarrollar lo que considera la existencia de tales errores de derecho, sin determinar la causal a la cual atribuye cada uno de los vicios que imputa al fallo recurrido, juntando dentro de un mismo vicio la transgresión de normas sustantivas y la violación de disposiciones adjetivas o procesales. QUINTO.- Se vuelve necesario señalar que las causales previstas en el artículo 3 de la Ley de Casación son independientes entre sí y que cada una de ellas precautela, en fin, el cumplimiento de disposiciones sustantivas; razón por la cual el recurrente debe puntualizar, de modo inequívoco y respecto de cada norma enunciada, la causal en la cual se encuentra inmersa la violación de la ley y el vicio específico al cual se acoge para tachar la decisión impugnada, determinando con precisión qué normas se dejaron de aplicar, cuáles se aplicaron indebidamente o cuáles se interpretaron erróneamente, pues no se pueden invocar en forma conjunta errores que entrañan conceptos diferentes e incompatibles entre sí y mal pueden concurrir en forma simultánea en torno a la misma norma, en razón de que cada uno de los vicios goza de autonomía e individualidad; no siendo, tampoco suficiente que el impugnante se limite a señalar las causales en las cuales fundamenta su recurso y a enunciar las normas que considera violadas, como ha ocurrido en la especie; sino que es imprescindible que, tacha por tacha, la fundamente en una causal determinada; precisión ésta que, según se anotó anteriormente, no contiene el escrito de interposición y fundamentación del recurso, deviniendo en improcedente la impugnación; ya que, como enseña el Maestro colombiano Humberto Murcia Ballén, en su Obra ?Recurso de Casación Civil?, Cuarta Edición, Editorial Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1996, ?por causales de casación debemos entender las diferentes circunstancias o motivos previamente establecidos por el legislador para la pertinencia de este recurso extraordinario? y ?la circunstancia de que el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (que tiene un texto similar al del artículo 3 de nuestra Ley de Casación) señale cinco diferentes causales de casación, no quiere decir, sin embargo, que se pueda utilizar cualquiera de ellas al arbitrio del recurrente?, pues, consideradas ?la autonomía e individualidad de las causales de casación, injurídico resulta, por lo impertinente, que el censor formule cargos apoyados en una causal determinada, cuando los fundamentos en que ellos se basan no corresponde a la esencia de ésta? (Páginas 273 a 276). SEXTO.- Según queda señalado, se trata de un recurso esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y de carácter dispositivo; lo que lleva a inferir que los requisitos que la ley exige para que la impugnación en casación prospere, no son simples mecanismos sacramentales que no tengan justificación, según enseña el Profesor Fernando De la Rúa, en su obra ?El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino?; razón por la cual, incumplidas como se encuentran las exigencias propias del recurso de casación, opera, sin más, la declaratoria de improcedencia de la impugnación planteada; pues la casación no tiene por objeto principal enmendar el agravio o perjuicio inferido a los contendientes, sino corregir los errores de derecho en los cuales se hubiere incurrido en la sentencia impugnada, a fin de garantizar la correcta aplicación de las normas sustantivas y materiales, así como que las sentencias no sean pronunciadas en juicios viciados de nulidad por infracciones de normas procesales (Registros Oficiales números 22 de 14 de febrero de 2003 y 23 de 17 de los mismos mes y año). Al Tribunal de Casación le está vedado entrar a conocer de oficio acerca de los vicios que pueda contener la resolución recurrida o rebasar el ámbito señalado por la fundamentación, causales y circunstancias expresadas por el recurrente, aunque advirtiera que en la decisión materia de recurso existen otras infracciones a las normas de Derecho Positivo; pues el escrito de interposición es el que fija los límites dentro de los cuales el órgano de casación ejerce su facultad jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del principio dispositivo, se mueve por el impuso de la voluntad del recurrente y es él quien, con los motivos que el recurso cristaliza, condiciona la competencia de la Sala que debe decidir sobre la impugnación, a la cual no le está dado interpretar, completar o corregir el recurso y menos presumir la intención de quien impugna un fallo en casación (Registro Oficial número 490 de 9 de enero de 2002). Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese.

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n Fdo.) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales.

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n Certifico.

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n f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

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n RAZÓN: En la ciudad de Quito, el día de hoy martes veintiséis de mayo del dos mil diez, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas con la nota en relación y sentencia que anteceden, al actor ELOY ALFONSO PROAÑO GAIBOR por sus propios derechos, en el casillero judicial No. 1825; y a los demandados por los derechos que representan, BANCO NACIONAL DE FOMENTO y PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en los casilleros judiciales 958 y 1200 respectivamente.- Certifico.

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n f.) Secretaria Relatora.

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n RAZON: Siento como tal, que las fotocopias en tres (3) fojas útiles de la sentencia que antecede son iguales a sus originales que constan en el juicio contencioso Administrativo No. 226-08 que sigue ELOY PROAÑO GAIBOR en contra del BANCO NACIONAL DE FOMENTO. Certifico.- Quito, 14 de junio de 2010.

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n f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

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n No. 167-2010

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n PONENTE: Dr. Juan Morales Ordóñez

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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n Quito, a 31 mayo de 2010; las 11H30.

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n VISTOS: (163-2007) La abogada Angélica de Lourdes Gallardo Rubio como Gerente de la compañía Convenbiesa Compraventa de Bienes S.A. interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo que declara sin lugar la demanda planteada en contra del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del Procurador General del Estado y del Cabildo de la Comuna San Pedro de Chongón, por haber operado la caducidad del recurso contencioso subjetivo o de plena jurisdicción. Alega la recurrente que la sentencia ha infringido las siguientes normas de derecho: Art. 23 numerales 26 y 27 de la Constitución Política de la República, Arts. 269, 281, 286, 295, 296 y 297 del Código de Procedimiento Civil, Arts. 10, 15, 17 del Estatuto Jurídico de las Comunidades Campesinas, Arts. 3 inciso tercero, 5 y 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Arts. 18, 69 inciso segundo, 84, 85 y 87 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, determinando que la causal en la que funda el recurso es la primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de las normas de derecho enunciadas. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacer. Se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: Revisada y analizada la sentencia cuestionada, efectivamente ninguna de las normas señaladas como infringidas se ha aplicado en el fallo. La única disposición considerada por el Tribunal a- quo y en el que ha fundamentado su decisión es la contenida en el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que, a criterio del Tribunal, se trata de un recurso ?de la plena jurisdicción o subjetivo?, como así se lo declara expresamente, recurso que, al tenor de lo preceptuado por el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debía ser presentado dentro de 3 meses (90 días), contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa de la cual se reclama?? concluyendo que: ?habiéndose deducido la demanda el 6 de septiembre del 2001, a las 09H47, según la fe de presentación sentada por el Secretario General del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Quito, es evidente que se lo hizo fuera del término antes indicado?. Declarada la caducidad, en la parte dispositiva de la sentencia, era inoficioso e innecesario que el Tribunal a quo entre a conocer el fondo de la reclamación, así como las otras excepciones deducidas por la parte demandada, como muy bien ha procedido el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo, ya que el derecho de la parte actora para presentar el recurso había caducado, de conformidad con el mencionado Art. 65 (ibídem). Por tanto, si se ataca la sentencia por haber infringido normas de derecho, como afirma la recurrente, lo obvio, lo razonable hubiese sido atacar prioritariamente la indebida aplicación o errónea interpretación del tantas veces mencionado Art. 65, de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, dando y esgrimiendo los argumentos jurídicos, quizá los elementos fácticos para clarificar, determinar y convencer a esta Sala que tal caducidad no se había producido y por tanto, que existe indebida aplicación de la norma derecho en la sentencia, acusación que debía, quizá referirse también a la no aplicación del Art. 3 de la misma ley, que es la que clasifica y da los conceptos del recurso administrativo de plena jurisdicción o subjetivo y de anulación u objetivo, calificación que corresponde hacerla, no a las partes, sino al propio tribunal que avoca conocimiento y dicta el fallo correspondiente. CUARTO: Al no haber, por parte de la recurrente, acusación alguna a la norma

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n contenida en el Art. 65 (ibídem), se infiere que está de acuerdo con su aplicación, no de otro modo se puede entender que menciona varias normas como infringidas, excepto la que es el fundamento de la sentencia. Por tanto, si se ha declarado la caducidad para interponer el recurso subjetivo, mal puede este Tribunal, entrar a conocer y analizar vicios de los que supuestamente adolece la sentencia por falta de aplicación de normas de de derecho que existe razón alguna para su aplicación. Sin más consideraciones. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR LA AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación.

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n Fdo.) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales.

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n Certifico.

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n f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

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n En Quito, el día de hoy lunes treinta y uno de mayo del dos mil diez, a partir de las diecisiete horas, notifiqué, mediante boletas, la nota en relación y sentencia que antecede, a la actora, abogada Angélica de Lourdes Gallardo Rubio, en su calidad de Gerente de la compañía ?COVENBIESA?, en el casillero judicial No. 1574; y al demandado, por los derechos que representa, señor Presidente de la Comuna San Pedro de Chongón, en el casillero judicial No. 1816.- No se procede a notificar a los señores Ministro de Agricultura y Ganadería y Procurador General del Estado, por cuanto de autos no consta que hayan señalado casillero judicial para el efecto.- Certifico.

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n f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

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n RAZON: Siento como tal que las dos (2) copias fotostáticas que anteceden son iguales a su original.- Certifico. Quito, 07 de junio de 2010.

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n f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

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n No. 168-2010

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n PONENTE: Dr. Juan Morales Ordóñez

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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n Quito, a 31 de mayo de 2010; las 11H15.

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n VISTOS: (150-2007) Freddy Fernando Ferrín Barberán, inconforme con la sentencia dictad